NEUQUEN, 16 de Mayo de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SIEBEN MARIA MARTA Y OTRO C/ JASAN NILDA SUSANA Y OTROS S/ D. Y P. RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO”, (JNQCI2 EXP Nº 381798/2008), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 1.180/1.185, que rechaza la demanda, con costas al vencido.
a) La recurrente se agravia sosteniendo que el fallo recurrido resume solamente tres hechos, a título ejemplificativo, de la persecución denunciada por la parte actora: 1) la licencia por vacaciones compulsiva; 2) las caminatas; y 3) los retiros para el tratamiento de diálisis, ignorando los otros hechos, gestos y actitudes que, en conjunto, crean el clima propio del acoso laboral, cuyos efectos dañosos sobre las víctimas se patentizan en las pericias psicológica y médica, que tampoco se consideran.
Dice que inclusive circunscribiendo el análisis a estos hechos, al aislarlos del resto de la prueba y clima en que se desarrollan, desemboca en una conclusión equivocada.
Cita la declaración de la testigo Ruppel, señalando que ella demuestra que existía la intencionalidad en la directora de lograr que la señora Herrera abandone su cargo de secretaría, y para ello anuncia la realización de una actuación que lleve a este cese, apoyada, según ella, por parientes en el Consejo Provincial de Educación. Agrega que el contundente “yo me voy a ocupar de sacarla” no deja margen a dudas acerca de la intencionalidad de excluirla o alejarla del cargo, que es una de las motivaciones que habitualmente son propias de quién ejerce mobbing.
Agrega que los ataques, conforme sucede en autos, se esconden tras actos aparentemente legales, e incluso acorde a las reglamentaciones, pero presentados de tal modo que siembran dudas o temor en el destinatario.
Refiriéndose a la licencia compulsiva con abuso de poder sostiene que lo correcto habría sido que se notificara por escrito a la docente el otorgamiento de las vacaciones por finalización de su licencia por enfermedad; en tanto que lo real es que solo el acta labrada por el escribano convocado por la actora, cuando se le impedía retomar su puesto de trabajo, es la única constancia escrita de la supuesta orden de tomar vacaciones.
Califica de poco claro el proceder de la dirección, que hasta pareciera quiso generar una situación de conflicto entre la actora y la suplente que debía cesar, que en modo alguno encuentra justificación en el régimen de licencias vigente, como equivocadamente afirma la jueza de grado, citando una normativa que no encuadra en esta situación.
Explica que cuando la señora Herrera solicita ser reintegrada a su cargo de secretaria, había sido dada de alta tras una licencia por largo tratamiento, no constando que al inicio de esa licencia por enfermedad estuviera haciendo uso de licencia ordinaria por vacaciones, vale decir –señala la apelante-, no interrumpió por razones de salud una licencia anual y, en esta situación, no es de aplicación el inciso k) del art. 9 que cita la a quo, sino el inciso j) de la misma norma.
Sostiene que tanto la directora como el supervisor Barberini, sin atender el deseo expreso de la actora en orden a reintegrarse a sus tareas habituales, para las que se encontraba en condiciones, la obligan, con abuso de poder, a tomar licencia ordinaria, no obstante tener el derecho de usufructuarla a voluntad dentro de los seis meses de producido su reintegro.
Cuestiona que la jueza de grado afirme que tanto la directora como el supervisor Barberini actuaron conforme a derecho, ya que ambos incurrieron en abuso de poder y la medida fue dispuesta a sabiendas de que era ilegal, toda vez que por sus cargos y jerarquías no podían ignorar esta normativa.
Con relación al traslado de documentación al distrito, afirma la recurrente que más allá de la negativa de la directora, a la actora efectivamente se le ordenaba llevar correspondencia al distrito, a una distancia de quince cuadras aproximadamente, pese a que su estado de salud le impedía realizar caminatas, circunstancia que los demandados no ignoraban.
Destaca que con la documental acompañada por el codemandado Barberini al contestar la demanda se registra, al menos, una salida al distrito el día 6 de junio de 2007, entre las 9,00 y las 10,00 horas. Pone de manifiesto que esta salida no es la única, toda vez que el problema subsiste en el tiempo, como lo revela la nota n° 98 del 9 de junio de 2008, remitida por Barberini a la Dirección de Salud Ocupacional, cuya reiteración se realizó por nota n° 009 del 19 de febrero de 2009.
Entiende que surge de autos la existencia de innumerables notas y certificados presentados por la actora, en distintas fechas, para que se la exima de una tarea lesiva a su salud, los que en lugar de ser aceptados, se diluyen en trámites que no generan respuesta del área de Salud Ocupacional del Consejo Provincial de Educación.
Concluye en que la exigencia de realizar trámites fuera del edificio escolar se extiende por más de dos años sin respuesta alguna a los reclamos, salvo el dictamen de la junta médica cuando le diera el alta, señalando que está en condiciones de realizar sus tareas habituales.
En lo concerniente al retiro del establecimiento para efectuar tratamiento de diálisis, afirma que en la demanda se destaca la actitud de la dirección y del supervisor en poner obstáculos a su retiro media hora antes para efectuar el tratamiento, a los que se suma el dejar pasar meses y meses sin determinar la carga horaria de la actora y sin dar respuesta a sus reclamos.
Considera que surge de la planilla acompañada con la contestación de demanda que la actora debió devolver esas medias horas en los días siguientes, hasta que logró excepcionalmente que el centro de salud le asignara otro horario, lo que no fue fácil, conforme lo señala la testigo Barragán, quién también refiere el mal trato del que fue objeto la actora con relación a este problema.
Manifiesta que la jueza de primera instancia ha valorado la prueba incorporada a la causa, parcializando los testimonios, cuando de las declaraciones testimoniales surge el trato denigrante hacia la parte actora configurativo de mobbing. Transcribe parte de los testimonios de autos.
Realiza consideraciones sobre el mobbing y señala que actualmente se considera muy importante como prueba del acoso moral la pericia médica, que determina los síntomas físicos de las alteraciones psicoanalíticas producidas por el hostigamiento, como así también la pericia psicológica que determina las alteraciones emocionales; en tanto que en autos ambas pericias han sido concluyentes. Transcribe parte de los informes periciales de autos.
Mantiene la reserva del caso federal.
b) El demandado Barberini contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 1.238/1.249.
Luego de reseñar las pruebas aportadas a la causa, sostiene que la práctica habitual en el Consejo Provincial de Educación de Neuquén es la que se utilizó en el caso de la licencia ordinaria, y ello se ve corroborado por la declaración de los testigos que cita.
Afirma que los testigos también declaran que la actora no llevaba habitualmente documentación al distrito; e igual sucede, a criterio de esta parte, con la salida antes del horario de finalización de tareas para el tratamiento de diálisis, donde los testigos también desmienten los dichos de la expresión de agravios.
Con relación al trato humillante señala que el supervisor Barberini concurría discontinuamente al establecimiento escolar y cuando reglamentariamente correspondía, en tanto que la escuela funciona bajo la autoridad de la dirección y sin necesidad del supervisor, cuya presencia era excepcional.
En lo concerniente a la actora Sieben señala que no se encuentra acreditado el vínculo causal entre la dolencia y el desempeño del supervisor.
c) A fs. 1.251 se ordena el desglose de la contestación del memorial de agravios formulada por la demandada Jasan.
A fs. 1.253/1.254 dicha parte plantea recurso de revocatoria contra la decisión de la Presidencia de la Cámara de Apelaciones, entendiendo que existe un excesivo rigor formal.
Dice que el hecho de haber presentado el escrito en otra oficina u organismo, en el caso el juzgado de primera instancia, no debe tener mayores consecuencias, más que un llamado de atención, más aún cuando la presentación fue remitida a la Cámara.
Sigue diciendo que esa remisión podría haber operado el mismo día de presentación del escrito, o el siguiente, y la presentación hubiere sido declarada temporánea.
Cita el precedente “Colalillo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d) La demandada Consejo Provincial de Educación no contesta el traslado de la expresión de agravios.
II.- He de comenzar el análisis de los recursos de autos por el de revocatoria planteado por la demandada Jasán.
Conforme surge de la resolución del Presidente de la Cámara de Apelaciones, el plazo para contestar el traslado de la expresión de agravios venció el día 13 de febrero de 2017, en tanto que el escrito de la demandada Jasán fue presentado en fecha 7 de febrero de 2013 en la Plataforma de Atención de la Oficina Judicial Civil (fs. 1.251), ingresando a la Cámara de Apelaciones el día 14 de febrero de 2017, a las 10,40 Horas (cargo de fs. 1.251 vta.).
Esta Sala II tiene dicho que “el Código Procesal establece en los artículos 259 y siguientes el trámite para expresar agravios, lo que implica, entre otras cosas, que la presentación deberá efectuarse en el tiempo oportuno y ante el tribunal correspondiente.
“Las formas procesales, tienen por finalidad regular la marcha del proceso y el más adecuado ejercicio del derecho por los litigantes y el juez actuante. De allí que los actos procesales deben cumplir los requisitos legales de fondo y forma para que tengan eficacia jurídica. No menores son pues los recaudos de naturaleza objetiva, que al cuando y donde debe ejecutarse el acto procesal. Aspectos que están regulados por la ley en cuanto a su forma y ni las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo para realizaros.
“En ese orden, Devis Echandía, sostiene “No se crea que estas formalidades legales de los actos procesales obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las garantías individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho de defensa” (Teoría General del Proceso, pág. 377). Continúa diciendo dicho autor, citando a Couture, que una de las garantías constitucionales más importantes es la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, de petición, de prueba y de igualdad ante los actos procesales (Estudios, Buenos Aires, 1948, t. I, ps.18-24), nuestra Constitucional Nacional lo consagra en el artículo 18. Nada de esto se conseguiría sin la previa regulación de las formalidades de los actos procesales, que son la única manera de hacer efectivas esas garantías.
“Es cierto que el principio de la obligatoriedad de las formas procesales, se ha visto morigerado, cuando su aplicación irrestricta, evidencia un excesivo rigor formal en detrimento de los justiciables, y de la efectiva prestación de justicia, más ello no implica prescindir de las formas y dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de las mismas, o suplir sus omisiones, máxime si el incumplimiento de la reglas no se justifica en el supuesto error excusable o en situaciones ajenas al obligado.” (Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II, “N., E. H. c/ ANSES s/ reajustes varios”, 2/7/2014, publicado en LA LEY 01/10/2014, 8 con nota de Juan Manuel Hitters y Gustavo Germán Rapalini • LA LEY 2014-E, 455, Cita online: AR/JUR/39654/2014)” –cfr. autos “Bosch c/ YPF S.A.”, expte. n° 345.944/2006, P.I. 2016-II, n° 143; “Valenzuela c/ Macsad”, expte. n° 477.239/2013, P.I. 2016-V, n° 374-.
En autos, el recurrente ni siquiera señala cuál habría sido la circunstancia que lo indujo a la presentación errónea de la contestación del traslado del memorial de agravios, lo que impide analizar si se ha configurado o no un error excusable de su parte.
Además, se advierte que desde la fecha de la presentación (7 de febrero de 2017) hasta la del vencimiento del plazo respectivo (13 de febrero de 2017) tuvo esta parte tiempo suficiente como para enmendar el error incurrido, instando la remisión del escrito a la Cámara de Apelaciones en tiempo oportuno.
Por lo dicho se ha de rechazar la revocatoria impetrada respecto de la resolución de la Presidencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 1.252, toda vez que el escrito de contestación de agravios fue presentado en la Mesa de Entradas de esta Cámara una vez vencido el plazo legal concedido a tal fin.
III.- He de abordar ahora el recurso de apelación planteado por la parte actora.
De las constancias de autos surge que la sentencia llega firme a esta instancia en orden al rechazo de la demanda respecto de la actora María Marta Sieben, en tanto los agravios formulados nada dicen sobre los motivos dados por la quo para así decidir, los que difieren de la argumentación desarrollada en el fallo de grado respecto de la restante actora Alejandra Herrera.
Si bien el memorial de la parte actora hace referencia a otros hechos y circunstancias, además de los considerados en el fallo de primera instancia, que colaborarían en la generación del clima propicio para el acoso laboral denunciado por la actora Alejandra Herrera, no individualiza cuáles serían esos hechos. En tanto que en la demanda se indica como el momento a partir del cual se genera el acoso el del reintegro laboral de la señora Herrera luego de usufructuar de licencia por enfermedad prolongada, que es la etapa de la relación laboral abordada por la a quo.
De todos modos la sentencia recurrida trata específicamente la denuncia de trato humillante en el apartado II.- 4) de los Considerandos, surgiendo de los argumentos desarrollados por la jueza de grado que ha analizado en dicho apartado aquellas otras circunstancias a las que hace referencia, en forma genérica, el memorial de la actora.
Consecuentemente, entiendo razonable respetar el orden de análisis que contiene el fallo recurrido.
IV.- Como parte de las distintas formas de violencia que pueden darse en el ámbito laboral, se señala al acoso laboral o mobbing.
Viviana Laura Díaz define al acoso laboral como una sofisticada y continua forma de persecución u hostigamiento que un trabajador sufre en su lugar de trabajo. Sigue diciendo la autora citada que el acoso laboral se caracteriza, ante todo, por la repetición de palabras, actitudes, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer inocuas, pero cuya sistematización las transforma en destructivas (cfr. aut. cit., “Violencia laboral: de lo conceptual a lo específico”, Revista de Derecho Laboral, ED. Rubinzal-Culzoni, T. 2008-2, pág. 381/382).
Por su parte, Patricia Barbado se enfoca en las características del acoso laboral en el ámbito público –el ámbito laboral involucrado en estas actuaciones es una escuela pública-, señalando que es imprescindible visibilizar el fenómeno de la violencia laboral oculto tras el ejercicio irrazonable del ius variandi, por cuanto uno de los métodos típicos del acoso jerárquico es la alteración abusiva de las condiciones de trabajo de la víctima (cfr. aut. cit., “La violencia laboral en el ámbito público”, Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2008-2, pág. 405).
La actora Herrera se desempeñaba como Secretaria en el turno mañana, en el Centro Educativo para el Hogar (CEPAHO) n° 20 de esta ciudad. Por problemas de salud (patología renal inculpable) la actora usufructuó de distintas licencias por enfermedad, una de ellas de carácter prolongado que excedió, incluso, el término reglamentariamente previsto a tal fin, por lo que tuvo que ser encuadrada como excepcional (ver testimonio de María Esther Barragán, fs. 313).
A partir de la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, es que se suscitan los hechos que se analizan en la sentencia recurrida y que, adelanto opinión, en modo alguno aparecen como configurativos de acoso laboral.
De la lectura de las declaraciones de los testigos que son o fueron compañeros de trabajo de la actora Herrera, aparece claramente la existencia de un ambiente laboral impropio de cualquier lugar de trabajo, y con mayor énfasis si se trata, como en autos, de un establecimiento educativo. Pero este clima laboral, generado por algunas personas, no alcanza para calificar lo vivido por la actora Herrera como acoso laboral.
La actora considera que un hecho demostrativo de la situación de acoso laboral es que se la obligó, una vez que obtuvo el alta laboral, a gozar de las licencias ordinarias anuales acumuladas durante el período de licencia por enfermedad.
Más allá que disponer cuando el personal hace uso de las licencias ordinarias es una facultad del empleador, representado en el establecimiento educativo por la directora y el supervisor, no surge de las declaraciones testimoniales que este proceder fuera excepcional y con intención persecutoria.
En efecto, la testigo Veloso, preguntada sobre si después de una licencia por enfermedad de largo tratamiento corresponde que el empleado haga uso de las licencias ordinarias contestó “a mi me las otorgaron” (fs. 309); la testigo María Esther Barragán sostuvo que no sabe que sucede en esos casos (fs. 315). En tanto que de los dichos de la testigo Elba Ruppel surge que las vacaciones debían ser utilizadas inmediatamente de finalizada la licencia por enfermedad, además de explicar por qué en el caso concreto de la actora Herrera se procedió de tal modo: “en el caso de Alejandra le correspondía una licencia por vacaciones, por esa razón surgió que Nilda Jasán quería que volviera Herrera y se vaya Sranko, y Sranko quería terminar su función porque sabía que le correspondían vacaciones a esta chica Alejandra, y hubo un tiempo en dirección estaban las dos secretarias, tanto Sranko como Herrera. Ahí intervino otra vez Barberini y le dijo que se tomara las vacaciones a Alejandra. Nos regíamos por la normativa del CPE…” (fs. 381 vta.).
Igual versión que la testigo Ruppel da el testigo Mario Camerano: “esta chica Estefanía tuvo una suplencia de Herrera en secretaría y Herrera tenía una licencia de largo tratamiento, que corresponde a una licencia obligatoria (corresponde por el estatuto del Consejo, creo que se llama licencia anual), cuando vos retomás el cargo te corresponde una licencia obligatoria y Herrera volvió a su trabajo, retomó el cargo de vuelta y lo que peleaba Estefanía era que se tomara la licencia, es como que iban las dos al CEPAHO y chocaban y ese fue el gran conflicto por que sino cesaba Estefanía…lo que quería Nilda era que se hicieran las cosas como corresponde, si tenía esa licencia se la tenía que tomar” (fs. 606 vta.).
La testigo Estefanía Sranko se manifiesta en el mismo sentido: “…cuando termina la licencia la señora Herrera, ahí a ella le correspondía tomarse las vacaciones y ahí fue cuando hubo, no se si conflicto, yo tenía que seguir trabajando y ahí es cuando la directora consulta al supervisor, y él afirma que la señora Herrera debía hacer uso de su licencia anual, por lo que al ser suplente tenía que digamos continuar con la licencia mientras ella hacía uso de la licencia anual…ella debía tomarse las vacaciones, pero no lo hizo y seguía en la escuela, iba a trabajar normalmente a cumplir su horario, pero yo también iba porque me correspondía…duró los días que le correspondían de licencia anual y luego finalizó mi suplencia…debe tomarse las licencias anuales, serían las vacaciones, que no haya hecho uso hasta ese momento…solo se que luego de una licencia por largo tratamiento es un derecho y una obligación tomarse la licencia anual a la que no haya hecho uso hasta el momento” (fs. 649 vta./650).
El testigo Campos también alude a la obligación de hacer uso de la licencia anual una vez obtenida el alta laboral: “…El agente viene enfermo, a veces los médicos dan alta provisoria y entonces el CPE por práctica estableció que se le da la licencia anual porque así lo cubre en forma sanitaria, está protegiendo la salud del agente para que ese agente no tenga problemas superiores, se le da vacaciones y se lo reincorpora con tranquilidad y eso es además más beneficioso para el agente…yo llegué acá en abril de 1977…es una práctica de Nación que luego siguió el CPE según el Régimen de Licencias y Franquicias…había una opción en Nación que se pagaban o se tomaban…ello se fue perdiendo, por problemas presupuestarios y después debían tomarse en forma ordinaria. El CPE le otorga el derecho de tomarse la licencia en dos partes, siempre y cuando no entorpezca la actividad de la institución y correspondan al año vencido. Es a modo de excepcionalidad” (fs. 664/vta.).
También la testigo Berta Scagliotti afirma: “En el momento en que se le da el alta se le tienen que dar las vacaciones que no se tomó durante esos dos años, no importa el mes que sea…Cuando uno se reintegra después de una licencia por largo tratamiento debe tomarse las vacaciones en el momento en que se presenta. Ella se presentó en agosto, debió darse el alta y las vacaciones, todo en el mismo acto” (fs. 780 vta/781 vta.).
Más allá de si la obligatoriedad de usufructuar de la licencia anual acumulada durante el período de licencia por largo tratamiento esté contemplado o no en una norma reglamentaria, y la que cita la a quo se corresponda o no con la situación de la actora, lo que ha quedado acreditado en autos es que este proceder era una práctica habitual del Consejo Provincial de Educación, por lo que mal puede haber persecución cuando la actitud asumida por la directora del establecimiento educativo y por el supervisor se correspondía con lo que usualmente sucedía.
Por otra parte, el hecho de obligar al uso de la licencia anual pendiente, en el caso de autos, resulta razonable, ya que si se había designado a una persona para suplir a la accionante en su labor, que cesó ante la reincorporación efectiva de aquella, no es ilógico que se disponga que la titular del cargo haga uso de la licencia acumulada inmediatamente después del alta laboral, con el objeto de poder contar con los servicios de la suplente en ese lapso, y así no provocar una ausencia posterior en el lugar de trabajo, ya que en algún momento la accionante iba a hacer uso de esas licencias anuales.
Finalmente no surge de autos que la actora Herrera haya realizado alguna petición concreta con relación a este tema, para revertir la decisión adoptada.
Coincido entonces con la a quo respecto a que esta conducta no es demostrativa de acoso laboral.
V.- Denuncia también la actora Herrera como actitud persecutoria el obligarla a llevar documentación al Distrito, lo que importaba una larga caminata, y no podía hacer por presentar una fístula en su pierna.
Preguntada la testigo Veloso si la actora Herrera debía realizar tareas que importaran esfuerzos físicos, contesta: “Las tres secretarias que estamos solamente tocamos las computadoras y nos dirigimos al archivo de legajos, dentro de la misma oficina. Ese es nuestro trabajo. Ni siquiera se la manda a Distrito por el tema de salud que ella tiene…Recuerdo haber participado en una reunión en la que se habló del tema y dijimos tareas más livianas que la de secretarios no hay” (fs. 309/vta.).
La testigo Barragán, preguntada sobre quién llevaba la documentación al Consejo, contesta: “En esa época solo la sra. Jasán porque vivía enfrente del Distrito”, agregando que no le constaba que la actora Herrera haya llevado documentación al Distrito (fs. 314/vta.).
El testigo Camerano niega que la actora Herrera tuviera que llevar documentación fuera del establecimiento educativo, “la mayoría de las veces la lleva el director, cuando éste no puede la llevamos los secretarios, pero pocas veces, siempre es el director” (fs. 606 vta./607).
La testigo Montiel declara que sabe que la actora Herrera no iba al Distrito porque le costaba caminar (fs. 609 vta.).
Sobre el mismo tema, la testigo Avellaneda afirma: “…muchas veces se mandaba a otro secretario o iba la misma directora a hacer ese tipo de trámites, mayormente era Nilda la que caminaba hasta el Consejo si su esposo no la venía a buscar, o al Distrito” (fs. 620 vta.). En igual sentido declara la testigo Sranko: “…mayormente la señora directora, en alguna circunstancia podría ser alguna secretaria si a la señora directora se le imposibilitaba en algún momento…en mi caso lo hacía en mi vehículo…en el momento que yo estaba ahí no me consta haber escuchado a la directora decirle que debía hacer esos trámites” (fs. 650 vta./651).
Por su parte la testigo Scagliotti preguntada si la actora Herrera tenía que llevar documentación fuera del establecimiento educativo, contesta: “Yo creo que una sola vez pero en la gestión de la Sra. Lizama, con la Sra. Jasán no estaba trabajando en ese turno yo, pero no salió nunca. Ella tenía una prescripción médica que decía que no podía hacer mandados, no podía salir caminando así que supongo que no ha salido. Se que la directora no la va a mandar habiendo un certificado de por medio” (fs. 780 vta.).
Como vemos, no surge de la prueba aportada a la causa que se hubiera obligado a la demandante a salir de su lugar de trabajo para llevar documentación a otros organismos, contraviniendo la indicación médica. Si bien surge de la prueba documental que la directora del establecimiento requirió del supervisor y éste del área de salud ocupacional que se informara respecto de esta limitación para el cumplimiento de las tareas habituales (no constando en las actuaciones que el área de salud ocupacional haya brindado alguna respuesta), esta conducta no puede ser entendida como persecutoria, ya que solamente se trató de una consulta de la dirección del centro educativo a su superior jerárquico.
Lo importante para la resolución de la apelación es que la conducta invocada por la accionante –obligarla a caminar para llevar documentación al Distrito o al Consejo Provincial de Educación- no se encuentra probada.
VI. La tercera conducta concreta indicada por la actora es la obstaculización para la realización del tratamiento indicado por su médico (diálisis).
Esta pretensión es totalmente improcedente, ya que la accionante contaba con la posibilidad de realizar la diálisis en un turno que no afectaba su horario laboral, por lo que no se entiende, y tampoco lo explica, por qué había elegido para el tratamiento un turno que la obligaba a retirarse media hora o cuarenta y cinco minutos antes de la finalización de su jornada de trabajo.
La médica de la actora, Sandra Judit Díaz, declara a fs. 305/306 y señala que los turnos de hemodiálisis existentes a la época en que el tratamiento era realizado por la señora Herrera eran 6:45 horas; 11:45 horas y 16:45 horas, y que “se puede adecuar el horario de acuerdo a la actividad laboral del paciente”.
De lo dicho se sigue que bien pudo la accionante realizar su tratamiento en el último turno indicado por la médica, y de ese modo cumplir su horario laboral, sin afectar la actividad del centro educativo.
Mal puede pretenderse, entonces, que el requerimiento de que no acorte su horario laboral sea, en este caso, una conducta persecutoria.
VII.- Finalmente, y en lo que refiere al trato humillante coincido con la jueza de grado en orden a que existía un mal ambiente laboral, como ya lo señalé, generado por la conflictividad existente entre la directora del establecimiento y el señor Ricardo Caliri (quién a la postre devino director del establecimiento), que se expandía a otros integrantes del personal, en la medida que quisieran adherir a una u otra postura.
La declaración testimonial de Ricardo Caliri (fs. 295/298 vta.) es por demás elocuente respecto de la enemistad manifiesta que tenía con la directora Jasán.
También la declaración testimonial de Claudia del Carmen Veloso es demostrativa de la situación. Esta testigo alude a dichos de Ricardo Caliri y de las actoras respecto de sus intenciones de perjudicar a la señora Jasán, y obtener dinero, tanto de ella como del Consejo Provincial de Educación.
La testigo Barragán, que es citada por la a quo en su sentencia, afirma que nunca escuchó que la señora Jasán dijera algo malo de la actora Herrera, y que ésta última se quejaba de que le hacía rehacer notas (fs. 312 vta.): “…la Sra. Jasán le hacía reescribir notas varias veces, notas de salida, no se que clase de notas eran. Hasta una vez nos llamó a un grupo y nos mostró la nota que le había escrito y se la dejaba lista en el escritorio para que la señora la lea y la firme, nos íbamos y al otro día encontrábamos la nota tachada, vuelta a corregir. No eran errores, para mi caprichos. Por ejemplo, con o sin mayúscula” (fs. 317 vta.).
Si bien la testigo Ruppel declara sobre dichos de la demandada Jasán respecto de la actora Herrera, que pueden ser considerados descalificantes, tanto de su trabajo como de su persona, lo cierto es que ella también atravesó una situación particular (licencia psicológica de por medio), y además es la única declarante, junto con Ricardo Caliri, que se expresa de ese modo.
Los restantes testigos que trabajaban en el establecimiento educativo aluden a que el trato de la directora era cordial y que el supervisor concurría a la escuela en algunas oportunidades.
Es de destacar que el personal del equipo técnico de la Dirección General de Adultos que intervino en el conflicto generado en el CEPAHO n° 20 circunscribe el problema a la relación entre la directora y Ricardo Caliri. Así, la testigo Nora Noemí Morales (acta de fs. 793/795) sostiene: “a partir de la carta donde los docentes presentan el problema conflicto que ellos tienen, había una de las partes, Ricardo Caliri que estaba con licencia, no iba a la institución, el problema era entre él y la señora Nilda Jasán…empezamos a hacer un diagnóstico donde reunimos o convocamos a toda la institución, y ahí quedó marcado una cosa por ejemplo, el señor Caliri nunca participó pero si traía eso implícito la no participación de otras personas, como si hubiese una alianza, por eso hay algunas personas que participaron y otras no….en base a esa respuesta que tuvimos de los docentes y de la señora directora que participó en forma activa, participó también el señor Barberini como apoyo institucional y apoyo del equipo, todo el mundo cooperaba con el conflicto que se presentaba en la institución…si una persona está con licencia psicológica intuye, sabe, puede interpretar que esa persona está, entre comillas, con problema de salud, pues está avalado por un profesional. Me refiero con ello a Caliri que nunca participó, a pesar de que nosotras como equipo técnico enviamos nota, llamamos por teléfono, acordamos entrevista…para que estén las dos partes, hasta que tuvimos respuesta que el profesional que atendía al señor Caliri le aconsejaba no participar del cursos, eso por un lado…el trabajo que nosotros hacemos tiene que ver justamente con que los conflictos se expliciten, o las problemáticas se expliciten…si hubiese habido algún problema yo creo que todo el cuerpo docente que participó, que sería un 80% o 90%...alguno hubiese mencionado algún otro tipo de conflicto…nunca logramos hacer la mediación entre Caliri y la señora Jasán, porque nunca se presentó el señor Caliri”.
De igual modo se expresa la testigo Mariana Cernadas, también integrante del equipo técnico (acta de fs. 790/792 vta.): “…lo que más recuerdo de esa carta y por la reunión es un conflicto institucional, relacionado más que nada entre el señor Caliri y la directora Jasán…lo que si puedo decir es que en todo momento participó la directora Nilda Jasán del proceso, no así el señor Caliri…es importante trabajar con las dos partes del conflicto, y solo trabajamos con la señora Jasán…pero en este caso no estuvo el señor Caliri, y tampoco recuerdo que estuvieran las otras personas mencionadas como partes del juicio…hubo una sola parte que participó del proceso…la otra parte era el señor Caliri”.
Como vemos tampoco se encuentra acreditado la existencia de un trato humillante o descalificativo hacia la actora Herrera.
Conforme lo señala Pablo A. Pirovano, el acoso laboral debe ser siempre comprobable. A pesar de que puede darse mediante tácticas sutiles, el ámbito de la evaluación del acoso debe ser algo objetivo y no meramente subjetivo. Debe ser objetivado el carácter real y fehaciente de una serie de comportamientos que acrediten el accionar que se señala como mobbing. Debe demostrarse que no se encuentra en una auto referencia de la víctima sino que las conductas de hostigamiento que lo originan existen en la realidad (cfr. aut. cit., “El mobbing o acoso moral en el ámbito de la responsabilidad civil”, DT 2016, pág. 733).
Reitero que en autos no se han acreditado estas conductas que la actora denuncia como demostrativas del acoso laboral; en todo caso, podría tratarse de una creencia subjetiva de la accionante, apañada por un conflicto que le es ajeno pero en el que se involucró, y en cierta vulnerabilidad producida por su enfermedad, pero que no encuentra correlato en la realidad, por lo menos en la que se ha probado en la causa.
VIII.- Por lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo: 1) rechazar el recurso de revocatoria planteado por la demandada Jasán, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada con la Cámara; 2) rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el resolutorio de grado.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen a la actora perdidosa (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en la Alzada en el 2,1% de la base regulatoria para el Dr. ..., en doble carácter por el codemandado Barberini y en el 4,71% de la base regulatoria para la Dra. ..., en doble carácter por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 1.594.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
resuelve:
I.- Rechazar el recurso de revocatoria planteado por la demandada Jasán, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada con la Cámara.
II.- Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el resolutorio de grado.
III.- Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 68, CPCyC).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en la Alzada en el 2,1% de la base regulatoria para el Dr. ..., en doble carácter por el codemandado Barberini y en el 4,71% de la base regulatoria para la Dra. ..., en doble carácter por la parte actora (art. 15, ley 1.594).
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria