Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

PARENTESCO POR AFINIDAD. ABUSO SEXUAL. PARIENTES. GUARDA PROVISORIA. ALIMENTOS
PROVISIONALES. PROGENITOR AFIN. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHO A LA INDENTIDAD. INTERVENCION DEL MINISTERIO
PUBLICO.

1.- Es procedente conceder la guarda provisoria de menores de edad a los
parientes a fin de satisfacer el interés superior de aquéllos y por cuanto
garantiza su derecho de permanecer al cuidado de su familia de origen hasta
tanto se remuevan los obstáculos que hoy le impiden ser cuidada por su/s
progenitores.

2.- La imposición de un límite temporal en el otorgamiento de guardas a
parientes se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de
inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la
responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en
cabeza de los progenitores. Así lo dispone la última parte del artículo [657],
asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida
cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que los progenitores
conservan la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.

3.- El otorgamiento de guarda de su hija a un familiar en modo alguno releva al
progenitor de sus deberes derivados de la responsabilidad parental de
conformidad con lo establecido por el art. 658 del C.C.C.

4.- El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida
y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de
instrumentos internacionales. En especial, cuando se trata de del deber
alimentario a favor de las personas menores de edad, el art. 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que a los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de
vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad.

5.- Es deber del Juez garantizar el derecho de la hija afín a percibir
alimentos por ser un derecho humano fundamental ella y constituir su interés
superior, toda vez que le permitirá desarrollarse de forma integral y
satisfacer las necesidades que tenía cubiertas durante la convivencia con su
padre.

6.- Los alimentos del progenitor afin se basa en el reconocimiento de
conceptos tales como, el interés superior del niño, el principio pro minoris y
el deber genérico de no dañar, que reconocen su fuente en textos de rango
constitucional (arts. 3 y 27 de la CDN, art. 19 CN), más allá de su recepción
actual en más de un articulado del CCyCN como también el fin tuitivo y
protectorio de la infancia, la solidaridad familiar, el afecto como generador
de efectos jurídicos y la obligación alimentaria no asociada
únicamente a una relación de parentesco o de vínculo filial.

7.- En consonancia con el derecho a la identidad y a tener doble vínculo filial
en forma inmediata al nacimiento, o lo antes posible, es prudente dar
intervención al Ministerio Publico a efectos de que procure el reconocimiento
paterno de manera extrajudicial, o en su defecto promover la acción de
reclamación de filiación extramatrimonial.
 



















Contenido:

Expte.: (JVAFA1-13527/2022) "DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE C/ S. M. S/MEDIDA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (S. P. C. Y D. P. T.) ", 13849/2022.-
          Villa la Angostura, 29 de Noviembre del año 2022.-

          Para resolver en este expediente caratulado: “DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE C/ S. M. S/MEDIDA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (S. P. C. Y D. P. T.) ” Expte Nº 13527/2022,
          respecto a la guarda de las niñas P. C. S. D. y P. T. D.

                  ANTECEDENTES:
          El presente expediente se inició en fecha 25/08/2022 con el pedido de medida cautelar de protección de derechos hacia las hermanas P. C. S. D. y P. T. D. efectuada por el Sr. Defensor de los derecho del Niño y el Adolescente de la IV Circunscripción Judicial de Neuquén ante una denuncia de presunto abuso sexual por parte de M. S. respecto de P. D. –hija de quien en vida fuera F. D., cónyuge de M. S., quien falleció el 17/1/2022.
          En hojas 13/16 obra resolución interlocutoria de fecha 25/08/2022 que dispone preventivamente y por el plazo de 3 meses la prohibición a M. A. S. acercarse a menos de doscientos (200) metros de las jóvenes P. C. S. y P. T. D. Asimismo, se le prohíbe comunicarse, efectuar cualquier acto de violencia, intimidación o perturbación directa o indirecta. Asimismo, se requirió previo a resolver la solicitud de guarda de las niñas P. y P. en favor de su tíos L. y É. D., respectivamente, la intervención del equipo interdisciplinario a efectos de produzcan los informes previstos en el art. 51 de la Ley 2302.
          En la misma oportunidad se dispuso hacer correr por cuerda el expediente nro. 15921/2022 que había promovido el Sr. S. para lograr la tutela de la joven P. D. a comienzos del corriente años desde el fallecimiento de su progenitora.
          En hojas 28/33 obran las constancias de notificación de É. D., L. H. D. y M. S.


          En hojas 34 se presenta el Sr. M. A. S. con el patrocinio de la Defensora Pública Civil Dra. Alejandra Mabel Pacheco, a estar derecho, solicitando ver a su hija P. C. S. D. en forma asistida.
          En hojas 44/45 obra informe psicológico diagnóstico realizado por la Lic. en Psicología ... del equipo interdisciplinario.
          En hojas 48/50 obra informe socio ambiental realizado por la Lic. En Trabajo social ... del equipo interdisciplinario.
          En hojas 79/82 obra informe realizado por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2302.
          En hojas 90/91 obran constancia de las audiencias celebradas con las niñas P. T. D. y P. C. S. D., oportunidad en la que fueron escuchadas personalmente por la suscripta.
          En cumplimiento con lo previsto por el art. 51 inc. 3 de la Ley 2302 se celebró audiencia con el progenitor y los pretensos guardadores.
          En hojas 92 obra acta de audiencia celebrada con los pretensos guardadores, el Sr. H. L. D., C. L. S. y É. M. D.
          En hojas 96 obra acta de audiencia con el Sr. M. Á. S. en la cual se resuelve fijar una cuota alimentaria a cargo del Sr. S. y en favor de su hija Patricia, que deberá abonar a la Sra. É. M. D. En la misma oportunidad, el nombrado solicita revincularse con su hija P.
          A hojas 105 dictamina e el Sr. Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente quien solicita que se otorgue la guarda de ambas hermanas por un plazo mínimo de 6 (seis) meses a los guardadores de hecho. En el caso de P., se recomienda a su familia extensa iniciar el trámite correspondiente en base a su situación legal. Asimismo, manifiesta que considera inoportuno dar inicio al proceso de re vinculación de la niña P. con su progenitor, pudiéndose re- evaluar la posibilidad en un plazo de 60 días.
          A hojas 106 se ordena el pase a despacho de las presentes actuaciones a los fines de resolver.
                  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
          En este estado, corresponde resolver sobre la solicitud de guarda provisoria de las jóvenes P. y P, promovida por el Sr. Defensor de los Derechos de los Niños y Adolescentes.
          En primer lugar, resalto que la medida solicitada es una guarda en los términos del art. 657 CCC, que prevé tal figura a favor de un pariente en circunstancias excepcionales de especial gravedad que justifiquen su procedencia, siempre por un tiempo determinado.
          Al respecto, cabe destacar que el art. 657 CCyC dispone que en supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en el CCyC.
          En el caso concreto, surge de las constancias de autos y del expediente que corre por cuerda surge que tanto P. D. y P. S. son hijas de F. D., quien falleció el 17 de enero de 2022.
          En efecto surge que P. nació el 28/6/2007 y no cuenta con filiación paterna. Que F. D. y M. S. se casaron el 21/10/2011 y que fruto de dicho matrimonio nació la joven P. C. S. D. el 4/1/2013.
          Además tengo en cuenta que el 3/2/2022 M. S. inició las actuaciones nro. 15921/2022 solicitando la tutela legal de la joven P., respecto de quien refirió que junto con la madre de P. habían guardado un secreto respecto de la paternidad de P. y nunca le habían contado que el presentante no era su progenitor. En el marco de dicho expediente, se efectuó un informe psicológico por parte del equipo interdisciplinario respecto del Sr. S. y P. en fecha 19/4/2022, quien relevó actitudes de control por parte del Sr. S. y “tendencia a mantener límites difusos y legalidad propia de quien se propone como tutor”.
          Asimismo, se sugirió que en determinado plazo el Sr. S. cese con la omisión de la información respecto del origen de P. Ante ello la Defensoría de los Derechos de los niños dictaminó de forma desfavorable dando cuenta que desde dicha Defensoría mantendría entrevistas con el Sr. S.

          a fin de trabajar sobre la vulneración del derecho a la identidad de P.

          El 16/8/2022 (hojas1/2) É. D. -tía materna de las jóvenes P. y P., hermana de QEVF F. D.- radicó denuncia contra Miguel Santander por abuso sexual en perjuicio de la adolescente P. D. que habría tenido lugar de forma continuada desde el fallecimiento de la progenitora. El 23 de a agosto el úrica se presentó junto con las jóvenes, la abuela materna de las niñas –Lidia Cárdenas- el tío materno H. L. D. y su pareja L. S. En dicha oportunidad dieron cuenta que P. se encontraba viviendo con su tío H. L. D. y L. S., quienes son sus “padrinos”, mientras que P. junto con su tía É. D. Que durante los fines de semana compartían tiempo juntas en lo de su abuela materna L. C.
          A partir de ello el 25//2022 (hojas 13/16) se dispusieron medidas cautelares respecto de M. S. y ambas niñas, vigentes hasta el día de la fecha.
          En el informe psicológico obrante a hojas 44/45 elaborado por la Lic. ...del equipo interdisciplinario surge que “Diagnóstico de la situación vincular: Estructura y modalidad vincular: É. es madre soltera con hijas en edad adolescente y en escolaridad primaria. Presentan una dinámica familiar de tipo organizada teniendo en cuenta las necesidades de las niñxs de la familia y con el apoyo de la familia extensa. En cuanto a L. y L. formaron una familia ensamblada con una distribución de tareas de estilo patriarcal. Análisis de las habilidades parentales: Evaluación del apego: en É., en L. y en L. se observa un adecuado apego teniendo en cuenta que buscan generar un espacio para alojar a las niñas teniendo en cuenta sus necesidades emocionales y de cuidado. Evaluación de la empatía: La función empática resulta apropiada teniendo en cuenta que reconocen las necesidades de las niñas en un sentido amplio, pensando en aspectos que los llevan a tener en cuenta el promover el pleno ejercicio de sus derechos. Modelos actuales de crianza: Las niñas se venían desarrollando en un sistema de crianza de tipo represivo, identificado por las personas que en la actualidad de hecho asumen su cuidado a fin de revertir las consecuencias de lo mismo, observando una apertura a recibir el apoyo de terapeutas como para favorecer ese proceso. Recursos y apoyo de las redes familiares y sociales: Cuenta con familia extensa dispuesta a brindar apoyo y contención. Impacto de las incompetencias parentales en la adolescente: La red de acompañamiento actual de las niñas resultan en un acompañamiento que genera una posibilidad de revertir las problemáticas que dieron lugar a la modalidad de vincular previa. Evaluación de los contextos familiares y sociales que influencian el ejercicio de la parentalidad: Sólido. Consideraciones profesionales: Factores de riesgo: Actitudes de abuso / maltrato y control del padre de las niñas. Factores favorables: Buena capacidad de contención y cuidado de las personas que actualmente asumieron esa responsabilidad con respecto a las niñas. Recomendaciones para la intervención: Del área de salud: Que P. se integre a un espacio psicoterapéutico. Del Defensor de los Derechos de niños/as y adolescente: A fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos a las niñas de la familia. Del órgano jurisdiccional: Que se valore la posibilidad de mantener el sistema de apoyo autogenerado por la familia extensa de las niñas teniendo en cuenta que el mismo favorece un adecuado desarrollo integral de las mismas. En relación a la posibilidad de que P. manifieste deseo de mantener contacto con su padre, se considera recomendable que los encuentros transcurran con la supervisión de un profesional del Organismo de aplicación de la Ley 2302, dicha recomendación surge de la necesidad de resguardar a la niña de una posible inculcación tendiente a la retractación”.

              Por su parte, similares conclusiones aporte el informe elaborado por la Lic.
          en trabajo Social ... – del equipo interdisciplinario de este juzgado- a fs. 48/50 el que releva pormenorizadamente la situación socioeconómica de las familias pretensas guardadoras, esto es de L. D. y L. S. – respecto de P. D.- y la situación socioeconómica de E. D. respecto de Patricia S. D. En efecto de dicho informe se concluye que ambos grupos familiares brindan un contexto de resguardo para las niñas y propicia la concesión de la guarda. Si bien se revela que se brinda un espacio reducido para las niñas, cuentan con espacio suficiente para alojarlas y que se han organizado de forma suficiente para contenerlas. Destaca una especial situación de vulneración económica de E. destacando la necesidad de un acompañamiento interinstitucional.

          Las conclusiones arribas por el equipo interdisciplinario se ven ratificadas por el informe elaborado por la Autoridad de Aplicación de la Ley 2302 local a fs. 79/82 a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
          Por otro lado de la escucha que mantuve con las niñas P. y P., ambas fueron contundentes en su intención de permanecer con sus respectivos tíos, fueron elocuentes en cuanto a que se sentían contenidas. En efecto, P. pudo dar cuenta que estaba cómoda con la organización que su familia materna había conseguido. Por su parte P. acompañó la idea, dio cuenta que le gustaba compartir tiempo con su hermana P. los fines de semana en lo de su abuela materna y fue contundente en cuanto por el momento no quería ver a su progenitor por lo que había ocurrido con su hermana, que estaba muy triste.
          En base a ello, entiendo que se encuentran dadas las condiciones para conceder las guardas promovidas respecto de las jóvenes P. y P. en el entendimiento que ello garantiza su interés superior.
          En efecto, entiendo que la denuncia de abuso que motivó a la familia materna a tomar la decisión de resguardo así como las condiciones relevadas por el equipo interdisciplinario avalan la situación.
          Entiendo que más allá del devenir del proceso penal iniciado, se colige la necesidad de continuar desplegando estrategias tendientes a remover los obstáculos que hoy impiden la convivencia de P. con su progenitor.
          Entiendo que la decisión aquí adoptada es la que mejor satisface el interés superior de P. y P., por cuanto garantiza su derecho de permanecer al cuidado de su familia de origen hasta tanto se remuevan los obstáculos que hoy le impiden ser cuidada por su/s progenitores.
                  Plazo
          Con respecto a P. la guarda a favor de su tía se concederá por el término legal mínimo de un año.-
          En el caso de P. entiendo que debe fijarse ese plazo como máximo siempre que previo a ello no se modifiquen las circunstancias que motivan la concesión de este instituto.
          Cabe recordar que el plazo previsto por el art. 657 CCyC, existe consenso doctrinario en que la excepcionalidad de esta medida radica tanto en

          las circunstancias que justifiquen su procedencia por su especial gravedad como en su límite temporal.
          La imposición de un límite temporal se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en cabeza de los progenitores. Así lo dispone la última parte del artículo, asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que los progenitores conservan la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.
          Ante la imposición de un plazo legal, el lapso de tiempo que dure esta excepcional decisión deberá servir para trabajar con los progenitores a los fines de lograr el pleno y funcional ejercicio de la responsabilidad parental, ya que agotado el mismo, el art. 647 CCyC impone al juez la obligación de resolver la situación jurídica del niño, niña y adolescente. (Herrera, Caramelo, Picasso Código Civil y Comercial Comentado – Ed. Infojus Tomo II, pág 506.).
          En el caso de P. en este plazo –o en su caso en el caso de prórroga- los guardadores deberán contemplar el inicio de acciones legales a efectos de dar contemplar si continuarán con su rol bajo un instituto legal que brinde seguridad jurídica como la tutela.
          Durante ese lapso de tiempo, deberá continuar la Autoridad de Aplicación de la Ley 2302 con el plan de acción diseñado de abordaje de las niñas y el progenitor tendiente a lograr el pleno y funcional ejercicio de la responsabilidad parental.
Respecto del régimen de contacto supervisado entre M. S. y P.
          En su presentación con patrocinio letrado, el Sr. S. solicitó la re vinculación –al menos asistida- con su hija Patricia. Al respecto, y en consonancia con lo dictaminado con el Sr. Defensor, entiendo que se debe respetar la voluntad de la niña, que pudo expresar de forma clara ante mí, en cuanto a que por el momento no desea tener contacto con su progenitor por lo ocurrido.
          En igual sentido y al respecto no puedo perder de vista la gravedad de la denuncia penal radicada y que motivara el instituto que aquí se concede y

          la información relevada por el equipo interdisciplinario.

          En este sentido, sin perjuicio que se prorrogarán mediante las medidas cautelares dispuestas al inicio, su levantamiento parcial tal como lo solicita el Sr. Santander respecto a su hija Patricia dependerá de la valoración profesional e interdisciplinaria del equipo técnico de la Autoridad de Aplicación de si están dadas las condiciones para llevar a cabo una re vinculación y encuentros supervisados. En tal caso se requiere a la Autoridad de Aplicación que para el caso de llevarse a cabo encuentros supervisados se ponga en conocimiento de esta judicatura. Al igual que se le requerirá que previo al vencimiento de la guarda informe sobre la evolución de su plan de acción.

                  Alimentos
          Tal como se resolviera al momento de celebrar audiencia con el Sr. S. entiendo que corresponde ratificar la fijación de una cuota alimentaria en favor de su hija P. C. S. D. mientras se encuentren vigente la guarda que aquí se. El que tendrá un aumento de veinte por ciento semestral para evitar que sea vea afectado por el grave proceso inflacionario que atraviesa nuestro país.
          Esto se debe a que el otorgamiento de guarda de su hija P. a un familiar en modo alguno releva al progenitor de sus deberes derivados de la responsabilidad parental de conformidad con lo establecido por el art. 658 del C.C.C.
          Los instrumentos internacionales suscriptos por el Estado argentino tienen jerarquía constitucional desde el año 1994 e integran el llamado bloque de constitucionalidad (conf. art. 75, inc. 22, CN), por lo que someter la interpretación de la ley a las disposiciones que surgen de estas normas completa una doble función: así, el contenido del artículo primero del CCyC funciona como fuente de derecho, y como regla de interpretación, en este caso, cumpliendo una función hermenéutica de importancia para el sistema por el alto contenido valorativo.
          Desde esta perspectiva, corresponde destacar que el derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de instrumentos internacionales. En especial, cuando se trata de del deber alimentario a favor de

          las personas menores de edad, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad.
          El tercer apartado de la norma citada compromete al Estado a adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables a dar efectividad al derecho. A su vez, el cuarto apartado impone adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de quienes tengan la obligación a su cargo. La directiva del art. 553 del CCyC constituye, pues, una expresión concreta de los principios de la CDN que reconocen el derecho alimentario como un derecho humano fundamental.
                  Alimentos del progenitor afín.
          En esta línea, entiendo que también corresponde resolver de forma similar respecto de la fijación de una cuota alimentaria provisoria respecto de P. D,, hija a fin de M. Á. S. por los siguientes fundamentos:
          De los elementos arrimados a este proceso y de los puesto en conocimiento por el propio Santander en el proceso que inició reclamando la tutela de P. D. (expediente 15921/2022) entiendo que M. A. S. se ha constituido a lo largo de la vida de P. como su progenitor a fin en los términos del art. 672 del CCC. "Lo único esencial para ser progenitor afín es “vivir en compañía” con el progenitor principal. Tampoco cabe una interpretación restrictiva del concepto de “progenitor principal” al padre, o madre, biológicos o adoptivos, ya que el art. 672 considera tal a “... quien tiene a su car-go el cuidado personal del niño o adolescente" Bueres Alberto J. (2016). Código Civil y Comercial, t. 2. (1ª Edición). Hammurabi. https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/codigo-civil-y-comercial-t-2? location=807
                  Es mi deber como Jueza garantizar el derecho de su hija afín a
          percibir alimentos por ser un derecho humano fundamental P. y constituir su interés superior, toda vez que le permitirá desarrollarse de forma integral y

          satisfacer las necesidades que tenía cubiertas durante la convivencia con el Sr. S.
          Tengo en cuenta también el valor del vínculo afectivo ya que el vínculo que entabló la joven con el Sr. S. perduró en el tiempo y fue base para la construcción de su identidad dinámica, al punto de que hasta el inicio de los procesos judiciales que tramitan en este Juzgado, P. pensaba que el Sr. S. era su padre biológico y tuvo que afrontar un dificil proceso individual para conocer la verdad sobre su identidad.
          De la demanda de tutela iniciada por el Sr. S. surge que en la historia vital de Patricia el señor asumió un rol paterno y le brindaba a la joven un trato de hija y su pretensión apuntaba al dictado de una sentencia judicial que hiciera que ese vínculo afectivo, se transformara en jurídico.
          Entonces acreditado el vínculo afectivo entre el Sr. S. y la joven Patricia, y su rol como progenitor afín el cese de la manutención económica ocasionaría un daño en la vida P. sumado a que con la muerte de su progenitora quedo en una situación de vulnerabilidad no solo económica sino afectiva, agravada por la denuncia de abuso sexual contra el Sr. S. por los presuntos delitos que ejerció en su contra. L
          En efecto entiendo, que tal como se describiera en las valoraciones efectuadas precedentemente y los informes técnicos arrimados por se encuentran dadas las condiciones para que se proceda a la fijación de una cuota alimentaria transitoria en favor de P. en los términos del art. 676 del
          C.C.C. que prevé “La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijar se una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”.
          En el caso concreto, comparto que no cesa la obligación por la ruptura del vínculo conyugal por fallecimiento de la Sra. D. En efecto, se ha dicho "la disolución del vínculo conyugal solamente hace cesar el parentesco
          por afinidad consecuencia del matrimonio, si esa disolución es por divorcio (no por muerte y la consecuente viudez). Aplicando esta conclusión al padrastro en cuanto progenitor afín, no cesan sus deberes nis us derechos por la muerte de su cónyuge (el progenitor de sangre o adoptivo).(…) el juez puede de acuerdo a circunstancias del caso, es decir, equitativamente, fijar una cuota alimentaria de carácter asistencial y transitoria. La duración dependerá de lo que sea razonable y según el principio de la buena fe (arts. 3º y 9º, CCCN)" Bueres Alberto J. (2016). Código Civil y Comercial, t. 2. (1ª Edición). Hammurabi. https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/codigo-civil-y-comercial-t-2? location=810”.
                  También Aida Kemelmajer de Carlucci dice comentando el art. 676
          del C.C. y C.: «Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolecente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, definiendo el juez su duración de acuerdo con las siguientes pautas: a) condiciones económicas del alimentante, y b) necesidades del alimentado, para lo cual debe tenerse en cuenta el contenido de la obligación alimentaria establecido en el artículo 659.» (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia T° IV, pág. 273, Ed. Rubionzal Culzoni, año 2.014).
          Ahora bien, si bien la presente medida no fue peticionado de forma expresa por las partes, en la audiencia que mantuve con los pretensos guardadores fueron claros en cuanto a las necesidades económicas que padecen y que se fueron incrementadas al asumir el cuidado de las niñas, en este caso de L. y L. al incorporarse P. a su organización familiar.
          En efecto, entiendo que con la denuncia que propiciara el inicio de este expediente se configuran las condiciones objetivas que hacen lugar a la concesión de este instituto. Nótese que P. –y P.- debieron dejar su hogar familiar – en el que vivieron con su mamá hasta que falleciera- mudarse a otra casa dejando atrás casi todas sus pertenencias, pasaron a vivir con un grupo ampliado. Ello sin perjuicio de los derechos patrimoniales que le pueden corresponder sobre dicha vivienda.
          Concluyo que lo resuelto en este punto tiene sustento se basa en el reconocimiento de conceptos tales como, el interés superior del niño, el principio pro minoris y el deber genérico de no dañar, que reconocen su fuente en textos de rango constitucional (arts. 3 y 27 de la CDN, art. 19 CN), más allá de su recepción actual en más de un articulado del CCyCN como también el fin tuitivo y protectorio de la infancia, la solidaridad familiar, el afecto como generador de efectos jurídicos y la obligación alimentaria no asociada únicamente a una relación de parentesco o de vínculo filial.
          En consecuencia estimo prudente fijar también una cuota alimentaria transitoria de quince mil pesos ($15.000) a favor de P. y a cargo del Sr. S., con un aumento semestral del veinte por ciento (20%) por el plazo de un año, monto que habrá de ser abonado en la cuenta judicial a abrirse en el expediente 15921/2022 cuyo beneficiario será el Sr. L. D.
                  De la filiación y el derecho a la identidad de P.
          Finalmente, estimo prudente dejar constancia de una circunstancia que me parece, cuanto menos, preocupante respecto de la situación de la niña P.
          En este sentido, no se puede soslayar que de la documental acompañada surge que la joven no cuenta con filiación paterna.
          En efecto, tengo en cuenta que el Art. 583 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que: “… En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa. Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial…”.
          Por lo que dicha norma procura la determinación de la filiación paterna en los casos de inscripciones de nacimiento que tengan sólo filiación materna determinada, para lo cual establece obligaciones a cargo del Registro Civil y del Ministerio Público.
          La incorporación de esta normativa expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación, refleja la constitucionalización del derecho privado, lo que ha impactado de manera directa en el sistema de reglas, principios, mecanismos e instituciones diseñado para la protección de los derechos de los niños, de las niñas y de los adolescentes tradicionalmente reservado al ámbito del derecho público.
          En particular, este nuevo conjunto de reglas, importa el reconocimiento de una nueva relación entre el Estado, los niños y sus familias, cuyos contornos exigen, en numerosas oportunidades, del despliegue de una esmerada labor hermenéutica para su determinación. Que en el mismo sentido la Ley 26061, en su Art. 11 establece el DERECHO A LA IDENTIDAD de las niñas, niños y adolescentes
          En consonancia con el derecho a la identidad y a tener doble vínculo filial en forma inmediata al nacimiento, o lo antes posible, estimo prudente dar intervención al Ministerio Publico a efectos de que procure el reconocimiento paterno de manera extrajudicial, o en su defecto promover la acción de reclamación de filiación extramatrimonial.
          En mérito de lo expuesto, constancias de la causa, y lo solicitado por la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente, RESUELVO:
          1) OTORGAR la GUARDA de P. T. D., DNI ..., nacida el ... en favor de H. L. D., DNI ... y C. L. S., DNI ..., por el plazo de un año en los términos del art. 657 del C.C.C.
          Hágase saber a los guardadores que una vez firme el presente y dentro del quinto día deberán aceptar el cargo conferido en legal forma por Secretaría, oportunidad en la que podrán solicitar la expedición de copias certificadas del presente.
          2) OTORGAR la GUARDA de P. C. S. D., DNI ..., nacida el 041/2013 en favor de E. M. D., DNI ..., por el plazo de un año en los términos del art. 657 del C.C.C.
          Hágase saber a la guardadora que una vez firme el presente y dentro del quinto día deberán aceptar el cargo conferido en legal forma por Secretaría, oportunidad en la que podrán solicitar la expedición de copias certificadas del presente.
          3) RENOVAR MEDIDAS CAUTELARES dispuestas el pasado 25/8/2022 y en consecuencia DISPÓNGASE por el plazo de SEIS MESES PROHIBIR a M. A. S. acercarse a menos de doscientos (200) metros de las jóvenes P. C. S. y P. T. D., como sus domicilios, y en cualquier lugar que se encuentren, debiendo en consecuencia alejarse de los nombradas en cualquier situación que se la encuentre. PROHIBIR a M. A. S. comunicarse con las nombradas por cualquier medio, sea telefónico, virtual, mensajes de texto, WhatsApp, redes sociales o cualquier otro. PROHIBIR a M. A. S. efectuar cualquier acto de violencia, intimidación o perturbación, directa o indirecta, contra de las jóvenes P. C. S. y P. T. D. de cualquier manera que sea física, verbal, telefónica y/o virtual, y por cualquier medio ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento, en la vía pública o en cualquier lugar en el que se encuentre (art. 25 Ley 2785 y Ley 2302).
          Hacer saber a las partes que las medidas aquí dispuestas son bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la orden de funcionario público (art. 239 del Código Penal) y demás sanciones previstas por el ordenamiento legal vigente.
          Dejar establecido que para el caso que la Autoridad de Aplicación de la Ley 2302 de la Municipalidad de Villa la Angostura valorase y dispusiera una revinculación entre la niña P. C. S. D. y su progenitor se autoriza el levantamiento parcial de las medidas cautelares aquí dispuestas a los efectos de llevar a cabo los encuentros supervisados que determine la Autoridad de Aplicación, quien deberá informar a esta sede con un informe pormenorizado a efectos de evaluar la readecuación de las medidas.
          4) NO HACER LUGAR AL RÉGIMEN SUPERVISADO de COMUNICACIÓN solicitado por Miguel Ángel Santander y estar a lo dispuesto en punto precedente

          infine.
                  5) LIBRAR OFICIO a la Autoridad de Aplicación de la Ley 2302 local
          con el objeto de poner en su conocimiento lo aquí resuelto –a cuyo efecto adjúntese copia- y hacerles saber que deberán continuar trabajando e interviniendo en el grupo familiar en pos de garantizar y fomentar los derechos de las jóvenes P. y P., así como tomar en consideración lo aquí dispuesto respecto de una eventual re vinculación entre P. y su progenitor. Se hace saber que previo al vencimiento de la guarda que aquí se confiere deberán elevar un pormenorizado informe respecto de los resultados de su intervención y la situación de las niñas.
          6) FIJAR CUOTA ALIMENTARIA a cargo de M. A. S. en favor de la niña P. C. S. D. de $15.000 (pesos quince mil), con un aumento semestral del veinte por ciento (20%) a abonarse a E. M. D. mientras se encuentre vigente la guarda aquí dispuesta. Dicho monto deberá ser depositado por el progenitor M. A. S. del día 1 al 10 de cada mes, bajo apercibimiento de ejecución, en la cuenta judicial nro. 1002762/1 del Banco Provincia de Neuquén. (art. 657 y 658 CCC)
          7) FIJAR CUOTA ALIMENTARIA a cargo de M. A. S. en favor de la P. T. D. de $15.000 (pesos quince mil), con un aumento semestral del veinte por ciento (20%) a abonarse a H. L. D. por el plazo de un año. Dicho monto deberá ser depositado por M. A. S. del día 1 al 10 de cada mes, bajo apercibimiento de ejecución, en la cuenta judicial del Banco Provincia de Neuquén a abrirse en el expediente nro. 15921/2022 (art. 676 CCC).
          A tal efecto, ofíciese al Banco Provincia de Neuquén haciéndole saber lo que el beneficiario de dicha cuenta será H. L. D., DNI ... en favor de quien deberán emitir la correspondiente tarjeta de débito.
                  Regístrese, notifíquese electrónicamente y por cédula a los
          guardadores designados.

          Hágase saber al Defensor que se encuentra a su cargo la confección de las cédulas aquí ordenadas y la confección y diligenciamiento del oficio ordenado en el punto 5).


Dra. Eliana Fortbetil JUEZA









Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

29/11/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE C/ S. M. S/MEDIDA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (S. P. C. Y D. P. T.)" 

Nro. Expte:  

13527 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: