Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
ELIMINACION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER OBLIGACION DEL ESTADO. OBJETO DEL
PROCESO.

Lo dispuesto por la instancia de grado en cuanto al rechazo de la incripción
en el registro provincial de violencia familiar y de género debe ser mantenido
conciderando que las medidas dispuestas oportunamente fueron efectivas y
cumplidas por el denunciado, haciendo cesar la situación de violencia sufrida
por la mujer, restableciendose el equilibrio conculcado y la autonomía de la
voluntad y la capacidad de desición de la víctima, siendo este el objeto
primordial del presente proceso, máxime que en la situación de autos no hay
sentencia judicial firme condenatoria, incumplimiento de las medidas y del
tratemiento terapéutico dispuesto conforme lo dispuesto en el art 13 y 6 de la
ley 2786.-
 



















Contenido:

San Martín de los Andes, 13 de Abril del año 2022.
VISTAS:
Las presentes actua ciones caratuladas: “O. R. A. C/ O. M. A. S/ SITUACIÓN LEY 2786” (Expte. JVACI1-12553/2021), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La Angostura; venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, integrada por la Dra. Alejandra Barroso y el Dr. Pablo G. Furlotti.
De acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 23 de diciembre del año 2021, obrante a fs. 133/136 en la que se resolvió declarar la existencia de los hechos de violencia de género oportunamente denunciados, atribuyéndole la responsabilidad al Sr. M. A. O., y rechazando la inscripción del nombrado en el registro provincial de violencia familiar y de género, por no corresponder.
II - AGRAVIOS DE LA APELANTE
A fs. 138 la resolución es apelada y fundada a fs. 142/149.
Realiza algunas consideraciones previas a expresar los agravios. Dice que el A quo manifiesta que las medidas dispuestas oportunamente fueron efectivas y que no fueron renovadas. Circunstancia que no se ajusta a la realidad, tal como surge de la presentación por ingresos web nro. 13499 de fecha 10 de marzo del 2021 de fs. 58/59, en la que se requirió la ampliación de las medidas de protección también hacia los testigos propuestos por la denunciante, medidas que fueron dispuestas a fs. 61/63 y del informe de la Subsecretaria de las mujeres del ministerio de la ciudadanía en fecha 18 de mayo del 2021 obrante a fs. 123 y vta. aclara, no obstante, que efectivamente la renovación de las cautelares no fueron solicitadas, toda vez que el denunciado fue apartado del cargo que ocupaba, como secretario de gobierno.
1.– Ahora bien, se agravia en primer lugar respecto del rechazo que el juez realiza frente a la solicitud de inscripción de O. en el registro único de personas condenadas por delitos de violencia de género, por considerar que el objeto del proceso es el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima. Que la sentencia cuestionada dice que el conflicto suscitado no persiste, que tal solución deriva de la aplicación de los arts. 3, 6, 14 de la ley 3233 y para arribar a la decisión apuntada, considera, que las medidas cautelares no fueron incumplidas, que las mismas se encuentran vencidas y no fueron renovadas por cuanto los hechos de violencia cesaron, por lo tanto, no existe ninguna justificación para la inscripción pretendida.
En virtud de ello, manifiesta que el magistrado realiza una errónea interpretación de la ley 3233. Transcribe lo dispuesto en los arts. 3 y 6 de dicho plexo normativo. Expresa que es suficiente para la inscripción en el registro, el cumplimiento de alguno de los requisitos, por lo cual en caso de consentirse o adquirir firmeza la sentencia dictada, corresponde ordenarse la inscripción.
2.– Se agravia diciendo que el sentenciante no analiza los antecedentes, naturaleza jurídica, esencia, objeto y fundamento de la creación del mencionado registro. Realiza una breve síntesis de la señalado, y concluye diciendo que, en el presente caso, y habiéndose dictado una sentencia de mérito donde el A quo declara la existencia de los hechos violentos y la responsabilidad de O., firme que sea, corresponde ordenarse la inscripción por ante el registro, hasta que el denunciado acredite haber realizado o cumplido el abordaje o tratamiento que corresponda, a fin de asimilar herramientas para asumir su conducta violenta.
Asimismo, hace mención a que O., fue separado del cargo que ejercía en la Municipalidad de Villa la Angostura, como consecuencia de los hechos denunciados. Reitera la necesidad de que el nombrado, realice un tratamiento psicológico específico a fin de abordar la problemática de violencia, necesidad que, por otra parte, fue advertida e informada por el gabinete interdisciplinario de violencia y glosada en el presente legajo, y luego reservada en Secretaría.
3.- Concluye diciendo que es obligación del Estado argentino por intermedio de sus distintos poderes lograr la efectivización de todas las medidas tendientes a la detección, visibilización, prevención, sanción y erradicación de la violencia en todos sus sentidos y ámbitos. Cita el marco legal y jurisprudencia que entiende aplicable, solicitando en consecuencia la revocación del punto II de la resolución atacada, y se ordene la inscripción correspondiente, debiéndose acreditar posteriormente el tratamiento efectuado por M. A. O., ello, para eventualmente determinar el cese de la mencionada inscripción.
III.- CONTESTACION DE LOS AGRAVIOS
A fs. 152/153 y vta. el inculpado contesta el traslado conferido a fs. 150.
1.- Manifiesta en primer lugar, que la evaluación de la prueba queda sujeta a la interpretación del juez, y que los planteos efectuados por la apelante no logran rebatir los fundamentos expuestos por el sentenciante, toda vez que el objeto del proceso –situación ley 2786- es, en definitiva, el cese de los actos de violencia, cuestión que se encuentra cumplida, toda vez que la imposición de las medidas cautelas y el cese en el cargo que ocupaba, surtieron el efecto querido.
Continúa diciendo que nunca se pidió la renovación de las cautelares, y que las denuncias realizadas por los actos de hostigamiento y amenazas a los testigos presentados por la actora, no tuvo otro fin que el de relegar del cargo a su asistido, y que la inclusión en el registro es evitar únicamente que O. pueda ejercer en el futuro, otro cargo público similar.
Solicita la confirmación de la sentencia atacada dado que no existe justificación alguna para disponer la inscripción del nombrado en el registro.
IV.- En uso de las facultades propias del tribunal de Alzada como Jueza del recurso, corresponde examinar si la expresión de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Considero que la apelante ha logrado demostrar la razón de su disconformidad con la decisión adoptada, sorteando de esta manera, aunque mínimamente, el valladar dispuesto por la legislación ritual.
Por otro lado, la actora ha calificado la situación como una cuestión de género, el criterio de admisibilidad debe ser aún más flexible, porque encuadraría (siempre a estar al relato de la denunciante) en el marco de una normativa especial, de carácter protectorio, que demanda del órgano jurisdiccional la asunción de una postura elástica en el plano formal, y proactiva en el sustancial. Por tales motivos, corresponde avocarse al estudio de las quejas vertidas.
V.- Adelanto que considero que el recurso debe rechazarse.
A mí entender, la cuestión fue correctamente tratada y resuelta por el magistrado de grado.

El Artículo 3º de la ley 3.233 dispone que: Esta norma se aplica a todos los procesos judiciales en los que cualquier persona humana sea víctima de violencia en los supuestos de las Leyes 2212 -Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar- y 2786 -Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres-; cuando la persona sea condenada por sentencia firme; o si se incumplen las medidas preventivas urgentes, restrictivas o cautelares, o los tratamientos terapéuticos determinados por orden judicial (el destacado me pertenece).

El Artículo 6º, a su turno, prescribe: El juez, de oficio o a solicitud del fiscal, debe ordenar la inscripción de las siguientes personas en el Registro:

a) Las que hayan sido condenadas por sentencia judicial firme por las causales establecidas en las Leyes 2212 y 2786 o por infracciones a las leyes de violencia familiar o contra las mujeres.

b) Las que hayan incumplido las medidas preventivas urgentes, restrictivas o cautelares ordenadas en un proceso judicial, en los casos contemplados en el artículo 3.º de esta norma.

c) Las que hayan incumplido tratamientos terapéuticos ordenados en el marco de un proceso judicial, en los casos contemplados en el artículo 3º de esta ley.

Y también viene al caso recordar, tal como lo hizo el a-quo, que el artículo 13 de la ley 2.786, modificado por la ley 3.233, indica:

Medidas preventivas urgentes. Durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente puede, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas… Las medidas cautelares previstas en los incisos a), b), c), g) y h) se dispondrán bajo apercibimiento de la inscripción en el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género.

Brindado el marco normativo aplicable, de la lectura de las actuaciones no se desprende que la situación encuadre en alguno de los supuestos posibles.
No existe sentencia condenatoria. En el pronunciamiento emitido en primera instancia el juez únicamente señaló que los hechos existieron y que el autor fue el denunciado, pero no le impone el cumplimiento de ningún deber. Se trata de una sentencia determinativa o declaratoria, no condenatoria, pues no impone una condena, por lo que no se reúne el recaudo del artículo 3, primer apartado.
En lo que al segundo supuesto se refiere, tampoco se tipifica la conducta prevista en la legislación comentada.
El denunciado cumplió las medidas que se le impusieron. También acreditó el seguimiento del tratamiento terapéutico que se le ordenara realizar. Esto da por tierra con la segunda parte del artículo en prosa, así como de las disposiciones transcriptas del artículo 6.
Finalmente, traje a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2.786 porque allí también se prevén conductas pasibles de ser sancionadas con la inscripción en el registro pretendida por la requirente.
Sin embargo, allí existe un doble requisito para ordenar la anotación, ninguno de los cuales se da en el caso en análisis.
El primero es el incumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juez. Ya comenté que, en las presentes, el denunciado no desobedeció las imposiciones judiciales.
El segundo es que a esas medidas se las acompañe con un apercibimiento de, en caso de incumplirlas, disponer la inscripción. Es decir, en este caso, la sanción es consecuencia directa de la efectivización de un apercibimiento previo. Y en el caso del epígrafe, si bien como ya dije en reiteradas ocasiones, el denunciado acató las cautelares decretadas por el a-quo, advierto que todas fueron acompañadas de un apercibimiento distinto al previsto en el artículo mencionado: el de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial y arresto hasta de cinco (5) días.
Los argumentos brindados por la recurrente para que se ordene la inscripción no se hacen cargo de la legislación aplicable, y remiten a cuestiones ya resueltas y tratadas durante el trámite del proceso.
No se pone en tela de juicio que el objeto del proceso sea el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima. Justamente, esos objetivos fueron cumplidos con las medidas dispuestas durante la tramitación.
Tampoco se cuestiona que el Estado argentino está obligado internacionalmente a lograr la efectivización de todas las medidas tendientes a la detección, visibilización, prevención, sanción y erradicación de la violencia en todos sus sentidos y ámbitos.
Nuevamente, creo que el presente proceso es una muestra de que esa obligación fue cumplida eficazmente por el órgano jurisdiccional, y que el denunciado ha tomado conciencia de sus actos.
Son cuestiones conexas pero distintas a la orden de inscripción en el registro. Esta última, por tratarse de una sanción, tiene que reunir los elementos tipificantes que el legislador ha prescripto. Al no darse los mismos, no se puede ordenar la anotación pretendida por la recurrente, por lo que, sin más en qué ahondar, reitero mi propuesta confirmatoria de la decisión de grado.
VI.- En virtud de la materia traída a conocimiento, propondré al Acuerdo que las costas de Alzada se impongan en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.). Así voto.
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir las consideraciones de mi colega en el voto que antecede, así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar la apelación interpuesta por la parte denunciante y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en lo que fuera motivo de agravios para la recurrente.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante










Categoría:  

DERECHO CONSTITTUCIONAL 

Fecha:  

13/04/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“O. R. A. C/ O. M. A. S/ SITUACIÓN LEY 2786” 

Nro. Expte:  

12553 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: