NEUQUEN, 24 de Julio del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “A. G. A. C/ M. L. S. S/ ALIMENTOS PARA LOS
HIJOS” (JNQFA2 EXP 138505/2022) venidos en apelación a esta Sala I integrada
por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. En hojas 114/117vta. se dictó sentencia por la cual se hizo lugar a la
demanda interpuesta y se fijó una cuota alimentaria a favor de la niña E.A. en
el 35% de los haberes del demandado, excluidos descuentos de ley e incluido
SAC, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por su
hija perciba, que deberá pagarse mediante la modalidad de descuento automático
a cargo de la empleadora, con costas.
El demandado apeló y expresó agravios en hojas 121/124.
En primer lugar sostuvo que el magistrado fundó la sentencia considerando el
informe socio ambiental agregado en autos, el que se basa en los dichos de la
propia actora.
Dijo que la profesional expresó que su parte trabajaba en San Martín de los
Andes y que por esa razón mantenía el contacto diario y cuidado personal cuando
se encuentra en la ciudad. Al respecto indicó que lo expuesto por la perito, en
punto a que él nunca se responsabilizó del cuidado de la niña, constituye una
conclusión subjetiva y arbitraria de la profesional.
Esgrimió que se omitieron las manifestaciones de su parte, en cuanto a que,
pese a su trabajo (15 días fuera de la ciudad) mantiene contacto fluido con E.
y conoce sus necesidades. Agregó que la niña tiene su lugar en la casa en que
habita.
En segundo orden indicó que, mal podría interpretarse como una cuestión que
riñe con las políticas de género, hacer saber que su parte entiende con más
facultades para el reclamo de los alimentos a la abuela materna, en tanto la
niña convive con ella.
Dijo que no planteó excepción de falta de legitimación activa, sino que se hizo
saber cuál es la dinámica familiar de E. y quién es la persona que se encarga
de los cuidados personales la mayor parte del tiempo.
Entendió que los fundamentos expuestos en la sentencia, en este sentido,
resultan desajustados a derecho, arbitrarios y contradictorios.
En último lugar expresó que su parte trabaja en relación de dependencia 8 horas
diarias, y que con ello percibe el salario acreditado en autos. Dijo que, lo
expuesto por el sentenciante, en punto a que un progenitor debe redoblar sus
esfuerzos, no resulta aplicable en este caso, cuando los esfuerzos se
encuentran cubiertos al máximo de las horas trabajadas.
Afirmó que, cumpliendo el progenitor con su obligación en un 100%, lo que resta
es distribuir los ingresos en forma equitativa y justa con sus hijos.
En definitiva, solicitó que se reduzca la cuota alimentaria a favor de E. al
25% de los ingresos de esa parte.
Sustanciados los agravios, los mismos fueron contestados por la contraria en
hojas 127/129. Solicitó su rechazo, con costas.
La Sra. defensora de los derechos del niño y el adolescente dictaminó en la
hoja 134. Propició la confirmación de lo resuelto.
2. Así formulado el recurso deducido por la parte demandada, cabe recordar,
ante todo, que la responsabilidad parental es un instituto previsto para la
formación integral, protección y preparación del niño, niña y adolescente para
el pleno desarrollo de su personalidad y para estar plenamente preparado para
una vida independiente en sociedad. Aquélla no solo incluye las funciones
nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas,
esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización
(LORENZETTI, Ricardo Luis, DE LORENZO, Miguel F., LORENZETTI,
Pablo-Coordinadores. Autora: HERRERA, Marisa, Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado, Tomo IV, pág. 267; Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala J, P.P.N. y otro c/B.C.E. s/Alimentos, 8/09/15).
La especial condición de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes implica
que el aspecto alimentario adquiere una importancia sustancial, en una amplia
concepción integral que involucra lo necesario para su manutención, educación y
formación integral.
En ese orden, los alimentos destinados a los hijos, por su naturaleza, no
pueden estar mensurados solo en términos de una obligación económica para
gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe
permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas
(tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus
posibilidades.
Como es sabido, de acuerdo a lo establecido en el art. 658 del Código Civil y
Comercial, la obligación alimentaria se encuentra a cargo de ambos progenitores
conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de
uno de ellos.
En punto al contenido de la obligación de alimentos, el art. 659 dispone que la
misma comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por
enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Luego, “La determinación del quantum de la obligación depende de dos pautas
rectoras impuestas por la ley: a) las necesidades del beneficiario de los
alimentos y b) las posibilidades económicas de quien se encuentra obligado a
prestarlos. En otras palabras, la obligación se extenderá a la necesidad en
concurrencia con la posibilidad, teniendo en cuenta el vínculo existente entre
el alimentante y el alimentado. En ambos supuestos se trata de parámetros
sumamente relativos ya que no se concretan criterios fijos para evaluarlos. Son
situaciones de hecho que deberán valorarse en cada caso” (Aída Kemelmajer de
Carlucci - Marisa Herrera - Nora LLoveras, Tratado de Derecho de Familia, Tomo
II, p.319, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014).
Sentado ello y tras el análisis de las actuaciones, se observa que no resulta
controvertido en este caso, que la niña E.A. se encuentra viviendo desde fines
del año 2022 en la casa de sus abuelos maternos, por cuestiones de organización
familiar, en tanto la progenitora trabaja en horarios rotativos. Asimismo que,
no obstante esa circunstancia, la Sra. A. mantiene contacto permanente con la
niña.
Tampoco es motivo de debate que es la progenitora quien se encarga de cubrir
los gastos para atender las necesidades de la niña, además de la colaboración
que prestan los abuelos maternos.
Ahora bien, del examen del escrito de expresión de agravios, se observa que los
términos en que ha quedado planteado el recurso no pasan de configurar una mera
disconformidad con lo resuelto.
Respecto de las conclusiones de la perito Licenciada en Servicio Social
(pericia obrante en hojas 76/78vta.), cobra relevancia aquí, la circunstancia
de que la parte demandada no impugnó la pericia en su oportunidad ni requirió
ningún tipo de explicaciones a la experta.
Tal como lo señalara el TSJ: «…si bien es cierto que la falta de impugnación de
las partes en ocasión de dárseles vista del dictamen pericial, no les impide
formular las observaciones que se estimen convenientes al alegar -oportunidad
en que pueden expedirse sobre el valor probatorio de la pericia- lo cierto es
que la ausencia del oportuno cuestionamiento incide en la valoración
jurisdiccional: como imperativo del propio interés, la falta de impugnación o
pedido oportuno de explicaciones puede incidir negativamente en la posición de
la parte.
En efecto: si un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal
de la incompetencia técnica, la crítica debe sustentarse sobre bases sólidas
demostrativas de la equivocación del experto; la objeción debe contener
fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su
procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la
falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen; en
definitiva, debe constituir una "contrapericia" y, por ende, contener una
adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la
funde: por ello no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o
de razonamiento genéricos del contenido del dictamen...
En este aspecto, es fundamental que la pericia sea observada en forma
tempestiva, a fin de posibilitar que el perito pueda contestar las
refutaciones, aportando los elementos que permita al juzgador analizar la
seriedad y pertinencia de los reparos efectuados.
Así se ha dicho que “las observaciones formuladas a la prueba pericial y que
importan en definitiva un análisis de ese medio probatorio, deben hacerse en la
debida oportunidad procesal… Si la pericia fue agregada en autos y puesta al
examen de las partes por el plazo legal, sin haber merecido objeción alguna del
recurrente, éste no puede agraviarse si el juzgador falló de acuerdo al
dictamen pericial… Cuadra insistir en que la oportunidad reglada en el artículo
473 del ordenamiento procesal, es la más adecuada para cuestionar la prueba
pericial, al posibilitar un debate con participación del perito, a quien puede
entonces pedirse ampliación de su dictamen o, incluso, decretar un nuevo
estudio técnico…” (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales…
Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág. 420).
Desde esta perspectiva, es relevante que la actora guardara silencio durante la
etapa probatoria, con la consecuente imposibilidad de que el perito -en su
caso- pudiera expedirse sobre los argumentos que recién mencionó en el
alegato…» (conf. Ac. 1614 02/06/2009, autos “Tardugno”, del voto del Dr.
Massei. La negrita nos pertenece).
Tales lineamientos resultan trasladables al presente y determinan, sin más, la
improcedencia de la primera queja.
Luego, no se observa desacertado el juzgamiento con perspectiva de género, en
los términos expuestos por el sentenciante.
Es que, conforme expresa María Victoria Pellegrini, “La perspectiva de género
no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o
preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional
que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el
articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto
en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que
adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las
normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la
desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una
igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW]), y
"modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con
miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias
y de cualquier otra índole que estén Documento © Thomson Reuters Información
Legal 8 basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los
sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5.a, CEDAW)…”
(aut. cit. “Compensación económica: caducidad, violencia y perspectiva de
género”, Publicado en: LA LEY 13/10/2020, 13/10/2020, 6 Cita Online:
AR/DOC/3301/2020).
Además, se observa que el magistrado no sólo ha considerado la postura expuesta
por el demandado en punto a la posible legitimación de la abuela materna, sino
también la posición en que él mismo se situó y en la cual colocó a la
progenitora de su hija (cfr. hoja 116), respecto de lo cual nada se dijo en el
recurso.
Finalmente, los argumentos dados en el tercer agravio también resultan
insuficientes para modificar la solución alcanzada en la instancia de grado.
Es que el magistrado, para determinar el porcentaje de la cuota alimentaria
tuvo en consideración las remuneraciones netas del demandado, indicando que
oscilaron entre los $ ... y $... entre los meses de julio y agosto de 2023
(cfr. hojas 103/106), como así también el contexto familiar del Sr. M. (cfr.
hojas 116vta.).
Luego, como pauta referencial no puede desconocerse el valor mensual de la
canasta de crianza, el que ascendió en el mes de mayo de 2024 a $407.062 para
los niños de 6 a 12 años de edad (
https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-173).
Al respecto cabe considerar que “la fijación por parte del Estado de un piso
mínimo busca otorgar eficacia al pago de los alimentos derivados de la
responsabilidad parental de manera rápida, a la luz de la protección del
derecho humano a una vida digna y a un nivel de vida adecuado, y en conexión
con el principio de tutela judicial efectiva en un tiempo razonable que permita
atender la apremiante necesidad económica que conlleva la crianza…” (Cartabia
Groba, Sabrina - Herrera, Marisa. REAVIVANDO EL NECESARIO DEBATE SOBRE EL
INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO. LOS USOS DE LA CANASTA DE CRIANZA DE LA PRIMERA
INFANCIA, LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA COMO PUNTO DE INFLEXIÓN. Publicado en: LA
LEY 04/09/2023 / 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/2123/2023).
A partir de tales parámetros, ponderando los elementos obrantes en la causa, el
contexto familiar y las necesidades de una niña de 12 años, de conformidad con
lo dispuesto en los arts. 658, 659 y cc. del Código Civil y Comercial, y lo
dictaminado por la Sra. Defensora, concluimos que, en el caso concreto, la
cuota alimentaria fijada debe ser confirmada, resultando insuficientes los
argumentos expuestos por el recurrente para desvirtuar la decisión del juez de
grado.
En este sentido, corresponde recordar que los primeros y principales obligados
a proveer a las necesidades de sus hijos menores de edad son los padres,
quienes deben extremar sus posibilidades en orden a cumplir adecuadamente con
las necesidades integrales de aquéllos. Y, con mayor razón, si no se advierten
enfermedades o problemas de salud inhabilitantes. Así lo imponen las
responsabilidades que han asumido con la paternidad y maternidad,
respectivamente.
Por último cabe agregar que la solución que se alcanza en esta materia no
produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo
sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre una variación en
las circunstancias de hecho. Siempre, claro está, en procura de satisfacer el
interés superior de la niña.
Las costas por la actuación en esta instancia se imponen a cargo del recurrente
en atención a la directiva general que rige en esta materia, destinada a
proteger la incolumidad de las prestaciones alimentarias, como así también en
consideración a la forma en la que se resuelve el recurso deducido (art. 68 del
CPCC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar la apelación deducida por el demandado, y en su consecuencia,
confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado en todo cuanto fue
motivo de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente (art. 68 CPCC) y regular
los honorarios por la actuación en esta instancia en el 25% de lo que
corresponde en la anterior (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI JUEZ
Dra. Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA