Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LEY 2786. ADMISIBILIDAD DE LA ACCION. VIOLENCIA
PSICOLOGICA. VIOLENCIA LABORAL.
1- Es admisible la acción de violencia interpuesta en los términos de la Ley N°
2786, por cuanto de los términos vertidos en las denuncias realizadas por la
actora -las que lógicamente serán objeto de comprobación-, se desprende que la
situación de violencia –entendida como malos tratos y descalificativos
propiciados por el demandado hacia la actora- derivarían en la diferencia de
género.
2- De los hechos descriptos en las denuncias mencionadas, [ … ], consideramos
que prima facie y sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de resolver
la cuestión planteada en forma definitiva, existen motivos suficientes que
ameritan continuar con el presente trámite, a fin de comprobar o desechar, a
través de la prueba pertinente -principalmente la prueba testimonial ofrecida-,
si en el caso estamos o no ante una situación de violencia de género en los
términos de la Ley Provincial N° 2786.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 19 de abril de 2018.
          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados "C. J. D. M. C/ M. G. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786” (JNQLA6 EXP.511937/2018) venidos en apelación del a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y

          CONSIDERANDO:
          I.- A fs. 48 la actora interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 43/46 que declara la inadmisibilidad de la acción de violencia interpuesta en los términos de la Ley N° 2786.

          Para así hacerlo, la jueza consideró que si bien de los hechos denunciados por la señora C. se desprende la existencia de desavenencias laborales con el denunciado, consecuencias del trabajo diario, que deben ser solucionadas por las vías pertinentes, de acuerdo a la organización institucional de su lugar de trabajo, a los fines de canalizar los reclamos a los que se considere con derecho, ya que las circunstancias relatadas y el objeto de la denuncia, exceden el marco regulatorio para la cual fue creada la Ley 2786. Y que, no obstante lo atendible de la presentación de la denunciante, el caso de autos no encuadra dentro de las previsiones de la citad ley 2786 y de Ley Nacional N° 26.485, para continuar con su tramite, ello por cuanto no configuran “divergencias en razón del género”.

          II.- En su memorial de agravios de fs. 52/55 y vta., expresa que yerra la juez al decir que de lo manifestado por las partes surge que no hay divergencia en razón del género y que el trato dispensado por el demandado lo es en forma genérica, por lo que tal circunstancia permite concluir que los hechos que denuncia no se dan como consecuencia de su condición de mujer.

          Ello así, pues en la audiencia celebrada el 15 de enero del corriente año, su parte manifestó en forma clara que si bien el denunciado ejercía violencia verbal sobre las mujeres, el mayor hostigamiento y humillación era dirigido hacia su persona. Afirma que en presencia de sus compañeros de trabajo e incluso clientes de la empresa, utilizaba expresiones hacia su persona como “negra de mierda”; además de escupirla y empujarla; generando todo ello un grave perjuicio sobre su salud psicológica y física.

          Agrega que si bien la juez manifestó que el conflicto tomó relevancia desde que el denunciado asumió como delegado sindical, como consecuencia de las diferentes posturas adoptadas en relación al sindicato y la empleadora, expone que, la conducta violenta del señor M. hacia su persona comenzó antes de su designación como delegado.

          Alega que el denunciado la hostiga psicológicamente en forma reiterada, incluso insiste con nuestros jefes para que la despidan.

          Sostiene, que la juez se equivoca al calificar el conflicto suscitado entre las partes como de “desavenencias laborales”, “consecuencia del trabajo diario”, ya que acá no se está hablando de ponerse de acuerdo con un compañero de trabajo. Indica, que la humillación, el hostigamiento, la vigilancia constante, la exigencia de obediencia sumisión, la coerción verbal, la persecución, el insulto y la ridiculización, son los tipos de violencia que se ejerce en la mujer y que quedan comprendidas en la Ley N° 26.485 y de la cual nuestra Ley N° 2.786 los adopta como tal. Por lo que es imposible que la conducta del Sr. M. sea una consecuencia del trabajo diario.

          Entiende, que la juez de grado simplemente se limitó a minimizar la conducta violenta del denunciado, dejando toda la responsabilidad a la empleadora y no ha dado cumplimiento con lo ordenado en las leyes provincial y nacional de violencia contra la mujer.

          Señala, que la jueza culmina diciendo que habiéndose dictado una medida cautelar y en merito a lo hasta aquí analizado, la judicialización de lo denunciado excede a su criterio, el espíritu del plexo normativo aplicable.

          Indica, que la juez no solo consideró que no había violencia de género sino que además minimizó la conducta del demandado y ordenó dejar sin efecto la medida de fecha 15 de enero de 2018, que disponía el traslado del denunciado.

          Critica la inadmisibilidad de la acción en los términos de los arts. 1, 5 y 10 y ccs. de la Ley 2.786, por no darse los presupuestos legales para la tramitación de la misma, como también que se haya considerado que ha cesado la situación de violencia denunciada con la cautelar, sin escuchar a los testigos ofrecidos por su parte, como tampoco a la empleadora para corroborar cual era realmente la situación de las partes.

          Señala, que con fecha 18 de enero presentó un escrito haciendo saber que el demandado continuaba con su actitud perturbadora hacia su persona. Y que el 30 de ese mismo mes, nuevamente presentó otro escrito manifestando que el denunciado continuaba con sus mensajes indirectos, en forma injuriante hacia su persona, generándole stress y afectando su salud.

          Expone, que a pesar de reiterar su pedido para que se escuche a sus testigos para corroborar la situación de violencia que continua padeciendo, la jueza no sólo no proveyó dicho escrito sino que además resolvió que ya había cesado dicha situación de violencia y declaró inadmisible la acción.

          Manifiesta que la resolución claramente denota violación a Derechos Constitucionales, Tratados Internacionales, Leyes Nacionales y Provinciales, al no hacer lugar al objeto principal de la acción, que es el cese de la situación de violencia sufrida por una mujer.

          A fs. 56 se ordenó correr traslado del recurso, y vencido el plazo no fue contestado.

          III.- Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, resulta necesario señalar que el presente trámite se inicia como consecuencia de la denuncia efectuada, el día 9 de enero de 2018, por la Sra. Julia Del Milagro Catarata ante la OFIJU LABORAL de esta ciudad (v. constancia de fs. 1 y vta.), en los siguientes términos: “Que vengo a efectuar la presente denuncia contra el Sr. G. M., quien se desempeña en el local comercial de la casa Ferracioli sito en calle Rio Negro 256 de la ciudad de Neuquén...Él desde hace dos años fue elegido como delegado del sindicato de empleados de comercio. Él hace 5 años que trabaja en la empresa y yo 8, y él siempre se refiere con malas palabras hacia las mujeres, a mí me ha dicho “negra de mierda”, lo he visto escupir y lo escuche decir malas palabras. El 29/12/17 siendo las 9.40 hs. tomo número, atiendo a una cliente y al no complacer a la clienta con el calzado la misma comienza a gritarme y me dirijo al encargado del sector L. R. y el me dice que a la clienta esa la iba atender otro vendedor. En eso llegan G. y R., y desde lejos me observan. Cuando la señora se retira ellos la siguen, no sé que pasó, pero por los comentarios que me llegaron él habría tratado de convencer a la señora para que hiciera una denuncia en mi contra para que me despidieran...Yo sé que el comentó que no va a parar hasta que me despidan. Yo tengo una persecución constante de todos los días de este señor para conmigo. Toda esta situación viene mas o menos desde que él fue electo delegado...Los dueños mismos me dijeron que él pidió que me echaran de la empresa...” (el resaltado es nuestro).

          Con anterioridad a la denuncia radicada ante la OFIJU LABORAL, el 11 de septiembre de 2017, la actora efectuó una exposición policial, ante la Comisaría 1era. de esta ciudad, en los siguientes términos: “Hago mi presentación en esta unidad, para dejar asentado, que el día viernes 08 del corriente mes y año, es que me encontraba en mi horario laboral, hora 18:40, en Ferracioli S.A., me acerco a la maquina N° 4, para realizar un ticket de venta, y el señor G. M., quien sería mi compañero, evita que yo realice un ticket, mientras el dialogaba con otra compañera, comía semillas de girasol y ordenaba unas zapatillas Nike, en la máquina. Me dice de malas maneras que no toque la maquina, porque estaba él, y que si estaba apurada que vaya a otra máquina. A lo que yo le respondo, que yo en esa máquina voy a realizar mi ticket, mientras vos comes, dialogas y ordenas...me responde en voz fuerte, tenés otra máquina, anda a la otra. Luego de esta situación, me fui al sector empaque, donde me ve mi encargado L. R., y me consulta que había pasado, le comente lo sucedido. Y me aconseja que realice una exposición, dado que esta persona M., es conflictiva...de él puedo decir, que constantemente es mal hablado, y en todo momento denigra a sus compañeras, por el hecho de ser mujer. El motivo de mi exposición es solo dejar asentado lo sucedido sobre le maltrato hacia mi persona, presentaré dicha exposición en mi lugar de trabajo, sito en Ferracioli S.A.”. (el destacado nos pertenece).

          Para un correcto análisis de la cuestión planteada debemos partir de la Ley N° 2786, que en su parte pertinente establece: “Artículo 1° Objeto. La presente Ley tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres tanto en el ámbito público como privado de la Provincia, a excepción de la violencia doméstica la cual se rige por lo establecido en la Ley 2212”.

          A su vez, el “Artículo 5°. Objeto del Procedimiento. El procedimiento que regula este capitulo tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y capacidad de decisión de la víctima”.

          De manera que, al confrontar los hechos descriptos en las denuncias mencionadas, en donde la actora ha manifestado textualmente que: “me ha dicho “negra de mierda”, lo he visto escupir y lo escuche decir malas palabras”; y que: “Yo tengo una persecución constante de todos los días de este señor para conmigo”; y “...en todo momento denigra a sus compañeras por el hecho de ser mujer...”, consideramos que prima facie y sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de resolver la cuestión planteada en forma definitiva, existen motivos suficientes que ameritan continuar con el presente trámite, a fin de comprobar o desechar, a través de la prueba pertinente -principalmente la prueba testimonial ofrecida-, si en el caso estamos o no ante una situación de violencia de género en los términos de la Ley Provincial N° 2786.

          Consecuentemente, los argumentos expuestos en la resolución en crisis para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, a nuestro entender, no resultan suficientes por los siguientes motivos: a) Que el maltrato dispensado por parte del demandado no lo sea solo con respecto a actora sino también con el resto del personal, no es un argumento de peso para declarar la inadmisibilidad de la acción, pues de manera alguna la Ley 2786, requiere como requisito tal circunstancia. Además, en la denuncia efectuada por la actora, ante la OFIJU LABORAL, ha dejado en claro que los malos tratos son como consecuencia de diferencia de género, al decir: “...en todo momento denigra a sus compañeras por el hecho de ser mujer...”.

          Es decir, más allá que los hechos deberán ser acreditados en la etapa procesal oportuna, frente a los términos empleados en la denuncia, estamos en una situación que prima facie puede considerarse como de “violencia de género”.

          b) Más allá que el conflicto tome relevancia desde que el denunciado asume como delegado sindical, ello no descarta la posibilidad de que exista a la par la cuestión de violencia de género que la propia Ley N° 2786 y su par Nacional Ley N° 26.485, tratan de prevenir o erradicar, mediante un proceso que tiene como objeto principal (art. 5 Ley 2786), el “cese de la situación de violencia sufrida por la mujer”; “el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia” y “el refuerzo de la autonomía de la voluntad y capacidad de decisión de la víctima”.

          Por ello, aun cuando existan otras vías pertinentes, ello no habilita a declarar la inadmisibilidad de la acción, cuando de los términos vertidos en las denuncias realizadas por la actora -las que lógicamente serán objeto de comprobación-, se desprende que la situación de violencia –entendida como malos tratos y descalificativos propiciados por el demandado hacia la actora- derivarían en la diferencia de género.

          Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, debiendo procederse en la instancia de grado de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley 2786; por lo que se deberá mantener la medida cautelar ordenada a fs. 15, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada en los presentes autos y sin perjuicio de que durante el transcurso de la litis se modifique o se deje sin efecto la cautelar allí dictada.

          Por lo expuesto, esta Sala III

          RESUELVE:
          1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 48, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 43/46, debiendo proceder en la instancia de grado conforme el procedimiento establecido en la Ley 2786.
          2.- Mantener la medida cautelar ordenada a fs. 15, conforme lo expuesto en los considerandos respectivos.

          3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
          Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA









Categoría:  

Derechos Humanos 

Fecha:  

19/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"C. J. D. M. C/ M. G. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786" 

Nro. Expte:  

511937 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: