Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

VIOLENCIA DE GÉNERO. ABUSO SEXUAL AGRAVADO. MINISTRO CULTO RELIGIOSO. 



















Contenido:

ACUERDO Nº 59/13: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Cámara en Todos los fueros de la IV Circunscripción Judicial, integrada por los Señores Jueces, Dres. Federico A. SOMMER, Gladys Mabel FOLONE y Jorge A. CRIADO, bajo la Presidencia del primero, y la Señora Secretaria Actuante, María Eugenia TITANTI, con el objeto de dictar sentencia en la causa caratulada: A. M. A. S/ INFRACCIÓN ART. 119 DEL C.P.(EXPTE. Nº 1816 - AÑO 2011, Cámara en Todos los Fueros –Secretaría Penal-), del Juzgado en Todos los Fueros de la ciudad de Villa La Angostura, debatida en audiencia abreviada del día de la fecha, en la que intervino, por la acusación, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Fernando G. Rubio, y por la asistencia técnica del imputado A. M. A., DNI ..., hijo de ... y de ..., nacido el 1/09/1947 en Santiago del Estero; el Sr. Defensor de Cámara Dr. Amílcar Bernardo ARECO. Causa en la que se atribuye al nombrado el suceso que tuvo lugar en la ciudad de Villa La Angostura, en fecha 24 de marzo del 2011, en perjuicio de la joven D. E. Q.. El mismo ha sido tipificado tanto en la etapa de instrucción como en el día de la fecha como: Abuso sexual simple agravado por haber sido cometido por ministro de culto, en calidad de autor (arts. 119, párrafos primero y quinto en función del cuarto párrafo inc. b) y 45 del C.P.).
      RESULTA: Que durante la etapa instructoria del proceso, se investigó la presunta comisión del delito de tipificado supra.
      Elevada a juicio la causa y cumplidos que fueron los recaudos formales previstos en el Código Procesal Penal, se procedió a celebrar audiencia abreviada, atento el Acuerdo presentado por las mismas, el día anterior a la fecha señalada para iniciar el debate ordinario.
      La Fiscalía verbalizó allí el Acuerdo al que había arribado junto con la Defensa y el imputado, en virtud de lo cual se imprimió al acto el procedimiento establecido en el artículo 502 de ese ordenamiento, haciéndole conocer al imputado el derecho a ser oído en cualquier momento del acto, a través de su Defensa técnica.
      El señor Fiscal de Cámara relató que, habiendo dialogado previamente con la Defensa y el imputado, arribaron a un Acuerdo total que comprende la cuestión de hecho, la calificación legal correspondiente a la misma y la pena a imponer al causante.
      Manifestó que, atento la prueba colectada en autos, se encuentra probada la materialidad, autoría y responsabilidad de A. en el siguiente hecho investigado, consistente en que: “El Sr. M. Á. Á., siendo aproximadamente las 19:30 horas del día 24 de marzo del año 2011, en el interior del edificio donde funcionaba la Iglesia Metodista Pentecostal Argentina ubicado sobre la calle Pedro Vidal, entre las calles Guananja y Maestro Pérez, de Villa la Angostura, Provincia del Neuquén, en la cual cumplía el rol de ministro de culto o Pastor, abusó sexualmente de la joven D. E. Q., quien no pudo consentir libremente los actos abusivos en razón de la situación intimidatoria que creara a tales efectos al cerrar la puerta de salida con llave, dejar a la vista herramientas como un martillo, destornilladores y una cadena, para luego acometer sexualmente contra la joven de manera sorpresiva, propinándole besos en la boca, tocamientos en los pechos e intentándole tocar la vagina, acto este último que no llegó a lograr por la oposición manifiesta de la víctima.(Ver acta de fs. 247-248).
      Tal plataforma fáctica, dijo, se halla debidamente probada con las constancias de la causa, prueba que solicitó se incorpore por su lectura a la presente.
      En consecuencia el titular de la vindicta pública solicitó que, habiendo sido también objeto de acuerdo con la contraria, se condene a A. M. A. como autor material y penalmente responsable del delito cuya plataforma fáctica expusiera supra, el cual se halla tipificado como: Abuso sexual simple agravado por haber sido cometido por ministro de culto, en calidad de autor (arts. 119, párrafos primero y quinto en función del cuarto párrafo inc. b) y 45 del C.P.); a sufrir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR SEIS AÑOS PARA EJERCER COMO MINISTRO Y/O PASTOR DE CULTOS RECONOCIDOS (art. 27 bis. Inc. 2° del C.P.), con más las accesorias legales y costas.
      Ello, afirmó el Sr. Fiscal, considerando la condición de primario, la escasa extensión del daño causado y sus buenos informes de abono.
      A su turno, el señor Defensor de Cámara se expresó de manera similar al Sr. Fiscal de Cámara, ratificando el Acuerdo presentado en autos en todos sus términos, al igual que lo hizo el Sr. Á. quien dijo haberlo comprendido, ratificando el Acuerdo mencionado y aceptando sus consecuencias.
      A continuación, y habiendo las partes arribado al acuerdo, el que ha sido ratificado en todos sus términos por el imputado sobre los hechos a debatir, la calificación legal pautada y la pena a imponer, se incorpora por su lectura el material probatorio oportunamente ofrecido.
      Seguidamente, a los fines del art. 358 del C.P.P. y C. el imputado A. M. A., dijo no tener nada más que expresar.
      CONSIDERANDO: Que se encuentra la causa en estado de decidir en definitiva, de conformidad a las prescripciones del artículo 504 del CPCyC, y efectuado el sorteo, resulta el siguiente orden de votos: En primer lugar, el Dr. Federico A. SOMMER. En segundo y tercer término respectivamente, los Dres. Gladys Mabel FOLONE y Jorge A. CRIADO, respectivamente.
      El Dr. SOMMER pone a votación las siguientes consideraciones:
      I.- Que el Acuerdo al que han arribado las partes en lo que respecta a los hechos admitidos por el imputado y la calificación legal atribuida a los mismos, tanto por el Sr. Fiscal de Cámara, como por el Sr. Defensor ante el Cuerpo, resulta fundamento suficiente y pertinente en razón de la prueba incorporada al presente, para basar el pronunciamiento de esta Cámara en cuanto al extremo fáctico del ilícito en cuestión, atento lo normado por el art. 504 del Digesto ritual.
      Y es en virtud de éste que tengo por plenamente probado que: El imputado M. Á. Á., siendo aproximadamente las 19:30 horas del día 24 de marzo del año 2011, en el interior del edificio donde funcionaba la Iglesia Metodista Pentecostal Argentina ubicado sobre la calle Pedro Vidal, entre las calles Guananja y Maestro Pérez de Villa la Angostura, Provincia del Neuquén, en la cual cumplía el rol de Pastor, abusó sexualmente de la joven D. E. Q., quien no pudo consentir libremente los actos abusivos en razón de la situación intimidatoria que creara a tales efectos al cerrar la puerta de salida con llave, dejar a la vista herramientas como un martillo, destornilladores y una cadena, para luego acometer sexualmente contra la joven de manera sorpresiva, propinándole besos en la boca, tocamientos en los pechos e intentándole tocar la vagina, acto este último que no llegó a lograr por la oposición manifiesta de la víctima.
      El hecho así descripto debe ser calificado como: Abuso sexual simple agravado por haber sido cometido por ministro de culto, en calidad de autor -manteniendo la calificación que, en primera instancia imprimiera al hecho el Fiscal de grado-, conforme lo normado por los arts. 119, párrafos primero y quinto en función del cuarto párrafo inc. b) y 45 del C.P. y 368, 491, 503 y 504 del CPPyC.
      En consecuencia, estimo que la pena de tres (3) años de prisión en suspenso acordada por las partes, resulta razonable y por ende proporcionada atento los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para su determinación, los cuales, en el caso del Sr. A. han sido las siguientes atenuantes: su condición de primario (según informe del RNR de fs. 184), la escasa extensión del daño causado y sus buenos informes de abono (ver fs. 131-132 vta.), en función de las pautas de graduación de la pena establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P. en consecuencia, estimo procedente aplicar al nombrado el mínimo de la escala penal prevista para el delito cuya autoría se le reprocha.
      No obstante ello, respetuosamente disiento con las partes en cuanto a la procedencia de la pena de inhabilitación especial para ejercer como ministro y/o pastor de cultos reconocidos, la que si bien fue expuesta como pena accesoria, en el Acuerdo presentado por escrito, y según fuera verbalizado por el Sr. Fiscal de Cámara, fue acordada como pauta o regla de conducta, en los términos del art. 27 bis inc. 2° del C.P.
      Por ello, analizaré, en primer lugar, la improcedencia de la misma en calidad de pauta de conducta y luego, en calidad de pena. Doy razones.
      El artículo 27 bis del Código de fondo prevee las pautas de conducta que el Tribunal deberá disponer en los casos en los que suspendiere condicionalmente la ejecución de la pena de prisión. La enumeración allí estipulada resulta taxativa y sólo se permite la modificación, de una o varias pautas por otra u otras, por parte del Tribunal, para los casos en los que resulte conveniente, pero siempre dentro de las reglas previstas en esos ocho incisos.
      En este sentido, sostiene la doctrina que “De acuerdo al art. 27 bis, el Tribunal deberá disponer el cumplimiento de ‘todas o alguna’ de las reglas de conducta que en él se enumeran, taxativamente” (cfr. BAIGUN David, ZAFFARONI Eugenio R. Código Penal ed. Hammurabi, Bs. As., 1997 p. 401).
      La jurisprudencia ha entendido que “las reglas de conducta previstas en los incisos primero a octavo de este artículo resultan taxativas, y que imponer alguna obligación que no esté enumerada en el texto legal resulta incompatible con el principio de legalidad de la pena” (ver “CNCasación Penal, sala I, “Etcherolatz, Miguel O. s/ recurso de casación”, 1999/05/13, cit. en DÁLESSIO Andrés J. DIVITO Mauro A. Código Penal comentado y anotado, T.I. ed. La Ley, Bs. As. 2005, p. 172).
      En idéntico sentido se ha resuelto que “... dado que el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas implica una nueva condición para la subsistencia de la condena de ejecución condicional, no es posible dejar en manos del órgano jurisdiccional la creación de nuevas condiciones para la pervivencia del beneficio más allá de las que la ley enumera” (Cfr. “CNCasación Penal, sala III, “Maldonado, Jonathan Nicolás s/ recurso de casación”, 1999/05/13” cit. en ob.cit. “D´ALESSIO”, p. 172).
      En consecuencia, no encontrándose expresamente prevista en el artículo 27 bis la inhabilitación -por el término de seis años- para ejercer como ministro y/o pastor de cultos reconocidos, se impone rechazar parcialmente el Acuerdo celebrado por las partes.
      Si bien aquéllas han citado el inc. 2° del articulado referido, el mismo no establece la inhabilitación arriba transcripta. Y en este sentido, prestigiosa jurisprudencia ha sostenido que “si el Ministerio Público Fiscal invoca erróneamente una ley que no rige el caso, su pretensión de pena fundada en una ley errónea no puede obligar al Juez a imponer una pena que no corresponde” (ver “C.FED. CASACION PENAL, sala 2°, 9/2/2012 – S.,J.C.” en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, ed. Abeledo Perrot, enero 2013, n° 1, p. 4).
      Aclarado ello, paso a exponer también los motivos que me conducen a rechazar la imposición de la inhabilitación especial acordada por las partes.
      El artículo 20 bis del Código Penal establece la inhabilitación como una pena complementaria. No es accesoria, en tanto no es inherente a la pena expresamente prevista para el delito en la parte especial del código, dado que esta última no supone –forzosamente- la imposición de esta inhabilitación especial.
      En función de ello, “se afirma que esta inhabilitación puede ser impuesta por el tribunal, siempre que medie pedido de la parte acusadora, fundamentando que se dan los presupuestos objetivos exigidos. En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal dejó sin efecto la pena de inhabilitación para conducir automotores, impuesta a un conductor de vehículo de transporte público, en virtud de que la misma no había sido requerida por el fiscal. Señaló que, atento a que las circunstancias que permiten la imposición de la pena regulada en el art. 20 bis del Cód. Penal no son requeridas por el delito en la parte especial, éstas deben demostrarse, dando posibilidad a la otra parte de ejercer argumentos en contrario.” –El resaltado me pertenece- (Cfr. OB. CIT. “D´ALESSIO, p. 103 y 104).
      En el caso de marras la inhabilitación referida no fue acordada por las partes en los términos del art. 20 bis del C.P., ni fundamentó la necesidad de su imposición y si bien resulta razonable suponer que esa medida contribuye a la prevención de delitos por parte del imputado, no resulta procedente que este Tribunal aplique una pena que no ha sido acordada por las partes, sobre la cual el imputado no tuvo oportunidad de efectuar su descargo, por cuanto ello afectaría el derecho de defensa en juicio del mismo.
      Así las cosas, estimo pertinente, y así propongo al Acuerdo que, en función de lo establecido por el art. 27 bis del C.P., se impongan al Sr. A., la obligación de cumplir las siguientes pautas de conducta, por el término de tres (3) años, a fin de mantener la condicionalidad de la pena de prisión a imponer. Estas son: 1°. Fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Población Judicializada de Junín de los Andes; 2° abstenerse de concurrir al templo de la Iglesia Metodista Pentecostal Argentina, sito en calles Guanaja y Maestro Pérez de V.L.A. y de relacionarse con la victima de autos, D. E. Q.; 3° Realizar trabajos no remunerados a favor de una institución de bien público de la ciudad de V.L.A., a determinar por la Dirección de Población Judicializada previendo que en la misma, el nombrado no tenga trato con niños ni adolescentes, en un cómputo total de cien (100) horas.
      Estimo pertinente asimismo, oficiar al Centro de Atención a la Víctima del Delito (C.A.V.D.) de Villa La Angostura a fin de que asistan a la víctima de autos, en función de lo establecido por las Leyes 26485, 2785 y 2786.
      En función de todo lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente a lo acordado por las partes, en los términos indicados supra.
      Por último, y si bien no ha sido objeto de Acuerdo propongo al Cuerpo que, firme que sea el presente, se ordene la entrega en carácter definitivo del teléfono celular secuestrado en autos, como así que se proceda a la destrucción del CD con la inscripción “evidencia digital”, conforme lo normado en los arts. 213 y 214 del C.P.P. y C.
      Así voto.
      La Dra. FOLONE dijo: Que por compartir los fundamentos y conclusiones del Sr. Vocal preopinante, doy mi voto en igual sentido.
      El Dr. CRIADO dijo: Que por compartir los fundamentos y conclusiones del Sr. Vocal preopinante en primer término, doy mi voto en igual sentido.
      Por todo ello, de conformidad parcial con lo requerido por el Ministerio Público Fiscal, la Defensa, el imputado, y disposiciones legales citadas, esta Cámara en Todos los Fueros, dejando expresa constancia de que no firma el presente el Dr. CRIADO, por haberse retirado al organismo sede de sus funciones con asiento en otra localidad, con posterioridad a la deliberación (art. 364 del C.P.P. y C.),
      RESUELVE:
      I.- DECLARAR al Sr. A. M. A., DNI ..., de demás circunstancias personales obrantes en autos, autor material y penalmente responsable del hecho calificado como: ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR SER COMETIDO POR MINISTRO DE CULTO, EN CALIDAD DE AUTOR; cometido en fecha 24 de marzo de 2011, en V.L.A. y en perjuicio de la joven D. E. Q., en función del Acuerdo celebrado por las partes intervinientes y atento la razonabilidad y proporcionalidad del mismo, conforme lo normado por los arts. arts. 119 primer y quinto párrafo en función del cuarto párrafo inc. b) y 45 del C.P. y 503 y 504 del CPPyC.
      II.- CONDENAR al Sr. A. M. A. a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; con más accesorias legales y costas devengadas en el proceso, en orden a lo dispuesto por los arts. arriba mencionados y 368, 491 y cc. del C.P.P. y C.
      III.- IMPONER al Sr. A. M. A. la obligación de cumplir las siguientes pautas de conducta, por el término de TRES (3) años, bajo apercibimiento de suspender y/o revocar la condicionalidad de la condena de prisión impuesta en pto. II. Estas son: 1°. Fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Población Judicializada de Junín de los Andes; 2° abstenerse de concurrir al templo de la Iglesia Metodista Pentecostal Argentina, sito en calles Guanaja y Maestro Pérez de V.L.A. y de relacionarse con la victima de autos, D. E. Q.; 3° Realizar trabajos no remunerados a favor de una institución de bien público de la ciudad de V.L.A., a determinar por la Dirección de Población Judicializada previendo que en la misma, el nombrado no tenga trato con niños ni adolescentes, en un cómputo total de cien (100) horas.
      IV.- DISPONER la entrega en carácter definitivo del teléfono celular secuestrado en autos, como así que se proceda a la destrucción del CD con la inscripción “evidencia digital”, conforme lo normado en los arts. 213 y 214 del C.P.P. y C.
      V.- OFICIAR al Centro de Atención a la Víctima del delito de Villa La Angostura a fin de que asistan a la víctima de autos, en función de lo establecido por las Leyes 26485, 2785 y 2786.
      VI.- Regístrese, cumpliméntese. Ejecutoríese. Comuníquese y oportunamente archívese.
      Dr. Federico A. SOMMER - Dra. Gladys Mabel FOLONE
      REGISTRADA AL Nº 59 AÑO 2013.
      Dra. María Eugenia TITANTI - Secretaria de Cámara








Categoría:  

PROCESAL PENAL 

Fecha:  

07/05/2013 

Nro de Fallo:  

59/13  



Tribunal:  

Cámara en Todos los Fueros - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“A. M. A. S/ INFRACCIÓN ART. 119 DEL C.P.” 

Nro. Expte:  

1816 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Federico A. Sommer  
Dra. Gladys Mabel Folone  
Dr. Jorge A. Criado  
 
 

Disidencia: