Fallo












































Voces:  

Derecho de familia  


Sumario:  

ACCION DE FILIACION. MADRE. DAMNIFICADA DIRECTA. LEGITIMACION ACTIVA.
PROGENITOR. FALTA DE RECONOCIMIENTO. FACTOR DE ATRIBUCION. DOLO. INDEMNIZACION
POR DAÑOS. DAÑO MORAL.

La madre es damnificada directa (art. 1741 CCCN) y como tal, se encontraba
legitimada para reclamar el daño extrapatrimonial por el sufrimiento que ella
padeció desde el nacimiento del niño en adelante, debiendo afrontar una crianza
monoparental de su hijo sin colaboración es un hecho incontrovertible, que no
requiere mayor corroboración porque dado que el embarazo y el nacimiento eran
conocidos por el demandado, desde una mirada con perspectiva de género, también
es “in re ipsa” –como al niño-, y debe ser resarcido. Pensemos en todas las
privaciones de las que se vió afectado ese grupo familiar, y me refiero no sólo
a las económicas, sino también a aquellas derivadas de la contención emotiva,
del cuidado ante la enfermedad, en definitiva, de la presencia tan necesaria e
indispensable de los progenitores –ambos- en cada instancia del crecimiento de
una persona en su primera infancia y adolescencia. Asimismo, cabe determinar
que el factor de atribución de la conducta desplegada por el demandado fue el
dolo, a partir de un obrar con manifiesta indiferencia hacia los intereses de
su pareja y de su hijo.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, a los 26 días del mes
de Junio del año 2024, la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV
y V Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Nancy N. Vielma y el Dr.
Juan M. Menestrina, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Norma
Alicia Fuentes, dicta sentencia en estos autos caratulados: “N. P. M. A. C/ J.
M. R. S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION Y DAÑO MORAL”,(Expte. Nro.: 41581, Año:
2018,del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia de
Familia N° 2 de la III Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de
Zapala y en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Zapala,
dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Juan M. Menestrina, dijo:
I.-A. A fs. 150/159 luce la sentencia definitiva de primera instancia mediante
la cual se emplaza a E. N. J. N. –DNI ...- como hijo de M. R. J. –DNI ...- y se
condena al demandado a abonar un resarcimiento por omisión de reconocimiento
del hijo, en la suma de pesos cien mil ($ 100.000) con más intereses
moratorios. A su vez, ordena al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas que procedan a tomar razón en el acta de nacimiento N° 94 del año
2006, dejando constancia que E. N. J. N. es hijo de M. R. J., estimando
adecuado disponer que el mismo sea identificado con el apellido materno al que
se le adicionará el paterno. Todo ello, con costas al demandado.
B. Contra dicha sentencia la parte actora interpone recurso de apelación, el
cual es concedido, fundándose los agravios ante esta alzada a fojas 169/173.
C. La parte recurrente formula tres agravios, a saber, que se desarrollarán en
el apartado siguiente: PRIMERO, en cuanto a que la sentencia omite pronunciarse
respecto a la pretensión de daño moral causado a la madre de E. N., la Sra. N.;
SEGUNDO, vinculado al factor de atribución establecido en la sentencia –
culpa-, TERCERO, respecto al monto de condena por indemnización de daño
extrapatrimonial.
D. La parte demandada no contesta los agravios.
E. En consecuencia, llegan firmes a esta instancia todo aquello relativo al
emplazamiento filial, circunscribiéndose la queja al daño moral o
extrapatrimonial (art. 1741 CCCN).
II.- Agravios parte actora
A. En primer lugar, se cuestiona que la sentencia no haya reconocido la
pretensión de daño moral a favor de la Sra. N., habiendo circunscripto el
resarcimiento a favor de E. N.
Sostiene que la Sra. N. reclamó que se reconozca el resarcimiento de daño
moral por derecho propio –además del daño sufrido por su hijo, a quien
representaba por ser menor-, pero que una mala interpretación de la demanda
pudo haber inducido, al momento de dictar sentencia, a reconocer exclusivamente
el perjuicio causado a su hijo.
Considera que el demandado al contestar demanda, comprendió el reclamo, en el
sentido de que estaba dirigido por parte de la Sra. N. en representación de su
hijo y también, a nombre propio, y que la sentencia omite pronunciarse sobre la
legitimación activa de la Sra. N.
Solicita a la Cámara que falle con perspectiva de género y haga lugar al
agravio.
Entiende que está debidamente probado que el demandado estuvo presente durante
el embarazo, por lo cual no es atendible la causal de atenuación en la fijación
del monto de la reparación en cuanto al tiempo transcurrido para efectuar el
planteo judicial.
B.- El segundo agravio está dirigido a cuestionar el factor de atribución
establecido en la sentencia definitiva –culpa-. Considera que el obrar del
demandado fue doloso. Afirma que está probado a través de testimonios la
conducta desplegada por el demandado al tomar conocimiento del embarazo y luego
del nacimiento, durante los años subsiguientes.
C.- Finalmente, el tercer agravio aborda la cuestión de la cuantificación del
daño moral. Entiende que el monto del resarcimiento es bajo. Razona que la
sentencia no arrojó las pautas a través de las cuales arribó a la decisión en
relación al monto, señalando que en la misma únicamente se refiere a la
prudencia de la sentenciante.
Propone que la cuantificación del daño moral se ajuste a las disposiciones del
art. 1741 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Peticiona que, en definitiva, se acuda al instituto de satisfacción sustitutiva
para la cuantificación o bien, en caso de imposibilidad, que se difiera para la
etapa de ejecución de sentencia.
III.- A. Atento las facultades conferidas a este tribunal como juez del
recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona las falencias del escrito recursivo, considero que habiendo
expresado mínimamente la recurrente las razones de su disconformidad con la
decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis de la materia
sometida a revisión.
En ese entendimiento concluyo que cabe analizar el recurso intentado.
B. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En mérito a esto,
no seguiré a la recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino solo en
aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras
palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses
Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párr.
1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis lógica de
la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", pág. 369 y ss.).
IV.- Establecido lo anterior y reseñada sintéticamente la postura del apelante,
he de abordar los cuestionamientos traídos a consideración:
1°AGRAVIO: LEGITIMACIÓN ACTIVA
A. La actora se agravia respecto a la falta de reconocimiento de daño moral en
la sentencia a favor de la Sra. N. Señala que existe un cuestionamiento a la
legitimación activa. Destaca que pudo interpretarse de la lectura de la
demanda, que compareció al proceso sólo en representación de su hijo para
reclamar el resarcimiento de daño moral y no lo hizo por derecho propio.
Comienzo por señalar que los magistrados tienen no sólo la facultad sino
también el deber de interpretar las demandas y adecuarlas, en tanto no alteren
sus hechos constitutivos y su causa petendi, en grado que las torne distintas
en su contenido (CSJN, Fallos 287:436).
De la lectura de fs. 17 vta. puede obtenerse la respuesta a este agravio. Bajo
el apartado “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL DE LA MADRE”, la Sra. N. detalla con
claridad que, “…independientemente del daño moral infringido al hijo, existe
daño moral a la madre que deviene de otra conducta antijurídica cual es la de
no haber asumido los deberes de la paternidad…”.
El art. 587 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) prevé expresamente
la posibilidad de reparar el daño causado por falta de reconocimiento paterno
del hijo, en concordancia con las demás disposiciones del Capítulo 1 del Título
V de Libro Tercero del Código. De ello no hay dudas en cuanto al marco jurídico
aplicable.
Entonces, la queja debe prosperar y así lo entiendo. Es que a través del caudal
probatorio pudo corroborarse que los presupuestos de la responsabilidad civil
que la sentencia definitiva observó cumplidos respecto del hijo
(antijuridicidad, relación de causalidad, daño y factor de atribución), también
se reflejaron en la conducta del demandado frente a la Sra. N. No puede en tal
sentido, disociarse que la conducta dirigida a desconocer la paternidad del
demandado pudo ocasionar un daño al hijo pero no a su madre.
Debo destacar que llega firme a esta instancia que las declaraciones
testimoniales dieron cuenta que el demandado conocía del estado de embarazo en
su momento y que luego del nacimiento, se negó a reconocerlo –fs. 154 vta.-.
En efecto, la doctrina ha ido ensanchando el campo de la responsabilidad civil
por los daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento. En tal
sentido, respecto del hijo, no hay ninguna duda al respecto, pues la falta de
reconocimiento implica un daño in re ipsa. Ahora, frente al daño
extrapatrimonial de la madre ante dicha situación, poco a poco se ha ido
ampliando la mirada hacia su reconocimiento, principalmente, a partir de la
premisa convencional de juzgar con perspectiva de género.
En estos autos ha quedado probado que la madre debió asumir la crianza
monoparental de su hijo durante toda la vida de E. Llevó adelante esta tarea
sin la colaboración paterna quien conocía no sólo la existencia del embarazo,
sino también el posterior nacimiento del niño, conforme surge de las
testimoniales, reitero, que dieron cuenta de los hechos constitutivos del caso.
Vale reiterar, que la plataforma fáctica llega firme a esta instancia, pues no
ha merecido agravio la valoración de la prueba que la sentencia de grado
realizó.
De la lectura de la contestación de la demanda emerge la existencia de una
relación entre las partes, por lo cual, no era inverosímil el reclamo judicial.
A ello debe adicionarse las declaraciones testimoniales que dieron cuenta del
conocimiento que el demandado tenía del embarazo y posterior nacimiento.
Asimismo, atribuir a la conducta de la madre un posible “desinterés” en el
reconocimiento, como soslaya el demandado en su contestación, producto del
tiempo en que se tardó en promover la acción, también resulta agraviante como
conducta típica antijurídica, pues importa un reproche desprovisto de toda
sensibilidad y consideración para quien fuera la madre de su hijo y quien lo
crió y cuidó en absoluta soledad durante la infancia y su adolescencia. Sin
perjuicio de ello, compartimos la mirada de quienes señalan que la omisión de
la madre de iniciar la acción de filiación, o la negativa de prestar la
conformidad a que se refiere la última parte de la norma –refiriéndose al
derogado art. 255- no le acarrea consecuencia alguna, por cuanto de tal manera
ella no hace más que ejercer su derecho a la intimidad, que constituye un
derecho personalísimo el cual es merecedor de protección (SAMBRIZZI Eduardo,
Daños en el Derecho de Familia, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 187, citado por
Kemelmajer de Carlucci, Tratado de Derecho de Familia, Tomo II, pag. 833). No
olvidemos que la conducta se aprecia no sólo previo a la promoción de la
acción, sino también en relación al actuar desplegado en el proceso
(Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Comercial de la Nación comentado,
Tomo III, págs. 643/644). No advierto, de las constancias de autos, que el
progenitor haya reconocido la filiación y acreditado la realización del trámite
pertinente ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
No obstante, nada de ello fue objeto de agravio por el demandado y una vez más,
reiteramos que llega firme a esta instancia.
Entonces, el daño extrapatrimonial por el sufrimiento que la Sra. N. padeció
desde el nacimiento del niño en adelante, debiendo afrontar una crianza
monoparental de su hijo sin colaboración es un hecho incontrovertible, que no
requiere mayor corroboración porque a mi juicio, dado que el embarazo y el
nacimiento eran conocidos por el demandado, desde una mirada con perspectiva de
género, también es “in re ipsa” –como al niño-, y debe ser resarcido. Pensemos
en todas las privaciones de las que se vió afectado ese grupo familiar, y me
refiero no sólo a las económicas, sino también a aquellas derivadas de la
contención emotiva, del cuidado ante la enfermedad, en definitiva, de la
presencia tan necesaria e indispensable de los progenitores –ambos- en cada
instancia del crecimiento de una persona en su primera infancia y adolescencia.
Esta postura amplia que adopto se apoya en los lineamientos de la moderna
doctrina inspirada en el Código Civil y Comercial, que ha sostenido: “…En
definitiva, en materia de daños en la filiación, el Código Civil y Comercial
adopta una postura amplia y flexible como la que sigue al regular tantas otras
materias que están en constante dinamismo a tal punto que es posible peticionar
daños a personas cuya legitimación activa no está expresamente prevista como
acontece con la madre del niño/a no reconocido/a y, como derivación directa de
tal omisión, tal conducta produce un daño jurídicamente reparable…” (HERRERA
MARISA, Manual de las Familias, Editorial AbeledoPerrot, 3° Edición, año 2023,
página 635).
2° AGRAVIO: FACTOR DE ATRIBUCIÓN
B. El segundo agravio, también tendrá acogida. Es que entiendo que, de acuerdo
a la definición de dolo en el Código Civil y Comercial, se incluye no solo
cuando la producción de un daño se produce de manera intencional sino también
con manifiesta indiferencia de los intereses ajenos.
Y aquí me detengo pues considero que la falta de reconocimiento, encontrándose
probado que el demandado sabía del embarazo y posterior nacimiento, constituye
un comportamiento alejado de la mera imprudencia o falta de un obrar diligente,
para encontrarse ante una situación de abandono consciente de la Sra. N. y su
hijo. Para llegar a esta conclusión tengo por corroborados los hechos de la
demanda relacionados al conocimiento del embarazo y del nacimiento que dieron
cuenta las testigos B. y F.
Reconozco que hay un debate –doctrinario y jurisprudencial- respecto a si la
madre es un damnificado directo o indirecto, y que, en este último caso,
estaría excluida la legitimación activa para reclamar por derecho propio
producto de lo dispuesto en el art. 1741 CCCN. Participan de este criterio
restrictivo Eduardo Sambrizzi (La Filiación en el Código Civil y Comercial,
Editorial La Ley, pag. 362), quien entiende que salvo los supuestos de
excepción contenidos en el art. 1741 del CCCN, la madre no puede efectuar un
reclamo de esa naturaleza, citando a su vez a Arianna y Levy (Arianna Carlos
Alberto – Levy Lea, en Daño moral y patrimonial derivado de la falta de
reconocimiento, en AA.VV. Derecho de daños. Economía-Mercado-Derechos
personalísimos, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1999), quienes consideran que
únicamente el hijo estará legitimado activamente para el reclamo por daño
moral, pues es él el que ha sufrido en forma directa el agravio derivado de la
falta de reconocimiento espontáneo. Por otro lado, Graciela Medina es
partidaria de la legitimación de la madre en esas circunstancias, fundado en el
sufrimiento derivado del hecho de haber tenido que afrontar sola el nacimiento
y crianza del hijo, lo cual debió haber sido compartido con el padre (Medina
Graciela, Responsabilidad civil por la falta o nulidad del reconocimiento del
hijo, JA, 1998-III-1168 y 1169).
Ahora bien, en este caso, aportaré un análisis jurídico diverso, pues lo que
está en juego es el derecho constitucional y convencional a la identidad y
sobre todo, una lesión a la dignidad humana. La Señora N. es una damnificada
directa a raíz de la lesión de sus intereses espirituales generados por la
falta de reconocimiento. ¿Alguien puede dudar que el hecho de tener que
afrontar la crianza del niño, sola, no le trajera angustias, malestares y
sufrimientos? ¿No afecta a la dignidad de la mujer que el hombre niegue
abiertamente la paternidad que concibieron juntos?
En este sentido y en un caso análogo, se ha sostenido: “...damnificada directa
a raíz de la lesión de sus intereses espirituales generados no sólo por la
indiferencia del padre del menor sino por su rechazo expreso, lo que
seguramente produjo repercusiones negativas en el entorno familiar y social de
R.E.C.. No puede ignorarse que el desconocimiento del demandado de sus
obligaciones parentales de contribuir a la formación, el cuidado y la educación
del hijo, obligó a la actora a asumir sola responsabilidades morales que la
ley y la naturaleza imponen compartir, circunstancias –todas ellas– que han
generado un exceso de tareas, tensiones, angustia, dolor y afectación en su
honor y que configuran el deber de resarcir a R.E.C. como víctima directa,
necesaria e inmediata del perjuicio producido por su conducta…” (C.Nac.Civ.,
sala L, octubre 2016, “C.R.E. y otro c/ C.F.A. s/ filiación”).
De este modo, puedo citar otro precedente que avala esta postura que propongo
al acuerdo, que afirma: “…Entiendo que la falta de reconocimiento por parte del
progenitor genera no solo una lesión en las afecciones del menor no reconocido,
sino también en las de la madre que tiene que cargar con exclusividad el peso
de los cuidados del menor en sus primeros días, las consecuencias sociales y
administrativas de ser madre soltera (que hoy día resultan menores que otrora,
pero desgraciadamente aún subsisten), la obligación de explicarle al hijo en su
niñez las causas por las que no posee un padre como en la familia estereotipada
y proyectada en la cultura local, entre tantas que, si bien tienden a
desaparecer, subsisten y dificultan la crianza de los niños (…). Así planteado
no encuentro, como sostiene la más reputada doctrina, que estemos ante una
damnificada indirecta, sino ante una de tantas consecuencias directas que
genera el actuar omisivo del demandado de autos...” (Juzg. Civ. Y Com. De Azul
N° 4, 03/11/2020, “V.M.J. y otros c. C.M.F.”, citado por Herrera Marisa – De la
Torre Natalia, Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales,
Comentado y anotado con perspectiva de género, Editores del Sur, Tomo 4, pag.
447).
Entonces, encuentro que el marco que justifica jurídicamente el abordaje que
propongo, encuentra fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional y en
la Convención sobre Eliminación de toda forma de discriminación contra la
Mujer, incorporado en la Carta Magna en función del art. 75 de la misma.
De tal modo, la consecuencia extrapatrimonial que se indemniza no es un daño
sufrido por reflejo del padecido por su hijo, sino un daño sufrido directamente
por la actora, como persona y como mujer que fue desconsiderada, tratada con
indiferencia, frente a la situación que atravesaba a la que el demandado no era
ajeno (Parellada Carlos, ¿Daños sufridos por la madre por la falta de
reconocimiento de su hijo u ofensas a la dignidad de la mujer abandonada? en
Revista de Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de Doctrina y
Jurisprudencia (Abeledo-Perrot) 2017-III pág. 9 a 16 (ISSN 1851-1201).
No encuentro necesario decretar la inconstitucionalidad del art. 1741 CCCN en
tanto considero que no obra como un obstáculo o barrera para acceder a un
derecho convencional, habida cuenta que, reitero, entiendo que en este caso
concreto la Sra. N. es un damnificado directo.
En consecuencia, considero que la madre es un damnificado directo (art. 1741
CCCN), por lo tanto debe hacerse lugar al agravio, desde una mirada con
perspectiva de género, y determinar que el factor de atribución de la conducta
desplegada por el demandado fue el dolo, a partir de un obrar con manifiesta
indiferencia hacia los intereses de la Sra. N. y su hijo.
3° AGRAVIO: CUANTIFICACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO
C.- El tercer agravio está vinculado a la cuantificación del daño moral y es
aquí donde trataré, por razones de orden metodológico conjuntamente el monto
destinado a E. y el monto que le corresponde a la Sra. N., por su propio
derecho.
Considero que el monto reconocido a E. es exiguo en relación a los largos años
en los que tuvo que convivir privado de su derecho convencional y
constitucional a la identidad. Resulta irrazonable el monto que se ha
reconocido en la sentencia de grado. Entiendo que no debe perderse de vista que
la conducta antijurídica generadora del daño moral es la falta de
reconocimiento del padre, y en modo alguno, la conducta de la madre.
Para su cuantificación y en uso de la facultad conferida por el artículo 165
del CPCC, entiendo ajustado a derecho acudir para la determinación de la
indemnización, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que
pueda procurarse la víctima (art. 1741 del Código Civil y Comercial de la
Nación).
Entonces, entiendo apropiado, teniendo en cuenta las condiciones económicas del
demandado –fs. 123/124-, a partir de la edad con la que cuenta E. al momento de
este resolutorio -18 años-, fijar la indemnización en el equivalente al valor
de una consola de videojuegos Playstation 5, de acuerdo al valor del mercado,
que según publicaciones en sitios de venta online
(https://www.mercadolibre.com.ar/sony-playstation-5-825gb-extra-dualsense-wirele
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L1Vz8u2h-GaWYcR7soZ4GXd73-WKDf7uNim6REVDdHmePe2QwVafp222jEaAhIvEALw_wcB),
ascienden a $ 1.399.999,00. A su vez, en relación al daño moral reconocido a
favor de la Sra. N., estimo prudente y conforme las facultades normativas del
art. 165 CPCC y 1741 del CCCN, fijarlas en $1.000.000,00. Esta cifra, si bien
no compensa la totalidad de los gastos, tiempo dedicado al cuidado de E.,
considero que permitirá, prudentemente, realizar un viaje o una mejora en el
hogar que considere necesario o apoyar a su hijo frente a la posibilidad de que
continúe con sus estudios en el nivel superior.
Quiero destacar que la cifra aludida está por debajo del monto reclamado en la
demanda fs. 18 -$93.000,00- en fecha 5 de diciembre de 2018, que, actualizados
o ajustados por inflación, a este momento, representarían unos $2.996.422,50
Desde diciembre de 2018 hasta abril de 2024 hubo un 3,121.96% de inflación
acumulada. Para comprar algo que valía $93.000,00 en diciembre de 2018 se
necesita $2.996.422,50 en abril de 2024..
Aclaro que hago este cálculo a los fines comparativos y para dar motivación
suficiente a la sentencia y demostrar que lo pretendido y lo reconocido en esta
resolución es en cierta manera, congruente, pues entiendo que al tratarse de
una deuda de valor, la cuantificación la puedo realizar al momento de la
sentencia –y para ello no requiero acudir a parámetros de indexación alguno-.
En consecuencia, al prosperar este agravio, deberá elevarse el capital de
condena a la suma de $ 1.399.000,00 (PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE) a favor de E. N. J. N. y la suma de $
1.000.000,00 (PESOS UN MILLÓN) a favor de P. M. A. N.
D.- INTERESES: Atento haberse cuantificado en la sentencia, los intereses
moratorios para el caso de incumplimiento de la sentencia se devengarán recién
a partir del dictado de la misma y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa de
préstamos personales de venta en sucursales para clientes sin paquete del Banco
de la Provincia del Neuquén S.A. establecida por el Tribunal Superior de
Justicia en el precedente “"MORENO COPPA JUAN CRUZ c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/
ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expediente OPANQ2 4253 - Año 2013” (Acuerdo
42/23).
V.- En definitiva, conforme las motivaciones esgrimidas en el apartado
precedente, corresponde –lo que así propicio al Acuerdo- admitir los planteos
recursivos de la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia en lo
que ha sido materia de agravios exclusivamente.
En tal sentido, propongo que se modifique la sentencia de grado,
estableciéndose que: 1.- Que la Sra. N. es damnificada directa y como tal, que
se encontraba legitimada para reclamar el daño extrapatrimonial por ella
sufrido; 2.- Que el factor de atribución en este caso concreto ha sido el dolo
por manifiesta indiferencia del demandado por los intereses de la Sra. N. y su
hijo E. N.; 3.- Que corresponde elevar el monto de indemnización por daño
extrapatrimonial a favor de E. N., a $ 1.399.000,00 y reconocer una
indemnización por daño extrapatrimonial a la Sra. N. por la suma de $
1.000.000,00, condenando al demandado a abonar las mismas dentro del plazo de
diez días de quedar firme la presente.
Ello, con más los intereses que se computarán del modo definido en el
considerando IV), aplicando la tasa de interés fijada por el Tribunal Superior
de Justicia en el precedente “Moreno Coppa”.
VI.- Teniendo en consideración que la demandada resulta perdidosa en las
críticas vertidas y respecto del reclamo sustancial del actor, entiendo que las
costas de esta instancia procesal deben ser impuestas a la misma (art. 68 del
CPCC).
VII.- Atento el resultado del pronunciamiento y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 279 del Código Ritual, corresponde dejar sin efecto la regulación
de honorarios efectuada en la sentencia de primera instancia, debiendo en el
origen efectuarse una nueva regulación que contemple por un lado la acción de
filiación y otra regulación en relación a la acción de daños, teniendo en
cuenta que se ha modificado el monto base respecto de dicha acción.
VIII.- En relación a los honorarios de alzada cabe diferir su fijación hasta
tanto se establezca la base regulatoria y determinen los estipendios
profesionales por la labor desarrollada en la instancia de origen (art. 15, 20
y 47 de la ley 1594 modificada por ley 2933). Así voto.
La Dra. Nancy N. Vielma, dijo:
Que comparto los fundamentos y conclusiones del voto que antecede y adhiero al
mismo. Mi Voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales,
RESUELVE:
I.- Admitir los planteos recursivos de la parte actora y revocar la sentencia
de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, elevando el monto
de indemnización por daño extrapatrimonial a favor de E. N., a $ 1.399.000,00 y
reconociendo una indemnización por daño extrapatrimonial a la Sra. N. por la
suma de $ 1.000.000,00, condenando al demandado a abonar las mismas dentro del
plazo de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses
establecidos en el considerando IV) de la presente, aplicando la tasa de
interés fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Moreno
Coppa”.
II.- Imponer las costas de alzada a la demandada, conforme a lo considerado
(art. 68CPcyC).
III.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de
primera instancia, debiendo en el origen efectuarse una nueva regulación que
contemple por un lado la acción de filiación y otra regulación en relación a la
acción de daños, teniendo en cuenta que se ha modificado el monto base respecto
de dicha acción, de acuerdo a lo expresado.
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales de alzada hasta tanto se
establezca la base regulatoria de los estipendios de primera instancia en
moneda de curso legal, (cfr. arts. 15 y 20 la ley 1594 modificada por ley
2933).
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente. Oportunamente
remítanse al Juzgado de Origen.

Dr. Juan Manuel Menestrina Dra. Nancy Noemí Vielma
Juez de Cámara Jueza de Cámara
Dra. Norma Alicia Fuentes
Secretaria de Cámara

Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal Dr. Juan M. Menestrina, la Sra. Vocal Dra. Nancy N. Vielma y por
la suscripta. Asimismo, se protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.

Dra. Norma Alicia Fuentes
Secretaria de Cámara












Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

26/06/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"N. P. M. A. C/ J. M. R. S/RECLAMACIÓN DE FILIACION Y DAÑO MORAL" 

Nro. Expte:  

41581 

Integrantes:  

Dr. Juan Manuel Menestrina  
Dra. Nancy Noemí Vielma  
 
 
 

Disidencia: