Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA MEDIATICA CONTRA LA MUJER. ABTENCION DE REALIZAR
MANIFESTACIONES MEDIATICAS.

1.- Corresponde confirmar la medida cautelar para que las partes se abstengan
de realizar manifestaciones mediáticas que trasciendan el estado de las
actuaciones en función de que en esa instancia aún no existe decisión en cuanto
al fondo de la cuestión, sino sólo el dictado de medidas cautelares a fines de
proteger a la denunciante y evitar la potencial frustración de sus derechos, lo
que no implica en modo alguno pronunciamiento en favor de ninguna de las
partes.

2.- Debe confirmarse lo resuelto en la audiencia en la que se dispone a fin de
garantizar el derecho de las partes se abstengan éstas de realizar
manifestaciones mediáticas que trasciendan el estado de las actuaciones, toda
vez que no se advierte de que manera la medida dispuesta podría, en su caso,
revictimizar a la denunciante. Por el contrario, la exposición mediática de la
situación puede llegar inclusive a ser contraproducente, existiendo, además
otros mecanismos idóneos para canalizar las loables intenciones de ésta y sin
que sea necesario exponer a situaciones de riesgo ni vulnerabilidad a otras
personas.

 



















Contenido:

Cutral Co, 26 de Septiembre de 2.017.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "M. L. M. S. C/ V. R. N. S. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 2786 S/ INCIDENTE APELACIÓN" (Expte INC Nº 244/2017) del Registro del Juzgado de Primera Instancia N° 2, con competencia en materia Laboral y de Procesos Ejecutivos de la Segunda Circunscripción Judicial, en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Có dependiente de esta Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales; venidas a la Sala 2 integrada por los Dres. Gabriela Calaccio y Dardo Troncoso y;
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 14/16 la denunciante interpone revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en la audiencia celebrada el día 14 de Junio de 2017, cuya copia luce a fs. 13 de este legajo, en la que se dispone a fin de garantizar el derecho de las partes se abstengan éstas de realizar manifestaciones mediáticas que trasciendan el estado de las actuaciones.
Señala que se agravia por lo resuelto en la audiencia celebrada en fecha 14 de Junio de 2017 ya que en este caso quien padeció violencia es la que suscribe, prestando conformidad y autorización para que se difundan aspectos relacionados con situaciones de violencia como ejemplo rector de todas aquellas mujeres que en ámbitos públicos y privados se encuentran en idéntica o parecida situación.
Refiere que en las presentes la denunciada solicitó a la A quo que se inste a las denunciantes a no mediatizar el caso difundiendo estas actuaciones a los medios de comunicación local.
A raíz de ello entiende que se está interpretando equivocadamente las leyes 2.786 y 26.485, la cual está para proteger a las víctimas de violencia no a las denunciadas.
Entiende que la resolución que ataca no está pensada en función de la víctima sino de la presunta autora de hechos de violencia, y que el enfoque de la mediatización o no de la ley aplicable, medidas y demás hechos que la víctima quiera realizar no se encuentran coartados por las leyes 26.485 y 2.786.
Asegura que sea cual fuere el lugar donde concurría la victima lo que se debe evitar es la revictimización a la cual define, según decreto 1.011/2.010, concluyendo que es contrario a la ley que, por pedido de la denunciada, se impida a su parte realizar declaraciones, como una nueva forma de aquella, dejando oculto lo que sucedió en protección de la supuesta autora.
Manifiesta que se encuentre revictimizada porque de alguna manera se está protegiendo a la denunciada sin tener en cuenta lo que han vivido las victimas que prestaron conformidad y autorización para que hechos como los denunciados sean conocidos, y de esta manera evitar que sean vividos por otras mujeres empleadas, que sepan que tienen que hacer, donde dirigirse, que medidas peticionar y como una forma de difusión de políticas de género.
Expresa que antes de realizar la denuncia han sido entrevistadas por diferentes medios respecto de la situación y que ahora no pueden continuar informando lo acontecido en razón de la medida dispuesta.
Reitera que lo ordenado por la A quo se trata de otra revictimización porque “si no te callás y hablás de tu caso te van a sancionar penalmente” lo que no corresponde en derecho.
Transcribe artículos de la ley 2.786 y realiza una interpretación de los mismos.
Opina que ni la ley 2.786 ni la 26.485 admiten una medida tal como la tomada por la Sra. magistrada de grado por lo que considera que eso se trata de un exceso de jurisdicción dictada a instancia y pedido de la denunciada– nunca pedida por su parte.
Realiza algunas otras disquisiciones dogmáticas sobre las leyes provinciales, nacionales y Convenciones Internacionales y de derechos humanos.
II.- Sustanciado el recurso a fs. 17 y vta. recibe respuesta por parte de la denunciada.
La misma expresa que la providencia no causa gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en la sentencia, por lo cual no resulta apelable y por ende el recurso debe rechazarse.
Agrega que si la apelante considera la pieza recurrida como una resolución en realidad, no ha cumplido aquella con la contestación de vista o traslado lo que la hace inapelable.
III.- En primer término cabe resaltar que el Tribunal de Alzada, como Juez del recurso de apelación, se encuentra facultado para revisar el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relativo a la concesión, como a la presentación de sus fundamentaciones, examen éste que puede hacerse inclusive en forma oficiosa. (cfr. Colombo Carlos, su obra: “Código, Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado”, t. II, p. 468; CNCiv. Sala A, R. 31.562 del 30-8-87, R 241.767 del 24-03-98, entre otras).

Es preciso recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. (cfr. Fenochietto-Arazi, su obra: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Concordado”, T. I, p. 835/837).

En este entendimiento concluimos que la pieza recursiva aunque de manera exigua traspasa mínimamente el valladar previsto por el artículo 265 y concordantes del C.P.C y C, motivo por el cual, corresponde que nos adentremos al estudio de la queja deducida por la recurrente.

IV.- Ingresando ahora al tratamiento del recurso en primer término consideramos necesario analizar el alcance del concepto “revictimización”. En si el mismo no surge del diccionario de la Real Academia no obstante no ocurre lo mismo con el vocablo “victimización” definido por aquella como “la acción de victimizar” y a su vez este último como “convertir en víctimas a personas…”.
En este orden de ideas, y trasladando estos conceptos al caso concreto revictimizar debería interpretarse como volver a convertir a alguien en víctima, cuestión sobre la cual en primer término no podemos ahora aventurarnos ya que en este estado procesal ni siquiera puede determinarse si existe víctima de violencia laboral, lo que será motivo de la decisión final que se tome en este proceso. Por tanto cualquier consideración en este sentido sería imprudente, so pena de prejuzgamiento.
Por ello, compartimos el valioso argumento que expresa la Sra. Magistrada de grado en el sentido que en esta instancia aún no existe decisión en cuanto al fondo de la cuestión, sino sólo el dictado de medidas cautelares a fines de proteger a la denunciante y evitar la potencial frustración de sus derechos, lo que no implica en modo alguno pronunciamiento en favor de ninguna de las partes.
Por otra parte, concordamos también absolutamente con la A quo en que no se advierte de que manera la medida dispuesta podría, en su caso, revictimizar a la denunciante. Por el contrario, la exposición mediática de la situación puede llegar inclusive a ser contraproducente, existiendo, además otros mecanismos idóneos para canalizar las loables intenciones de ésta y sin que sea necesario exponer a situaciones de riesgo ni vulnerabilidad a otras personas.
En orden a lo expresado corresponde en consecuencia la confirmación de la decisión de la magistrada de grado con costas a la denunciante (art 68 del CPC y C).
Por todo ello, esta Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la denunciante a fs. 15/16 contra lo resuelto en audiencia de fecha 14 de junio de 2017, con costas a su cargo en su carácter de perdidosa (arts. 68 del CPC y C).
II.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente. Notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan al juzgado de origen.

Dra. Gabriela Calaccio - Dr. Dardo Troncoso
Dra. Victoria Boglio - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

26/09/2017 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"M. L. M. S. C/ V. R. N. S. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 2786 S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" 

Nro. Expte:  

244 - Año 2017 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: