Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

DIVORCIO. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. DONACION. FRAUDE. FALTA DE
PRUEBA. MUJERES. PERSPECTIVA DE GENERO. CONTRIBUCION DE MEJORAS. ALQUILERES.

1.- El crédito del acreedor que reclama por el acto jurídico fraudulento debe
ser anterior al acto; pero sin embargo, la existencia del crédito ocurre
siempre a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, aun cuando la
cuantía se determine con posterioridad en su liquidación. El eventual crédito
de la actora es posterior a la donación, y es así porque el derecho de
recompensa derivado de las mejoras no es un crédito directo a favor de la
señora, sino un crédito a computar dentro de la liquidación de la sociedad.


2.- La ausencia de un crédito determinado en la liquidación, así como las
fechas referidas determinan el rechazo de la demanda, pues el artículo 962 del
Código Civil disponía que para ejercer la acción de fraude. Lo que ocurre en el
caso es que la actora no tiene un crédito emergente de la liquidación de la
sociedad, pues el fundamento de su acción es un derecho de recompensa
reconocido a su favor para que el eventual crédito pueda determinarse restando
las cargas y deudas; que aun, si se considerara ese derecho como crédito, su
fecha es la de la disolución de la sociedad conyugal que es posterior al acto
que objeta.

3.- La actora no acreditó ser titular de un crédito y en ese sentido no está
legitimada activamente, pues para instar la acción de fraude debe probar el
crédito y su cuantía, precisamente porque el efecto de la admisión de la acción
es limitar los efectos del acto jurídico hasta la concurrencia del crédito. Que
la legitimación pasiva de la acción de fraude no involucra sólo al deudor de la
obligación sino a todos quienes intervinieron en él, sean o no deudores de
quien reclama; que la existencia y cuantía del crédito es un elemento vinculado
con la legitimación activa, pero la pasiva no se debe analizar con los mismos
recaudos, pues la acción de fraude afecta un acto que por involucrar a terceros
en la relación creditoria, nunca serían deudores.-


4.- En casos como el de autos en que se trata de una donación, resulta
suficiente la prueba de la insolvencia y el perjuicio sufrido para que procede
la acción, aunque el tercero beneficiario actuara de buena fe, por desconocer
el estado de los negocios del deudor, desde que se impone la valoración del
daño en tanto consecuencia de la disminución del patrimonio del último, que le
impide responder por sus deudas.-


5.- Tratándose de un caso en el que la reclamante es una mujer que denuncia la
afectación patrimonial derivada del proceder de su cónyuge dirigido a alterar
su patrimonio que garantizaba créditos derivados de la comunidad de bienes
extinguida, a los fines de la valoración para establecer si los datos obrantes
en la causa concretan los recaudos legales de procedencia de esta acción, se
impone el cotejo con aquellas premisas que sienta la perspectiva de género,
según lo previsto en el art. 1º del CCyC, cuando prescribe que se debe resolver
según las disposiciones del código de fondo, y a la luz de las normas de la
Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, en los que la
República sea parte, en el sentido de garantizar la igualdad real de
oportunidades y de trato, reconociendo en particular a las mujeres, como grupo
vulnerable.


6.- Existe consenso en la doctrina especializada en que el estereotipo de
sociedad patriarcal reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de
violencia, lo que en el caso tornaría como inmoral y contrario al estándar
constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la distribución de roles
familiares, no haya generado, favorecido o contribuido con los recursos que, en
definitiva, su ex cónyuge pudo disponer o gozar, desde que aún cumplida la
donación de este último a favor de sus hijos cuando estaba vigente la unión,
ello importe verse privada de acceder a la porción patrimonial que se le
reconoció sobre la base de lo aportado a la comunidad de bienes
(rentas/depósitos bancarios) y lo que como edificaciones benefició al bien
propio objeto de la liberalidad.-


7.- Habida cuenta que las mejoras en el bien propio del demandado se realizaron
durante la sociedad conyugal, opera en el caso la presunción establecida por el
art. 466 del CCyC que establece que salvo prueba en contrario, los fondos
aportados han sido de origen ganancial.


8.- No cabe en el caso analizar si la construcción de los departamentos se hizo
con el producido del trabajo o jubilación de una o de ambas partes, ni por las
rentas que han generado los bienes de uno u otro, pues en todos los casos los
fondos empleados han de ser necesariamente gananciales.


9.- Sólo resultan gananciales los alquileres que se devengaron durante la
vigencia de la sociedad conyugal, por tratarse de frutos civiles de un bien
propio devengado durante la comunidad (art.465 inc. c del CCyC).


10.- Sólo deben distribuirse aquellos fondos que existían en el patrimonio
ganancial al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, es decir,
aquellos no consumidos con anterioridad a ese momento. Como establece los
artículos 497 y 498 del C.C. y C., tras la disolución de la sociedad conyugal,
el saldo activo que resta luego de que la masa ganancial afronta las deudas
existentes, se divide por mitades entre los esposos. Dicho proceso de
liquidación de la sociedad conyugal, tiene por finalidad determinar cuáles son
los bienes gananciales al momento de la disolución, el derecho de recompensa y
el de compensación que pudiere haber a favor de los cónyuges y en definitiva,
los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse.


11.- Si el acto concretado fue a título gratuito, resulta indiferente la buena
o mala fe de los adquirentes, desde que en el conflicto de derechos que se
plantea entre la acreedora que experimenta un perjuicio a consecuencia del
disposición del deudor, y puesto que el crédito no podrá ser satisfecho, la ley
le da una preferencia a aquella frente a los donatarios.
 




















Contenido:

NEUQUEN,14 de Abril de 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "O. A. F. L. C/ L. S. C. S. Y OTROS
S/ ACCION REVOCATORIA” (JNQCI4 519548/2017), venidos en apelación a esta Sala
III integrada por los Jueces Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI,
con la presencia de la Secretaria actuante, Romina CAÑETE y, conforme el orden
de votación sorteado, el Juez Medori, dijo:
I.-La actora, por presentación de fecha 28.10.2021 (fs.182/186) funda el
recursos de apelación interpuesto contra la sentencia del 16.10.2021
(fs.162/168); pide se revoque y se admita la demanda, con costas.-
Reseña como antecedentes, haber promovido una acción pauliana o revocatoria
contra C. S. L. S., J. C. L. D., C. E. L. D. y G. V. L. D., reclamando la
inoponibilidad de la donación que el primero de ellos hizo a favor de a los
otros tres, que resultan ser sus hijos, de un inmueble ubicado en el balneario
... e instrumentado por escritura pública de fecha 14.03.2014 2014; que en el
año 2003 inició una relación sentimental con el primero, con un proyecto común
de vida, y haber tramitado ante el municipio la adjudicación de dicho bien,
escriturado el 23 de agosto de 2006; que habiéndose casado en el año 2006,
emprendiendo la construcción de una vivienda principal en ese lote, más dos
departamentos compuestos de un dormitorio y cocina comedor totalmente
amoblados-, los que precisamente están en la parte alta de la casa principal
ubicada en el mismo terreno; que el matrimonio llegó a su fin el 30 de marzo de
2014, dando inicio a un primer trámite de divorcio que quedó sin trabarse la
Litis (expediente 70612/15), para divorciarse definitivamente con el dictado de
la sentencia del 29 de octubre de 2015, dictada en el expediente Nº72318/2015,
proceso en el que su ex cónyuge omitió maliciosamente denunciar el inmueble y
sus construcciones como parte de la sociedad conyugal, disponiéndose con fecha
08.10.2015 la medida de no innovar respecto de dicho bien, que quedó firme.-
Que al no existir acuerdo respecto de ese bien, inició la división de bienes
que tramito en el expediente 74596/2016 del Juzgado de Familia 4, donde también
se dictó igual medida de no innovar el 17 de agosto de 2016, oportunidad en que
pudo tomar conocimiento de la citada donación del inmueble, realizada el 13 de
marzo de 2014, cuando aún convivían; describe que tal acto fue efectuado de
manera maliciosa e implicaba un claro desapoderamiento de bienes con la
finalidad de caer en un estado de insolvencia absoluta, derivando en su reclamo
fundado en los arts. 338 y 339 del CCyC.-
Cuestiona que la jueza de grado para rechazar la acción considerara que el
derecho de recompensa derivado de las mejoras no es un crédito directo a favor
de su parte, sino uno a computar dentro de la liquidación de la sociedad,
siendo que aquel responde a una doble causa, una inmediata y otra mediata; que
la primera se produce con la extinción de la comunidad de ganancias (art. 480
CCyC), mientras que la segunda se genera con los movimientos o desplazamientos
patrimoniales que realizan los cónyuges, como consecuencia de la aplicación de
las reglas de gestión de la comunidad; que su crédito ha quedado debidamente
acreditado conforme la sentencia dictada en los autos sobre división de bienes
y que así fue reconocido en la sentencia; que además, y medida de mejor proveer
se solicito al juez de grado la remisión de las actuaciones “O. A. F. L. C/ L.
S. C. S. S/EJECUCION DE SENTENCIA" (Inc.98035/2019), sin que se hiciera lugar a
dicho requerimiento.-
Que constituye un error considerar que no existe un crédito a su favor, cuando
es consecuencia del dinero de carácter ganancial invertido en un bien propio;
destaca como punto medular que la Jueza de grado no avanza en el razonamiento
del art. 339 del CCyC donde se prevé entre los recaudos de procedencia de la
acción de fraude, que el crédito debe ser “de causa anterior al acto impugnado,
excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros
acreedores”, cuando quedó acreditado que en las actuaciones -Expediente nº
74596/2016 - de trámite ante el Juzgado de Familia 4, un reconocimiento a su
favor, es decir, que la existencia del crédito es real.-
Que como siguiente premisa, relacionada a que el crédito debe ser de causa
anterior al acto impugnado, se encuentra legislado que ello es así, excepto que
el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; que
si bien comparte que la disolución de la sociedad conyugal se decretó al 24 de
septiembre del año 2015, también existe suficiente y verosímil prueba de que la
maniobra del ex conyugue – donación – fue con el claro objetivo de defraudar a
futuros acreedores, como es su parte, ya que los demandados –padre e hijos-
conocían plenamente que detentaba tal carácter, como consecuencia del dinero
ganancial invertido sobre un bien propio.-
Que no obstante ello, y la fecha de disolución de la sociedad, no se debe
perder de vista que fue denunciado y no controvertido por la contraria, que el
quiebre de la relación de pareja aconteció el 30 de marzo de 2014 como
consecuencia de que venían transitando una mala relación de pareja y todo
apuntaba a que la misma llegaría a su fin; que todo lleva a la certera
convicción de que el ex esposo efectivamente realizo la donación “gratuita” a
sus hijos para burlar sus derechos.-
Que tampoco se puede perder de vista que el acto de disposición no tuvo otro
fin que provocar o, en todo caso, agravar la insolvencia, ya que hasta antes de
aquella fecha, su ex cónyuge era titular de la propiedad y de otras como así
también de un automóvil y de diversas cuentas en diversos bancos,
insolventándose totalmente luego del quiebre de la relación de pareja, y
prueba de ello son los informe adjunto en autos emitidos por los bancos, RPI y
RPA.-
Entiende que fue acreditada la situación de insolvencia de su ex conyugue, con
el único y especial objetivo de burlar sus derechos como acreedora, más aun
cuando la donación ha sido efectuada a sus hijos y de manera totalmente
gratuita, estos últimos sabiendo claramente que con ello la perjudicaban.-
En cuanto al presupuesto subjetivo de la acción de fraude, su parte acreditó la
existencia de una clara connivencia entre los demandados, porque siempre
tuvieron conocimiento del esfuerzo que de manera conjunta – durante el
matrimonio – efectuaron para poder concretar la construcción en aquel bien,
situación por la cual todos ello sabia que con la donación que su padre
efectuaba claramente burlaban sus derechos, porque ya no existen otros bienes
que atacar para satisfacer el cobro.-
Que todo ello acredita el claro fraude y el estado de insolvencia del ex
conyugue a diferencia de lo que se entiende en la sentencia; que la situación
es clara y si bien es cierto que su ex conyugue dono con reserva de usufructo,
no podemos perder de vista que la donación fue gratuita, a su hijos y
claramente denota un acto de disposición con la única finalidad de poder burlar
mis derechos, ya que si bien se reservo el usufructo y ello podría ser
ejecutado, claramente se configura un claro fraude en mi contra ya que la
expectativa de cobro es prácticamente nula.-
Que el fraude pauliano participa de la estructura común a todo negocio
fraudulento: la utilización de una norma de ‘cobertura’ que le permite
legítimamente disponer, para frustrar el fin de otra norma: la que asegura a
los acreedores el derecho de obtener la satisfacción de sus créditos y
precisamente con el acto que en la presente se ataca se trata de remediar
aquella situación desventajosa para la suscripta, mas aun cuando a la fecha ha
tomado conocimiento que su ex conyugue se encuentra fallecido, situación que
además hace cesar el usufructo oportunamente constituido a su favor.-
Sustanciado el recurso (29.10.2021-fs.187) responde C. L. por presentación del
15.11.2021 (fs.188/190); luego, integrando a los mismos co demandados para que
intervengan en su calidad herederos del fallecido C. S. L. S. (13.06.2022
-fs.196 y vta), C. y J. C. L. contestan en los mismos términos en fecha
01.07.2022, solicitando su rechazo con costas (fs. 205/206).-
Consideran suficiente la fundamentación que contiene la sentencia respecto a
que el derecho de recompensa no constituye un crédito, porque es para la masa
ganancial, dependiendo del balance la cuenta resultante; que del expediente de
familia en cuestión no se aprecia que exista un crédito determinado a favor de
la masa ganancial al momento de efectuarse la donación, de tal forma que el
requisito excluyente para la acción intentada, no existe, incumpliéndose con la
exigencia del art. 339 del CCyC de que el crédito sea de causa anterior al acto
impugnado.-
En relación a la crítica respecto a que el Sr. L. actuó con el propósito de
defraudar, destacan que nada se acreditó al respecto, siendo la propia actora
la que reconoce que hasta antes de aquella fecha su ex cónyuge era titular de
la propiedad y de otras como así también de un automóvil y de diversas cuentas
en bancos; que la recurrente incurre en error porque la sentencia dictada en el
expediente de familia no determinó que la misma realizara aportes de dinero
propio a la sociedad conyugal o a favor de aquel, para generar la presunción de
que con el acto de donación se haya querido defraudar; que se probó que todos
los gastos para la construcción fueron costeadas por el ex cónyuge con dinero
propio, y si bien la sentencia no lo determina, resulta que la recompensa hacia
la sociedad conyugal se generó en razón de haberse realizado parte de la
construcción durante el matrimonio, y sólo por ese motivo.-
II.-La sentencia en crisis rechazó la demanda que la actora interpuso contra su
ex cónyuge, C. S. L. S., reclamando la inoponibilidad de la donación que éste
hizo a favor de sus hijos, también aquí demandados (J. C. L. D., C. E. L. D. y
G. V. L. D.) instrumentado por escritura pública número ..., folio ... de
fecha 14 de marzo de 2014, y que involucra un inmueble inscripto en la
matrícula ..., designado como parcela ... de la manzana ..., ubicado en el ...
.-
Inicialmente dejó establecido que para resolver la legitimación activa y pasiva
es necesario adentrarse en las pruebas, porque si bien la segunda refiere a
quién puede ser demandado en una acción de fraude, la primera de ellas exige
valorar si se acreditó la existencia de un crédito y por ende si quien reclama
es acreedora, circunstancias estas últimas que son además condiciones de
admisión de la acción.-
Consideró que del expediente de divorcio surge que el día 29.10.2015 se decretó
el divorcio de la Sra. O. A. y del Sr. C. S. L. S., declarando disuelta la
sociedad conyugal desde el 24 de septiembre de 2015; que se habían casado
06.10.2006, luego de una convivencia anterior como pareja, que no fue
controvertido; que el inmueble había sido adquirido por el segundo el día
23.08.2006 con estado civil viudo; que el 11.02.2014 gestionó los certificados
para la donación a favor de sus tres hijos, con reserva de usufructo,
celebrada el 14.03.2014.-
Analizó que en el expediente de división de bienes se dictó sentencia con fecha
26 de junio de 2017, que declaró que el inmueble en cuestión es bien propio del
Sr. L. S., y como bienes gananciales al 24.09.2015, los fondos e inversiones
existentes en cuentas del señor L. S. en el Banco Patagonia S.A. y, en lo que
interesa a este caso, se reconoció un derecho de recompensa a favor de la
sociedad disuelta, por la edificación de dos departamentos ubicados en la
planta alta del inmueble de ...; que en función de ello concluyó que: 1) la
fecha de la disolución de la sociedad conyugal es la que determina la
existencia de créditos y deudas resultantes de su liquidación; 2) el derecho de
recompensa reconocido en esa sentencia es para la masa ganancial, cuyo crédito
o deuda dependerá del balance de la cuenta resultante a la liquidación, pero no
necesariamente supone una cuenta directa que tenga por única destinataria a la
señora O. A.; 3) el bien inmueble de ... es un bien propio, sin posibilidad de
reeditar esa discusión en este trámite, como tampoco podrá volver a discutirse
el origen y proporción de los aportes a las mejoras pues la sentencia referida
determinó que las mejoras por la construcción de dos departamentos son crédito
para la sociedad conyugal, y 4) la donación del padre a sus hijos respecto de
ese bien propio es anterior a la disolución de la sociedad conyugal.-
Que entre las normas del Código Civil aplicable, pues era la ley vigente a la
fecha de la donación, está la medular para resolver el caso, y es que el
crédito del acreedor que reclama por el acto jurídico fraudulento debe ser
anterior al acto; que sin embargo, la existencia del crédito ocurre siempre a
la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, aun cuando la cuantía se
determine con posterioridad en su liquidación; que como lo apuntó el demandado,
el eventual crédito de la actora es posterior a la donación, y es así porque el
derecho de recompensa derivado de las mejoras no es un crédito directo a favor
de la señora, sino un crédito a computar dentro de la liquidación de la
sociedad.-
Que la ausencia de un crédito determinado en la liquidación, así como las
fechas referidas determinan el rechazo de la demanda, pues el artículo 962 del
Código Civil disponía que para ejercer la acción de fraude, “es preciso: ...3°
Que el crédito en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior
al acto del deudor.”, y lo que ocurre en el caso es que la actora no tiene un
crédito emergente de la liquidación de la sociedad, pues el fundamento de su
acción es un derecho de recompensa reconocido a su favor para que el eventual
crédito pueda determinarse restando las cargas y deudas; que aun, si se
considerara ese derecho como crédito, su fecha es la de la disolución de la
sociedad conyugal que es posterior al acto que objeta.-
Que tampoco surge acreditada la insolvencia del deudor, y que el perjuicio
derive del mismo acto que se acusa de fraudulento, extremos exigidos por el
C.Civil, pues los informes de los bancos de los que surge que en ellos no hay
cuentas a nombre del demandado no permite inferirlo.-
Que no procede aplicar el Código Civil y Comercial, como lo pretende
la actora, y aún así, si se avanzara en el razonamiento, su art.339 dispone
entre los recaudos de procedencia de la acción de fraude está el hecho que el
crédito debe ser “de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor
haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores”.-
Que el elemento que contradice que el ex cónyuge pergeñó la donación a favor de
sus hijos con la intención de perjudicarla, es que este acto se otorgó con
reserva del derecho real de usufructo; es decir, si el ex cónyuge hubiera
tenido intención de defraudar los intereses de la actora, no habría retenido
para sí el usufructo del bien, pues eso acredita que no hay insolvencia ni
posibilidad de perjuicio en tanto lo donado es sólo la nuda propiedad.-
Consideró que la actora no indicó la cuantía del crédito que alega titularizar
de modo de analizar la proporción respecto del patrimonio del señor L. S., de
manera que tampoco puede valorarse el perjuicio que alega respecto del acto de
la donación de la nuda propiedad; que los cuestionamientos a la legitimación
deben analizarse no sólo desde el punto procesal, en el sentido de si las
partes titularizan la relación jurídica que funda la acción, sino también
analizando el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción; que la
actora no acreditó ser titular de un crédito y en ese sentido no está
legitimada activamente, pues para instar la acción de fraude debe probar el
crédito y su cuantía, precisamente porque el efecto de la admisión de la acción
es limitar los efectos del acto jurídico hasta la concurrencia del crédito.-
Que la legitimación pasiva de la acción de fraude no involucra sólo al deudor
de la obligación sino a todos quienes intervinieron en él, sean o no deudores
de quien reclama; que la existencia y cuantía del crédito es un elemento
vinculado con la legitimación activa, pero la pasiva no se debe analizar con
los mismos recaudos, pues la acción de fraude afecta un acto que por involucrar
a terceros en la relación creditoria, nunca serían deudores.-
En consecuencia, admite la falta de legitimación activa alegada por el co
demandado, y la rechaza respecto de su legitimación pasiva.-
A modo de conclusión analiza que la actora no probó la fecha de su crédito, ni
que exista cuenta final de la liquidación de la sociedad conyugal; que el bien
inmueble objeto de la causa es propio del ex cónyuge; que la fecha dirimente
del caso es la de la disolución de la sociedad conyugal, posterior al acto
cuestionado, y por último, que aquel no se insolventó con la donación, pues
sólo dispuso de la nuda propiedad y nunca del usufructo, fundamentos que
justifican el rechazo de la demanda.-
A.-En el caso, la crítica de la actora -que concreta las exigencias del art.
265 del CPCyC- se dirige a la valoración de la prueba que se realiza en la
sentencia respecto al cumplimiento de los recaudos para la procedencia de la
acción entablada por la actora para que se declare la inoponibilidad de la
donación que su ex cónyuge realizó de un bien propio a favor de sus hijos por
escritura pública del día 14 de marzo de 2014 y por los créditos que titulariza
derivados de la división de bienes gananciales (inversiones y fondos bancarios)
y de una recompensa por lo edificado en el citado bien en ocasión en que estuvo
vigente la sociedad conyugal.-
Como anticipara, la Jueza de grado concluyó que para cumplir con el recaudo de
tratarse de una deuda anterior al acto de disposición, no se había probado la
fecha de la deuda ni que existiera una cuenta final en la liquidación de la
sociedad conyugal, al considerar como dirimente que fue el día 24 de septiembre
de 2015 el momento en que se produjo su disolución; también consideró que no se
había acreditado la insolvencia del deudor, porque sólo dispuso de la nuda
propiedad y se reservó el usufructo del bien.-
Sentado lo anterior, cabe dejar establecido que a los fines abordar el
cuestionamiento relacionado con la acreditación de los requisitos que en la
materia contemplan los arts. 338, 339 s.s. y c.c. del CCyC, habré de analizar
aquellos hechos y argumentos conducentes con relevancia para decidir el caso
(conf. art.3 del CCyC, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi
Yañez, C.P.C.C. de la Nación, Comentado, Anotado y I, pág. 825 y Fenocchieto
Arazi, C.P.C.C. de la Nación. Comentado y Concordado, T y Anotado, T 1, pág.
620) ponderando las pruebas producidas que estimo apropiadas para resolver el
conflicto (art. 386, in fine, CPCyC; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).-
1.-Por ello, en lo que constituye materia controvertida -tal como lo cita la
recurrente-, resulta que luego de ser citado a comparecer el ex cónyuge –hoy
fallecido- no contestó la demanda, omitiendo así postular y probar acerca de
actos que se le atribuyeron, motivo por el cual fue declarado rebelde con los
efectos de los arts. 60 y 356 inc. 1º del CPCyC (fs.); y lo propio ocurrió con
dos de los donatarios.-
Mientras que el donatario co demandado que ejerció tal derecho –ver
presentación de fecha 02.08.2018-fs.48/52- planteó la defensa de falta de
legitimación pasiva con sustento en que la actora no era titular de un crédito
actual ni que existiera una obligación incumplida por su padre, o que éste haya
actuado con el propósito de defraudar a los acreedores; y que de admitirse –la
existencia de un crédito- no es de causa anterior a la donación.-
Aludió que la pretensora nunca aportó suma alguna a su padre ni lo hizo en el
citado bien propio; que el hecho de haberse determinado una recompensa por
sentencia a favor de la sociedad conyugal por mejoras en los departamentos
realizadas sobre el inmueble durante el vínculo matrimonial, no prueba ningún
tipo de propósito de fraude en la donación.-
Agregó que no existía deuda de la sociedad conyugal con la actora, ni de su
padre hacia ella, habiendo incurrido ésta en un gran error porque la sentencia
referida no ha determinado que haya realizado aportes de dinero propio a la
sociedad conyugal o a favor del otro cónyuge que pueda generar la presunción de
que con el acto de la donación se haya querido defraudar; recuerda que todos
gastos de la construcción fueron costeados con dinero propio de su progenitor,
de tal forma que la recompensa reconocida hacia la sociedad conyugal se genera
porque parte de la construcción se realizó durante el matrimonio y sólo por ese
motivo; que dicha consecuencia no fue en absoluto previsto por los otorgantes
de la donación, reiterando que jamás imaginaron que existía un régimen de
recompensas a favor de la sociedad conyugal.-
Luego, en función de lo expresamente reconocido por el co demandado que
respondió la demanda, tanto como consecuencia de la incontestación de la acción
de los restantes, procede entonces tener por acreditada la existencia, objeto y
contenido del trámite “O. A. F. L. c/L. S. C. S. s/División de Bienes” (Exte.
74.596/2016 del Juzgado de Familia Nº 4).-
Y no de menor relevancia que haya sido esta Sala III la que intervino en
recursos planteados en dicha causa por el ex cónyuge -donante y padre de los
otros tres co demandados- así como la alusión que se hace de ella en la
decisión dictada en la presentes con fecha 17 de abril de 2018 (fs. 21/23)
respecto a que se encontraba firme el pronunciamiento dictado el 26 de Junio de
2017 donde, luego de establecer como fecha de disolución de la sociedad
conyugal el día 24.09.2015, se reconoció a la actora un derecho de recompensa
“por la construcción de los dos departamentos ubicados en la planta alta del
inmueble propio del demandado ubicado en la localidad de ..., cuyo monto se
determinará en la etapa de liquidación” -tratándose del bien objeto de autos-
estableciendo que una vez firme la sentencia se debía “acompañar tasación
actualizada del valor de la edificación realizada en la segunda planta” así
como el saldo en la cuenta bancaria y “un plazo fijo constituido en fecha 31 de
Agosto de 2015 con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2015 por un
monto al vencimiento de $ 339.133,55” en el Banco Patagonia S.A. que se debía
“dividir por mitades, con más la pertinente actualización”.-
E igualmente, la Sala conoció el recurso interpuesto por el ex cónyuge –aquí
demandado- contra la resolución dictada el 15 de agosto de 2018, y que también
adquirió firmeza, por la que se resolvió
“Aprobar en consecuencia la estimación realizada por la parte actora a fs. 401
en relación al valor de la edificación realizada en la segunda planta del
inmueble ubicado en ... en la suma de $2.500.000 y respecto de las sumas
existentes en el Banco Patagonia, hágase saber a la parte que deberá practicar
planilla de liquidación aplicando tasa promedio del Banco provincia como se
solicita”.-
A su vez, los tres hijos resultan alcanzados por los efectos que el art. 417
del CPCyC hace derivar de la incomparecencia a la audiencia confesional
dispuesta para el día 12.06.2019 (fs.102), respecto al perjuicio que la
donación representaba para la actora por la insolvencia generada al progenitor,
en los en los términos de las posiciones 2, 3, 4 y 5 enunciadas en el pliego
agregado (fs. 156) y conforme a la resolución de fecha 12.02.2020 (fs.147 y
vta); de igual forma respecto al donante, en función de las posiciones 7, 8 y
9, por las que “la donación de la propiedad ubicada en ... fue efectuada con
intención de perjudicar los derechos de la Sra. F. L. O.”, que actualmente “se
encuentra en un estado de insolvencia total”, y que “se ha desprendido de todos
sus bienes para provocar su insolvencia económica” (fs. 157).-
Por su parte, los informes requeridos a registros de la propiedad inmueble y
automotor, así como de entidades bancarias (fs. 112/113, 116, 133, 134 135,
136, 138, 139, 140, 141) coinciden todos en sentido negativo en relación a la
existencia de fondos e inscripciones dominiales de bienes, recordando que el co
demandado que respondió la acción nada postuló en relación a que el deudor
titularizara bienes, ni mucho menos desvirtuó con prueba las consecuencias que
tuvo el acto de donación en la solvencia de aquel, especialmente la posibilidad
o algún medio para satisfacer obligaciones a su cargo.-
2.-Delimitados los antecedentes de la causa, resulta que la crítica recursiva
impone analizar si a través de aquellos se acreditaron los presupuestos para la
declaración de la inoponibilidad de la donación a la actora, especialmente en
punto a la causa del crédito y la situación de insolvencia del deudor,
cotejándolo con lo expresamente regulado en la materia en el Código Civil,
dentro del Título de los Actos Jurídicos, y específicamente el Capítulo II “Del
fraude en los actos jurídicos”, por el que conforme su art. 961 “Todo acreedor
quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el
deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”, y en su nota, dice Vélez
Sarsfield, que la acción pauliana "no tiene por objeto ni por resultado hacer
reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del
deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del
acreedor sobre los bienes enajenados. Es siempre una acción personal"; luego se
enuncia en el siguiente artículo los requisitos para su ejercicio: “1°Que el
deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se
encuentra fallido; 2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo
del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3° Que el crédito, en virtud
del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor”.-
Agregando el Art. 967, que “Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a
los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de
éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la
insolvencia del deudor”, y el Art. 969 que “El ánimo del deudor de defraudar a
sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado
de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume
también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia”.-
Acerca del fraude que habilita esta acción, Moisset de Espanés expresa que
“tiene su origen en un acto real, efectivo del sujeto que se encuentra en
estado de insolvencia, o que con ese acto provoca su insolvencia y priva a los
acreedores de la legítima garantía de sus créditos. La acción que se concede a
los acreedores, aunque denominada en nuestro Código de nulidad, no es tal,
porque no tiene como efecto volver las cosas al estado anterior, sino que
únicamente hace que el acto fraudulento sea inoponible al acreedor demandante,
que puede ejecutar su crédito sobre el bien enajenado como si no hubiese salido
del patrimonio de su deudor. Mediante la acción revocatoria se procura mantener
la integridad del patrimonio del deudor, para que el acreedor o acreedores
demandan te puedan hacer efectiva la garantía de sus créditos. No se trata de
una acción conservatoria del crédito, porque los bienes que con ella se
obtienen ingresan directamente al patrimonio del actor, es decir, el acreedor
que la ha esgrimido, que logra así satisfacción directa de su crédito, razón
por la cual afirmamos es realmente una acción ejecutiva” (Curso de las
Obligaciones -Ed. Zavalia, p. 102) y Eduardo A. Zannoni que “El remedio viene a
constituir una limitación a la libertad de gestión patrimonial del deudor que,
provocando o agravando su insolvencia, pretende sustraer los bienes que
deberían ejecutársele. No es aventurado sostener que el fundamento de la acción
pauliana o revocatoria es la buena fe, la cual sirve como vehículo de
recepción, para la integración del ordenamiento conforme a una regla ético-
moral, la idea de fidelidad y de crédito” ("Ineficacia y nulidad de los actos
jurídicos", Bs. As. 2004, Ed. Astrea, ps. 412/413).-
Ricardo Lorenzetti explica que la acción “se concede a los acreedores contra
los deudores que ponen en peligro la garantía común al realizar actos de
disposición patrimonial que provocan o agravan la insolvencia para sustraer
bienes que deberían ser ejecutados. “ ampliando luego que “El negocio en sí
mismo es válido y eficaz, pero para algunas personas, concretamente aquellas
que resultan perjudicadas, no es oponible, esto quiere decir que dichos
acreedores pueden comportarse como si el acto no se hubiese efectuado. En otros
términos, esos terceros pueden oponerse a que el acto produzca efectos en su
contra … De modo que como el acto es válido per se, una vez desinteresado el
acreedor que promovió juicio, los efectos del acto se producen normalmente
entre las partes” ( CCyC Comentado, Tº II p.369, Editorial Rubinzal Culzoni).-
Luego, en punto a los requisitos de procedencia de la acción, conforme los
arts. 961 y 962 del C. Civil citados, la doctrina coincide en que debe ser un
acto real de enajenación, que el deudor se encuentre en estado de insolvencia,
que cause perjuicio al acreedor y que el crédito sea de fecha anterior al acto
atacado, destacando en lo que resulta de interés para el presente, que en el
supuesto de que fuera otorgado “a título gratuito, conforme el artículo 967 del
código velezano, no se debe probar la complicidad del tercer adquirente” (José
López Olaciregui Tratado de Derecho Civil Argentino (Raymundo Salvat, Parte
General, T. II, pp. 617/8), sobre la base de presumir que existe carácter
fraudulento en toda enajenación que se realice a título gratuito, a excepción
de que se haya reservado el deudor bienes bastantes para pagar las deudas
anteriores.-
Precisamente, en casos como el de autos en que se trata de una donación,
resulta suficiente la prueba de la insolvencia y el perjuicio sufrido para que
procede la acción, aunque el tercero beneficiario actuara de buena fe, por
desconocer el estado de los negocios del deudor, desde que se impone la
valoración del daño en tanto consecuencia de la disminución del patrimonio del
último, que le impide responder por sus deudas.-
Que conforme los arts. 961 y 963 del C.Civil, la acción se otorga a acreedores
quirografarios o comunes, sin distinguir en cuanto a la modalidad del crédito,
sin haberse controvertido que además de los acreedores puros y simples,
también se encuentran legitimados los bajo condición suspensiva o plazo
suspensivo o los afectados a la modalidad resolutoria y los acreedores de suma
líquida o ilíquida; en este sentido, la doctrina ha interpretado además, que
cabe la acción revocatoria contra negocios fraudulentos que hayan tenido en
cuenta la obligación posterior que asumirá el deudor (Conf. Salas, Código
Civil, T. I, p. 478, Borda, Guillermo, Parte General, T. II, núm. 1205,
Llambías, Parte General, T. II, núm. 1850, p. 550; Zannoni, en Código Civil
Comentado, T. IV, p. 963, comentario al art.963 C.C.), e incluso que debe
comprender también todos los casos en que se preordina un resultado
fraudulento, con la intención precisamente de eludir posteriores
responsabilidades (conf. Borda, Guillermo, Tratado Parte General, T. II, p.
383; Rosset Aturrase, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, T. II, p.
186).-
Por otra parte, cabe recordar que si bien en la actualidad el art. 473 incluido
en el CCyC, recepta especialmente la acción de fraude en perjuicio de la
comunidad, al prever que “son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados
por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito
de defraudarlo”, ello guarda correspondencia con su antecedente, el art. 1298
Código Civil Velezano, por el que: “La mujer podrá argüir de fraude cualquier
acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en
conformidad con lo que está dispuesto a los hechos en fraude a los acreedores”,
integrando un sistema protectorio del régimen económico de la familia, y
particularmente de la mujer desplazada de la administración de los bienes, en
estipulación que en función a la nueva regulación procede integrar al art. 495
del CCyC donde se establece que luego del balance de las recompensas adeudadas
por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en
favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor
del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común; y si existe un
saldo a favor del cónyuge, éste se descuenta de la masa común y se le atribuye
en su porción, mientras que en caso de insuficiencia de la masa ganancial, en
la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.-
Respecto a la prueba del fraude, si bien conforme la regla procesal (art. 377
CPCyC), está a cargo de quien lo alega, para ello se podrá recurrir a toda
clase de pruebas, desempeñando “en esta materia un importante rol, al igual que
en la simulación, las presunciones no establecidas por la ley, pudiendo
mencionarse la falta de motivos, el parentesco, la vileza del precio, la
enajenación de una gran cantidad de bienes, la proximidad del acto a la fecha
de la convocatoria o quiebra, etcétera” (Santos Cifuentes, Negocio Jurídico,
estructura vicios nulidades, Ed. Astrea, p. 564), resultando además aplicable
al caso el principio de la carga probatoria dinámica por el que se le impone a
la parte que se encuentra en mejores condiciones de cumplirlo, desde que ambas
concurren al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, en especial si se
atiende a que en casos como el que es objeto del presente, el deudor se libera
si prueba acerca de la inexistencia del desequilibrio patrimonial que se le
imputa y, de ello, la falta de perjuicio para el acreedor.-
Y máxime cuando concurre la particularidad del parentesco entre los co
demandados, padre donante e hijos donatarios, siendo estos últimos producto de
una relación anterior al matrimonio con la actora que postula la conducta
fraudulenta respecto a créditos derivados de la disolución de dicho vínculo, y
donde el de mayor entidad patrimonial lo constituye la recompensa producto de
mejoras incorporadas en beneficio al mismo inmueble que fue objeto de
disposición a título gratuito.-
Finalmente, tratándose de un caso en el que la reclamante es una mujer que
denuncia la afectación patrimonial derivada del proceder de su cónyuge dirigido
a alterar su patrimonio que garantizaba créditos derivados de la comunidad de
bienes extinguida, a los fines de la valoración para establecer si los datos
obrantes en la causa concretan los recaudos legales de procedencia de esta
acción, se impone el cotejo con aquellas premisas que sienta la perspectiva de
género, según lo previsto en el art. 1º del CCyC, cuando prescribe que se debe
resolver según las disposiciones del código de fondo, y a la luz de las normas
de la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, en los que la
República sea parte, en el sentido de garantizar la igualdad real de
oportunidades y de trato, reconociendo en particular a las mujeres, como grupo
vulnerable.-
Y a su respecto, recordar que un análisis con tal perspectiva implica hacerlo
atendiendo a las realidades sociales, económicas, jurídicas, a través de un
examen sobre las representaciones que históricamente y socialmente se han
construido acerca de lo “femenino” y lo “masculino” y las funciones o roles que
se conciben como “naturales” de cada uno de estos géneros –desde la
construcción social-, de forma tal de visibilizar las desigualdades.-
Al respecto, la doctrina explica que “El modelo de familia de base patriarcal,
que surge del relato de los hechos de ambas partes (la actora asumiendo que
llevaba adelante el hogar y la crianza, y el demandado “valorando” tales
trabajos), constituye un modelo familiar que favorece la acumulación de riqueza
del hombre, a expensas de la mujer”(cfr., Alda Facio y Lorena Fries,
“Feminismo, género y patriarcado”, en Revista sobre enseñanza del derecho en
Buenos Aires, año 3, N° 6, p. 286).-
La resolución de los casos conforme a la perspectiva de género importa romper
con estos estereotipos, desigualdad y discriminación–en todos los ámbitos y
escenarios posibles- a las que se han visto relegada históricamente el género
femenino por su mera condición biológica.-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el estereotipo de
género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características
poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres
respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a
prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y
persistentes” y puntualiza que “su creación y uso se convierte en una de las
causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la
mujer...” (Cfr. Gabriela Alejandra Vázquez, artículo ya citado, pág. 359 y
sgtes.).-
Al respecto, la doctrina enseña “Afirma Molina de Juan que si bien la violencia
económica no está explícitamente recogida como una tipología, la protección de
los derechos económicos de las mujeres surge de los artículos 5 y 7 inc. “d” de
la Convención de Belém do Pará (aut. cit., “Violencia Económica en las
Relaciones de Pareja”, en la obra dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci y
coordinada por la autora, “Paradigmas y desafíos del derecho de las familias y
de la niñez y adolescencia”, 1ra. ed., p. 180, ed. Rubinzal Culzoni).-
En este mismo orden, existe consenso en la doctrina especializada en que el
estereotipo de sociedad patriarcal reproduce desigualdades y con ello
diferentes formas de violencia, lo que en el caso tornaría como inmoral y
contrario al estándar constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la
distribución de roles familiares, no haya generado, favorecido o contribuido
con los recursos que, en definitiva, su ex cónyuge pudo disponer o gozar, desde
que aún cumplida la donación de este último a favor de sus hijos cuando estaba
vigente la unión, ello importe verse privada de acceder a la porción
patrimonial que se le reconoció sobre la base de lo aportado a la comunidad de
bienes (rentas/depósitos bancarios) y lo que como edificaciones benefició al
bien propio objeto de la liberalidad.-
Cobrando relevancia en el caso los datos objetivos aportados por las partes
respecto a los actos y conductas que cumplieran, imponiendo que en su abordaje
e interpretación se concrete el pleno goce y ejercicio de derechos reconocidos
por las Constituciones, Nacional y Provincial y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos, Precisamente a ello también hace referencia la Dra.
Mariel Molina de Juan en su obra “Calificación de Bienes Gananciales. Enfoque
de género” (Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, dirigida por el
Dr. Jorge C. Berbere Delgado, Publicaciones Erreius) al desarrollar las
asimetrías de base entre los géneros, y su incidencia sobre el funcionamiento
del citado régimen, expresando que:
“En tiempos actuales, el análisis no puede prescindir del papel que los
estereotipos patriarcales juegan en la desigualdad estructural que somete la
economía de muchas mujeres y configura formas de violencia -expresa o
invisible- aun en un régimen como el de comunidad de ganancias, que, por
definición, presupone notas solidarias.
“La realidad demuestra que, en numerosas ocasiones, los litigios patrimoniales
entre excónyuges, donde se discute la composición del activo ganancial,
reproducen estereotipos de género y encubren supuestos de violencia económica.
Trataré, entonces, de relevar la posible incidencia del enfoque de género en
las decisiones jurisprudenciales….”
Y particularmente cuando describe:
“Las estrategias de ocultamiento del patrimonio ganancial pueden ser de las más
variadas: apertura de cuentas bancarias en secreto, sustracción de dinero
ahorrado, manipulación del asentimiento conyugal para la venta de bienes bajo
la promesa (luego incumplida) de repartir el dinero obtenido, venta de bienes
con asentimientos apócrifos, constitución de fideicomisos con aporte de dinero
ganancial y autodesignación como beneficiario o fideicomisario, decisiones
relativas a la gestión societaria o empresas familiares, alteración de
balances, constitución de pasivos fraudulentos, etc. También son habituales las
conductas abusivas y dilatorias de la liquidación de la comunidad de ganancias
que las privan del acceso a los bienes que les corresponderán por partición.
Todos estos (des)manejos están muy lejos del ideario de respeto por la dignidad
personal y la igualdad de derechos y de responsabilidades del hogar y de los
hijos, que consagra la legislación nacional y constitucional-convencional.
Igualdad que, en todas sus formas, funciona como presupuesto ineludible para el
ejercicio de la autonomía personal. Y la autonomía personal es, a su vez,
condición esencial del derecho a una vida libre de violencias….”.-
En la respuesta judicial, a concretarse con perspectiva de género, resulta
procedente entonces atender entonces a todas las características, actitudes y
roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en
razón de alguna de las condiciones enumeradas como “categoría
sospechosas” (conf. Graciela Medina Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué
juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?,
Publicado en: DFyP 2015 noviembre, 3).-
3.-En función de lo reseñado, acerca del requisito legal por el que la
demandante debía acreditar que titularizaba una deuda de causa anterior a la
donación instrumentada el 14.03.2014, vale recordar que llega firme y
consentida la sentencia de fecha 26 de Junio de 2017 donde se reconocieron a la
actora créditos por depósitos que figuraban a nombre del ex cónyuge en una
entidad bancaria con causa en alquileres generados a partir del año 2012 que se
debía “dividir por mitades, con más la pertinente actualización”, más la
reparación por el uso exclusivo del rodado por aquel hasta que fue vendido, y
el derecho de recompensa “por la construcción de los dos departamentos ubicados
en la planta alta del inmueble propio del demandado ubicado en la localidad de
..., cuyo monto se determinará en la etapa de liquidación”, sin que pueda ser
ajeno a la consideración que las últimas son edificaciones que por su
incorporación acceden al mismo bien (cfr.art.226 del CCyC), siendo este último
el excluido en forma gratuita del patrimonio del co demandado, por donación,
para pasar a beneficiar a los otros tres, también reclamados en su condición de
donatarios.-
Sobre el particular, el único co demandado que respondió la acción –C. L. D.-
se desentiende de la causa de los créditos reconocidos como derivación de la
existencia de fondos bancarios originados en la percepción de alquileres entre
los años 2012 y 2015, que fueron considerados comunes, y que centra su embate
en el origen de los recursos que se utilizaron para en la construcción de las
mejoras incorporadas al inmueble – y que permitieron la percepción de los
citados cánones locativos- con apoyo en argumentos que fueron desechados por
falta de prueba cuando fue introducida por su padre, ex cónyuge en la causa “O.
A. F. L. c/L. S. C. S. s/División de Bienes” (Exte. 74.596/2016 del Juzgado de
Familia Nº 4), aspectos sobre los que existe cosa juzgada.-
Precisamente, deriva improcedente la reedición en el presente que fuera zanjado
y objeto de decisión, luego de analizar que:
“2.- Reclamo de recompensas por las mejoras efectuadas en el inmueble de Las
Grutas: … Habida cuenta que tales mejoras en el bien propio del demandado se
realizaron durante la sociedad conyugal, opera en el caso la presunción
establecida por el art. 466 del CCyC que establece que salvo prueba en
contrario, los fondos aportados han sido de origen ganancial.
El hecho de que el demandado alegue que tales construcciones fueron realizadas
con “el dinero del alquiler de una casa, un departamento y un salón comercial”
de otro bien propio suyo no altera la solución del caso.
Ello por cuanto, tales alquileres también son fondos gananciales por tratarse
de frutos civiles de bienes propios del demandado devengados durante la
comunidad (art. 465 inc. c) del CCyC).
Es decir que no cabe en el caso analizar si la construcción de los
departamentos se hizo con el producido del trabajo o jubilación de una o de
ambas partes, ni por las rentas que han generado los bienes de uno u otro, pues
en todos los casos los fondos empleados han de ser necesariamente gananciales.
Tampoco puede ser atendido el planteo extemporáneamente deducido por el
demandado en su alegato respecto a que los departamentos se edificaron con
fondos obtenidos por la venta de un inmueble propio suyo ubicado en Neuquén,
pues más allá de la inadmisibilidad formal del planteo por encontrarse
precluida la oportunidad procesal para su introducción, lo cierto es que tal
venta se produjo en el año 2012 conforme surge de la documental obrante a fs.
153/159, mientras que los departamentos en cuestión fueron terminados de
construir en 2011, tal como surge del certificado de final de obra que consta a
fs. 162, de lo cual se desprende con claridad que la edificación de los
departamentos no pudo solventarse con fondos que a la fecha de su construcción
todavía no se habían percibidos.
Por lo expuesto es que cabe reconocer a la actora un derecho de recompensa por
la construcción de los dos departamentos ubicados en la planta alta del
inmueble propio del demandado ubicado en la localidad de Las Grutas, cuyo monto
se determinará en la etapa de liquidación. …”.-
“3.-Reclamo relativo a los fondos percibidos por el alquiler de los
departamento en Las Grutas entre 2012 y 2015: En lo que a este punto concierne
cabe indicar primeramente que habiéndose determinado que el inmueble en
cuestión es de carácter propio, sólo resultan gananciales los alquileres que se
devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, por tratarse de frutos
civiles de un bien propio devengado durante la comunidad (art.465 inc. c del
CCyC).
En línea a ello y considerando que la sentencia de divorcio dictada en el
Expte. 72.318/15 decretó la disolución de la sociedad conyugal con el alcance
previsto por el art. 480 del Código Civil y Comercial desde la fecha de
notificación de la demanda que se concretó en forma espontánea en fecha 24 de
Septiembre de 2015, tal como surge de fs. 8/9 de las aludidas actuaciones.
Por tanto ha de concluirse que los fondos percibidos en concepto de alquileres
del inmueble en ... hasta el día 24 de Septiembre de 2015 son de carácter
ganancial.
Sin perjuicio de ello, ha de considerarse que sólo deben distribuirse aquellos
fondos que existían en el patrimonio ganancial al tiempo de la disolución de la
sociedad conyugal, es decir, aquellos no consumidos con anterioridad a ese
momento.
Como establece los artículos 497 y 498 del C.C. y C., tras la disolución de la
sociedad conyugal, el saldo activo que resta luego de que la masa ganancial
afronta las deudas existentes, se divide por mitades entre los esposos.
Dicho proceso de liquidación de la sociedad conyugal, tiene por finalidad
determinar cuáles son los bienes gananciales al momento de la disolución, el
derecho de recompensa y el de compensación que pudiere haber a favor de los
cónyuges y en definitiva, los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse.
En consecuencia, y por aplicación de la normativa citada los frutos civiles que
han de partirse son aquellos existentes en el patrimonio ganancial al tiempo de
la disolución de la sociedad conyugal, es decir, al día 24 de Septiembre de
2015.
En función de ello y teniendo en cuenta que la actora ha alegado que los
importes percibidos en concepto de alquileres se han depositado en la caja de
ahorro de titularidad del Sr. L. S. en el Banco Patagonia y que tal extremo no
fue negado por el accionado, cabe reputarlo probado y en consecuencia habrán de
incluirse entre los bienes a partir los fondos existentes en dicha cuenta
bancaria al día 24 de Septiembre de 2015.
Teniendo en cuenta que conforme surge de fs. 317 en dicha cuenta bancaria
existían a la fecha de disolución de la sociedad conyugal la suma de $ 4,47 y
tal como surge del informe de fs. 359 existía un plazo fijo constituido en
fecha 31 de Agosto de 2015 con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2015
por un monto al vencimiento de $ 339.133,55, con lo cual esa será la suma a
dividir por mitades, con más la pertinente actualización.
Cabe aquí añadir que aún cuando no se conozca exactamente el origen de tales
fondos, que por su cuantía y fecha permiten colegir que exceden ampliamente al
producto de los alquileres de los departamentos, se aplica al caso la regla del
art. 466 del CCyC que presume la ganancialidad de los bienes existentes al
momento de extinción. …”.-
4.-Reclamo por el uso exclusivo del automotor ganancial: En lo que a este
planteo concierne entiendo que asiste razón a la actora desde que conforme lo
previsto por el art. 485 del CCyC “…el que tiene el uso o goce exclusivo de
alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el
otro la solicita.”
Y en tal sentido, aún cuando el demandado alegue que la actora consintió que él
use el automotor, no sólo que tal consentimiento no fue acreditado, sino que
aún de haber sido así, el mismo ha sido claramente revocado al deducirse el
reclamo.
Por tal razón es que habrá de reconocerse una compensación a la masa por el uso
por parte del Sr. L. del automóvil ganancial por el período comprendido entre
el 1 de Abril de 2016 (fecha de la notificación espontánea de la demanda) y la
fecha de venta del automóvil en cuestión, la que se determinará previa
acreditación por las partes de la fecha de venta y del valor de uso del bien.
…”.-
Conforme lo expuesto, aparece incuestionable que el ex cónyuge detentó y
dispuso de fondos derivados de alquileres considerados frutos comunes que
percibió a partir del año 2012, indudablemente originados en causa anterior al
decreto de disolución de la sociedad conyugal, resultando de los mismos
argumentos utilizados para repeler dicha pretensión de recompensa en el proceso
de división de bienes –y tal como también lo reedita en el presente el
donatario co demandado- la evidencia del expreso conocimiento de que en el
futuro habría de responder, al igual que por los recursos que se utilizaron
para aplicar a las mejoras, por tener el mismo origen, y que en definitiva
quedarían en beneficio del bien propio por accesión (conf.art.226 del CCyC), y
que en la sentencia referida se destaca su antelación a la disolución de la
sociedad conyugal teniendo por comprobado que: “que los departamentos en
cuestión fueron terminados de construir en 2011, tal como surge del certificado
de final de obra que consta a fs. 162, de lo cual se desprende con claridad que
la edificación de los departamentos no pudo solventarse con fondos que a la
fecha de su construcción todavía no se habían percibidos”.-
Por otra parte, la ausencia de prueba de que la actora hubiera conocido de la
donación y bien involucrado en forma contemporánea a su celebración, a pesar de
estar integrada al grupo familiar formado por su esposo e hijos, opera como
presunción contraria a éstos por la falta de justificación de tal proceder, al
tratarse de un acto trascendente que, por las consecuencias que acarrea
semejante afectación patrimonial, permite tener exteriorizado de forma
elocuente que ello tuvo por directo objetivo su ocultamiento.-
Así, el contexto relevado se ajusta a la interpretación normativa en sentido
amplio respecto a la exigencia contenida en el inc. 3º del art. 962 del Código
Civil, donde se prescribe que el crédito en virtud del cual se intenta la
acción debe ser anterior al acto impugnado, desde que no se requiere hacer
derivar la existencia de la deuda de una sentencia judicial, al tener ésta sólo
carácter declarativo; y aún cuando aquel requisito proceda como regla general,
no es de aplicación al caso considerando que la donación, aun de fecha
posterior a la disolución de la sociedad conyugal, fue realizada en previsión
de las obligaciones derivadas de las consecuencias que generaría esta última.-
Por otra parte, la decisión debe ser acorde a las pautas propias de la
perspectiva de género, que en el caso lo proporcionan aquellas circunstancias
derivadas de la forma oculta y propia de la confianza que existe entre
parientes, por la que padre e hijos concretan el acto de disposición para
alterar el patrimonio del primero y en total beneficio de los segundos.-
Y tal objetivo surge de los propios argumentos que los co demandados
exteriorizaron - aquí y en el proceso de división de bienes- acerca de su
contrariedad a que la actora titularice un crédito por recompensa derivado de
las mejoras realizadas en el bien propio, por lo que recurrieron a la donación
para frustrar el acceso de aquella al patrimonio que le permitiría ejecutar su
crédito, consagrando aquello latente en cada uno de los postulados: que sólo el
ex cónyuge había contribuido con aportes a tal fin; y lo cierto es que, como
quedó reflejado en el proceso de división de bienes que ya contaba con
sentencia al tiempo de la interposición de esta demanda, la falta de producción
de prueba suficiente que desvirtuara que en la edificación se ocuparon recursos
de la masa comunitaria.-
Finalmente, lo analizado y concluido recibe definitivo aval a tenor de los
efectos que el inc. 1º del art.386 del CPCyC hace derivar de la incontestación
de la demanda, en el sentido de que el silencio de “estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se
refieran”, y por aplicación de la confesión ficta prevista en el art. 417 del
mismo ordenamiento, del que procede extraer en sentido afirmativo a las
posiciones de los co demandados respecto a las obligaciones a cargo del ex
cónyuge al tiempo de celebrarse la donación, y la insolvencia que representaba
tal acto para éste frente a sus acreedores, sin perjuicio que sobre este último
recaudo, en supuestos como el que nos ocupa, por su naturaleza gratuita, la
parte damnificada queda relevada de acreditarlo.-
4.-Despejado lo relacionado a la condición de acreedora que titulariza la
actora como legitimada para reclamar por la inoponibilidad del acto de donación
celebrado entre los co demandados, en relación a la insolvencia generada al
deudor como consecuencia de ello, y aún cuando proceda presumir la naturaleza
fraudulenta de toda disposición que se realiza a título gratuito, y
particularmente cuando se concreta entre parientes, en el caso –como ya
anticipara- los co demandados no desvirtuaron que la actora pudo conocer acerca
de las consecuencias que aquel acto pudo generar, cuando aún estaba vigente la
unión matrimonial.-
A su vez, y computando como dato no controvertido la entidad económica de la
deuda –cuantificada por resolución de fecha 15 de agosto de 2018 que aprobó “la
estimación realizada por la parte actora a fs.401 en relación al valor de la
edificación realizada en la segunda planta del inmueble ubicado en ... en la
suma de $2.500.000 y respecto de las sumas existentes en el Banco Patagonia,
hágase saber a la parte que deberá practicar planilla de liquidación aplicando
tasa promedio del Banco provincia como se solicita”- lo cierto es que la
totalidad de la prueba proporcionada por los organismos de registro y entidades
bancarias –referidas más arriba- permite tener acreditado que el ex cónyuge
carece de bienes para afrontarla; así, el único rodado que titularizaba fue
vendido y el banco donde existían depósitos responden en sentido negativo
acerca de la existencia de fondos, concurriendo así el presupuesto de la
insolvencia exigido a los fines de la procedencia del instituto de la
revocatoria.-
De todas formas, los co demandados no ofrecieron producir prueba ni aportaron
datos vinculados a la solvencia del ex cónyuge obligado, para desvirtuar su
condición empobrecimiento patrimonial o su agravamiento como producto del acto
de donación celebrado, cuando por la relación que los unían no pudieron ignorar
acerca de la insolvencia generada.-
Y a su respecto, tal valoración no se verá modificada por la circunstancia
introducida en la sentencia, por la que el deudor detentaba el usufructo del
inmueble donado, de la que se pretende extraer capacidad económica, desde que
no se proporcionó información de habérselo aplicado a generar recursos
económicos, y por otra parte, tratarse de un hecho no establecido en la causa,
al no haber sido alegado por los co demandados.-
Adquiere relevancia lo anterior sobre la base de que, integrado a lo
desarrollado hasta aquí, habilita presumir el carácter fraudulento en la
disposición patrimonial realizada a título gratuito, desde que ello sólo
permitiría ser exceptuado ante la acreditación de que el deudor hubiera
reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores, extremo no
concretado en la causa.-
Finalmente, si el acto concretado fue a título gratuito, resulta indiferente la
buena o mala fe de los adquirentes, desde que en el conflicto de derechos que
se plantea entre la acreedora que experimenta un perjuicio a consecuencia del
disposición del deudor, y puesto que el crédito no podrá ser satisfecho, la ley
le da una preferencia a aquella frente a los donatarios.-
B.-En función de lo analizado, desde que la actora ha acreditado el
cumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 961, 962, 963, 967 y
969 del C.Civil, en interpretación y valoración de la prueba que atendió a
pautas propias de la perspectiva de género, procede declarar la inoponibilidad
de la donación del bien inmueble identificado como Parcela ... Manzana ...
Balneario ..., Nom.Catastral ... – ...- ..., Matricula Nro. ..., con todo lo
edificado y plantado, que celebraron los co demandados en fecha 14 de marzo de
2014, en relación a los créditos que titulariza la actora como derivados de la
sentencia dictada en la causa “O. A. F. L. c/L. S. C. S. s/División de
Bienes” (Exte. 74.596/2016 del Juzgado de Familia Nº 4), así como por las
costas generadas de ello.-
III.-Por todo lo expuesto, propiciaré al Acuerdo revocar en todas sus partes la
sentencia de fecha 16.10.2020, y admitiendo la demanda, declarar la
inoponibilidad de la donación del bien inmueble identificado como Parcela ...
Manzana ... Balneario ..., Nom.Catastral ... – ...- S N MZ ..., Matricula Nro.
..., con todo lo edificado y plantado, que celebraron los co demandados en
fecha 14 de marzo de 2014, en relación a los créditos que titulariza la actora
como derivados de la sentencia dictada en la causa “O. A. F. L. c/L. S. C. S.
s/División de Bienes” (Exte. 74.596/2016 del Juzgado de Familia Nº 4), así como
por las costas generadas de ello.-
IV.-Imponer las costas en ambas instancias a cargo de los co demandados en su
condición de vencidos (arts. 68 del CPCyC).-
V.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base
el monto de los créditos a los que se extiende la inoponibilidad, comprensivo
de capital e intereses, para la Dra. ... en su carácter de patrocinante de la
actora, en el 16%, para la Dra. ..., patrocinante del co demandado C. L. D., en
el 11%, y el 2% para la Perito tasadora, P. S. L., sumas a la que deberá
adicionarse el monto correspondiente al IVA en caso de revestir la calidad de
Responsable Inscripto al momento de perfeccionarse el hecho imponible en los
términos del art. art. 5 inc 4 de la ley 23.349 de Impuesto al Valor Agregado.
(art. 6, 7 y 9 de la ley 1594).-
VI.-Regular los honorarios devengados ante este Tribunal en el 25% de los antes
determinados por la intervención en la instancia de grado (arts. 15 y 20 L.A.).-
VII.-Regular los honorarios diferidos en la resolución interlocutoria de fecha
05.10.2018 (fs.74/75vta), para la Dra. M. B., en el 4% y para la Dra. M. L. M.,
en el 2,8%, sobre la misma base (arts.6, 7, 35 de la Ley 1594).-
El juez Ghisini dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.-Revocar en todas sus partes la sentencia de fecha 16.10.2020, y admitiendo
la demanda, declarar la inoponibilidad de la donación del bien inmueble
identificado como Parcela ... Manzana ... Balneario ..., Nom.Catastral ...
– ...- S N MZ ..., Matricula Nro. ..., con todo lo edificado y plantado, que
celebraron los co demandados en fecha 14 de marzo de 2014, en relación a los
créditos que titulariza la actora como derivados de la sentencia dictada en la
causa “O. A. F. L. c/L. S. C. S. s/División de Bienes” (Exte. 74.596/2016 del
Juzgado de Familia Nº 4), así como por las costas generadas de ello.-
2.-Imponer las costas en ambas instancias a cargo de los co demandados en su
condición de vencidos (arts. 68 del CPCyC).-
3.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base
el monto de los créditos a los que se extiende la inoponibilidad, comprensivo
de capital e intereses, para la Dra. M. B. en su carácter de patrocinante de la
actora, en el 16%, para la Dra.M. L. M., patrocinante del co demandado C. L.
D., en el 11%, y el 2% para la Perito tasadora, P. S. L., sumas a la que deberá
adicionarse el monto correspondiente al IVA en caso de revestir la calidad de
Responsable Inscripto al momento de perfeccionarse el hecho imponible en los
términos del art. art. 5 inc 4 de la ley 23.349 de Impuesto al Valor Agregado.
(art. 6, 7 y 9 de la ley 1594).-
4.-Regular los honorarios devengados ante este Tribunal en el 25% de los antes
determinados por la intervención en la instancia de grado (arts. 15 y 20 L.A.).-
5.-Regular los honorarios diferidos en la resolución interlocutoria de fecha
05.10.2018 (fs.74/75vta), para la Dra. ..., en el 4% y para la Dra. ..., en el
2,8%, sobre la misma base (arts.6, 7, 35 de la Ley 1594).-
6.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente, devuélvase.-

Dr. Fernando Marcelo Ghisini Juez- Dr. Marcelo Juan Medori Juez
Dr. Romina Cañete Secretaria














Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

14/04/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"O. A. F. L. C/ L. S. C. S. Y OTROS S/ACCION REVOCATORIA" 

Nro. Expte:  

519548 

Integrantes:  

Dr. Marcelo Juan Medori  
Dr. Fernando Marcelo Ghisini  
 
 
 

Disidencia: