Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

LESIONES LEVES. RESPONSABILIDAD PENAL. PENA. GRADUACION DE LA PENA. VIOLENCIA
DE GENERO. FACLTADES DEL JUEZ.

1.- El derecho penal y su esencia misma, el poder punitivo, encuentran límites
condicionantes e infranqueables para su legitimación, tanto en el plano
material (principio de legalidad / principio de culpabilidad) como formal
(juicio previo, debido proceso), todo ello conforme al ámbito ineludible de
razonabilidad que impone el sistema republicano y principalmente el Estado de
Derecho con su bloque de constitucionalidad protector de derechos humanos
esenciales, máxime en una materia en la que se hallan en debate y objeto de
decisión jurisdiccional los bienes jurídicos de mayor jerarquía, imponiéndose
por ende la necesidad de fundamentación clara, precisa y racional.

2.- La primera limitación entonces a la labor jurisdiccional de determinación
legal de la pena estatal, se encuentra impuesta por la escala penal fijada en
abstracto por el legislador nacional (en el presente caso, seis meses a cuatro
años de prisión) conforme su preliminar y privativa labor de consideración o
dosificación de la respuesta estatal frente a un hecho considerado y reprochado
como delito vulnerador de un determinado bien jurídico (integridad corporal);
tras ello, nos encontramos en segundo lugar con el siguiente límite: debemos
tener en cuenta las circunstancias o pautas de mensura “objetivas y subjetivas”
establecidas por el artículo 41 del Código Penal, pero siempre movilizándonos
exclusivamente dentro del terreno demarcado por las concretas dimensiones del
hecho ilícito o injusto y de la culpabilidad del agente en el caso concreto,
todo ello -reitero- conforme mandato constitucional.

3.- Como jueces, solamente podemos considerar y evaluar aquellas circunstancias
pretendidamente agravantes que hayan sido cabal y concretamente invocadas,
expresadas y fundamentadas por la/s parte/s acusadora/s (y con posibilidad de
ser eventualmente rebatidas por la Defensa), ello merced al sistema acusatorio
(con importantes notas adversariales) que actualmente nos rige en el régimen
procedimental provincial: principio de contradicción exclusiva (plena/amplia)
entre partes (Acusación y Defensa), ello a los efectos de resguardar la
garantía de imparcialidad estricta del juzgador y consecuente distinción de
roles e igualdad de armas entre las partes (principio “nullum iudicium sine
accusatione”, una eventual ausencia de fundamentos no puede ser reemplazada por
el órgano jurisdiccional, los requerimientos y fundamentos deben ser efectuados
por las partes, evitándose todo argumento oficioso, conforme principio rectores
del sistema adversarial). No podríamos, en su caso, considerar una pauta
mensurativa agravante que no haya sido incorporada de algún modo al debate por
la acusación, caso contrario entiendo que afectaríamos la imparcialidad, el
contradictorio y el consecuente derecho de defensa (al desvirtuarse su facultad
de poder controvertir oportunamente argumentaciones perjudiciales o agravantes
de la situación del encausado).-

3.- La pena aquí a imponer, partiendo entonces de lo que se ha entendido como
“pena justa y equitativa”, esto es, aquella que se circunscribe al principio de
culpabilidad por el hecho en atención a la magnitud del injusto como conducta
de un particular sujeto, como así a las limitaciones constitucionales
(sustantivas y procesales) sobres las que hay me he expedido en la presente,
equilibrándose además dicha labor conforme pautas de la prevención especial
(todo ello en función de los amplios parámetros o presupuestos contemplados en
los artículos 40 y 41 del Código Penal) debo señalar entonces que en este caso
en concreto considero racional, justo y equitativo, imponer al condenado la
pena de ocho meses de prisión de necesario cumplimiento condicional, con
fijación por el término de dos años de las reglas de conducta antedichas (art.
27 bis CP) y costas del proceso (artículos 268 y siguientes del C.P.P).
 




















Contenido:

COLEGIO DE JUECES INTERIOR PROVINCIAL

SENTENCIA N° /21.- En la Ciudad de Cutral Co, Provincia del Neuquén, a los
ocho (08) días del mes de Junio del año 2021 se procede a la materialización de
Sentencia completa y escrita de individualización e imposición de pena en el
Legajo N° 37.709, en el que resulta imputado el Sr. A... A... C..., DNI
n° ...., argentino, nacido en la localidad de Plottier (Prov. del Neuquén) en
fecha 14 de agosto de ...., con domicilio en calle .... Nro. ..., Barrio ....
de la ciudad de Plottier, Provincia del Neuquén, con instrucción (estudios
secundarios incompletos) y de demás datos personales obrantes en el legajo
referenciado y registrados por ante la Oficina Judicial actuante).
En fecha 4 de junio del presente año, se llevó a cabo audiencia (segunda etapa
del juicio) a los fines de la individualización y determinación de la pena
(artículo 179 del CPP), actuando como Tribunal de Juicio Unipersonal, en tanto
por las partes estuvieron representadas de la siguiente manera: por el
Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal del Caso Dra. Marisa Czajka, quien se
encuentra acompañada en la audiencia por la víctima Sra. P... C..., y por la
Defensa técnica, el Sr. Defensor Particular, Dr. Emilio Funes Gazari, en
representación del imputado ya aquí individualizado, respecto del cual se
dictara sentencia de responsabilidad de fecha 20 de abril de 2021, a través de
la cual se resolvió lo siguiente (en lo que aquí interesa): “Declarar AUTOR
PENALMENTE RESPONSABLE al Sr. A... A... C.... (DNI nº ....), de demás
circunstancias personales ya indicadas, por los delitos de: LESIONES LEVES
DOLOSAS, AGRAVADAS POR MEDIAR VINCULO DE PAREJA entre víctima y victimario, y
por ser causadas por un hombre en perjuicio de una mujer, mediando VIOLENCIA DE
GÉNERO, DOS HECHOS en CONCURSO REAL, todo ello en carácter de AUTOR (conforme
artículos 45, 55, 89, 92 -80 incisos 1° y 11°- del Código Penal), respecto de
los hechos lesivos ocurridos en fechas 7 y 8 de noviembre de 2019 en perjuicio
de la Sra. P... C...”.-
CONSIDERANDO:
Que conforme el artículo 179 del Código Procesal Penal corresponde
evaluar la imposición de pena para lo cual se llevó a cabo la audiencia
correspondiente, ello el día 04 de junio de 2021.-
Constituido el tribunal y abierta la audiencia, se le hacen saber al
imputado los derechos que el asisten en la misma, informándoseles la finalidad
de la audiencia, objetivos y derechos que le asisten en esta segunda etapa del
juicio oral.-
Acto seguido, las partes manifiestan que no van a producir prueba
alguna en esta audiencia, solicitando las mismas efectivizar los requerimientos
respectivos a modo de alegación de clausura.
ALEGACIONES:
La Sra. Fiscal expresó que de conformidad las pautas mensurativas de los
artículos 40 y 41 del Código Penal, requiere en esta instancia la imposición al
Sr. C... de la pena de ocho meses de prisión, de cumplimiento condicional, bajo
determinadas reglas de conducta por el término de dos años. Dicha pretensión la
sustenta en las siguientes atenuantes: ausencia de antecedentes condenatorios
del imputado, comportamiento procesal adecuado (intentando el mismo la
resolución de la conflictividad a través de medios alternativos que finalmente
no se pudieron efectivizar); como agravante para ir más allá del mínimo de la
escala penal: la existencia de dos circunstancias calificantes de la conducta
que concurren en la producción de los dos hechos que han sido objeto de
reproche. Peticiona la Fiscalía actuante la imposición de las siguientes reglas
de conducta, por el término de dos años: a) fijación de domicilio/residencia,
b) contralor de la Dirección de Atención a la Población Judicializada, c)
prohibición absoluta de todo tipo de contacto con la víctima, actos de
acercamiento, intimidación y perturbación, ya sea personalmente o a través de
terceras personas, ya sea directamente como a través de cualquier vía de
comunicación.-
Acto seguido toma la palabra la Defensa, el Dr. Funes Gazari, manifiesta
estar plenamente de acuerdo con la totalidad de las argumentaciones y
requerimientos vertidos precedentemente por el representante del Ministerio
Publico Fiscal, remarcando que su asistido carece de todo antecedente, incluso
de causas en trámite u otras actuaciones policiales, habiendo asesorado a su
asistido sobre los alcances e implicancias de lo aquí requerido en función del
objeto de la presente audiencia.
Por último, se consultó al imputado y asimismo a la víctima si querían
hacer uso de la palabra, manifestándose negativamente el primero, mientras que
la damnificada se expresó haciendo saber que fue debidamente informada en la
fiscalía de las características y significado de lo expuesto en la audiencia,
que fue allí muy respetada y que si bien pretendía una pena mayor, entiende
cabalmente lo aquí requerido.-
Que tal como se adelantó oralmente tras la audiencia, no habiendo
controversia o discusión alguna entre las partes a la que atender en carácter
primario, se decidió acoger la pretensión punitiva: imposición al imputado de
la pena de OCHO MESES de prisión de cumplimiento condicional, costas del
proceso (art. 268 y ss. del CPP) y la fijación de reglas de conducta por el
término de dos años (artículo 27 bis del Código Penal). Que tras la audiencia
(segunda etapa del juicio oral) y alegatos de partes, sólo se efectuó la
lectura de la parte dispositiva de la presente sentencia, relatándose al
condenado, partes y víctima, en forma sintética, los fundamentos que motivaran
la decisión, anunciándose la comunicación de la presente sentencia completa y
escrita dentro del plazo legal correspondiente, para operar luego la
correspondiente notificación a las partes intervinientes.-
Que conforme se adelantara tras el desarrollo de la audiencia de
individualización de pena que corresponde aplicar al encausado, habiendo sido
éste declarado autores penalmente responsables del delito de lesiones leves
dolosas, agravadas por mediar vínculo de pareja entre víctima y victimario, y
por ser causadas por un hombre en perjuicio de una mujer, mediando violencia de
género, dos hechos en concurso real, todo ello en carácter de autor (conforme
artículos 45, 55, 89, 92 -80 incisos 1° y 11°- del Código Penal), en perjuicio
de la víctima P... C..., ello de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y
lugar que quedaron asentadas en la precedente resolución jurisdiccional de
fecha 20/04/21; he procedido a valorar las pautas mensurativas de los artículos
40 y 41 del Código Penal, siendo que las partes intervinientes decidieron no
producir prueba en esta instancia o etapa, requiriendo un mismo monto punitivo,
en forma conteste, sin controversia alguna a la que debamos atender en forma
prioritaria, sin perjuicio de lo cual considero que corresponde resaltar
previamente el marco constitucional a tenerse en cuenta en la presente y
delicada labor jurisdiccional, ello ante el contexto de la reforma procesal
operada en la provincial, la cual importa aquí el debate concreto y exclusivo
sobre la mensuración de la pena a imponerse (segunda fase del juicio/cesura).-
El derecho penal y su esencia misma, el poder punitivo, encuentran límites
condicionantes e infranqueables para su legitimación, tanto en el plano
material (principio de legalidad / principio de culpabilidad) como formal
(juicio previo, debido proceso), todo ello conforme al ámbito ineludible de
razonabilidad que impone el sistema republicano y principalmente el Estado de
Derecho con su bloque de constitucionalidad protector de derechos humanos
esenciales, máxime en una materia en la que se hallan en debate y objeto de
decisión jurisdiccional los bienes jurídicos de mayor jerarquía, imponiéndose
por ende la necesidad de fundamentación clara, precisa y racional.
La primera limitación entonces a la labor jurisdiccional de determinación
legal de la pena estatal, se encuentra impuesta por la escala penal fijada en
abstracto por el legislador nacional (en el presente caso, seis meses a cuatro
años de prisión) conforme su preliminar y privativa labor de consideración o
dosificación de la respuesta estatal frente a un hecho considerado y reprochado
como delito vulnerador de un determinado bien jurídico (integridad corporal);
tras ello, nos encontramos en segundo lugar con el siguiente límite: debemos
tener en cuenta las circunstancias o pautas de mensura “objetivas y subjetivas”
establecidas por el artículo 41 del Código Penal, pero siempre movilizándonos
exclusivamente dentro del terreno demarcado por las concretas dimensiones del
hecho ilícito o injusto y de la culpabilidad del agente en el caso concreto,
todo ello -reitero- conforme mandato constitucional.-
Lo antedicho, nos obliga a priorizar el principio de culpabilidad ante un
Derecho Penal de acto basado precisamente en la retribución de culpabilidad
(respuesta sancionadora ante una conducta contraria al ordenamiento jurídico
penal), para finalmente arribar a una reacción estatal proporcionada a modo de
cuantificación racional de la culpabilidad ante un acto ilícito y en razón
entonces de la concreta posibilidad de actuación conforme a derecho y ámbito de
reproche consecuente (culpabilidad como medida de la pena y puente entre el
injusto y la sanción concreta).-
Sabido es que este principio de culpabilidad presenta vertientes
constitucionales: a) presupone el descarte de toda cosificación del ser humano,
por el contrario, la persona es un ente capaz de autodeterminación (aun
limitadamente) y dotado de conciencia moral, intentando evitar de este modo la
instrumentalización del individuo; b) circunscribe todo reproche penal a quien
comete un delito en una situación o contexto en el que le era exigible una
conducta conforme a derecho, esto es: ámbito de autodeterminación conforme
“constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales
capacidades en esas circunstancias” (CSJN “Gramajo”); c) orienta en la tarea de
determinación jurisdiccional de la pena estatal (conforme racionalidad ínsita
en el Estado de Derecho), en base a la propia acción concreta objeto de
reproche personalizado y valorativo (mediante el empleo de las herramientas de
la dogmática penal), es aquí donde la culpabilidad (en cuyo marco debe
mantenerse la pena) deviene claramente mensurable (concepto graduable)
permitiendo actuar (para lograrse mayores precisiones) al principio de
proporcionalidad (“Dicho principio opera únicamente para limitar los excesos de
poder punitivo estatal y no puede resolverse en fórmulas matemáticas, sino que
sólo exige un mínimo de razonabilidad para que la conminación penal pueda ser
aceptada en un Estado de Derecho…” CNCP sala 2ª, 22/12/93); d) por último, el
principio de culpabilidad y el consecuente derecho penal de acto imponen el
descarte de toda consideración “peligrosista” en términos subjetivistas y
positivistas (CSJN: “Gramajo”, “Maldonado”, “Garrone”).-
Asimismo nos encontramos ante una tercer limitación infranqueable: como
jueces, solamente podemos considerar y evaluar aquellas circunstancias
pretendidamente agravantes que hayan sido cabal y concretamente invocadas,
expresadas y fundamentadas por la/s parte/s acusadora/s (y con posibilidad de
ser eventualmente rebatidas por la Defensa), ello merced al sistema acusatorio
(con importantes notas adversariales) que actualmente nos rige en el régimen
procedimental provincial: principio de contradicción exclusiva (plena/amplia)
entre partes (Acusación y Defensa), ello a los efectos de resguardar la
garantía de imparcialidad estricta del juzgador y consecuente distinción de
roles e igualdad de armas entre las partes (principio “nullum iudicium sine
accusatione”, una eventual ausencia de fundamentos no puede ser reemplazada por
el órgano jurisdiccional, los requerimientos y fundamentos deben ser efectuados
por las partes, evitándose todo argumento oficioso, conforme principio rectores
del sistema adversarial). No podríamos, en su caso, considerar una pauta
mensurativa agravante que no haya sido incorporada de algún modo al debate por
la acusación, caso contrario entiendo que afectaríamos la imparcialidad, el
contradictorio y el consecuente derecho de defensa (al desvirtuarse su facultad
de poder controvertir oportunamente argumentaciones perjudiciales o agravantes
de la situación del encausado).-
Tampoco como jueces, podemos imponer una pena mayor que la concretamente
requerida por la acusación, ello en función de mandatos constitucionales
(división de tareas funcionales) y por expresa receptación de ello en nuestra
normativa procedimental neuquina. Emerge preliminarmente, en tal aspecto, la
limitación funcional relacionada con las pretensiones punitivas esgrimidas por
la acusación, en oportunidad en que ésta fija la pretensión punitiva en la
audiencia de control propia de la etapa intermedia (artículos 164, 165 y 168
del CPP), la cual, en hechos como el presente, determina ni más ni menos que el
ámbito de operatividad jurisdiccional y de competencia (juicio por jurados
ciudadanos o juicio con jurados técnicos, tribunal colegiado).-
Ingresando ahora al caso que nos ocupa, con plataforma en lo resaltado en los
párrafos precedentes, comenzaré a puntualizar las atenuantes esgrimidas por las
partes.-
Primeramente, estamos efectivamente ante un imputado que carece de todo
antecedente condenatorio (carácter de primario), habiendo asumido el mismo una
correcta sujeción al proceso penal, con participación activa conforme lo
expresad por la Sra. Fiscal del Caso. Como circunstancia agravante,
efectivamente estamos ante dos hechos que se encuentra calificados por dos
supuestos distintos (vínculo de pareja y contexto de violencia de género), por
lo que es dable constatar allí una plataforma agravatoria merecedora de mayor
reproche del injusto: viniendo entonces a justificar el alejamiento (limitado)
del mínimo de la escala penal, conforme la pretensión punitiva concreta
esgrimida por la fiscalía.-
Debe tenerse presente la naturaleza (connotaciones del conflicto primario)
de los hechos endilgados al aquí imputado: necesaria mirada o perspectiva de
género que entiendo ha sido contemplada con la solicitud de imposición de una
regla de conducta acorde con las características de los hechos por los que
oportunamente encontrara autor penalmente responsable al Sr. C...- En cuanto a
la graduación concreta de la pena, debemos tener presente que la ley no nos
otorga magnitudes fijas expresadas en cifras específicas para cada tipo de
agravante o atenuante, por lo que la tarea judicial debe sujetarse a la mayor
razonabilidad posible para que la individualización y evaluación punitiva no
aparezca dependiente del mero arbitrio y por el contrario permita luego el
control de la decisión. Debe además partirse del mínimo de pena preestablecido
por la legislación, ello ante la falta de mandato normativo claro en tal
sentido y argumentaciones ciertamente lógicas y atendibles que abonan tanto
dicha postura como la contraria (aquella que importa partir del medio de la
escala penal); por lo que ante dicha complejidad, entiendo necesario sujetarme
en este punto a una interpretación pro homine (fallos CSJN 329:2265, 331:858,
322:1963. 335:197: aquella que implica privilegiar la interpretación legal que
mayores derechos acuerde al individuo frente al poder estatal) que claro está
importa acoger la doctrina judicial que parte del mínimo de la escala penal
aplicable. El juez debe partir de la pena inferior, y alejarse de ella en
proporción a la entidad de los elementos agravantes y atenuantes, evaluando
unos y otros, con sus pesos específicos (Breglia Arias – Gauna, “Código Penal”,
4° edición, edit. Astrea, pág. 353).-
Ingresando a analizar específicamente la pena aquí a imponer, partiendo
entonces de lo que se ha entendido como “pena justa y equitativa”, esto es,
aquella que se circunscribe al principio de culpabilidad por el hecho en
atención a la magnitud del injusto como conducta de un particular sujeto, como
así a las limitaciones constitucionales (sustantivas y procesales) sobres las
que hay me he expedido en la presente, equilibrándose además dicha labor
conforme pautas de la prevención especial (todo ello en función de los amplios
parámetros o presupuestos contemplados en los artículos 40 y 41 del Código
Penal) debo señalar entonces que en este caso en concreto considero racional,
justo y equitativo, imponer al condenado A... A... C... la pena de ocho meses
de prisión de necesario cumplimiento condicional, con fijación por el término
de dos años de las reglas de conducta antedichas (art. 27 bis CP) y costas del
proceso (artículos 268 y siguientes del C.P.P).-
En función de todo lo expuesto, entiendo que el requerimiento punitivo ha
sido debido y suficientemente argumentado por la Acusación Pública, labor ésta
propia de su ámbito funcional, ello en forma acorde a las garantías
constitucionales operantes en esta etapa del juicio, sobre las cuales ya me
explayé en la presente resolución, deviniendo entonces la mensura estrictamente
legal y suficientemente racional del monto punitivo.-
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 45,
55, 89, 92 -80 incisos 1° y 11°-, 40 y 41 del Código Penal y artículos 179,
193, 194, 195, 196, 268 y ccss. del Código Procesal Penal Neuquino, este
Tribunal de Juicio Unipersonal, RESUELVE:
1.- IMPONER al Sr. A... A... C..., DNI n° ..., argentino,
nacido en la localidad de Plottier (Pcia. del Neuquén) en fecha 14 de agosto de
..., con domicilio en calle ... Nro. ..., Barrio ... de la ciudad de Plottier,
Provincia del Neuquén, con instrucción (estudios secundarios incompletos), de
demás datos personales ya debidamente registrados por ante la Oficina Judicial,
la PENA de OCHO MESES de PRISIÓN de CUMPLIMIENTO CONDICIONAL y costas del
proceso (de conformidad a lo dispuesto por los artículos 45, 55, 89, 92 -80
incisos 1° y 11°-, 40 y 41 del Código Penal y artículos 179, 193, 194, 195, 196
y 268 del Código Procesal Penal Neuquino), todo en base a las consideraciones
aquí ya debidamente expuestas.-
2.- IMPONER al Sr. A... A... C..., DNI n° ..., de demás
circunstancias ya debidamente referidas, las siguientes REGLAS de CONDUCTA,
ello por el término de DOS AÑOS (conforme artículos 27 bis incisos 1° y 2°,
art. 61 inc. 3° del CPP): A) Fijación de domicilio/residencia; B) Control
periódico de la Dirección de Atención de Población Judicializada; C)
Prohibición absoluta de todo tipo de contacto con la víctima, actos de
acercamiento, intimidación, agresión y perturbación, ya sea personalmente o a
través de terceras personas, ya sea directamente como a través de cualquier vía
de comunicación.-
3.- Téngase presente la disposición final de los secuestros
operados durante la investigación por parte de la Fiscalía actuante, ello
conforme con las normativas procesales y lo requerido en tal sentido por el Sr.
Fiscal del Caso.-
4.- NOTIFIQUESE por intermedio de la Oficina Judicial de Cutral Co.
Oportunamente, ejecútese, practíquese cómputo de pena y planilla de liquidación
de costas correspondientes, remítanse oficios al Registro Nacional de
Reincidencia, a la Policía Provincial y a la Dirección de Asistencia a la
Población Judicializada para su toma de razón y comuníquese la presente a la
Sra. Juez de Ejecución por así corresponder. Oportunamente, y previa vista al
Ministerio Fiscal y al Colegio de Abogados. ARCHIVESE.-
Dr. Raúl Aufranc
Juez Penal









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

08/06/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"A. A. C. s/Lesiones leves dolosas, agravadas por mediar vínculo de pareja entre víctima y victimario, y por ser causadas por un hombre en perjuicio de una mujer, mediando violencia de género."
 

Nro. Expte:  

37709 

Integrantes:  

Dr. Aufranc Raúl  
 
 
 
 

Disidencia: