Fallo












































Voces:  

Ministerio Público.  


Sumario:  

DICTAMEN FISCAL. FALTA DE FUNDAMENTACION. CONTROL DE LEGALIDAD Y RACIONALIDAD.
DERECHO DE DEFENSA. GARANTIAS CONSTITUCIONALES. CAMBIO DE CALIFICACIÓN.
SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA. VIOLENCIA DE GÉNERO.

1.- Corresponde no hacer lugar al cambio de calificación legal propuesto por la
Fiscalía de Cámara [homicidio en grado de tentativa por homicidio en estado de
emoción violenta en grado de tentativa] a raíz, de una situación especial que
atravesaba la victima, atento haberse recompuesto la pareja con el imputado y
por la situación familiar, en tanto el mismo carece de toda motivación
jurídica, toda vez que no parece suficiente, ni alcanza para superar un control
mínimo de logicidad, máxime cuando no hay ninguna referencia a una
reconsideración a la situación fáctica planteada, o a los elementos probatorios
colectados, o una eventual imposibilidad de sostener en juicio los cargos
oportunamente impuestos.

2.- Si bien es cierto que el consentimiento fiscal al pedido de suspensión de
juicio a prueba obliga al tribunal a hacer lugar al beneficio, en tanto se
atribuye con exclusividad a éste la promoción y el ejercicio de la acción
estatal (art. 120 C.N.), en cuyo caso al Tribunal sólo le queda aceptar la
propuesta, esto no significa resignar el control de legalidad y racionalidad,
que necesariamente también debe efectuarse, no sólo por el Ministerio Publico,
sino también por el Tribunal que debe resolver, en tanto éste, es parte de la
competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las
causas que tramitan ante sus estrados.

3.- Si bien es cierto que la suspensión de juicio a prueba no implica
reconocimiento de responsabilidad penal alguna (art. 76bis C.P.); el
sometimiento del imputado a reglas de conducta basado en un acuerdo de partes,
que se apoya en una decisión del fiscal inmotivada, también implica una
afectación de las garantías constitucionales de éste, por afectar el principio
de inocencia (art. 18 C.N.). En función de lo expuesto corresponde, no hacer
lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por las partes y el
imputado en la audiencia preliminar producida.
 



















Contenido:

SAN MARTIN DE LOS ANDES, 28 de marzo de 2012.
      Y VISTAS:
      Las presentes actuaciones caratuladas como luce en el epígrafe, registradas bajo Expte. nº 31 del año 2011 de la Secretaría Penal de esta Cámara En Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial de Neuquén, traídas a Despacho para resolver y,
      CONSIDERANDO:
      I. Que se elevan los autos a este Tribunal en razón de imputársele al Sr. Virgilio Martín Flores la presunta comisión del hecho ocurrido el 10 de agosto del año 2009 en horas de la noche en el interior de la vivienda que el imputado compartía con su pareja la Sra. Andrea Viviana García en calle ... de Junín de los Andes, en dicha oportunidad previo mantener una fuerte discusión, el imputado se arrojó encima de ella que se encontraba acostada, la tomó del cuello con sus manos mientras le expresaba “que si la mataba no le sacaría a su hijo”, lo que desencadena la defensa de aquella que en un momento logra sacarle las manos de su cuello, comenzando entonces a propinarle golpes de puño en el rostro y la cabeza, para inmediatamente tomar una faja de gaucho tejida, que estaba de adorno sobre el respaldo de la cama con la que envolviera el cuello de la señora comenzando a ahorcarla con la clara intención de matarla, acción que se ve interrumpida por razones ajenas a su voluntad al intervenir su hermano P. F. quien junto a su esposa I. F., acudiera al lugar ante el pedido de auxilio de la hija adolescente de la victima, G. F. (Cfr. requerimiento de elevación a juicio de fs. 73/76).
      La conducta así descripta, fue calificada como Homicidio en grado de tentativa, previsto en el art. 79 y 42 C.P.
      Radicados los autos en este Tribunal, y conferida la vista prevista por el art. 319 del C.P.Crim, las partes efectuaron los correspondientes ofrecimientos probatorios, habiéndose resuelto los mismos. Se señala la fecha de debate de debate oral (fs. 127). No obstante ello, el Sr. Fiscal de Cámara el día anterior a la realización del debate, solicitó la conversión de la audiencia en preliminar en razón de estar en tratativas con la Defensa, previendo un cambio de la calificación legal (informe fs. 144). Tal solicitud se proveyó favorablemente, realizándose la audiencia, cuya acta obra a fs. 145/147 con la presencia de las partes, el imputado y la victima.
      II. En la audiencia referida, la Fiscalía de Cámara expresó que “…a raíz de una solicitud de consideración de la Defensa, de una situación especial que atravesaba la victima, atento haberse recompuesto la pareja con el imputado y por la situación familiar, entiende que la calificación dada … debe ser variada a la prevista en el art. 81 inc.a y 42 del C.P., esto es, homicidio en estado de emoción violenta en grado de tentativa. Con lo cual la pena mínima a imponer en este caso, sería de un año y medio de prisión..”. Anticipó también que de la entrevista celebrada con la Defensa, se acordó que ésta solicitaría la suspensión de juicio a prueba del imputado. Por tanto finaliza su presentación diciendo que “… Este Ministerio está en condiciones de admitir, si V.V.E.E. entiende que puede cambiarse la calificación legal, que se suspenda el juicio a prueba por el término de tres años bajo las condiciones que este Ministerio propondrá…”. Corrido traslado a la Defensa, ésta ratifica el pedido de suspensión de juicio a prueba. Se explaya en señalar la afectación que toda esta situación le ha producido a la victima. Que es una pareja de 16 años, con un hijo en común, que han retomado la convivencia desde hace tiempo. Que en ningún momento Flores tuvo ni intención ni voluntad de matar a su pareja. Pone de manifiesto falencias en la pericia psicológica realizada en el marco del proceso penal. Considera que no tuvo una defensa adecuada. Al mismo tiempo expresa que la victima le dijo que “nunca sintió que la quisieron matar”. Finalmente acepta el cambio de calificación legal propuesto por la Fiscalía. Solicita formalmente la suspensión de juicio a prueba para su pupilo, por el plazo de tres años, proponiendo como regla de conducta a cumplir durante todo ese lapso, la continuación de la terapia psicológica que está haciendo, y como reparación del daño social, conforme lo solicitado por el Fiscal, la suma de trescientos pesos, en alimentos que serán para el Hospital de Junín de los Andes.
      La víctima a su vez al concedérsele la palabra expresó su total acuerdo con lo pedido por la Defensa, contentándose con que Flores realice terapia y sostenga a la familia; y agregó que “… no pensé nunca que hubiera sido un intento de homicidio. No dije yo que él me hubiera querido matar, yo siempre hablé de golpes…”.
      III. Así las cosas y más allá de la conformidad de las partes y de la victima con la solución propiciada, advierto que el cambio de calificación legal propuesto por la Fiscalía de Cámara, carece de toda motivación jurídica. Que si bien es cierto, el Ministerio Publico es el órgano estatal a cargo de la acción penal pública y posee autonomía plena en lo que se refiere a la toma de decisiones, en función de la política criminal por él diseñada (art. 120 Const.Nac.), eso no lo exime de motivar y fundar sus decisiones, lo que no ha ocurrido en este caso. El notorio cambio de calificación legal propuesto, sin otro argumento que un pedido de consideración de la defensa, por la situación familiar del imputado, siendo que la victima es su pareja, no parece suficiente, ni alcanza para superar un control mínimo de logicidad. Máxime cuando no hay ninguna referencia a una reconsideración a la situación fáctica planteada, o a los elementos probatorios colectados, o una eventual imposibilidad de sostener en juicio los cargos oportunamente impuestos. En un momento de su alocución la Dra. Carrascosa, dijo que el señor había tenido una defensa inadecuada. Esto no parece ser cierto a la luz de las constancias de la causa, porque la defensora oficial solicitó el cambio de calificación y el sobreseimiento subsecuente de Flores, en tiempo oportuno y la Fiscalía y el Juez instructor insistieron, en la necesidad de continuar con la acción adelante (fs. 79/87), es decir, hubo oportunidad de reconsiderar la situación, y no se hizo. Hoy sin más se alega un estado de emoción violenta, sin mayor fundamento que el pedido de la contraria. No hay prueba que permita avalar tal afirmación. Más aun la Dra. Carrascosa, cuestionó la pericia psicológica practicada porque no dio cuenta del estado emocional de Flores en el momento del acto. La Fiscalía, no ha referido siquiera mínimamente el proceso de alteración emocional que implica el estado de emoción violenta, ni que los frenos inhibitorios de Flores se hayan visto disminuidos en modo tal que lo haya conducido a una conducta homicida. En definitiva de sus expresiones, no puede colegirse la razonabilidad del cambio. La razonabilidad y motivación de las decisiones, no es una obligación exclusiva de los jueces, sino también, del Ministerio Público, porque tiene su base en preceptos constitucionales tendientes a garantizar el debido proceso. Si bien es cierto que el consentimiento fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba obliga al tribunal a hacer lugar al beneficio, en tanto se atribuye con exclusividad a éste la promoción y el ejercicio de la acción estatal (art. 120 C.N.), en cuyo caso al Tribunal sólo le queda aceptar la propuesta, esto no significa resignar el control de legalidad y racionalidad, que necesariamente también debe efectuarse, no sólo por el Ministerio Publico, sino también por el Tribunal que debe resolver, en tanto éste, es parte de la competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las causas que tramitan ante sus estrados. En este sentido se ha dicho que “Esto no empece que si en ejercicio del control de legalidad que también les compete, los magistrados hubieran advertido que el representante del Ministerio Publico Fiscal, hubiera emitido su dictamen con tal déficit en la consideración de las circunstancias de la causa o en un palmario apartamiento del texto legal que lo tornen infundado o arbitrario, pudieron haber actuado en concordancia con lo dispuesto en el art. 167 inc. 2 y 69 CPPN) CNac.Cas.Penal Sala 4ta. Stazzone Jorge 15/9/2010 Rev. Derecho Penal y Procesal Penal n°8 año 2011 pag. 1412, en igual línea se enmarca lo dicho por la CN.Crim.y Corr Fed. Sala 2da, el 13/4/2011, quien destacó que “…es el órgano jurisdiccional quien tiene a su cargo el control de razonabilidad de las condiciones acordadas por las partes en la audiencia del art. 293 CPPN…” Rev. Derecho Penal y Procesal Penal n° 12 año 2011 pag. 2157. Esto es, entendemos, lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, la carencia de motivación del pronunciamiento fiscal afectan su legitimidad. Situación que por otra parte, va más allá del acuerdo de partes, por la cuestión constitucional que encierra. En este sentido se ha dicho que “…la acción penal tiende a la sanción y encierra un interés público, por lo que resultaría inadmisible que el damnificado quiera negociar con el imputado su pasividad con respecto a la pena. De este modo el acuerdo al que hayan llegado las partes no resulta idóneo para finalizar el trámite …” (CNac. Crim. y Corre, sala 1, 11/3/2010, Rev. Derecho Penal y Procesal Penal n° 1 año 2012 pag. 35).
      Aún cuando pueda pensarse, en una primera impresión, que esta decisión va en contra de los intereses de las partes, del imputado y de la victima, consideramos que no es tal. Ello así porque la Defensa, al explicar el fundamento de su propuesta, dio a entender la ausencia de dolo en el accionar de Flores, dio cuenta también, que la victima nunca percibió que la intención de su pareja fuera matarla, lo que fue ratificado por ésta en la audiencia. Con lo cual la posibilidad de un debate abierto, para el imputado, no sólo es un derecho sino que constituye una garantía constitucional (art. 18 CN). Será entonces la Fiscalía quien deberá demostrar los extremos que invoca, con la prueba ofrecida oportunamente; o abstenerse de formular acusación si así lo considera, o modificar la calificación propuesta fundadamente. Todo ello, sin perjuicio de la eventual conmoción psicológica que pueda sufrir la victima, frente a la posibilidad de tener que deponer como testigo, porque tratándose de un proceso penal, las garantías del imputado, no admiten cortapisa.
      Si bien es cierto que la suspensión de juicio a prueba no implica reconocimiento de responsabilidad penal alguna (art. 76bis C.P.); el sometimiento del imputado a reglas de conducta basado en un acuerdo de partes, que se apoya en una decisión del fiscal inmotivada, también implica una afectación de las garantías constitucionales de éste, por afectar el principio de inocencia (art. 18 C.N.).
      En función de lo expuesto corresponde, no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por las partes y el imputado en la audiencia preliminar producida.
      Por lo ello, y disposiciones legales aplicables, esta Cámara de Todos los Fueros,
      RESUELVE:
      I).- No hacer lugar al cambio de calificación legal propuesto por la Fiscalía de Cámara, conforme los motivos expuestos en los considerandos previos.
      II).- No hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba propuesta por la Defensa, sin costas en orden a lo normado por los arts. 76 bis del C.P., 310 bis y 492 del C.P.P. y C.
      III).- Regístrese. Sigan los presentes según su estado.
          Dr. Jorge A. VIDELA - Juez de Cámara (subrogante) - Dra. María Julia BARRESE - Juez de Cámara - Dra. Gladys Mabel FOLONE - Juez de Cámara
      REGISTRO INTERLOCUTORIO Nº__135_/12.
      María Eugenia TITANTI - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

28/03/2012 

Nro de Fallo:  

135/12  



Tribunal:  

Cámara en Todos los Fueros - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“FLORES VIRGILIO MARTÍN S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA” 

Nro. Expte:  

31 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: