SENTENCIA NUMERO DOS MIL DIECIOCHO. En la ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho, procedo a dictar sentencia en el legajo identificado bajo Número 30.988, año 2018 caratulado L. B. O. S/ LESIONES Y AMENAZAS, en la causa que le es seguida al imputado L. B. O., DNI N° …, domiciliado en … del Barrio … de esta ciudad. En el debate actuaron representando al Ministerio Público Fiscal la Dra. Isabel Melsa y como defensor de los imputados el Dr. Diego Simonelli. Que, al inicio de la audiencia de debate la representante del Ministerio Público Fiscal, informa que las partes han arribado a un acuerdo pleno que comprende la cabal acreditación de la materialidad del hecho, autoría y responsabilidad penal del encausado y la pena que habrá de imponerse. La plataforma fáctica por el hecho solicita la declaración de responsabilidad es el siguiente: el día 19 de Junio de 2018, a las 02.00 a.m de la madrugada y en momentos en que la Sra. A. B. (pareja del aquí imputado) estaba tomando bebidas alcohólicas, el encartado la increpa preguntándole donde había conseguido el dinero para tomar, luego de lo cual la toma del cuello y le propina golpes de puño en el rostro. Luego ese mismo día siendo las 15.30, el imputado vuelve a discutir con la víctima de autos, tapándole la boca para callarla para luego darle un golpe de puño en la cabeza a la víctima y a su hija B. M., diciéndole “me las vas a pagar”. El hecho se califica legalmente como lesiones leves en perjuicio de M. B. y lesiones leves respecto de A. B., agravadas por mediar una relación de pareja y mediar violencia de género (dos hechos) en concurso real con amenazas en carácter de autor. (Arts. 89, en función del 80 inc. 1 y 11, 149 bis y 55 del CP).
Asimismo en orden a la pena, expresa que van a peticionar el mínimo de la pena, en razón de que el imputado no registrar sentencias condenatorias, es una persona joven y resulta proporcional con el daño a la salud de las víctimas, en concreto el mínimo que se peticiona es de seis meses de ejecución de condicional y las reglas del artículo 27 Bis del CP, fijar un domicilio, no cometer nuevos delitos y prohibición de acercamiento a la víctima A. B., su hija menor de edad M. B., por si o por interpósita persona, por cualquier medio telefónica, por mensajes o redes sociales. Agrega también que la víctima fue informada de los pormenores del acuerdo, como así de la pena a imponer y las reglas de conducta peticionada por la fiscal. A su turno, el defensor Dr. Simonelli, presta conformidad en un todo a la presentación del acuerdo realizado por la Sra. Fiscal. Asimismo cedida la palabra al imputado, manifestó haber sido informado de los pormenores del presente acuerdo por su defensor. Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Procesal Penal, entiendo que el acuerdo expresado por las partes intervinientes (defensa y fiscalía) resulta vinculante previo control de su suficiencia en término de legalidad y razonabilidad. Que en segundo lugar, es dable verificar se cumplen los requisitos legales en los términos dispuestos por el artículo 217 del CPP, ello tras el acuerdo pleno presentado por todas las partes e interesados en el proceso penal; atendiendo en tal sentido a los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal. Que cumpliendo entonces con el imperativo procesal, debo fijar los hechos ilícitos tal como fueron expuestos por la Fiscalía en lo que terminó siendo su concreta acusación final en la audiencia, como así también -consecuentemente la calificación definitiva del suceso que nos ocupa, anunciada por la acusación pública; sabido es que en este punto, actualmente le está vedado al órgano jurisdiccional que resuelve como tal, analizar la concreta corrección o incorrección del caudal argumentativo volcado donde hubo pleno acuerdo de defensa, fiscalía tal como ya lo ha señalado recientemente nuestro Tribunal Superior (acuerdo 6/2014). No resulta alternativa posible para quien suscribe analizar el ámbito o motivo de las decisiones de política de persecución penal ni afectar el ámbito de disponibilidad de la acción pública penal, labores institucionales éstas que se encuentran en manos exclusivas del Ministerio Fiscal, en su importantísima actuación dentro del mandato ineludible establecido por los artículos 120 de la Constitución Nacional y 69, 99 y 123 de nuestro Código Procedimental, por lo que la imparcialidad del juzgador y el debido proceso penal se afectarían si el mismo se atribuyera facultades requirentes más allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación en su componentes fáctico y jurídico, sin perjuicio de verificarse jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de las condiciones de procedencia establecidas por los artículos 217 y siguientes del CPP), como así también de la suficiente coherencia argumentativa en la teoría del caso del acusador, suministrada en audiencia, integrada esta por la teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada (hechos imputados aquí por la Fiscalía), la teoría normativa (marco jurídico) y la teoría probatoria (elementos de prueba recolectados y analizados por la acusación pública): la Fiscalía expuso su teoría o hipótesis, concretamente efectivizó una acusación final autosuficiente en el caso que lo ocupó (circunscribió como titular de la acción la plataforma fáctica sobre la cual finalmente requerir al órgano jurisdiccional), y tras ello cerró su argumentación indicando una consecuente calificación legal (teoría normativa), el plexo probatorio cargoso recolectado y finalmente su concreta pretensión punitiva. De dicha manera se respeta entonces el artículo 18 Constitución Nacional, que conforme reiterada interpretación de nuestra CSJN, reconoce e impone una serie concatenada de pasos necesarios e ineludibles para llegar eventual y fundadamente a una condena penal: específicamente un previo proceso regular y legal integrado por una acusación concreta del órgano correspondiente, un ejercicio material y técnico de la defensa, prueba legal y sentencia congruente; éstas son entonces las etapas predeterminadas que hacen a la vigencia del debido proceso a modo de garantía consagrada a favor de todos los ciudadanos, específicamente en protección de todo imputado. Y a los fines de salvaguardar dicha congruencia debo atenerme a la acusación brindada finalmente por el órgano requirente habilitado a tales fines conforme función específica en el marco de un proceso estrictamente acusatorio. Por todo ello, a tenor de las prescripciones de las normas citadas y atendiendo fundamentalmente a lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Rito, se tendrá por plenamente probada la forma en que ocurrieron los hechos que fueran objeto de acusación, como así también la autoría y responsabilidad penal del encartado LOPEZ en los mismos, ello tal cual lo propuesto inicialmente por la parte acusadora. Atento que el imputado no registra antecedente condenatorio, considero justo y equitativo que la pena a imponer sea la de seis meses de ejecución de cumplimiento condicional más la reglas del artículo 27 bis del CP, en razón de que el imputado es una persona joven sin antecedentes condenatorios, y el monto de la pena resulta razonablemente proporcional al daño causado en la salud de la víctima.
POR TODO LO EXPUESTO y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 217 y Cctes del Código Procesal Penal del Neuquén, resuelvo:
I. Declarar a L. B. O., DNI N°…, de demás circunstancias personales obrantes en el legajo, como AUTOR material y penalmente responsable del delito de lesiones leves en perjuicio de M. B. y lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género y amenazas en perjuicio de A. B., todo en concurso real (Art. 89, 90, inc. 1 y 11, 149 bis y 55 del Código Penal).
II. IMPONER A L. B. O., DNI N° …, de demás circunstancias personales obrantes en el legajo la pena de de seis meses de prisión de ejecución de condicional y las siguientes reglas del artículo 27 Bis del CP: fijar un domicilio, no cometer nuevos delitos y prohibición de acercamiento a la víctima A. B., su hija menor de edad M. B., por si o por interpósita persona, por cualquier medio telefónica, por mensajes o redes sociales por el plazo de dos años.
III. REGISTRESE, quede notificada la presente por comunicación electrónica a cursar por la Oficina Judicial, conforme lo adelantado a las partes (art. 195 CPP). -
IV. Oportunamente, ARCHIVESE.
Dra. Patricia Romina Lupica Cristo - Juez