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Voces: |
Derecho de familia.
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Sumario: |
PARENTESCO POR AFINIDAD. ABUSO SEXUAL. PARIENTES. GUARDA PROVISORIA. ALIMENTOS
PROVISIONALES. PROGENITOR AFIN. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHO A LA INDENTIDAD. INTERVENCION DEL MINISTERIO
PUBLICO.
1.- Es procedente conceder la guarda provisoria de menores de edad a los
parientes a fin de satisfacer el interés superior de aquéllos y por cuanto
garantiza su derecho de permanecer al cuidado de su familia de origen hasta
tanto se remuevan los obstáculos que hoy le impiden ser cuidada por su/s
progenitores.
2.- La imposición de un límite temporal en el otorgamiento de guardas a
parientes se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de
inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la
responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en
cabeza de los progenitores. Así lo dispone la última parte del artículo [657],
asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida
cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que los progenitores
conservan la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.
3.- El otorgamiento de guarda de su hija a un familiar en modo alguno releva al
progenitor de sus deberes derivados de la responsabilidad parental de
conformidad con lo establecido por el art. 658 del C.C.C.
4.- El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida
y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de
instrumentos internacionales. En especial, cuando se trata de del deber
alimentario a favor de las personas menores de edad, el art. 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que a los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de
vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad.
5.- Es deber del Juez garantizar el derecho de la hija afín a percibir
alimentos por ser un derecho humano fundamental ella y constituir su interés
superior, toda vez que le permitirá desarrollarse de forma integral y
satisfacer las necesidades que tenía cubiertas durante la convivencia con su
padre.
6.- Los alimentos del progenitor afin se basa en el reconocimiento de
conceptos tales como, el interés superior del niño, el principio pro minoris y
el deber genérico de no dañar, que reconocen su fuente en textos de rango
constitucional (arts. 3 y 27 de la CDN, art. 19 CN), más allá de su recepción
actual en más de un articulado del CCyCN como también el fin tuitivo y
protectorio de la infancia, la solidaridad familiar, el afecto como generador
de efectos jurídicos y la obligación alimentaria no asociada
únicamente a una relación de parentesco o de vínculo filial.
7.- En consonancia con el derecho a la identidad y a tener doble vínculo filial
en forma inmediata al nacimiento, o lo antes posible, es prudente dar
intervención al Ministerio Publico a efectos de que procure el reconocimiento
paterno de manera extrajudicial, o en su defecto promover la acción de
reclamación de filiación extramatrimonial. |
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