Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

ELECCIONES MUNICIPALES. CARTA ORGANICA MUNICIPAL. CONCEJO DELIBERANTE.
INTENDENTE NO ELECTO. ELECCION AL CARGO DE CONCEJAL. LISTA DE CANDIDATOS.
INTEGRANTES DEL COLEGIO ELECTORAL. MUJERES. PERSPECTIVA DE GENERO. IGUALDAD DE
GENERO. JUNTA ELECTORAL. SENTENCIA. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA. CONSTITUCION PROVINCIAL. LEY ELECTORAL. CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD.

1.- Resulta parcialmente procedente el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido por la actora -candidata a consejala de un partido político- contra la
decisión dictada por la Junta Electoral Provincial, toda vez que la motivación
de la sentencia no resulta suficiente a los fines de cumplir con los estándares
previstos en nuestra Constitución provincial (artículo 238), en tanto argumentó
teniendo en consideración solo la literalidad de la norma (artículo 78, Carta
Orgánica Municipal), con prescindencia de un adecuado enfoque de género en
torno a su aplicación al caso concreto. Al efectivizarse la opción del artículo
78, el candidato no electo a intendente pasa a encabezar la nómina de
concejales electos. Esa nueva nómina debe adecuarse a las prescripciones de la
Ordenanza N° 14057 como de los artículos 6 de la Carta Orgánica Municipal y 12
y 69 de la Ley Electoral Provincial, procediendo a alternar el género de los
candidatos en el mismo orden original (varón – mujer, en forma alternada y
consecutiva). De esta forma se logra respetar los principios constitucionales y
convencionales aplicables en la materia género, a la par que no se vulneran la
regla de alternancia de géneros en la nominación y la conformación equitativa
de los cuerpos colegiados.

2.- El Poder Judicial especialmente, es garante de la realización de los
derechos reconocidos en las Convenciones de Derechos Humanos y de todos los
derechos y garantías que la Constitución alberga. Y está en la responsabilidad
de quien juzga hacer operativos estos instrumentos. Esta tarea implica
necesariamente revisar categorías, pensarlas desde el prisma que propone el
bloque de convencionalidad, interpelarse para que las decisiones judiciales se
conviertan en una herramienta de nivelación que contribuya a erradicar
definitivamente la desigualdad y la discriminación de la mujer. Por ello, la
sentencia que hoy se pone en crisis debió erigirse como aquella oportunidad
para delimitar el núcleo de como “juzgar con perspectiva de género” en los
ámbitos políticos y, a su vez, delimitar el concepto de las acciones positivas
(en el caso paridad de género) para la efectivización de los derechos humanos
de las mujeres, y no lo hizo, siendo que, partir de la entrada en vigor de la
Ley de Paridad de Género en ámbitos de representación política, la Argentina
realizó un aporte significativo en la materia, estableciéndose acciones
positivas que favorecen a la equiparación de la participación de la mujer en la
vida pública y política de las instituciones.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 17. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés,
en Acuerdo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia integrada por los
señores Vocales doctores Roberto G. Busamia y Gustavo A. Mazieres, con la
intervención de la señora Subsecretaria Celina Barthes, procede a dictar
sentencia en los autos “ROJO, ANA KARINA s/ RECURSO” (Expediente JNQELE INC N°
1926 – Año 2023), del registro de la Secretaría Civil interviniente.

ANTECEDENTES: La señora Ana Karina Rojo promovió revocatoria “in
extremis” y, en subsidio, los recursos de Nulidad Extraordinario y por
Inaplicabilidad de Ley (fs. 10/23vta.) contra el Acuerdo N° 407/23 dictado por
la Junta Electoral Provincial que hizo lugar a la opción realizada por el señor
José Luis Artaza, conforme al artículo 78 de la Carta Orgánica Municipal,
designándolo como primer concejal electo por el Partido Político Cumplir y
desplazando a la impugnante (fs. 1/8).
La Junta Electoral Provincial mediante Acuerdo N° 410/23 declaró
inadmisibles los recursos deducidos (fs. 25/31).
A fs. 33/39vta., luce copia de la Resolución Interlocutoria N° 89/23
dictada por este Tribunal Superior de Justicia en la causa “Rojo, Ana Karina s/
Queja” (Expediente SNQRET N° 13 – Año 2023, del registro de la Secretaría
Civil), que dispuso hacer lugar a la queja –por casación denegada- interpuesta
por la Sra. Ana Karina Rojo frente al rechazo del recurso casatorio dispuesto
por la Junta Electoral Provincial y ordenó que, previa sustanciación de los
remedios extraordinarios con los afectados, se eleven las actuaciones para su
consideración. También, en esa decisión, se estableció la aplicación del efecto
suspensivo (artículo 3, Ley N° 1406) respecto de los Acuerdos N° 407/23 y N°
410/23, con la consecuente suspensión de la audiencia pública de proclamación
de los candidatos electos respecto de los implicados directos en la presente
contienda.
Corrido el traslado de ley, el señor Julián Romero y la señora Brenda
Buchiniz –apoderada del Partido Político Cumplir- solicitaron que se declare la
inadmisibilidad de los remedios deducidos.
A través de la Resolución Interlocutoria N° 136/23 se declararon
admisibles los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley
deducidos por la presentante.
A su turno, la Fiscalía General Subrogante propició que se declare
procedente el recurso de Nulidad Extraordinario incoado por la Sra. Ana Karina
Rojo por las razones que expuso.
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario?; b) ¿Es procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley?; c)
En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?; d) Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas, el Dr. Roberto G. Busamia dijo:
I. Para ingresar al análisis que nos convoca, es necesario resumir los
extremos relevantes de la causa atendiendo a los motivos que sustentan los
recursos extraordinarios locales aquí planteados.
1. La presentante –Sra. Ana Karina Rojo- integró la lista
propuesta por el Partido Político Cumplir como candidata a concejala de la
ciudad de Neuquén, compitiendo en los pasados comicios.
2. El 18 enero de 2023 mediante la reunión del congreso partidario se
aprobó la plataforma electoral y las listas de candidatos tanto en el nivel
provincial como en el local. Concretamente, en dicha lista de candidatos a
concejales para la ciudad de Neuquén se encontraba la presentante como
candidata titular en el cuarto lugar, a continuación de los señores Joaquín
Bautista Eguía, Cintia Soledad Meriño y Julián Alejandro Romero.
3. Las listas así aprobadas –y respetando la paridad de género- fueron
presentadas ante la Justicia Electoral, dando lugar a su oficialización con
fecha 20 de febrero de 2023.
Específicamente para la ciudad de Neuquén quedó oficializada la
candidatura del señor José Luis Artaza al cargo de intendente municipal y las
candidaturas de las siguientes personas al cargo de concejales y concejalas
municipales titulares: Joaquín Bautista Eguía, Cintia Soledad Meriño, Julián
Alejandro Romero, Ana Karina Rojo, etc.”.
4. Luego del trámite de oficialización, se atravesó la campaña
electoral, se llevaron a cabo los comicios y se dispuso el escrutinio. Los
resultados fueron publicados por Acuerdo N° 406/23 por la Junta Electoral
Provincial, la cual declara la regularidad y validez de los comicios así como
del escrutinio definitivo, aprobando la aplicación del sistema D'Hont para la
elección de cargos llevada adelante.
En dicho Acuerdo se estableció como electo intendente de la ciudad de
Neuquén al señor Mariano Gaido y como concejales titulares a las siguientes
personas: 1. María Estela Pasqualini; 2. Joaquín Bautista Eguía; 3. Atilio
Edgardo Sguazzini Mazuel; 4. Denisse Stillger; 5. Priscila Esther Otton
Araneda; 6. Cintia Soledad Meriño; 7. Claudia Ángela Argumero; 8. Luis Gastón
Contardi; 9. Laura Viviana Pérez; 10. Julián Alejandro Romero; 11. Daniel
Augusto Figueroa; 12. Santiago Exequiel Galindez; 13. Nicolás Mariano Montero;
14. Esteban Martine; 15. Sergio Marcelo Marino; 16. Valeria Alicia Todero; 17.
Ana Karina Rojo; y 18. María Victoria Fernández.
Como pertenecientes al Partido Político Cumplir, en tal listado se
encontraban: 1) Joaquín Bautista Eguía; 2) Cintia Soledad Meriño; 3) Julián
Alejandro Romero; y 4) Ana Karina Rojo.
5. El 27 de abril de 2023 ingresó a la Junta Electoral Provincial un
escrito firmado por el candidato a intendente de Cumplir, señor José Luis
Artaza, por el cual manifiesta ejercer la opción del artículo 78 de la Carta
Orgánica Municipal, según el cual: “Los candidatos a intendente municipal no
electos, de las listas oficializadas que obtuvieran cargos de concejales,
tendrán opción a encabezar la nómina de concejales electos, produciendo un
corrimiento hacia abajo en el orden original”.
6. La apoderada del Partido Político Cumplir se presentó a oponerse a
la petición del señor Artaza. Fundó su petición en las siguientes cuestiones:
1) el Partido Político Cumplir obtuvo menos votos en la categoría de intendente
que los obtenidos para concejales; 2) la opción ejercida por el Sr. Artaza
resulta violatoria de los acuerdos partidarios previos; 3) el artículo 78 de la
Carta Orgánica Municipal no otorga un derecho natural e inequívoco al candidato
no electo a intendente a hacer uso de la opción prevista; 4) que se premiaría
con la opción a una persona que no es referente ni militante ni afiliado del
Partido Político Cumplir; 5) que acceder al corrimiento podría comprometer la
observancia en la paridad de género, implicando además la simultaneidad de
candidaturas –intendente y concejal- prohibida por el artículo 71 del Código
Electoral.
7. La cuestión fue resuelta por el Acuerdo N° 407/23 de la Junta
Electoral Provincial a favor de la petición del candidato a intendente,
rectificando la nómina de concejales/as electos/as que había sido plasmada en
el Acuerdo N° 406/23 e incorporando al mencionado candidato a la lista de
concejales electos por el Partido Político Cumplir en la primera posición.
Concretamente el punto I del Acuerdo N° 407/23 reformula el listado de
concejales/as electos/as para la ciudad de Neuquén del siguiente modo:
1) María Estela Pasqualini; 2) José Luis Artaza, 3) Atilio Edgardo
Sguazzini Mazuel, 4) Denisse Stillger, 5) Priscila Esther Otton Araneda, 6)
Joaquín Bautista Eguía, 7) Claudia Ángela Argumero, 8) Luis Gastón Contardi, 9)
Laura Viviana Pérez, 10) Cintia Soledad Meriño, 11) Daniel Augusto Figueroa,
12) Santiago Exequiel Galíndez, 13) Nicolás Mariano Montero, 14) Esteban
Martine, 15) Sergio Marcelo Marino, 16) Valeria Alicia Todero, 17) Julián
Alejandro Romero y 18) María Victoria Fernández.
De comparar los dos acuerdos –N° 406 y N° 407- se observa que mientras
en el primero los concejales/as electos/as eran Joaquín Bautista Eguía, Cintia
Soledad Meriño, Julián Alejandro Romero y Ana Karina Rojo (dos hombres y dos
mujeres), a partir de la modificación operada por el Acuerdo N° 407 los
concejales electos por el Partido Político Cumplir resultan ser José Luis
Artaza, Joaquín Bautista Eguía, Cintia Soledad Meriño y Julián Alejandro Romero.
La recurrente fue desplazada para dejar la representación popular del
Partido Político Cumplir en cabeza de tres hombres y una mujer.
8. Este hecho motivó que la señora Ana Karina Rojo el 13 de mayo de
2023 presentara revocatoria “in extremis” y -en subsidio- los recursos de
casación por Inaplicabilidad de Ley y Nulidad Extraordinario.
Consideró en dicha presentación que cuando la Junta Electoral
Provincial receptó la petición del señor Artaza había incurrido en una omisión,
consistente en no aplicar la perspectiva de género impuesta al caso para la
integración del cuerpo legislativo municipal.
Sostuvo que esa omisión podía llegar a ser involuntaria. De ahí que
consideró abrir la posibilidad de una rectificación en el propio órgano
resolvente y de allí que planteó una revocatoria “in extremis” y en subsidio
los recursos de la Ley N° 1406.
Denunció en dicha pieza recursiva que el Acuerdo N° 407/23 la afectaba
en su condición de mujer, sujeto de derecho especialmente protegido por la
normativa electoral y por la normativa constitucional de carácter municipal,
federal e internacional.
Luego, descartó que la limitación recursiva fuera aplicable a su caso
(Resolución Interlocutoria N° 286/11 “Rioseco”, del registro de la Secretaría
Civil).
La recurrente fundó sustancialmente su impugnación en el antecedente
del Acuerdo N° 373/19 en el cual se había producido el mismo desplazamiento que
el ocurrido ahora, pero la Junta Electoral Provincial, al habilitarlo, lo había
hecho con cuidado a la normativa de género contenida en la Ley Electoral,
diciendo que ese desplazamiento se efectivizaría debiendo observarse lo
dispuesto por los artículos 12 y 69 del Código Electoral Provincial.
Contrariamente a ello, manifestó que en el Acuerdo N° 407/23 ninguna previsión
ni perspectiva de género se adoptó, ya que en la lista de la entidad partidaria
Cumplir finalmente ingresaron como concejales/las tres hombres y una mujer.
Analizó la normativa legal citada como aplicable en 2019 por la Junta
Electoral y a ello agregó que en el tiempo que pasó entre aquella elección y
ésta, la normativa lejos de retraerse, se había reafirmado todavía más con la
reforma de la Carta Orgánica Municipal incorporando similar perspectiva de
género para una efectiva integración igualitaria en los cargos electivos
municipales (artículo 6).
Por eso aseveró que más razones jurídicas y constitucionales existen
hoy que en 2019 para que la aplicación del ‘corrimiento’ no contrariase la
estricta observancia de la paridad de género, los artículos 12 y 69 del Código
Electoral, así como 6 de la Carta Orgánica Municipal.
Afirmó que con el Acuerdo impugnado se afectaron sus derechos de
naturaleza política -sufragio activo y pasivo-, tanto como el principio de
participación equitativa de género en la conformación de los cuerpos
legislativos.
Observó también que el Acuerdo carecía de fundamentos en cuanto a su
retracción en materia de perspectiva de género respecto de la misma situación
resuelta cuatro años antes; mientras que la normativa daba efectividad al
principio de progresividad de los derechos, la resolución electoral implicaba
una evidente retracción y sin brindar un solo argumento para explicar las
razones por las cuáles ahora se resolvía sin cuidado de lo dispuesto por los
artículos 12 y 69 del Código Electoral, contrariándose la regla de paridad de
género en la integración de un cuerpo colegiado estatal.
Enumeró como derechos afectados:
- normativa electoral y constitucional relativa a la protección y
perspectiva de género en materia política (artículo 6 de la Carta Orgánica
Municipal, artículos 12 y 69 del Código Electoral neuquino, artículo 37 de la
Constitución nacional y Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer de 1979).
- garantía constitucional del debido proceso emergente del artículo 18
de la Constitución nacional.
- derechos políticos institucionales garantizados por el artículo 37
de la Constitución nacional.
Y, finalmente, encuadró los recursos en las causales casatorias
emergentes de la Ley N° 1406, tanto en la Inaplicabilidad de Ley (artículo 15)
como en las causales de Nulidad Extraordinario que acusaba sobre el
pronunciamiento (artículo 18).
Por la vía del recurso de Nulidad Extraordinario, alegó que el
pronunciamiento carecía de motivación conforme establece el artículo 238 de la
Constitución provincial.
Sostuvo que la Junta Electoral Provincial, al receptar la opción,
habría incurrido en una omisión, consistente en no aplicar la perspectiva de
género impuesta al caso para la integración del cuerpo legislativo municipal.
Señaló que la omisión consistiría en intercalar los géneros en los
concejales electos por la entidad partidaria Cumplir, no existiendo un
razonamiento que justifique por qué -en esta oportunidad- se aplicó otro
criterio con el artículo 78 de la Carta Orgánica Municipal, dejando de lado la
perspectiva de género emergente de los artículos 12 y 69 de la Ley Electoral y
artículo 6 de la misma Carta Orgánica.
En tal sentido, expresó que la resolución electoral implicaba una
evidente retracción de derechos sin brindar un solo argumento para explicar
las razones por las cuáles ahora se resolvía sin cuidado de lo dispuesto por
los artículos 12 y 69 del Código Electoral, contrariando la regla de paridad de
género en la integración de un cuerpo colegiado estatal.
Mencionó que de esa manera la Junta no permitió una conformación
equitativa en materia de género, habilitando a dos candidatos de igual género
listados consecutivamente.
Señaló que con dicha omisión se habría alterado un principio de orden
público y constitucional como es la perspectiva de género, afectando
directamente su derecho en su condición de mujer, sujeto de derecho
especialmente protegido por la normativa electoral y por la normativa
constitucional de carácter municipal, federal e internacional.
Refirió que la falta de motivación afectaba las reglas del debido
proceso (artículo 18, Constitución nacional).
Por vía del recurso por Inaplicabilidad de Ley, esgrimió las causales
de los incisos “a” y “b” del artículo 15 de la Ley N° 1406.
Alegó que la Junta Electoral Provincial habría hecho una aplicación
directa del artículo 78 de la Carta Orgánica Municipal, en cuanto confiere la
opción al candidato a intendente que no resulta electo, pero cuya lista ha
obtenido los votos suficientes para ingresar concejales/as, con abstracción de
aquellos principios consagrados en tres normas, como son los artículos 12 y 69
de la Ley N° 3053 y el artículo 6 de la Carta Orgánica Municipal que establecen
la participación equitativa de género y el acceso igualitario de géneros en los
cargos electivos.
Mencionó que dichas normas fueron aplicadas en el año 2019, en el
Acuerdo N° 373/19, en el cual se había producido el mismo desplazamiento que el
ocurrido ahora, pero la Junta Electoral Provincial, al habilitarlo, lo había
hecho con cuidado a la normativa de género contenida en la Ley Electoral,
diciendo que ese desplazamiento se efectivizaría observando lo dispuesto por
los artículos 12 y 69 del Código Electoral Provincial.
Sostuvo que tanto la normativa constitucional (artículo 37,
Constitución nacional) como convencional, en particular la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada
en nuestro país a la Constitución (artículo 75, inciso 22, Constitución
nacional), instruyen a los Estados a tomar medidas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país,
garantizándoles la igualdad de condiciones con los hombres, en la posibilidad
de elección y participación en los cargos públicos y formación de las políticas
gubernamentales.
Refirió que en este caso el candidato a intendente que efectuó la
opción y el primer concejal son hombres, por lo que se burlaría el intento de
equiparación constitucional y legislativo si se aplica el artículo 78 de la
Carta Orgánica, ya que provocan el desplazamiento de la primera mujer que
aparece postulando el tercer lugar.
Señaló que la decisión se desentendió de la perspectiva de género y
neutralizó los dispositivos constitucionales y legales que la garantizan.
Mencionó que la infracción legal se produciría por la falta de
verificación de las consecuencias de aplicar el artículo 78 en relación a las
garantías de género plasmadas en el ordenamiento, que conllevan la violación de
la Ley Electoral –artículos 12 y 69- y el artículo 6 de la Carta Orgánica
Municipal.
Reseñó que la Junta Electoral Provincial realizó una errónea
interpretación del artículo 78 de la Carta Orgánica al aplicarlo desprovisto de
la normativa posterior que modula sus efectos directos.
9. Con fecha 15 de mayo de 2023 se dictó el Acuerdo N° 410/23 el que
resolvió declarar inadmisible el recurso de revocatoria in extremis –con
recurso de casación en subsidio-.
Dicha decisión comenzó por enunciar los principios que rigen el
procedimiento electoral, el cual -añadió- se rige por similares principios a
los de otros procesos judiciales pero que dada la índole del derecho sustancial
comprometido, su reglamentación debe garantizar el derecho a un debido proceso
electoral. Se destacaron allí los principios de sumariedad, celeridad,
inmediatez, eficacia procesal, como también, el principio de conservación del
acto electoral y respeto de la voluntad popular. Se agregó que la sucesión de
trámites que se van desarrollando, distribuidos en diversas etapas, impone que
cada acto tenga como causa uno anterior y de lugar al siguiente, sin
posibilidad de vuelta atrás, rememorando que el Tribunal Superior ha indicado
que ésta última característica resulta determinante porque, de lo contrario, se
impediría arribar a un resultado final.
Luego se reafirmó la naturaleza jurisdiccional de los actos
desplegados por la Junta Electoral de la que se dice que integra un fuero
específico -el electoral- ubicado dentro del Poder Judicial y al cual se le ha
encomendado el control jurisdiccional de los actos comiciales.
Dicho ello, se adentró en la normativa vigente y en especial en la
inapelabilidad de sus decisiones, emergente del artículo 55 del Código
Electoral, agregando que ese mandato resulta coherente con los principios
anteriormente referenciados pues es razonable que las controversias que se
susciten en materia electoral sean resueltas en el tiempo que requiere su
propia naturaleza, dentro de la propia estructura y pongan fin a las disputas
sin que sean ‘susceptibles de impugnación judicial’.
Se referenció luego el artículo 303, inciso “d”, de la Constitución
provincial y la ausencia de recursos legislados respecto de las decisiones de
la Junta Electoral.
Se concluyó entonces en que para el caso de instituirse un sistema de
revisión ulterior a las decisiones de la Junta Electoral, se afectaría el
esquema institucional y organizacional descripto porque con la mera
interposición de un recurso, se lograría dilatar la definición de las
cuestiones debatidas en el proceso eleccionario, con evidente afectación a la
seguridad jurídica y certeza debida, tanto a los candidatos y agrupaciones
políticas contendientes, como al electorado.
Sentado ello, se dijo que dicha regla se flexibilizaba cuando ‘se
presenten circunstancias también excepcionales que ameriten un análisis
distinto’ y ‘que, aún situadas en el campo de lo electoral, denoten una
conexión directa con las garantías receptadas en la Constitución, en los
Tratados Internacionales, o bien, que comprometan el ‘diseño constitucional
local’.
Por último, se pasó al tratamiento de los aspectos sustanciales del
planteo recursivo. Se consideró que no se había violentado la normativa
electoral vigente, especialmente en materia de conformación de listas según el
principio de la paridad de género invocada.
Para ello se dieron dos razones:
Primero, dijo, porque la oficialización de la lista del partido
respetó la normativa electoral de paridad de género, etapa que se cumplió
rigurosamente.
Y, segundo, porque se consideró que las normas cuya aplicación se
postulaba exceden la situación de hecho tratada por la Junta Electoral
Provincial.
Se dijo que los artículos 12 y 69 del Código Electoral han sido
observados al momento de oficializarse las listas de candidatos del Partido
Político Cumplir y que ello era suficiente.
Se afirmó que no incumbe a la Junta Electoral controlar la
conformación de la lista ante la mera conjetura de que quien es nominado para
el cargo de intendente fuera a optar por acceder a ser primer concejal; de
hacerlo, se entiende que se transgrediría el principio de ‘autonomía o de
reserva partidaria’, por cuanto no se verifica la existencia de una norma
jurídica expresa que obligue a la Junta Electoral a efectuar tal control.
Se negó por otra parte que existiera una ‘doctrina legal’ que seguir
en el punto pues la Junta Electoral -aún en composiciones diferentes a la
actual- no ha reconocido lo alegado por la recurrente en cuanto a la aplicación
de los principios electorales que se enunciaron.
10. Como se dijo, contra dicho Acuerdo N° 410/23, la Sra. Ana Karina
Rojo dedujo recurso directo o de queja por casación denegada.
Solicitó que este Tribunal Superior de Justicia acoja dicha queja,
revoque la decisión de la Junta Electoral, dando trámite a los recursos que le
fueron denegados y, en definitiva, reconfigure la nómina de concejales electos
para la ciudad de Neuquén con observancia de los artículos 6 de la Carta
Orgánica Municipal, y 12 y 69 del Código Electoral -en lo que respecta a la
paridad de género en la conformación de los órganos colegiados-.
Como fundamento del remedio intentado, esgrimió que la Junta Electoral
Provincial yerra al asignar a sus decisiones irrevisabilidad absoluta.
Sostuvo que habría demostrado al recurrir que existiría una conexión
directa entre los resultados de la decisión adoptada y las garantías receptadas
en los tratados internacionales –configurativa de una cuestión federal- y con
el diseño constitucional local –Carta Orgánica-. Y dicho planteo constitucional
–entendió- ameritaría la intervención de este Tribunal Superior de Justicia
como interprete máximo de los textos constitucionales en el territorio neuquino
(artículo 242, Constitución provincial).
En este punto, sostuvo que resultaría indiferente que la decisión
contenida en el Acuerdo N° 410/23 se considere jurisdiccional o no porque en
ambas alternativas se debería contar con el derecho a la impugnación
constitucional y a que un órgano judicial distinto revise el acto recurrido.
Afirmó que los recursos que introdujo ante la Junta Electoral
Provincial se encontrarían plenamente justificados en su admisibilidad porque
la actuación que impugnó habría alterado -con su omisión- un principio de orden
público y constitucional, y dicho silencio ha impactado directamente en su
derecho.
Luego, expuso que la fundamentación brindada por la Junta Electoral se
sitúa en una etapa preelectoral ya concluida, respecto de la que ninguna
objeción formuló en su momento y en la que la opción ejercida por el Sr. A. era
una mera conjetura. Ahora, sostuvo que se halla en un estadio en la que los
diversos órganos del estado puestos a elección deben ser integrados con las
personas electas y en dicho acto se debe respetar la regla de paridad de género.
Además, afirmó que la autoridad electoral –y no el partido político-
es el que debe llevar adelante tal actividad -luego del escrutinio definitivo-
reconociendo e individualizando a cada persona física con relación al cargo al
que accederá. Añadió que si en dicha tarea no se cumple con la manda de
integración de paridad de género, es la propia Junta Electoral Provincial la
que debe ordenarlo, tal como lo efectuó en el Acuerdo N° 373/19.
Sobre este extremo, reflexionó que la correcta oficialización que
perteneció a otra etapa del proceso, no obstaría a que la confrontación actual
del cuerpo colegiado no esté respetando las reglas de paridad de género en su
conformación.
Por ello, concluyó que si hubo una omisión en este aspecto, ello debe
ser necesariamente revisado porque importaría una severa retracción de los
principios de perspectiva y paridad de género en los cargos políticos.
Por último, solicitó que se reconfigure la nómina de concejales
electos para la ciudad de Neuquén, según el derecho que detenta el Sr. Artaza
conforme el artículo 78 de la Carta Orgánica, pero con observancia de los
artículos 6 de dicho plexo normativo y de los artículos 12 y 69 del Código
Electoral, en lo que respecta a la paridad de género en la conformación de los
órganos colegiados.
11. Como ya se consignó, esta Sala admitió el recurso de queja
mediante Resolución Interlocutoria N° 89/23.
También se dispuso sustanciar los recursos casatorios con los
afectados y establecer la aplicación del efecto suspensivo en los Acuerdos N°
407/23 y N° 410/23, conforme el artículo 3 de la Ley N° 1406, con la
consecuente suspensión de la audiencia pública de proclamación de los
candidatos electos respecto de los implicados directos en la presente contienda.
12. Se corrió el respectivo traslado al Sr. Julián Romero y a la
apoderada del Partido Político Cumplir -Sra. Brenda Buchiniz-. Ambos litigantes
solicitaron la inadmisibilidad de los recursos intentados por la Sra. Ana
Karina Rojo.
II. Expuestos así los antecedentes que dan base a los recursos
impetrados, corresponde ingresar al análisis de los agravios vertidos por la
recurrente imponiéndose despejar la primer cuestión planteada y sujeta a
votación, esto es, la procedencia o improcedencia del remedio de Nulidad
Extraordinario.
1. Ello así, puesto que conforme claramente lo expone Augusto M.
Morello, la solicitud expresa y fundada de la declaración de nulidad precede
lógicamente al recurso por Inaplicabilidad de Ley. El éxito del primero, por
regla, hace inoficiosa la consideración del segundo, puesto que de prosperar y
así surgiera la ausencia de la condición “sine qua non”, cual es la validez del
pronunciamiento, la consideración y tratamiento del recurso por Inaplicabilidad
de Ley carecería en absoluto de sustento cierto (cfr. Acuerdo N° 20/16
“Comunidad Mapuche Mellao Morales”, del registro de la Secretaría Civil).
2. Sobre el particular, cabe destacar que dos son los aspectos -como
mínimo- a tener en cuenta en el juicio de procedencia de un recurso que
persigue la invalidación. Por un lado, no perder de vista que la nulidad es el
último remedio al que debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda
el mundo jurídico. Y que, por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz
de una interpretación restrictiva.
Por otro, la finalidad misma del recurso de Nulidad Extraordinario,
que consiste en resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente
debe observar la judicatura en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean
deficientes o nulas por poseer algún vicio que así las torne (cfr. Berizonce,
Roberto O., “Recurso de Nulidad Extraordinario”, en la obra Recursos
Judiciales, dirigida por Gozaíni, Osvaldo. Editorial Ediar, 1991, p. 193;
citado en Acuerdos N° 16/16 “Sepúlveda”, N° 17/16 “Cares” y N° 39/17 “Provincia
del Neuquén c/ Helmerich & Payne (Argentina) Drilling Co.”, entre otros, del
registro de la Secretaría Civil).
Dicha finalidad, como lo explica Juan Carlos Hitters es “... asegurar
la observancia de algunas reglas constitucionales atinentes al pronunciamiento
final, con total prescindencia del contenido de la providencia, pues esto
último se inspecciona por mediación del recurso de inaplicabilidad de ley, y
por ende constituye materia ajena a [esta] vía impugnatoria ...” (autor citado,
Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Librería Editora Platense, 2ª edición, 2012, p. 633).
Con ello, “... además de observarse la línea principal de política que
no aconseja la recepción de la nulidad sino en supuestos límites, se preserva
el principio de conservación y la actividad jurisdiccional computable, dándose
así una más beneficiosa respuesta a las finalidades que conlleva el servicio
...” (cfr. Morello, Augusto, “Recursos Extraordinarios y Eficacia del Proceso”,
Edit. Hammurabi, p. 203, citado en Acuerdos N° 14/11 “Cona”, Nº 17/14
“Provincia del Neuquén c/ Erizez”, Nº 23/15 “Provincia del Neuquén c/ Koopmann”
y Nº 4/16 “González Cuevas”, todos ellos del registro de la Secretaría Civil).
3. Al fundar el recurso de Nulidad Extraordinario, la recurrente alega
la causal de ausencia de fundamentación en tanto considera que el Acuerdo N°
407/23 dictado por la Junta Electoral Provincial no presenta una razonable
justificación de por qué en la oportunidad de aplicar el artículo 78 de la
Carta Orgánica Municipal se dejó de lado la perspectiva de género emergente de
los artículos 12 y 69 de la Ley N° 3053 y 6 de idéntico cuerpo normativo
municipal.
Que, en ese marco, corresponde analizar si en el supuesto bajo examen,
se configura el vicio nulificante denunciado.
4. En tal cometido, es dable destacar que el deber de motivar
encuentra su justificación, tanto desde su aspecto público como desde el
privado.
En el aspecto público, un sistema de gobierno republicano importa que
el poder desplegado por el Estado –y de los jueces en tanto órgano de éste- no
resulte arbitrario.
Precisamente, la motivación constituye la garantía que el ordenamiento
jurídico brinda a los individuos para que el poder se desenvuelva racionalmente
y dentro de cauces limitados. Justifica el modo en el que se desarrolla, en
tanto permite conocer las razones que lo llevaron a juzgar que esa forma de
actuar es la correcta o aceptable (cfr. Marina Gascón Abellán, en “Los hechos
en el derecho. Bases argumentales de la prueba”, Madrid, Marcial Pons Ediciones
Jurídicas, segunda edición, 2004, ps. 189 y sgtes., citado en Acuerdo N° 2/14
“Dates”, del registro de la Secretaría Civil).
Además de entendérsela como una exigencia técnica, también se la ve
como el fundamento mismo de la legitimidad de la judicatura. La actuación del
poder concedido a ella, fundamentalmente a través de la sentencia, resultará
legítima en tanto quede plasmada la racionalidad que guió su desarrollo, desde
las premisas hasta la resolución final. De esa manera no se presentará como
fruto de la arbitrariedad.
Por lo demás, la trascendencia de la motivación cobra relevancia en un
Estado democrático. Entendida la decisión judicial como un acto público -pues
deriva del ejercicio de un poder público-, la justificación le permite, a la
comunidad, la fiscalización de las razones dadas por la judicatura.
En cuanto al aspecto privado sobre el que se proyecta el imperativo
constitucional de fundar las sentencias, está ligado a las partes directamente
afectadas por la resolución. Para éstas, la motivación constituye una garantía
que tiende a asegurar su derecho de defensa en juicio y debido proceso (cfr.
Acuerdo N° 2/14 “Dates” -ya citado-, del registro de la Secretaría
interviniente).
De tal modo resulta imprescindible que cada fallo judicial explicite
las razones que justifican una orientación determinada. Así pues, la solemnidad
que estaría en juego, en el caso, es de rango constitucional en nuestra
provincia. Ello debido a que el artículo 238, segundo párrafo, de la
Constitución provincial dispone que “... Las sentencias deben ser motivadas
bajo pena de nulidad ...”.
Es preciso, en consecuencia, conocer ese desarrollo mental que se
suministra en los considerandos de la sentencia y la subsunción efectuada en el
orden normativo.
Además, una exposición suficiente facilita el grado de persuasión que
la sentencia conlleva como medio de indicar la justicia en el caso concreto;
tanto como para que las partes conozcan las razones por las que se admite o
rechaza una pretensión, dando posibilidad consecuente para una crítica puntual.
No debe descartarse que este recaudo de fundamentación confiere, a
igual tiempo, una probable utilidad para el control efectivo de los actos;
haciendo pública la opinión vertida, en el sentido de que el fallo deja de ser
cosa de partes para transferirse a la consideración pública (cfr. Gozaini,
Osvaldo A., “Nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación”, DJ
1994-1, 1041).
5. De acuerdo con ello, quienes ejercen la magistratura tienen el
deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una
decisión razonablemente fundada.
A su vez, dichos casos deben ser zanjados según las leyes que resulten
aplicables y la solución a la que se arribe debe ser consecuente con la
Constitución nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la
República Argentina sea parte.
Con ello se pone de manifiesto la fuerte influencia que ejerce la
Constitución nacional, las reglas supranacionales y la interpretación judicial
que hace suyo inevitablemente el diálogo de fuentes que esas normas proponen.
En otras palabras, la jerarquía normativa que cabe asignar al bloque
convencional en el sistema jurídico argentino señala que la ley aplicable al
caso debe ser interpretada teniendo en cuenta las normas constitucionales y los
Tratados sobre Derechos Humanos aplicables.
6. La problemática referida al ejercicio efectivo de los derechos
civiles y políticos de las mujeres ha sido esencialmente receptada por la
comunidad internacional y plasmada en diversos y numerosos instrumentos
adoptados por nuestro país como derecho interno en línea con la incuestionable
necesidad de avanzar hacia una sociedad igualitaria (artículos 16, Constitución
nacional, y 45, Constitución provincial).
En esta senda, la existencia en nuestro país de una serie de
institutos jurídicos y políticos internacionales, valorados en conjunto con los
mandatos establecidos en la Constitución nacional (artículos 16, 28, 33, 37 y
75, incisos 22 y 23), en la Carta Magna local (artículos 18, 19, 45 y 57) como
en la Carta Orgánica Municipal (artículo 6) permiten contextualizar y dar marco
al debate suscitado en este pleito, en tanto se trata de herramientas que
reconocen, tutelan, protegen y garantizan los derechos de las mujeres y –
especialmente, sobre el particular- sus derechos políticos, estimulando a su
vez a los Estados a la adopción de medidas y el impulso de políticas tendientes
a garantizar el pleno ejercicio de tales derechos.
La reforma de la Constitución nacional del año 1994 no sólo incorporó
la regla de igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres en el acceso
a cargos electivos y partidarios (artículo 37) poniendo a cargo del Congreso
dictar medidas de acción positiva para garantizarla (artículo 75, inciso 23)
sino que, además, asignó jerarquía constitucional a varios Tratados y
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que cuentan –en lo que aquí
interesa- con previsiones tendientes a la protección de los derechos políticos
de las mujeres (artículo 75, inciso 22), entre los que cabe señalar: la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 21); la Convención
Americana de Derechos Humanos (artículos 23 y 24); el Pacto de Derechos Civiles
y Políticos (artículos 2, 3, 5, 25 y 26), la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (artículos 1, 2, 3,
4, 7 y ccdtes.) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(artículo 2).
Por otra parte, y con jerarquía supra-legal, se añaden: la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (“Convención de Belén do Pará”) –Ley N° 24634 B.O. 9-IV-1996-; la
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III) –Ley
N° 15786, B.O. 28-XII-1960-; la Convención Interamericana sobre concesión de
los derechos políticos a la mujer -Decreto-ley N° 9983, B.O. 4-IX-1957- y la
Declaración para la Eliminación de la Discriminación en contra de la mujer
(artículos 2, 3, 4, 7 y ccdtes.) -Ley N° 23179, B.O. 3-VI-1985-.
Entre ellos, por su relevancia con respecto a la materia, cabe
destacar la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer" (CEDAW). Este emblemático instrumento para la
defensa y protección de los derechos de las mujeres establece específicamente
la obligación de los Estados parte de tomar en todas las esferas –
particularmente en la política- las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (artículo 3);
norma a su vez complementada por el artículo 7 (entre otros), que prevé la
adopción de medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país, garantizando en particular y en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer
todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales (artículo 7,
inciso “b”).
7. Así como el Estado, el Poder Judicial especialmente, es garante de
la realización de los derechos reconocidos en las Convenciones de Derechos
Humanos y de todos los derechos y garantías que la Constitución alberga. Y está
en la responsabilidad de quien juzga hacer operativos estos instrumentos. Esta
tarea implica necesariamente revisar categorías, pensarlas desde el prisma que
propone el bloque de convencionalidad, interpelarse para que las decisiones
judiciales se conviertan en una herramienta de nivelación que contribuya a
erradicar definitivamente la desigualdad y la discriminación de la mujer.
8. Por ello, la sentencia que hoy se pone en crisis debió erigirse
como aquella oportunidad para delimitar el núcleo de como “juzgar con
perspectiva de género” en los ámbitos políticos y, a su vez, delimitar el
concepto de las acciones positivas (en el caso paridad de género) para la
efectivización de los derechos humanos de las mujeres.
Por el contrario, el Acuerdo N° 407/23 no abordó con apropiada
hermenéutica el debido enfoque de género -como herramienta analítica-,
silenciando el problema de desigualdad estructural que afecta a las mujeres en
el ámbito político.
La adecuada solución del caso no podía prescindir de los estándares
interpretativos que las normas convencionales y constitucionales establecieron
en torno al sistema electoral y la perspectiva de género aplicada en torno a la
regla de paridad de género. Lo cuál hubiese arribado a una interpretación de la
normativa (artículo 78, Carta Orgánica Municipal) en clave de derechos y con
perspectiva interseccional.
9. Es por ello que considero que la argumentación de la sentencia no
resulta suficiente a los fines de cumplir con los estándares de motivación
previstos en nuestra Constitución provincial (artículo 238), en tanto argumentó
teniendo en consideración solo la literalidad de la norma (artículo 78, Carta
Orgánica Municipal), con prescindencia de un adecuado enfoque de género en
torno a su aplicación al caso concreto.
10. Resulta imperioso que nuestros magistrados procedan a la
introducción de la denominada perspectiva de género en sus pronunciamientos,
formulando un abordaje que atienda el estado de desigualdad real en que se
hallan sumidos determinados justiciables.
En efecto, la incorporación de dicha mirada al ejercicio de la función
jurisdiccional configura una obligación internacional en materia de Derechos
Humanos que permite dar cuenta de las diferencias estructurales entre varones y
mujeres y de las condiciones de vulnerabilidad a las que estas pueden verse
sometidas a fin de aportar soluciones adecuadas a la conflictividad propia de
cada caso.
En consonancia con ello, este Tribunal Superior de Justicia ha dicho
que “... juzgar con perspectiva de género es una obligación de la magistratura
... Ello implica una tarea interpretativa de los hechos y pruebas que reparen
en el contexto, en las condiciones de vulnerabilidad o discriminación
padecidas, así como una mirada normativa que garantice el derecho a la igualdad
y que permita tomar aquellas medidas necesarias para contrarrestar las
desigualdades estructurales basadas en estereotipos que impiden el pleno goce
de derechos ...”.
“... Una de las principales funciones encomendadas a toda la
judicatura por la Constitución, es erigirse en su garante para resguardar y
defender las instituciones y derechos consagrados en ella. Así pues la
infracción constitucional y convencional verificada en el presente, al omitir
juzgar con perspectiva de género, viendo vulnerado el derecho de igualdad y no
violencia, motiva la declaración de nulidad parcial de oficio de la sentencia
...” (cfr. Resolución Interlocutoria N° 33/23 “Orellana”, del registro de la
Secretaría Civil).
11. Por todo lo expuesto, es que corresponde la anulación del Acuerdo
N° 407/23, deviniendo innecesario el tratamiento de las otras causales
invocadas a través del mismo carril casatorio y que hacen al cambio de criterio
sostenido por la Junta Electoral en anterior oportunidad (Acuerdo N° 373/19).
No obstante, la sentencia en crisis deberá nulificarse parcialmente
solo en lo que respecta al corrimiento efectuado por el uso de la opción
prevista por el Sr. José Luis Artaza en la elección de los candidatos a la
categoría de concejales y concejalas titulares por el Partido Político Cumplir,
sin que corresponda la nulidad “in totum” de la decisión en examen (cfr.
Acuerdos N° 22/20 “Cheuqueta”, Nº 24/21 “Oria” y N° 2/23 “Sura”, del registro
de la Secretaría Civil).
Ello es así, toda vez que el acto jurisdiccional puede contener
diversos aspectos en cuanto al objeto litigioso, que aun cuando se cierran en
su debate en la sentencia total definitiva, constituyen parcialidades
escindibles, con lo que su nulidad no acarrea necesariamente la del acto
jurisdiccional todo (cfr. Acuerdos N° 180/96 “Kees”, N° 25/00 “Frías” y Nº
22/20 “Cheuqueta” -recién citado-, del mismo registro actuarial).
12. Por otra parte, carece de virtualidad pronunciarse sobre el
recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto y planteado a votación en el
punto “b” de este Acuerdo. Esto último, en virtud de que los agravios allí
expresados atacan el mismo aspecto de la decisión que aquí es nulificado.
III. Una vez constatado el vicio denunciado, corresponde recomponer el
litigio en los términos del artículo 21 de la Ley N° 1406, dando tratamiento al
conflicto que nos ocupa en las presentes que se circunscribe en determinar cuál
es la regla aplicable para efectuar el corrimiento hacia abajo de los demás
candidatos, cuando se hace uso de la opción prevista por el artículo 78 de la
Carta Orgánica Municipal.
1. El mentado precepto establece que “... los candidatos a intendente
municipal no electos de las listas oficializadas que obtuvieran cargos de
concejales tendrán opción a encabezar la nómina de concejales electos,
produciendo un corrimiento hacia abajo en el orden original ...”.
La norma no prevé como se debe llevar en la práctica dicho corrimiento
en el orden original de los concejales y concejalas electos. Es decir, no
existe una regla explícita para resolver el supuesto de hecho que originó el
conflicto de autos.
Por ello debemos traer a escena lo regulado por otros preceptos del
mismo plexo normativo municipal como de la ley provincial N° 3053 y el enclave
constitucional y convencional que inspiró dicho articulado para poder lograr
una interpretación armónica y con enfoque de género.
2. Que según tradicional y consolidada jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la hermenéutica de un precepto legal no se
agota con la remisión a su texto sino que debe indagarse también lo que ella
dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma y computando
la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento
jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución nacional
(Fallos: 307:2153; 313:1223; 323:3289; 329:872; 3331224 y 338:386).
3. Cabe señalar que por el artículo 16, inciso “6”, de la Carta
Orgánica Municipal establece la competencia de la Municipalidad de Neuquén para
establecer su propio régimen electoral. Además, conforme el artículo 169 de
idéntico cuerpo legal, se dispone la aplicación supletoria de la legislación
vigente en materia electoral tanto provincial como nacional, en lo que
expresamente no este reglamentado a nivel municipal.
A su vez, el artículo 6 de la Carta Orgánica Municipal prescribe “...
la Municipalidad de la ciudad de Neuquén garantizará y promoverá la
participación como elemento de existencia y profundización de la democracia, a
través de mecanismos establecidos en esta Carta Orgánica. Se promoverán
mecanismos activos dirigidos a garantizar el efectivo y real acceso igualitario
de géneros a los cargos electivos municipales, respetando la diversidad ...”.
Este precepto fue modificado por el artículo 2 de la Ordenanza N°
14205, estableciéndose en los considerandos de dicha norma que “en el año 2016,
la Provincia del Neuquén llevó adelante un proceso de Reforma Política que dio
lugar a novedosa normativa de calidad institucional, entre la cual se destaca
el nuevo Código Electoral Provincial que receptó demandas ciudadanas
consistentes en la incorporación de la paridad de género en el acceso a los
cargos electivos, la necesidad de simplificar y alivianar el calendario
electoral, modernizar los mecanismos de participación, reducir y transparentar
los “costos de la política”. Que, mediante Ordenanza Nº 13646, se estableció la
participación y acceso igualitario en materia de género a los cargos electivos
municipales, respetando la diversidad, al disponer que “las listas de
candidatos a cargos legislativos municipales deberán conformarse con candidatos
de distinto género de manera intercalada desde la primera candidatura titular
hasta la última suplente, de modo tal que no haya dos del mismo género
consecutivas”. Y, en el mismo sentido, a los fines de garantizar el espíritu de
la norma mencionada en el párrafo anterior, se sancionó la Ordenanza Nº 13950
que fijó un mecanismo de reemplazos frente a los distintos supuestos que
podrían presentarse”.
4. Esta normativa se conjuga con la Ordenanza N° 14057 por la cual fue
creado un Compendio Normativo de Promoción y Defensa de los Derechos de las
Mujeres, a través del cual se reglamenta, en el orden municipal, la igualdad de
la mujer en la política.
En lo que aquí interesa se sistematizó en el Título VII. “De la mujer
en la política”, capítulo I, lo siguiente: Artículo 44º) Los partidos políticos
deberán promover la participación igualitaria en materia de género, respetando
la diversidad. Las listas de candidatos a cargos legislativos municipales
deberán conformarse con candidatos de distinto género de manera intercalada
desde la primera candidatura titular hasta la última suplente, de modo tal que
no haya dos del mismo género consecutivas. La identidad de género es la que
determina su Documento Nacional de Identidad (DNI). Artículo 45º) Si se
produjese una vacante por muerte, renuncia o cualquier otra causa, la
sustitución debe realizarse de acuerdo con el orden de los candidatos que
figuren en las listas oficializadas, respetando el género de quien cesa.
Terminados estos, se incorporarán los incluidos en la lista de suplentes, por
su orden y según las pautas establecidas en este artículo”.
5. La sanción de esta normativa comunal –como anteriormente se
explicitó- se dictó en virtud de que la Provincia de Neuquén durante el año
2016 llevó adelante un proceso de reforma política que dio lugar al Código
Electoral Provincial el cual receptó, entre otros aspectos, las demandas
ciudadanas consistentes en la incorporación de la paridad de género en el
acceso a los cargos electivos.
En este sentido, su artículo 12 señala que “... el sistema electoral
provincial debe asegurar una participación equitativa de género en la
conformación de los órganos colegiados electivos del Estado ...”.
Por otra parte, en lo que respecta a la presentación y oficialización
de candidaturas, establece que “... los partidos políticos deben promover la
participación igualitaria en materia de género. Las listas de candidatos a
cargos legislativos provinciales y municipales de segunda y tercera categoría
deben conformarse con candidatos de distinto género de manera intercalada desde
la primera candidatura titular hasta la última suplente, de modo tal que no
haya dos del mismo género consecutivas ...” (artículo 69).
Además, “... Deben elegirse listas de suplentes a cargos legislativos
provinciales, y municipales de segunda y tercera categoría, por cada partido o
alianza para remplazar, por su orden, a los que cesen en su mandato. En caso de
muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente, la
sustitución se debe hacer siguiendo el orden de los/as candidatos/as de las
listas oficializadas, respetando el género de quien cesa en el mandato. Una vez
que estas se agoten, ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan,
de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y según el
criterio establecido en el párrafo anterior. En todos los casos, los/as
reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiera
correspondido al titular ...” (artículo 120).
Tales prescripciones se enrolan en consonancia con el concepto de
paridad, el cual se acopló al de género para instalar en la agenda pública la
necesidad de avanzar hacia una sociedad más justa y equitativa entre hombres y
mujeres conforme los postulados del artículo 45 de la Constitución provincial.
6. La idea de Democracia Paritaria parte del reconocimiento del hecho
de que las mujeres constituyen el 50% de la sociedad, la mitad de las
inteligencias y capacidades potenciales de la humanidad y, por ello, su
subrepresentación en los puestos de decisión constituye una pérdida para el
conjunto de la sociedad. Por el contrario, una participación equilibrada puede
generar ideas, valores y comportamientos, por lo que se reclama un reparto
equilibrado del poder.
Así se ha dicho que “la igualdad formal y real entre mujeres y hombres
es un derecho fundamental del ser humano, proclama la necesidad de alcanzar un
reparto equilibrado de los poderes públicos y políticos entre mujeres y hombres
reivindicando la igualdad de participación en la toma de decisiones públicas y
políticas y la necesidad de realizar modificaciones profundas en la estructura
de los procesos de decisión con el fin de asegurar dicha igualdad” (Atenas,
1992).
La Convención para la Erradicación de Todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) declara “... que la máxima participación
de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es
indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del
mundo y la causa de la paz ...”. Además, incentiva a los Estados a tomar
medidas apropiadas para superar la discriminación hacia las mujeres en la vida
política y pública.
7. Nuestro país ha logrado desarrollar un importante marco legal,
asentado en mandatos constitucionales. Por un lado, en el artículo 37 de la
Constitución nacional se prevén medidas de acción positiva para garantizar la
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios. Por otro lado, el artículo 75, inciso 23, encomienda
al Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, en particular respecto
de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad. Finalmente, el artículo 75, inciso 22, le da rango constitucional
a todos los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos
firmados por nuestro país.
8. A nivel nacional se sancionó la Ley N° 27412 “de Paridad de Género
en Ámbitos de Representación Política”, para la presentación a cargos
legislativos de nivel nacional. La misma fue reglamentada el 8 de marzo de
2019, mediante el Decreto N° 171/19 y establece que: 1) es parte de los
requisitos para oficializar las listas electorales que estén integradas de
manera intercaladas mujeres y varones. 2) en caso de reemplazo de un/a
diputado/a, senador/a o parlamentario/a se debe reemplazar por el mismo sexo.
En caso que no haya más mujeres/varones para reemplazar se convocarán a nuevas
elecciones para cubrir cargos vacantes.
A partir de la entrada en vigor de la Ley de Paridad de Género en
ámbitos de representación política, la Argentina realizó un aporte
significativo en la materia, estableciéndose acciones positivas que favorecen a
la equiparación de la participación de la mujer en la vida pública y política
de las instituciones.
9. En consecuencia, a la luz de todo lo expuesto, deviene imperioso
echar mano de aquella exégesis que mejor armonice la letra y espíritu de la
norma con aquellos postulados que propugnan la protección de la mujer en cuanto
a las oportunidades efectivas de acceder a cargos públicos electivos.
En tal sentido, teniendo en cuenta las normas municipales y
provinciales citadas, ante el ejercicio de la opción prevista por el artículo
78 de la Carta Orgánica Municipal, el corrimiento original de los candidatos a
concejales/as hacia abajo deberá conformarse respetando de manera intercalada
el género de los/las postulantes.
De no hacerlo así, asumirían por el Partido Político Cumplir tres
candidatos de género masculino y una de género femenino, lo que conculcaría el
principio de igualdad de oportunidades de varones y mujeres de neto corte
constitucional y convencional.
10. Finalmente, no puede justificarse la ausencia de juzgamiento con
el pretenso desplazamiento de la decisión a la esfera de reserva de los
partidos políticos.
Ello, porque en un Estado de Derecho todas las personas físicas e
instituciones públicas y privadas –incluidos jueces y legisladores- están
sujetos al ordenamiento jurídico vigente y solamente pueden ejercer sus
atribuciones dentro de los límites que le imponen las normas.
El ámbito de reserva partidaria podrá cobrar virtualidad en la sola
medida que ello no importe una vulneración a los estándares de protección de la
mujer, respecto de los cuales se enraízan las ordenanzas y leyes que fueron
citadas (tomadas ellas como acciones positivas). Lo contrario (dar prevalencia
al principio citado por sobre las normas y convenciones internacionales)
avalaría la preeminencia de estos ámbitos reservados por sobre el sistema de
protección integral de la mujer. Pues, la representación equitativa de las
mujeres en los ámbitos de decisión no le pertenece al partido ni a su zona de
reserva sino que le compete a la judicatura hacer cumplir con los objetivos de
las normas específicas y así corregir las relaciones asimétricas de poder y
desigualdades estructurales que aquejan a las mujeres en los ámbitos políticos.
Al respecto, el punto 15 de la recomendación “Vida política y pública:
13/01/97. CEDAW Recomendación General 23, expone que “... para superar siglos
de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del
estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una
participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partes
en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos.
Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas
especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de
igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que
garantizan la igualdad de todos los ciudadanos ...”.
En esta senda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado
que “... cabe desestimar el agravio relativo a la pretensa vulneración de la
esfera de reserva de los partidos políticos. Es sabido que en un Estado de
Derecho todos los sujetos, públicos y privados, están sometidos al ordenamiento
jurídico vigente y solamente pueden ejercer sus atribuciones dentro de los
límites que les imponen las normas. Por ese evidente motivo, resulta
absolutamente inconducente invocar lo decidido internamente por el partido para
sortear la solución impuesta por la legislación electoral pertinente” (Fallos:
342:2009).
11. En virtud de todas las consideraciones esgrimidas, atañe
establecer la regla que deberá aplicarse en el presente caso.
Al efectivizarse la opción del artículo 78, el candidato no electo a
intendente pasa a encabezar la nómina de concejales electos. Esa nueva nómina
debe adecuarse a las prescripciones de la Ordenanza N° 14057 como de los
artículos 6 de la Carta Orgánica Municipal y 12 y 69 de la Ley Electoral
Provincial, procediendo a alternar el género de los candidatos en el mismo
orden original (varón – mujer, en forma alternada y consecutiva).
De esta forma se logra respetar los principios constitucionales y
convencionales aplicables en la materia género que fueron vastamente
desarrollados a la par que no se vulneran la regla de alternancia de géneros en
la nominación y la conformación equitativa de los cuerpos colegiados.
Consecuentemente corresponde tener por electos en la categoría de
concejales y concejalas titulares del Partido Político Cumplir para la
Municipalidad de Neuquén a las siguientes personas en el orden que se indica:
1) José Luis Artaza; 2) Cintia Soledad Meriño; 3) Joaquín Bautista Eguía; y 4)
Ana Karina Rojo.
IV. A la cuarta cuestión planteada, dadas las circunstancias del caso
y la naturaleza de la cuestión planteada, considero atinada disponer que se
resuelva sin costas (artículos 68, CPCyC, y 12, Ley N° 1406).
V. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) DECLARAR procedente
el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la Sra. Ana Karina Rojo (fs.
10/23vta.) contra la decisión dictada por la Junta Electoral Provincial (fs.
1/8) y, en consecuencia, dejar sin efecto parcialmente dicho fallo, por los
fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento. 2) RECOMPONER el litigio a
la luz del artículo 21 de la Ley N° 1406, teniendo por electos en la categoría
de concejales y concejalas titulares del Partido Político Cumplir para la
Municipalidad de Neuquén a las siguientes personas en el orden que se indica:
1) José Luis Artaza; 2) Cintia Soledad Meriño; 3) Joaquín Bautista Eguía y 4)
Ana Karina Rojo. 3) SIN COSTAS (artículos 68, CPCyC, y 12, Ley N° 1406). 4)
DISPONER la devolución del depósito efectuado según constancia obrante a fs.
139vta. del Expediente SNQRET N° 13/23 donde tramitó la queja (artículo 11, Ley
Nº 1406). 5) ORDENAR REGISTRAR y NOTIFICAR esta decisión y, oportunamente,
REMITIR las actuaciones en devolución a origen. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Dr. Gustavo A. Mazieres dijo: Comparto el criterio
sustentado por el señor Vocal preopinante en torno a las cuestiones planteadas,
como así también la solución que propicia, por lo que emito mi voto en igual
sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el Sr. Fiscal
General Subrogante, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) DECLARAR procedente el
recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la Sra. Ana Karina Rojo (fs.
10/23vta.) contra la decisión dictada por la Junta Electoral Provincial (fs.
1/8) y, en consecuencia, dejar parcialmente sin efecto dicha decisión, por los
fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento. 2) RECOMPONER el litigio a
la luz del artículo 21 de la Ley N° 1406, teniendo por electos en la categoría
de concejales y concejalas titulares del Partido Político Cumplir para la
Municipalidad de Neuquén a las siguientes personas en el orden que se indica:
1) José Luis Artaza; 2) Cintia Soledad Meriño; 3) Joaquín Bautista Eguía; y 4)
Ana Karina Rojo. 3) SIN COSTAS (artículos 68, CPCyC, y 12, Ley N° 1406). 4)
DISPONER la devolución del depósito efectuado según constancia obrante a fs.
139vta. del Expediente SNQRET N° 13/23 donde tramitó la queja (artículo 11, Ley
Nº 1406). 5) ORDENAR REGISTRAR y NOTIFICAR esta decisión y, oportunamente,
REMITIR las actuaciones en devolución a origen.
vap
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Dr. GUSTAVO A. MAZIERES
Vocal Vocal


Dra. CELINA BARTHES
Subsecretaria








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

24/10/2023 

Nro de Fallo:  

17/23  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

Sala Civil 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"ROJO ANA KARINA S/ RECURSO REVOCATORIA IN EXTREMIS CON CASACION EN SUBSIDIO" 

Nro. Expte:  

1926 

Integrantes:  

Dr. Roberto G. Busamia  
Dr. Gustavo A. Mazieres  
 
 
 

Disidencia: