Contenido: Sentencia Nº /2018.
En la Ciudad de Cutral Co, Provincia del Neuquén, a los 6 días del mes de Junio
de 2018, se constituye el Tribunal para dictar Sentencia de individualización e
imposición de pena en el legajo Nº 28793/2017, caratulado "S. L. E. S/
HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR VINCULO Y VIOLENCIA DE GENERO EN GDO DE
TTVA y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN CONC. REAL”.
Intervienen como Tribunal de Juicio, los Dres. Leandro Nieves, Raúl Aufranc y
Mario Alberto Tommasi –con la Presidencia de este último-, y son partes, el Sr.
Fiscal del caso, Dr. Gastón Liotard y el Dr. Augusto Lino Gómez como Defensor
Particular del imputado.
El imputado es L. E. S., de demás datos personales obrantes en el legajo, y la
individualización de pena se materializa respecto de la sentencia de
responsabilidad de fecha 7 de Mayo de 2018, donde se declaró penalmente
responsable al nombrado S. como autor de los delitos de homicidio doblemente
calificado por el vínculo y violencia de género en grado de ttva. y
desobediencia a una orden judicial en concurso ideal, cometido el 13 de
diciembre de 2017, en la vivienda sita en .., en perjuicio de G. V. y;
RESULTANDO: Que conforme lo dicho, el día 1 de Junio ppdo. se llevó a cabo la
audiencia de imposición de pena prevista en el Art. 179 del Código Procesal
Penal. Abierta la audiencia, se informa al Sr. S. la finalidad de la misma,
objetivos y derechos que le asisten en esta segunda etapa del juicio oral.
Seguidamente se reciben las declaraciones testimoniales de Yesica Weinman y
Elizabeth Aranda.
- En primer término declara Yesica Weinman, Sicóloga del Centro de Asistencia a
la Víctima de Cutral Co, dice que su labor es el acompañamiento y contención de
las víctimas, en este caso entrevistó a la Sra. V., primero luego del hecho en
Diciembre, luego la entrevistó su compañera Ríos, que se tramitó una ayuda
económica ante el municipio, después la vió nuevamente en Mayo, primero se hizo
hincapié en la situación, estaba desbordada emocionalmente, en la segunda
entrevista –de seguimiento- V. le cuenta cómo fue su relación con S., cuenta
sus malos tratos durante la relación, presenta mucha angustia cuando cuenta el
hecho de agresión a su hijo, que lo apuñaló, describe las diferentes
situaciones de violencia, psicológica, física, sexual, económica o patrimonial,
describe el ciclo o circuito de violencia, primera fase –tensión- es
sicológica, estallido donde se produce el golpe y la tercera es el
arrepentimiento o luna de miel, se aprecia cronicidad de la violencia.
Secuelas: estrés postraumático, mucha angustia, cuando recuerda el hecho
presenta sintomatología física como sudoración y palpitaciones, sueños
recurrentes, estado de alerta e hiper vigilia, desinterés por participar en
eventos sociales, todos estos son síntomas del estrés postraumático, de
Diciembre a Mayo son 5 meses, lo esperable es que se vean hasta los 3 meses y
desaparezcan, pero en este caso seguían, ella debe hacer un tratamiento
sicológico.
Seguidamente declara María Elizabeth Aranda, sicóloga del equipo
interdisciplinario de la Oficina de Violencia del Poder Judicial. Testigo de la
defensa, dijo que conoce a la familia desde el año 2017, septiembre, los
entrevistó por una causa, había una situación de violencia entre ellos de larga
data y asimismo una relación de pareja interrumpida, si bien convivían, daban
cuenta de que habían existido
episodios de violencia a lo largo del tiempo, incluso de violencia física,
plantean que la situación sobre la
casa (inmueble) era algo que sumaba a los problemas de ese momento, no se puede
aseverar un solo hecho, S. hizo mención a ese tema como que era un motivo
actual del conflicto. Se dictaminó situación de alto riesgo, se sugiere
tratamiento sicológico para ambos, intervención de desarrollo social,
prohibición de actos de perturbación, y seguimiento por la Oficina de Violencia.
En su Alegato Final, el Sr. Fiscal del caso dijo que solicitará una pena, la
revocación de la condicionalidad de una pena anterior y la unificación. A S. se
lo encontró responsable por dos delitos, el homicidio en grado de ttva. y la
desobediencia, a partir de allí debemos mensurar conforme las pautas del Código
Penal, en sus Arts. 40 y 41, considera que no encuentra atenuante alguno,
solamente agravantes, el mínimo es de 10 años, se trata de un concurso, más lo
que dijo Weinman, que nos habló de 24 años de violencia, sus diferentes clases,
describiendo además el ciclo típico de la violencia familiar, de la agresión a
su hijo, de la situación actual por el estrés postraumático. La Lic. Aranda
tampoco aporta nada como atenuante. Tenemos un plexo probatorio, y el
antecedente también ronda la violencia familiar. Por todo ello solicita 12 años
de prisión. Luego agrega que S. tiene una condena firme decretada el 4 de abril
del corriente y por aplicación del Art. 58 del C.P., corresponde la revocación
de esa condicionalidad y la unificación con la presente, con criterio
composicional, por lo que solicita se unifique en la pena única de 14 años de
prisión, más las costas.
A su turno, el Sr. Defensor expresa en primer lugar que no ha podido conseguir
los testigos que necesitaba, pero revocar un fallo firme, de tres años en
suspenso, no puede ser realizado en este momento, que después pida acumular las
causas, por eso se opone terminantemente, que no estamos ante un delincuente
que la sociedad tiene que separar, estamos ante un inconveniente familiar, los
antecedentes laborales de S. son impecables, le falta un año para jubilarse y
por esto ha perdido su empleo en la municipalidad, sin perjuicio de que
impugnará la sentencia, se trata de un problema familiar por el pedido de la
casa, el arma no era apta para disparar, se retiró voluntariamente del lugar,
por la misma puerta que entró, existió un falso testimonio, el otro problema es
que tomaba mucho alcohol, propone que no se tenga en cuenta la revocación
solicitada por el Fiscal y que se tenga en cuenta que no ha sido un delincuente
contra la sociedad. Solicita se dicte la pena que corresponda, propone el
mínimo legal.
Cedida la palabra al causante, manifestó que trabajó toda su vida, no tiene
antecedentes penales, “me fugué porque corría peligro mi vida, estuve 28 días a
1000 metros de mi casa, tenía plata y teléfonos como para fugarme, el Fiscal
quiere que me muera en la cárcel, me quiere crucificar, yo era motoquero nada
más, crie a mis hijas yo sólo, dejé como 30000 pesos en mi casa, no sé cómo
dice que la maltraté durante 24 años, salía del cementerio y seguía trabajando
con soldaduras en mi casa, nos casamos en junio, ella se quedó con la casa, el
auto, la moto, mi hijo también tiene auto y moto, no quiero que me crucifiquen
como quiere el Fiscal, y solicito un amparo para quedarme detenido en la
Unidad 21”.
CONSIDERANDO: Concluida la audiencia, se comunica a las partes intervinientes,
la pena a imponer, informando la parte dispositiva y una síntesis de los
fundamentos principales que motivaron dicha decisión. Asimismo se comunica que
la sentencia integral será notificada en el plazo legal a las partes a través
de la Ofiju, conforme lo dispuesto en el Art. 195 del CPP. Así las cosas,
corresponde redactar la sentencia integral.
Que conforme se adelantara al finalizar la audiencia de individualización de
pena, luego de valorar las pautas mensurativas de los Arts. 40 y 41 del Código
Penal, el Tribunal resolvió por unanimidad imponer al causante la pena de once
años de prisión de cumplimiento efectivo, las accesorias legales previstas en
el Art. 12 del C.P. y las costas del proceso.
Que encontrándose entonces el legajo en estado de redactar la sentencia
integral y cumplido el proceso de deliberación previsto en el Art. 193 del
C.P.P., los jueces acuerdan el siguiente orden de votación: primero el Dr.
Nieves, en segundo término el Dr. Aufranc y en tercer orden el Dr. Tommasi.
VOTO del Dr. Nieves: Previo a desarrollar mi postura, entiendo que corresponde
resaltar el marco constitucional a tenerse en cuenta para resolver la cuestión.
Primero, que el derecho penal y su esencia misma, el poder punitivo, encuentran
límites condicionantes e infranqueables para su legitimación, tanto en el plano
material (principio de legalidad / principio de culpabilidad) como formal
(juicio previo, debido proceso), todo ello conforme al ámbito de razonabilidad
que impone el sistema republicano y principalmente el Estado de Derecho con su
bloque de constitucionalidad, protector de derechos humanos esenciales, máxime
en una materia en la que se hallan en debate bienes jurídicos de mayor
jerarquía, imponiéndose por ende la necesidad de fundamentación clara, precisa
y racional, dentro de suficientes límites o criterios de adecuación
constitucional.
La primera limitación a la labor jurisdiccional de determinación legal de la
pena estatal, se encuentra impuesta por la escala penal fijada en abstracto por
el legislador nacional. En este caso concreto, la conducta del causante
encuadra en la figura de homicidio doblemente calificado por el vínculo y
violencia de género en grado de ttva. y desobediencia a una orden judicial en
concurso ideal, en calidad de autor (Art. 45 del C.P.). Por ello, la escala
penal en abstracto que establece concretamente el Art. 44 del Código Penal es
de 10 a 15 años de prisión. Ello así porque tratándose de un concurso ideal la
pena a imponer es la del delito mayor, conforme lo dispone expresamente el Art.
54 del C.P. - Y el límite
concreto –conforme el pedido de pena del Ministerio Fiscal-es de 12 años de
prisión, atento a que ningún Tribunal puede imponer una pena superior a la
solicitada por el Ministerio Fiscal.
En una segunda etapa debemos tener en cuenta las pautas de mensura “objetivas y
subjetivas” establecidas por el Art. 41 del Código Penal, dentro del terreno
demarcado por las concretas dimensiones del hecho ilícito y de la culpabilidad
del agente en el caso concreto.
El marco limitativo antedicho, nos obliga a priorizar el principio de
culpabilidad ante un Derecho Penal de acto basado en la retribución de
culpabilidad y la prevención especial, para arribar a una reacción estatal
proporcionada a modo de cuantificación equitativa, eficaz y racional de la
culpabilidad ante un acto ilícito y en razón de la concreta posibilidad de
actuación conforme a derecho y ámbito de reproche consecuente, atendiendo al
principio de igualdad y la culpabilidad como medida de la pena y puente entre
el injusto y la sanción concreta.
En igual sentido, solamente vale considerar y evaluar aquellas circunstancias
pretendidamente agravantes que hayan sido cabal y concretamente invocadas,
expresadas y fundamentadas por la parte acusadora y por lo tanto, rebatidas por
la Defensa, debido al sistema acusatorio y adversarial adoptado por nuestro
código procesal provincial.
Es aquí entonces, que debemos remarcar que no podemos tomar en cuenta elementos
que ya han sido considerados como agravantes por la valoración previa del
legislador al configurar el tipo calificado (prohibición de doble valoración o
doble contabilidad), es decir que en la medición de la pena no podemos evaluar
nuevamente las circunstancias que pertenecen al tipo legal, resguardándose con
ello el principio del non bis in ídem.
Ingresando ahora al caso concreto, a la específica individualización punitiva,
valoro como agravante, en primer lugar que la conducta del causante encaja en
dos calificantes, la del inc. 1°, por el vínculo matrimonial, y la del inc.
11°, por la cuestión de género, por lo que la intensidad de la pena aumenta.
A modo de agravante, entiendo que corresponde destacar que la puntual
calificación por la cual se declaró la responsabilidad penal del encausado,
constituye un tipo agravado contemporáneamente por dos circunstancias
concurrentes pero cabalmente distintas (artículo 80 incisos 1° y 11° del Código
Penal). Es decir, para que la escala penal oscile entre diez y quince años de
prisión (merced artículo 44 segundo párrafo in fine del CP), resulta suficiente
que se hubiera dado la configuración de una sola de dichas circunstancias
objetivas que agravan el tipo básico, razón por la cual, se entiende que no se
puede evaluar del mismo modo, objetivamente, un supuesto donde solo se dé una
agravante, a otro donde se concreten más de una de ellas, pues sí así se lo
hiciese, se incurriría en una arbitrariedad al aplicar la misma solución a
supuestos de hecho que no son iguales, ya que el injusto penal que se produce
no puede ser el mismo cuando se agrava por una sola circunstancia calificante,
a cuando lo hace por más de una de ellas, como ocurre en este caso en donde el
propósito ilícito del agente vulneró al mismo tiempo dos circunstancias
cabalmente contempladas por el legislador para reprimir con mayor severidad
punitiva.
Este planteo lleva a concluir que, frente a la situación en la que el tipo se
encuentre agravado por más de una causal -y siempre que esas causales no
concurran aparentemente- no resulta en principio procedente aplicar el mínimo
legal para la figura, por una cuestión objetiva y lógica ante un mayor reproche
o contenido de injusto, habiendo vulnerado el autor las mayores
responsabilidades emergentes de un vínculo matrimonial y materializando su
accionar -aquí reprochado- en perjuicio de una mujer y en un contexto de
violencia de género.
Y la extensión del daño causado, más allá de lo que comprende la norma, y con
menor intensidad de la que propone la acusación, también ha sido debidamente
acreditado con el testimonio de la Lic. Weinman. En efecto la sicóloga sostuvo
que al mes de Mayo del corriente, V. presenta como secuelas del estrés
postraumático, mucha angustia, sudoración y palpitaciones, sueños recurrentes,
estado de alerta e hiper vigilia y desinterés por participar en eventos
sociales, agregando dichos síntomas del estrés postraumático, se mantienen más
tiempo de lo esperable, ya que lo normal es que desaparezcan a los tres meses
del evento; todo ello, conjuntamente con la necesidad -diagnosticada por la
profesional- de que V. deba realizar un tratamiento psicológico en resguardo (o
restablecimiento) de su salud mental.
En el mismo sentido, se valora la reiterancia de hechos violatorios del mismo
bien jurídico (contexto de severa violencia intrafamiliar), ya que S. ha sido
condenado recientemente, el día 4 de Abril de 2018, en el legajo N° 28201/17,
por el delito de lesiones graves, agravadas por el vínculo, cometido el día 12
de Octubre de 2017 en perjuicio de su hijo, con la utilización de un arma
blanca.
Por eso, las agravantes referidas me llevan a apartarme del mínimo legal
propuesto por la Defensa, que es el punto de partida en toda mensuración.
Como atenuantes se valora la falta de antecedentes previos del causante, quién
ha cometido su primer hecho computable pasados sus 60 años de edad y el muy
buen concepto laboral del que goza, informado incluso por la principal testigo
de cargo en la responsabilidad (la Sra. S. M.) e incluso familiar, del que dan
cuenta su cuñada y su sobrino.
En base entonces a lo dicho, hay mérito para apartarse del mínimo punitivo
previsto por la legislación, valorando la pena como medida del reproche
individual por el acto juzgado, a modo de cuantificación racional de la
culpabilidad evidenciada y a partir del concreto hecho juzgado (conforme el
derecho penal de acto que consagra nuestro bloque constitucional).
Por lo que, sobre la base de la totalidad de las circunstancias ya analizadas,
corresponde determinar la sanción concreta, dentro del marco o escala impuesta
por el Código Penal y por las peticiones expresas de las partes, contemplando
también los fines de “prevención especial” de la pena, de raigambre
constitucional (Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos).
En cuanto a la graduación concreta de la pena, debemos tener presente que la
ley no nos otorga magnitudes fijas expresadas en cifras específicas para cada
tipo de agravante o atenuante, por lo que la tarea judicial debe sujetarse a la
mayor razonabilidad posible para que la individualización y evaluación punitiva
no aparezca dependiente del mero arbitrio de los jueces y por el contrario
permita luego el control de la decisión.
Así las cosas, considero racional, justo y equitativo, imponer a L. E. S. la
pena de 11 años de prisión de cumplimiento efectivo, las accesorias legales por
el tiempo de la condena y las costas del proceso.
Finalmente, a fin de dar respuesta a la solicitud del Sr. Fiscal sobre la
revocación de la condicionalidad de la condena que se le impuso al causante el
día 4 de Abril del corriente por lesiones a su hijo (en legajo N°28201/17) y la
unificación con la pena que se impone en el presente legajo, corresponde no
hacer lugar en esta instancia, debido a que tanto la revocación como la
unificación debe dictarse sobre sentencias firmes, conforme la correcta
interpretación de lo dispuesto por los Arts. 58 del Código Penal y 261 del
C.P.P.
Seguidamente el Dr. Aufranc dijo: ADHIERO, por estar plenamente de acuerdo con
la valoración efectuada, y ser el fruto de la deliberación, al voto del Dr.
Nieves que antecede.
Finalmente el Dr. Tommasi, dijo: ADHIERO, por estar plenamente de acuerdo con
la valoración efectuada, y ser el fruto de la deliberación, a los votos que
anteceden.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 80 inc. 1 y
11, 45, 44, 54, 12, 27, 58 y ccss. del Código Penal y Arts. 179, 193, 195, 196,
268, 261 y ccss. del C. P. P., el Tribunal Colegiado por Unanimidad, RESUELVE:
I. - IMPONER a L. E. S, de demás circunstancias personales registradas en el
legajo, la pena de ONCE AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo, las
accesorias legales por el término de la condena y las costas del proceso, en su
carácter de autor del delito de homicidio doblemente calificado por el vínculo
y violencia de género en grado de ttva. y desobediencia a una orden judicial en
concurso ideal, cometido el 13 de diciembre de 2017, en la vivienda sita en …,
en perjuicio de G. V.; II. - NO hacer lugar, en esta etapa del proceso a la
consideración o análisis de una eventual revocación de la condicionalidad de la
condena impuesta al nombrado S., en fecha 4 de Abril de 2018, en
el legajo N° 28201/17 y a la unificación con la que se acaba de imponer en la
presente.
NOTIFIQUESE por intermedio de la Oficina Judicial de Cutral Co. Firme que sea
la presente, ejecútese, practíquese 11 cómputo de pena y planilla de
liquidación de costas correspondientes, remítanse oficios al Registro Nacional
de Reincidencia, a la Policía Provincial y a la Dirección de Asistencia a la
Población Judicializada para su toma de razón y comuníquese la presente al Juez
de Ejecución por así corresponder. Oportunamente, y previa vista al Ministerio
Fiscal y al Colegio de Abogados. ARCHIVESE.