Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

LESIONES LEVES. AMENAZA AGRAVADA. COACCION. CONCURRENCIA DE AGRAVANTES. LEY
2785. PERSPECTIVA DE GENERO. USO DE ARMA DE FUEGO.
ART. 149 bis 2° Párrafo/CP. Art. 149 ter/CP. Art 89/CP. Art. 80 inc 11/CP. Art.
92/CP.

1.- Corresponde declarar penalmente responsable al imputado en orden a los
delitos de: a) amenazas y lesiones leves, con la agravante de haber sido
cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género (arts.
149 bis, 2do. párrafo y 89, 80 inc. 11 y 92 del CP) y b) coacción por el uso de
arma (arts. 149 ter inc. 1°, 149 bis, 2do. párrafo, CP), ambos hechos en
calidad de autor y en concurso, en tanto las conductas desplegadas por el
imputado se subsumen en lo establecido en el art. 80 in. 11 del código
sustantivo, esto es, lesiones cometidas por un hombre contra una mujer,
mediando violencia de género. Del testimonio de la víctima y del efectivo
policial se corroboró que entre la víctima y el imputado existió una relación
sentimental y que cuando la nombrada decidió poner fin a la misma se acentuaron
los episodios de violencia de parte del imputado hacia ella. […] Reparo en tal
sentido que la denuncia que se radicara en los términos de la ley 2785 fue en
abril de este año y que los hechos imputados y traídos a juicio se
desencadenaron precisamente a partir de aquella denuncia, traduciéndose en una
escalada de violencia in crescendo de parte del imputado. Su accionar se
desarrolló en un contexto de violencia. La víctima evidentemente se encontraba
inmersa en un “estado” de violencia producto de las conductas que reiteraba el
victimario. La misma víctima afirmó en juicio que la conducta violenta era
permanente, todos los días y que hubo muchos más episodios que sufrió de los
que denunció. En tal contexto tengo presente que desde la violencia
interpersonal un sujeto intenta imponer la voluntad sobre otro generando un
daño físico, psicológico, moral o de otro tipo, estando en definitiva el
concepto de violencia íntimamente relacionado con el abuso de poder. A su vez,
Naciones Unidas, define la violencia de género como “Todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer,
inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada”.
2.- En tanto el imputado resulta penalmente responsable por el delito de amenas
y lesiones leves, cabe la aplicación de la agravante de haber sido cometido por
un hombre contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 2do.
párrafo y 89, 80 inc. 11 y 92 del CP), si el imputado desarrolló su accionar
lesivo contra la víctima, de manera intrusiva, invasiva, sin respeto,
avasallando derechos de la víctima en un marco de violencia.
 



















Contenido:

SENTENCIA N° 23/2015. En la ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, 22 de Setiembre del año 2015, se constituye el Tribunal Unipersonal integrado por el Dr. Gustavo Jorge Ravizzoli, a fin de dictar sentencia en los Legajos 17731/2015 “ANCATEN, ROBERTO CARLOS S/ AMENAZAS CON ARMA BLANCA” y 17740/2015 “ANCATEN, ROBERTO CARLOS S/ ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”; en los que se le imputa a Roberto Carlos Ancaten, DNI ..., con domicilio real en calle ..., de la ciudad de Cutral Có, de demás condiciones personales obrantes en el legajo.
Intervienen en el Debate en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Marisa Czajka y en representación de los intereses del imputado, la Dra. Vanesa Macedo Font, en su carácter de Defensora Pública Oficial.

CONSIDERANDO:

Que encontrándose en estado de redactar la sentencia y cumplido el proceso de deliberación previsto en el art. 193 del CPPN, y habiéndose diferido la redacción de la sentencia, corresponde esgrimir y ampliar en consecuencia los fundamentos que motivaran la decisión tomada por este Tribunal Unipersonal el día 16 de setiembre del año en curso y mediante la cual se resolviera la absolución del encartado, Roberto Carlos Ancaten, con relación a tres de los cinco hechos endilgados y la declaración de culpabilidad respecto a los dos hechos restantes oportunamente reprochados y base de la acusación fiscal.

VOTACION:

1. Hechos objeto de reproche. En el alegato de apertura, la Sra. Fiscal del Caso presentó su acusación la que estuvo conformada por los siguientes hechos.

Primer hecho: ocurrido el 24 de mayo del 2015, en horario indeterminado, Roberto Carlos Ancaten se habría presentado en el domicilio de su ex pareja, G. B., sito en calle ..., de la ciudad de Cutral Có, para exigirle que continuara la relación sentimental y ante la negativa de la víctima, bajo amenazas de muerte, la obliga a subirse a la motocicleta en la que se movilizaba, trasladándola hasta la vivienda del nombrado, ubicada en ..., de la misma ciudad, lugar donde la retuvo por un espacio de tiempo sin permitirle salir diciéndole que si no estaba con él la iba a matar, la víctima logra escapar, siendo perseguida por Ancaten quien le da alcance en calle 25 de Mayo, lugar donde se le propina golpes, hasta que aparece un amigo del imputado de apellido S. con quien dialoga el imputado, aprovechando la víctima para escapar a la vez que convoca a personal policial, suceso durante el cual le provoca lesiones.

Segundo hecho: ocurrido en fecha 27 de mayo de 2015, alrededor de las 10 hs., donde Roberto Carlos Ancaten se presenta en el domicilio de G. B., sito en calle ..., de la ciudad de Cutral Có, exigiéndole continuar con la relación sentimental y ante la negativa de ésta, quien le solicita se retire del lugar, forcejean propinándole el imputado golpes de puño, provocándole lesiones.

Tercer hecho: en la misma fecha, 27 de mayo de 2015, siendo estimativamente las 18 hs. Ancaten nuevamente se presenta en el domicilio de B., sito en calle ... de la ciudad de Cutral Có, desciende de un vehículo Fiat 147, la víctima observa que escondía algo de la remera, trata de esconderse en su vivienda, pero al hallarse en su interior su pequeña hija cierra la puerta y se mantiene en el exterior, mientras su progenitora llamaba por teléfono a la policía; momentos en que Ancaten extrae un cuchillo, atrapa a la víctima, le coloca el cuchillo en el cuello, amenazándola de muerte, diciéndole “si no volvés conmigo te mato, ando con un par arriba, volvé conmigo o te mato”, arribando en ese momento personal policial en ayuda de la víctima, quienes intentan quitarle el arma, oponiendo resistencia el imputado, no obstante, logran aprehenderlo y quitarle el arma.

Cuarto hecho: ocurrido el 27 de mayo del 2015, estimativamente a las 18 hs., el imputado, Roberto Carlos Ancaten, en oportunidad en que la patrulla policial integrada por los cabos Ricardo Salvador Figueroa, Arnaldo Mendez y el Agente Diego Gutierrez (Sección Especial Motorizada) y ante un pedido de auxilio, se traslada al domicilio de G. B., sito en calle ... de la ciudad de Cutral Có, al llegar al lugar observan a Roberto Ancaten, quien esgrimía un cuchillo y ante la actuación destinada a hacer cesar la comisión del hecho del que estaba siendo víctima la joven a manos de Ancaten, éste amenaza con el arma y larga unos puntazos hacia el cabo Figueroa, a la vez que le grita “te voy a cagar matando milico de mierda”, provocando verdadero temor, debiendo el personal policial hacer uso de la fuerza pública para reducir y aprehender al sujeto, secuestrando el arma blanca.

Quinto hecho: ocurrido el 29 de mayo del 2015, siendo estimativamente las 14.30 hs., hallándose la víctima en su domicilio, sito en calle ..., de la ciudad de Cutral Có, momento en el cual Roberto Carlos Ancaten llega con un arma en la mano, para exigirle retomar la relación amorosa, amenazándola con matarla si así no lo hace. B. convoca a la policía pero a su llegada el imputado había huido del lugar, provocándole temor la actitud del imputado.

Conductas que fueran calificadas por el acusador público en los términos de los arts. 142, 149 bis, 2do párrafo, 89, 92, 80 inc. 11, 45 y 55 del código sustantivo.

Otorgándosele la palabra a la Defensa a fin que argumente sus lineamientos del caso dijo: que a lo largo del debate no se podrá acreditar ni la materialidad ni la autoría de las conductas reprochadas a su pupilo quien es inocente por los hechos que se le endilgan.

2. Cuadro probatorio producido en debate.

El plexo de prueba se integró con los testimonios ofrecidos por las partes, por el cuchillo secuestrado, por la exhibición de las placas fotográficas a través de monitor presente en sala de audiencia y demás soporte documental oportunamente remitido en la audiencia de control de acusación.

En referencia a los testimonios ofrecidos, se recibió en primer lugar a la testigo G. P. B. (víctima), quien expresó al Tribunal: Conozco a Ancaten porque era mi novio, duró tres meses la relación, lo conocí en enero del 2015, los primeros días era todo tranquilo, no era malo, después se empezó a poner violento, me golpeaba y me amenazaba porque quería que siguiera la relación. Era muy celoso. Me mandaba mensajes. Yo no dormía porque si no le atendía el teléfono iba a mi casa y me decía que se iba a meter. En mayo decidí poner fin la relación. El me golpeó, me encerró en la pieza y estaba mareada de los golpes y ahí dije listo, no quería estar más con él, hice una denuncia en los términos de la ley por violencia (2785), él tenía una prohibición de acercamiento. Además hice otras denuncias en la Comisaría de la Mujer porque me quiso matar con un cuchillo, me agarró por el cuello.

Manifestó también que: no me acuerdo los días, porque era todos los días lo mismo, por eso hice las denuncias, me amenazaba, me golpeaba, un día me hizo salir al lavadero, me llevó a su casa y me golpeó, paramos en la usina o cerca de allí, ahí paró un tío de él en un auto, logré escaparme, después me alcanzo de nuevo y me empezó a golpear. El me exigía volver con él porque sino sabía que me iba a pasar… me iba a matar. Fue con una moto, me llevó en la moto, me encerró, y cuando le dije que no quería estar más con el me empezó a golpear. Antes de llegar a la calle 25 de mayo me empezó a golpear, cerca de la usina donde están los postes de electricidad, el domicilio de él no me lo acuerdo, creo que es en ..., no había nadie más en la vivienda, creo estaba el padre pero en una pieza en el fondo que desde ahí no se escucha, en su pieza había una cama y una puerta de madera, me encerraba y no me dejaba salir y pasaba una traba, me encerraba, me tiraba de los pelos, me pateaba, le decía que parara, se ponía loco igual, me sicopateaba, tuve miedo. Me decía que me iba a matar o que me iba a llevar mi nene a otro lado y temía que eso se cumpliera. Fueron un montón los episodios.

Otro hecho apareció en un Fiat bordó y bajó del auto y me golpeó, estaba mi nene. Salí afuera y mi mamá llamó a la policía y ella se llevó a los nenes. El me agarró con un cuchillo en el cuello y me decía que si no volvía con él me iba a matar. Logré zafar y empezó a tirar puntazos a los policías y el policía agarró y le dio con la culata en la cabeza para que se quedara quieto. Tenía una hoja larga y ancha con cabo de madera, era grande. En el momento llegaron tres policías en una moto y vieron que hacía Ancaten, estaba agresivo.

Seguidamente se le exhibieron fotografías y manifestó: es el patio de mi casa, estaba la oficial, reconoce el cuchillo que está en la imagen con mango de madera negro, era de grandes dimensiones. Se le exhibe el cuchillo y dice que si, fue ese, con ese mismo le tiraba puntazos a la policía.

Al otro día volvió con un arma, eso me parece que no lo denuncié, el apareció con una 22, venía a la tarde, mi mamá no estaba, mis niños tienen 3 y 5 años, se metía y saltaba el paredón, pero cuando llegó la policía ya no estaba. Una vez estuve con custodia 3 días. Cuando hicieron cambio de guardia apareció de nuevo pero no lograron detenerlo. Estando un policía seguía yendo… hace poco me pidió que no viniera a juicio. Un día largó tiros frente a mi casa, pero por eso no hice la denuncia.

Mi mamá es la única que intercedió porque está conmigo, yo estoy sola, tengo 21 años, a mi no me gustaba que me golpeara pero tenía miedo que le hiciera algo a mis hijos. Me golpeaba en la cabeza, la primera vez me dejó los ojos negros. Yo un día quise retirar la denuncia y dije “voy a volver con él”, él me lo había pedido, por las amenazas, por todo eso. “Tengo miedo por mis nenes, a mí no me puede hacer más nada”.

Agregó también que: La hermana de él fue a hablar conmigo, una tarde noche, a pedirme que lo entendiera, que él había cambiado mucho. Me comentaron rumores de otra novia de él que se tuvo que ir porque él le pegaba. Mis nenes no salían. Una vez retomé la relación por miedo. Ya había una prohibición, pero pensaba que me iba a vivir con él. Hablé con la Dra. Mesa y no retiré la denuncia.

Me revisó un médico y tenía golpes en la cabeza, en la oreja, llena de chichones y en la mano (señalándose la mano derecha).

A su turno, se recepcionó el testimonio de Diego Gutierrez quien dijo: soy policía. Trabajo en personal motorizado desde abril de este año. Soy Agente. Hace tres años que soy policía. Ese día, varias veces se había solicitado presencia porque el Sr. Ancaten estaba molestando a B.. Ya había ido a Comísaría 14. Concurrí a calles ... y estaba él con un cuchillo y con la señora, junto con Mendez y Figueroa.

Ingreso por Sarmiento y Ancaten estaba con cuchillo en la mano dentro del patio, se alteró y amenazó con el cuchillo y nos tiramos encima de él. Hacía el famoso ocho, maniobraba la mano, entonces lo redujimos y lo esposamos y lo llevamos. En el hospital le hacen una curación y luego lo trasladamos a la Comisaría 6ta.

A preguntas de la defensa manifestó: la señora estaba parada en la puerta de la vivienda, no recuerdo con qué mano tenía el cuchillo, no recuerdo características del cuchillo, recuerdo si que era de grandes dimensiones. El ocho se toma como una amenaza. Agregó que si se le exhibe un arma blanca podría reconocerla. Estábamos a unos tres metros de él cuando llegamos. Se le exhiben las fotografías del cuchillo secuestrado en el lugar del hecho y expresó no recordar. En ese momento nos tiramos encima sobre Ancaten, cuando se descuida, el cabo Figueroa se le va encima y nos vamos los dos encima, nos tiramos sobre él. No se hizo uso de la escopeta porque estaba la señora, no se usó de ninguna manera, no lo golpeé con ella en la cabeza.

Seguidamente, atestiguó R. B., madre de la víctima quien expresó al Tribunal: Ellos andaban juntos. Empezaron en el verano si mal no recuerdo, creo en enero, él venía, estaba afuera de casa en un auto. Era como una amistad, si andaban de novios lo sabían ellos nomás. Después empezó que él la golpeaba y todo cambió.

Mi vivienda es en ..., ella tiene dos hijos, yo trabajo, cuido los chicos, no lo veía a él siempre. Tuve trato una vez cuando un día entró a prender fuego para hacer una comida. Una vez la vi golpeada a mi hija, la golpeó él, la agarró de los pelos y le pegaba, llamamos a la policía y después se fue corriendo. Y después ya era continuamente. Venía y la atacaba, yo le decía lo que él le había hecho a una novia anterior; que le había dado una paliza. El no tiene buena conducta.

Recuerdo que llamé un día a la policía y la agarró y le empezó a pegar, llegó la policía y él le estaba pegando a mi hija con la mano, dos por tres ella venía moreteada. Fue a hacer la denuncia. Era él, si con otro no andaba. Yo le digo continuamente que haga las cosas bien. Yo los episodios los vi en la vereda de casa… Ellos salieron un tiempo, ella se sentía obligada a salir con él por las amenazas.

Hubo unos días que ella no llegó a casa, como 2 días, no sé qué es lo que le pasó, llegaba golpeada, creo después se fue al médico por los golpes.

En el procedimiento, cuando me fui con los nenes, me comentó que había un policía herido y que la amenazó con un cuchillo. Se que él le decía que sacara las denuncias porque si no la iba a matar… Ese era su miedo. Yo se lo decía. No la dejaba tranquila nunca, en ningún momento.

Al contrainterrogatorio de la Defensa dijo: vivo con un hijo mayor de 38 años F. G. V. que trabajaba en una empresa petrolera. El vive aparte, pero todo en el mismo solar. Cuando no vino a dormir 2 días no hice la denuncia. No la llamé por celular. A veces salía a bailar y no avisaba, era frecuente eso.

Se recibió luego el testimonio de Rosana Monsalvez, funcionaria policial, quien manifestó: Llevo 9 años como policía. Soy Oficial Subinspector. Trabajo en la Comisaria de la Mujer. Soy quien recepciona las denuncias. Recuerdo la primer denuncia que le recibí a B.. El 27 de mayo fue la primera. Me convocan en el domicilio de la señora por el secuestro del cuchillo. Exhibida que le fuera la denuncia efectuada por la víctima reconoce la firma en la denuncia. La 2785 se hizo por un tema de violencia, por la agresión que sufrió, eso fue en abril de 2015.

Denuncia que este ciudadano entraba como quería, saltaba por el paredón, se escapaba por detrás del patio, le mandaba mensajes con amenazas, ella tenía miedo por los nenes, le decía que volviera. Esto fue varias veces. El 27 de mayo el personal motorista llega y el señor la tenía agarrada y con un cuchillo. El personal de motoristas me convoca. Eso lo tomo cuando entrevisto al personal. Ella detalla que desde las 4 de la mañana Ancaten la quería ver y fue a la mañana, a la tarde, el estaba merodeando la plaza y luego más tarde el aparece y la amenaza con el cuchillo. Se secuestró, era con mango de plástico de 13 cm y hoja de 20 cm y marca creo decía arbolito. Se exhibe el cuchillo reconociéndolo como el que se secuestró en el lugar del hecho. Ella estaba muy intranquila. Yo ya la conocía, los datos ya los tenía, porque ella venía a hacer denuncias. No la vi golpeada.

En una oportunidad denunció que había sido retenida en el domicilio, se logra escapar, fue cerca de la escuela, en calle 25 de mayo, ella nombra a una persona de apellido S. y logra escaparse. Estuve con B., un día en la comisaría, y había un chico en una bicicleta a lo lejos y yo creo que hubo una presión de parte de Ancaten y yo le dije que para levantar la medida tenía que ir al juzgado civil.

A intervención de la Defensa, exhibiéndosele el cuchillo mediante fotografía, dice que es el mismo, sólo que tiene más tierra arriba.

Posteriormente se escuchó a Ricardo Figueroa quien detalló al Tribunal que: la fecha estimativa fue el 27 de mayo, fuimos alertados por el 101, en calle ..., por una persona que estaría molestando a la víctima. Vamos al lugar y veo que es un lugar cerrado con antepatio y vemos que entre sus manos el imputado tenía un arma blanca, ingresamos y la amenazaba a la mujer. El portaba el cuchillo y lo hacía sobre el cuello de ella. La visión era que él la tenía con el cuchillo al cuello como abrazándola, luego nos ve, la desplaza y damos la voz de alto policía. Se ofusca, dice “salgan de acá, milicos putos, si se acercan los voy a puntear” y hacía maniobras con el cuchillo. Yo estaba como escopetero. Evaluamos tratar de utilizar la fuerza pública para demorarlo, previo forcejeo, de mi compañero y yo, se genera un choque y tuvimos que proceder, nos vimos amenazados con amenaza inminente. Tratamos de reducirlo de la mejor manera posible. Una persona que porta un arma blanca para mi es una amenaza. Generalmente nosotros damos la voz de alto policía y que arroje el cuchillo, no lo tiraba y se da el forcejeo. No recuerdo bien el cuchillo pero era grande el que se secuestró. Se lo exhibe y lo reconoce como el que estaba en el lugar. Tengo una antigüedad de 8 años en la repartición.

A preguntas de la Defensa expresó: Simultáneamente voy con dos efectivos más. No recuerdo en qué mano tenía el cuchillo Ancaten… Dije “al piso, al piso, tirá el cuchillo”. Llego con Gutierrez y observamos lo mismo. He realizado varias denuncias cuando he estado amenazado (en procedimientos de alto riesgo, con armas), somos una unidad de infantes. Yo estaba armado con arma larga. Apunto a modo de persuasión y hubo forcejeo. No se utilizó el arma en ningún momento. Había sangre en el lugar del hecho, si, era de Ancaten, por el forcejeo. Nosotros también terminamos con lesiones leves. Ancaten estaba muy ofuscado.

En último término se recepcionó el testimonio de Arnoldo Mendez, policía, quien manifestó: Trabajo en la Sección Especial Motorizada. Aproximadamente hace 6 años y medio. Pertenecemos al Comando. Prevención. Estábamos el 27 de mayo haciendo patrullaje y a solicitud de B. que tenía restricción de acercamiento, nos llaman y Ancaten estaba en el domicilio de ella. La tenía tomada del cuello con un cuchillo en la mano, mi compañero decía alto policía, tirá eso, tirá eso, se da un forcejeo y se lo reduce. Amenazó al personal de motoristas. No recuerdo bien lo que dijo. Yo vi el cuchillo entre 20 y 30 cm de hoja. Ese día el secuestro lo hizo la oficial. Con mango de color negro. En el momento en que llegamos el los amenaza haciendo movimiento de 8. B. llamaba en reiteradas oportunidades. No lo conozco de otras situaciones.

A preguntas de la Defensa dijo: No recuerdo con qué mano tenía el cuchillo. B. estaba bastaste enojada.

Tras haberse recibido la testimonial de los testigos presentes, Fiscalía y Defensa arriban a una convención probatoria sobre el examen médico de B., realizado en fecha 29 de mayo del 2015, que alude a una lesión, data entre 5 o seis días antes, lesión leve, provocada por fuerza, presión y tracción, se observa en región occipital superior restos de pequeños puntillados equimóticos por tracción violenta de cabello, con desprendimiento de alguno de ellos. Tiempo de curación 6 días e inhabilitación laboral de 3 días. Fiscalía desiste del testimonio del Dr. Fernández.

3. Alegatos de cierre.

Otorgada la palabra a la Sra. Fiscal del Caso, la misma postuló: En primer lugar en cuanto a las amenazas calificadas contra Figueroa, del 27 de mayo del corriente año, al acudir la policía a la vivienda de ..., de la ciudad de Cutral Có, por incidente grave en ese lugar, van 3 uniformados y luego llegan más móviles. Uno de ellos con escopeta antitumulto (arma larga) quien actuó como el protocolo lo indica. El imputado no sólo exhibió el arma sino que lo verbal y actitudinal causó alarma y temor al efectivo policial. Vimos en juicio un chico muy joven y no por el hecho de llevar uniforme no puede tener miedo. Figueroa estaba acompañado con otros compañeros que actuaron conforme a deber pero no encuentro que el ánimo de Ancaten haya sido vaticinar un mal y peligro inminente a los efectivos policiales. Entonces no encuentro elementos suficientes para reprochar tal conducta en los términos del art. 149 bis del Código Penal.

Luego, respecto al hecho del 24 de mayo del 2015 donde Ancaten obliga a subirse a la víctima a una moto, la lleva a su domicilio y la retiene y B. logra escapar …con golpes. No voy a sostener los términos del art. 142 del código de fondo, esto es privación de la libertad. Ello porque la víctima, a preguntas de la Fiscalía, dijo que podía salir de donde estaba con Ancaten. El cercenamiento de la libertad de locomoción debe acreditarse tanto en aspectos subjetivos y objetivos y ese tópico no pudo ser acreditado, no se sabe el tiempo incluso, 2 horas o 2 días.. no se pudo probar el encierro. Ahora bien, sin perjuicio de ello, sostengo el remanente de los cargos. En primer término, cuando la violencia es sistemática, continua, ininterrumpida es ilógico exigir que la víctima sepa precisar cada acontecimiento que sufre. Si pudo decir algunos detalles que están acreditados. Ella dijo “yo rompo por una agresión física”, por eso lo denunció, ahí pareciera que comenzó una sucesión de situaciones ingobernables donde Ancaten la amenazaba para retomar y hacer algo contra su voluntad y ello es coacción. Así, el 24 de mayo, primera denuncia, dijo la víctima: “vino a mi vivienda bajo amenaza de golpes”, entonces la obligó a que retomara la relación. El médico la revisa el 29 y dice que fue de 5 o 6 días atrás. Entonces corresponde aplicar los términos de los arts. 89, 92 y 80 inc. 11, hecho cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género. Incluso ella dijo que hasta vino un día a levantar la denuncia porque no encontraba la solución. La oficial Monsalve hizo referencia de la cantidad de denuncias. Ella veía la intimidación y recordó que un día fue a la Comisaría de la Mujer y era como que alguien la había mandado, estaba amedrentada.

También dije que el 27 de mayo por la mañana, segundo hecho, insiste Ancaten en que estuvieran juntos, caso contrario la iba a matar. Día donde recibe agresión física, ella refirió en la cabeza, brazos, señalando los lugares con su mano. El imputado la volvió a agredir.

Luego por la tarde cerca de las 16 hs. ese 27 de mayo, Ancaten va a la casa de B. que estaba con su madre y sus hijos -que atina a sacar a los nenes y se los lleva a resguardo-; momentos en que dijo G., “me colocó un cuchillo” y mientras pasaba eso es vista por efectivos policiales porque la mamá había llamado. Dos de los policías lo observaron a Ancaten con cuchillo en el cuello. ¿Por qué no creerle a la víctima? Si además hay testigos presenciales y el secuestro del cuchillo utilizado de modo intimidante.

Por último, B. habla de otro episodio, del 29 de mayo de 2015, Ancaten fue con un arma de fuego y la coacciona para retomar la relación sentimental. La víctima y Rosana Monsalvez dijeron que fueron muchos los episodios. Ella no podía poner fin a la relación, una joven de 21 años… por eso quería irse a vivir con él. Su madre no conversaba mucho con su hija, lo cual me da pauta del mayor estado de vulnerabilidad. Ancaten es un violento. Los hechos sobre los que registra condena son violentos. Tiene una actitud soberbia. Lo dice un médico forense, la víctima y Monsalvez. Además la víctima confirmó sus dichos a punto tal que recordaba muchos más hechos que los denunciados. Estamos hablando de pleno centro de Cutral Co y aún con medidas de restricción, tanto de un juez penal como de una jueza civil, siguió agrediendo a B., a tal punto que hoy está con prisión preventiva.

En función de lo expuesto, solicitó se lo declare penalmente responsable en carácter de autor de los delitos de coacción y lesiones leves cometidas contra una mujer mediando violencia de genero (dos -2- hechos) y coacción por el uso de arma blanca y luego arma de fuego (dos -2- hechos), todos en concurso real, conforme arts. 149 bis, 89 y 92, 80 inc. 11, 149 ter, inc. 1, y 55 del C.P..

Otorgada la palabra a la Defensa, en su alegato de cierre manifestó que no ha existido o al menos hay dudas en cuanto a la autoría de parte de Ancaten en los hechos reprochados. R. B. no precisó circunstancias al respecto. A su vez, la víctima, en relación al 27 de mayo de 2015, cuando dice que fue tomada por el cuello con un cuchillo, se contradice con lo dicho por Gutierrez. Existen testimonios encontrados, toda vez que Gutierrez llega junto con Figueroa y Mendez.

Gutierrez no recordaba y no pudo reconocer el cuchillo secuestrado. No se precisan circunstancias concretas.

Tampoco es clara al momento respecto del 27 de mayo, dijo que Ancaten llega a su casa, y la amenaza. Hubo un culatazo y sangre en el patio. Ello no se pudo acreditar porque ninguno de los policiales hace mención de haber usado el arma y nadie escuchó las amenazas hacia B.. No hubo ningún vecino que aportara algo en tal sentido.

Fiscalía también reprochó un hecho del 29 de mayo de 2015. B. hizo una mención somera, no hay delito. Dijo que apareció con un arma y yo me escapé por el paredón. La Fiscalía trata de sustentar la coacción sin elementos. La mamá es atenta y preocupada, le cuida a sus hijos pero no sabe dónde va su hija por ser habitual, entonces no se encuentra acreditado la exigencia de retomar la relación sentimental, si que fueron novios hasta el mes de mayo o junio de 2015. Por lo tanto no se logró establecer la obligación a la que estaba sometida mediante el empleo de amenazas por Ancaten.

Tampoco las lesiones que si bien hubo convención probatoria porque no se condicen con el relato de la víctima, ella llegó a decir que tenía la cara desfigurada de golpes y eso no fue acreditado. Si se corroboró la data, el carácter y equimosis en cuanto al cabello pero no que eso fue producto de los golpes de Ancaten. Además Monsalve dijo que nunca la vio golpeada. Hay lesiones en el legajo pero no se condicen con el relato de la denunciante u otros testigos.

La agravante del art. 80 inc. 11 CP. no se da, necesita de un plus, un componente subjetivo, del sujeto activo al pasivo, por el solo hecho y en virtud de la causa de su género. Y ello no ha sido acreditado en el debate. Ni por la víctima, ni su madre, ni por los policías.

En cuanto al hecho del 24 de mayo, nada se acreditó, ni materialidad, ni autoría en cabeza de Ancaten. Ancaten, a su vez, no es persona violenta por antecedentes condenatorios respecto a este hecho. Su postura o soberbia o miradas no cuenta. No es fácil para el imputado enfrentar un juicio. El forense solo examinó a B., nada dijo sobre Ancaten. Los policías dijeron que estaba ofuscado pero no que era violento.

No se han acreditado elementos objetivos y subjetivos –concluyó-, en consecuencia, peticionó se declare la absolución de su asistido con relación a todos los cargos por el beneficio de la duda.

Otorgada que fuera la palabra al encartado el mismo hizo uso de su derecho y dijo no tener nada que declarar.

4. Valoración de la prueba. Calificación y resolución del caso.

De acuerdo como se anticipara en el veredicto dictado el 16 de setiembre del 2015 y de conformidad a lo oportunamente expresado en audiencia de juicio, en torno a la valoración del plexo probatorio, corresponde desarrollar los fundamentos pertinentes.

En tal sentido, tengo presente que a Roberto Carlos Ancaten, el Ministerio Público Fiscal le reprochó cinco (5) hechos ilícitos en los términos que se transcribieran al inicio.

Considerando la presentación de los casos de la Fiscalía, las líneas de Defensa, la prueba producida en debate y apreciando la misma de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entiendo que en primer término corresponde expedirme sobre el hecho ocurrido el 27 de mayo del corriente en perjuicio del efectivo policial Figueroa Ricardo Salvador, respecto del cual se le imputara al encartado la comisión del delito de amenazas agravadas por el uso de arma (cfr. art. 149 bis del Código Penal). Ello así toda vez que el acusador público argumentó en su alegato de cierre no haber encontrado elementos suficientes para sostener la imputación.

La acusación se integra con dos hitos procesales diferentes, el primero, el mismo hecho acuñado en la plataforma fáctica del requerimiento de acusación (cfr. art. 168 del CPPN, audiencia de control de acusación)- y, el segundo, cuando el Fiscal de juicio, tras valorar la prueba producida en el debate mantiene la misma, extremo que no ha ocurrido en autos en lo relativo al hecho en perjuicio del efectivo policial Figueroa.

Al respecto, resulta de aplicación lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Tarifeño”. Recuérdese que en dicho caso el defensor interpuso recurso extraordinario en función de que el imputado había sido condenado por la Cámara Criminal de Neuquén, como autor del delito previsto en el art. 274 del código sustantivo, a pesar que, al efectuar el alegato, el Ministerio Público Fiscal había solicitado su absolución.

El Máximo Tribunal expresó que “la garantía constitucional consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observación de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia” y concluyó que esas formas no se habían respetado toda vez que se había dictado sentencia condenatoria. Dicho criterio se reiteró también en el fallo “Cattonar”, ocasión en que el imputado había sido condenado por considerárselo autor en orden al delito de abuso deshonesto, sin perjuicio de que, al alegar, el Fiscal había peticionado su absolución. Radicados los autos en la Corte, ésta tachó de nulidad la sentencia.

Por lo tanto, al no existir en el caso acusación concretada en el pedido de responsabilidad o culpabilidad del encausado, el dictado de su absolución se impone y, ello así, insisto, tras considerar que el pedido del Ministerio Fiscal es razonable y se ajusta a derecho.

Por otra parte, siempre desde una labor jurisdiccional es preciso atender a la hermenéutica de la ley y a la sistemática del código procesal penal. Las previsiones contempladas en el art. 196 de dicho texto legal, al referir a la sentencia, son muy claras. Dicho dispositivo reza en su parte pertinente que la misma “…sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación…”. En otros términos, si se ha postulado la absolución del incuso de manera fundada y razonable, corresponde hacer lugar a la propuesta desincriminatoria formulada por la Fiscalía.

En consecuencia, habré de absolver al incuso con relación a este hecho.

Seguidamente, destacar que más allá de valorar el testimonio de la víctima y encontrar que el mismo resulta creíble, en torno a los hechos ocurridos en fecha 27 de mayo de 2015, aproximadamente a las 10 hs, en el cual se le reprochara a Ancaten haberse hecho presente en el domicilio de G. B., sito en calle ... de la ciudad de Cutral Có, exigiéndole continuar con la relación sentimental y ante la negativa de ésta, haberle propinado golpes, causándole lesiones; como así también al acaecido en fecha 29 de mayo del 2015, siendo estimativamente las 14.30, en el cual se le imputara al nombrado haberse hecho presente en el mismo domicilio de la Sra. B., con arma en mano para exigirle retomar la relación amorosa, amenazándola con matarla si no lo hacía, habré de propiciar la absolución por aplicación del beneficio de la duda.

Al respecto subrayo que de la prueba producida en juicio no hallo otros elementos probatorios, amen de la versión dada por la testigo, que respalden lo postulado por la Fiscalía en su alegato de inicio. Y ello así porque en cuanto al ocurrido el 27/5/2015, no resultó acreditado la presencia de la progenitora de B. esa mañana en el domicilio para aportar datos o detalles acerca de lo acontecido y, además, no se cuenta con alguna otra prueba (testimonio de vecinos, por ejemplo) que permitan reforzar el testimonio de la víctima. Luego, relativo al ocurrido el 29/5/2015, G. B. expresó que cuando llegó la policía al lugar Ancaten ya no estaba. Y, en este aspecto, ni personal policial, ni R. B. sumaron información relevante en debate.

Relativo al hecho ocurrido el 24 de mayo del 2015, en horario indeterminado, en el cual Ancaten se hizo presente en el domicilio de la víctima y, bajo amenazas de muerte, la traslada en su moto hasta su vivienda ubicada en calle ... de la ciudad de Cutral Có, lugar donde se da un forcejeo y B. logra salir corriendo, dándole alcance el imputado en calle 25 de Mayo, donde le propina golpes provocándole lesiones, hasta que aparece un amigo de Ancaten (S.), momento en que la víctima aprovecha para escapar; soy de criterio que se ha acreditado en juicio los extremos de materialidad y autoría. Sucintamente, ello se respalda en el testimonio de la víctima que diera cuenta con precisión de la secuencia del hecho, detallando que Ancaten fue a su domicilio en moto y con amenazas la trasladara hacia su domicilio, dijera nombre de calles y también ubicara en escena al ciudadano S. como tío del encartado, y en el hecho que surge de la convención probatoria a la que arribaran las partes. Me refiero puntualmente al certificado médico refrendado por el Dr. Fernández en fecha 29 de mayo de 2015 que ubica la data de las lesiones en cinco (5) o seis (6) días antes de expedir el mismo, encontrando correlato entre lo dicho por la víctima, “me tiraba de los pelos” con la observación en región occipital superior de pequeños puntillados equimóticos por tracción violenta de cabello, con desprendimiento de alguno de ellos. Aduno finalmente que en este hecho también pondero como gravitante y cargoso lo manifestado por Monzalvez cuando aludió en juicio que las denuncias de B. eran frecuentes. Ella se encontraba con amenazas permanentes y por la información referida y relativa a este evento ilícito, dada su precisión y detalle en el testimonio, las amenazas en examen resultan acreditadas.

Cabe acotar respecto a este último hecho que la privación ilegítima de la libertad, descripta en la plataforma fáctica reprochada, no se analizó en función a la postura de la Fiscalía en su alegato final quien no sostuvo dicha acusación.

Sentado lo expuesto, considero que la materialidad y el compromiso delictual que se ha acreditado en el hecho de las amenazas y lesiones leves perpetradas por Roberto Carlos Ancaten, el día 24 de mayo del 2015, en perjuicio de la víctima, sin duda se subsumen en lo establecido en el art. 80 inc. 11 del código sustantivo, esto es, lesiones cometidas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género. Entiendo al respecto que, en lo fundamental, del testimonio de la víctima que, a su vez, se refuerza en lo dicho por la efectivo policial Monsalvez, se ha corroborado que entre B. y Ancaten existió una relación sentimental y que cuando la nombrada decidió poner fin a la relación se acentuaron los episodios de violencia de parte del imputado hacia ella. Reparo en tal sentido que la denuncia que se radicara en los términos de la ley 2785 fue en abril de este año y que los hechos imputados y traídos a juicio se desencadenaron precisamente a partir de aquella denuncia, traduciéndose en una escalada de violencia in crescendo de parte de Ancaten. El accionar del imputado se desarrolló en un contexto de violencia. B. evidentemente se encontraba inmersa en un “estado” de violencia producto de las conductas que reiteraba el victimario. La misma víctima G. afirmó en juicio que la conducta violenta de Ancaten era permanente, todos los días y que hubo muchos más episodios que sufrió de los que denunció. Esta circunstancia también se apoya con lo dicho por Monsalvez al decir que ella le recepcionaba las denuncias en la Comisaría de la Mujer y que, en definitiva, B., le resultaba conocida. Por lo tanto, habré de aplicar la calificante agravante de mención.

En tal contexto tengo presente que desde la violencia interpersonal un sujeto intenta imponer la voluntad sobre otro generando un daño físico, psicológico, moral o de otro tipo, estando en definitiva el concepto de violencia íntimamente relacionado con el abuso de poder.

Desde esta óptica de pensamiento Grosman, Mesterman y Adamo definen a la violencia como “la utilización de la fuerza, de forma explícita o implícita, con el fin de obtener de una persona o de un grupo aquello que no quiere consentir libremente” (en Maltrato al menor: El lado oculto de la escena familia. Buenos Aires. 1989. Ed. Universidad) y la OMS, en su informe del año 2003, Informe Mundial sobre la violencia y la salud, conceptualiza a la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o del poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastornos del desarrollo o privaciones y atente contra el derecho a la salud y la vida de la población” (citado por Quinteros, Andrés – Carbajosa, Pablo. “Intervención psicosocial con personas que ejercen violencia de género”. En Victimología 8. Violencia Familiar y Conyugal. Directora Hilda Marchiori. Córdoba. 2010. Ed. Encuentro).

A su vez, Naciones Unidas, define la violencia de género como “Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada”.

A tenor de estas definiciones entonces, en el caso en examen, corresponde –reitero- la aplicación de la agravante de mención. Roberto Carlos Ancaten desarrolló su accionar lesivo contra Giuliana Barbagiovanni, de manera intrusiva, invasiva, sin respeto, avasallando derechos de la víctima en un marco de violencia. En sus palabras, “…me golpeaba y me amenazaba porque quería que siguiera la relación. Era muy celoso. Me mandaba mensajes. Yo no dormía porque si no le atendía el teléfono iba a mi casa y me decía que se iba a meter…”, circunstancia que efectivamente ocurrió. Fueron muchos los hechos que sufrió la víctima en manos del imputado. Tal es así que G. remarcó no acordarse las fechas exactas porque era todos los días lo mismo. E incluso, afirmó que en una oportunidad tuvo intención de dejar sin efecto la denuncia, arista corroborada por su madre (R. B. y por Monsalvez) por el temor constante que le generaba la conducta de su victimario quien le insistía que retomara la relación porque de lo contrario la iba a matar, temiendo ella también por la vida de sus hijos.

Ahora bien, con relación al hecho reprochado y acaecido el 27 de mayo del 2015, aproximadamente a las 18 hs., en el que Ancaten se presentara en el domicilio de B. en un vehículo Fiat 147, descendiera de éste y amenazara de muerte a la nombrada colocándole un cuchillo en el cuello, momentos en los que arribara al lugar personal policial e interviniera reduciéndolo; entiendo que de igual modo se ha acreditado la existencia del evento ilícito como el grado de intervención del imputado. En efecto, la materialidad y autoría quedan selladas de manera incriminante con el testimonio de la víctima, de R. B., de los testimonios de los efectivos policiales Gutierrez, Mendez y Figueroa, con el secuestro del cuchillo y las placas fotográficas extractadas en el domicilio sito en calle ..., de la ciudad de Cutral Có, introducidos a debate mediante su exhibición y reconocimiento.

G. expresó como Ancaten apareció en un Fiat bordó y bajó del auto y la golpeó, instantes en que su progenitora salió y se llevó a sus hijos. Claramente dijo que el imputado la agarró con un cuchillo en el cuello y le decía que si no volvía con él la mataría. Que en esos momentos logra desprenderse, que el encartado empezó a tirar puntazos a los policías, brindando características del arma blanca (hoja larga y ancha, grande) y que llegaron tres policías en moto y vieron la conducta desplegada por Ancaten quien estaba agresivo. No menor resulta el reconocimiento que hiciera la nombrada de las fotografías exhibidas al decir que se trataba del patio de su casa, que estaba la oficial (por Monsalvez) y que reconocía el cuchillo que estaba en la imagen. Incluso, exhibido que fuera el cuchillo afirmó que se trataba del mismo utilizado por Ancaten ese día y con el que le tiraba puntazos a la policía.

Lo manifestado por R. B. en torno a este hecho refuerza los dichos de la víctima porque si bien toma a los niños y los lleva a resguardo, surge evidente que tomó conocimiento que Ancaten había llegado al domicilio de calle ... y en función a lo que estaba sucediendo fue su rápida respuesta. Atinó a cuidar a los nenes.

Mendez y Figueroa, a su turno, fueron contundentes al decir que vieron al imputado con cuchillo en mano y sobre el cuello de la víctima. Y el otro efectivo policial, Gutierrez, que llega unos instantes después ya lo observa también en el patio con blandiendo el arma blanca y amenazándolos a ellos.

Resta decir que encuentro satisfechos los presupuestos de tipicidad objetiva y subjetiva de los delitos enrostrados al incuso. Es decir, existe una franca adecuación de la conducta desplegada por Roberto Carlos Ancaten con la descripción típica de las figuras delictivas en cuestión. Ambos hechos por los que encuentro penalmente responsable al nombrado responden a la estructura de los delitos dolosos de comisión; desarrollando en sendos hechos un hacer con voluntad e intención que se abastece a la luz de la ponderación del plexo probatorio ya analizado.

En lo que respecta al hecho ocurrido el 24 de mayo de 2015, en orden al delito de amenazas y lesiones con la agravante de haber sido cometido contra una mujer y mediando violencia de género, subrayo en primer lugar que la amenaza comprende a toda manifestación del sujeto activo de ocasionar un mal o un daño futuro sobre la persona o bienes del sujeto pasivo, o sobre los de un tercero, que pueda influir sobre la víctima.

La amenaza, de tal forma, importa el anuncio de un daño, toda vez que se trata de una lesión o detrimento de un bien o interés de una persona, dependiente de la voluntad de quien lo expresa; debe ser futuro, ya que sólo de ese modo puede constituir un peligro potencial para la víctima, capaz de perturbar su normalidad vital (cfr. Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, T. V, segunda edición, actualizada por Ledesma, Guillermo A. C., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 339; Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial”, T. II-A, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, p. 247; Buompadre, Jorge Eduardo, “Derecho Penal, Parte Especial”, T. I, Ed. Mave, 2003, p. 589).

En cuanto a las lesiones, consiste en el daño causado en la integridad física o en la salud de una persona. Siendo lesiones leves y dolosas aquellas que alteren alguna de las condiciones aludidas y no se trate de lesiones graves o gravísimas -de allí el carácter de figura delictiva residual- en donde el aspecto subjetivo no requiere un particular modo de dolo, sólo es necesario que se conozca y quiera el resultado típico.

En el caso, Ancaten bajo amenaza de muerte o que le iba a hacer algo a los hijos de la víctima, logra trasladarla en su moto a otro lugar y en un momento dado, la golpea, le tira de los pelos, evidenciándose luego las lesiones certificadas por el Dr. Fernández. Según testimonio de B.: “…me tiraba de los pelos, me pateaba, le decía que parara, se ponía loco igual, me sicopateaba, tuve miedo. Me decía que me iba a matar o que me iba a llevar mi nene a otro lado y temía que eso se cumpliera...”.

Por otra parte, en lo atinente a la agravante del art. 80 inc. 11, en función de los arts. 89 y 92 del Código Penal, me remito a las consideraciones ya esgrimidas.

En razón de ello, corresponde calificar dicho hecho ilícito como amenazas y lesiones leves, con la agravante de haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 2do. párrafo y 89, 80 inc. 11 y 92 del CP).

Seguidamente, en lo que atañe al hecho del 27 de mayo de 2015, aproximadamente a las 18 hs., en el que Ancaten se presentara en el domicilio de la víctima blandiendo un cuchillo, se lo colocara en el cuello de ésta exigiéndole continuar con la relación; entiendo sin hesitación que el cuchillo que portara el imputado y que fuera oportunamente secuestrado en el lugar por la prevención y reconocido tanto en imágenes como por exhibición del mismo en debate, queda comprendido en el término “arma” que refiere el art. 149 ter, inciso 1, el que además, fue utilizado con el firme propósito de amedrentar a G. y obligar a hacer algo contra su voluntad. Dijo la víctima: “…El me agarró con un cuchillo en el cuello y me decía que si no volvía con él me iba a matar…”. En consecuencia corresponde calificar al mismo como coacción por el uso de arma (arts. 149 ter inc. 1°, 149 bis, 2do. párrafo, CP).

En suma, soy de criterio que existe subsunción legal de los hechos por los que Roberto Carlos Ancaten es penalmente responsable. Se corrobora la descripción legislativa y los extremos de sujeto activo, sujeto pasivo y acción de acuerdo a los dispositivos penales.

En función de todo lo precedentemente expuesto, corresponde dictar la absolución, en función de la postura desincriminante fiscal, respecto del hecho reprochado y ocurrido el 27 de mayo del 2015, en perjuicio de Ricardo Salvador Figueroa. Dictar la absolución respecto del encartado, por aplicación del beneficio de la duda, con relación a los hechos ocurridos el día 27 de mayo del corriente, a las 10 hs. aproximadamente y el día 29 de mayo del 2015, estimativamente a las 14.30, ambos en perjuicio de G. P. B.. Asimismo, dictar la declaración de culpabilidad de Roberto Carlos Ancaten, en orden a los delitos de amenazas y lesiones leves, con la agravante de haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis y 89, 80 inc. 11 y 92 del CP) y coacción por el uso de arma (arts. 149 ter inc. 1°, 149 bis, 2do párrafo, CP), ambos hechos en calidad de autor y en concurso real (arts. 45 y 55 CP).

En consecuencia, habiendo oído acusación y defensa y en virtud de la prueba valorada,

RESUELVO:


    I. Dictar la absolución de Roberto Carlos Ancaten, de demás datos personales obrantes en el legajo, en función de la postura desincriminante fiscal, respecto del hecho reprochado y ocurrido el 27 de mayo del 2015, en la ciudad de Cutral Có, en perjuicio de Ricardo Salvador Figueroa.

    II. Dictar la absolución respecto de Roberto Carlos Ancaten, de demás datos personales obrantes en el presente, por aplicación del beneficio de la duda, con relación a los hechos ocurridos el día 27 de mayo del corriente, a las 10 hs. aproximadamente y el día 29 de mayo del 2015, estimativamente a las 14.30, ambos en la ciudad de Cutral Có y en perjuicio de G. P. B..

    III. Declarar penalmente responsable a Roberto Carlos Ancaten, de demás datos personales obrantes en el legajo, en orden a los delitos de: a) amenazas y lesiones leves, con la agravante de haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 2do. párrafo y 89, 80 inc. 11 y 92 del CP) y b) coacción por el uso de arma (arts. 149 ter inc. 1°, 149 bis, 2do. párrafo, CP), ambos hechos en calidad de autor y en concurso real (arts. 45 y 55 CP), ocurridos el 24 de mayo de 2015 y el 27 de mayo de 2015, en la ciudad de Cutral Có y en perjuicio de G. P. B..

    IV. Notifíquese la presente vía mail a las partes, otorgándose el plazo legal para que las mismas ofrezcan en su caso prueba a fin de desarrollar la segunda etapa de juicio, a cuyo efecto, la Oficina Judicial de la II Circunscripción Judicial, fijará fecha de cesura según disponibilidad de agenda (cfr. arts. 178 y 179CPPN).

                          Dr. Gustavo Jorge Ravizzoli - Juez Penal








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

22/09/2015 

Nro de Fallo:  

23/15  



Tribunal:  

Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“ANCATEN ROBERTO CARLOS S/ AMENAZAS CON ARMA BLANCA” y “ANCATEN ROBERTO CARLOS S/ ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” 

Nro. Expte:  

17731 - Año 2015 y 17740 - Año 2015 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: