Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. ALIMENTOS EN FAVOR DE LOS HIJOS. CUIDADO PERSONAL
COMPARTIDO. INGRESOS DEL ALIMENTANTE. ACTUALIZACIÓN SEMESTRAL. CUOTA
SUPLEMENTARIA. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

1.- La presente causa se decide con la plena convicción de que nos encontramos
ante una situación en la que el análisis de los hechos objetivos de la realidad
deben ser puestos bajo el prisma de perspectiva de género, ya que el progenitor
toma la posición –frente a esta disparidad que surge de las probanzas arrimadas
a la causa- de padre “proveedor”, no registrando el lugar inferior en el que
queda posicionada madre frente a su hija, quien claramente no podrá solventar
si quiera un par de zapatillas para su hija. Consiguientemente, corresponde
fijar la cuota alimentaria que el progenitor debe abonar en la suma de pesos
quince mil ($ 15.000) mensuales –suma que tendrá una actualización semestral
del veinte por ciento (20%).
2.- La perspectiva de género es la mirada que debemos tener los/as
operadores/as judiciales sobre determinados hechos ilícitos en los que
participan, tanto como víctimas o imputados/as, diversos grupos vulnerables. Es
una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres
y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las
diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Debe entenderse cómo una
metodología y/o mecanismo que permite identificar, cuestionar y valorar la
discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, para así poder
implementar acciones positivas sobre los factores de género y crear las
condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad en
la materia.
3.- Acerca de la actualización semestral, se ha dicho, “en cuanto –tratándose
de los alimentos debidos a los menores de edad- hace prevalecer el interés
superior del niño consagrado en una norma de raigambre constitucional, como es
la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3) por sobre una legislación
interna (leyes 23.928, 25561 y sus actualizaciones) (Belluscio, Claudio A.,
Alimentos según el nuevo Código Civil- comentarios- Jurisprudencia-Modelos de
escritos judiciales, editorial García Alonso, página 147).- “La doctrina más
avanzada sostiene que la obligación alimentaria constituye una deuda de valor
porque tiene como finalidad adquirir bienes para satisfacer necesidades objeto
de las prestación. De este modo desde la jurisprudencia se ha sostenido por
ejemplo la opción de ajuste escalonado de la cuota alimentaria que pueda
absorber los aumentos de los distintos bienes a adquirir.”(Herrera, Marisa,
Manual de Derechos de las Familias, editorial Abeledo Perrot, página 657).-
 



















Contenido:

Expte.: (JJUFA-71685/2021) "A. V. B. C/ V. G. O. J. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS",
          RESALI, 101085/2022.-

          Junín de los Andes, 3 de Febrero del año 2022.-

          VISTOS: Estos autos caratulados "A. V. B. C/ V. G. O. J. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" (JJUFA-71685/2021), para resolver;

          Y CONSIDERANDO: 1) Que a fojas 4/9 se presenta la señora V. B. A., en representación de su hija menor N. J. V., con el patrocinio letrado del Dr. ..., a quien apodera en el mismo escrito, y, cuyos originales obran a fs. 18/23, promoviendo acción contra el señor G. O. J. V., solicitando se fije una cuota alimentaria por la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), más la obra social de la niña la que dice siempre estuvo a cargo de su padre. Asimismo, solicita una actualización semestral del VEINTE POR CIENTO (20%), de la cuota alimentaria solicitada, y que la misma sea depositada, del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta abierta en el Banco Nación, todo ello, a fin de cubrir las necesidades de la hija menor de edad que tienen en común, (N. J. V., DNI Nº ..., nacida el ..., de 10 años de edad al día de la fecha) cuyo vínculo filiatorio se prueba con la copia certificada del acta de nacimiento agregada a fs. 16.-

              Otorga además poder judicial especial a favor del Dr.... y la Dra. ...-
          Dice que comenzó una relación con el demandado en el año 2009, fruto de la cual nació su hija N.-
          Explica que dicha unión duró hasta el 14 de marzo del 2021 y que desde la separación hasta la suspensión de clases ella se ocupó del cuidado personal de la niña en forma exclusiva.-
          Agrega que luego, a partir de la suspensión de clases, el régimen de comunicación cambió, siendo que la niña comparte las mañanas con el padre y la tarde con su madre. Asimismo, refiere que durante los días de semana la niña pernocta con el padre y los fines de semana, con ella.-
          Manifiesta que la situación de ambos progenitores es diametralmente opuesta. En este sentido, dice que al momento de la separación fue ella quien debió irse de la casa en la que vivían, debiendo buscar un alquiler y abastecer el nuevo departamento.-
          Afirma que existe una gran diferencia entre sus ingresos, como empleada doméstica por cuatro horas, con un ingreso de pesos trece mil ($ 13.000) y los del señor V., quien dice, es chofer de colectivo con ingresos estimados de pesos cien mil ($ 100.000). Comenta también que por los ingresos del señor V., ha dejado de percibir la asignación familiar.-
          Expresa que debido a que en el último tiempo se han repartido el cuidado de N., el demandado consideró que no era necesario el pago de ningún tipo de cuota alimentaria, sin tener en cuenta el grado de desamparo en el que ella se encuentra, producto de la ruptura.-
          Hace un reconto de los gastos que importan la manutención de su hija, entre ellos menciona gastos de alquiler por la suma de pesos veinte mil ($20.000) mensuales, refrigerio y gastos escolares de N., de alimentos, los que estima en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) mensuales, Judo por la suma de pesos un mil ($ 1.000) mesuales servicios e impuestos de la vivienda que habitan y otros gastos cotidianos los que estima en la suma de pesos tres mil ($3.000) mensuales.-
          Solicita se pondere el aporte en tiempo y cuidado que dedicó y dedica a su hija.-Respecto del caudal económico del demandado manifiesta que trabaja como chofer dependiente de la empresa E. L. A.. Estima que sus ingresos rondan la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) mensuales.-
          Hace mención nuevamente a la diferencia de ingresos de ambos progenitores y hace alusión al art. 666 CCCN, sobre la cuota alimentaria en el caso del cuidado compartido de los hijos.
              Solicita la fijación de alimentos provisorios.- Finalmente ofrece prueba y funda en Derecho.-
          2) A fs. 25 se fijó la audiencia de ley, se proveyó la prueba informativa ofrecida y se fijó cuota de alimentos provisorios. Todo de lo cual es notificado, según constancias de fs. 27/29.-
          3) A fs. 47/52 el demandado se presentó en autos, con el patrocinio letrado de la Dra. ..., a quien apoderó, y contestó demanda.-
          El demandado negó todos y cada uno de los hechos articulados por la actora.-
          Desconoció los recibos de haberes acompañados en la demanda, por no emanar de él.-
          Señala que la actora afirma la existencia de necesidades sin acreditar en lo más mínimo cuáles serían sus gastos ni cuáles serían las necesidades que estuviera padeciendo su hija. Destaca en este sentido que él cubre con exclusividad gastos comunes a la niña.-
          Así, explica que realiza aporte mensual, al pagar gastos comunes de la niña con exclusividad, quedando a cargo de la actora el pago de alimentos e insumos de higiene cuando está con ella.-
          Alude que, durante la relación de pareja, siempre fue sumiso, que ha aceptado destratos y malos términos de parte de la señora A., que la hija que tiene en común ha sido testigo de las rutinas de agresión y malos tratos que recibía de la señora A.-
          Dice que en el último año asumió que la relación no iba a mejorar, pero que en la idea de hacer un último intento se fueron de vacaciones, destacando que fue él quien se ocupó de todos los gastos.-
          Expone que al separarse le manifestó que él se iría de la casa que habitaban, a pesar de ser él quien pagaba el alquiler como así también el resto de los gastos por lo que no contaba con muchos recursos para encontrar vivienda.-
          Afirma que en fecha 23/4/21 dejó asentado su decisión de separarse y las razones que le impedían dejar el domicilio que habitaba.-
          También hizo referencia a las situaciones de hostigamiento y maltrato vividas.-
          Describe distintas situaciones de discusiones, peleas y desacuerdos con la Sra. A.-
          Concluyendo que luego de varias peleas, el día 11 de mayo, finalmente la actora, se fue de la casa que habitaban, llevándose cosas personales y mobiliario de la casa, y enumera una serie de muebles domésticos. Señala nuevamente que los muebles fueron comprados por su persona.-
          Respecto al régimen de comunicación, manifiesta que acordaron un régimen alternado, por sus horarios rotativos de trabajo. Que retira a la niña de la casa de su madre cuando vuelve de trabajar por la noche y que se queda con él hasta el otro día, hasta el horario en el que ingresa a su trabajo. Y expresa que todos los fines de semana se queda con él.-
          Expresa que en el momento de la separación N. no quiso irse con su madre y que actualmente tampoco quiere pernoctar con ella.-
          En cuanto a lo manifestado por la actora sobre las diferencias de ingreso de las partes, el demandado expuso que no es cierto que la actora trabaje solo media jornada como empleada doméstica, sino que manifestó que lo hace jornada completa, en varios domicilios, trabajando horas sin registrar y concluyó en que sus ingresos superan los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).-
          Asimismo dice que si bien puede advertirse una diferencia en los ingresos de ambos, es él quien se hace cargo de los gastos comunes de N., vestimenta, útiles, entre otros, exclusivamente, además de sus gastos, su alquiler y la contribución a un hijo mayor, de otra pareja que tiene.-
          De esta manera, realiza una propuesta de alimentos, en base al cuidado alternado de la niña y a las diferencias de ingresos de los progenitores, en la que ofrece abonar el ciento por ciento (100%) de los gastos de obra social, gastos escolares, vestimenta y calzado, actividades deportivas o extraescolares y gastos ordinarios de salud (remedios, plantillas, anteojos, etc.). Propone que los restantes gastos como alimentación e higiene, queden a cargo de cada progenitor.-
          Respecto de los gastos extraordinarios ofrece sean asumidos en partes iguales.-
          Dice que esta propuesta conduce a que la niña goce del mismo nivel de vida que tenían durante la convivencia.-
              Ofrece prueba.-
              4) A fs. 53 (29/7/2021) se
          llevó a cabola audiencia
          de ley, en la que las partesno pudieronllegar a un
          acuerdo.-
          5) A fs. 54 se proveyó el escrito de contestación de demanda y se corrió traslado de la documental acompañada, a la actora, quien contesta a fs. 55. Se opone además a la producción de la prueba testimonial.-
          6) A fs. 61 se proveyó la restante prueba ofrecida por las partes. También se rechazó la prueba testimonial ofrecida por el demandado.-
          7) A fs. 68 el demandado se opuso a la producción de la prueba testimonial respecto de la testigo L. C., por ser comprendida dentro de las generales de la ley, al tener un juicio penal pendiente y reciente contra él, frente a lo cual, manifiesta, estaría claramente viciada su objetividad. A lo que se proveyó a fs. 69, no ha lugar por no corresponder, sin perjuicio de tenerlo presente para el momento de resolver.-
          8) A fs. 87 el demandado denuncia un hecho nuevo que consiste en el deseo de la niña de habitar con su padre. En este sentido refiere que por tal motivo inició los autos caratulados “V. G. C/ A. V. S/ CUIDADO PERSONAL” (EXP. 72300/2021).-
          Del mismo se corrió traslado a la actora (fs. 88), quien contesta a fs. 102/103.- Solicita el rechazo del mismo y que se actualice la cuota alimentaria provisoria fijada en autos.-
          A fs. 104/105 se resolvió admitir el hecho nuevo y actualizar la cuota provisoria en la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($8.500).-
          A fs. 108 la parte demanda solicita se difiera el dictado de la presente para una vez que se haya escuchado a la niña en el expediente de cuidado personal antes referido.-
          Dicha pretensión no fue tratada en dicha oportunidad (fs. 109) toda vez que el expediente tenía prueba pendiente de producción.-
          A fs. 112 se certifica que no existe prueba pendiente de producción y se corre vista al Defensor de los Derechos del Niño y adolescente quien contesta a fs. 113. El nombrado dictamina afirmando que entiende razonable el planteo de alimentos en base a la diferencia de ingresos, sin embargo, considera que es central contar con el dato de cuánto tiempo pasa cada progenitor con la niña, debiendo, entonces según su criterio, postergarse la presente resolución para el momento en que se resuelva el expediente de cuidado personal iniciado por el demandado.-
          9) En este sentido, adelanto que no coincido con el Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente, en este último punto, por lo que considero que las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolver.-
          Ello, toda vez que como bien señala el nombrado y surge de las constancias del expediente, ha quedado claro, desde el principio de las actuaciones que la niña comparte tiempo con cada uno de los progenitores y que el fundamento de la acción se haya encuadrado, principalmente, en lo normado por el art. 666 CCC, esto es la disparidad de ingresos y posibilidades de cada progenitor y en la necesidad de fijar una cuota alimentaria, con el objetivo de garantizar que la niña goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.-
          En este sentido, argumenta la Sra. A. la situación precaria en la que se encontró luego de la separación –no solo respecto a la vivienda- sino a las dificultades que ha tenido para afrontar las necesidades de su hija.-
          Así señalo además, que teniendo a la vista los autos de cuidado personal de que se trata, observo que el Sr. V. peticiona el cuidado personal compartido de su hija, por lo que, si bien pueden variar los días y horarios que la niña comparte con cada uno de los progenitores, la esencia de las condiciones en las que se inició el presente expediente no habría variado. Cabe a su vez resaltar el carácter cambiante de las situaciones de familia y la posibilidad -en caso de variar las circunstancias- de modificarse la cuota de alimentos que aquí habrá de fijarse.-
          Por último, no puedo dejar de destacar la situación de desprotección en la que entiendo quedarían los y las peticionantes de fijación de cuota alimentaria si se suspendieran dichos procesos, cada vez, que en forma simultánea se iniciara una acción de cuidado personal o régimen de comunicación por parte del alimentante.-
          10) Dicho esto, corresponde entonces analizar las pruebas arrimadas a estos autos a fin de corroborar la veracidad o no de los hechos articulados por la actora y proceder a la fijación de la cuota alimentaria definitiva.- Con el acta de nacimiento, en copia certificada agregada a fs. 16 se acredita que, N. J. V., DNI Nº ..., fecha de nacimiento el día ..., de 10 años de edad al día de la fecha, es hija de las partes.-

          Por otra parte, con la documental obrante a fs. 2/3 (originales obrantes a fs. 10/15 y prueba de informes obrante a fs. 83 se acredita que la Sra. A. trabaja como empleada doméstica y tiene ingresos registrados por la suma de pesos trece mil ($13.000).-
          A su vez, ha quedado demostrado con los comprobantes de fs. 41/45 que el padre realiza aportes en especie (vestimenta y calzado) en torno a las necesidades de su hija, y acorde a sus propias posibilidades.-
          De las declaraciones testimoniales obrantes a (fs. 71/74 y 75/76) se desprende en primer lugar que a raíz de la separación entre la actora y el demandado, la primera hubo de dejar su domicilio y mudarse a otra vivienda.-
          Asimismo, queda acreditado también que la señora A. labora como empleada doméstica, que cobra un sueldo y que además realiza horas extras.-
          Además, los testigos son contestes en afirmar que la vivienda que habita la actora junto a su hija –desde la separación- es alquilada y precaria. En este sentido la Sra. L. dice “en la calle Pérez al cero, en un alquiler de ese sector, la casa tiene mucha humedad, cuando llueve le entra agua, tiene como dos habitaciones, divididas por maderas, tiene un bañito y como un comedor chiquito, es lo que ella puede pagar, yo lo sé porque fui a su casa y la ayude a llevar las cosas cuando hizo la mudanza” y la Sra. L. Y. dice “en la calle Pérez al cero, el lugar es como una habitación grande con divisiones de machimbre al medio, donde tiene una habitación y una cocinita y un baño, a la nena no le gusta el lugar porque es feo, lo sé porque la nena siempre está conmigo, cuatro horas comparto yo con ella sábado y domingo.”.-
          Además se desprende de las testimoniales que la Sra. A. se ocupa del cuidado de su hija, que tiene grandes dificultades para trabajar y cuidar de su hija, sobre todo porque su salario no le permite contratar una niñera. Ver respuesta a la pregunta séptima de la testigo L. Y. “la madre, al medio día el padre aporta un poquito, la retira del colegio, la lleva un rato dos horas o tres, y se la lleva al trabajo de la madre, que por suerte le permiten llevar a la nena, porque no le alcanza para pagar una niñera, lo sé porque lo he visto”.-
          En este sentido la testigo M. Y. M., manifiesta en la TERCERA respuesta: “Vivi, lo sé porque la veía, de ser vecina nos cruzábamos siempre, la veía ir al supermercado, llevándola a las actividades de la nena, solo no estaba con ella cuando V. trabajaba, en ocasiones le cuidaba a la nena cuando trabajaba, por ahí el me dejaba a la nena porque tenía otras cosas que hacer y yo cuidaba a la nena”.-
          Acerca del cuidado personal de la niña entonces está probado que en la actualidad es compartido, siendo que N. comparte con ambos progenitores, en función del tiempo de trabajo y posibilidades de cada uno. Esto en si mismo no es un hecho controvertido, en tanto surge de lo dicho por la propia actora en su demanda, al mencionar que el régimen de cuidado cambió cuando se suspendió el régimen de clases de la niña, y en el escrito de fs. 102 al exponer que “N. se encontraba residiendo casi la misma cantidad de tiempo con cada uno”, así también fue dicho por las testigos y por el propio demandado.-
          Acerca de las necesidades de la niña, sin perjuicio de que no se ofrece prueba específica al respecto, sumado a la problemática habitacional que ha quedado evidenciada, se trata de una niña de 10 años, sobre quien puede y debe presumirse sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, educación, esparcimiento y vestimenta (y sobre las que incluso el demandado reconoce existen y dice hacerse cargo casi exclusivamente).-
          Respecto de la capacidad económica del demandado ha sido establecido conforme la documental acompañada a fs. 89/101 que trabaja en relación de dependencia para la empresa E. l. A. y que tiene un salario superior a los pesos cien mil ($100.000). Asimismo, ha quedado establecido que tiene amplias posibilidades de sostener económicamente a su hija, en tanto del escrito de responde de demanda, surge, como se vio, que se ofrece a abonar “obra social, gastos escolares, compra de vestimenta y calzado, actividades deportivas o extraescolares, gastos ordinarios de salud (anteojos, remedios, plantillas)”.-
          11) Así las cosas, si bien no se puede precisar exactamente, según las probanzas vertidas en autos, el salario total de la señora A., si se puede deducir no solo que existe una diferencia de ingresos entre los de ella y los del señor V., sino que además se desprende la precariedad laboral de la actora, quien además de su empleo registrado trabaja en algunas oportunidades de manera informal.-
          Reitero que, la Sra. A. es empleada doméstica, con ingresos de PESOS TRECE MIL ($ 13.000) mientras que, como se dijo, el Sr. V. posee ingresos superiores a los PESOS CIEN MIL ($ 100.000) como empleado de la empresa E. L. A. S.A.-
          Debo valorar, en este sentido, así no solo las tareas de cuidado –que ha quedado probado estaría en cabeza de ambos progenitores- sino además que sus ingresos –y posibilidades de las partes- resultan ser desiguales, según las constancias vertidas en autos (art. 666 CCC).-
          Y, es que de todas las constancias de autos –escritos de inicio y responde y prueba producida en autos- se desprende esta disparidad en la que se encuentran ambos progenitores.-
          Disparidad que se evidencia, no sólo en los ingresos que tiene cada uno; sino en la precariedad laboral y habitacional en la que se encuentra sumergida la Sra. A.-
          Disparidad que incluso reconoce el demandado efectuando una propuesta superadora en la que ofrece abonar todos los gastos comunes de la niña y que la madre solo se ocupe de pagar los gastos de alimentación e higiene [durante el tiempo que comparte con su hija].-
          Es decir, toma la posición –frente a esta disparidad- de padre “proveedor”, no registrando el lugar inferior en el que queda posicionada la Sra. A. frente a su hija, quien claramente no podrá solventar si quiera un par de zapatillas para su hija.-
          En este sentido, no puedo dejar de observar que estas diferencias de posibilidades entre madre y padre ya son experimentadas por la niña quien por ejemplo, no le gusta vivir donde vive su madre –por ser fea la casa-.
          Por lo que adelanto que habré de hacer lugar a la acción impetrada por la Sra. A. con la plena convicción de que nos encontramos ante una situación en la que el análisis de los hechos objetivos de la realidad deben ser puestos bajo el prisma de perspectiva de género.- Entendiendo que “La perspectiva de género es la mirada que debemos tener los/as operadores/as judiciales sobre determinados hechos ilícitos en los que participan, tanto como víctimas o imputados/as, diversos grupos vulnerables. Es una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Debe entenderse cómo una metodología y/o mecanismo que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, para así poder implementar acciones positivas sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad en la materia.

          El juzgar con perspectiva de género lejos de ser una moda jurídica es una obligación legal. Encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (art. 16 CN; art. 1, DUDH, y arts.
          1.1 y 24, CADH).

          Sin embargo, en el plano material, persisten ciertas prácticas que, invisibilizadas por el velo de la igualdad formal impiden o al menos dificultan el goce de derechos reconocidos tanto a nivel nacional como internacional. Así, la igualdad de trato oculta que ciertos sectores de la población se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad por hallarse sometidos a diversas formas de discriminación y violencia.

          Ya Bidart Campos[1] había explicado que existían dos tipos deigualdad, una formal y otra real (jurídica o fáctica o real). La primera es aquella en que todos somos considerados como iguales ante la ley, sujetos de derecho con iguales derechos civiles. La igualdad real es aquella en que el Estado juega un rol intervencionista intentando estabilizar la igualdad económica- social de sus habitantes.
          Pero amén de ello, la reforma constitucional del año 1994 incorporó el art. 75 inc. 23, que establece que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
          En consecuencia la igualdad de estos grupos vulnerables, en particular, ya no consiste en una igualdad formal sino en una igualdad como no sometimiento.Investigar y juzgar con perspectiva de género 3004 WhatsAppFacebookTwitterGmail Por María Julia Sosa, Secretaria del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 10 de Capital Federal.-
          12) Así, la acción debe progresar (dadas las obligaciones que emanan de los artículos 646, 658, 659 y concordantes del CCyCN) y especialmente teniendo en cuenta lo normado por el art. 660 del mismo cuerpo legal, resultando que se encuentra sumariamente probado que ambos progenitores se encuentran ejerciendo el cuidado personal de la niña, de manera compartida.-
          En este sentido, la doctrina sostiene que “si los recursos pecuniarios de ambos progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores recursos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares” pág. 129, “Alimentos Según el nuevo Código Civil”, Claudio A. Belluscio.-
          No se trata aquí como sostiene el demandado de que este satisfaga todas las necesidades de su hija, y que la madre solo compre comida y elementos de higiene cuando está con ella, como así tampoco de que N. sostenga el nivel de vida que gozaba durante la convivencia, sino que la niña cuente con el mismo nivel de vida en el domicilio de ambos progenitores.
          Esto es garantizar que tanto madre como padre puedan satisfacer conjunta y equitativamente las necesidades de su hija.-
          Siendo que ha quedado por demás probado en la especie que aquí no ocurre ello.-
          Reitero, yerra el demandado en su afirmación de que si el abona todo se garantiza que la niña pueda mantener el mismo o similar nivel de vida que el que tenían durante la convivencia, pues todas sus necesidades en vestimenta, educación (gastos ordinarios) y demás actividades estarían a su cargo.-
          “El artículo 666 del Código Civil y Comercial establece que si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado, si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658. La finalidad de la norma es procurar que el niño tenga contacto con ambos progenitores, que cuente con cierta estabilidad en ambos hogares y sobre todo se genere un vínculo de respeto y solidaridad entre los que estuvieron un día unidos. En definitiva, es una regla que protege el interés superior del niño…” Alimentos derivados de la responsabilidad parental, pág. 128/129 Nadia Tordi y otros, Alimentos Tomo I, Rubinzal Culzoni, Editores. Año 2014.-
          Por ello, con un criterio de prudencia y equidad (Cám. de Apelaciones de Neuquén Capital, Sala III, 12/08/08, “Neira Graciela Beatriz c/ Monsalve Andrés Oscar s/ Alimentos”, publicado en www.abognqn.org), creo razonable – de acuerdo a las constancias de autos- fijar la cuota alimentaria mensual que el señor G. O. J. V. debe abonar a la actora en concepto de alimentos para su hija N. J. V., DNI Nº ..., fecha de nacimiento el día ... 2011, de 10 años de edad al día de la fecha, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), con una actualización semestral del VEINTE por ciento (20%), debiendo el demandado abonar la misma en la forma en que se dispone a continuación.-

              Además tendrá a su cargo la obra social de la niña.-
          Respecto al tema ha dicho la jurisprudencia que “En esta materia debe buscarse un delicado equilibrio que coloca, por un lado, las necesidades de los alimentados junto con la relación jurídica que los une con el alimentante y, por el otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación alimentaria, debiendo comprender ellas no sólo sus ingresos, sino también su aptitud potencial para lograrlos y su situación patrimonial, debiendo protegerse adecuadamente a los beneficiarios de la prestación, parte más débil, sin descuidar la particular situación del alimentante” (Cám. de Apelaciones de Neuquén Capital, Sala I, 31/07/2008, “Chinchilla Marina Viviana c/ Olate Gustavo Andrés s/ Alimentos”, publicado en www.abognqn.org); “A los efectos de la determinación del quantum de la cuota alimentaria, corresponde al juez no sólo ponderar los recursos económicos del demandado, sino que, a la par, es su obligación evaluar las necesidades reales del alimentado y las posibilidades de la madre” (Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial, “Caeiro, Geraldine c/Castro, Jorge Gabriel s/Alimentos para los hijos”, RI 169/10, 15/09/10).-
          Acerca de la actualización semestral, se ha dicho, “en cuanto –tratándose de los alimentos debidos a los menores de edad- hace prevalecer el interés superior del niño consagrado en una norma de raigambre constitucional, como es la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3) por sobre una legislación interna (leyes 23.928, 25561 y sus actualizaciones) (Belluscio, Claudio A., Alimentos según el nuevo Código Civil- comentarios- Jurisprudencia-Modelos de escritos judiciales, editorial García Alonso, página 147).- “La doctrina más avanzada sostiene que la obligación alimentaria constituye una deuda de valor porque tiene como finalidad adquirir bienes para satisfacer necesidades objeto de las prestación. De este modo desde la jurisprudencia se ha sostenido por ejemplo la opción de ajuste escalonado de la cuota alimentaria que pueda absorber los aumentos de los distintos bienes a adquirir.”(Herrera, Marisa, Manual de Derechos de las Familias, editorial Abeledo Perrot, página 657).-

          Es de aclarar que al fijar una cuota en un monto fijo de dinero, hace que su importe se vea deteriorado con el solo transcurso del tiempo por la inflación.-
          13) Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 645 del Código Procesal, corresponde fijar una suma suplementaria a fin que el demandado pague la diferencia adeudada desde el inicio de la demanda incidental, conforme art. 548 del Código Civil. Difiriendo la determinación de dicha cuota suplementaria, para la oportunidad en que la actora denuncie en autos el importe que ha percibido en concepto de alimentos por parte del señor V. desde la interposición de la demanda (10/6/2021) hasta el día de la fecha.-
          14) Las costas del presente proceso, sin perjuicio de lo peticionado por el demandado, habrán de ser soportadas por el demandado, que resulta objetivamente vencido, ya que no encuentro ninguna razón que justifique el apartamiento del principio general establecido en el artículo 68 del Código Procesal.-
          Además, cabe señalar que como regla general, en los juicios por alimentos, corresponde imponer las costas al alimentante como lógico corolario de la especial naturaleza de la materia controvertida (ver Kielmanovich, Jorge L., “Procesos de Familia”, Abeledo Perrot, 1998, Lexis N° 2002/10320; cfr. CNCiv. Sala “L”, 4/3/1994, “E., M.B. c/
          N., G. s/ Alimentos”, Lexis N° 10/6576; CCiv.yCom. Morón, Sala 2ª, 23/4/1996, “M. de M., S.M. c/ M., J.R.”, JA 1998-
          III-síntesis, Lexis N° 1/6966; C.2ª Civ.yCom., La Plata, Sala 1ª, 10/2/1994, “A., R. c/ P., J.C. s/ Divorcio Vincular”, BA B251.283, Lexis N° 14/13895; todos ellos en www.lexisnexis.com.ar).
          Por las razones precedentemente expuestas, y habiendo oído el Ministerio Público, quien dictaminó a fs. 113, RESUELVO:
          I.- Fijar la cuota alimentaria mensual que el señor G. O. J. V., DNI ..., debe abonar a la actora en concepto de alimentos para su hija, N. J. V., DNI Nº ..., nacida el ..., de 10 años de edad al día de la fecha en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales –suma que tendrá una actualización semestral del veinte por ciento (20%)-, debiendo el demandado depositar la misma dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y por adelantado en la cuenta denunciada a tal efecto (BANCO ... CBU: ...).-

              Asimismo tendrá a cargo a su hija en la obra social.-
          II.- Diferir la fijación de una cuota suplementaria de acuerdo a lo dicho en el considerando 13.-
          III.- Imponer las costas del presente proceso al demandado (art. 68 Cód.Proc.).-
          IV.- Apreciando la naturaleza del asunto, la eficacia, y extensión de la labor profesional desarrollada, el nuevo valor del JUS, las etapas cumplidas en el presente proceso y las demás pautas mencionadas por la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial (“Morate Alfredo c/ E.P.E.N. s/ Acción de Amparo”, SD 04/09 de fecha 15/04/09 y “Azocar Alejandrino c/Gaete Luis Alberto s/Resolución de Contrato”, SD 11/09 de fecha 27/08/09; ver también las Sentencias Definitivas Nº 1/09, 9/09 y 18/09 y Resolución Interlocutoria Nº 26/09), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 11, 26 y 41 de la Ley 1594, regular los honorarios del Dr. ... en su carácter de letrado patrocinante y apoderado de la actora, y por la labor desarrollada en las presentes actuaciones en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UNO CON 44/100 ($ 56.601,44) y los honorarios de la Dra. ..., en su carácter de letrada patrocinante y apoderada del demandado, y por la labor desarrollada en las presentes actuaciones, en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UNO CON 44/100 ($ 56.601,44).-
          No regular honorarios a los Dres. ... y ..., en tanto, si bien se les otorgó poder especial para el presente juicio no efectuaron presentación alguna en el mismo.-
          Los honorarios se abonarán en el plazo de diez (10) días corridos, con más el porcentaje correspondiente al IVA en caso que la beneficiaria acredite su condición de “responsable inscripto”, frente al tributo, también a cargo del condenado en costas.-
          V.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes y al Ministerio Público.-

          Dra. Andrea Di Prinzio Valsagna Juez








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

03/02/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"A. V. B. C/ V. G. O. J S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

71685 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: