Contenido: JUNÍN DE LOS ANDES, 13 de Octubre del año 2021.
VISTOS:
Los autos caratulados "D. S. L. D. A. C/ C. B. N. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES (Expte. N° 70239/2020) en trámite ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la IV Circunscripción Judicial, Secretaría única, de los que,
RESULTA:
1) A fojas 10/18 se presenta la señora L. D. A. S. por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. ..., y promueve demanda contra el señor B. N. C. por la suma PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) en concepto de reparación de daños y perjuicios, con más intereses, costas y costos y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.
Explica que el demandado es el esposo de su abuela materna, y aprovechando esa circunstancia cometió abusos sexuales en su contra de modo reiterado desde Diciembre del año 2006 (cuando ella tenía 5 años) hasta Marzo del año 2017 (cuando tenía 16 años).
Señala que la responsabilidad es indudable ya que el demandado la reconoció en sede penal, pues llegó a un acuerdo para declararse culpable, y en mérito a ello fue condenado penalmente a la pena de 3 años de prisión, de ejecución condicional, más las reglas de conducta pertinentes.
Sostiene que el daño que tales abusos le provocaron fueron enormes, máxime considerando su corta edad y el carácter de pariente del victimario, que la obligó a guardar secreto durante largos años, lo que la llevó a odiar su propio cuerpo y autoflagelarse.
Funda el derecho en lo normado en los arts. 1716, 1726, 1741 y 1776, reclamando la reparación de:
Daño patrimonial por incapacidad psíquica ($ 720.000): dice que padece una incapacidad del 50% y solicita una renta para compensar los doce años que duraron los abusos sexuales infringidos por el demandado, calculando que la misma debe ascender como mínimo a $ 5.000 mensuales dado que es la cuota alimentaria mínima.
Daño por tratamiento de rehabilitación ($ 288.000): reclama bajo este rubro el costo de afrontar un tratamiento psicológico con la finalidad de mitigar el daño padecido.
Daño moral ($ 1.992.000): describiendo que el menoscabo fue especialmente profundo debido a que ella era una niña de corta edad, el agresor era un familiar que la obligó a guardar silencio, el abuso duró 12 años y fue cometido durante su etapa de crecimiento y maduración psíquica.
Finalmente ofrece prueba, funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
2) Corrido el traslado pertinente, a fojas 25 vta./29 se presenta el señor B. N. C. con el patrocinio letrado del Dr. ..., y contesta la demanda.
Efectúa la negativa general y particular de cada uno de los hechos afirmados por la actora, aunque reconoce haber sido condenado penalmente por el hecho imputado.
Su defensa se centra entonces en impugnar la liquidación practicada en la demanda, por las siguientes razones:
Daño patrimonial por incapacidad psíquica: pone de resalto que la actora no identificó concretamente cuál es la patología psíquica que padece, lo que torna arbitrario el reclamo.
Daño por tratamiento de rehabilitación: aduce lo mismo, señalando que no es posible saber cuál es el tratamiento que requiere porque en la demanda no se identifica la afección psíquica.
Daño moral ($ 1.992.000): aduce que este rubro se confunde o se encuentra absorbido por el primero, por lo que la actora estaría reclamando doblemente la reparación de un mismo menoscabo.
Luego ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
3) A fojas 36/37 se abre la causa a prueba, y a fojas 71 vuelta se clausura el período probatorio colocándose los autos para alegar, sin que las partes ejerzan tal facultad.
4) A fojas 82 se llaman los autos para sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
5) Que en autos se ha cumplido con el debido proceso de ley, encontrándose la causa en condiciones de dictar sentencia.
6) Ley aplicable:
Según el art. 7 del Código Civil y Comercial que comenzó a regir el 01/08/15 “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
La norma replica, en lo sustancial, la disposición de derecho transitorio ya existente en el art. 3 del Código Civil velezano vigente hasta el 31/07/15.
En el caso de autos la relación jurídica obligacional entre las partes nació en el mes de Diciembre del año 2006 cuando comenzó a suceder el hecho ilícito y se prolongó hasta el mes de Marzo del año 2017 cuando cesaron los abusos sexuales que C. infringiera a la accionante.
Ello determina que los daños producidos hasta el 31/07/15 se rijan por la ley vigente en esa época (Código Civil de Vélez) y los producidos a partir del 01/08/15 por el Código Civil y Comercial (ley 26.994).
7) Responsabilidad y origen del deber de resarcir:
La parte actora imputa al señor C. responsabilidad civil derivada del abuso sexual cometido en su contra de modo reiterado en el lapso precitado (Diciembre 2006 a Marzo 2017).
De la causa penal agregada por cuerda caratulada “C. N. B. S/ ABUSO SEXUAL” (Legajo N° 22741/2017) surge que la parte acusadora y la defensa arribaron a un acuerdo acerca de los hechos imputados, reconociendo C. las conductas que se le atribuyeron que se encuentra descriptas con absoluta precisión a fs. 56/56 vta. de ese legajo, que aquí no transcribo -y a cuya lectura me remito- con el propósito de evitar el padecimiento que implica para la señorita D. S. una nueva revictimización derivada del hecho de tener que recordar una vez más los abusos sufridos.
Debido a ello la acusación y la defensa –con consentimiento del Ministerio Público Pupilar- arribaron al siguiente acuerdo en juicio abreviado (fs. 61 vuelta de la causa penal): “tener por acreditada la materialidad y la autoría del hecho por parte de C. y la pena a imponer de tres años de prisión en suspenso por los hechos descriptos”.
Ello determinó que el 24/05/18 se dicte sentencia declarando al demandado penalmente responsable “por el delito de abuso sexual continuado y reiterado calificado por el vínculo y por ser el encargado de la guarda de la menor en concurso real, en carácter de autor, previsto y reprimido por el art. 119 1° párrafo, agravado por el último párrafo en función del inc. b del cuarto párrafo y 45 del C.P.” (fs. 61); en mérito a lo cual se le impuso la pena de tres años de prisión de ejecución condicional más las reglas de conducta descriptas a fs. 61 vuelta.
En consecuencia cabe tener por acreditado en esta sede civil la ocurrencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar precedente indicadas, pues el art. 1776 del Código Civil y Comercial (norma vigente al día de dictarse la sentencia penal) establece que “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado” (art. 1776 del Código Civil y Comercial).
Es decir que el señor C., a través de un obrar antijurídico ha causado un daño que le es imputable mediante un factor de atribución subjetivo, y por ende es civilmente responsable de su reparación frente a la damnificada por los daños derivados de los hechos sucedidos (arts. 1068, 1074, 1077 y 1083 del CC hasta el 31/07/15 y arts. 1716, 1737, 1740, 1741, 1746, 1749 del CCC desde el 01/08/15 en adelante).
Es que su obrar vulneró los derechos humanos fundamentales de la víctima garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de igual jerarquía (art. 75 inc. 22 CN), entre ellos el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos), que le es especialmente tutelado por su condición de menor de edad al momento de sufrir los abusos (art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la ley 26.485 y art. 47 de la Constitución Provincial) y por su condición de mujer (art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, arts. 1 a 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer -Convención de Belem Do Pará- y art. 45 de la Constitución Provincial).
En este sentido el Comité de la CEDAW en la Recomendación General Nº 19 puso especial énfasis en el deber estatal de proteger a las víctimas de estos abusos al señalar que “En la definición de la discriminación se incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Se incluyen actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual” (Observaciones Generales N° II.6); “el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que: ... b) Los Estados velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer proteja de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y dignidad” (Recomendaciones Concretas N° 24.b) y “Los Estados adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar protección eficaz a las mujeres contra la violencia dirigida a ellas, incluidas entre otras: i) medidas jurídicas eficaces, incluidas sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de indemnización para proteger a la mujer contra todo tipo de violencia, incluida la violencia y los malos tratos en la familia, el ataque sexual ...” (ídem N° 24.t.i).
El Comité en su Recomendación N° 28 expresó además que “La discriminación contra la mujer por motivos de sexo y género comprende, como se señala en la Recomendación general Nº 19 relativa a la violencia contra la mujer, la violencia por motivos de género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada. Es una forma de discriminación que inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre. Abarca los actos que inflingen lesiones o sufrimientos de carácter físico, mental o sexual, la amenaza de dichos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad, la violencia cometida en la familia o la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal” (Obligaciones Generales N° A.19); “En particular, los Estados partes están obligados a promover la igualdad de los derechos de las niñas, dado que están comprendidas en la comunidad más amplia de las mujeres y son más vulnerables a la discriminación en el acceso a la educación básica, así como a la trata de personas, el maltrato, la explotación y la violencia” (ídem N° 21).
El obrar del demandado vulneró entonces el derecho de la señorita L. A. D. S. de desarrollar una vida libre de violencia, el que se encuentra tutelado especialmente por la ley fundamental y los Tratados Internacionales de igual jerarquía por su condición de víctima niña/adolescente y de mujer, y por ende debe reparar el daño ocasionado (art. 19 CN).
Dado lo expuesto la demanda habrá de prosperar, debiendo el agresor resarcir los daños causados a la señorita D. S. tanto en la esfera patrimonial (art. 1746 CCC) como en la extrapatrimonial (art. 1741), los que se traducirán en una indemnización pecuniaria cuya cuantía se establecerá a continuación.
8) Reparación patrimonial de la incapacidad psicológica:
De la pericia psicológica obrante a fojas 48/51 y 64/67 surge que la perito efectuó las siguientes operaciones técnicas en los términos del art. 471 del Código Procesal cuyos resultados acompañó a fs. 51 vuelta/52 vuelta:
Entrevista semidirigida: que describió a fs. 48 vuelta.
Test de Bender: rotación de la hoja, ubicación de las figuras en el rincón izquierdo superior, individuos, tímidos, temerosos. Acompañado por disminución del tamaño, indicador de inhibición. Carácter de la línea: impulsiva, enérgicas agresión y hostilidad frente al ambiente.
Persona bajo la lluvia: Dibujo de tamaño pequeño ubicado en el margen inferior pérdida de contacto con la realidad, sentimientos depresivos. Trazo: línea recta con ondulaciones, tensión ansiedad. Presión fuerte agresividad. Orientación hacia el frente, comportamiento presente. Lluvia, presión, situación muy estresante. Charcos sufrimiento traumático. Ausencia de paraguas defensas operando de modo fallido.
MMPI2 (Test de Minnesota): Protocolo valido. Código 8/4: elevaciones con intensidad patológica. Falta de adaptación al entorno, problemas de autocontrol, características de enojo acting out. Deficiencias empáticas, inseguridad.
En base a ello la experta concluyó que “Se puede inferir que la actora, a la fecha de la evaluación, presenta índices de estructura psíquica fronteriza en riesgo. Atraviesa un periodo vital que la expone al riesgo, y deterioro psíquico. Fuerte sentimiento de inseguridad que le impide iniciar un proyecto de vida con autovalimiento. Este estado es reactivo al episodio traumático que relata comprendido entre sus 6 y 16 años (...) De acuerdo a nosología descripta en el manual DSMIV la actora presenta comorbilidad del eje I de los distintos trastornos: F40.1 (fobia social). F.40 01 (trastorno de angustia con agorafobia) F41 (Trastorno de ansiedad generalizada) F43(trastorno de estrés pos traumático crónico)”.
Respecto del nexo de causalidad entre el ilícito cometido y las afecciones diagnosticadas la experta informó: “El nexo causal es unicausal, se afirma la unicausalidad debido al periodo vital donde se produce el trauma. Generando un desequilibrio psíquico que al día de la fecha de la evaluación, solo genera desintegración de la personalidad (...) No se puede evaluar sobre una personalidad de base preexistente debido al periodo donde ocurre el hecho traumático. Se puede describir en función de la evaluación realizada, que la actora sostiene una personalidad patológica reactiva al efecto traumático prolongado en el tiempo durante etapas de desarrollo vitales donde se constituye la personalidad”.
Consultada sobre la existencia de elementos colaterales y/o secundarios expresó que “No se evalúan debido a la concausalidad prevalente, por sobre algún elemento multicausal (...) No se evaluaron concausas”.
Respecto del carácter de la minusvalía dictaminó la perito que “La incapacidad es permanente, solo puede ser reducida o moderada con tratamiento psicológico permanente. Se expresa reducida o moderada no erradicada”.
A fs. 61/62 la parte demandada ejerció la facultad de impugnar el dictamen, criticando que en el test de bender se haya omitido determinar el deterioro cognitivo o de maduración del paciente; que en el MMPI2 no se haya indicado el detalle de los puntajes obtenidos ni qué manual utilizó para su interpretación; y que se hayan citado otros test sin adjuntar sus resultados.
La perito respondió a fs. 64/67 indicando:
“El test de Bender es una técnica de valoración proyectiva y psicométrica. Por otro lado que sea una técnica proyectiva no implica que no cuente con su estado de fiabilidad validez hasta la actualidad. Como mencionaba al inicio del escrito a la hora de realizar un dictamen pericial, el profesional hace uso de reserva del secreto profesional. Esto quiere decir que se limita a indicar o responder a lo solicitado. No tiene por qué describir datos de la personalidad que no sean pertinentes para la evaluación y las respuestas a los puntos de pericia que solicita VS. En el informe presentado en tiempo y forma, esta perito describe los indicadores relevantes que arroja el test, en función de lo solicitado por VS, para realizar la evaluación inter e intra test y arribar de ese modo a las conclusiones realizadas. Es erróneo y no tiene fundamento teórico la frase escrita “es sustantivo al momento de evaluar las pautas de compresión para la realización del MMPI.” El MMPI2 es un test autónomo que no necesita ningún resultado del test de Bender. Solo el evaluado tiene que reunir determinadas condiciones cognoscitivas. Esta perito realizó la aplicación del test de Bender para realizar un proceso de análisis de convergencias y divergencias, y de ese modo acceder a la conclusión. De la aplicación del Bender realizo un recorte de los indicadores más significativos arrojados por la técnica, que respondan a lo solicitado por VS, con el fin de ponerlos en relación con las otras técnicas que acompañan la evaluación”.
“El MMPI2 es una herramienta de evaluación psicométrica, de un nivel de validez y predicción que se encuentra en segundo lugar después del Test de Rochasch a nivel internacional. El test MMPI2 es un cuestionario, que se aplica a adolescentes y adultos. Es uno solo, no hay tantas maneras de interpretar como escritos sobre test existen. Hay una sola manera de interpretar, propuestas por sus autores Hathaway/Mc.Kinley de EEUU, que como bien redacta el letrado se puede hacer de una manera manual o a través de software habilitados. La corrección a través de plantillas o software arrojan resultados sobre sus escalas de evaluación. Y se registra un código como el mencionado en el informe. Entre las escalas se encuentran las que redacta el letrado, las escalas de validez. Las mismas tienen una puntuación de resultado que pueden invalidar la prueba. Lo que no ocurrió en el protocolo resuelto por la actora. Sus escalas de validez no indicaron un resultado desfavorable que implique la invalidación del protocolo. VS, el letrado cuenta con la planilla de respuestas de la actora puede acceder a los resultados de modo particular, no necesita observar mis planillas de corrección o resultados de mi software. Con los resultados que se adjuntan al expediente puede solicitarle a su asesora que realice la corrección, y si sus resultados no condicen con los de esta perito, sería pertinente dar cuenta de cómo cada uno accedió a los resultados y quien es el que está arrastrando el error. Ya que con la planilla adjuntada en el anexo con los protocolos, al corregir del modo que elija el letrado debe acceder al mismo resultado mencionado en el dictamen. Y de ese modo observar las escalas si invalidan o no la prueba. El letrado está solicitando una información que no viene al caso, que puede resolver su asesora, ya que la misma puede realizar la corrección y controlar los resultados que se encuentran en el dictamen. El letrado refiere que sin la información deviene imposible ejercer el control procesal de la prueba, por lo cual requiere el perfil con puntuaciones convertidas. Dato innecesario, como indico con las respuestas de la actora y los resultados que se observan en el dictamen es suficiente. Es falso que sin las puntuaciones convertidas no puede ser claro el dictamen, con los datos exhibidos es más que suficiente para el debido control de la prueba. Por último el protocolo de respuestas es claro, visible y no se encuentra alterado. Aclaro la asesora puede corroborar por sus propios medios los resultados expuestos en el dictamen pericial”.
“Sobre los test aplicados son los mencionados en el dictamen pericial”.
Los argumentos señalados por la perito, sostenidos en principios científicos y avalados por las operaciones técnicas realizadas (de las cuales las partes no participaron pese a que pudieron haberlo hecho conforme art. 470 del Código Procesal), hacen que a mi juicio pueda asignársele suficiente valor convictivo en los términos del art. 386 CPCC.
Es que a lo largo de su informe y su ampliación de fs. 64/67 dio razones científicamente sólidas para descartar las críticas que formuló el demandado, indicando la evidencia que tuvo a la vista para ello y que la llevaron a afirmar la existencia de una minusvalía y su origen en el abuso sexual reiterado cometido por C. en perjuicio de la actora.
De la pericia surge entonces plenamente acreditada la afección padecida por D. S. a raíz del delito perpetrado en su contra, así como las consecuencias disvaliosas que implican una disminución de su integridad psíquica (estimada en un veinte por ciento 20%) que es valorable pecuniariamente.
Tendré en cuenta también a los fines de la justipreciación del daño en la integridad psíquica:
La edad actual de la actora (20 años según surge de fs. 3 y 31 del legajo penal).
Que la accionante no manifestó poseer ingresos, pero pretende la reparación de la minusvalía partiendo de la base de una prestación que estima que mínimamente debe ser de $ 5.000 por mes.
La circunstancia de que las lesiones padecidas implican un menoscabo en su integridad psíquica pues le dificultan su vida de relación.
En su escrito de inicio la accionante calcula el monto de la indemnización multiplicando ese ingreso mensual mínimo por 144 meses, método de cuantificación que estimo incorrecto por cuanto:
Parte de una premisa errónea ya que considera el lapso de tiempo durante el cual se cometió el delito -10 años y 4 meses- y hace entonces hincapié en la minusvalía generada durante ese período, es decir ex ante o en retrospectiva. Pero en realidad de lo que se trata aquí es de resarcir el daño ex post, es decir el relativo a los ingresos de los cuales D. S. se privó de percibir debido a la disminución psíquica desde que tuvo posibilidad de generarlos por sí misma (18 años) y hasta que culmine su etapa laboral activa (se trata entonces esencialmente de resarcir el lucro cesante futuro conforme arts. 1738, 1740 y 1746 CCC).
La fórmula propuesta a fs. 13 vuelta de la demanda prescinde además de ponderar la incidencia del porcentaje efectivo de incapacidad.
Por ambos motivos estimo que ese método es inadecuado para cuantificar el rubro.
Pero tengo especialmente en cuenta que la accionante no cuenta aún con ingresos económicos regulares (o al menos no lo acreditó). Estimo entonces que a aquellos fines resulta aplicable el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que señaló: “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material (...) las constancias de la causa dan cuenta de que los montos establecidos por el tribunal de alzada en concepto de incapacidad total permanente y de valor vida son notoriamente inferiores a las prestaciones dinerarias mínimas contempladas -a la fecha de la sentencia- para esos mismos rubros en el régimen especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previsto en las leyes 24.557 y 26.773 y sus disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias (conf. artículos 11, inc. 4°, ap. b y 15, inc. 2, de la ley 24.557 y artículo 2 de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 22/2014). No cabe duda que las normas que forman parte de dicho sistema resarcitorio fueron pensadas y están destinadas a los trabajadores en relación de dependencia. No obstante ello, no puede desconocerse que el fin perseguido por aquellas es, en definitiva, la reparación de los mismos perjuicios cuyas indemnizaciones pretende quien sufre una minusvalía derivada de un accidente de tránsito, sin que pueda razonablemente admitirse que el distinto ámbito en el que se produjeron los daños pueda constituir un elemento que autorice una cuantificación notoriamente disímil respecto de la misma lesión. 6°) Que en función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, este Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional” (Grippo Guillermo Oscar c/ Campos Enrique Oscar s/ daños y perjuicios, 02/09/21)”.
A los fines de efectuar el cálculo indicado por el máximo tribunal (al sólo fin de establecer la analogía pertinente) tendré en cuenta:
El salario mínimo vigente a la época en que cesó el hecho dañoso (Diciembre del año 2017) que era de $ 8.860 (Resolución 3-E/17 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil); ya que la cifra indicada por la accionante a fs. 13 vta. ($ 5.000) se refiere a la cuota alimentaria mínima que acostumbra a ser fijada en el foro local, lo que resulta inidóneo para el cálculo a efectuar.
Edad actual 20 años que determina un coeficiente de 3,25 (65/20).
Incapacidad del 20%.
Partiendo de tales premisas el régimen especial de la ley 24.557 (tomado aquí por analogía a los fines de determinar la indemnización que mínimamente corresponde fijar conforme la doctrina precitada de la CSJN) determina la siguiente reparación: la fórmula polinómica del art. 14 apartado 2 inciso a ($ 8.860 x 53 x 3,25 / 20% = $ 305.227) más la indemnización adicional establecida en el art. 3 de la ley 26.773 (20% de esa suma = $ 61.045,40), hacen un total de $ 366.272,40.
Esta es coincidente con la indemnización mínima dispuesta en la Nota de la Subgerencia de Control de Entidades de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 21161/17 vigente a Diciembre de 2017 (momento en que cesó de cometerse el delito) que era de $ 1.400.864 x 20% + 20%.
Estimo que, conforme lo establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial, aquel es entonces un capital cuyas rentas cubren la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables que se agotará al término del plazo en que razonablemente dejará de realizar tales actividades (65 años).
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del Código Procesal, se justiprecia el rubro en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA CENTAVOS ($366.272,40).
10) Gastos de tratamiento terapéutico:
Lo establecido en el acápite anterior no implica que el daño psíquico que la actora padece sea inmutable, pues de la pericia surge que de no tomarse medidas preventivas el menoscabo puede agravarse.
En tal sentido la perito dictaminó que “El tratamiento terapéutico puede reducir o mitigar el estado patológico, pero no erradicarlo. Se recomienda iniciar un tratamiento para procesar la situación sufrida de modalidad sesión semanal. Con interconsulta en psiquiatría. Por el periodo mínimo de dos años. Luego se recomienda sesiones de seguimiento, y concurrencia en situaciones críticas vitales. La sesión psicológica y psiquiátrica tiene un monto mínimo de 800 pesos, dependiendo del profesional consultado puede elevarse pero no bajar del costo mencionado”.
La parte demandada impugnó la pericia criticando que se haya establecido un tratamiento psicológico tan prolongado, estimando que con algunas técnicas que menciona (sistémica, Gestalt, cognitiva conductual) aquel podría durar entre 4 a 6 meses.
A ello la perito refutó que “El tipo y duración del tratamiento depende de diferentes variables que se relacionan con el paciente, el profesional y la relación entre ambos. Los factores que tienen relación con el paciente son: género, edad, nivel socioeconómico, intensidad de la patología, duración del tratamiento, diagnóstico, creencia y expectativa de curación y disposición personal. Los factores que dependen del profesional son: actitud, experiencia, capacidad, personalidad, habilidades, bienestar emocional y finalmente la relación psicólogo paciente. Pese a las variadas controversias que quedan por resolver en el área de la psicoterapia, y específicamente en el tema de las variables mencionadas, es posible entender a la psicoterapia como un sistema abierto y dinámico, en que cada una de las partes involucradas, consultante y terapeuta, aportan sus características y de cuya integración surge la relación terapéutica y se determina su efectividad. Motivo por el cual al realizar la evaluación encomendada se da cuenta de un tiempo aproximado indistintamente del marco teórico, ya que es la actora la que debe elegir el estilo de terapia y corriente teórica. En función de lo acontecido y el hecho traumático se pronostica un tratamiento de larga duración”.
Dado que la perito examinó in visu a la paciente (lo que la pone en mejor condición que la asesora técnica del demandado al momento de mensurar el tratamiento a seguir y su duración) y sostuvo científicamente su respuesta, estimo que el dictamen en este punto también posee fuerza convictiva suficiente.
Dado que mantener la integridad psíquica de la actora es un interés legítimo y por ende tutelable (aún más, como acreedora tiene el deber de no agravar el daño conforme art. 1710 inc. b del CCC), es ajustado a derecho que el deudor soporte el costo de las acciones necesarias para lograr aquel fin.
Para justipreciar el monto de la reparación se tendrá en cuenta que la víctima –para evitar la agravación del daño- debe realizar terapias psicológica y psiquiátrica 8es decir dos terapias simultáneamente) una vez por semana durante aproximadamente dos años (es decir 208 sesiones entre ambas sesiones) a un costo de $ 800 cada una, lo que totaliza PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS $ 166.400.
11) Daño moral:
Resulta atendible la pretensión resarcitoria por el daño moral inferido (artículo 1741 Código Civil y Comercial).
Al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321 :111 7; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376, entre otros), y que "el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido" (Fallos: 334:376). Por ello, en la evaluación del perjuicio moral "la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (doctrina de Fallos 334:376).
Se valorará a tales efectos la edad de la actora al momento de padecer los abusos (durante su infancia y adolescencia es decir en etapas fundamentales de su formación psíquica y su inserción social), lo determinado mediante la pericia psicológica practicada en sede civil de fs. 48/51 y 64/67 (ya transcripta) y lo que surge de la causa penal.
Respecto de esta última se ponderará especialmente el informe de fs. 24 y el relato de los abusos padecidos (obrante a fs. 25/27 y 36/37) que da cuenta del dolor y de las graves mortificaciones sufridas por L. D. A. D. S., no sólo por las características de los ilícitos de los que fue víctima, sino por el hecho de que fueron perpetrados durante un período extenso de tiempo (10 años y 4 meses) y por una persona que formaba parte de su círculo familiar a quien sus padres le habían confiado su cuidado.
Todo ello produjo una interferencia inesperada en su proyecto de vida al tener que iniciar la etapa de adultez intentando comprender y asimilar lo que le sucedió (y que por su condición no tuvo oportunidad real de resistir), todo lo que se traduce en definitiva en una grave vulneración de sus afecciones espirituales legítimas.
Al decir de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales “la norma obliga a cuantificar el rubro teniendo en cuenta las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan alcanzarse con el monto a fijar. Debe existir una relación razonable entre la suma a reconocer en concepto de daño moral y las satisfacciones que se tengan en miras como parámetro de recompensa del perjuicio (...)“En definitiva, a partir del artículo 1741 del CCC, para la valuación del daño moral los jueces deben tener en cuenta qué sumas pueden procurar a la víctima satisfacciones que le permitan obtener una suerte de compensación con las consecuencias del acto ilícito, mediante el acceso a situaciones que le proporcionen gozo, placer o esparcimiento. Esta evaluación debe efectuarse con un criterio objetivo, que tenga en cuenta las satisfacciones que resulten suficientes para una persona media (según lo que suele suceder de acuerdo al curso ordinario de las cosas), puesta -naturalmente- en la misma situación del damnificado. Finalmente, la correcta aplicación de la pauta legal requiere que el juez, al momento de la sentencia, explicite cuáles serían, en concreto, las satisfacciones que ha tenido en consideración, y calcule su valor aproximado” (PICASSO, Sebastián; “El método de las satisfacciones compensatorias para cuantificar el daño moral”; Revista de Derecho de Daños, Tomo 2021-1, Cuantificación del daño – I; Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 405 y ss.). También se sostuvo que: “La exigencia de ponderar `las satisfacciones sustitutivas y compensatorias´ que puede brindar el monto, significa indagar el destino hipotético que la víctima puede conferirle” (...) “No se trata de la suma de dinero que la víctima elija para paliar su daño, si desborda su entidad, lo cual presupone indagar cómo habría repercutido en otros damnificados ante similares circunstancias nocivas” (…) “La indagación sobre el poder adquisitivo del importe también, debe mantener coherencia con la realidad socioeconómica, a fin de que la condena satisfaga un objetivo auténticamente resarcitorio” (GONZALEZ DE ZAVALA, Matilde, “La Responsabilidad Civil en el nuevo Código”, Tomo III, arts. 1741 a 1759, Colab. Rodolfo González Zavala, 1° Ed., Córdoba, Alveroni Ediciones, págs. 93 a 96) (“BAEZA C/ SANCOR”, 05/10/21).
Ponderando entonces las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar la suma que se reconozcan por este concepto (art. 1741 del CCC), entiendo adecuado fijar la reparación del daño moral en la cantidad de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($ 1.992.000) que se peticionó en la demanda pues se vislumbra como idónea para adquirir en el mercado local donde se desenvuelve la actora bienes o servicios (por ejemplo un vehículo de gama media o un viaje) que, aunque lógicamente no podrán suprimir el dolor que injustamente le fue infligido, coadyuvarán en alguna medida a mitigarlo o hacerlo menos mortificante.
12) Conclusión:
El monto de la reparación plena determinada asciende entonces a la suma de $ 2.524.672,40, más los intereses moratorios (conforme arts. 768 y 1748 del CCC) que serán calculados desde la fecha en que se produjo el último hecho dañoso (31/03/2017) y hasta el efectivo pago a la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén S.A.
13) Costas:
Las costas serán soportadas por el demandado, pues no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota sentado con carácter general en el artículo 68 del Código Procesal; y la regulación de honorarios se diferirá hasta tanto obre en autos liquidación aprobada (Artículos 20 y 47 de la Ley 1594).
Por todo lo expuesto,
F A L L O:
I. Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por L. D. A. D. S., y en su mérito condenando a B. N. C. a pagar a aquella la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA CENTAVOS ($2.524.672,40), con más los intereses reclamados que serán calculados desde la fecha en que se produjo el último hecho dañoso (31/03/2017) hasta el efectivo pago a la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén S.A., dentro del plazo de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución.
II. Imponiendo las costas a cargo del demandado (art. 68 CPCC).
III. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidación aprobada (Artículos 20 y 47 de la Ley 1594).
IV. Oportunamente, con carácter previo a disponer el archivo, devuélvase la documental original a las partes y el expediente penal venido como prueba (a cuyo fin líbrese oficio), y córrase vista al Colegio de Abogados a los fines dispuestos por el artículo 60 in fine de la Ley 685 (t.o. Ley 1764).
V. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE personalmente o electrónicamente a las partes y profesionales intervinientes.
Dr. Luciano Zani - Juez subrogante
Dr. Santiago Montorfano - Secretario