Fallo












































Voces:  

Derecho a una vida sin violencia. 


Sumario:  

FEMICIDIO. JUICIO POR JURADO. PENA. PRISION PERPETUA. EJECUCION DE LA PENA.
LIBERTAD CONDICIONAL. PLAZOS. ART. 13/CP. ESTATUTO DE ROMA.

1.- Corresponde condenar al imputado a la pena de prisión perpetua y demás
accesorias legales previstas en el art. 12 del Código Penal, por el delito de
homicidio doblemente agravado por el vínculo y por violencia de género en
calidad de autor (arts. 80 inciso 1 y 11 en función del último párrafo y 45 del
Código Penal), por el fuera declarado culpable por un Jurado Popular; y aplicar
el plazo previsto en el art. 13, primer párrafo del CP y la ley 26900 en 30
años.
2.- Se discutió si el plazo de 35 años que actualmente establece el art. 13 del
Código Penal (según reforma del año 2004 ley 25.892) debe operar en éste caso,
frente al plazo de 30 años que prevé el Estatuto de Roma (tratado internacional
incorporado a nuestra legislación mediante ley 26.200) para casos de
genocidios, crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad. [ … ] Esta
discordancia debe resolverse de manera que el sistema tenga cierta armonía y
logicidad. Si para casos tan graves como genocidio, crímenes de guerra o contra
la humanidad se prevé un máximo de 30 años, en casos como el que nos ocupa, que
se trata de un evento de una importante gravedad, la muerte de una mujer por
parte de su pareja y en el contexto de violencia de género, no puede superar
aquel marco de referencia de 30 años.
 



















Contenido:

SENTENCIA Nº /2018. En la Ciudad de Junín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los 17 días del mes de abril del año 2018, el suscripto, Jorge A. Criado, integrante del Colegio de Jueces del Interior en mi carácter de Juez Técnico del Tribunal de Juicio por Jurados designado para dictar sentencia en autos caratulados, Legajo Número: (21617/2017) Carátula: Antileo Esteban s/ femicidio”, del Registro de la Oficina Judicial de la IV Circunscripción Judicial, debatida la responsabilidad y la cesura en audiencias de los días 20, 21 y 22 de marzo y 12 de abril respectivamente del corriente año, en la que intervino por la Acusación el Fiscal de Circunscripción Maximiliano Bagnat, y por la Asistencia Técnica del acusado Esteban Alejandro Antileo el defensor público Bernardo Areco; causa seguida contra ESTEBAN ALEJANDRO ANTILEO.
Así las cosas me referiré primero a la audiencia de responsabilidad, en la que toma la decisión del caso un Tribunal de participación ciudadana, para después culminar con la audiencia llevar a cabo para la imposición de la pena.

a) RESPONSABILIDAD

I) Alegato de Apertura y teoría del caso de las partes.

      Al momento de la apertura del presente caso la Fiscalía conforme lo establece el art. 181 del CPP presentó el caso diciendo que podrá probar a lo largo de la audiencia que Fiscal: inicia su alegato de apertura. Probara más allá de toda duda razonable el hecho que se acusa: “Se le imputa al Sr. Antileo que en fecha 11 de junio de 2017, siendo las 10:00 horas aproximadamente, matara a su pareja la Sra. Laura Estela Painefilú en la vivienda que ésta ocupara en -.
En dichas circunstancias, previo a mantener una discusión en el marco de una relación de violencia de genero preexistente tras una relación de 17 años de pareja con la nombrada Painefilú, y de haber convivido con la misma y sobre quien ejerciera con anterioridad actos violentos, tomara un cuchillo tipo carnicero con una hoja de 25 cm de longitud aproximadamente y le asestara once (11) puñaladas en la zona del rostro y región superior del cuello y trece (13) puñaladas más distribuidas en la zona del tórax, abdomen y el dorso, accionar que le provocara la muerte en la habitación de la morada en cuestión a raíz de un shock hipovolémico secundario.

La calificación legal, Conforme surge del análisis de lo actuado, la conducta desplegada por el encausado resulta constitutiva del delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio, en carácter de autor (art. 80, incs. 1 y 11, en función de último párrafo in fine del mismo artículo del CP).”

Indica a continuación como probará estos hechos, a partir del relato de los testimonios ofrecidos, realizando la enumeración de cada uno de ellos.

Hace énfasis en el testimonio de dos niños, los cuales declararon en CG ante la psicóloga Úrsula Zucarino, el testimonio del Dr. Diego Estomba Médico Forense, familiares de la víctima, peritos y diversos testimonios que ubicaran en la circunstancias del tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.

Afirma que el hecho constituye el delito de homicidio doblemente agravado por el vinculo y por violencia de genero (arts. 80, inc. 1 y 11, en función del último párrafo in fine del mismo artículo del Código Penal.)

Se hace mención a la convenciones probatorias efectuadas con la defensa.

Defensa: Alegato de apertura. Afirma que no va a discutir la muerte de Laura Estela Painefilu, sino que el obrar de Antileo se llevo cabo bajo un factor condicionante Psicológico que lo llevo a actuar de esa manera. Explica que la realidad de Antileo y la víctima es diferente a lo planteado por la fiscalía. Sostiene que tiene otro alcance, que Antileo no mata por violencia de género que no hay un caso de femicidio y que deben saber que hay otros psiquiatras y psicólogos que los que afirma la fiscalía.

Solicita que el veredicto sea sólo por los hechos que se prueben no por más.

Seguidamente se le explican y entregan a los miembros del jurado las instrucciones iniciales.

II) Producción de prueba:

Durante la audiencia, luego que se informara al imputado del derecho que les asiste de ejercer su defensa, y que este declinaran hacer uso de tal derecho, se escucharon los testimonios de .

III) Alegatos de clausura.

Concluida la producción de la prueba se continuó con la última etapa del juicio, la clausura.

En primer término se dio la palabra al acusador público quien comenzó diciendo, no tiene dudas que ha conseguido probar más allá de dudas razonables que el hecho se produjo como se anticipó que habían sucedido. Sostiene que fue probado el hecho que se acusa al Sr. Antileo a través de la prueba producida a lo largo del juicio. Fundamenta a través de la valoración de los testimonios.

Solicita al jurado SE DECLARE VEREDICTO DE CULPABILIDAD a Esteban Alejandro Antileo por el delito de homicidio doblemente agravado, por el vínculo y por violencia de género (art. 80 inc. 1 y 11 y último párrafo del mismo artículo del Código Penal, en perjuicio de Laura Estela Painefilu, por los hechos que se lo trae a juicio.

DEFENSA: Explica que no discute el homicidio simple, que ha sido confeso por parte de sus asistido, pero debe tenerse en cuenta que posibilidades ha tenido de tomar otra conducta?, sostuvo que Antileo ha tenido una capacidad de reflexión disminuída, un estado de emoción irreversible, irrefrenable, que en ningún momento mato por que se trataba de una mujer. Por lo que solicita al jurado un veredicto de culpabilidad en un homicidio bajo estado de emoción violenta.

Se declara clausurado el contradictorio.

IV) Instrucciones Finales ­ Deliberación ­ Veredicto.

Seguidamente se retira el Jurado de la sala de audiencias y se convoca a las partes a audiencia a fin de escuchar las propuestas para la redacción de las instrucciones particulares del caso conforme lo dispuesto por el art. 205 del CPP. La misma es video filmada en el despacho del suscripto, en base al Manual para Juicio por Jurados elaborado por el Exmo. TSJ, se elaboran las instrucciones, y las partes deliberan libremente acerca de la las cuestión del hecho y del derecho poniéndose de acuerdo rápidamente Posteriormente se leyeron y discutieron los lineamientos general y particulares de las instrucciones, siendo resueltas las cuestiones litigiosas, a continuación se transcriben las INSTRUCCIONES FINALES PARA EL JURADO:

INSTRUCCIONES FINALES PARA EL JURADO OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL JURADO

Sres. miembros del jurado, primero quiero agradecerles por su atención durante el juicio. Ahora, por favor, presten atención a las instrucciones que les voy a dar. También les daré una copia por escrito para que la tengan en la sala de deliberación.

Enseguida ustedes van a abandonar esta sala y comenzarán a discutir el caso en la sala de deliberaciones del Jurado.

En primer término les voy a explicar sus obligaciones como Jurados y las reglas generales que se aplican en todos los juicios por Jurados; después les explicaré la ley específica que se aplica en este caso, para que luego en base a la prueba que han escuchado se contesten unas preguntas que son necesarias para poder establecer la culpabilidad o no culpabilidad de ESTEBAN ALEJANDRO ANTILEO por el delito que lo acusan.

Finalmente, les explicaré los veredictos que ustedes pueden rendir y el modo en el que pueden enfocar las discusiones del caso en la sala de deliberaciones del jurado.

Es importante que escuchen muy atentamente todas estas instrucciones y que tengan en cuenta que se las doy para ayudarlos en la toma de la decisión; pero nunca para decirles qué decisión deben tomar.


PRIMERA PARTE

OBLIGACIONES DEL JURADO Y REGLAS GENERALES OBLIGACIONES DEL JUEZ Y DEL JURADO


Ustedes son los jueces de los hechos, de lo que pasó; su primer y principal deber es decidir cuáles son los hechos de este caso. Ustedes tomarán esta decisión teniendo en cuenta toda la prueba que vieron y escucharon en el juicio. No pueden considerar ninguna prueba más que esa, y no pueden especular jamás sobre alguna que debería haberse presentado o suponer o elaborar teorías sin que exista prueba para sustentarlas.

Decidir los hechos es su exclusiva tarea, no la mía. La ley no me permite comentar o expresar mis opiniones con respecto a cuestiones de hecho. Yo no puedo participar de ningún modo en esa decisión. Y les reitero que ignoren lo que pude haber dicho o hecho que los haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro.

El segundo deber que tienen es aplicarle a esos hechos que ustedes determinen la ley que yo les voy explicar. Es absolutamente necesario que Ustedes comprendan, acepten y apliquen la ley tal cual yo se las doy y no como ustedes piensan que es, o como les gustaría a ustedes que fuera. Ello es muy importante, porque la justicia requiere que a cada persona juzgada por el mismo delito, la traten de igual modo y le apliquen la misma ley.

Si yo cometiera un error de derecho, hay un Tribunal, que se llama de Impugnación que puede corregir mis errores. Pero no se hará justicia si Ustedes aplican la ley de manera errónea, porque sus decisiones son secretas. Ustedes no dan sus razones. Nadie registra nada de lo que ustedes digan en sus discusiones. Por esa razón, es muy importante que ustedes acepten la ley tal cual yo se las doy y la sigan en sus deliberaciones.

Por último, les repito que el Jurado es independiente, soberano, nadie puede discutir su veredicto, y libre de cualquier interferencia o presiones del Tribunal, de las partes o de cualquier otra persona por sus decisiones.

Improcedencia de información externa

Les reitero que deben ignorar por completo cualquier información radial, televisiva, de diarios, celulares o de internet, que hayan escuchado, leído o visto sobre este caso o sobre cualquiera de las personas o lugares involucrados o mencionados en la audiencia. Cualquier información externa a la sala del juicio acerca del caso, no constituye prueba.

Sentimientos de prejuicio o lástima

Ustedes deben considerar la prueba y decidir el caso sin dejarse influenciar por sentimientos de prejuicio, miedo o lástima. Tampoco deben dejarse influenciar por la opinión pública. Todos esperamos su valoración imparcial de la prueba.

Determinación de la pena

La estimación del monto de la pena es ajena a su tarea. La fijación del monto de la pena no tiene lugar en sus deliberaciones o en su decisión. Si ustedes encontraran al acusado culpable, es mi responsabilidad, en otra audiencia el decidir si corresponde aplicar pena cuál es la apropiada.

Su labor termina con el veredicto que declara culpable o no culpable al acusado. En caso que lo declaren culpable, la cuestión sobre la aplicación de la pena la voy a decidir yo en una audiencia posterior.

TAREA DEL JURADO.

Cuando entren a la sala del jurado para comenzar sus deliberaciones, es muy importante que ninguno de ustedes empiece diciéndole al conjunto que ya tiene una decisión tomada y que no la modificará, a pesar de lo que puedan decir los demás; como jurados, es su deber hablar entre ustedes y escucharse el uno al otro. Ninguna opinión es más válida que otra. Discutan y analicen la prueba. Expongan sus propios puntos de vista. Escuchen lo que los demás tienen para decir. Intenten llegar a un acuerdo, si esto es posible.

Cada uno de Ustedes debe decidir el caso de manera individual. Sin embargo, deben hacerlo sólo después de haber considerado la prueba conjuntamente con los demás jurados y de haber aplicado la ley tal cual yo se las explico.

Durante sus deliberaciones, no duden en reconsiderar sus propias opiniones, si así lo consideran. Modifiquen sus puntos de vista si encuentran que están equivocados. No obstante, no abandonen sus honestas convicciones sólo porque otros piensen diferente. No cambien de opinión sólo para terminar de una buena vez con el caso.

Su responsabilidad es determinar si los acusadores han probado o no la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y su contribución a la administración de justicia es rindiendo un veredicto justo y correcto.

Procedimiento para efectuar preguntas

Si durante la deliberación les surgiera alguna pregunta que analizada no puede ser resuelta entre ustedes, por favor escríbanlas y entréguenselas al Oficial de Custodia, quién permanecerá en la puerta de entrada de la sala de deliberaciones. El me entregará las preguntas, yo las analizaré junto con las partes, luego ustedes serán traídos nuevamente a la sala del juicio. Sus preguntas serán repetidas y yo las contestaré en la medida que la ley permita, a la mayor brevedad posible.

Les solicitamos formular las preguntas por escrito para que nos sea posible comprender exactamente lo que ustedes desean saber.

PRINCIPIOS GENERALES

Presunción de inocencia

Recuerden lo que ya les dije al comienzo del juicio: toda persona acusada de un delito se presume inocente, hasta que ustedes arriben a un veredicto de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Los acusados no están obligados a presentar prueba ni a probar nada. Es la acusación quien debe probar la culpabilidad de acusado.

DUDA RAZONABLE

Una duda razonable no es una duda inverosímil, forzada, especulativa o imaginaria. No es una duda basada en lástima, piedad o prejuicio. Es una duda basada en la razón y en el sentido común. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia o prueba admitida en el juicio. Es aquella duda que de manera lógica puede surgir de las pruebas, por contradicción en las pruebas o por falta de pruebas en apoyo de la acusación.

Deben también recordar, sin embargo, que resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o matemática. No se exige que la acusación así lo haga. La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar. La prueba más allá de duda razonable es más cercana a la certeza absoluta que a un balance de probabilidades.

En resumen: si están convencidos de la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es el deber de ustedes emitir un veredicto de culpabilidad.

Valoración de la prueba

El principio de duda razonable significa que quienes acusan deben presentar prueba que sea suficiente y convincente para que quede derrotada la presunción de inocencia, tienen que convencerlos de que el hecho ocurrió y que el acusado lo cometió. Si quienes acusan no logran generar un alto grado de certeza sobre la existencia del hecho y sobre la culpabilidad de la persona acusada, se la absolverá de la acusación presentada en su contra, por existir duda razonable.

Para resolver utilizaran la razón y el sentido común que ustedes aplican a diario. Si analizado el caso tienen motivos razonables para dudar de que el hecho ocurrió o de que el acusado lo cometió, esa duda la deben valorar en favor del acusado dictando un veredicto de no culpabilidad.

Deben también recordar, sin embargo, que resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o matemática. No se exige que la acusación así lo haga. La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar.

A fin de tomar una decisión, ustedes deben considerar cuidadosamente, y con una mente abierta, la totalidad de la prueba presentada durante el juicio. Son ustedes quienes deciden qué prueba es creíble. Pueden encontrar algunas pruebas no confiables o menos confiables que otras. Dependerá exclusivamente de ustedes qué tanto o qué tan poco creerán y confiarán en el testimonio de cualquier testigo o perito.

Para analizar el caso utilicen el mismo sentido común que usan a diario para saber si las personas con las que se relacionan saben de lo que están hablando y si están diciendo la verdad. No existe una fórmula mágica para decidir qué tanto o qué tan poco creerle al testimonio de una persona o la medida en la que confiarán en él para decidir este caso.

Recuerden que el jurado puede creer o descreer de todo o de una parte del testimonio de cualquier testigo o perito y que, el valor, no depende solo de la cantidad. No es necesario que los hechos del caso sean probados solamente por prueba directa. También se pueden probar por prueba circunstancial o por una combinación de prueba directa y prueba circunstancial. Ambas pruebas (directa y circunstancial) son aceptables como medios de prueba y se evalúan con el mismo criterio.
Ustedes pueden llegar a aquellas conclusiones e inferencias razonables que estén justificadas a base de su propia experiencia y que surjan de los hechos que ustedes consideren o estimen probados.
Si la prueba recibida los deja con una duda razonable sobre la existencia del hecho, alguno de sus elementos esenciales y/o la culpabilidad del acusado, ustedes deben declararlo no culpable.
Si están convencidos de la culpabilidad más allá de la duda razonable, es el deber de ustedes emitir un veredicto de culpabilidad; si por el contrario están convencidos de la inocencia o tienen duda razonable respecto a la culpabilidad del acusado, deben emitir un veredicto de no culpabilidad.
Definición de lo que no es prueba
Hay ciertas cosas que no son prueba y, por lo tanto, no deben valorarlas ni pueden basarse en las mismas para decidir este caso.
Los alegatos de las partes –Fiscal, Querella y Defensa­ al comienzo o al final de este caso, no son prueba. Tampoco es prueba nada de lo que yo o los abogados hayamos dicho durante este juicio, incluyendo lo que yo les estoy diciendo ahora. Sólo son prueba lo dicho por los testigos, los peritos y la prueba exhibida.
Prueba testimonial
Como miembros del Jurado, ustedes decidirán cuáles hechos quedaron probados. Para ello tienen que evaluar la credibilidad de las personas que testifiquen y decidir qué importancia o peso le darán a sus dichos. Ustedes decidirán si creen todo lo que un testigo dice, si creen parte de lo que dice o si no le creen nada.
Los testigos son personas que declaran en relación a hechos que han percibido a través de sus sentidos, al decidir sobre la credibilidad de un testigo, ustedes deben examinar todo el testimonio y pueden considerar, entre otros, los factores siguientes:
1) la edad del testigo;
2) la capacidad del testigo;
3) la oportunidad y habilidad que tuvo el testigo para ver, escuchar o conocer los asuntos sobre los cuáles está testificando;
4) la forma y manera en la que el testigo declara;
5) si el testigo tiene algún interés en el resultado del caso;
6) si hay alguna evidencia que contradice los dichos del testigo; y
7) cuán razonable son los dichos del testigo al compararse con otra evidencia. Prueba pericial
Durante el juicio, han escuchado el testimonio de peritos expertos. Los peritos son iguales a cualquier testigo, con una excepción: la ley le permite al perito experto dar su opinión. El perito da su opinión en un campo donde tiene conocimientos especiales, en la audiencia se escucharon peritos criminalísticos, y médicos forense.
Para examinar el testimonio de los peritos pueden tener en cuenta los siguientes factores:
1) entrenamiento, experiencia y títulos del perito;
2) si su opinión es razonable;
3) si es consistente con el resto de la prueba creíble del caso; y
4) si la opinión que da el perito sea sobre un asunto en el que sea experto.

PRUEBA MATERIAL
En el transcurso del juicio se han exhibido distintos elementos, DVD, Informes, fotografías, filminas, videos, etc. como pruebas materiales. Las mismas forman parte de la evidencia. Ustedes pueden basarse en ellas, como con cualquier otra prueba, en mayor o menor medida en que las consideren procedentes cuando decidan el caso.
Las pruebas materiales entran con ustedes a la sala de deliberación. Ustedes podrán, si quieren, examinar la misma allí. Las pruebas materiales exhibidas son sólo una parte de la evidencia. Considérenlas junto con el resto de la prueba y del mismo modo.

SEGUNDA PARTE
INSTRUCCIONES PARTICULARES ­ LEY APLICABLE AL CASO
En el presente juicio se le imputa al acusado Esteban Alejandro Antileo la comisión del delito de homicidio doblemente calificado.
HOMICIDIO.
“Homicidio” según lo define el art. 79 de nuestro Código Penal es “quien matare a otro”, es decir, el dar muerte a un ser humano con intención de causársela.
El mismo se agrava o se califica, conforme el art. 80 del Código referido, por diversas circunstancias.
Queda fuera de discusión en este juicio que Esteban Alejandro Antileo Curruhuinca le quitó la vida intencionalmente a Laura Estela Painefilù.

HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO.

El delito de homicidio se agrava cuando se le imputa al acusado que intencionalmente causó la muerte de su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge o persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia; conociendo el vínculo que los unía.
Se entenderá por relación de pareja a aquella persona con quien el acusado ha mantenido una relación sentimental prolongada y duradera en el tiempo, haya habido o no convivencia.
Para que se configure esta agravante es necesario además que el acusado haya tenido conocimiento del vínculo que tenía con la víctima.
Para tener por probado el delito de homicidio calificado o agravado por el vínculo, la fiscalía deberá probar más allá de toda duda razonable que:
Esteban Alejandro Antileo intencionalmente causó la muerte de Laura Estela Painefilú, con quien había mantenido una relación de pareja, conociendo el vínculo que los unía.

HOMICIDIO AGRAVADO POR VIOLENCIA DE GENERO (FEMICIDIO).

El homicidio también se agrava si se matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.

A esta acción se la conoce con el nombre de “femicidio” y resulta entonces un homicidio calificado.

Violencia de género es cualquier acción que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico a la mujer, basado en una relación desigual de poder, tanto en el ámbito público como en el privado.

Para que exista el delito de femicidio se exige que la muerte se produzca con violencia de género o en un contexto de género, esto es, en un ámbito específico en el que exista una situación de subordinación o sometimiento.

El homicidio se agrava cuando se mata a una mujer a manos de un hombre en un contexto de violencia de género, en circunstancias donde el hombre haya ejercido previamente violencia contra la mujer.

Para tener por probado el delito de femicidio, la fiscalía deberá probar más allá de toda duda razonable que:

Esteban Alejandro Antileo intencionalmente causó la muerte de Laura Estela Painefilú, mediando violencia de género.

EMOCION VIOLENTA.

El art. 81 inc. 1º a) atenúa la pena del homicidio, al que matare a otro encontrándose en estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

Emoción violenta se refiere a una reacción violenta, irreflexiva, pasional, repentina e inmediata, que tiene como consecuencia que una persona prudente y razonable pierda el equilibrio y control de sí misma.

Es imprescindible, pues, que el agente obre violentamente emocionado. En su acepción jurídica la emoción es el estado de conmoción del ánimo en que los sentimientos se exacerban, alcanzando límites de gran intensidad.

La emoción debe ser violenta, los excesos de los sentimientos alcanzados en el estado del agente tienen que ser de tal modo desordenados y potentes, que le resulte difícil controlar los impulsos a la acción contra la víctima. La capacidad de reflexión del agente debe haber quedado tan menguada, que no le permitiera la elección de una conducta distinta con la misma facilidad que en supuestos normales.

El Estado de emoción violenta debe ser excusable. Lo que las circunstancias tienen que excusar es el hecho de haberse emocionado violentamente. Ello exige, en primer lugar, que haya existido una causa provocadora de la emoción que sea un estímulo recibido por el autor desde afuera, es decir, que el autor no debe haber provocado de manera intencional el estímulo.

Además, la causa de emoción debe ser eficiente, esto es, lo suficientemente grave para que según nuestros parámetros culturales en las circunstancias particulares del caso, puede suscitar una emoción de esa índole.

Para tener por acreditado este estado, se deberá probar que ESTEBAN ALEJANDRO ANTILEO obró en estado de emoción violenta y que la misma era excusable.

La Ley extiende esta atenuante a los casos de homicidio agravados por el vínculo. Se excluyen las otras agravantes del homicidio porque en ellas se requieren un conocimiento y voluntad específicos, que las hacen incompatibles con este estado.

Consigna: Deberán dar lectura a todas las preguntas antes de responder.
Preguntas:
1) Esteban Alejandro Antileo intencionalmente causó la muerte de Laura Estela Painefilú, con quien había mantenido una relación de pareja, conociendo el vínculo que los unía?
2) Esteban Alejandro Antileo intencionalmente causó la muerte de Laura Estela Painefilú, mediando violencia de género?
3) En caso de resultar negativa la pregunta anterior, deberán responder la siguiente; Esteban Alejandro Antileo intencionalmente causó la muerte de Laura Estela Painefilú, en estado de emoción violenta?
4) En caso de responder negativamente las tres preguntas anteriores, deberán declarar a Esteban Alejandro Antileo culpable de haber causado intencionalmente la muerte de Laura Estela Painefilu.

TERCERA PARTE
INSTRUCCIONES PARTICULARES ­ VEREDICTO
Cada delito tiene sus elementos particulares. Los elementos del delito son el conjunto de requisitos que deben ser probados más allá de duda razonable por el Ministerio Público Fiscal para que el acusado pueda ser encontrado culpable.
Si al finalizar la deliberación y después de analizar las prueba en base a las preguntas que se les efectúan ustedes están seguros de que el hecho existió, o sea, que se comprobó mas allá de la duda razonable que ESTEBAN ALEJANDRO ANTILEO cometió el hecho, deberán emitir un veredicto de CULPABILIDAD.
Si al finalizar la deliberación y después de analizar las pruebas o la inexistencias de las mismas, en base a las preguntas que se les efectúan, ustedes no están seguros de que el delito imputado haya existido, deberán declararlo NO CULPABLE.
NOTAS
Cuando empezamos este juicio, les informé que ustedes podían tomar notas que les sirvieran como recordatorio de lo dicho por los testigos. Algunos de ustedes lo han hecho. Pueden llevar sus anotaciones a la sala del jurado para ser utilizadas durante las deliberaciones PERO RECUERDEN QUE NO SON PRUEBA.
Requisitos del veredicto
En este Tribunal compuesto por doce (12) jurados, el veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de ocho (8) votos. En los casos en que no se alcance ese número de votos, el veredicto será de no culpabilidad.
Cuando se alcance un veredicto válido de culpabilidad, el Presidente del Jurado escribirá en el formulario de veredicto si la mayoría es de 8 votos, o de 9, o de 10, o de 11 o por unanimidad de 12, conforme les explicaran al repasar con ustedes el llenado del formulario de veredicto.
Cuando el veredicto sea de no culpabilidad, no se expresará de ningún modo el resultado numérico de la votación.
Rendición del veredicto
Si ustedes alcanzaran un veredicto, por favor anuncien con un golpe a la puerta del oficial de custodia que han tomado una decisión. Convocaremos nuevamente a la sala del Tribunal para escuchar vuestra decisión.
Es responsabilidad del Presidente anunciar el veredicto en la sala.
Ustedes no deben dar las razones de su decisión.
Conducta del jurado durante las deliberaciones
En instantes, ustedes serán llevados a la sala de deliberaciones del jurado por el Oficial de Custodia de este Tribunal. Lo primero que deben hacer es elegir a un Presidente, designación que puede recaer sobre un hombre o una mujer. Cuando seleccionen al Presidente no es necesario que nos notifiquen. Yo lo consignaré más tarde. El Presidente del Jurado preside las deliberaciones. Su trabajo es firmar y fechar el formulario de veredicto cuando todos Ustedes hayan acordado un veredicto en este caso y el debe ordenar y guiar las deliberaciones, impedir que se produzcan repeticiones innecesarias de cuestiones ya decididas. Se espera que sea firme en su liderazgo, pero justo con todos.
Durante la deliberación, los jurados deberán comunicarse sobre el caso sólo entre ellos y cuando todos los jurados estén presentes en la sala de deliberación. No empiecen a deliberar hasta que no hayan recibido el sobre con los formularios de veredicto y hasta que no estén los doce de Ustedes reunidos en el recinto. No deben comunicarse con ninguna otra persona, fuera de los jurados, sobre este caso.
Solamente deberán dar respuesta a uno de los formularios de veredicto que se les otorgaran.
Estas reglas de comunicación regirán hasta que los dispense al final del caso. Si toman conocimiento de cualquier violación a estas instrucciones, o de cualquier otra instrucción que les haya dado en este caso, me lo harán saber por nota que le darán al oficial de custodia.
Si ustedes conducen sus deliberaciones con calma y serenamente, exponiendo cada uno sus puntos de vista y escuchando cuidadosamente lo que los demás tengan para decir, serán capaces de pronunciar un veredicto justo y correcto.
Reanudada la audiencia, se imparten al Jurado las instrucciones de deliberación y veredicto, copia de las cuales se reparten al jurado y a las partes, se adjuntan a lapresente y como parte integrante del acta; que se integran con los principios procesales relativos a las garantías esenciales de los imputados, pautas de valoración de las pruebas, y las normas que han de regir la deliberación. Fecho, conforme lo dispone elart. 206 del CPP, se imparten las instrucciones particulares precedentemente descriptas, y el juradose retira adeliberar.
Informado el Oficial de Custodia que el Jurado ha logrado un veredicto, es convocado a la sala de audiencias, donde la Presidente del Jurado, da lectura al pronunciamiento del veredicto en los siguientes términos: Este jurado declara, en nombre del pueblo Nosotros, el jurado encontramos al acusado Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, encontramos al acusado ESTEBAN ALEJANDRO ANTILEO, CULPABLE como AUTOR del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR VIOLENCIA DE GENERO (FEMICIDIO), conforme la acusación formulada por la Fiscalía, por 12 (DOCE) VOTOS sobre 12 VOTOS
Concluida la lectura del veredicto, se despidió al Jurado previo agradecerle por la labor prestada; se informando a las partes del plazo del art. 178 sgdo. Párrafo del CPPy se da por concluida la audiencia.
b) IMPOSICION DE PENA
V) Producción de prueba: que en función de que las partes ofrecieron pruebas, se pasó a escuchar los testimonios de .
VI) Alegatos solicitud de pena a imponer
La Fiscalía hizo su exposición, solicitando que se le imponga la pena de prisión perpetua con más la accesorias y costas.
Fundamenta su petición haciendo mención a que en base a los elementos objetivos del caso Antileo debe ser merecedor de pena y que la pena prevista por la ley para el supuesto por el que ha sido declarado responsable es la de prisión perpetua.
Da amplias referencia sobre el concepto de culpabilidad por el hecho, descartando la ocurrencia de excusas absolutorias.
Sostiene los parámetros de naturaleza de la acción desplegada por Antileo, el medio empleado y el daños provocado no sólo en la muerte de la víctima sino en los tres hijos d la pareja, la calidad y los motivos que lo llevaron a delinquir, y su actitud posterior al hecho.
Afirma la aplicación en el caso de la convención de Belén do Pará, como así también da razones de la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua y que ésta no vulnera la constitución nacional, con cita de jurisprudencia nacional e internacional.
A su turno el Defensor Oficial público realiza su alegato, donde sostiene que en el caso se observa una contradicción de normas entre lo que prevé el estatuto de roma incorporado a nuestra legislación por ley 26.200 donde se fija un máximo de 30 años para casos de genocidio, crímenes de guerra y delitos contra la humanidad, y el artículo 13 del código penal, que establece el plazo de 35 años para obtener la libertad en casos de penas “perpetuas”.
Argumenta que por ello, en el caso que no ocupa, atendiendo a la expectativa de vida promedio y por la limitación antes señalada, corresponde al caso aplicar el límite de 25 años de prisión. Hace mención a jurisprudencia que sostiene su postura.
En la réplica la Fiscalía sostiene que se trata de una cuestión que eventualmente deba resolverse en la etapa de ejecución, y que nuestro sistema válidamente permite la condenación a perpetua.
La defensa insiste en su planteo y en la necesariedad de que sea resuelto en esta etapa para dar certeza a la “prisión perpetua”.
VII) Fundamentos de la Pena
Queda claro que la controversia sobre la pena giró solamente sobre aquella referencia que prevé el art. 13 del Código Penal, pues la pena que prevé el legislador es la de perpetua, y las discusión solo se dio sobre la referencia que hace el art. 13 del CP.
En éste sentido, la fiscalía sostuvo que es aplicable la referencia de 35 años que establece la norma legal y que eventualmente dicha situación debe ser analizada por el juez de la etapa de ejecución, en tanto la defensa sostuvo que debe aplicarse la referencia de 30 años como tope en razón de la incorporación del estatuto de Roma a nuestro ordenamiento legal, y que a partir de ello si ese tope esta previsto para los delitos mas graves ( genocidios y violaciones a los derechos humanos) en casos como el que no ocupan debía reducirse dicho monto a 25 años.
Allí ha quedado la controversia, no se ha requerido la inconstitucionalidad de la prisión perpetua, no se ha requerido la inconstitucionalidad del art. 13 del código penal, solo se ha requerido que en el marco de referencia del art. 13 del CP, se aplique el estatuto de Roma y en proporción en el caso se reduzca ese monto en 25 años.
En primer lugar, hay que señalar, que el concepto de “prisión Perpetua” en nuestro sistema no tiene el significado de perpetuidad que posee la palabra, pues tanto el art. 13 del Código penal (en anteriores y actual redacción) como la ley 24.660 tienen previstas en miras al concepto de resocialización de la pena, etapas que posibilitan la reinserción al medio libre de la persona condenada a este tipo de pena.
La discusión que nos ocupa, es visualizar si el plazo de 35 años que actualmente establece el art. 13 del Código Penal ( según reforma del año 2004 ley 25.892) debe operar en éste caso, frente al plazo de 30 años que prevé el Estatuto de Roma ( tratado internacional incorporado a nuestra legislación mediante ley 26.200) para casos de genocidios, crímenes de guerra y los hímenes contra la humanidad.
En nuestra legislación penal, a partir de las múltiples reformas que ha tenido nuestro sistema, sancionado originalmente en 1921, se observan muchas disposiciones que al analizar los casos concretos derivan en que su incorporación rompen la lógica y armonía del sistema penal como conjunto.
En el caso que nos ocupa es uno de ellos según mi apreciación. La referencia de 35 años que señala la actual redacción del art. 13, supera la pena ( 30 años) que un tratado internacional, firmado e incorporado en nuestro país, previsto para la especie de delitos mas graves.
Esta discordancia debe resolverse de manera que el sistema tenga cierta armonía y logicidad. Si para casos tan graves como genocidio, crímenes de guerra o contra la humanidad se prevé un máximo de 30 años, en casos como el que nos ocupa, que se trata de un evento de una importante gravedad, la muerte de una mujer por parte de su pareja y en el contexto de violencia de género, no puede superar aquel marco de referencia de 30 años.
Al menos esta posición es la que sostengo en base a la armonía que debe poseer el sistema penal, y observando como guía de interpretación los principios de mínima intervención, y de interpretación “pro homine” de las normas que consagran muchas decisiones de la CSJN (caso Acosta entre muchos otros) y la propia norma constitucional (en su art. 64) y procesal de nuestra provincia (art. 23).
Es decir que si para los casos de mayor gravedad se prevé un tope de 30 años, una interpretación respetuosa (conforme los parámetros antes señalados) debe considerar que el plazo de referencia de 35 años que establece nuestro código Penal en su actual redacción es desproporcionado, debiendo entonces hacer una nueva valoración sobre ese plazo de referencia, y aplicar en éste caso un nuevo plazo de referencia para la prisión perpetua que es la pena que corresponde aplicar a ANTILEO.
Este plazo de referencia, debe quedar en los 30 años que es el tope que se prevé en el tratado internacional, y a partir de allí será tarea de la siguiente etapa del proceso penal observar las distintas modalidades que tanto el código penal como la ley de ejecución penal prevén a la persona en su tratamiento penitenciario.
La defensa propone en base a la expectativa de vida y sin mas explicación que dicho plazo se modifique al de 25 años, pero debo señalar que dicha propuesta no se encuentra convalidada con ninguna información que fuera aportada al momento de la cesura. Entiendo que en el caso no hay ningún motivo, mas allá de lo explicado mas arriba, para modificar el plazo de referencia del art. 13 a 25 años. Ello considerando principalmente el grado de reproche que corresponde asignarle al declarado responsable en base al hecho objeto de la acusación, su naturaleza, los medios empleados, el daño causado, la calidad y los medios para llevar a cabo su conducta y la actitud posterior al hecho, que fuera ampliamente desarrollada por el acusador público y que no ha sido controvertida por la defensa (salvo lo vinculado a la actitud posterior al hecho).
Por ello es que mi decisión, en base a la previsibilidad que debe tener la aplicación de la pena, y dadas las particularidades que presenta la pena de prisión perpetua en nuestro sistema legal, es en primer lugar decidir sobre esta situación mas allá que su aplicación será en el marco de la siguiente etapa, y aplicar para el presente caso, el plazo de 30 años en el plazo de referencia que prevé el primer párrafo art. 13 del Código Penal para la condenación a prisión perpetua de ESTEBAN ALEJANDRO ANTILEO.
POR TODO LO EXPUESTO y de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 178 sgo. Párrafo, 179, 194,195, 202, 206, 207, 211 y ccss. del C.P.P. y arts. 165, 50, 45 y 12 del Código Penal;

RESUELVO:

I. CONDENAR a ESTEBAN ALEJANDRO ANTILEO, D.N.I. N°:, de demás condiciones personales arriba indicadas a la pena de prisión perpetua y demás accesorias legales previstas en el art. 12 del Código Penal, por el delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por violencia de género en calidad de autor (arts. 80 incisso 1 y 11 en función del último párrafo y 45 del Código Penal), por el hecho ocurrido el pasado día 11 de junio del año 2017, por el que fuera declarado responsable por un jurado popular. Con costas (arts. 268 y cctes. del C.P.P.).
II. Hacer referencia a que el plazo previsto por el art. 13 del código penal que relacionado con la prisión perpetua, DEBERÁ EN ÉSTE CASO SER DE 30 AÑOS por estricta aplicación de la ley 26.200 (Estatuto de Roma).
III. DISPONER DESTRUCCIÓN de los objetos secuestrados en el marco de la investigación conforme las previsiones de los artículos 23 del Código Penal y 196 del C.P.P. una vez que la presente adquiera firmeza.­.
IV. REGÍSTRESE Queda notificada por su pública proclamación, art. 196 del C.P.P. Oportunamente remítase a la Oficina Judicial para que se practique cómputo de pena (arts. 24 del Código Penal y 259 del C.P.P.) y planilla de costas, dándose debida intervención al Juez de Ejecución. Cumplida, con sus constancias y previa conformidad del Ministerio Público Fiscal, ARCHÍVESE.









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

17/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Tribunal Unipersonal - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ANTILEO ESTEBAN S/ FEMICIDIO" 

Nro. Expte:  

21617 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: