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Voces: |
Actos procesales.
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Sumario: |
NOTIFICACION DE LA DEMANDA. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NULIDADES PROCESALES.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.
1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensora
Pública Civil , en ejercicio del rol de Ministerio Público, y, por tanto,
revocar el pronunciamiento de grado declarándose la nulidad de la notificación
del traslado de demanda y de los actos posteriores que fueron consecuencia de
la misma; debiéndose remitir la causa a origen, a fin de que la jueza de grado
arbitre las medidas adecuadas para la notificación de la demanda, para
garantizar el derecho de defensa de la demandada, con especial consideración de
la protección constitucional que detenta por ser una mujer con discapacidad.
Ello así, pues no se desconoce que a la fecha no se ha dictado un
pronunciamiento que restrinja la capacidad de aquélla. No obstante ello, no es
posible soslayar las constancias que dan cuenta del estado de salud de la
misma, todo lo cual determina la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa
en debida forma. Es que, dadas las particulares circunstancias del caso y el
estado de salud de la demandada, resulta claro que ella recibió la cédula,
empero la notificación practicada no ha cumplido el objetivo de anoticiamiento
y, por lo tanto, se produce una vulneración al derecho de defensa en juicio, de
prioritaria tutela.
2.- El emplazamiento para comparecer al proceso -notificación de la demanda- es
un acto trascendente en punto a asegurar la defensa en juicio. |
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Contenido: NEUQUEN, 24 de Julio del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “R. J. L. C/ S. J. S/ ACCION
REIVINDICATORIA” (JNQCI1 EXP 551515/2023) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. La Defensora Pública Civil titular de la Defensoría Civil N° 6, en ejercicio
del rol de Ministerio Público, apela el pronunciamiento dictado en hojas
51/vta. en el que se rechazó el planteo de nulidad introducido en hojas 36/vta.
En hojas 56/64vta. expresa sus agravios.
Se agravia porque la magistrada sostuvo que el Ministerio Público intervino y
por eso el proceso resulta regular, cuando el informe del Hospital Heller no
reflejaba la realidad de la intervención del nosocomio.
Aduce que no se encuentra controvertida en esta instancia la situación de salud
de la Sra. S., por lo que se impone la declaración de nulidad de todo lo
actuado.
Dice que la envergadura del derecho de defensa en juicio es tal, que no resulta
necesario alegar un perjuicio, pues el solo hecho de privarse de ella es daño
suficiente e irreparable.
Expresa que, conforme el relato de la hija de la Sra. S., el inmueble objeto de
autos siempre fue de la Sra. S., y que vivía allí mucho antes de conocer al Sr.
R. Entiende que debe despejarse cómo accedió el Sr. R. a la titularidad de la
vivienda y el carácter de ocupación por parte de la Sra. S.
Luego, se agravia porque la sentenciante sostuvo la regularidad del proceso en
el hecho de que la Sra. S. haya recibido la notificación. Dice que, dada la
situación de vulnerabilidad por todos los factores existentes, ello en modo
alguno significa que haya comprendido el acto.
Asimismo señala que la falta de declaración de restricción de la capacidad no
obsta a que la mujer en situación de discapacidad, víctima de género, sin
contar con herramienta de lectoescritura, carezca de protección de sus derechos
con perspectiva de género y de discapacidad.
Afirma que nunca puede ser regular una notificación que no ha cumplido con su
finalidad ni un proceso en el que se ha vulnerado el derecho de defensa en
juicio.
Dice que, advertida esta circunstancia, debe resolverse en base al enfoque y
perspectiva de género, discapacidad y derechos humanos.
Agrega que no se verifica efectiva participación del defensor en ejercicio del
Ministerio Público, en tanto no se le confirió nueva vista de manera efectiva,
una vez notificada la demanda, ni declarada la cuestión de puro derecho y en
forma previa al dictado de la sentencia.
Esgrime que el servicio de justicia y el proceso deben de humanizarse con
perspectiva de derechos, discapacidad y género, en resguardo de los derechos de
las mujeres con discapacidad. Todo ello, independientemente de si existe o no
un proceso de restricción de capacidad finalizado.
Agrega que, de la documentación aportada y las nuevas evaluaciones realizadas
en dicho proceso, se advierte que la Sra. S., debido a su situación de
discapacidad y violencia de género, requería y requiere de los ajustes
razonables para poder estar en juicio.
Solicita, en definitiva, se declare la nulidad de todo lo actuado, confiriendo
traslado de la demanda a la Sra. S., para garantizar su derecho de defensa, con
especial consideración de la protección constitucional que detenta por ser una
mujer con discapacidad.
Insiste en que, teniendo en cuenta que se ha vulnerado el derecho de defensa en
juicio, no resulta necesario alegar perjuicio, pues tamaña vulneración
constituye un perjuicio en sí mismo, indicando que se encuentra en juego el
derecho a la protección de la vivienda de la Sra. S. y sus derechos
patrimoniales.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y solicita que, al resolver,
se tengan presentes las constancias de la causa sobre restricción de capacidad
y de violencia.
Asimismo solicita que la Sra. S. sea escuchada en forma personal por esta
Cámara de Apelaciones. Pide que previo a todo se le dé debida participación con
asistencia del defensor técnico designado en el proceso de capacidad.
Sustanciados los agravios, en hojas 66/vta. contesta el accionante. Solicita su
rechazo, con costas.
En hojas 73/vta. se presenta la Sra. J. S., con patrocinio letrado. Solicita
que, previo a contestar demanda, se le designe figura de apoyo provisoria en
autos "S. J. S/ CAPACIDAD JURIDICA" (Expte. N° 147674/2023) a fin de ser
asistida y acompañada en dicha contestación. Ello, teniendo en cuenta su estado
de salud y que vivía con su ex marido fallecido en ese domicilio desde el año
1994, que luego fallece y el Sr. R. comienza la convivencia con esa parte, la
engaña y escritura el bien inmueble a su favor, valiéndose de su limitación.
2. Ingresando al tratamiento del planteo recursivo deducido, cabe recordar que,
tal como hemos señalado en varias oportunidades, el emplazamiento para
comparecer al proceso -notificación de la demanda- es un acto trascendente en
punto a asegurar la defensa en juicio.
Así, con cita de la CSJN, hemos puntualizado que “…es dable recordar que
nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa
y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado
de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la
conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323:52, entre
otros). En virtud de lo expuesto, media en el caso relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la
ley)”, (FALLOS 332: 2487)…” (cfr. "GARCIA HECTOR OSMAR Y OTROS CONTRA FATELGO
SRL Y OTRO S/ D. Y P. POR RESP. EXTRACONT. DE PART." EXP Nº 473605/13,
06/06/13, voto del suscripto).
Ahora bien, estas premisas deben ser analizadas y conjugadas con la situación
de vulnerabilidad que presenta la demandada.
En primer lugar, si bien no existen medidas vigentes en la causa "S. J.
S/SITUACION LEY 2212” (JNQFA4 EXP 121191/2022) -la que se encuentra archivada-,
no pueden dejar de considerarse los antecedentes respecto de las medidas
oportunamente adoptadas en contra del Sr. J. L. R., así como los informes
practicados que daban cuenta –ya desde marzo de 2022- de la vulnerabilidad que
presentaba la Sra. S. en un contexto de violencia física, económica y
psicológica por parte de su pareja.
Luego, no se desconoce que a la fecha no se ha dictado un pronunciamiento que
restrinja la capacidad de la Sra. S. No obstante ello, no es posible soslayar
las constancias que dan cuenta del estado de salud de la misma, todo lo cual
determina la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa en debida forma.
Así, del certificado médico adjuntado en la hoja 33 –de fecha 22/03/2023- surge
que se trata de una “paciente con antecedentes de HTA, diabetes tipo II y ACV
con convulsiones (hace más 10 años). Demencia. Analfabeta. Nunca vino
acompañada con familiares para explicarles situación de la paciente…. Sufrió de
violencia de género donde se abordó la situación desde servicio social…”.
Al respecto cabe destacar que, a partir de dicho certificado así como de la
constancia de intervención del servicio social del Hospital Heller que surge de
la hoja 32, resulta que la información que le fuera brindada oportunamente al
Defensor interviniente, en punto a los antecedentes de la Sra. S. (conf. hoja
14), fue inexacta.
Asimismo, surge del certificado médico agregado en la hoja 43 –de fecha
14/11/2023- que la demandada padece un cuadro de demencia tipo cortical
(alzheimer) moderada con trastornos conductuales (delirios de persecución e
irritabilidad fácil) y da cuenta de su condición de analfabeta.
Luego, de lo actuado en la causa “S. J. S/ CAPACIDAD JURIDICA” (JNQFA4 EXP
147674/2023) –actualmente en trámite- surge que en fecha 24/06/2024 se designó
como apoyo provisorio de J. S. a P. M. G. y a S. V. G. indistintamente, en los
términos del art. 34 del CCyC, con la facultad de representarla legalmente en
lo relativo a la gestión y administración de pensión, obra social o aportes que
percibe así como el ejercicio de acciones relativas a los derechos hereditarios
u otras que estime en su beneficio debiendo oportunamente rendir cuentas de
ello.
Asimismo, en el informe oportunamente efectuado por las médicas psiquiatras del
Equipo Interdisciplinario en los términos del art. 625 del CPCyC, se indicó
que: “De los datos obtenidos que figuran en registros de Hospital Héller, y de
la entrevista y evaluación mantenida, se concluye que la Sra. J. S., de 72 años
de edad, presenta al momento actual, Deterioro Neurocognitivo Mayor, por
demencia mixta (tipo Alzheimer y Vascular), en comorbilidad con patología
metabólica (Diabetes tipo II), cardiovascular (hipertensión arterial sistémica
y dislipemia), y osteoporosis. Al momento actual, se encuentra medicada y
controlada mensualmente por médica clínica del Hospital Héller, de manera
mensual. Requiere de figuras de apoyo para la asistencia y el cuidado
cotidiano, y para ser representada en casos en los que se requiera del uso del
pensamiento y raciocinio, ya que sus capacidades psíquicas se hallan
deficitarias” (de fecha 1/12/2023).
A partir de ello, y en tanto la Alzada en sus sentencias debe atender a las
circunstancias existentes al momento en que se las dicta, aunque aquellas sean
sobrevinientes a la interposición del remedio (Fallos 339:488, entre otros), el
agravio debe ser admitido.
Es que, dadas las particulares circunstancias del caso y el estado de salud de
la demandada, resulta claro que, si bien la Sra. S. recibió la cédula (conf.
hojas 12/13), la notificación practicada no ha cumplido el objetivo de
anoticiamiento y, por lo tanto, se produce una vulneración al derecho de
defensa en juicio, de prioritaria tutela.
En tal sentido, no pueden soslayarse las obligaciones que deben cumplirse en el
marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en
cuanto establece –en lo que aquí interesa- que “Los Estados Partes reconocen
que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de
discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan
disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales” (art. 6). Asimismo: “Los Estados Partes asegurarán
que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de
condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y
adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de
esas personas como participantes directos e indirectos…” (art. 13), destacando
que, “Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales;” (art. 2).
En la misma línea, la solución del caso no puede apartarse de las directivas
dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en
Condición de Vulnerabilidad, en tanto establece en su Sección 2da. 1., que se
consideran en condición de vulnerabilidad, aquellas personas que, por razón de
su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales,
económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para
ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por
el ordenamiento jurídico.
Asimismo se establece que, “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre
otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades
indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento
interno, la pobreza, el género y la privación de libertad”, agregando que, “(7)
Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea
de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o
más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada
por el entorno económico y social. (8) Se procurará establecer las condiciones
necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al
sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos
los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que
garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y
comunicación” y así también que, “(17) La discriminación que la mujer sufre en
determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se
ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de
vulnerabilidad…”.
Por lo demás, se observa que el perjuicio para la Sra. J. S. resulta evidente
en este caso, dada su situación de indefensión e imposibilidad de acceder a la
justicia en el contexto descripto, por lo que no se trata de declarar la
nulidad por la nulidad misma, como plantea el accionante al contestar los
agravios.
En este marco, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la
Defensora Pública Civil titular de la Defensoría Civil N° 6, en ejercicio del
rol de Ministerio Público, y en consecuencia, revocar el pronunciamiento
dictado en hojas 51/vta. y declarar la nulidad de la notificación del traslado
de demanda y de los actos posteriores que fueron consecuencia de la misma.
Deberá en consecuencia remitirse la causa a origen, a fin de que la jueza de
grado arbitre las medidas adecuadas para la notificación de la demanda,
garantizando el derecho de defensa de la Sra. J. S., con especial consideración
de la protección constitucional que detenta por ser una mujer con discapacidad.
Atento a las particularidades del caso, entiendo que las costas de ambas
instancias deben ser cargadas en el orden causado (art. 68, segunda parte del
CPCC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensora Pública
Civil titular de la Defensoría Civil N° 6, en ejercicio del rol de Ministerio
Público, y en consecuencia, revocar el pronunciamiento dictado en hojas 51/vta.
y declarar la nulidad de la notificación del traslado de demanda y de los actos
posteriores que fueron consecuencia de la misma.
2. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en
atención a las particularidades del caso (art. 68, segunda parte del CPCC).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI JUEZ
Dra. Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA