Fallo












































Voces:  

Impugnación extraordinaria. 


Sumario:  

TRIBUNAL DE IMPUGNACION. SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. IMPUGNACION
EXTRAORDINARIA. INCONSTITUCIONALIDAD. ARBITRARIEDAD. FALTA DE RAZONABILIDAD.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.


1.- Declararse inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Sra.
Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, en su carácter de
Querellante Institucional, contra la decisión adoptada en forma oral por el
Tribunal de Impugnación, pues no tachó ni postuló la inconstitucionalidad de
ninguna de las normas que consideró aplicables al caso, sino que su crítica
giró en torno a la falta de consideración de lo que denominó “corpus iuris
internacional” al caso, y que en su visión, habría posibilitado una solución
diferente. (del voto del Dr. Massei)


2.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria
interpuesta, fundada en la arbitrariedad de la sentencia, en el apartamiento de
las soluciones dadas: 1) por esta Sala, en el precedente “Abello”; y 2) por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Góngora”. Cabe recordar
que en el precedente “ABELLO”, el hecho investigado consistió, en prieta
síntesis, en abusos sexuales cometidos en perjuicio de un niño de cinco años de
edad, y que se calificó como como abuso sexual simple (art. 119, 1er párrafo,
del CP), en el que, por acuerdo del Ministerio Público Fiscal, se concedió la
suspensión de juicio a prueba al imputado; mientras que en el caso “GONGORA” se
ventiló unas lesiones cometidas por la pareja de la víctima, encuadradas dentro
de las previsiones de la Convención de Belem do Pará, en el cual a pesar de la
oposición Fiscal, se otorgó aquel beneficio; pues como se obserrva a simple
vista, la diferencia fundamental entre los precedentes mencionados y lo que ha
acontecido en autos, radica en la representante legal de la víctima prestó su
consentimiento para que el conflicto primario se solucionara a través del
criterio de oportunidad regulado en el art. 108 del CPP, y que a diferencia de
lo sucedido en “Góngora”, aquí el Ministerio Público Fiscal sí se manifestó a
favor de su concesión.(del voto del Dr. Massei)

3.- Cabe declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida si en la
decisión del Tribunal de Impugnación atacada se aportaron las razones por las
cuales estimaron que el beneficio de suspensión del juicio era procedente, sin
que tales fundamentos resulten ilógicos o irrazonables, por lo que dicho
pronunciamiento resulta ser un acto jurisdiccional válido. (del voto del Dr.
Massei)


4.- Sin perjuicio de coincidir con el análisis efectuado en el voto que
antecede, estimo que ocurre un motivo previo, de carácter determinante, para el
rechazo del a vía incoada. Ello por cuanto, sintéticamente, “…el legislador
desechó, [para los acusadores], del catálogo de decisiones impugnables, de un
modo consciente y explícito, la facultad de impugnar los pronunciamientos
judiciales que resuelven otorgar la Suspensión de Juicio a Prueba establecido
en el art. 108 del C.P.P.N…”, ya que “…ha querido acotar sustancialmente las
facultades del recurso en el plano de la probation, al consagrarlo sólo para
los casos de denegación…”. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en adhesión)
 




















Contenido:

ACUERDO Nro. 5 /2018: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del
mismo nombre, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil
dieciocho, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por los doctores OSCAR E. MASSEI y ALFREDO ELOSÚ LARUMBE, con la
intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C.
TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “C., M. A. S/ ABUSO
SEXUAL SIMPLE” (LEGAJO MPFNQ 100779/2017).
ANTECEDENTES: I.- La Jueza de Garantías, Dra. Ana del Valle Malvido, en
audiencia celebrada el pasado 30/05/18, concedió al imputado M. A. C. el
beneficio de la suspensión de juicio a prueba por el término de un año.
Contra esa decisión, la Dra. Andrea Rapazzo, en su carácter de Defensora de los
Derechos del Niño, dedujo impugnación ordinaria. El Tribunal de Impugnación,
compuesto por los Dres. Alejandro Cabral, Héctor Rimaro y por la Dra. Liliana
Deiub, en audiencia llevada a cabo el 30/07/18, rechazó dicha impugnación y
confirmó la resolución adoptada por la jueza de grado.
Disconforme con este temperamento, la Querellante Institucional dedujo la
impugnación extraordinaria que concita la atención de esta Sala, bajo los tres
carriles impugnativos previstos en el artículo 248 del Rito, por haberse
dictado un auto procesal importante en colisión con el derecho internacional
que impone a los Estados proteger a las víctimas de abuso sexual menores de
edad. Que asimismo se encuentra afectada la tutela judicial efectiva de la
víctima, atento la finalización del trámite bajo esta salida alternativa, pues
le niega la posibilidad de acceder a la verdad en un juicio oral y público.
Con respecto al primer agravio que encuadra en art. 248 inc. 1 del CPP, alega
inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, concretamente de: la
Constitución Nacional (arts. 14, 17 y 18), la Convención de los Derechos del
Niño (CDN), la Convención de Belem do Pará y la CEDAW. Que al haber sido
incorporada la CDN, se convierten en ley suprema dos principios estructurales
que tienen especial importancia para este caso: el principio del interés
superior del niño (art. 3.1 CDN, art. 4 ley 2302), y el derecho del niño a ser
oído (art. 12.1 CDN, art. 15 ley 2302).
Explica que este último derecho se habría vulnerado en el caso, pues sin juicio
no hay posibilidad de escuchar a la niña y sólo escuchándosela se hubiera
advertido lo que significó para ella haber sido abusada sexualmente. No le es
indiferente que se busque la verdad judicialmente y que se la diga. Es, afirma,
la respuesta que vinieron buscando al efectuar la denuncia, pues quienes
emprenden dicha tarea colocan en el sistema de justicia la resolución de una
afrenta muy íntima y privada. Al no haberse escuchado a la niña, los jueces
resolvieron en contra de la CDN.
La decisión de conceder el beneficio de suspensión de juicio a prueba implicó –
en su visión- que el tribunal no sopesara el interés superior del niño y así
afectara su tutela judicial efectiva, que es una garantía necesaria para la
efectivización de la protección de los derechos de la infancia. Devino
contraria a la Convención Belem do Pará cuyo propósito es prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres.
En relación al inciso segundo del art. 248 del CPP, sostiene que la resolución
padece de un vicio que la aleja de los mandatos constitucionales ya que no está
fundada razonablemente y aplica de manera incorrecta el instituto de la
suspensión del proceso a prueba, pues no se detuvo a evaluar que no había
reparación alguna del daño generado a la niña, y menos aún solución alternativa
al conflicto.
Refiere que si bien la acción es pública, no lo es de una manera “pura”, pues
requiere la voluntad clara y firme de la persona habilitada, la cual luego de
analizar su vida, los efectos causados por el hecho y el proceso, deberá
transitar, tomar la decisión de denunciar y de “someterse” a un proceso, de
“someter” a su hijo a un proceso. Que en el caso, el consentimiento de la niña
víctima debió haber sido analizado bajo la perspectiva del concepto de
autonomía progresiva receptado por el actual Código Civil en consonancia con la
CDN, pues si los niños son los titulares de sus derechos, la ley debe
reconocerles mecanismos efectivos para ejercerlos, dándoles libertad y
protegiéndolos de todo obstáculo que perturbe su ejercicio legítimo (conforme
las prescripciones de los arts. 3.1, 3.2 y 5 de la CDN).
Indica que uno de los obstáculos que de manera recurrente aparecen en los
procesos penales donde los niños son víctimas de delitos contra la integridad
sexual, es la deficiente o insuficiente asistencia legal para accionar e
impulsar y sostener los procesos penales. Que por ello la figura de la Querella
Institucional es tan importante para su tutela judicial efectiva en esos
procesos, sin importar si el imputado es un familiar, un vecino o un mero
transeúnte desconocido, ya que tal distingo no está realizado en la norma.
Sostiene que aun cuando el representante legal de la víctima pretenda
constituirse como Acusador Privado en la misma causa, no obsta a que la
Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente continúe interviniendo y
seguir representando y defendiendo el interés superior del niño a lo largo de
toda la causa penal.
En ese sentido, afirma que no dudó que la progenitora haya brindado el
consentimiento al Sr. Fiscal en forma telefónica, sino que la pregunta que
debemos realizarnos es si esa decisión fue respetuosa del interés superior de
P.E.I. Explica que cuando entrevistó a la madre de la niña, ésta comprendió en
esa ocasión qué significaba la suspensión de juicio a prueba y le expresó que
no era su deseo tal resolución.
Precisa que el Tribunal de Impugnación decidió no escuchar a la representante
legal, a pesar de haber estado presente en la audiencia y de haber sido
convocada por la fiscalía y la querella institucional, lo que, en su opinión,
resultó una agravante puesto que podría haberse modificado la decisión al
conocerse el verdadero alcance del consentimiento de la progenitora. Y que aun
cuando ésta hubiera sostenido su postura inicial, igualmente la impugnante
hubiera mantenido su oposición, porque “los intereses a proteger son los de la
víctima mujer menor de edad de un abuso sexual aprovechando su alta situación
de vulnerabilidad. Es decir que el imputado se ha aprovechado de su situación
de preeminencia sobre la pequeña niña de 10 años de edad generando una
situación privilegiada sobre ella y aprovechando su superioridad para actuar
subrepticiamente y abusarla sexualmente” (cfr. fs. 20, último párrafo).
En ese sentido, sostiene que la carencia de antecedentes computables del
imputado, o la eventual posibilidad de aplicar una pena en suspenso, no son las
únicas pautas que deben tenerse en cuenta para evaluar la procedencia del
instituto, ya que también se debe sopesar “el interés social en que hechos
delictivos como el del autos sean investigados, juzgados y esclarecidos. Máxime
cuando se trata de delitos dolosos que afectan a derechos de carácter
personalísimo de personas de tan corta edad y en pleno desarrollo, el que se
verá menoscabado por esos hechos al ser afectado el bien jurídico de la
integridad sexual”.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, y finaliza el agravio indicando que
la Querella Institucional “persigue un pronunciamiento, una sentencia, y tiene
un derecho constitucional para ello y una motivación vinculada al delito de
abuso sexual efectuado contra un niño (…) en cumplimiento de la Convención que
protege en especial a los niños víctimas de abuso sexual infantil [siendo el
juicio el modo de darle] entidad al problema, lo jerarquiza, no lo minimiza ni
naturaliza, le brinda a las víctimas las condiciones para atestiguar, y les
asegura resultados, la búsqueda de verdades, de certezas”. La suspensión de
juicio a prueba no tiene esa finalidad, no procura la rehabilitación específica
por la comisión del delito, sino que procura desincriminar, aliviar la tarea de
los tribunales, permitiendo la persecución de delitos graves como lo son los
abusos sexuales infantiles.
Por último, bajo el supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 248 del
CPP, denunció que la Fiscalía y luego el a quo, se apartaron del criterio
sentado por esta Sala en el caso “Abello” (Acuerdo nro. 12/12 de fecha
17/04/2012), sin explicitar argumentos legales válidos que den por tierra la
doctrina que dimana de tal precedente.
Transcribe un tramo de dicho fallo, donde se analiza la improcedencia de la
suspensión de juicio a prueba en delitos de abuso sexual con menores víctimas,
y que, por ello, corresponde se apliquen sus lineamientos.
A igual conclusión arriba respecto del antecedente jurisprudencial de nuestro
Máximo Tribunal Nacional (“Góngora, Gabriel A. s/causa 14.092”), en el que se
sostuvo la improcedencia de la suspensión de juicio a prueba en casos de
violencia contra la mujer, por afectación al art. 7 incisos b) y f) de la
Convención de Belem do Pará.
Que en este caso, del modo que se resolvió la cuestión, se tendría que haber
tenido en consideración el derecho de la víctima al debido proceso legal,
conforme lo normado en el art. 8, primer párrafo, de la CADH, y arts. 14, 17 y
18 de la CN.
Finaliza su agravio manifestando que la resolución que se recurre tiene efectos
definitivos, pues puede devenir en la extinción de la acción penal y dar por
terminado este trámite, de manera que “este es el momento único para recurrir
lo decidido”. Agrega que no se dispuso la obligación de un tratamiento
psicológico por el hecho cometido para que el imputado postergue sus impulsos
sexuales hacia niñas tan pequeñas, y que “se ha afectado el derecho
constitucional al debido proceso con la resolución de la jueza de garantías,
luego confirmado por el Tribunal de Impugnación, que de ninguna manera
satisface el interés superior de su representada, se ha actuado en franca
violación de sus derechos constitucionales”.
Solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida y se ordene llevar a
cabo el juicio respectivo. Efectúa reserva del caso federal.
II.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 245 y 249 del C.P.P.N., se
convocó a una audiencia oral y pública en donde las partes produjeron sus
respectivas posiciones sobre la materia debatida (cfr. acta de audiencia de fs.
38/42).
a) La Dra. Rapazzo comenzó su alocución manifestando que el Tribunal de
Impugnación confirmó la decisión de la Dra. Malvido que concedió la suspensión
de juicio a prueba al imputado. Respecto de la viabilidad formal de la vía
intentada, sostuvo que –al igual que lo analizó el a quo- éste es un acto
procesal importante en franca violación al corpus iuris internacional que
protege el interés superior del niño.
Luego precisó que el legajo se inició a raíz de la denuncia efectuada por la
progenitora de la víctima P.E.I.; que en fecha 28/2/18 se le formularan cargos
al imputado, y el hecho se calificó como constitutivo del delito de abuso
sexual simple. El 4/4/18 la recurrente adhirió a la acusación presentada por el
Ministerio Público Fiscal, y el día 30/5/18 se celebró la audiencia con la Dra.
Malvido, quien homologó el acuerdo llevado a cabo entre Fiscalía y Defensa
respecto de la suspensión de juicio a prueba.
Refiere que en esa oportunidad se opuso por considerar que no era beneficioso
para la niña P.E.I., la Fiscalía manifestó que su madre le había prestado el
consentimiento, y se le aclaró a la jueza que la Defensoría de los Derechos del
Niño representaba los intereses de la menor, más allá de los de sus
representantes legales.
Posteriormente, ya ante el Tribunal de Impugnación, adujo que lo decidido iba
en contra de todo el corpus iuris internacional, de la CDN, de la Convención de
Belem do Pará, de la CEDAW, pero igualmente confirmaron la decisión, en el
entendimiento que el consentimiento por parte de la representante legal de la
víctima había sido dado, y que como había tenido capacidad para instar la
acción, también la tenía para decidir finalizar el proceso a través de este
camino.
Luego refiere que acude a esta instancia es por los tres motivos previstos en
el art. 248 del CPP: 1) con relación al inciso 1, porque se ha inobservado la
ley sustantiva, básicamente la CDN, la Convención de Belem do Pará y la CEDAW.
Afirma además que no se tuvo en cuenta ni el interés superior del niño ni su
derecho a ser oído; 2) respecto del inciso segundo, porque la sentencia es
contraria a la razonabilidad respecto a lo que ha sucedido con el
consentimiento. Que en las distintas instancias se habló del consentimiento
brindado por la progenitora de P.E.I., pero no es a ella a quien se le ha
menoscabado su integridad sexual, sino a su hija de 10 años de edad. El
consentimiento de la niña debió haber sido evaluado a la luz del principio de
la capacidad progresiva. Agrega que fue con motivo del plus de protección que
regulan los instrumentos internacionales de protección a la niñez que se creó
la figura del Querellante Institucional conforme al actual art. 65 del CPP, que
ordena la participación obligatoria de la Defensoría de los Derechos del Niño
para despejar todos los obstáculos que pudiera haber, en la infancia, para el
acceso a la justicia en situaciones de abuso sexual. Sostiene que la Querella
va a trabajar en forma conjunta con la víctima y en representación de la
víctima, aun incluso cuando estuviese el representante legal y se formara una
misma teoría del caso. En este punto enfatiza que luego de la decisión emitida
por la Dra. Malvido, se entrevistó con la progenitora de la niña, y que ésta le
habría manifestado haber comprendido erróneamente lo que significaba la
suspensión de juicio a prueba; que esto fue puesto en conocimiento del T.I.
para que pudiera ser escuchada la señora, pero como no fue ofrecida como
testigo, no fue tenida en cuenta; y 3) bajo el tercer inciso, menciona la falta
de aplicación al caso de la doctrina emanadas de los precedentes “Abello” de
esta Sala y “Góngora” de la CSJN. En relación a este último, dice que la Jueza
de Garantías lo excluyó de su análisis porque consideró que no era de
aplicación obligatoria para todos los casos de abuso sexual infantil. Por ello
solicita se haga lugar al recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene
llevar a cabo el juicio correspondiente. Reiteró su reserva del caso federal.
b) Por su parte, el Sr. Fiscal Jefe, Dr. Agustín García, indicó que la
impugnación presentada no podía sortear el tamiz de la admisibilidad formal, en
virtud del principio de taxatividad que rige en materia recursiva.
Luego en torno al primer motivo de agravio, refirió que la impugnante confunde
la situación regulada en primer inciso del art. 248 del Rito, aplicable cuando
lo que se está cuestionando la validez de una ley, etc., no siendo lo que se
desprende de su queja, ya que cuestionó la inobservancia de la ley sustantiva,
mas no planteó la inconstitucionalidad de norma alguna, por lo que, en su
opinión, luce evidente la falta de correspondencia con el inc. 1.
Con relación al inciso segundo, indicó que tampoco sería procedente, por no
surgir ni de la presentación escrita ni de la exposición oral efectuada, en qué
se vulneran las disposiciones de los tratados internacionales mencionados, no
demostrando tampoco la existencia de una cuestión federal que permita la
intervención de la CSJN por la vía del recurso extraordinario federal.
Y en lo que hace al tercer agravio, si bien afirmó la Defensoría de los
Derechos del Niño que no se respetaron los precedentes “Abello” y “Góngora”, no
exhibió la analogía existente entre esos casos y el ventilado en estas
actuaciones, ni tampoco demostró que lo sean fáctica y jurídicamente.
Precisó que, por el contrario, esos casos nada tienen que ver con el de este
legajo, pues aquí se investiga un abuso sexual simple. En el caso “Abello”, si
bien se trataba de un abuso sexual contra un menor, no se contaba con el
consentimiento del representante legal de la víctima, por lo que, en realidad,
lo que aquí existe es una diferencia de concepción entre lo que la Sra.
Defensora de los Derechos del Niño entiende quién debió haber prestado el
consentimiento: si la niña –postura que defiende- o sus representantes legales.
Entiende que las obligaciones internacionales asumidas por el Estado consisten
en dar la mejor solución al caso, y que no siempre se vinculan con la
celebración de un juicio pues pueden existir mecanismos alternativos como lo
propone nuestro Código Procesal Penal, que den una mejor solución al conflicto,
tal como lo postula el art. 17 del CPP, que pasa a ser el fin inmediato o
primario del proceso penal vigente.
Agrega que estamos ante un delito de instancia privada que tiene que ser
impulsado por los representantes legales cuando las víctimas son menores de
edad, y que si no existen intereses gravemente contrapuestos con los
progenitores, son éstos quienes tienen la potestad de decidir qué es lo más
conveniente para sus hijos. Por ello peticiona se declare la inadmisibilidad
formal del control extraordinario deducido.
c) Posteriormente, al hacer uso de la palabra el Dr. Omar Nahuel Urra, Defensor
de Confianza del imputado C., compartió los argumento expuestos por el
Ministerio Público Fiscal, y puntualizó que, además, la decisión emitida no es
impugnable por parte de la Defensoría de los Derechos del Niño, pues el
ordenamiento procesal prevé que la concesión de la suspensión de juicio a
prueba no es recurrible por los acusadores. Cita en apoyo de su postura los
precedentes resueltos bajo RI nros. 114/14, 15/15, 136/15, entre otros, y
agrega que desde que la Dra. Malvido tuvo por formulado los cargos en contra de
su asistido, la Defensora de los Derechos del Niño jamás se entrevistó con la
víctima ni con la representante legal. Al momento de la suspensión de juicio a
prueba, la madre de la niña prestó su conformidad al Fiscal Dr. Azar. Que de un
modo dogmático se traen a colación los fallos mencionados, ya que, por un lado,
en el caso “Abello” no se contaba con el consentimiento de la víctima,
situación diferente a la de autos; y por el otro, el caso “Góngora” tampoco
tiene analogía porque es un caso de violencia contra la mujer, sin punto de
contacto con el caso que nos ocupa. Entiende que, en realidad, lo que aquí
existe es una mera disconformidad subjetiva con la solución adoptada. Por esas
razones entiende que debe confirmarse la decisión del T.I. y rechazarse la
impugnación deducida.
En este contexto, la causa queda en condiciones de ser resuelta.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: El Dr. Oscar E. Massei y
el Dr. Alfredo Elosú Larumbe.
Cumplido el procedimiento previsto en el art. 249 del Código de rito, la Sala
se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible la impugnación extraordinaria
interpuesta?; 2°) ¿Es procedente la misma?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. Oscar E. MASSEI dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por una de las partes intervinientes
en el proceso (art. 65 del CP).
b) Sin embargo, corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido los
requisitos para que el recurso se torne admisible, conforme a los arts. 227,
242 y sgtes del CPP; ello en tanto ha sido un criterio mantenido por esta Sala
Penal desde los albores de la reforma procesal prevista por la Ley 2784 el que,
más allá de la observancia de los recaudos de legitimación y tempestividad
inherentes al recurso -que deben reputarse acabadamente cumplidos en esta
instancia-, corresponde también atender a los requisitos mínimos de su
procedencia. Ello se justifica en la necesidad de impedir que, bajo la aparente
cobertura de esta nueva fórmula impugnativa, se hagan valer otras alejadas del
significado jurídico que es propio de un recurso como el presente.
La Sra. Defensora de los Derechos del Niño encauzó su recurso bajo los tres
supuestos regulados por el artículo 248 del Código Procesal local.
Cabe recordar que el primero de ellos se vincula con lo que antiguamente se
denominaba “Recurso de Inconstitucionalidad”, y que era viable frente al
agravio proveniente de la forma de interpretar la Constitución, dando
preferencia a una ley, ordenanza, decreto o reglamento en perjuicio de un
derecho que aquélla estableció y que se ha desconocido (cfr. art. 432 del
C.P.P., en su versión anterior).
El segundo andarivel recursivo tiene por objeto someter a la instancia local
aspectos vinculados a cuestiones federales que luego podrían articularse ante
el Máximo Tribunal Nacional por vía del Recurso Extraordinario Federal. Con
ello, no sólo se asegura el planteo tempestivo de los agravios de pretensa
naturaleza federal, sino también la indelegable intervención del tribunal
superior de la causa, exigencias que no solo derivan de la propia ley, sino
también de copiosa jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional (cfr. Imaz,
Esteban y Rey, Ricardo “El Recurso Extraordinario”, 2° Ed., Nerva, Bs. As.,
págs. 219, 223 y ss); pues por su fin y naturaleza, se sabe que el recurso
extraordinario referenciado en la norma bajo análisis es excepcional y de
aplicación restrictiva, por la gravedad de la función que, por esa vía pudiera
cumplir luego la Corte en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la
Ley 48. Y por otra parte, es bueno recordar que el objeto del recurso
extraordinario federal es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no
la sumisión a la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o
injusticia, ya que no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir
del fallo apelado, sino mantener la supremacía nacional.
Por último, el objeto de la restante hipótesis del artículo 248 del C.P.P.N.,
se ciñe a algo bien diferente de los anteriores: la necesidad de interpretar
las normas de forma unitaria, fortaleciendo de este modo el principio fijado
por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Ello así en tanto, la
uniformidad de la jurisprudencia, sea en la Justicia nacional o dentro de un
Estado provincial, asegura un tratamiento similar frente a la ley penal por
parte de los jueces, favoreciendo así la vigencia del principio de igualdad
ante la ley.
Como puede verse con claridad, aún cuando todos estos medios de impugnación
queden abarcados en una misma norma y bajo el rótulo de “impugnación
extraordinaria” poseen objetos diferentes y no pueden ser confundidos entre sí.
De ahí que es obligación de quien recurre una mínima precisión de porqué insta
y cuál es su real pretensión al momento de articular la impugnación. Y este
elemental recaudo “(...) no es puro preciosismo lingüístico sino eje
fundamental de todo el sistema procesal [...] Si así no fuere, es obvio que
estaríamos entronizando la arbitrariedad judicial a la cual tanto se le teme
desde antaño. Que es exactamente lo que ocurre cuando alguna doctrina postula
terminar para siempre con las formas del proceso y reemplazar todo el andamiaje
impugnativo con lo que se ha dado en llamar el recurso indiferente, mediante el
cual se afecta groseramente el derecho de defensa en juicio de los
particulares...” (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo “Introducción al Estudio del
Derecho Procesal. Tercera Parte”, Rubinzal- Culzoni Editores, Sta. Fe, 2008,
pág. 247).
En ello radica la importancia de que se controlen estos presupuestos procesales.
Así, con relación a la primera hipótesis (inc. 1), la misma debe descartarse de
plano, pues la Sra. Defensora de los Derechos del Niño no tachó ni postuló la
inconstitucionalidad de ninguna de las normas que consideró aplicables al caso,
sino que su crítica giró en torno a la falta de consideración de lo que
denominó “corpus iuris internacional” al caso, y que en su visión, habría
posibilitado una solución diferente, por lo que la impugnación habrá de ser
rechazada en este punto.
Ingresando al análisis del segundo agravio, debe tenerse presente que cuando se
alega un caso de arbitrariedad de sentencia a la luz de lo normado por el art.
248 inc. 2 del CPP, norma que remite al recurso extraordinario federal regulado
por el art. 14 de la Ley 48, debe merituarse que el parámetro para juzgar sobre
la existencia del vicio de arbitrariedad es particularmente restrictivo, pues
tal como lo ha señalado reiteradamente Nuestro Cimero Tribunal, la doctrina de
la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se
reputen tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que
la deficiencia lógica del razonamiento o una total ausencia de fundamentos
impide considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la
“sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la
Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 325:3265, entre otros).
En el marco de lo que se ha sometido a estudio, la Dra. Rapazzo alega la
presencia de determinados vicios en los fundamentos de la sentencia del T.I.,
que irían –en su visión- en contra de la “razonabilidad” que debe primar en
todo pronunciamiento judicial, por lo que se le imponía exponer y demostrar
concretamente de qué modo la decisión ha incurrido tal vicio para no convertir
la vía impugnativa utilizada en llave de una tercera instancia ordinaria (CSJN,
Fallos 289:113; 295:420 y 618; 302:1564; entre muchos otros), pues como es
sabido “su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución
normativa prevista para el caso o una absoluta falta de fundamentación. Si así
no fuere, podría encontrarse en la necesidad de revisar todas las decisiones de
los Tribunales de la República en cualquier clase de causa, asumiendo una
jurisdicción más amplia de la que le confieren la Constitución y las leyes
(Fallos 308:1372; 310:234; 312:608; entre otros muchos)” (MORELLO, Augusto M.,
“El Recurso Extraordinario”, Ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As. 2006, 3º
Edición, pág. 608).
Con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, es un criterio reiterado
que: “...el análisis de admisibilidad del recurso fundado en la arbitrariedad
de la sentencia, requiere la identificación de un defecto grave de
fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho
de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos:
310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la
sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto
no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados...” (Fallos:
331:819; 310:676).
Analizaré entonces qué motivos llevaron al Tribunal de Impugnación a confirmar
la decisión adoptada por la Sra. Jueza de Garantías, y si de sus fundamentos se
desprende el déficit puesto de resalto por la impugnante, por lo que procedí al
visado de la audiencia celebrada el 30/07/18 (cfr. sistema CICERO, audiencia
IMPUGNACION, ’47.45 en adelante), ya que en el acta glosada a fs. 33/36
únicamente se dejó constancia de los argumentos brindados por las partes
acusadoras y por la defensa).
Para así decidir, el Magistrado que inició la votación (Dr. Cabral), a partir
del ’47.45 analizó las críticas de la Sra. Defensora de los Derechos del Niño
bajo el siguiente marco: un caso de abuso sexual infantil, calificado como
abuso sexual simple en los términos del primer párrafo del art. 119 del CP, en
el que la Fiscalía acordó con la Defensa y con la madre de la niña, aplicar una
suspensión de juicio a prueba, mientras que la Defensora de los Derechos del
Niño se opuso, más allá de la conformidad prestada por la progenitora de P.E.I..
En tal contexto, el Dr. Cabral razonó que como había sido la propia madre de la
niña la que había instado la acción penal, es decir, quien impulsó la acción,
era ella también quien tenía la facultad de dar su aval para la suspensión de
juicio a prueba, por entender que con ello no victimizaría más a su hija o que
era suficiente para reparar los efectos que le provocó el delito. Agregó que si
bien hubiera sido su deseo escuchar a la representante legal previo a resolver,
lo cierto es que no fue admitida como testigo para esa audiencia; y que había
quedado claro que: 1) la madre había prestado un consentimiento informado, en
base a la comunicación telefónica que la Fiscalía mantuvo con ella; 2) no fue a
la audiencia donde se debatió la concesión de la suspensión de juicio a prueba;
3) la Defensora de los Derechos del Niño no pidió la suspensión de dicha
audiencia para escuchar a la madre –con quien no se había entrevistado previo a
la misma-.
Puntualizó además que entendía que la Defensoría de los Derechos del Niño no
tenía derecho a intervenir por encima de la voluntad de los padres salvo el
caso que existan intereses gravemente contrapuestos entre éstos y la menor, lo
que tampoco se acreditó. Adunó a ello que no se trató de un abuso
intrafamiliar, que pudiera hacer presumir la existencia de algún interés
contradictorio entre víctima y sus representantes legales, por lo que tuvo por
válido el consentimiento prestado por la progenitora y votó por confirmar la
decisión recurrida.
En el mismo sentido falló el Dr. Rimaro, quien tras acompañar al Dr. Cabral en
la solución que debía darse al caso, a partir del ’53.45 expuso no compartir la
apreciación efectuada por la Sra. Defensora en cuanto a insistir en su
oposición a la concesión del beneficio, ya que debía ser respetada la voluntad
del representante legal pues son los padres quienes están para expedirse y
exponer cuáles son los intereses de su hija a tutelar y son ellos quienes
deciden qué es lo que más conviene en procura de salvaguardar los intereses de
sus representados.
Opinó que no fue intención del legislador local excluir de la suspensión de
juicio a prueba a casos como el de autos, circunstancia que tampoco se extrae
específicamente de ninguna de las normas de derecho internacional citadas por
la impugnante.
Por último, la Dra. Deiub también votó por confirmar la decisión recurrida, y
razonó que en la audiencia ante la Dra. Malvido se habló de un consentimiento
prestado por la progenitora de la menor, y que si bien fue telefónico, la
Defensora de los Derechos del Niño no alegó la existencia de algún vicio en ese
consentimiento, ni tampoco propició la suspensión de la audiencia a efectos de
lograr el comparendo de la representante legal. Sostuvo que los progenitores de
la menor tienen derecho de decidir o no el seguimiento de la acción y que al no
haberse evidenciado intereses contrapuestos, la decisión de la representante
legal de no llevar a su hija a juicio debe ser respetada como tal, y la
Querellante Institucional no puede arrogarse facultades de propiciar la
continuación de la acción, cuando la propia Fiscalía de consuno con la Defensa
y con la madre de la víctima, decidieron no llevar el caso a juicio.
Así las cosas, entiendo que no se verifica la pretendida arbitrariedad alegada
por la recurrente, pues como surge de lo transcripto, los magistrados que
confirmaron la decisión adoptada por la Dra. Malvido, aportaron las razones por
las cuales estimaron que el beneficio era procedente, sin que tales fundamentos
resulten ilógicos o irrazonables, por lo que dicho pronunciamiento resulta ser
un acto jurisdiccional válido.
Ha quedado evidenciado que no se está en presencia de un abuso intrafamiliar
del que se pudiera inferir la presencia de intereses contrapuestos entre la
niña y su madre, circunstancia que hipotéticamente podría haber invalidado el
consentimiento prestado para la concesión del beneficio; ni tampoco se alegó ni
acreditó la existencia de tal interés contrapuesto como sustento a la postura
sostenida por la impugnante.
Tampoco surge del recurso los motivos por los cuales la decisión de la madre de
P.E.I. no fue respetuosa del interés superior de su hija, no resultando
suficiente la afirmación efectuada a fs. 20, cuando sostiene que luego de la
entrevista mantenida con la señora J. P. G. –efectuada con posterioridad a la
concesión de la suspensión de juicio a prueba- ésta recién ahí habría
“comprendido” qué significaba la probation y que no era su deseo tal solución,
ya que tampoco ninguna prueba produjo a fin de corroborar tal circunstancia,
contando sólo con sus dichos para avalar su postura. Y no la ofreció como
prueba para el recurso incoado –ya que se limitó a ofrecer a tres profesionales
del área de minoridad- ni solicitó que fuera escuchada ante el a quo, más allá
de la decisión que éstos podrían haber adoptado al respecto.
Otro dato objetivo que me persuade sobre la real existencia del consentimiento
prestado, lo constituye la aceptación del ofrecimiento económico que realizó la
Sra. J. P. G. el día 4 de junio del corriente, conforme la constancia del
sistema DEXTRA, registrada bajo PROGEN 106246/2018.
Por lo expuesto, entiendo que no se cumplimentan las condiciones por las cuales
pudiera intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del
recurso extraordinario federal, restando así un requisito esencial para el
acudimiento a esta instancia local (art. 248 inc. 2, a contrario sensu, del
CPP). Por lo que el recurso, en este punto, tampoco habrá de prosperar.
Igual suerte correrá, en mi opinión, la crítica formulada al amparo del inciso
3 del artículo 248.
Este supuesto no tiene como misión la corrección jurídica de la interpretación
normativa que llevó a cabo el tribunal a quo, sino verificar que ante
situaciones sustancialmente análogas se han producido respuestas divergentes
que han se de ser unificadas por el Tribunal.
Para tal menester, es preciso que en el documento impugnativo se hagan constar
la igualdad del supuesto de hecho y la desigualdad –contradicción- en la
interpretación y aplicación de la pertinente norma jurídica, de modo tal que el
recurso nunca puede convertirse en una nueva etapa procesal para que las partes
hagan valer sus pretensiones divergentes con lo resuelto previamente, sino
antes bien el aporte de los elementos necesarios para demostrar que la norma
que trae en su auxilio se aplicó en forma diferente en casos sustancialmente
iguales.
Sobre tales bases, analicemos el agravio de la Sra. Defensora de los Derechos
del Niño.
La impugnante se queja del apartamiento de las soluciones dadas: 1) por esta
Sala, en el precedente “Abello”; y 2) por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en el fallo “Góngora”. Respecto del primero, porque allí se sentó la
improcedencia de la aplicación de la suspensión de juicio a prueba en delitos
contra la integridad sexual con menores víctimas, cuando en este legajo se
resolvió lo contrario; y respecto del segundo, porque se sostuvo también dicha
imposibilidad en casos de violencia contra la mujer, por afectación al art. 7
de la Convención Belem do Pará.
Cabe recordar que en el precedente “ABELLO”, el hecho investigado consistió, en
prieta síntesis, en abusos sexuales cometidos en perjuicio de un niño de cinco
años de edad, y que se calificó como como abuso sexual simple (art. 119, 1er
párrafo, del CP), en el que, por acuerdo del Ministerio Público Fiscal, se
concedió la suspensión de juicio a prueba al imputado; mientras que en el caso
“GONGORA” se ventiló unas lesiones cometidas por la pareja de la víctima,
encuadradas dentro de las previsiones de la Convención de Belem do Pará, en el
cual a pesar de la oposición Fiscal, se otorgó aquel beneficio.
Como se observa a simple vista, la diferencia fundamental entre los precedentes
mencionados y lo que ha acontecido en autos, radica en la representante legal
de la víctima prestó su consentimiento para que el conflicto primario se
solucionara a través del criterio de oportunidad regulado en el art. 108 del
CPP, y que a diferencia de lo sucedido en “Góngora”, aquí el Ministerio Público
Fiscal sí se manifestó a favor de su concesión.
Todo lo expuesto, me lleva sin más al rechazo formal de la presentación de la
Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, por lo que creo así
haber fundado las razones por las cuales la impugnación extraordinaria deducida
debe ser declarada inadmisible. Tal es mi voto.
El Dr. Alfredo ELOSÚ LARUMBE dijo: sin perjuicio de coincidir con el análisis
efectuado por el Dr. Massei en el voto que antecede, estimo que ocurre un
motivo previo, de carácter determinante, para el rechazo del a vía incoada.
Conforme lo sostuve recientemente en el precedente “GONZALEZ PANUTTI, Javier
Cristian s/ homicidio culposo” –legajo MPFJU 21.003/2017- (Acuerdo 2/2018 DE
FECHA 01/02/18), la postura del voto que suscribí en minoría en el Acuerdo
19/2016 “LUCHINO” constituye la doctrina dimanante de esta Sala Penal.
Ello por cuanto, sintéticamente, “…el legislador desechó, [para los
acusadores], del catálogo de decisiones impugnables, de un modo consciente y
explícito, la facultad de impugnar los pronunciamientos judiciales que
resuelven otorgar la Suspensión de Juicio a Prueba establecido en el art. 108
del C.P.P.N…”, ya que “…ha querido acotar sustancialmente las facultades del
recurso en el plano de la probation, al consagrarlo sólo para los casos de
denegación…”.
En vista de todo ello, no sólo adscribo a los fundamentos del Dr. Massei en
torno a los recaudos de procedencia evaluados, sino que agrego como factor
central y confluyente en esa dirección el valladar recursivo que me ocupé de
señalar y que aquí nuevamente ratifico.
Con esos alcances, voto en idéntico sentido.
A la segunda y tercera cuestión, el Dr. Oscar E. MASSEI dijo: en mérito a la
forma en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que se
declare la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria deducida por la
Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, Dra. Andrea Rapazzo,
por los motivos explicados al tratar la primera cuestión. Tal es mi voto.
A la segunda y tercera cuestión, el Dr. Alfredo ELOSÚ LARUMBE, dijo: comparto
la solución dada por el Sr. Vocal preopinante. Así voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. Oscar E. MASSEI dijo: sin imposición de costas en
la instancia (artículo 268 segundo párrafo, última parte, del CPP). Mi voto.
El Dr. Alfredo ELOSÚ LARUBME dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante
por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Tal mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la impugnación extraordinaria deducida por
la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, Dra. Andrea
Rapazzo, en su carácter de Querellante Institucional, contra la decisión
adoptada en forma oral por el Tribunal de Impugnación, en audiencia del día
30/07/18 (art. 248 incs., 1, 2, y 3, a contrario sensu, del CPP).
II.- SIN COSTAS en la instancia (art. 268, segundo párrafo, a contrario sensu,
del C.P.P.N.)
III.- REGÍSTRESE, notifíquese y remítase a la Dirección de Impugnación a sus
efectos.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. ALFREDO ELOSÚ LARUMBE
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

08/10/2018 

Nro de Fallo:  

05/18  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“C., M. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE” 

Nro. Expte:  

100779 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe  
 
 
 

Disidencia: