Contenido: ACUERDO N° 146/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “B. M. O. S/ LESIONES E INFRACCIÓN ART. 119 DEL C.P.” (expte. n° 224 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 46/2012, dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la IV° Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de San Martín de los Andes, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...1) CONDENAR a M. O. B., (...), a la pena de SEIS (6) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual término, con más las accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad, abuso sexual con acceso carnal, en concurso ideal con lesiones leves; concursando el abuso sexual con la privación ilegítima de la libertad, en forma real, entre sí, en carácter de autor (arts. 45, 55, 119, 1° y 3° párrafos, 142 ap. 1° todos ellos del C.P. y 364, 368, 492 y cc. del C.P.P. y C.)...” (fs. 428/445 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor Particular, Dr. Gustavo E. Palmieri, a favor de M. O. B. (fs. 454/470 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, se fijó audiencia a fs. 499, y a fs. 502 el Defensor manifestó imposibilidad de concurrir, por lo que, a fs. 505, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
Por consiguiente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En contra de la sentencia n° 46/2012 (fs. 428/445 vta.), emitida por la Cámara en Todos los Fueros de la IV° Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de San Martín de los Andes, interpuso recurso de casación el señor Defensor de Confianza, Dr. Gustavo E. Palmieri (fs. 454/470 vta.).
En ese marco, y con sustento en la doctrina de la sentencia arbitraria, el impugnante plantea los siguientes puntos de agravio:
a) Postula la nulidad del fallo bajo el argumento que se habría vulnerado el deber de motivar la decisión según las reglas de la sana crítica, en un contexto de subjetividad en el que se habría obviado apreciar prueba dirimente (fs. 459 vta.).
Con especial referencia a la valoración de la prueba testimonial, hace alusión a la “Psicología del testimonio” (sic), que tendría dos ejes de análisis: exactitud-inexactitud y verdad-falsedad. En relación a esta última, precisa que, aún cuando el testigo fuere honesto, como podría suceder en el sub lite, existiría la posibilidad de que el mismo modifique su memoria, marcando una diferencia entre la “memoria real” y la “narración del suceso” (fs. 460).
Expresa que frente al relato de la denunciante, la señora J., se cuenta, como prueba de refutación, con los dichos del imputado B.; así, tanto en uno como en otro caso, existirían aportes testimoniales que sostendrían, al menos en forma parcial, cada una de esas versiones.
Afirma que B. reconoció la conflictiva relación vincular que los unía, haber discutido, insultado y golpeado a la señora J., así como también haber mantenido relaciones sexuales con ella, el día sábado, y el mismo día domingo, pero a la tarde, sin la presencia del hijo de ambos (fs. 462). La discusión se originó, según el recurrente, en el porcentaje de la casa que correspondía a cada uno de ellos, algunas reprimendas relativas a una nueva pareja que tendría el imputado (cfr. testimonial del Sr. R.) y a la guarda o tenencia del hijo.
Por otra parte, discrepa con que B. hubiese mantenido relaciones sexuales no consentidas con J., aprovechándose de un “contexto de intimidación” (sic), por cuanto ella habría admitido que no le hizo saber que no era su intención llevarlas a cabo, que “...no podía negarse porque me golpeaba...” (sic, cfr. fs. 463); agregando, además, que él estaba alcoholizado. En suma, la valoración de la versión de J. sería subjetiva, no verificable y contraria al principio de razón suficiente, pues no permitiría superar la duda razonable, al no estar corroborada por ninguna otra “fuente de información”.
Es más, en los informes médicos practicados sobre la denunciante no se habrían constatado lesiones compatibles con abuso sexual; es decir, que J. hubiera opuesto resistencia al acto, ni tampoco se hallaron espermatozoides, lo que sería ilógico, por afectación del ya citado principio de razón suficiente, y demostrativo de un resentimiento hacia el enjuiciado: “...que pague por lo que hizo...” (sic).
De otro lado, expone que en una primera instancia J. habría señalado que estaba amenazada de muerte, mientras que, en el debate, dijo que no se negó porque no podía oponerse (fs. 463 vta.).
b) Por otro lado, aduce, como causal autónoma de nulidad, y por remisión a las reflexiones esgrimidas en su anterior motivo, que se habría conculcado el principio de inocencia por la inversión de la carga de la prueba, en franco desconocimiento del principio “in dubio pro reo” (fs. 467 vta.).
Ello se evidenciaría, a su modo de ver, en que: a) se le otorgó credibilidad al testimonio de la señora J., principal medio de prueba de la acusación, en forma inmotivada, b) se descartó, en desconocimiento de las reglas de la lógica, la versión del imputado, c) al descartar la crítica esbozada en relación a ciertas contradicciones en que habría incurrido J., en alusión a algunos “detalles tardíos” o “inusuales”, parcializando ciertos “baches de credibilidad” de sus dichos, d) cuando se desecharon las expresiones de los testigos propuestos por la Defensa, que apoyarían la versión de B., e) al aseverar que J. no prestó consentimiento a las relaciones sexuales sosteniendo que eso “resulta increíble”, f) al descreer que J. tuviera algún interés espurio, buscando perjudicar al enjuiciado, g) cuando se desconoce la ausencia de evidencia física que respalde la acusación, h) al ignorar que J. no tendría problemas con su nueva pareja, i) al obviar que ambas hipótesis, la acusatoria y la defensiva, eran igualmente posibles, j) porque la motivación del fallo impondría, como consecuencia, una inversión de la carga de la prueba: en delitos de violencia de género el relato de la víctima es suficiente, quedando a cargo del imputado neutralizarlo, k) cuando se descartó el estado de alcoholismo que presentaba el encartado.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que, a fs. 494/495 vta., el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, presentó un escrito de refutación de argumentos.
En ese sentido, sostiene que el fallo se encuentra debidamente motivado en derecho, recalcando las limitaciones que tiene el órgano revisor, en función del principio de inmediación, respecto a las pruebas emanadas del debate.
Asimismo, indica que se habría verificado la credibilidad de los dichos de la víctima, mientras que, el descargo del acusado, habría sido desechado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
a) En resumidas cuentas, el recurrente alega que la sentencia sería nula, por infundada, al obviar evaluar prueba dirimente para la recta solución del litigio. Además, aún cuando admite que el imputado lesionó a la señora J., niega que las relaciones sexuales, por ellos mantenidas, hubiesen tenido un carácter delictivo, forzoso y violento, alegando que fueron consentidas; así como que, en última instancia, el caso debería ser resuelto por aplicación del principio de la duda. Es más, los informes médicos realizados a la víctima no habrían podido comprobar la existencia de lesiones compatibles con abuso sexual con acceso carnal.
Cabe traer a colación, entonces, la versión del imputado formulada en su declaración indagatoria: a) reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la señora J., de carácter consentido, durante los días sábado y domingo (fs. 403), b) la discusión se generó por conflictos derivados con el trato, por ella dispensado, al hijo que tenían en común, y por quién de ellos se quedaba viviendo en la casa (fs. 403), c) admitió haberle pegado a la víctima, unas trompadas, negando que la hubiera atado (fs. 403), o usado algún elemento caliente para lastimarla (fs. 403 vta.), d) alegó tener miedo de que ella prendiera fuego la casa (fs. 404), e) manifestó que él había formado una nueva pareja con P. S. (fs. 404), f) negó haberle tapado la boca con cinta adhesiva, y g) aseveró que no tiene contacto con su hijo desde hace unos cuatro años (fs. 404 vta.).
b) Sin embargo, opino que el fallo debe ser confirmado.
En primer lugar, la Cámara en Todos los Fueros tuvo por acreditado el siguiente hecho: “...el día 17/12/2008, entre las 17,00 hs., aproximadamente, en la vivienda que habitaba en la Comunidad Paicil Antriao, en el Cerro Belvedere de la ciudad de Villa La Angostura y hasta las 4.00 hs. del día 18/12/2008, M. O. B. produjo en el cuerpo de L. S. J., (...) lesiones [en varias partes de su cuerpo] (...). Que dentro de la misma morada, entre las 23.45 del día 17/12/2008 y las primeras horas del día 18 de diciembre del mismo año, privó ilegítimamente de su libertad personal a la Sra. L. S. J., mediante el uso de violencia física y psicológica, al obligarla a ingresar en el baño de la vivienda y atarla de pies y manos con un cable y taparle la boca con cinta adhesiva por el lapso de aproximadamente cinco minutos; que posteriormente la desató y la condujo hasta la cama, lugar en que la abusó sexualmente mediante violencia física y psicológica, ya que previo al acto sexual, le aplicó golpes de puño en la cabeza y en los ojos y profirió amenazas a la víctima, al decirle que tenía que tener sexo con él, pues de lo contrario la golpearía, la quemaría, la mataría, luego de lo cual la accediera carnalmente, al introducirle su pene por vía vaginal. Asimismo, tengo por acreditado que dentro de la vivienda descripta, el día 18/12/2008, entre las 12.30 y las 14.30 horas, B. privó ilegítimamente de su libertad personal, mediante amenazas, a la Sra. L. S. J., toda vez que le manifestó que en caso de abandonar la vivienda le daría muerte a ella o a sus familiares, como así también que no vería más a su hijo, para lo cual además la encerró en la casa colocando en la puerta de ingreso una cadena con un candado. (...) el impedimento no era físico sino psicológico, a raíz de las amenazas que le había proferido B. ...” (cfr. fs. 440/440 vta., las aclaraciones me pertenecen).
Para así decidir, el a quo se valió, en lo esencial, además de lo acontecido en la audiencia oral, del acta de denuncia (fs. 1/2), el acta de allanamiento y secuestro (fs. 5/5 vta.), la historia clínica de la señora J. (fs. 16/17), la pericia médico forense (fs. 29/30), el informe del Hospital Rural “Dr. Oscar Arraiz”, sito en Villa La Angostura (fs. 95), el peritaje químico legal (fs. 114/119), las fotocopias certificadas de actuaciones judiciales labradas en el Juzgado en Todos los Fueros de dicha ciudad (fs. 134/161).
c) Queda en claro, en función de lo antes expuesto, que el propio recurrente admitió la materialidad y autoría de las lesiones certificadas en autos (cfr., incluso, las constancias del alegato de fs. 426 vta.). Por lo tanto, la cuestión se circunscribe a la materialidad y autoría del abuso sexual con acceso carnal.
Ha dicho nuestra Corte Suprema, en una causa vinculada a esta temática, que: “...la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad (Fallos: 300:928)...” (Fallos: 314:346).
En ese contexto, el relato de la señora L. S. J. (fs. 405/408) aparece como verosímil. La víctima declaró, en términos textuales, que: “...B. empezó a agredirme verbalmente, después se fue a los golpes en presencia del nene, con palos, cadenas, ataduras. (...). Esto pasó porque yo ya le había hecho la denuncia. (...). Nos separamos por maltrato (...). Él me celaba con todo el que pasaba por la calle. (...). La última vez que nos separamos estuve internada una semana en el hospital. (...). Hice varias denuncias al sr. B., más de cinco. (...) se enojó porque el nene no había comido (...). Después se levantó, me hizo acostar en el piso del baño. Me ató de pies y manos. (...). Me pegó con cadenas, igual. (...). Me quemó las piernas. Me hacía practicarle sexo oral, me obligaba. Si yo no quería, me pegaba. Me amenazaba con mi familia diciéndome que si me iba, me iba a matar a mi mamá, mi papá. Si le sacaba el nene lo iba a matar donde lo encuentre. (...). Me dejó encerrada. (...). Él me penetró, si no era así, me pegaba. Eso fue varias veces. Hubo penetraciones vía vaginal y anal. (...). Esto fue durante toda la noche (...). M. fue una vez en la noche y después, al otro día. (...). M. me ayuda a salir por la ventana del baño, fuimos a su casa y me llevaron al hospital (...). Mientras me pegaba, me insultaba (...). Las relaciones sexuales fueron no consentidas por mí. (...). Fueron tantos golpes que no recuerdo en esta ocasión...”.
Si me atengo a las constancias del fallo, advierto que los magistrados de la anterior instancia expusieron, en forma razonada, los motivos por los cuales el relato efectuado por la denunciante en la audiencia oral les pareció creíble, de conformidad con el principio de inmediación, alzaprimándolo por sobre el descargo ensayado por el imputado.
Ahora bien, entiendo que su versión es coincidente con lo narrado en su primigenia denuncia (fs. 434, por remisión a fs. 1/2, y 438), con la pericia médica forense (fs. 434 vta., en función de fs. 29/30), y con los dichos de la testigo M. T. (fs. 435). Además, el profundo temor que la víctima sentía hacia el imputado hace prácticamente imposible que mintiera. En este sentido, los judicantes pusieron de resalto (fs. 430 vta./431) las pruebas que se derivan de las causas conexas: a) las fotografías registradas en los autos caratulados: “J. L. s/ Situación ley 2302”, Exp. n° 1432/2008, del Juzgado en Todos los Fueros de Villa La Angostura, que demuestran la extrema violencia sufrida por la víctima, de carácter inusitado (fs. 60/62), y b) el informe realizado por el equipo técnico de la Secretaría de Desarrollo Social que da cuenta que la mujer presentaba un “Síndrome de Indefensión Adquirida” (fs. 431), “...dada la cronicidad de la violencia y la falta de recursos personales para pedir y recibir ayuda externa y familiar...” (fs. 128 de las actuaciones conexas antes referidas).
En otro orden de ideas, se ponderó, a mi juicio, en forma acertada que, si bien el informe de fs. 17 indica la ausencia de lesiones vaginales o anales, se menciona la existencia de “...lesiones en ambos muslos de 5 cm. de largo por dos cm. de ancho...” (fs. 436). Valga aquí una salvedad, coincido con el a quo en que no ha sido posible llevar a cabo el estudio de fosfatasa prostática ácida, conducente para poder acreditar, eventualmente, la presencia de semen en la muestra extraída a la víctima (fs. 436, en función de fs. 95). No obstante, el informe médico ginecológico (fs. 17), sí ha permitido constatar una inflamación en “...labios mayores y menores...” y en el cuello posterior de la vagina, así como edemas en la zona, aún cuando la paciente fue examinada el día siguiente de la denuncia. Y, en cuanto a la pericia, el Dr. Marcelo Chambó, médico forense, concluyó que: “...Dada la violencia ejercida sobre el resto del cuerpo, demostrada por las lesiones arriba descriptas, la ausencia de lesiones en la zona genital o anal no descartan la posibilidad de un abuso sexual. El examen ginecológico no fue repetido por considerarlo completo y para evitar revictimizar a la examinada...” (fs. 30).
Por último, la señora M. T. confirma la versión de la víctima en lo atinente a la crueldad con que se perpetraron las lesiones; decidiendo llevar a L. S. J. al hospital para que recibiera atención médica (fs. 408/410). Pero, en lo que aquí interesa, la testigo llegó a escuchar los improperios que le profería el encartado a la víctima (fs. 408 vta.), tales como que (fs. 409): “...ella se había ido a Cutral Có porque no le gustaba lo que él le hacía, porque él no la complacía sexualmente. (...). Le decía que era una puta de mierda, mucha agresividad...”; lo que viene a ser un indicio corroborante del demás plexo probatorio en lo atinente a la materialidad y autoría del abuso sexual con acceso carnal perpetrado por el imputado en contra de L. S. J..
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta cuarta cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 454/470 vta., por el señor Defensor Particular, Dr. Gustavo E. Palmieri, a favor de M. O. B.; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- IMPONER LAS COSTAS al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN - Dr. ANTONIO G. LABATE
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario