Fallo












































Voces:  

Alimentos 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HIJO MAYOR QUE SE CAPACITA. CARRERA
TERCIARIA. ALIMENTOS ENTRE CONYUGES. DIVORCIO. PERSPECTIVA DE GÉNERO. VIOLENCIA
DE GÉNERO. VIOLENCIA ECONÓMICA.


1.- El pedido de cuota alimentaria en favor de la hija debe ser establecida en
la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del
progenitor conforme el presupuesto legal que surge del art. 663 del Cód. Civ. y
Com, ya que, si bien el presente proceso se comenzó en la menor edad de la
joven, la misma hoy alcanzó la mayoría de edad y se encuentra estudiando una
carrera terciaria, por lo tanto resulta lógico extender los alimentos prestados
en la menor edad de los hijos a la mayoría si éstos están estudiando al menos
hasta que se gradúen o se mantenga la presunción de necesidad.

2.- Cabe analizar la procedencia de los alimentos reclamados por la ex conyuge,
bajo la luz de la perspectiva de género, la que no solo es una herramienta de
necesario uso, sino que, y como se ha evidenciado a lo largo del expediente,
resulta de imperiosa aplicación en el caso bajo análisis, siempre que surge del
mismo una clara asimetría de poder, roles bien definidos y estáticos,
verticalidad, dominio y control, personas aterrorizadas, miedo rigidez e
imposiciones, lo que redunda en la existencia de violencia familiar y género,
lo que obliga a echar mano indispensablemente de la perspectiva de género para
su análisis y resolución.

3.- El reclamo alimentario a favor de la excónyuge corresponde fijarlo en el
diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por el demandado y por un
período de dos (2) años, toda vez que la actora, en su escrito de inicio,
refirió que no contaba con recursos propios suficientes y que el maltrato
conferido por el demandado durante la relación implicó que ella no pudiera
desarrollarse personalmente en todos los aspectos esenciales de una persona
[como tener amigas, estudiar, trabajar], dedicando su tiempo únicamente a las
tareas que el demandado entendía que le correspondían a una mujer casada
-tareas domésticas y de crianza-. Asimismo de la certificación obrante a (…)
surge las medidas cautelares impuestas por la suscripta en el marco de la ley
2785 donde se le prohíbe al demandado acercarse a la actora por los hechos de
violencia denunciados. Sumado a esto, del relato de las testigos, surge la
asimetría de poder que imperaba en la relación conyugal de las partes, la
sumisión de la actora quien solo debía hacerse cargo de las tareas domésticas y
de cuidar la familia.

4.- Queda evidenciado que una de las razones por las que la actora no podía
tomar la decisión definitiva de separarse y que le costó mucho trabajo interno,
era justamente la dependencia económica que existía respecto del demandado.

5.- Teniendo en cuenta el contexto de la actora es necesario dejar aclarado que
la misma no percibió compensación económica (conf. art. 441 CCCN) como
consecuencia del divorcio y sus efectos; que los plazos para reclamarla han
caducado y por sobre todas las cosas, sostiene que encontrándose separada
[luego divorciada] de quien era su marido y su sostén económico, se encuentra
en la situación que prescribe el artículo 434, inc. b CCCN.. Es así que no
parece razonable exigirle a una persona que ocupó un rol claro durante toda la
vida matrimonial (20 años) que en forma espontánea e inmediata luego de la
ruptura disponga de los medios y herramientas necesarias para su propio
sustento; como tampoco sería razonable anularle la capacidad de desarrollo
personal y crecimiento laboral proporcionándole una cuota como la solicitada y
por el término pedido en el escrito de inicio.
 



















Contenido:

Junín de los andes, 13 de Junio del año 2022.

VISTOS: Estos autos caratulados “M. M. E. C/ O. J. R. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS Y ALIMENTOS PARA EL CONYUGE” (Exp. JJUFA-58067/2019), para resolver;

Y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 15/20, se presenta la señora M. E. M., con el patrocinio letrado del Dr. ... y, promueve acción contra el señor J. R. O., solicitando se fije una cuota alimentaria, a favor de la hija que tienen en común (M. D. P. O., DNI: ..., nacida en fecha ..., de ... años de edad a la fecha) y a su favor, en calidad de alimentos para el cónyuge, equivalente al cuarenta por ciento (40%) de sus haberes que percibe como dependiente del Ejército Argentino, con más las asignaciones ordinarias y extraordinarias. En este sentido peticiona que la cuota que solicita en calidad de cónyuge, sea fijada por un plazo de cinco (5) años.-

Expresa que se unió en matrimonio con el demandado en fecha 16/07/1999 en la ciudad O., Salta, luego de tres años de noviazgo y que durante el tiempo transcurrido como pareja, tuvieron dos hijas A. D. R. O. (DNI. ...) y M. D. P. O. (DNI. ...), residiendo únicamente M. con ella, ya que A. se trasladó a la ciudad de Buenos Aires en búsqueda de mejores oportunidades laborales y de estudio.-

Manifiesta que desde la unión de hecho, el Sr. O. a ejercido violencia verbal, psicológica y económica hacia ella y previo al casamiento, violencia física, justificándose en su calidad de proveedor del hogar y en la falta de necesidad de que inicie algún estudio o trabajo. Expresa que el demandado insistía en que su lugar, dentro de la sociedad conyugal, consistía en permanecer en el hogar al cuidado de las hijas y de las tareas domésticas.-

Dice que las cosas se dieron conforme a la voluntad del demandado ya que al finalizar ella sus estudios secundarios, concibieron a su hija mayor A. y preponderó su cuidado.-

Comenta que a fines de marzo del año 2019, cansada de la violencia psicológica y económica, tomó la decisión de separarse del demandado quien a partir de allí la ha amenazado con no darles dinero con el objeto castigarla por haber finalizado la relación. Dice que el demandado retiró toda la plata que había depositada en el cajero y le inhabilitó la tarjeta de débito y de crédito, ante lo cual debió acudir a una amiga que la asistió en su casa y con comida.-

Destaca que no cuenta con recursos propios suficientes y que el maltrato conferido por el demandado durante la totalidad de la relación implicó que ella no pudiera desarrollarse personalmente en todos los aspectos como tener amigas, estudiar, trabajar, realizando únicamente las tareas que el demandado entendía que le correspondían a una mujer casada, tareas domesticas y de crianza.-

Expresa que cuenta con una imposibilidad de obtener ingresos, como consecuencia de la relación que mantuvo con el demandado por tanto años en los que no pudo capacitarse ni obtener experiencia laboral que le permitan encontrar un trabajo en forma inmediata con el cual sustentase a ella y a M.-

Destaca que la violencia económica ejercida por el demandado, fue una de las razones por las que no podía tomar la decisión definitiva de separarse del Sr. O. y que le costó mucho trabajo interno entender que puede valerse por sí misma y desarrollarse personalmente.-

En este sentido dice que el único bien ganancial que existe es un vehículo que se lo quedó el demandado y que en forma inmediata a la separación el demandado le “cortó” las tarjetas de crédito, aun sabiendo que ella no contaba con ningún ingreso.-

Manifiesta que desde sus labores domésticas, colaboró para que el demandado logre las cualidades que posee actualmente y que le aseguran su futuro económico, su capacitación laboral, su equilibrio psíquico y potencialidades, el prestigio que ha ganado en el ejército y demás virtudes.-

Sostiene que todos esos logros se deben el esfuerzo en común, motivo por el cual es justo y equitativo equilibrar las pérdidas y provechos recibidos.-

Dice que si bien el demandado fue expulsado de la vivienda por aplicación de la ley 2785, la atribución de la misma no puede ser vista como un detrimento para la petición de la cuota alimentaria, ya que la permanencia en la misma solo dura un tiempo limitado, debiendo buscar un alquiler para ella y su hija M., dado que no cuenta con parientes que la puedan asistir en Junín de los Andes, lugar en el que reside por acompañar a su marido.-

Comenta que respecto a la duración de la medida solicitada [entiéndase por ella al pedido de cuota alimentaria para el cónyuge], estima que se sostenga hasta lograr algún tipo de capacitación que le permita obtener alguna fuente de ingresos sustentable.-

Aclara que si bien la duración de la prestación alimentaria entre cónyuges no puede superar los años de matrimonio, no parece razonable para ella pretender que el demandado la sustente económicamente de por vida, dado que esto atentaría contra sus propias posibilidades de desarrollo profesional.-

Pero si entiende que debe asegurarle la posibilidad de que logre capacitarse para acceder a un trabajo estable, es por ello que lo solicita por el periodo de cinco (5) años.-

Respecto del caudal económico del demandado manifiesta que, estima sus ingresos en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000,00) que percibe como Empleado del E. A..-

Hace un reconto de los gastos que importan la manutención de M. entre los que incluye los genéricos de vestimenta, educación y alimentos y, otros específicos, como gimnasio y gastos médicos. Asimismo, también menciona que ella se encuentra en tratamiento médico por valores de azúcar elevados, al igual que M.-

Realiza una liquidación de gastos que arroja un total de PESOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($37.500).-

Destaca que en los autos caratulados “M. M. E. C/ O. J. R. S/ SITUACION LEY 2785” EXPTE.: 57489/2019, se fijó una cuota de alimentos provisoria de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($12.650).-

Reitera que habiendo vivido 20 años con el demandado, quien no le permitió estudiar ni ejercer profesión alguna como así tampoco realizar actividad laboral, le resulta muy difícil a su edad encontrar un empleo estable que cubra sus necesidades y la de su hija.-

Finalmente ofrece prueba y funda en Derecho.-

A fs. 21 (28/05/2018) se certificó la existencia del expediente N° 57489/2019 caratulado “M. M. E. C/ O. J. R. S/SITUACION LEY 2785” y se le solicitó a la requirente que diferencie el monto de cuota alimentaria que peticiona respecto de su hija, del que solicita a su favor.-

A fs. 22 cumplió con lo ordenado y, aclaró que peticiona el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes del demandado a favor de su hija y equivalente al veinte por ciento (20%) a su favor.-

2) A fs. 23 (05/06/2019) se fijaron las audiencias de ley siendo que el demandado fue notificado conforme constancias de fs. 26/27.-

3) A fs. 86/96 el demandado, contesta la demanda, con el patrocinio letrado de las Dra. ... y ... Solicita el rechazo de la misma, con costas a la actora.-

Niega los hechos articulados por la actora y manifestando que durante la unión matrimonial mantenida con la actora no ha ejercido ningún acto de violencia intrafamiliar ni verbal, ni psicológica, ni económica, tal como quiere acreditar la Sra. M. en su demanda.-

Señala que él ha recibido, en más de una oportunidad, malos tratos, golpes, provocaciones verbales y amenazas fue él razón ante la cual le propuso a la actora en el mes de marzo del 2019, realizar una terapia de pareja, para sacar adelante el matrimonio, y que sacó un turno con el psicólogo Dr. ..., al cual ella no quiso asistir.-

Comenta que la Sra. M. no quería buscar empleo, que los ayudara económicamente, ya que era difícil sostener los gastos del hogar con un solo ingreso, sumado a ello la inflación del país y a los gastos que se incrementaban ostensiblemente en comparación con los ingresos.-

Destaca que ella se capacitó en el año 2014, cuando él se encontraba prestando servicios para el ejército argentino en la Ciudad de Buenos Aires, en la academia privada “HG Salud y Belleza”, obteniendo el título de peluquera y que pese a contar con el equipamiento necesario para ejercer la profesión, optó por no hacerlo.-

Expresa que si bien es cierto que concibieron a su hija mayor A., no es cierto que fue la voluntad de él que se dedicara al cuidado exclusivo de la niña, ya que intentó en varias oportunidades motivarla para que estudie, a los fines de lograr un mejor bienestar, no solo para la familia, sino también para su crecimiento personal.-

Agrega que cuando residieron en Jujuy, la actora comenzó la carrera de preceptora, en un instituto privado, pero que el certificado no le sirvió porque no tenía validez nacional.-

Manifiesta que no entiende por qué la actora lo culpa injustificadamente de su falta de crecimiento personal, capacitación y carencia de trabajo, siendo que él la motivo para que estudiara y trabajara, haciendo caso omiso a mis sugerencias y parecía que le resultaba “más cómodo la permanencia en el hogar que el desarrollo de cualquier actividad aunque sea no rentada”.-

Relata que el día 27 de marzo del 2019 tuvieron una discusión a raíz de la cual decidió trasladarse al casino de sub oficiales, para evitar mantener contacto con la parte actora. Dice que es falso que fue expulsado de la vivienda conyugal por aplicación de la ley 2785, tal como lo asevera la actora y que en el marco de ese expediente abona el veinte por ciento (20%) de sus haberes para su hija M. y la suma de PESOS CINCO MIL ($5000) para su hija A., la que es mayor edad y cuenta con trabajo, en concepto de cuota alimentaria.-

Realiza un reconto de los gastos que se encuentra abonando en forma personal, manifestando que presentó los respectivos comprobantes.-

Expone los fundamentos legales, entre ellos hace mención de la pautas para la fijación de alimentos y dice que la Sra. M. no se dedica a la crianza de M., ni a su educación ya que la misma cuenta con 16 años de edad, que la misma posee 45 años de edad, que no está en edad avanzada y goza de buena salud, no teniendo problemas que le impidan trabajar.-

Comenta que actualmente la Sra. M. se encuentra realizando publicaciones en Facebook en los que ofrece sus servicios de peluquería.-

Dice que la actora no colaboró con sus actividades en el Ejército, cuyos servicios fueron personales. No entiende necesario extenderse en este punto.-

Reitera que la Sra. M. pudo y puede desarrollar su actividad, ya que se encuentra capacitada y con elementos para hacerlo, no sufre ningún grado de imposibilidad física y/o psíquica que la inhabiliten al respecto y con edad laboralmente activa.-

Respecto a los gastos de M., señala que ambos progenitores están obligados a satisfacer la cuota alimentaria y que si bien la ley estima que el porcentaje del progenitor no conviviente es un poco mayor que el que tiene el cuidado del hijo, considera que el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su salario, hechos los descuentos de ley, resulta razonable para cubrir los gastos de M., los que depositará en la cuenta abierta en autos, tal como lo viene haciendo, ante lo cual, rechaza que se efectué el descuento automático de la misma.-

Respecto a la cuota alimentara para la cónyuge, rechaza el pedido del veinte por ciento (20%) de su salario, por no estar enmarcadas dentro de las pautas establecidas por la ley. Sin perjuicio de ello ofreció abonar el alquiler de la vivienda institucional hasta el mes de Noviembre del 2019 y la adhesión de la Sra. M. a la obra social, por el plazo de un año (hasta Julio del 2020), y el cinco por ciento (5%) de sus haberes por un año. Por último, reconoce a la Sra. M. el cincuenta por ciento (50%) del vehículo ganancial.-

Ofrece prueba.-

4) A fs. 97 (05/08/2019) se llevó a cabo la audiencia de ley, a la que comparecieron las partes, en la que no lograron llegar a un acuerdo y el Sr. O. le ofreció a la Sra. M., en concepto de cuota alimentaria para M., abonar el veinticinco por ciento (25%) de sus haberes y continuar abonando la obra social. En cuanto a la cuota alimentaria para la Sra. M. ofreció un cinco por ciento (5%) de sus ingresos por el plazo de un año y hacerse cargo del alquiler de la vivienda hasta el mes de noviembre del 2019. Los ofrecimientos no fueron aceptados por la Sra. M.-

En ese mismo acto se lo tuvo por presentado al Sr. O. con patrocinio letrado y por agregada la documental.-

A fs. 99 el demandado amplio la contestación de demanda manifestado que a partir de ese momento solo afrontará el pago de lo ofrecido, el veinticinco por ciento (25%) de sus haberes en la cuenta bancaria abierta y que por razones estrictamente económicas no podrá abonar el resto de los gatos (abono del celular, trasporte, colegio, cable de la frontera, frontera digital), los que podrán ser abonados por la actora, y que continuará abonando el alquiler de la vivienda, el servicio eléctrico y el gas, a fin de evitar sanciones laborales. Menciona que acompaña documental.-

A fs. 100 (08/08/2019) se le otorgó un plazo de cinco (5) días para que precise la documental a la que hace referencia, lo cual fue aclarado a fs. 109. A fs. 111 (16/08/2019) se corrió traslado de la documental de la contestación de demanda a la actora, por el plazo de cinco (5) días.-

5) A fs. 113/115 la actora contestó el traslado efectuado, desconoció documental, se opuso a prueba ofrecida por el demandado y denunció un hecho nuevo. Al respecto dice que el demandado, al no aceptar su propuesta, procedió a dejar de abonar el colegio de M. y dar de baja servicios como el abono celular, el cable y otros. Solicita ampliar la prueba informativa. De esta misma forma solicita la fijación de una cuota provisoria.-

A fs. 116 (03/09/2019), se corrió traslado de las oposiciones formuladas y del hecho nuevo denunciado y se solicitó aclare a favor de quién la cuota alimentaria provisoria solicitada.-

A fs. 117/119 el demandado contestó las oposiciones de prueba formuladas por la actora y sobre el hecho nuevo denunciado.-

A fs. 121/122 (20/09/2019) se resolvió admitir el hecho nuevo denunciado por la actora y en consecuencia, tenerlo presente para este momento.-

A fs. 128 la actora aclaró que la cuota provisoria que solicita es la del veinte por ciento (20%) del sueldo del Sr. O. en favor de su hija M. y del diez por ciento (10%) de sus ingresos, a su favor.-

A fs. 129 (06/11/2019) se resolvió fijar una cuota de alimentos provisoria para la manutención de M., en un veinte por ciento (20%) de los ingresos del Sr. O., suma que no puede ser inferior a la cantidad de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($12.650) y en favor de la Sra. M. en un cinco por ciento (5%) de sus ingresos.-

6) A fs. 165 la Sra. M. se presentó con el nuevo patrocinio letrado de la Dra. ..., de lo que se la tuvo presente y por constituido nuevo domicilio procesal y electrónico a fs. 166 (17/07/2020) y a fs. 188 la Dra. ... acompañó poder general para juicios otorgado por la Sra. M., teniéndola como apoderada de la misma a fs. 189 (02/10/2020).-

7) A fs. 201 la Dra. ... renunció al patrocinio letrado del Sr. O., quien lo suscribió en ese mismo acto, notificándose personalmente.-

8) A fs. 207 (28/12/2020) se resolvió la oposición articulada por la parte actora a fs. 113/115 respecto a la prueba TESTIMONIAL y PERICIAL PSICOLÓGICA y MÉDICA ofrecida por la parte demanda a fs. 95/96. En atención al principio de amplitud probatoria (art. 710 CCCN) y sobre todo en consideración al tipo de acción entablada (alimentos para el cónyuge y la hija) y en el entendimiento de que los puntos de pericia médica ofrecidos como así también los testigos, pueden traer luz a la cuestión que se ventila, se admitió la prueba TESTIMONIAL Y PERICIAL MÉDICA y se rechazó la PERICIAL PSICOLÓGICA, regulando costas por su orden y difiriéndolo para este momento.-

En esta misma oportunidad, se proveen las pruebas pendientes, oportunamente ofrecidas por la parte actora y por la parte demandada.-

9) A fs. 211 (04/02/2021) se realizó el sorteo de la perito de medicina general, resultando desinsaculada la Dra. ..., quien aceptó el cargo y a fs.217 fijo fecha de entrevista para la Sra. M. y la adolescente M. y a fs. 219 informó que la Sra. M. le comunicó la imposibilidad de acudir a dicha citación por encontrarse viviendo ella y su hija en Mendoza.-

A fs. 242, 243, 246, 248 y 249 el demandado solicitó que la Sra. M. y la joven M. se presentaran a la entrevista de pericia médica, por considerarla de fundamental importancia para la causa.-

A fs. 240, la Sra. M., a través de su apoderada informó que por la pandemia de Covid-19 debió modificar temporalmente su domicilio a la ciudad de L. H., Mendoza, siéndole imposible por cuestiones económicas viajar a Junín de los Andes para realizarse la pericia médica solicitando se ordene la realización de la misma por “Skype”, a lo que la perito designada ya se había manifestado la imposibilidad de llevarlo a cabo.

Finalmente, a fs. 254 la parte demandada (oferente de la prueba) desistió de la misma.-

10) A fs. 223 la Dra. ... renunció al patrocinio letrado del Sr. O., de lo que se notificó por cédula a fs. 226. A fs. 227 la parte actora solicitó se declare la rebeldía del mismo, la que se decretó a fs. 231 (28/07/2021) y fue notificada por cédula a fs. 232.-

A fs. 234 el Sr. O. se presentó con el nuevo patrocinio letrado de la Dra. ..., a quien apoderó a fs. 251/252.-

11) A fs. 247 (30/11/2021) se advirtió que la joven M. D. P. O. ya había alcanzado la mayoría de edad, ante lo cual se le dio intervención en autos, de conformidad a lo normado por el art. 662 CCCN, ordenando su notificación personalmente o por cédula, de lo que se notificó, según constancias de fs. 263 vta.-

12) A fs. 285 (23/05/2022) se certificó que no existen pruebas pendientes de producción en autos.-

13) En consecuencia, corresponde entonces analizar las pruebas arrimadas a estos autos a fin de corroborar la veracidad o no de los hechos articulados por la actora y proceder a la fijación de las cuotas alimentarias definitivas solicitadas.-

En este sentido resalto la escasa prueba producida por las partes, sin perjuicio de la cual, las constancias resultan suficientes para la resolución de la presente petición.-

Con el acta de nacimiento en copia certificada obrante a fs. 2 queda acreditado que la joven M. D. P. O. es hija del demandado y que cuenta con veintiún (21) años de edad a la fecha.-

En este mismo sentido, a fs. 3 obra copia certificada del acta de matrimonio de la Sra. M. y el Sr. O. y cabe manifestar en este punto que en fecha 09/09/2019 se decretó el divorcio de las partes, sin acuerdo respecto de las cuestiones derivadas del mismo.-

Es de resaltar que de la prueba testimonial obrante a fs. 276, 280 y 282, respecto a los alimentos solicitados para M. D. P. O., los testigos son contestes en afirmar que M. se encuentra estudiando en Mendoza, la carrera de maestra, así la Sra. A. C. M. sostuvo: “M. está en Mendoza, estudiando el segundo año de magisterio, lo sé porque mi nena tiene contacto con ella, se escriben por las redes, fueron juntas al mismo colegio”.-

En este mismo sentido, la testigo G. M. O. a la pregunta realizada in voce si M. estudia, manifestó: “Lo último que me contó M. es que M. estaba estudiando para maestra de nivel inicial”.-

Asimismo, y sobre los alimentos peticionados por la propia M. E. M. para sí, la testigo Y. M. L. A. a la pregunta N° 9 del interrogatorio (¿ha sido testigo de violencia física, verbal y/o económica del Sr. O. respecto de la Sra. M.?), responde: “violencia física no vi ninguna, pero cuando nos juntábamos el Sr. O. la llamaba cada veinte minutos y después llegaba y se quedaba ahí y se la llevaba, se notaba que lo hacía porque la estaba controlando a ver si era verdad que estaba donde ella decía que estaba”. Asimismo a la pregunta in voce realizada por la Dra. ... (“¿cómo quedó económicamente la Sra. M. luego de la separación?”), manifestó: “ Cuando se separaron M. estaba en Buenos Aires y cuando lo retiraron a O. de la casa, que se fue al casino del ejército, ella se quedó sola y tenía mucho miedo, así que me la llevé a mi casa y la escondí quince (15) días, hasta que llegó M., tenía miedo de que le haga algo, estaba en estado de Shock, llorando y no tenía un peso, porque la plata se la pase yo, hasta diciembre y luego le pasaba para las fotocopias de M. y todo el grupo le colaboró” (hace referencia al grupo de Zumba en el que se conocieron). A la pregunta realizada in voce por la Dra. ... (“¿si sabe y cómo lo sabe que el Sr. ... le pagó un curso de peluquería y le compró los elementos para que trabajara como peluquera en su casa?”), respondió: “acá en Junín no le pagó nada y el curso que hizo en Buenos Aires se lo pagó ella con el trabajo que hacia como seguridad en un boliche y estaba por terminarlo cuando a él le dieron el pase”.-

En este mismo sentido la testigo A. C. M. a la pregunta N° 9 del interrogatorio, manifestó: “una vez que fui al super con mi esposo, estaba ella con su esposo (M. y O.), sacaron las tarjetas para pagar y ella le dijo: pago con esta tarjeta a lo que él respondió si paga no más si igual es mi plata, si vos ni trabajas” (…) “cuando llegaron él no la dejaba juntarse con nadie, menos con las personas que saben trabajar, que son más liberales, él la alejó de todo el mundo, hasta que se separó y ella se acercó a mí para que le preste plata o comida para M. Las dos me contaron que él las maltrataba mucho, la insultaba y M. le dijo a su mamá que ya no, que no siga pasando por eso. Después ocurrió que fueron las dos al super y se quedaron con el changuito lleno, tuvimos que ir a pagar para que pueda retirar esas cosas porque él le había cortado todas las tarjetas. Un día que la llevé porque ella estaba mal, él la seguía y la llamaba por teléfono y le decía que si ella volvía con él le iba a pasar la plata y las tarjetas, que si no, no le iba a dar nada, ella quedó mal psicológicamente”. A la pregunta realizada in voce si ella trabajó acá en Junín respondió: “él no quería que ella trabajara por eso la hizo dejar de juntarse conmigo porque yo trabajaba, él un día dijo ella no, ella es mujer y está para las cosas de la casa, no la dejaba trabajar”. A su turno la Dra. ... repregunta (“¿si sabe y cómo lo sabe que el Sr. O. le pagó un curso de peluquería y le compró los elementos para que trabajara como peluquera en su casa?”), contestó: “el marido no le compro nada, ella terminó el curso ahora, lo vi en su estado”.-

Asimismo la testigo G. M. O. a la pregunta N° 9 del interrogatorio, (¿ha sido testigo de violencia física, verbal y/o económica del Sr. O. respecto de la Sra. M.?) dijo: “él le bloqueó la tarjeta de debito, lo sé porque la acompañe al cajero”.-

Por último, destaco que se encuentran probados los ingresos del Sr. O. con los recibos de fs. 80/84.-

14) Adelanto que la acción debe progresar en tanto se dan los extremos requeridos por la ley para la fijación de una cuota alimentaria.-

En este sentido, analizaré las peticiones contenidas en la demanda, por separado, esto es alimentos para la joven M. D. P. O. por un lado y alimentos para la Sra. M. E. M. por el otro, en el entendimiento de que los presupuestos de procedencia de cada una son distintos, así como los principios, doctrina y derechos aplicables.-

Así, en esta línea de ideas, analizando la procedencia de la demanda de alimentos para la joven M., cabe resaltar que si bien el presente proceso se comenzó en la menor edad de la joven, la misma hoy alcanzó la mayoría de edad y se encuentra estudiando una carrera terciaria conforme surge de la prueba de autos, resulta lógico extender los alimentos prestados en la menor edad de los hijos a la mayoría si éstos están estudiando al menos hasta que se gradúen o se mantenga la presunción de necesidad.-

En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que: “Resulta procedente la fijación de una cuota alimentaria a favor del hijo mayor de edad que se encuentra cursando estudios universitarios y reclama la prestación alimentaria para hacer frente a las erogaciones que ello le demanda, siempre que el beneficiario acredite el desenvolvimiento de la actividad académica en forma regular. La solución expuesta se fundamenta en las obligaciones de los padres de facilitar el acceso de sus hijos a la debida instrucción, asegurando su ingreso, egreso y permanencia en los establecimientos educativos” (TCFamilia Formosa, 02-10-1996, “M., S.M. c/ M. J.R.”, LL Litoral, 1997-416).-

Y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que: “Dentro del concepto de alimentos no sólo se encuentran comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de una persona teniendo en cuenta sólo sus necesidades orgánicas alimentarias ... sino también los medios tendientes a lograr por el alimentario un desarrollo íntegro que le permita el día de mañana un desenvolvimiento acorde con el tiempo y que pueda prepararse para competir en un mercado de trabajo que cada día exige más de sus oferentes ... Corresponde establecer una cuota alimentaria a favor de las hijas mayores de edad del alimentante, teniéndose en consideración que el padre no ha negado los ingresos y bienes que se le atribuyen, y que la cuota alimentaria, conforme al plan de estudio de las carreras elegidas, debe ser por el plazo de cuatro años, debiéndose acreditar, año a año, la continuidad de los estudios...” (Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Sala Civil y Comercial., 06-07-2007, “G., M. A. y otra c/ G., O. R.”)”.-

Respecto al tema ha dicho la jurisprudencia que “En esta materia debe buscarse un delicado equilibrio que coloca, por un lado, las necesidades de los alimentados junto con la relación jurídica que los une con el alimentante y, por el otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación alimentaria, debiendo comprender ellas no sólo sus ingresos, sino también su aptitud potencial para lograrlos y su situación patrimonial, debiendo protegerse adecuadamente a los beneficiarios de la prestación, parte más débil, sin descuidar la particular situación del alimentante” (Cám. de Apelaciones de Neuquén Capital, Sala I, 31/07/2008, “C. M. V. c/ O. G. A. s/ Alimentos”, publicado en www.abognqn.org); “A los efectos de la determinación del quantum de la cuota alimentaria, corresponde al juez no sólo ponderar los recursos económicos del demandado, sino que, a la par, es su obligación evaluar las necesidades reales del alimentado y las posibilidades de la madre” (Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial, “C., G. c/C., J. G. s/Alimentos para los hijos”, RI 169/10, 15/09/10).-

Por ello, con un criterio de prudencia y equidad (Cám. de Apelaciones de Neuquén Capital, Sala III, 12/08/08, “N. G. B. c/ M. A. O. s/ Alimentos”, publicado en www.abognqn.org), creo razonable –de acuerdo al plexo probatorio reseñado-, Y teniendo en cuenta el ofrecimiento efectuado oportunamente por el alimentante, hacer lugar a la demanda, y fijar la cuota alimentaria mensual que el señor J. O. O. debe abonar a la Srta. M. D. P. O., (DNI. ..., fecha de nacimiento: ... de 21 años de edad a la fecha), en la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos, conforme art. 663 CCCN., debiendo el demandado depositar esa suma dentro de los primeros diez días de cada mes y por adelantado en la cuenta bancaria abierta en autos.-

Cabe ahora analizar la procedencia de los alimentos para la Sra. M., bajo la luz de la perspectiva de género, la que no solo es una herramienta de necesario uso, sino que, y como se ha evidenciado a lo largo del expediente, resulta de imperiosa aplicación en el caso bajo análisis, siempre que surge del mismo una clara asimetría de poder, roles bien definidos y estáticos, verticalidad, dominio y control, personas aterrorizadas, miedo rigidez e imposiciones, lo que redunda en la existencia de violencia familiar y género, lo que obliga a echar mano indispensablemente de la perspectiva de género para su análisis y resolución. “La perspectiva de género aporta un nuevo desafío a los operadores jurídicos y los juzgadores frente a las nuevas realidades y demandas sociales, debiendo estos últimos dictar, decisiones justas, equitativas y solidarias que contemplen las circunstancias particulares de cada una de las personas que recurren a la justicia por su situación de vulnerabilidad emergen de un conflicto familiar” (ACEVEDO S. y HERRAN M. en Perspectiva de género aplicada a las relaciones económicas de familia: un enfoque innovador necesario. Id SAIJ: DACF210227).-

En fecha 09/09/2019 decreté el divorcio de las partes, sin acuerdo respecto de las cuestiones derivadas del mismo, ante lo cual ha de proceder lo previsto en el art. 434 que reza: “Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos. b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.”

En el caso aquí analizado estamos en presencia del segundo supuesto previsto por los legisladores, por cuanto surgió de la prueba rendida en autos, que la Sra. M. no tenía, al momento de la separación, recursos propios suficientes, y que la posibilidad de procurárselos, sería consecuencia de su esfuerzo sostenido, pero luego de un plazo razonable. Es decir que esa posibilidad no se vislumbraba en el corto plazo.-

De lo relatado por la actora, en su escrito de inicio, en cuanto refirió que no contaba con recursos propios suficientes y que el maltrato conferido por el demandado durante la relación implicó que ella no pudiera desarrollarse personalmente en todos los aspectos esenciales de una persona [como tener amigas, estudiar, trabajar], dedicando su tiempo únicamente a las tareas que el demandado entendía que le correspondían a una mujer casada -tareas domésticas y de crianza-. “Así, el esquema familiar puede haberse constituido sobre la base de la violencia simbólica, en la que una de las partes repite patrones culturalmente impuestos sobre lo que debe hacer y otro sujeto. A la vez, este se puede traducir también en violencia psicológica, perjudicando el desarrollo emocional de las mujeres y, con ello, la violencia económica, en la que se las termina reduciendo a escuetas tareas, cada vez más dependientes de otro que comienza a dirigir sus acciones y omisiones. No se intenta firmar que una es consecuencia de la otra, sino que estas se dan de manera concatenada, afectando de este modo la autonomía de la voluntad” (ACEVEDO-HERRAN Ob. Cit.).-
De la certificación obrante a fs. 21 surge las medidas cautelares impuestas por la suscripta en el marco de la ley 2785 donde se le prohíbe al demandado acercarse a la actora por los hechos de violencia denunciados. Sumado a esto, del relato de las testigos, surge la asimetría de poder que imperaba en la relación conyugal de las partes, la sumisión de la Sra. M. quien solo debía hacerse cargo de las tareas domésticas y de cuidar la familia, “Ser esposa conlleva el deber de ser ama de casa y de madre. La mujer asume el trabajo doméstico y de cuidado del marido y los hijos e hijas, ocupando un rol de subordinación que acepta bajo las premisas engañosas del amor conyugal y el instinto maternal. Los hombres adquieren, simultáneamente, el beneficio de contar con un servicio que no retribuyen económicamente. El ideal de emancipación de los hombres conlleva la sujeción de las mujeres que permanecen relegadas del espacio público y destinadas al reino de lo doméstico”.(Famá M.V., Perspectiva de género y compensación económica, Bo.DFyS. Año I- Nro. 3 Diciembre 2021 Facultad de Derecho UBA, pág. 3).-
Resalto además, que ha quedado acreditada la existencia de violencia económica ejercida por el demandado, no sólo por lo que surge de la prueba testimonial sino de la propia actitud del demandado, quien luego de la audiencia conciliatoria y de efectuar un ofrecimiento de cuota alimentaria tanto para su hija como así también para la actora y, a sabiendas que hasta la separación, él era el único sostén de familia, decidió arbitraria y maliciosamente dejar de abonar muchos de los gastos que afrontaba (conf. fs. 99).-

Queda evidenciado que una de las razones por las que la Sra. M. no podía tomar la decisión definitiva de separarse del Sr. O. y que le costó mucho trabajo interno, era justamente esta dependencia económica que existía respecto del demandado.- Analizando de esta misma forma los incs. b), c) Y d) del art. 433 CCC.-

Respecto del primero, cabe manifestar que la Sra. M. si bien es una mujer adulta, y con todas sus potencialidades (mujer de 48 años al día de la fecha), no se encontraría en edad avanzada y de esta misma manera tampoco se ha evidenciado que se encontrara en mal estado de salud, al menos física.-

En relación al inc. c) del mencionado art. a fin de evitar redundancias innecesarias, me remito a lo manifestado ut supra, respecto de la mínima capacitación laboral y consecuente escasa posibilidad razonable de acceder a un empleo en el corto plazo, después de la separación de hecho y del divorcio.-

A tal efecto, analizando el último inciso a considerar, el d), como surge de autos y realizando un análisis del contexto de vida de la Sra. M. se debe entender que es habitual entre los agentes dependientes del Ejército Argentino, los pases y traslados por el territorio nacional, ante lo cual se ha demostrado el acompañamiento continuo de la actora frente a estos desplazamientos que ha tenido el Sr. O. por su trabajo y ante los cuales ha permanecido a su lado. Sobre este mismo particular demás está decir que las tareas domésticas y de educación de las hijas, ejercidas por la actora, han colaborado y repercutido favorablemente en el progreso y crecimiento laboral y económico del demandado, en detrimento total y absoluto de la autonomía e independencia de la actora, “Así, la dependencia económica -multideterminada- denota un lugar que es de subordinación. Y la subordinación restringe la movilidad, la capacidad de elección, la asunción de responsabilidades y la confrontación con los resultados de la propia acción, entre otras cosas” (CORIA Clara, El sexo oculto del dinero, formas de dependencia femenina, Ed. Deldragón, 2021, pág. 88).-

Teniendo en cuenta el contexto de la actora es necesario dejar aclarado que la misma no percibió compensación económica (conf. art. 441 CCCN) como consecuencia del divorcio y sus efectos; que los plazos para reclamarla han caducado y por sobre todas las cosas, sostiene que encontrándose separada [luego divorciada] de quien era su marido y su sostén económico, se encuentra en la situación que prescribe el artículo 434, inc. b CCCN..-

Es así que no parece razonable exigirle a una persona que ocupó un rol claro durante toda la vida matrimonial (20 años) que en forma espontánea e inmediata luego de la ruptura disponga de los medios y herramientas necesarias para su propio sustento; como tampoco sería razonable anularle la capacidad de desarrollo personal y crecimiento laboral proporcionándole una cuota como la solicitada y por el término pedido en el escrito de inicio.-

Con lo cual, “El análisis efectuado corresponde a una perspectiva constitucional, responde así principios constitucionales de autonomía y solidaridad. La igualdad de oportunidades ante el cese del proyecto de vida hace que se justifiquen, dado que tieden a lograr una situación de equilibrio y posibilidad de construir y efectivizar un nuevo proyecto hacia el futuro. También a una perspectiva económica con la finalidad: morigerar el desequilibrio” (Acevedo-Herrán Ob. Cit.).-

De esta forma, como conclusión me parece ajustado a derecho proporcionarle una cuota alimentaria a la ex cónyuge, con la cual pueda paliar la falta de capacitación y experiencia laboral y conservar un mínimo sustento temporario para sí, mientras procura obtener las herramientas necesarias para su consecuente sustento.-

“La garantía de tutela judicial efectiva para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser especialmente ardua, por lo que el proceso judicial debe reconocer y compensar los factores de desigualdad real, a través de la adopción de medidas que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos desde el inicio de la causa hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia” (Famá. M.V. Ob. Cit.).-

Por ello, con un criterio de prudencia, de equidad y con aplicación de la normativa de género, considero acertado hacer lugar parcialmente a la demanda, y fijar la cuota alimentaria mensual que el señor J. O. O. debe abonar a la actora en concepto de alimentos para la cónyuge (ex cónyuge), en la suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ingresos, POR UN PERIODO DE DOS (2) AÑOS, desde el dictado de la presente, debiendo el demandado depositar esa suma dentro de los primeros diez días de cada mes y por adelantado en la cuenta bancaria abierta en autos.-

15) Diferir la determinación de la cuota alimentaria suplementaria, dispuesta por el artículo 645 del Código Procesal, para la oportunidad en que la actora denuncie en autos el importe que ha percibido en concepto de alimentos por parte del señor O. desde el inicio de la demanda (23/05/2019) hasta el día de la fecha y se encuentren acreditados en autos los ingresos percibidos por el demandado durante ese periodo.-

16) Las costas del presente proceso habrán de ser soportadas por el demandado, que resulta objetivamente vencido, ya que no encuentro ninguna razón que justifique el apartamiento del principio general establecido en el artículo 68 del Código Procesal.-

Además, cabe señalar que como regla general, en los juicios por alimentos, corresponde imponer las costas al alimentante como lógico corolario de la especial naturaleza de la materia controvertida (ver Kielmanovich, Jorge L., “Procesos de Familia”, Abeledo Perrot, 1998, Lexis N° 2002/10320; cfr. CNCiv. Sala “L”, 4/3/1994, “E., M.B. c/ N., G. s/ Alimentos”, Lexis N° 10/6576; CCiv.yCom. Morón, Sala 2ª, 23/4/1996, “M. de M., S.M. c/ M., J.R.”, JA 1998-III-síntesis, Lexis N° 1/6966; C.2ª Civ.yCom., La Plata, Sala 1ª, 10/2/1994, “A., R. c/ P., J.C. s/ Divorcio Vincular”, BA B251.283, Lexis N° 14/13895; todos ellos en www.lexisnexis.com.ar).

Por las razones precedentemente expuestas,

RESUELVO:

I.- Fijar, por el plazo legal, la cuota alimentaria mensual que el señor J. R. O., DNI ..., debe abonar a la Srta. M. D. P. O., DNI ..., en concepto de alimentos, la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos como dependiente del E. A., los cuales deberán depositarse del uno al diez de cada mes, y por adelantado en la misma cuenta bancaria del Banco Provincia del Neuquén, abierta en estos autos (art. 663 CCCN.)-

Sin perjuicio de ello, hágase saber a la joven M. D. P. O. lo normado por el art. 662 CCC.-

Fijar, por EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS A PARTIR DE LA FECHA, la cuota alimentaria que el señor J. R. O., DNI ..., debe abonar a la señora M. E. M. DNI ..., en concepto de alimentos, la suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ingresos como dependiente del E. A., los cuales deberán depositarse del uno al diez de cada mes, y por adelantado en la misma cuenta bancaria del Banco Provincia del Neuquén, abierta en estos autos (art. 434, Inc. B CCCN.)-

II.- Diferir la fijación de la cuota suplementaria dispuesta por el artículo 645 del Código procesal, para la oportunidad fijada en el considerando 15.-

A tal fin líbrese oficio a la empleadora del Sr. O. (E. A.) a los fines de que remita los recibos de haberes del demandado, desde el mes de Mayo del 2019 a la fecha. La confección del mismo se encuentra a cargo de la parte actora debiendo hacer constar los datos completos del Sr. O.-

III.- Imponer las costas del presente proceso al demandado (art. 68 Cód.Proc.).

IV.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales y peritos intervinientes en las presentes actuaciones incluidas sus incidencias, para el momento en que se encuentren acreditados los ingresos del Sr. O. (punto II).-

V.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes.-

Dra. Andrea Di Prinzio Valsagna- Juez










Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

13/06/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"M. M. E. C/ O. J. R. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS Y ALIMENTOS PARA EL CONYUGE" 

Nro. Expte:  

58067 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: