Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

ACCIONES DE FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. PRUEBA DE LA
FILIACION. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. ANTIJURIDICIDAD. DAÑOS Y
PERJUICIOS. INDEMNIZACION POR DAÑO. DAÑO MORAL. VIOLENCIA DE GENERO.


1.- Corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento y
reclamación de filiación impetrada y desplazar a la accionante del estado de
hija respecto al codemandado, quien se encuentra fallecido y declarar en
cuanto por derecho corresponde que la misma es hija de aquél quien en su
momento no la reconoció como tal. Ello así, toda vez que no existe discusión
acerca de que falta de reconocimiento de un hijo configura una conducta
antijurídica ya que admitir la paternidad no es meramente facultativo sino que
conforma un deber jurídico cuya violación causa un daño indemnizable. La
reparación del daño causado está expresamente prevista en el art. 587 del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Se trata de indemnizar un daño no
patrimonial por lo cual no se requiere de pruebas contundentes, bastando las
presunciones que derivan del hecho de que el niño/a se vio privado de su
identidad y emplazamiento en el estado de hijo/a.

2.- Si la acción de reconocimiento parental es imprescriptible, no parece que
exista una conducta antijurídica de la madre que no actúa
procesalmente contra el no reconociente. El factor de atribución es la
culpa del padre, no la demora de la madre, siendo procedente entonces la
indemnización en razón de mediar agravio moral y al proyecto de vida de la
actora, al haberse lesionado derechos personalísimos, concretamente el derecho
a la identidad personal, el estado de familia y en especial el estado de hija.

3.- La negativa voluntaria a establecer la filiación importa una conducta
antijurídica que, de darse los presupuestos de la responsabilidad civil,
obliga a reparar. La circunstancia biológica de que la madre sea quien da a luz
y esté presente al inicio de la vida de los hijos e hijas no excluye a la
figura del otro progenitor, quien tiene los mismos deberes y derechos, de igual
importancia y relevancia que la figura materna. La mera omisión del progenitor
al sustraerse a sus deberes como progenitor lo colocó en una posición de poder
respecto de la madre aún antes del nacimiento de la niña, y luego se aprovechó
de esa circunstancia para perpetuarse en la omisión de toda asistencia,
conformando esa actitud violencia de género hacia quien no podía actuar de otro
modo, configurándose así un hogar monomarental en términos socioeconómicos. A
partir de la ya señalada omisión del progenitor en la vida de la actora, es que
se afecta directamente a ambas, pues es la posición del padre –evitando toda
responsabilidad en la asistencia de su hija, incluso aquella que excede lo
económico- la que lo coloca en la situación de violencia de género que prevén
los arts. 1; 2 y 4 en sus incisos “b”; “e” y “f” de la ley 24.632 (Convención
de Belém do Pará, B.O. 9/4/1996) siendo obligación de los poderes del Estado
procurar la reparación del daño producido (conf. art. 7 inc. “g” misma
Convención).
 




















Contenido:

Expte.:(JVAFA1-15217/2020) "G. R. M. S. C/ G. R. R. D. C. Y OTROS S/
IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Y RECLAMACION DE FILIACION", 30337/2024.-

SENTENCIA DEFINITIVA


Villa La Angostura, 17 de Abril del año 2024.-
Para resolver en este expediente caratulado: “G. R. M. S. C/ G. R. R. D.
C. Y OTROS S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Y RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.
Nº 15217/2020, de los que resultan los siguientes:
ANTECEDENTES:
El presente expediente se inició en fecha 02/11/2020 a pedido de la Sra. G. R.
M. S. DNI Nª... quien se presentó con el patrocinio de la Defensora Pública
Civil, Dra. ... a promover de forma simultánea acción de impugnación de
paternidad contra X. G. y R. G., hermana e hija de quien la reconoció como hija
propia M. I. G. A. DNI Nª ..., quien se encuentra fallecido y reclamación de
filiación contra su padre biológico H. O. B.
Solicitó que se declare hija del demandado, además de ser resarcida por el daño
moral generado en la falta de reconocimiento por un valor de
$800.000 (pesos ochocientos mil) o lo que en más o en menos surja de la prueba
a producir.
Expuso en la demanda que su progenitora la Sra. N. C. R. E. mantuvo una
relación sentimental sexual con el Sr. B., resultando su gestación. Que su
madre formó pareja con el Sr. M. I. G. A. de forma previa a su nacimiento,
recociéndola este último como hija al nacer.
Manifestó que el Sr. B. había sido informado de su concepción, pero no asumió
su responsabilidad, desentendiéndose, ante lo cual el Sr. G. decide darle el
apellido y criarla como hija, sin hacer distinciones con sus hermanas X. G. y
R. G., ambas hijas biológicas del nombrado y la Sra. R.
Además, expuso que tomó conocimiento de su realidad biológica al fallecer el
Sr. G. en el año 2004, pero al ser muy pequeña no entendía la situación. Que su
situación biológica nunca fue secreta, sin perjuicio de que el Sr. B. nunca
asumió su responsabilidad parental. En efecto, manifestó que los veinte años de
rechazo y ausencia generados por el Sr. B. le han causado daños psicológicos
irreparables.
En fecha 23/11/2020 se requirió a la peticionante en forma de previo que
presente la demanda en forma, la que obra a hojas 1216, en la que readecúa la
misma, solicitando se promueva de manera simultánea acción de impugnación de
paternidad pos morten contra M. I. G. A. DNI Nª ..., siendo sus sucesoras
legítimas X. A. G. R. DNI Nª ... y R. d. C. G. R. DNI Nª ...; y de reclamación
de filiación contra su progenitor biológico el Sr. H. O. B. Además, solicitó
ser resarcida por el daño moral generado en la falta de reconocimiento por un
valor de $800.000 (pesos ochocientos mil) o lo que en más o en menos surja de
la prueba a producir.
En su mérito, en fecha 04/12/2020 se le concedió el Beneficio de Litigar sin
Gastos a la Sra. G. R. M. S., y se tuvo por promovida demanda de impugnación de
paternidad post-mortem, la que tramitará según las normas del proceso
ordinario, corriéndose traslados por el plazo de 15 (quince) días a las
señoritas X. A. G. R. y R. d. C. G. R. y a los demás sucesores del Sr. M. I. G.
A. Atento no haber declaratoria de herederos, se ordenó publicar edictos.
Asimismo, se tuvo por iniciada la acción de filiación y daño moral contra el
Sr. H. O. B., ordenándose correr traslado por el plazo de 15 (quince) días.

En fecha 04/02/2021 se presentó el Sr. H. O. B., DNI Nª ..., con el patrocinio
letrado de la Dra. S. M. G. a contestar la reclamación de filiación y a
rechazar la petición de resarcimiento de daño moral por falta de
reconocimiento. Expuso que mantuvo una relación con la Sra. N. pero que la
misma se encontraba casada con el Sr. G., teniendo dos hijas en común, motivo
por el cual la relación mantenida resultada de gravedad al seno del matrimonio
de la nombrada. En este sentido, manifestó que fue N. quien decidió no generar
las acciones necesarias para aclarar de forma ordenada la situación, más aun
habiendo el Sr. G. estado de acuerdo de reconocer a la niña, teniendo en
conocimiento que había existido una relación extramatrimonial.
Manifestó que ante el fallecimiento del Sr. G. aportó dentro de sus
posibilidades económicas a la familia, según lo que N. requería mientras las
niñas eran pequeñas y puntualmente a requerimiento de M. una vez que ella fue
creciendo y se hizo posible que lo hiciera por su propia cuenta. Asimismo,
expuso que la actora ha sido considerada sobrina y prima por varios de los
integrantes de su familia.
En efecto, aceptó realizar la prueba biológica de polimorfismo de ADN, pero le
resulta inverosímil sostener el abandono moral y/o falta de protección
económica referido por la actora, por lo que solicitó se rechace la petición de
resarcimiento de daño moral, por la suma que pretende la actora, por
considerarlo improcedente y abusivo al no corresponder reprocharle culpabilidad
exclusiva en su conducta.
Consecuentemente, en fecha 15/04/2021 se abrió la causa a prueba por el plazo
de 40 (cuarenta) días, y otorgándose a las partes el plazo 10 (diez) días para
ofrecer la misma. En fecha 06/0572021 se ordenó la producción de las mismas,
obrando en el expediente la que a continuación se detalla:
ACTORA: DOCUMENTAL: obrante a hojas 1/5. PERICIAL BIOLÓGICA:
obrante a hojas 111/114, que da cuenta de la probabilidad de vínculo biológico
de paternidad de H. O. B. con respecto de la joven M. S. G. R. es superior al
99,99999998%.


DEMANDADO: DOCUMENTAL: obrante a hojas 31 vta. PERICIAL BIOLÓGICA: obrante a
hojas 111/114.
Atendiendo al resultado, en fecha 15/09/2022 la Sra. M. S. G. R. solicitó se
haga lugar a la impugnación de reconocimiento y reclamación de filiación.
Requirió además, que se le mantengan los apellidos en la forma traída al
proceso.
En consecuencia, en fecha 22/09/2022, se ordenó el proceso de conformidad con
las tres acciones reclamadas: en referencia a la acción de impugnación se les
dio por decaído el derecho dejado de usar por las señoritas X. A. G. R. y R. d.
C. G. R.; con respecto al trámite de filiación se dio vista al Ministerio
Público Fiscal; y finalmente en relación al reclamo por daño moral se abrió la
causa a prueba por la plazo de 40 (cuarenta) días, debiendo las partes ofrecer
la que consideraban pertinentes en el plazo de 10 (diez) días. En fecha
01/7/2022 se proveyó la ofrecida por la actora, y en fecha 09/11/2022 se hizo
lo mismo con la del demandado, habiéndose producido la que a continuación se
detalla:
ACTORA: INFORMATIVA: AFIP (hojas 137); Registro de la Propiedad
Inmueble (hojas 195); Registro de la Propiedad del Automotor (hojas 196 vta.).
PERICIAL PSICOLÓGICA: hojas 169; TESTIMONIALES: declaración de C. A. B.
G. a hojas 134; P. d. C. O. a hojas 136; N. R. a hojas 152/153.; O. B. a hojas
154/155 y Celia Barría a hojas 156/157.
DEMANDADO: INFORMATIVA: Dirección del Registro Civil y Capacidad de las
Personas.
En fecha 28/02/2023 el Sr. H. O. B. apodera a la Dra... .

Atento la características conflictivas que atravesaban las partes, en fecha
06/03/2023, se suspendieron los plazos procesales y se derivaron las
actuaciones al Servicio de Mediación Familiar a los fines de abordar lo
relativo al daño moral, las que fueron devueltas en fecha 13/03/2023 atento no
haber voluntad concurrente de las partes.

En fecha 03/10/2023 se procedió a clausurar el periodo probatorio, y se dio
vista de todo lo actuado al Ministerio Público Fiscal, dictaminando a hojas 203
que me encuentro en condiciones de dictar sentencia, haciendo lugar a la
demanda, desplazando a la Sra. G. R. M. S. del estado de hija extramatrimonial
del reconociente Sr. G. A. M. I. y emplazando a la misma en el estado de hija
extramatrimonial del demandado Sr. B. H. O.
En fecha 14/12/2023 se llamó a AUTOS PARA SENTENCIA.



filiación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
I. Sobre la impugnación de reconocimiento y reclamación de filiación

Realizada esta breve reseña de la pretensión de la accionante y
posición asumida por el demandado, es dable principiar señalando que en este
tipo de procesos se encuentra comprometido el orden público1.Tal razón es
motivo suficiente para la producción de un estudio de filiación por
polimorfismo del ADN.
En el informe pericial realizado por el Laboratorio Regional de Genética
Forense de la provincia de Río Negro obrante a hojas 111/114, da cuenta que la
probabilidad de vínculo biológico de paternidad de H. O. B. con respecto de la
joven M. S. G. R. es superior al 99,99999998%.
Es dable señalar que si bien la prueba de la paternidad fue, hasta hace pocos
años, particularmente dificultosa, por lo que se aceptaba toda clase de pruebas
para intentar acreditarla (art.253 Cód.Civ.), lo cierto es que el avance de la
ciencia y el descubrimiento de la pruebas hematológicas, de compatibilidad de
los tejidos y de las secuencias de nucleótidos en el ADN, entre otros estudios
biológicos, han tomado una importancia determinante en el proceso por el grado
de probabilidad que informan. 2
1 (cfr. CNCiv., Sala “F”, 21-11-2007, “F., H.E. c/ B., R.E.”, LL, 2008-C, 212,
DJ, 2008-II, 177; CNCiv., Sala “E”, 07-11-
1995, “S., M.S. c/ R., V.D.”, LL, 1998-D, 881, DJ 1998-, 1160; ambos fallos
también pueden consultarse en www.laleyonline.com.ar)
2 cfr. Belluscio, Augusto César, “Manual de derecho de familia”, Buenos Aires,
Editorial Astrea, 2ª edición, 2006, t.2, ps.293/296; cfr.
CApel.Civ.Com.Lab.yMin. Neuquén, Sala I, 15-05-2006, “C., E.C. c/ S., J.R.”,


Por tales consideraciones, en vistas del resultado de la prueba biológica
practicada en este expediente, y que esta no fue impugnada por ninguna de las
partes interesadas corresponde admitir la demanda de impugnación de
reconocimiento respecto al Sr. M. I. G. A., desplazando a la actora del estado
de hija en relación al mismo y en consecuencia hacer lugar a la acción de
filiación deducida contra el Sr. H. O. B. emplazándola como hija de este.
El derecho a la identidad y el derecho a conocer los orígenes.
Tengo en cuenta que en el marco de la acción de filiación incoada, se
involucran derechos humanos fundamentales de la joven M. respecto a su
identidad y su derecho a conocer sus orígenes. Alcanzar la verdad es una forma
de reparación a la incertidumbre sobre su filiación paterna durante estos años
de su historia vital.
El jurista peruano Fernández Sessarego, afirma que la peculiar estructura del
ser humano hace posible que éste, sin dejar de ser idéntico a sí mismo, sea
también, simultánea y estructuralmente, un ser coexistencial. Un ser que sólo
puede ser aprehendido y comprendido dentro de la sociedad. 3
Define a la identidad de la persona como un complejo de elementos, de
los cuales unos son de carácter predominantemente físico o somático, mientras
que otros son de diversa índole, ya sea ésta psicológica, espiritual,
cultural, ideológica, religiosa o política; y son estos múltiples
elementos los que en conjunto perfilan el ser uno mismo, diferente a los demás,
no obstante que todos los seres humanos son iguales.
Sostiene que este conjunto de atributos y características que permiten
individualizar a la persona en sociedad pueden ser de dos tipos: por un lado
elementos estáticos o invariables, que se hacen visibles frente a la percepción
de los demás en el mundo exterior (signos distintivos como el nombre, el
seudónimo, la imagen, las características físicas, etc.); y por otro lado, los
elementos dinámicos o fluidos, que hacen al patrimonio ideológico y cultural de
la personalidad.
El derecho a la identidad también ha sido reconocido en forma

LLPatagonia 2006, 635, también en www.laleyonline.com.ar).-
3 La identidad personal supone ser uno mismo y no otro, pese a su integración
social". SESSAREGO C. Derecho a la identidad personal.Editor Astrea, 1992.


explícita en diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 19); Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16); Convención
Internacional sobre Eliminación de todas las formas de discriminación racial
(art. 2º inc. 2); Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7º y 8º).
La ley Nacional Nro. 26.061 lo regula en su artículo 11 y en el mismo sentido
lo consagra la ley Provincial Nro. 2302 en su Art. 13.
EL Código Civil y Comercial de la Nación plasma en sus enunciados los valores y
principios Constitucionales/Convencionales que hoy día actúan como pilares del
Derecho de las familias.
Los cambios que aquel incorpora y la necesidad de adecuar el régimen filial a
los principios Constitucionales y Convencionales tienen su base en normativas
nacionales e internacionales donde se han acogido entre otros:
a) el principio del interés superior del niño (art. 3º de la Convención sobre
los Derechos del Niño y art. 3º de la ley 26.061); b) el principio de igualdad
de todos los hijos, matrimoniales como extramatrimoniales; c) el derecho a la
identidad y, en consecuencia, a la inmediata inscripción (arts. 7º y 8º de la
Convención sobre los Derechos del Niño y art. 11 de la ley 26.061); d) la mayor
facilidad y celeridad en la determinación legal de la filiación; e) el acceso e
importancia de la prueba genética como modo de alcanzar la verdad biológica;
f) la regla según la cual corresponde reparar el daño injusto al
derecho a la identidad del hijo; g) el derecho a gozar de los beneficios del
progreso científico y su aplicación y h) el derecho a fundar una familia y a no
ser discriminado en el acceso a ella.
Concretamente, respecto del derecho a la Identidad, el Comité de los Derechos
del Niño, ha señalado que la debida consideración del interés superior del niño
entraña que los niños tengan: “…la oportunidad de acceder a información sobre
su familia biológica, de conformidad con la normativa jurídica y profesional
del país de que se trate (véase el artículo 9, párrafo 4).” Y también que: “El
derecho del niño a preservar su identidad está garantizado por la Convención
(art. 8) y debe ser respetado y tenido en cuenta al evaluar el interés superior
del niño.” (Observación General N°14 CDN (V- A 1. b).
En efecto, la Convención de Derechos del Niño establece: “Art.7


1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” “Art.8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un
niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Este último artículo, de alta importancia desde la Convención que cuenta con la
mayor cantidad de ratificaciones en el plano del sistema universal, tiene una
historia particular: es conocido como el artículo argentino. El rol de las
defensoras de derechos humanos, centralmente las Abuelas de Plaza de Mayo,
permitió incorporar dentro del corpus de derechos del niño, el derecho a la
identidad, sosteniendo la responsabilidad estatal frente al incumplimiento de
tal derecho.
Finalmente el Comité llama la atención respecto de que: “Los niños y los
adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos de toma
de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos
particularmente adversos en la evolución de los niños. Por tanto, conviene dar
prioridad a los procedimientos o procesos que están relacionados con los niños
o les afectan y ultimarlos en el menor tiempo posible…(art. 25).”4
Debe valorarse también, que la posible repercusión negativa psicofísica y hasta
social que conlleva una indeterminación de sus vínculos filiales, suelen
minimizarse en la corta edad, pero se incrementan al compás de la madurez del
niño. Nuestro más alto tribunal nacional ha señalado categóricamente la
trascendencia que el paso del tiempo reviste para un menor en orden al
aseguramiento de sus derechos fundamentales. 5
En lo que respecta a las acciones de filiación, como en este caso, tienen la
particularidad -y relevancia- que su ejercicio se vincula con el

4 Observación General N°14, C.D.N. Punto B, c) 93). 2.
5 Corte Sup., 1/11/1999, "O., S. A. c. O., C. H", JA, 2000-III-528, Fallos
322:2755; del 10/8/2010, "P. de la S. L. c.
P.G.E.", public. en Rev. Derecho de Familia Abeledo-Perrot, 2011-III, p. 1


conocimiento del propio origen, con el derecho a la identidad, a poseer el
nombre que lo identifica con un grupo. Así, se ha entendido que hay una
violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil y más
concretamente, el estado de familia -en el caso, el de hija-.6
Es por este motivo, aun cuando el reconocimiento del hijo/a constituye un acto
voluntario, unilateral e individual de quien lo realiza, no implica que se
subordine a su exclusiva voluntad. Como ha dicho la jurisprudencia: “que
dependa de la iniciativa privada no implica que el ordenamiento niegue el
derecho del hijo a ser reconocido por su progenitor. Y si el hijo tiene derecho
a obtener su emplazamiento respecto del progenitor que no lo ha reconocido
espontáneamente (art. 254 Código Civil derogado), es obvio entonces que éste
asume el deber de reconocer al hijo, que, como tal, es un deber jurídico.” 7
Respecto a la pretensión de la actora de mantener su nombre actual sin
perjuicio del desplazamiento del vínculo filial con el Sr. G., tengo en cuenta
las circunstancias vitales actuales y pasadas de la joven y cuyos derechos
resultan de prioritaria protección. Y esta consiste en mantener al apellido
compuesto que ostentó toda su vida y que comparte con sus dos hermanas, es
decir, el resultante del reconociente más el materno –G. R.- y no se le
adicione el de su progenitor biológico –B.-. Ello en atención a la
inconveniencia de suprimir el apellido que como primero venía usando con las
desfavorables consecuencias que tal situación acarrearía.
Ello no implica –claro está- el mantenimiento de vínculo jurídico alguno
entre la actora y el Sr. G., ya que dicho vínculo jurídico se
configura entre ella y su padre biológico el Sr. B. y así constará en la
inscripción marginal de su acta de nacimiento.
En este aspecto, comparto la postura expuesta por Cecilia Grosman, en cuanto
afirma que el derecho al nombre, consagrado en tratados internacionales, que en
nuestro país tiene jerarquía superior, no puede ser entendido de manera
limitada, o sea, exclusivamente ligado a la faz estática asociada al
emplazamiento filial.8
6 (Conf. Medina, Graciela, en “Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del
reconocimiento de hijo”, en JA, 1998-III-1171.)
7 (Cam. Nac. Civ., Sala C, “E. E. M. y otro c/N. L. s/Filiación”, 9572/2016,
sent.del 20-IX-2019.)
8 . (cfr. Grosman, C. P., La faz dinámica del derecho a la identidad, Derecho
de Familia. Revista


Por lo tanto, para mantener la estabilidad de todas las relaciones referidas,
resulta determinante convalidar el uso del apellido que por el desplazamiento
filiatorio ya no le correspondería, atendiendo debidamente a la faz dinámica
del derecho a la identidad, que en este caso, por tratarse del que siempre
identificó a la actora no genera ningún perjuicio a terceros quienes
así la conocieron. Por el contrario, el cambio, dado el prolongado tiempo de
uso en todos los ámbito de la vida, implicaría una severa afección en la
identificación personal de la reclamante y la de su familia.
Sostiene Mizrahi que el uso del nombre -en la realidad de los hechos- adquiere
una dimensión autónoma y propia en el sujeto, generando un derecho a requerir
su protección jurisdiccional con independencia de todo lo que tiene que ver con
el emplazamiento filiatorio, o con lo que dice la norma respecto a quienes
están autorizados para portarlo. Se trata de dar prioridad a una situación
fáctica con el objeto de evitar la producción de males y la lesión consecuente
de derechos personalísimos. El nombre que fácticamente se usa, en efecto, está
solo ligado a la personalidad del justiciable, y no a su emplazamiento filial o
a aquel hipotético nombre que habría correspondido llevar y no se ha hecho, por
eso cumple la función de individualizar a la persona, aislándola para
distinguirla de las demás, sin requerirse proceso investigativo alguno que es
más propio de la identificación. El nombre con su función individualizadora
instala al ser humano en la posesión plena de su personalidad y de ahí su
indisoluble unión con ésta y no con la filiación.9
Por ello haré lugar a la conservación del apellido con el que la joven se
siente identificada y con ello se le evita también la judicialización posterior
de un cambio en ese sentido, sin perjuicio reitero, de que su partida de
nacimiento refleje su realidad biológica al emplazársela como hija del demando
y desplazársela como hija del Sr. G. con el cual no mantendrá ningún vínculo
jurídico.
II.- Sobre la acción de daños y perjuicios.
a) Antijuricidad y nexo causal.

interdisciplinaria de Doctrina y jurisprudencia, Abeledo Perrot, 2011, VI:
253). _
9 (Cfr. Mizrahi, M.R., Desplazamiento filiatorio inconstitucional y legítima
adquisición del apellido por el largo uso, Derecho de Familia. Revista
interdisciplinaria de Doctrina y jurisprudencia, Abeledo Perrot, 2004, II: 28 y
ss.).


Desde estas premisas y principios, analizaré la procedencia de la reparación de
daño moral por falta de reconocimiento peticionado por la actora.
La accionante solicita se condene al demandado al pago de una indemnización por
los daños y perjuicios como consecuencia de la falta de reconocimiento
oportuno, integrado por un reclamo por daño moral que estima en pesos
ochocientos mil ($800.000).
Adelanto que de los hechos que porta la demanda surge una doble ilicitud
generadora de daño moral: el derivado de la violencia de género y el derivado
de la falta de reconocimiento voluntario.
La omisión de reconocimiento como violencia de género.
Aunque el derecho a la igualdad y no discriminación resultan principios
conocidos para la justicia, el volver a ellos desde la perspectiva de género,
implica revisar el lenguaje y las conductas desplegadas en los procesos
judiciales, bajo las nuevas construcciones socio-jurídicas a nivel
internacional y doctrinal, plasmadas en los tratados y convenios que conciernen
a los Estados en su integridad y que llegan a definir por ejemplo que la
violencia contra las mujeres constituye una forma de discriminación.
En el mismo sentido, es mi deber como Jueza juzgar con perspectiva de género,
conocer de la existencia de las barreras de acceso a la justicia y la
responsabilidad de garantía que de suyo tenemos los jueces y juezas. El estar
sometidos al imperio de la ley y además entender que la misma dispone
garantizar los derechos a todas las personas sin distinción, coloca a la
magistratura frente a la necesidad de reconsiderar el contexto desde una
dimensión más holística e integradora, ayudándose entre otros mecanismos de
análisis, por la metodología de la interseccionalidad, que específicamente pone
en evidencia las múltiples discriminaciones que concurren en un individuo o
colectivo.
Finalmente, se debe resaltar la importancia de comprender que
la perspectiva de género es una herramienta que contribuye a avanzar hacia la
igualdad y que una de las principales dificultades en esta tarea es
precisamente la deconstrucción de los estereotipos de género que infravaloran y
discriminan a la mujer estando insertos de forma sutil, irreflexiva y arraigada
en la cultura. 10
Es por ello que no puedo pasar por alto la conducta reticente y pasiva del
demandado para cumplir con su deber de disipar la incógnita sobre la identidad
de M.. Los deberes jurídicos deben acatarse tal como la ley los regula, en
tanto su fuente es justamente legal, a diferencia de lo que acontece con las
obligaciones, ya sea que nacidas de la voluntad de las partes o de la ley,
entre otras fuentes, podrían renunciarse si no se vulnera el orden público. Un
deber, como es el del reconocimiento de un hijo/a, no.
El actual concepto de derecho a la identidad como interés existencial digno
de tutela jurídica, presupone un deber de los "otros" de respetar la
"verdad personal" y la historia que cada cual proyecta.11En efecto el obrar de
las personas no puede infringir derechos ajenos, más allá de la naturaleza de
estos.
Recuerdo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: “El
reconocimiento de un hijo es un deber jurídico particular para ambos
progenitores, pues está dirigido a una categoría específica de sujetos y no
posee contenido patrimonial, más allá de los efectos de ese orden que puedan
acontecer. Justamente, en una gestación por naturaleza, la cual involucra a una
mujer y a un hombre, la existencia de este deber y su cumplimiento efectivo y
temporal permite disipar el estereotipo de género vinculado a que las mujeres
deben ser madres y por lo tanto son ellas quienes deben ocuparse de los asuntos
relacionados con la procreación y educación de los niños”. 12
La circunstancia biológica de que la madre sea quien da a luz y esté presente
al inicio de la vida de los hijos e hijas no excluye a la figura del otro
progenitor, quien tiene los mismos deberes y derechos, de igual importancia y
relevancia que la figura materna.
Es por eso que, desde una perspectiva de género, no podría esperarse que el
padre sea intimado para responder al reconocimiento que se

10 (Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la Perspectiva de Género en
las sentencias Una contribución para la aplicación del derecho a la igualdad y
la no discriminación- Poder Judicial de Chile disponible en: https://eurosocial
.eu/wp-content/uploads/2019/05/003_a.-PJChile_Cuaderno-g%C3%A9nero-
sentencias.pdf).
11 (Fernández Sessarego, C., "El derecho a imaginar el derecho", Idemsa, 2011,
p. 432.)
12 (Comisión IDH, Informe Nº 4/01, Caso 11.625, “María Eugenia Morales de
Sierra c. Guatemala”, del 19 de enero de 2001, par r. 2, 35, 37).


le reclama. Incluso, de tener dudas, podría solicitar una prueba de ADN para
asegurar su paternidad, la cual podrá ser consensuada o recurrir a la justicia
para su producción. Esperar a ser intimado para cumplir con su deber implica
demostrar un estereotipo de ajenidad con la concepción de los hijos/as, al
igual que un obrar que contribuye a la incertidumbre de la identidad del niño o
niña nacidos. Apreciar que basta estar a disposición ante la solicitud que se
pueda hacer, encierra una filosofía subyacente de alejamiento de los deberes
parentales, en una clara visión masculina y extraña a los compromisos legales y
afectivos con su descendencia.13
El desentendimiento demostrado por el Sr. B. supone invisibilizar el
preconcepto que guio su comportamiento reticente y expectante en cuanto a su
potencial rol de varón procreador, desvinculándose de las consecuencias de su
vida sexual. Por ello, la reinterpretación del deber jurídico de reconocer la
paternidad por el varón, cuando conozca del embarazo de la mujer con la cual
tuvo relaciones íntimas, disipará las dudas de la identidad del niño o niña por
nacer o nacido y logrará equiparar las responsabilidades de ambos progenitores
biológicos con respecto a su descendencia.
Es así que, en este deber, se plasma una especial dinámica originada en la
misma biología. De tal manera, en este supuesto particular, considerar a los
sexos como individuos, es decir, de a uno por vez como si no pertenecieran a un
género, como menciona MacKinnon, oscurece las realidades colectivas tras la
máscara del reconocimiento de los derechos individuales.14
En otras palabras, en ciertos casos, como interpreto que es el ahora en examen,
no basta con analizar las conductas de cada persona, sino de apreciarlas como
un reflejo de un suceso social que debiera modificarse.
La pasividad del demandado perpetúa el estereotipo de género relativo a que la
responsabilidad de crianza, la atención y el cuidado de los hijos e hijas es
responsabilidad de las mujeres y no una labor compartida que requiere de una
participación igualitaria.
La omisión de paternidad deliberada y permanente hacia su hija

13 Cita: MJ-JU-M-134909-AR | MJJ134909 | MJJ134909
14 (MacKinnon, Catharine, “Feminismo inmodificado”, editorial siglo XXI, Buenos
Aires, 2014, pág.113).


ha violado su interés superior y protección integral durante su infancia y
adolescencia, como así también coloca en situación de violencia de género a la
madre que se ha ocupado de ella todo ese tiempo y a la hija que se vio privada
de los beneficios de una efectiva coparentalidad.
La posición de poder del padre desde antes del nacimiento, sumada a la
indiferencia, abandono y falta de asistencia, es claro indicio de violencia
simbólica, psicológica y económica que se ejerció sobre la madre y su hija.
La mera omisión del progenitor al sustraerse a sus deberes como progenitor de
M., lo colocó en una posición de poder respecto de la madre aún antes del
nacimiento de la niña, y luego se aprovechó de esa circunstancia para
perpetuarse en la omisión de toda asistencia, conformando esa actitud violencia
de género hacia quien no podía actuar de otro modo, configurándose así un hogar
monomarental en términos socioeconómicos.
A partir de la ya señalada omisión del progenitor en la vida de la actora, es
que se afecta directamente a ambas, pues es la posición del padre –evitando
toda responsabilidad en la asistencia de su hija, incluso aquella que excede lo
económico- la que lo coloca en la situación de violencia de género que prevén
los arts. 1; 2 y 4 en sus incisos “b”; “e” y “f” de la ley 24.632 (Convención
de Belém do Pará, B.O. 9/4/1996) siendo obligación de los poderes del Estado
procurar la reparación del daño producido (conf. art. 7 inc. “g” misma
Convención).
Tal como emerge con mayor precisión en la posterior ley 26.485 (B.O. 14/4/09)
la violencia hacia la mujer se entiende dada cuando a partir de una relación
desigual de poder se produce –como en autos- una omisión que afecta su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica (art. 4°, primera parte).
Y tal como la propia ley lo prevé –de manera redundante, pues emerge del
sistema jurídico nacional- ese accionar calificado jurídicamente como violento
habilita la acción resarcitoria (art. 35 L. 26.485).
Además coincido que, “en casos donde se detecta la violencia de género el daño
moral se acredita con el mero menoscabo en el espíritu de la víctima, no
requiriendo más prueba que los hechos que exceden lo habitual.” 15
Por ello el demandado, por la mera omisión de reconocimiento y al sustraerse a
sus deberes como progenitor, se colocó en una posición de poder respecto de la
madre y su hija siendo renuente a prestar asistencia en todo momento- salvo el
aporte de sumas irregulares de dinero como surge de las declaraciones
testimoniales de hojas 134, 136, 152, 154, 155, 156-, conformando esa actitud
violencia de género y como tal ilícita y pasible de ser indemnizada.
ii. La omisión de reconocimiento como violación del derecho humano a la
identidad.
Por otra parte la vulneración del derecho de M. a ser emplazada en la condición
de hija por parte del demandado, quien tiene el deber jurídico de proceder
al reconocimiento, sin duda alguna genera responsabilidad, toda vez que el
incumplimiento aludido objetivamente constituye un hecho ilícito. La negativa
voluntaria a establecer la filiación importa una conducta antijurídica que,
de darse los presupuestos de la responsabilidad civil, obliga a reparar.
En casos como el indicado –falta de reconocimiento voluntario de la hija por
parte del progenitor- el daño moral no requiere de prueba alguna tendiente a su
demostración, ello así toda vez que el mismo surge de los hechos mismos y cabe
tenerlo por acreditado por el solo desarrollo de la conducta antijurídica.
En tanto jurisprudencialmente se ha expresado que no está en tela de juicio que
la omisión incausada de reconocimiento del hijo biológico lesiona sus más
íntimas afecciones, afectando su identidad.16
La falta de reconocimiento del progenitor constituye un hecho ilícito que
genera su responsabilidad civil, por conculcación del derecho subjetivo del
hijo a su identidad biológica, lo que tiene sustento constitucional
-art. 32 Pacto San José de Costa Rica, entre otros- e infra constitucional
(doct. arts. 248, 254, 1066, 3296 bis y concs. Cód. Civ.). La voluntariedad del
reconocimiento paterno no lo desliga del cumplimiento de ese deber lo que
15 (“Crónica de un comienzo anunciado: Daños en violencia familiar. Comentario
al fallo «S. J. J. c/ G. M. M.» por Ortiz, Diego O. Fecha: 29-jul-2016Cita:
MJ-DOC-9982-AR.
16 (Sup. Corte de Mendoza, sala 1ª 24/7/2001, "D. R. C. c. A. M. B." voto
doctora Kemelmajer de Carlucci con sus remisiones)


constituye en antijurídica la conducta de quien teniendo conocimiento de su
paternidad no reconoce a su hijo.17
No obstante, es necesario que también concurran los restantes presupuestos:
atribución subjetiva, daño y relación causal. Entre las eximentes señala
Medina, por ejemplo, la falta de culpa cuando se ignore la paternidad, el caso
fortuito, o la imposibilidad de reconocerlo.18
Entonces no existe discusión acerca de que falta de reconocimiento de un hijo
configura una conducta antijurídica ya que admitir la paternidad no es
meramente facultativo sino que conforma un deber jurídico cuya violación causa
un daño indemnizable. La reparación del daño causado está expresamente prevista
en el art. 587 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Se trata de
indemnizar un daño no patrimonial por lo cual no se requiere de pruebas
contundentes, bastando las presunciones que derivan del hecho de que el niño/a
se vio privado de su identidad y emplazamiento en el estado de hijo/a.
Según surge de la causa la reclamante nació el 13 de Febrero del año 2000 y
fue reconocida como hija por el Sr. M. I. G.. Además del acta de
matrimonio obrante a hoja 177 surge que el reconociente Sr. G. y la
progenitora de M. contrajeron matrimonio el 12 de septiembre del 2002,
con lo cual no se trataba de una filiación matrimonial presumida por la ley
sino de un reconocimiento complaciente ya que de los hechos relatados en la
demanda surge que tanto la progenitora como el Sr. G. sabían que la niña no era
hija biológica de este último sino del Sr. B.
También ha quedado acreditado en el expediente que el demandado conocía la
existencia de su hija desde el momento del embarazo de la madre, siendo
coincidentes las declaraciones testimoniales en tal sentido (declaración de C.
A. B. G. a hojas 134; P. d. C. O. a hojas 136; N. R. a hojas 152/153.; O. B. a
hojas 154/155 y C. B. a hojas 156/157), como de las propias manifestaciones

17 SCBA, Ac. 64506, D. M., R. c. R. A., R. Reclamación de estado de Filiación",
voto de la mayoría de los doctores de Lázzari y Negri, A. y S., 1998-V-705).
18 (Medina, Graciela "Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del
reconocimiento del hijo. Reseña jurisprudencial a los diez años del dictado del
primer precedente", JA, 1998-III-1172, punto IV.


del demandado al contestar la demanda a las que me remito.
Entonces ante esta omisión constante y deliberada del demandado, la joven aquí
actora debió acudir a la vía judicial, lográndose el reconocimiento filiatorio
mediante esta Sentencia, cuando cuenta hoy con veinticuatro años de edad.
Es indudable en estas circunstancias, que el perjuicio derivado de la falta de
reconocimiento espontáneo significa una omisión antijurídica por parte del
demandado y la mera existencia de la titularidad del derecho lesionado en
cabeza de la reclamante importa, sin lugar a dudas, una relación de causalidad
suficiente entre el hecho y el daño que se reclama.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humano ha dicho que “el
daño moral, incluye perjuicios en la honra, el sufrimiento y el dolor que se
derivan de la violación de derechos humanos. Es el resultado de la humillación
a que la víctima es sometida, del desconocimiento de su dignidad humana, del
sufrimiento y dolor que se le causa como consecuencia de una violación de sus
derechos humanos.19
Además que “el daño moral o inmaterial comprende tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a las víctimas y sus allegados, y el menoscabo de valores
significativos para las personas, como las alteraciones no pecuniarios, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia.” 20
Constituye uno de los tipos de daños a los que la Corte se ha referido de
manera más explícita y precisa en su jurisprudencia. La Corte destaca que
“resulta evidente cuando la víctima es sometida a agresiones y vejámenes de
magnitud considerable lo que conlleva un sufrimiento moral”, y estima que no se
requieren pruebas para llegar a esta conclusión, puesto que basta probar las
agresiones y vejámenes padecidos por la víctima.21
La Corte IDH también afirma que no se vincula el daño con

19 Cfr.El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Aspectos institucionales y procesales. San José, IIDH, 2000, pp. 516 y 833.
20 Cfr. Caso Trujillo Orozco, párrafo 77. http://www.corteidh.
or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_92_esp.pdf (01- 01-2013) Y Caso Bámaca
Velázquez, párrafo 56. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso
Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Sentencia de 22 de febrero de 2002 (Reparaciones
y Costas) http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_91_esp.pdf Y
Cfr. Rojas Báez, Julio José. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en materia de reparaciones y los criterios del Proyecto de
Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente
ilícitos. Op. Cit. P. 109
21 VéaseCaso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
42, párr. 138.


“efectos psíquicos” u otro criterio para su valoración, y prescinde la
acreditación del hecho con la prueba.22 Hago un paréntesis aquí porque la
actora no solicita en forma específica la reparación del daño psicológico como
un rubro diferente al daño moral, y aunque de su relato de los hechos da cuenta
de haberse visto afectada en este aspecto, la pericia psicológica agregada a
hojas 185/186, es contundente cuando la profesional afirma la falta de
reconocimiento paterno produjo afecciones o perturbaciones y/o perturbaciones
psíquicas en la actora.
Pero considera que es evidente que la actora, no se ha sentido contenida por su
progenitor desde el punto de vista emocional durante su desarrollo. Por el
contrario, en mayor o menor medida, lo sintió concretado con su padre, el Sr.
G. Así, considerando que la función paterna fue desempeñada por este y que le
fue mencionada – por cuanto estuvo en conocimiento – la paternidad de su
progenitor, Sr. B., es que no se observan secuelas que conformarían daño
psíquico en la actora.
Por lo tanto, concluye que las perturbaciones psíquicas en la actora, si
existieran, son mínimas. Aunque considera que el Daño Moral no deja secuelas
psíquicas, el Daño Psicológico, sí y que en este caso, dado que la Sra. G. así
lo expresó en la entrevista, podría considerarse Daño Moral, lo que excede a
esa pericia. En relación a los demás puntos de pericia agrega que no se
observan afecciones o perturbaciones en la actora, con lo cual queda descartado
el daño psicológico.
En igual sentido, Milmaiene23 sostiene que el daño moral supone
«un sufrimiento subjetivo que no necesariamente se expresa a través de síntomas
o de cualquier otra alteración psicopatológica». Es decir, que el daño moral no
acarrea consecuencias psicopatológicas sino sentimentales. De ahí que, en
opinión del autor, el daño moral configura una categoría ajena a los métodos y
posibilidades de la psicología, debiéndosele inscribir en el amplio campo de
una teoría de los valores.
iii) Como corolario considero que el demandado ha ocasionado a la actora un
daño a su proyecto de vida. En este sentido, el daño al proyecto de

22 3 Nash Rojas, Claudio.2009. El sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Aciertos y Desafíos. Ed. Porrúa, México. P. 140
23 MILMAIE:-<E, José, «El daño psíquico», en Los nuevos daños, Hammurabi,
Buenos Aires, 1995, p. 75.

vida compromete, seria y profundamente, la libertad del sujeto a ser y no,
afectándola en su su identidad dinámica, es decir, el despliegue de su
personalidad.
A diferencia del daño moral que, como lo he expresado, incide sobre la esfera
afectiva del sujeto, el daño al proyecto de tiene consecuencias, que
comprometen la existencia misma del sujeto y suelen perdurar. Ellas
difícilmente logran ser superadas con el transcurso del tiempo. El daño causado
es de tal magnitud que frecuentemente acompañan a la persona por toda la vida,
por lo que compromete su futuro porque la persona damnificada perdió, en gran
medida, su propia identidad. Dejó de ser lo que libremente se propuso ser.
Esta forma de daño implica el menoscabo a las expectativas de la persona como
ser social y como miembro de una familia y se encuentra previsto en el art.
1738 CCCN.
El pasado condiciona el presente y, desde éste, se proyecta el futuro. El
futuro está, por ende, dado en el presente en forma de proyecto. Si el ser
humano es temporal es, también y por consiguiente, un ser histórico. La
libertad en el tiempo, la vida temporal de la libertad, hacen posible que cada
ser humano se proyecte, se realice, despliegue su personalidad, tenga una
biografia y una identidad.
Para proyectarnos al futuro contamos con el pasado que, sobrevive bajo la forma
de estar posibilitando el presente. Somos el pasado, porque nuestras
experiencias, nuestras pretéritas vivencias, posibilitan nuestra decisión de
ser.24
En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) de San José de Costa Rica, hay algunas sentencias de
reparación de daños emitidas entre 1998 y el 2001 que se refieren al
significado y alcances del derecho a la identidad en su esfera dinámica y que
analizan las posibles formas en que puede producirse un “daño al proyecto de
vida” de las personas (Fernández 2003: 675).
A juicio de la CIDH, “…el denominado proyecto de vida” atiende a la realización
integral de la persona afectada, considerando su vocación,

24 Sessarego Carlos Fernandez. “Daño al proyecto de vida”, disponible
en:www.dialnet.unrioja.es.Año 1998.


aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten
fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.
Ello significa que para la CIDH en el “proyecto de vida” está en juego el
futuro del ser humano, que se va forjando en función de lo que libremente ha
decidido “ser y hacer de su vida”. Es por ello que considera que “.... el mayor
daño que se puede causar a la persona…es la frustración, menoscabo o retardo en
el realización del personal “proyecto de vida” (Fernández 2003: 675, 678, 679 y
684).
La Corte también dijo que: “ha sido explicado que el normal desarrollo
psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos
interrogantes vitales, y que la dignidad de la persona está en juego, porque la
específica "verdad personal", es la cognición de aquello que "se es" realmente,
y que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le
permita optar por proyectos de vida, elegidos desde la libertad. Justamente por
el carácter medular de la aspiración del ser humano a conocer quienes lo han
engendrado, son tan devastadoras las consecuencias de las vallas puestas en el
camino de acceso a esa verdad, subrayándose la "capital importancia" que
reviste "la situación traumática que se genera en los procesos de ocultamiento
al niño de su verdadera identidad", y que por el contrario, conocer la verdad
permite elaborar un proceso de crecimiento y estructuración del psiquismo.” 25
El derecho a la identificación, concebido como el “derecho a tener derechos”,
es un derecho humano universal y como antes señalé, la identidad dinámica
trasciende a la estática y se encarna en el “proyecto de vida” o “plan vital”.
De esta manera, siendo que a través de la libertad cada persona forja su propio
proyecto de vida, es que la persona establece su identidad, su ser, es decir la
identidad encuentra su fundamento también en la libertad dela persona humana y
forma parte del proyecto de vida.26

25 Del voto del Dr. Petracchi en: Corte Sup., 13/11/1990, "Müller, Jorge
s/denuncia", JA 1990-IV-574, Fallos 313:1113.
26 PDF) El derecho a la identidad personal y el daño al proyecto de vida / The
right to personal identity and damage to the life project. Available from:
https://www.researchgate.net/publication/34598230
9_El_derecho_a_la_identidad_personal_y_el_dano_al_pr
oyecto_de_vida_The_right_to_personal_identity_and_damage_to_the_life_project#ful
lTextFileContent [accessed Apr 11 2024].


Finalmente “La imposibilidad de tener identidad niega fundamentalmente la
posibilidad de ser en el mundo. La identidad se construye en una interacción
constante entre la historia personal y la circunstancia histórica en la que
está viviendo. La filiación y la pertenencia a una cadena generacional son ejes
fundamentales en relación con la constitución de la subjetividad, para que
alguien pueda decirse sujeto de derecho no puede sino decirse hijo de, eslabón
que lo ubica en una comunidad histórica que le da sustento¨ (El recién nacido y
el derecho a la identidad, por Gabriela Dolinsky, Cristina Fenucci, Daniela
Rimoli Schmidt y Marina Tuduri, en Derecho de Familia, Nro. 29, p. 266 yss, ed.
Lexis Nexis, 2004).
b) Factor de atribución.
Dicho esto queda claro que acerca del daño moral, reforzado con la mención al
proyecto de vida de la actora, se tiene por acreditada su existencia. Ahora
bien resta resolver, lo que jurídicamente se denomina factor de atribución.
Quien o quienes son responsables de la producción del daño y por último la
cuantificación del mismo.
Es oportuno recordar que le incumbe al responsable del hecho acreditar la
existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño.27
Para excluir su responsabilidad el demandado invoca como principal argumento
su imposibilidad de reconocer a la niña por la compleja circunstancia
en la que se dio la relación sexoafectiva así afirma que: (…) “… las
circunstancias de la relación que mantuvimos resultaban de gravedad al seno de
su matrimonio y fue ella quien decidió no generar las acciones necesarias para
aclarar de forma ordenada esa situación. Y por sobre todo teniendo en cuenta
que su esposo M. G. A. estuvo de acuerdo con la decisión de reconocer a la niña
al momento de su nacimiento, aun sabiendo que había existido una relación
extramatrimonial…” Es ante el fallecimiento de M. G. A. que vuelve el tema a
reflotarse y a partir de ahí Natividad no dudo nunca en solicitarme ayuda
económica y lo que estuvo a mi alcance lo puse a disposición, no solamente de
ellas, sino
27 “P., M. C. c/B., M. S. s/Daños y Perjuicios", Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de Necochea, Expdte 9755, 21/02/17


también de sus otras hijas...”, “Sin embargo, dentro de mi familia de origen,
M. ha sido considerada sobrina o prima por varios de los integrantes, aun
cuando no tuviera mi apellido y a sabiendas de las circunstancias antes
narradas”. “El tema de la filiación fue conversado oportunamente con las dos en
diferentes ocasiones y o circunstancias, habiéndose negado a encontrar una
solución conjunta, la que comprendí no era simple.” “Más bien, asumí el único
rol que se me permitió, que es de proveedor de sustento económico a
requerimiento. No es simple ante la negativa inicial de la madre dentro de un
matrimonio con hijos anteriores, buscar verdades y formalizar vínculos
afectivos y efectivos sobre la base de potencialidades.” (…).
Tal como se anticipara, de los antecedentes expuestos surgen indicios
concordantes sobre la grave negligencia del demandado al formular su negativa
al reconocimiento voluntario del vínculo filial y al describir los hechos,
tanto como la negativa dolosa a otorgar voluntariamente el estado y trato de
hija a la actora.
Como la indemnización es sustitutiva, busca la reparación del daño producido,
pero no puede borrar lo ocurrido, por ende la forma de repararlo es a través
del dinero. Corresponde determinar si el daño debe ser reparado por el
progenitor que omitió cumplir con el reconocimiento al momento de la
inscripción y si existe una responsabilidad exclusiva de la progenitora por su
omisión en promover la demanda para obtener el reconocimiento judicial de la
filiación de su hija, como sostuvo el demandado al contestar la demanda. En su
caso si estas circunstancias actúan como concausas para la producción del daño.
Ante este reconocimiento expreso del demandado de que conocía desde la
concepción, la verdad sobre la identidad biológica de la actora y la actitud
pasiva asumida respecto a ello, me pregunto, ¿Es admisible su pretensión de
desplazar la responsabilidad hacia la progenitora para excluir la suya por el
daño ocasionado? o bien ¿Es posible corresponsabilizar a la progenitora por tal
omisión?
Considero que en este caso no resulta posible atribuir el daño ocasionado a la
progenitora, ni mucho menos a la joven.

La carga que la ley impone a la progenitora para instar el reconocimiento, a mi
criterio merece ciertas consideraciones relativas a la ratificación del rol
pasivo y a la espera del progenitor renuente. Implica otra carga en la única
integrante de la pareja parental que ya asumió su rol.
Existe un deber genérico de no dañar, consagrado en el art. 1710 del
C.C.y C. y un deber de prevenir la producción del daño en el 1711, si bien como
es natural podrá plantearse que esta norma no se encontraba consagrada en
nuestro derecho positivo al momento del nacimiento, la presente sentencia se
dicta conforme las previsiones de los arts. 3 y 7 del C.C.y
C. aplicando la normativa vigente al momento de las consecuencias del acto.

De las declaraciones testimoniales que obran en el expediente, surge el
conocimiento oportuno que el Sr. Barría tuvo del embarazo y el nacimiento de su
hija. También se encuentra acreditada la ausencia en la vida de su hija, el
desinterés en construir una relación parental estable.
Así del informe Psicológico antes mencionado surge que la actora considera su
padre – quien la crió hasta los cuatro años – al Sr. G., y su progenitor, al
Sr. B. Las relaciones entre los miembros de la familia deben basarse en el
respeto, la igualdad de trato, la tolerancia, y un estilo comunicativo abierto
y asertivo, donde puedan expresarse los sentimientos y opiniones tanto
positivos como negativos de forma adecuada y respetando a los demás. Por los
dichos de la actora, estas condiciones las vivió con su familia, la que la crió
y contuvo hasta la actualidad. Las relaciones pueden ser disfuncionales por
diferentes motivos, pero con independencia de ello, hay algunos factores
básicos que transforman una relación en poco saludable. Cuando no existe tal
relación es que debe considerarse también el concepto de pertenencia, y la
actora se sintió perteneciente a una familia en la que estaba excluido su
progenitor, pero que contaba con la presencia de su padre adoptivo hasta sus
cuatro años.
También surge del informe que durante la primera etapa del desarrollo de la
actora, ésta estuvo mayormente a cargo de su madre y del padre reconociente de
la actora, aun cuando ésta tuviera contacto escaso el progenitor biológico.
Como he dicho en recientes pronunciamientos, el demandado optó por una actitud
pasiva. Toda la responsabilidad ha recaído sobre la progenitora, no sólo para
determinar el vínculo filial sino para ejercer el cuidado de la hija en común,
obligación de la que el progenitor no conviviente se ha desentendido por
completo.
Con esto reafirmo mi criterio: “…La demora de la madre en el ejercicio de la
acción de reconocimiento del hijo extramatrimonial no constituye una
concausa apta para disminuir la responsabilidad del padre, pues la causa
directa es la falta de reconocimiento siendo la conducta antijurídica de esa la
causante del daño”. 28
Comparto el criterio sostenido por la Dra. Gabriela Calaccio en la causa "M.
J.E C/ M.J.C S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" (Expte. Nº
52688/2010) Sentencia de fecha 29/12/2020 de la Cámara de Apelaciones del
Interior: “la demora en la promoción de la acción puede obedecer a múltiples
factores que escapan al ámbito del derecho y permanecen en la esfera de la
privacidad, sin que, pueda justificar o tener trascendencia a los fines de la
determinación y cuantificación del daño en estudio, es la que enarbola G. M.
cuando claramente sostiene “…Creemos que no se puede retacear la indemnización
debida al hijo por falta de ejercicio de la acción por parte de la madre, ya
que la madre no se encuentra legitimada por sí para iniciar una acción de
determinación de paternidad; ella la ejerce en representación del hijo o, en su
caso, subrogándose en los derechos del hijo, y como para el hijo es
imprescriptible, no vemos por qué se puede atribuir responsabilidad por el no
inicio de las acciones tendientes a que el obligado asuma sus deberes”.-
Constituye un absurdo que el padre incumpla, se responsabilice a la madre
cumplidora por no haber intentado con anterioridad

28(Bosch Madariaga Alejandro –Filiación-Daños: Falta de Reconocimiento- cita
online AR/DOC/1334/2015). (voto de la suscripta en autos citados).-


las acciones tendientes al reconocimiento y con ello se limite el resarcimiento
de la hija. Si la acción es imprescriptible, no parece que exista una conducta
antijurídica de la madre que no actúa procesalmente contra el
no reconociente. El factor de atribución es la culpa del padre, no la demora de
la madre.
Además “…El ejercicio de la acción de filiación en representación de su
hijo menor queda, sin duda, en el ámbito de su privacidad. Ello es así pues el
ejercicio de la misma no puede ser impuesto por el ordenamiento jurídico porque
, en tal caso, jugarán factores subjetivos y afectivos que quedan dentro del
ámbito de la privacidad, inevitables, pues, habiendo puesto en conocimiento al
supuesto padre de la existencia del niño, ante la conducta reticente de éste,
si le sumamos su deber de llevarlo a la vía judicial, como obligación, no
estaríamos sino atribuyendo a aquella conducta renuente del padre, la carga
legal a la madre, que la ley no le impone…”.29 Por todo lo dicho considero que
la conducta que con tanto ímpetu considera el demandado como excluyente de su
responsabilidad, no puede ser considerada para excluir la reparación del daño
ni para disminuir el monto indemnizatorio como una concausalidad.-
Comparto la opinión de la Dra. Alejandra Barrroso vertida en el fallo arriba
mencionado: “Actualmente y desde una ineludible perspectiva de género, el mero
transcurso del tiempo sin interponer la acción por parte de la madre no puede
configurar una conducta apta para constituir una concausa en la responsabilidad
del padre de la omisión de reconocimiento filial. Es necesario para ello que se
contraponga y acredite un plus consistente en un deliberado retaceo de la
verdad y/o en un engaño sobre la verdadera filiación infligido al hijo, lo que
definitivamente no se advierte en el caso, ni ha sido demostrado por el
demandado.”30
Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda,
procediendo la indemnización solicitada en razón de mediar agravio moral y al
proyecto de vida de la actora, al haberse lesionado derechos personalísimos,
concretamente el derecho a la identidad personal, el estado

29 cfr. Daños en el Derecho de Familia –Graciela Medina.-pgs 157/158).-
30 P., M. E. vs. M. G., J. M. s. Filiación /// CCC, Dolores, Buenos Aires;
12/11/2019; Rubinzal Online; 97917; RC J 12912/19).-


de familia y en especial el estado de hija.
c) Cuantificación del daño e intereses.
La cuantificación de los daños presenta graves problemas con miras de evitar
que la misma se torne injusta, por deficiente, o genere un enriquecimiento
desmesurado.
En el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Loayza Tamayo”, se
expresa: “El ser humano tiene necesidades y aspiraciones que trascienden la
medición o proyección puramente económica [...] La determinación de las
reparaciones debe tener presente la integralidad de la personalidad de la
víctima, y el impacto sobre esta de la violación de sus derechos humanos: hay
que partir de una perspectiva integral y no sólo patrimonial de sus
potencialidades y capacidades [...].
También en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7. 27. En lo que se refiere al
daño moral, la Corte declara que éste es resarcible según el Derecho
internacional y, en particular, en los casos de violación de los derechos
humanos. Su liquidación debe ajustarse a los principios de la equidad.31
Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon a la causa y la edad de la
joven al momento de su reconocimiento, estimo prudente y equitativo hacer lugar
a la indemnización por el daño ocasionado en la suma de pesos ochocientos mil
($800.000).
Es dable poner de resalto que en las acciones en la que se reclama el
emplazamiento del estado filiatorio y la consecuente indemnización por daño
moral, la mora se produce a partir de la fecha en que el demandado ha quedado
notificado del inicio de la acción.
Idéntica posición asumió la jurisprudencia al expresar: “La constitución
en mora se presenta a partir de la reclamación del estado filiatorio y de la
indemnización del daño moral. Ello es así, sin perjuicio de que el
reconocimiento del emplazamiento del estado de hija sea retroactivo al día de
la concepción. Se trata en verdad, de dos situaciones distintas; una, referida
a la acción de filiación que define el estado que se configura con el
31 (En similar sentido, ver entre otros: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras.
Indemnización Compensatoria (Art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de
1989.


hecho biológico. La otra, es una obligación derivada de la obligación de no
dañar a otro, correspondiente a la responsabilidad que obliga a reparar las
consecuencias dañosas emergentes de un comportamiento imputable física o
moralmente a una persona, por lo que la fecha del reclamo es el momento a
considerar como fecha de la mora”. 32
Por ello, a la suma precedentemente establecida, desde la notificación
fehaciente del reclamo, esto es desde la notificación de la demandada
02/11/2020, hasta su efectivo pago, deberá adicionársele el interés
correspondiente a la tasa activa mensual establecida por el mismo Banco en sus
operaciones de descuento del Banco de la Provincia del Neuquén.
d) Costas.
Las costas habré de imponerlas al demandado vencido, por no advertir ninguna
razón que justifique apartarse del criterio objetivo sentado con carácter
general en el artículo 68 del CPCyC.-
En virtud de las consideraciones antes expresadas, por los fundamentos
expuestos, legislación, jurisprudencia, literatura científica y doctrina citada
y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal:
RESUELVO:
1. Hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento y reclamación de
filiación impetrada y desplazar a la Sra. G. R. M. S. (DNI Nª ...) del estado
de hija respecto al codemandado M. I. G. A. (DNI Nª ...), quien se
encuentra fallecido y declarar en cuanto por derecho corresponde que la Sra. G.
R. M. S. (DNI Nª ...) es hija del Sr. H. O. B. (DNI ...).
2. Declarar al Sr. H. O. B. civilmente responsable por los daños inferidos a la
actora, derivados de la falta de reconocimiento voluntario y oportuno del
vínculo biológico, quien deberá resarcirla por el monto reclamado de pesos
ochocientos mil ($800.000) desde la notificación fehaciente del reclamo, esto
es desde la notificación de la demanda
32 (CCiv. 3ra – Circunscripción 1, Mendoza, 15-08-2001, -O.B.A. por su hija
menor c/ D.L.P. s/ acción de filiación-, Expte. 25015, S093-203, elDial.com
MC31F2).


(02/11/2020) hasta su efectivo pago. A dicha suma deberá adicionársele el
interés correspondiente a la tasa activa mensual establecida por el mismo Banco
en sus operaciones de descuento del Banco de la Provincia del Neuquén, a
liquidar según el sistema establecido, en el término de diez días de quedar
firme la presente.
3. Imponer las costas del proceso al demandado Sr. H. O. B. conforme al
artículo 68 del CPCyC.
4. Autorizar a la actora a mantener el uso del apellido G. R., no obstante la
rectificación filiatoria que debe asentarse en el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
En consecuencia Mandar a inscribir esta sentencia –una vez firme- en la
Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de
la Provincia del Neuquén, haciéndole saber que sin perjuicio de lo aquí
resuelto (desplazamiento como hija del Sr. G. y emplazamiento como hija del Sr.
B.), deberá conservarse el nombre de la peticionante en los términos
solicitados a saber: M. S. G. R., por los fundamentos del apartado I.-
5. Difiérase la regulación de los honorarios de las profesionales
intervinientes, para el momento de encontrarse practicada la planilla de
liquidación que comprenda capital e intereses a los fines de determinarse la
base regulatoria, tal como lo establece el art. 1 de la Ley 2933, en su
modificación al art. 20 de la Ley de Honorarios Profesionales.
6. Notifíquese electrónicamente a la Oficina de la Mujer (Acuerdo N°5619 punto
25).
7. REGÍSTRESE digitalmente, NOTIFÍQUESE electrónicamente a las PARTES, al
Ministerio Público y a la Oficina de Ejecución de Honorarios del Ministerio
Público de la Defensa.


Dra. Eliana M. Fortbetil Jueza








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

17/05/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"G. R. M. S. C/ G. R. R. D. C. Y OTROS S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Y RECLAMACION DE FILIACION" 

Nro. Expte:  

15217 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: