Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDAS CAUTELARES. CESE DE MEDIDAS CAUTELARES. DISPOSITIVO
DUAL. BOTON ANTIPANICO. VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES. FACULTADES
JURISDICCIONALES.


1.- Quién ha de decidir sobre el dispositivo para garantizar el cumplimiento de
la medida cautelar ordenada es el magistrado o magistrada que interviene en la
situación de violencia, quién resolverá de acuerdo con el riesgo comprendido en
la denuncia de la víctima y la dimensión de la situación que involucra a
denunciante y denunciado o denunciada (tipo de violencia, involucramiento de
otros integrantes del grupo familiar, entre otras cuestiones).

2.- No debemos olvidar que los procesos de protección contra la violencia
familiar son procesos urgentes que tienen como único objetivo la prevención o
cesación de daños, independientemente de los reclamos que las partes puedan
formular en otros procesos de conocimiento, no buscándose la sanción del
denunciado ni la solución definitiva del conflicto, sino brindar una tutela
judicial eficaz, procurando intervenir preventivamente y hacer cesar el riego
que pesa sobre la víctima y/o el grupo familiar. De ello se sigue que las
medidas cautelares que se adoptan en este tipo de trámites y las herramientas
para el control de las mismas no pueden durar indefinidamente, sino que deben
tener un plazo de vigencia, eventualmente ser renovadas, pero también tienen
que tener su cese.

3.- El dispositivo electrónico dual, al igual que los otros sistemas de alerta
georeferenciada tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la medida
cautelar dictada judicialmente, constituyendo tecnologías de verificación de
presencia y localización dual. De ello se sigue que son instrumentos mediante
los cuales los jueces y juezas y demás organismos que intervienen en la
situación de violencia controlan el cumplimiento de la medida ordenada.

4.- Dado que el dispositivo dual no funciona correctamente, que no se han
registrado episodios de violencia física o verbal entre las partes desde el
inicio de este trámite, que no existe interrelación entre denunciante y
denunciado, que las medidas cautelares se han renovado, y que se le ha de
entregar a la denunciante otro dispositivo de control de las medidas de
restricción, cuál es el botón antipánico, no encuentro que asista razón a la
apelante en su oposición al cese del dispositivo dual, en tanto se encuentran
vigentes en autos medidas adecuadas de resguardo para la recurrente.

5.- La perspectiva de género es una pauta de análisis que debe estar presente
en la sentencia, cuando ella corresponda ser utilizada, y toda vez que en autos
se ha brindado a la denunciante la respuesta judicial considerada adecuada,
brindándosele protección frente a la situación de violencia que denunciara, y
continuando con el seguimiento de tal situación y consecuente renovación de las
medidas protectorias durante el curso de tres años, la resolución que dispone
el cese del dispositivo dual y la entrega del botón antipánico continúa
brindando aquella protección e, incluso, la refuerza al cambiar un método de
control de las órdenes judiciales por otro más efectivo para el caso concreto,
en atención a las fallas de aquél respecto del cual se dispuso el cese. Por
ende, no encuentro que la jueza de grado haya pasado por alto las
vulnerabilidades que presenta la denunciante, entre las que se encuentra su
condición de mujer.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de marzo del año 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "Ñ. M. L. S/SITUACION LEY 2212", (JNQFA3
EXP Nº 116392/2020), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia
CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante, Micaela
ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI
dijo:
I.- La denunciante –mediante gestora procesal- interpuso recurso de apelación
contra la resolución de fs. 168/vta., dictada el día 21 de octubre de 2022, en
cuanto dispone el cese del dispositivo dual.
a) En su memorial de fs. 175/183 –presentación web de fecha 31 de
octubre de 2022-, la recurrente se agravia por entender que se ha dejado sin
efecto el dispositivo dual sin ninguna fundamentación fáctica, y en franca
violación de la normativa de prevención y protección de las violencias.
Dice que el fundamento dado por la jueza de grado refiere al informe de
la licenciada ..., de fecha 13 de octubre de 2022, y en el que se indica que el
denunciado presenta dificultades con la tobillera ya que pareciera que en el
trabajo se queda sin señal de GPS, y que ello fue advertido al organismo que
lleva el monitoreo, quienes explicaron que cuando el dispositivo se queda sin
señal se activa en forma automática una alarma en el dispositivo de la
denunciante. Agrega que el informe también refiere que el dispositivo le suena
constantemente a la denunciante, lo que determina que la profesional concluya
en que el dispositivo no colabora en atemperar el malestar largamente instalado.
Señala que también se agregó el informe del dispositivo dual, de las
alertas generadas en zona de restricción, siendo un total de once para los
meses de julio y agosto, sin perjuicio de la aclaración del organismo
informante en orden a que los acercamientos no han superado los dos minutos, y
el denunciado nunca detuvo su marcha, a la vez que hace constar que el
dispositivo dual emite muchas alarmas, generando un estado de alerta constante
en la denunciante.
Se agravia por la interpretación que realiza la jueza a quo de los
informes, ya que no se comprende cuál es el análisis de razonabilidad que
realiza la magistrada de primera instancia para dejar sin efecto la medida
cautelar que ha prevenido que la denunciante padezca alguna situación de
violencia en manos del denunciado, y si bien reconoce que la denunciante no se
ha encontrado con su agresor, ello se debe a que el dispositivo ha prevenido
los contactos.
Sigue diciendo que el informe de la unidad de dispositivos dio cuenta
de los acercamientos del denunciado a la zona de restricción, aunque aclarando
que sólo lo fue por escasos minutos, pero de ese informe también surge que el
denunciado circula insistentemente por una zona de restricción, a escasos
metros de la residencia de la denunciante, no desprendiéndose de tal informe si
esa circulación es casual o si lo hace a requerimiento del COP.
Insiste en que el informe da por probado los constantes acercamientos –
no casuales- del denunciado a la zona de restricción.
En cuanto al informe de la profesional del gabinete interdisciplinario
entiende que, desde el prisma de la perspectiva de género, el cese de una
medida cautelar que protege a quién se encuentra con miedo respecto de otra
persona no contribuye a aliviar el malestar, sino todo lo contrario., más en
este caso donde no hubo intervención de otros organismos que colaboren con el
bienestar emocional de la denunciante, luego de la disrupción violenta del
denunciado.
Sostiene que la situación de malestar que manifiesta la denunciante se
refiere a que interpreta que este es el mecanismo que encontró el denunciado
para continuar hostigándola, ya que llama la atención que las alertas del
dispositivo se produzcan constantemente, a veces en horarios de madrugada,
habiendo requerido su parte que se trace un camino seguro de circulación para
denunciante o denunciado, y así atemperar las alertas.
Afirma que no es razonable entender que existe una conducta favorable
del denunciado, que autorice a hacer cesar el dispositivo de resguardo, máxime
cuando no se ha realizado una evaluación del riesgo, no existiendo un informe
del DAV que acredite una conducta del denunciado en pos del cese de las
actitudes violentas, ni tampoco ha adjuntado el denunciado un informe sobre el
tratamiento psicológico al que asiste.
Cita otras causas en trámite que involucran a las mismas partes.
Vuelve sobre la fallas del dispositivo dual, con cita de convenciones
internacionales.
Considera que la jueza de grado ha fallado sin perspectiva de género,
incurriendo en violencia simbólica institucional, en los términos de la ley
26.485.
Cita la ley 2.066 de la Provincia del Neuquén.
Propone una ruta alternativa segura.
Hace reserva del caso federal.
b) El denunciado no contesta el traslado del memorial.
II.- Ingresando en el tratamiento del recurso de apelación de autos, la
resolución recurrida responde al pedido efectuado por el denunciado en orden a
que se deje sin efecto la medida de colocación del dispositivo dual (fs.
154/vta.), habiéndose escuchado previamente a la denunciante y requerido
informe a la Unidad Administradora de Dispositivos Electrónicos.
La ley 2212 –con la sustitución efectuada por ley 2.785 y la reforma
introducida por ley 2.829- otorga amplias facultades al magistrado o magistrada
actuantes para adoptar las medidas cautelares que entienda acordes a la
situación denunciada (art. 25).
Entre esas medidas cautelares se encuentran las de prohibición de
realizar actos de perturbación o intimidación, cualquiera sea su forma a la
víctima de violencia familiar (inciso a), y la de prohibición de acercamiento
de la persona denunciada al lugar de residencia, trabajo, estudio,
esparcimiento o a lugares de habitual concurrencia de la víctima (inciso e).
Estas dos medidas cautelares son las que se han ordenado en estas actuaciones,
siendo su última renovación de fecha 14 de diciembre de 2022, por el término de
60 días (fs. 191).
La norma citada dispone en su última parte que, ordenadas alguna de
estas medidas, se deberá proveer a la víctima de un sistema de alerta
georeferenciada de localización inmediata, y ello fue lo que sucedió en autos,
proveyéndose a la denunciante, primero de un botón antipánico, y luego de un
dispositivo dual, cuyo cese ha sido ordenado en la resolución apelada, para ser
reemplazado por el primero de los sistemas de alerta nombrados.
El dispositivo electrónico dual, al igual que los otros sistemas de
alerta georeferenciada tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la
medida cautelar dictada judicialmente, constituyendo tecnologías de
verificación de presencia y localización dual. De ello se sigue que son
instrumentos mediante los cuales los jueces y juezas y demás organismos que
intervienen en la situación de violencia controlan el cumplimiento de la medida
ordenada.
Indudablemente que tales dispositivos contribuyen a la seguridad de la
víctima, pero no son los únicos, pudiéndose brindar también seguridad a la
persona denunciante de violencia familiar a través de otros medios –
electrónicos o no-.
Y quién ha de decidir sobre el dispositivo para garantizar el
cumplimiento de la medida cautelar ordenada es el magistrado o magistrada que
interviene en la situación de violencia, quién resolverá de acuerdo con el
riesgo comprendido en la denuncia de la víctima y la dimensión de la situación
que involucra a denunciante y denunciado o denunciada (tipo de violencia,
involucramiento de otros integrantes del grupo familiar, entre otras
cuestiones).
Ello así porque no debemos olvidar que los procesos de protección
contra la violencia familiar son procesos urgentes que tienen como único
objetivo la prevención o cesación de daños, independientemente de los reclamos
que las partes puedan formular en otros procesos de conocimiento, no buscándose
la sanción del denunciado ni la solución definitiva del conflicto, sino brindar
una tutela judicial eficaz, procurando intervenir preventivamente y hacer cesar
el riego que pesa sobre la víctima y/o el grupo familiar.
De ello se sigue que las medidas cautelares que se adoptan en este tipo
de trámites y las herramientas para el control de las mismas no pueden durar
indefinidamente, sino que deben tener un plazo de vigencia, eventualmente ser
renovadas, pero también tienen que tener su cese.
De acuerdo con las constancias de la causa tenemos que el presente
expediente se ha iniciado en el año 2020, mediante la denuncia realizada ante
la Oficina de Violencia el día 13 de octubre de 2019 (fs. 1 /2).
El conflicto subyacente en dicha denuncia, y que después se ha
constatado a través de los distintos informes, es la pretensión del denunciado
de tener comunicación con su hijo, quién presenta trastorno del espectro
autista; contacto que no es totalmente aceptado -antes bien aparece como
resistido- por la denunciante.
Las partes de autos tienen en trámite dos expedientes judiciales, uno
por alimentos a favor del hijo (expte. n° 92.015/2018), en el cual, hasta
octubre de 2022, la empleadora del alimentante venía cumpliendo con la
retención de la cuota alimentaria, aunque se habría producido algún
inconveniente con la obra social; y otro sobre régimen de comunicación (nro.
111.770/2019), en el cuál se está a la espera del informe psicológico sobre el
hijo de las partes a efectos de comenzar con la revinculación paterno-filial.
A fs. 83/vta. obra informe de profesional psicóloga integrante del
gabinete interdisciplinario, de fecha 31 de agosto de 2021, el que concluye que
las partes no atravesarían un momento especial de complejidad en lo que
respecta a situaciones de violencia, “Se considera la interrupción del contacto
paterno-filial el aspecto más delicado de la situación familiar actual.
“Denunciante y denunciado no mantendrían comunicación y tampoco
habrían reeditado interacciones violentas.
“La participación sostenida del señor R. en el DAV puede valorarse como
un factor de protección”.
Cabe señalar que en la resolución de fs. 82/vta., de fecha 17 de agosto
de 2021, ya se había puesto de manifiesto la ausencia de denuncia de hechos de
violencia.
Igual manifestación realiza la jueza de grado a fs. 108/vta. (ausencia
de nuevas denuncias de hechos de violencia), de fecha 5 de noviembre de 2021; y
a fs. 114/vta., en fecha 20 de diciembre de 2021.
No obstante ello se avanzó en la forma de control de las medidas
cautelares, a pedido de la denunciante, pasándose del botón antipánico al
dispositivo electrónico dual.
Dada las reiteradas alertas emitidas por el dispositivo dual, en fecha
11 de junio de 2022 la Coordinadora Jurídica de la Oficina de Violencia
certifica que recibió una comunicación del COP “a efectos de informar
irregularidad en el monitoreo. Señalan que es un usuario con el que se observan
reiterados problemas técnicos con su dispositivo, que dificultan el monitoreo.
El dispositivo pierde la señal tanto en el trabajo (Coto) como en el domicilio.
El usuario… se ha comunicado en la mañana reiteradas veces al advertir el
problema y han realizado pruebas pero la falla subsiste…” (fs. 140).
Realizada evaluación psicológica a ambas partes, desde el equipo
interdisciplinario se informa, en fecha 8 de julio de 2022: “…Ambos
entrevistados refieren una relación de pareja conviviente por el término de
cinco años. Dicho vínculo se encuentra interrumpido desde 2018, año en que la
Sra. Ñ. interpone la primera denuncia contra el Sr. R.
“Respecto del momento actual, la denunciante expone que si bien cuenta
con dispositivo dual desde hace cuatro meses, el mismo “suena todo el
tiempo” (Txt), generándole un estado de temor permanente. Diferencia momentos
en que el dispositivo le informaría que el denunciado se encuentra en zona de
advertencia o bien en zona restringida, aunque la preocupación principal
tendría que ver con la reiteración incesante de la alerta.
“En cuanto a situaciones de contacto personal o comunicaciones
telefónicas con el Sr. R., la Sra. Ñ. manifiesta que no existirían
interacciones desde hace más de un año.
“Por su parte, el denunciado refiere que a diario se le presentan
dificultades con la tobillera, dado que en su lugar de trabajo –Coto- no tiene
señal GPS adecuada para el funcionamiento del dispositivo. Refiere que todos
los días se comunica vía mensajes con el organismo que lleva adelante el
monitoreo para dar aviso que ingresó a su trabajo. Lo mismo al retirarse del
hipermercado. El Sr. R. menciona que se le ha explicado que cada vez que su
dispositivo pierde señal GPS, se activa de forma automática la alarma del
dispositivo de la denunciante.
“Con relación a situaciones de contacto efectivo con la Sra. Ñ., el
denunciado manifiesta que hace alrededor de dos años que no mantiene
comunicación ni encuentros con la denunciante, al igual que con su hijo T. B. …
el denunciado refiere que asistió al DAV, al Centro ... de ... y en la
actualidad cuenta con espacio psicológico particular…
“La Sra. Ñ. manifiesta que mantiene bloqueado el contacto del
denunciado en teléfono y redes sociales.
“Refiere que no existirían inconvenientes con el aporte económico por
el hijo en común y al momento de la entrevista psicológica se encontraría
abocada a restablecer los espacios terapéuticos de T. B., con la nueva obra
social del mismo...”
“…De las entrevistas con ambas partes surge una situación compleja y
crónica.
“Al momento actual no existirían instancias de comunicación ni contacto
entre denunciante y denunciado, aunque persistiría la situación de tensión.
“…Se considera necesario resolver los inconvenientes relativos al
dispositivo dual, dado que ello tendría efectos perjudiciales para ambas
partes, y no colaboraría con atemperar el malestar largamente instalado” (fs.
143/144).
A fs. 149/vta. obra informe de los eventos producidos y de los que dio
cuenta el dispositivo dual.
A fs. 166/167se encuentra otro informe de los eventos de los que dio
cuenta el dispositivo dual, y se destaca en su parte final: “Es dable aclarar
que los acercamientos no han superado los dos minutos y el denunciado nunca
detuvo su marcha. Asimismo, es importante dejar constancia que el dispositivo
dual emite muchas alarmas generando un estado de alerta constante en la
denunciante”.
En base a estos antecedentes es que la jueza de primera instancia
ordena el cese del dispositivo dual y la entrega del botón antipánico.
Frente a la situación reseñada entiendo que la decisión de la jueza de
grado es acertada.
La recurrente insiste en que el cese del dispositivo dual la coloca en
riesgo, afectando su seguridad. Sin embargo la apelante no ha tomado en cuenta
que, en realidad, el dispositivo dual no funciona y que, para el caso concreto,
resulta ser una herramienta inútil a efectos del control de las medidas
dispuestas en el expediente.
Ya sea por problemas técnicos del aparato (el que fue cambiado con el
objeto de superar los inconvenientes, pero éstos persistieron), o porque
existen sectores en la ciudad de Neuquén donde no se cuenta con señal de
internet, necesaria para el funcionamiento del sistema, lo cierto es que
durante importantes períodos de tiempo (por ejemplo, mientras el denunciado
trabaja o se encuentra en su domicilio) el monitoreo no se realiza. A ello se
agrega que ante la pérdida de señal, el sistema, de modo preventivo, dispara la
alarma en el dispositivo de la víctima, generando temor y sobresaltos que no se
corresponden con lo que sucede en la realidad.
Entonces, también es falsa la sensación de seguridad que alega tener la
víctima por la utilización del dispositivo dual desde el momento que, como se
señaló, el sistema funciona deficientemente o directamente no funciona.
Ahora bien, dado que el dispositivo dual no funciona correctamente, que
no se han registrado episodios de violencia física o verbal entre las partes
desde el inicio de este trámite, que no existe interrelación entre denunciante
y denunciado, que las medidas cautelares se han renovado, y que se le ha de
entregar a la denunciante otro dispositivo de control de las medidas de
restricción, cuál es el botón antipánico, no encuentro que asista razón a la
apelante en su oposición al cese del dispositivo dual, en tanto se encuentran
vigentes en autos medidas adecuadas de resguardo para la recurrente.
Sin perjuicio de lo dicho, que determina el rechazo del recurso de
apelación, es necesario que las partes acuerden un régimen de comunicación
paterno-filial, en tanto es el problema que genera la tensión que subyace en
esta situación de violencia. Y para ello también resulta necesario que la
denunciante y el hijo de las partes inicien un tratamiento psicológico, y que
el denunciado acompañe a autos constancias de continuar con el tratamiento ya
iniciado.
Finalmente, y en lo que refiere al déficit en torno a la perspectiva de
género que achaca la recurrente al análisis efectuado por la jueza de grado, no
entiendo que ello sea así.
Tal como ya se dijera en autos “Staicos c/ Sabio” (expte. jnqfa4 n°
125.618/2020, 20/10/2021), la perspectiva de género es una pauta de análisis
que debe estar presente en la sentencia, cuando ella corresponda ser utilizada.
Esta perspectiva de análisis debe estar presente cuando se detectan
vulnerabilidades derivadas del género de la persona involucrada, pero ello no
significa que siempre que una mujer sea parte en un proceso existan aquellas
vulnerabilidades, o que indefectiblemente tenga razón.
En autos se ha brindado a la denunciante la respuesta judicial
considerada adecuada, brindándosele protección frente a la situación de
violencia que denunciara, y continuando con el seguimiento de tal situación y
consecuente renovación de las medidas protectorias durante el curso de tres
años. Conforme se desarrolló precedentemente, la resolución recurrida continúa
brindando aquella protección e, incluso, la refuerza al cambiar un método de
control de las órdenes judiciales por otro más efectivo para el caso concreto,
en atención a las fallas de aquél respecto del cual se dispuso el cese.
Por ende, no encuentro que la jueza de grado haya pasado por alto las
vulnerabilidades que presenta la denunciante, entre las que se encuentra su
condición de mujer.
III.-Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de
autos y confirmar el resolutorio recurrido.
Se hace saber a las partes la necesidad de que la denunciante y el hijo de
ambos realicen en forma urgente tratamiento psicológico, como así también que
el denunciado acredite la continuidad del tratamiento iniciado.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de la apelante
perdidosa (art. 69, CPCyC).
Diferir la regulación de los honorarios profesionales de la letrada de la parte
apelante para cuando se ratifique la gestión procesal.
El juez José NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 168/vta., dictada el día 21 de octubre de
2022.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la apelante vencida.
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales en el modo indicado en
los Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.

Dra. PATRICIA CLERICI Jueza- Dr. JOSÉ NOACCO Juez

Dra.
MICAELA ROSALES Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

22/03/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"Ñ. M. L. S/SITUACION LEY 2212" 

Nro. Expte:  

116392 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. José Noacco  
 
 
 

Disidencia: