NEUQUEN, 22 de mayo del 2024.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “F. C. J. Y. C/ C. G. S/COMPENSACION ECONOMICA”, (JNQFA2 EXP 75400/2016), venidos en apelación a esta Sala III, integrada por los vocales Fernando Marcelo GHISINI y José Ignacio NOACCO en legal subrogancia (conf. Ac. 6/2024), con la presencia de la secretaria actuante Dania FUENTES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el juez Ghisini dijo:
I. La sentencia del 13 de junio de 2023 hizo lugar a la demanda de compensación económica interpuesta por J. Y. F. C., la cual fijó en la suma $..., actualizados conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la sentencia y contempló para el caso de incumplimiento, la adición de intereses al doble de la tasa activa del BPN hasta el efectivo pago.
Previo a resolver de ese modo, dejó aclarado que en el interlocutorio del 24 de julio de 2019 (h. 296), firme y consentido a la fecha del pronunciamiento, se había decidido que entre los años 2012 y 2015 existió una unión convivencial, a la que procedía otorgarle los efectos jurídicos previstos en el título tercero del libro segundo del CCyC.
Con posterioridad, tuvo por acreditados los presupuestos exigidos por la ley que tornan procedente el instituto de la compensación económica, conforme la prueba documental, testimonial e informativa aportada. A tal fin, destacó que el demandado circunscribió gran parte de su defensa a negar todos los hechos alegados en la demanda, sin correlato en una versión contrapuesta de aquellos. Y que de acuerdo a lo establecido en el inc. 2 del art. 356 del CPCyC, tenía la carga de especificar con claridad los que alegare como fundamento de su defensa y más aún en el fuero de familia, en el cual rige el principio de cargas dinámicas de la prueba (art. 710 CCyC). Asimismo, comprobó la relación de poder que mantuvo respecto de la actora y eso le impuso juzgar el caso con perspectiva de género.
II. El demandado dedujo recurso apelación contra la sentencia, que fundó en tiempo y forma mediante la presentación web n° 8716 con cargo del 31 de julio de 2023 (h. 474/480).
Se agravia en torno a que se haya considerado que su parte incurrió en una negativa genérica sin aportar una versión contrapuesta de los hechos, tanto como la ausencia de una defensa activa y/o actitud colaborativa en el proceso, conforme el principio de cargas dinámicas de la prueba que rige en los procesos de familia. Refiere que negó todos los hechos conforme a un imperativo procesal y expuso su verdad que acreditó con prueba.
Expone que la causa tuvo una tramitación errática, porque desde su inicio no se delineó con claridad el procedimiento a seguir, y que ello lo perjudicó. En torno a esta denuncia, alega que se le otorgó un exiguo plazo para contestar la acción y luego, en forma novedosa, se dividió el proceso en dos etapas (para acreditar la unión convivencial y la eventual procedencia de la compensación económica), ordinarizándolo.
Destaca que el reporte de h. 190 da cuenta que el comercio C. pertenecía a su hermano, siendo su habilitación anterior al inicio de la relación entre las partes (2/8/2011), lo que fue ignorado por el sentenciante que lo entendió no controvertido y a renglón seguido lo consideró como patrimonio común de las partes a los efectos de la compensación.
Agrega que se omitió atender a la unicidad del procedimiento, esto es que las pruebas favorecen o perjudican a las partes con prescindencia de quien las ofreció, y en este sentido, advierte que el informe de la AFIP acredita que la actora empezó a trabajar desde febrero de 2016 para Servicios de Tecnología Aplicada SRL, dando por tierra con el testimonio de C. donde se afirma que tardó seis meses en conseguir un empleo.
Considera equivocada y arbitraria la merituación de las pruebas incorporadas y su valoración, y califica de dogmáticas a las afirmaciones del juez, al contraponerse con lo certificado a través de la documental; que respecto a la titularidad de dominio y habilitación comercial del c. d. p. y el informe municipal de Cinco Saltos se probó que tal calidad la detentaba el Sr. R. desde el año 1991, rechazando que fuera su parte quien lo explotara personal y comercialmente como propio, y que la actora participara ocasionalmente allí. Refiere que no se acreditó que la actora hubiera renunciado a su puesto de trabajo, dedicándose a las explotaciones que pertenecieron a terceros.
Critica que para decidir, se valorara su ascenso laboral como vicedirector en el año 2019, afirmándose que mejoró su situación patrimonial, cuando habían transcurrido cuatro años desde la separación de las partes; respecto a que el rédito económico obtenido haya sido capitalizado a través de bienes adquiridos a su nombre en forma exclusiva, cita que entre los años 2012 y 2015 -que duró la unión- el único bien registrable fue la Camioneta Domino ..., del que es titular en un 100%, mientras que la camioneta ... es exclusiva desde el 29/9/2011, anterior a la relación.
Refiere que es falso que la actora haya permanecido sola en la vivienda que la pareja alquilaba y sin fuente laboral, ya que laboró para una firma a partir de febrero de 2016 y que la unión finalizó en 2015.
Acerca de la relación de poder y manipulación sobre la actora, considera que el decisorio se aparta groseramente del principio de congruencia, porque es aquella la que refiere, entre otras cosas, que el comercio C. no fue registrado a su nombre porque se encontraba en los registros del Veraz. Insiste en que la explotación fue de su hermano antes de la unión y que la demandante no probó ni ofreció probar la registración en Veraz alegada. Agrega que introducir cuestiones de género no solo excede el marco patrimonial del objeto del litigio, sino que convalida una conducta maliciosa por la que se pretende extemporáneamente condicionar el decisorio, incurriendo en contradicción con el relato original.
Sostiene como infundada y contradictoria la determinación del quantum indemnizatorio, porque decir “aparece como razonable” no alcanza cuando no se cuenta con pruebas concretas, recurriéndose a meras presunciones incorporadas al expediente. Fundamenta que el sistema para juzgar no puede quedar librado al libre albedrío del juez, sino que se debe decidir conforme al principio de la sana crítica, vulnerado así a su parte.
Refiere que la actora no acreditó ni el capital comunitario ni el ingreso eventualmente derivado de éste, por lo que mal puede afirmar que le asiste el derecho a percibir el exorbitante monto que se ordena; que a todo evento advierte que la actora circunscribe su pretensión a una renta mensual y consecutiva de $... por el plazo de 5 años desde su fijación a ser pagado por mes o bien un pago único de $..., por lo que para el magistrado es lo mismo 4 años de convivencia que 5, recordando que la unión convivencial se desarrolló entre el año 2012 y 2015.
Por otro lado, se queja porque de oficio se le impone el pago de intereses cuando la reclamante no los solicitó en su demanda, yendo en desmedro de los principios de bilateralidad, igualdad y debido proceso; que por aplicación del principio dispositivo y la garantía de defensa en juicio su acogimiento resulta improcedente, ya que se ha sentenciado por fuera de la pretensión que se ejercitó, por lo que el pronunciamiento resulta una decisión extra petita; cita jurisprudencia.
Por último, se agravia por la imposición en costas, por lo que pide que se revoque el decisorio con costas a la actora y en subsidio que las mismas sean impuestas en el orden causado por lo novedoso del objeto de la demanda, teniendo en cuenta su interposición en el año 2016.
Sustanciada la presentación que antecede, la parte actora replicó el memorial de agravios por presentación web n° 8820, del 9 de agosto de 2023, en donde solicita se rechacen los planteos del recurrente y se confirme la sentencia de grado, con costas.
III. Para una mejor organización de la propuesta de decisión, analizaré en primer lugar el cuestionamiento vinculado a la verificación de la existencia de una unión convivencial desde el punto de vista de sus implicancias sustantivas y procesales, para luego hacer lo propio con los denunciados vicios de juzgamiento asociados a error en la interpretación de la conducta procesal asumida por el demandado y en la inadecuada valoración de la prueba; la introducción de cuestiones de género en una cuestión de corte patrimonial, la denuncia de ausencia de fundamentación en la determinación de la cuantificación de la imposición de intereses extra petita y por último la forma de imposición de las costas procesales.
III.1. En primer lugar corresponde señalar que no se encuentra controvertido en esta Alzada, la decisión en torno a la existencia de la unión convivencial resuelta el 24 de julio de 2019, es decir es una cuestión que se encuentra firme y consentida, puesto que, en su oportunidad, no fueron interpuestos los recursos pertinentes tendientes a habilitar su revisión.
De todas maneras, obra en las actuaciones, documentación presentada ante el Ministerio de Trabajo de General Roca del 4 de agosto de 2012, en la cual el apelante hace referencia a la actora como «su concubina» (h. 149/150); y en tanto formulada ante funcionario público, no existe prueba que desvirtúe aquellos efectos que le otorga, puesto que ello implicaría colocarse en contradicción con sus propios actos, comportamiento que por lo tanto resulta a su vez incompatible con la buena fe que debe existir entre las partes, como con el principio de la seguridad jurídica que debe garantizar el Estado.
III.2. En punto a los cuestionamientos de índole procesal introducidos por el recurrente, relacionados con la valoración de la prueba, cuando se atiende a la hipótesis formulada por la actora, y la inocultable estrategia de la negativa que se le endilga a aquel, constituyen presupuestos que imponen recurrir a aquellos principios procesales que el ordenamiento proporciona como pautas generales, con el objetivo de hacer cumplir las garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso y de ese modo satisfacer plenamente sus derechos, exigiendo que la tutela sea efectiva, que se proceda con buena fe y lealtad procesal.
Si bien se coincide con el razonamiento que se exhibe en la sentencia en crisis, en torno a que al contestar la demanda -de manera poco ordenada- el accionado centró su estrategia en la negativa de los hechos, no es menos cierto que en el mismo acto se detalla su realidad.
Ahora bien, en temas de derechos de las familias existe un interés social en alcanzar, dentro de las limitaciones técnicas del proceso como método humano, la verdad material, por lo que los principios del proceso civil y comercial, tal como los conocemos, de los cuales se extrae que cada parte tiene la carga de probar los hechos alegados y producir el efecto jurídico que pretende, no son de aplicación en estado puro. Esta consideración da paso al deber de colaboración para aportar los elementos que se encuentren a disposición de los contendientes, para que el proceso esté nutrido de la mayor cantidad de elementos para dictar una sentencia justa, a los fines de esclarecer la verdad.
Esto se identifica con la carga que tienen las partes ante el proceso de familia, enmarcado en los principios de solidaridad, buena fe y lealtad procesal.
En el caso particular, se observa que la parte demandada -aquí apelante-, ha sido poco colaborativa en la búsqueda de la verdad, basándose todos sus argumentos en documentación parcial y en manifestaciones que fueron desvirtuadas por los medios de prueba producidos en la etapa procesal respectiva.
Así lo planteado, en punto a los aspectos procesales sobre principios y pautas de valoración de la prueba, se reduce a una mera disconformidad que no se endereza a rebatir lo decidido en la sentencia apelada.
III.3. En cuanto a la equívoca y arbitraria meritación de las pruebas incorporadas al expediente que se alude en el memorial de agravios, en primer lugar, resulta necesario referirnos a los presupuestos sustanciales que se requieren para otorgar la prestación compensatoria, es decir deberá acreditarse la desigualdad o desequilibrio objetivo y manifiesto que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (art. 524 del CCC).
El concepto de desequilibrio es un clásico y típico enunciado indeterminado (v. Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, 1968, p. 33) que deberá definirse en cada caso, de acuerdo con la situación fáctica particular y propia planteada de la pareja. Deberá verificarse si el sacrificio efectuado por uno de sus miembros en pos del proyecto común, que al cese de la relación es causa de un contexto económico manifiestamente desequilibrante, condiciona el desarrollo futuro personal y/o económico de la persona que reclama (ver Mariel F. Molina de Juan, Compensación económica, 1º edición y reimpresión, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, pág. 121-122).
Asimismo, es indispensable probar la causa del empobrecimiento, que consiste en verificar que a raíz de la unión convivencial, quien solicita la compensación, ha sufrido aplazamientos o dificultades en lo profesional, laboral, de formación o que de alguna manera postergó su crecimiento propio ya sea personal y/o económico. Toda desigualdad que se pueda observar que no tenga por causa la convivencia y el proyecto común debe desecharse.
El art. 525 del CCC contiene pautas enunciativas, pero que deben tenerse en cuenta a los fines de obtener una sentencia fundada y razonable, que orienta a la determinación de la compensación y su monto. Se relacionan con el desequilibrio económico y otras cuestiones subjetivas, entre las que se puede mencionar al estado patrimonial, a los fines de valorar si existió un empeoramiento en algún integrante, que produce un desequilibrio económico, en el caudal, en los medios económicos y/o en sus necesidades, que tenga causa adecuada en la convivencia y en la ruptura. La persona que lo solicite, no debe acreditar un estado de necesidad sino el desequilibrio económico.
De este modo, se evalúa el rol que cada uno ocupó dentro de la organización familiar, la participación en las actividades comerciales, industriales o profesionales del otro conviviente. Sin tener relevancia si percibió o no retribución o si la misma fue insuficiente. De la misma manera, se tiene en cuenta la capacidad laboral, la posibilidad de empleo que se relaciona con la edad y salud de quien reclama.
Con relación al apuntado desequilibrio, con base en las pruebas producidas, relacionadas con las habilitaciones comerciales a nombre de terceros de los dos establecimientos: C. d. P. S. D. y C., que más allá del aspecto formal, ningún dato destaca para que en su cotejo se arribe a otra conclusión, acerca de la actividad por la que se concretó su explotación y atención al público, realidad que fue descripta en forma coincidente por los testigos, quienes identifican el rol central de la actora, incluso relativizando otras intervenciones.
En efecto, se infiere que la prueba ha sido correctamente valorada, puesto que en lo que refiere a la explotación del establecimiento, de los diversos testigos surge que la accionante era la encargada del lugar, quien trabaja de manera exclusiva. Se encargaba de los proveedores y de las compras, rotando entre los dos establecimientos. Con respecto al demandado manifiestan que siempre se dedicó al empleo como profesor (testigos G. E. G., M. S.).
En cuanto al plano socioeconómico, aluden que las canchas siempre estaban alquiladas, funcionaban bien, tenían un muy buen nivel de vida, viajaban y que al momento de la separación, la actora tuvo que vender muebles, las golosinas que le habían quedado e irse a vivir al inmueble de una amiga porque no le alcanzaba para pagar el alquiler (testigos G. E. G., M. S., L. C. C.).
Estas declaraciones en conjunto con los demás medios de prueba aportados en la causa, como son la acreditación de que ambas partes alquilaban el fondo de comercio (h. 140 y ss.), el contrato de comodato otorgado por el Sr. R. -propietario del establecimiento- ( h. 153), sumado a la manifestación por ambas partes de que la actora trabaja en el lugar (v. h. 149) y por último el informe remitido del acta de inspección municipal que da cuenta que F. atendió al funcionario actuante y denunció que era la encargada momentánea del lugar (h. 139), dan cuenta que en el análisis temporal, la dedicación de la demandante al proyecto común familiar, posibilitó que el demandado desarrolle su carrera profesional de ascensos, con nuevos ingresos que ciertamente seguirá incrementando producto de su antigüedad.
En igual sentido, se observa que existe un empeoramiento de la situación de la actora con respecto a sí misma: puesto que al inicio de la convivencia dejó un empleo estable en Córdoba (que le representaría aportes previsionales y cobertura de salud) para comenzar el proyecto en común, pero al tiempo de la ruptura se encontró en situación de desempleo y con deudas. Por el contrario, al demandado le ha permitido mantener o mejorar el nivel de vida por incrementar sus bienes y la mejor posición laboral en su empleo.
En referencia al estado de situación patrimonial de la pareja al inicio y finalización de la relación, surge de las actuaciones que en el mes de septiembre de 2011, antes del inicio del vínculo, el demandado adquirió una camioneta ..., Todo terreno modelo 1998 y en abril de 2015, previo a la ruptura, compró una ..., modelo ..., marca ... DC ..., que fueron vendidos en enero y febrero de 2016, luego de la separación. Los testigos refieren que hasta la separación estaban bien económicamente y que luego la actora, que había gestionado dos establecimientos que generaban ingresos, se quedó sin recursos, porque todo estaba nombre de G. C., por lo que tuvo que abandonar el alquiler de la casa de ... que habían habitado en común (G. y C.).
En relación a los ingresos económicos al inicio del vínculo, ningún dato han aportado las partes, más que lo referido por los testigos en cuanto al lugar de trabajo. Luego del cese de la convivencia, se demostró que el accionado continuaba trabajando en el Consejo Provincial de Educación, en diversos cargos e instituciones, que accedió a puestos de mayor jerarquía, por lo que mejoró su condición patrimonial; mientras que la actora, luego de la ruptura debió vender cosas de la casa para solventarse, y consiguió empleo recién en febrero de 2016.
De manera que ha quedado más que suficientemente acreditada la dedicación de la conviviente al proyecto laboral que mantenían en común, sumado a la condición económica y nivel de vida evidenciado en tal período, sin comprobar que aquella titularice bienes como resultado de tal proceso, ni que hubiera accedido a ningún otro empleo formal equiparable al que llegó a detentar el demandado. Así, resulta acertada la conclusión relacionada con el desequilibrio económico generado por el cese del vínculo y no se observa arbitrariedad o error de valoración de la prueba aportada.
En suma, los agravios deben rechazarse al encontrarse acreditados los presupuestos que hacen procedente la compensación económica pretendida por la actora, sin que se adviertan en esta instancia de revisión de la sentencia, que ella arroje errores en la ponderación del material probatorio acopiado en la causa (art. 377 del CPCC; arts. 525, 526, 710 del CCC).
III.4. En lo que se refiere a la crítica en cuanto a que resulta equivocada la afirmación de que existe una relación de poder y manipulación del demandado sobre la actora, bajo el argumento de que introducir cuestiones de género excedería el marco patrimonial objeto del litigio, es preciso recordar que la finalidad de la compensación económica es conceder protección al integrante de la pareja que se encuentra en una situación de menoscabo o desequilibrio económico producto de la ruptura.
Aunque la norma permite que cualquier conviviente o cónyuge pueda solicitar la compensación, lo cierto es que la realidad demuestra que la mujer es la que mayormente la solicita, puesto que queda en peor situación económica, por ser grupo históricamente desventajado en la construcción cultural de estereotipos. Por lo tanto, de los principios constitucionales-convencionales surge que la compensación económica es una política de acción positiva que impone al legislador garantizar el goce y ejercicios de los derechos reconocidos a sectores más vulnerables (arts. 75 inc. 23 CN, art. 17, ap. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 23, ap. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1, 15, 16 ss. de la CEDAW).
Ante situaciones en la que se observa algún tipo de menosprecio o agresión como consecuencia de la condición de mujer, el órgano jurisdiccional no puede quedar como mero espectador y efectuar el control a pedido de la parte, sino que es un deber legar y ontológico inexcusable intervenir para alcanzar la equidad de género (art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención Belem Do Pará”, de la que nuestro país es signatario según ley 24.632-; art. 7 ley 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales ley 27499).
En este sentido, se ha expresado: “(…) en referencia a los marcos teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, esta perspectiva implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión. Es que el pasaje de estas construcciones a través de todo el entramado social, cultural, político y económico no resulta ajeno al discurso jurídico y judicial que, por el contrario, se ha instituido desde antaño como un factor determinante en la constitución de las identidades femeninas y masculina” (JUZG. NAC. CIV. N° 92, “M. L. N. E. C/ D. B. E. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES” 29/03/2021, https://victoriafamafamilias.blogspot.com/ fecha consulta 4/12/2022).
Es por ello, que, en todo proceso, y en especial en la compensación económica, resulta esencial resolver con la visión de género, con la finalidad de examinar la prueba, aplicar la normativa y resolver de modo que se garantice la equidad, la no discriminación y el acceso a la justicia.
Tal como se ha sostenido en el caso "Sisnero", en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que la presencia de un criterio sospechoso y la presunción de su carácter reprochable, impone la inversión de la carga de la prueba, criterio propiciado por la procuradora al dictaminar en esa causa 'Sisnero'. El fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desventajados como consecuencia del tratamiento hostil que históricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia aún en la actualidad (ver CSJN, causa “Sisnero”, del 20 de mayo de 2014; Yuba, Gabriela, Enriquecimiento sin causa y valoración económica de las tareas de cuidado no remuneradas. Enfoque desde la perspectiva de género. Publicado en: DFyP 2021 (agosto), 03/08/2021, 32 Cita: TR LALEY AR/DOC/1643/2021).
III.5. Por último, en cuanto al agravio referido a la infundada y contradictoria determinación del quantum indemnizatorio, por la misma naturaleza de la compensación económica, procede su abordaje integral, comprensivo de la crítica al ajuste e intereses con fundamento en que la actora no lo había solicitado.
Una de las tareas más arduas para los operadores jurídicos, es especificar el monto de la compensación, puesto que no hay fórmulas preestablecidas, sino que el ordenamiento suministra ciertas pautas -no taxativas-, que varían de acuerdo a la casuística (art. 526 CCC).
Al tratarse de un instituto autónomo, resultan inaplicables las reglas de la responsabilidad civil, por lo que no resulta posible acudir al principio de la reparación integral. Tampoco sería apto acudir de forma supletoria al cálculo que se efectúa para determinar las necesidades de la persona, como en los alimentos.
El método más adecuado consiste en utilizar ciertas fórmulas como base para los presupuestos que pueden ser calculados, como por ejemplo el patrimonio de las partes, las remuneraciones percibidas o dejadas de percibir, en conjunto con la utilización de un criterio de ponderación para las restantes variables que no pueden ser calculadas con fórmulas (vgr. edad y estado de salud del cónyuge, capacidad laboral y posibilidad de acceder a un empleo).
El objetivo del criterio de la aplicación de ambas fórmulas tiene como resultado nivelar con el sistema de ponderación el cálculo realizado con fórmulas, a los fines de otorgar seguridad a las partes en cuanto a los métodos utilizados para arribar al monto de la compensación económica, para acercarse al equilibrio requerido por el instituto (art. 3 del CCyC).
En virtud del agravio interpuesto, ciertamente no ha quedado aclarado y no se explicita en la sentencia cuál es la relación entre las circunstancias tenidas en cuenta y el monto finalmente establecido, desde que se adopta la suma de $... -reclamada en la demanda- con la adición del ajuste por IPC desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la sentencia, y a partir de allí, el devengamiento de intereses.
El demandado asienta su cuestionamiento en que la pretensión de la actora, para arribar a aquel importe, derivó del cálculo de una renta mensual y consecutiva de $... por cinco años, mientras que la unión perduró solo tres años, y que no procede actualización ni intereses.
En la sentencia se ha acentuado como argumento la actitud procesal del demandado, en tanto su falta de cooperación en la dilucidación de los ingresos de los emprendimientos en común, sin embargo resulta incuestionable la ausencia de una pauta objetiva cotejable con las circunstancias de la causa.
Sin perjuicio de ello, el transcurso del tiempo desde el inicio de las actuaciones (2016), la situación económica del país y los periodos inflacionarios, no justifican tomar en cuenta como tope el monto del reclamo que surge de la demanda, pues ello conlleva al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva e implica desoír las demás garantías constitucionales-convencionales que rigen en la materia en análisis, por lo que el agravio en ese punto resulta inatendible.
Ahora bien, resulta parcialmente procedente la queja a los fines de adecuación del monto de condena, a cuyo fin, y como medio más razonable para el cómputo y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones, al no contar con otra pauta, se efectuará un cotejo comparativo de los valores vigentes a la fecha de la sentencia de grado, que para el caso nos proporciona la escala del encuadramiento laboral de los Empleados de Comercio para un “Administrativo A” en la provincia del Neuquén, que asciende a $... .
Dicha suma no es una indemnización laboral y es evaluada en forma conjunta con el análisis de las pautas subjetivas, teniendo en cuenta la edad, la posibilidad de empleo de la actora y que la suma de pago debe ser funcional a la finalidad de la compensación y no provocar un desequilibrio en la otra parte, por lo que se tomará el 80% de ese monto, lo que arroja la suma de $... .
Luego, al computar la misma cantidad de años -tres- que se ocupó de las actividades comunes con el demandado, como lapso que le permitirá capacitarse para hacer posible adquirir el grado de autonomía o independencia económica a través de una relación de empleo o negocio, que en definitiva sea equiparable a la que detentaba e incluso a la que pudo acceder el accionado, para establecer el monto de condena se multiplicará por 36, para obtener el importe de $... .
Sin duda alguna, al efectuarse la cuantificación, se traduce en dinero las variables tomadas en cuenta en los considerandos de la sentencia con los ajustes inflacionarios. A partir de ese momento la obligación muta su objeto pasa a ser dineraria, pero se trata de la misma obligación de valor que tuvo su causa en el desequilibrio provocado en la unión convivencial.
Esta aclaración no resulta menor, pues a los fines de comprender el instituto de la compensación también resulta necesario determinar la clase de sentencia, que determinará las consecuencias sobre otros temas que se encuentran controvertidos, en relación al curso de los intereses, la aplicación y el alcance de la restante normativa del CCC.
En lo que concierne a la clasificación de la sentencia de compensación económica, cuyo propósito, se resume en otorgar un monto dinerario ante la comprobación de un desequilibrio económico manifiesto que guarda una relación de causalidad en el proyecto de vida en común y su ruptura, se concluye que es declarativa de condena, por perseguir una declaración y el cumplimiento de una prestación o una obligación de dar (v. Héctor Eduardo Leguisamón, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 304, ed. Rubinzal-Culzoni, 2018).
En este sentido se comprende que, si los intereses moratorios solo se podrían exigir a partir de la liquidez de la deuda, el obligado estaría imposibilitado de conocer con certeza la cuantía de la deuda, como asimismo el acreedor precisar el alcance de su crédito. Dentro de este marco, no se exige que para la imposición de intereses moratorios sea necesario contar con liquidez, sino que la deuda sea cierta. “La falta de liquidez de una obligación no puede ser obstáculo para que el deudor diligente y de buena fe ofrezca el pago de lo que él razonablemente considera que debe…” El fundamento de la iliquidez no podría beneficiar al deudor de una obligación. (Para mayor desarrollo Ramón Daniel Pizzarro; Carlos Gustavo Vallespinos, Tratado de las obligaciones, Tomo I, pág. 523-524, Rubinzal-Culzoni, 2017).
En otras palabras, al determinar que la sentencia es declarativa, corresponden intereses desde que la obligación es requerida hasta el dictado de la sentencia. En razón de ello, mientras esa deuda de valor no mute a una deuda dineraria conforme lo prevé el art. 772 CCC, debe aplicarse un interés puro que se estima en 6% anual. No procede aplicar otro tipo de tasa (pasiva o activa) pues sino se compensaría al acreedor dos veces, ya que la conversión de la deuda trae consigo una actualización en base a la inflación (v. Ramón Daniel Pizzarro; Carlos Gustavo Vallespinos, op. Cit., pág 526, Rubinzal-Culzoni, 2017).
Finalmente, y como consecuencia de la mora, la suma establecida devengará intereses a computarse desde el dictado de la sentencia de grado, el 13 de junio de 2023, hasta su efectivo pago a la tasa de interés activa del BPN de préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA utilizada sin capitalizar.
Ello conforme lo sentado por esta Sala III, cuando consideró los efectos generados por el transcurso del tiempo desde la mora en créditos cuantificados en moneda nacional, y luego de comprobar el desfasaje derivado de aplicar la tasa de interés “activa” publicada por el GTC, en las causas “CASTILLO RUBILAR JULIO SEBASTIAN C/ KLETZENBAUER MIGUEL ANGEL Y OTRO S/DY P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (exp nº520719/2018-Sent. 28.04.2023) y “CALEGARI JOHANA ELIZABET C/GIORGGI MARCELO EMILIO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)” (exp n° 540432/2020 - Sent. 28.04.2023), y se postuló que se debía recurrir a una mayor a partir del 1/1/2021, estableciendo a tal fin la efectiva anual que publica el Banco de la Provincia del Neuquén cuando otorga “PRESTAMOS PERSONALES” en el “Canal de Venta Sucursales” -Sin IVA-, y sin que ello involucrara los procedimientos que aplica la entidad bancaria a un préstamo determinado.
Y en el mismo sentido se pronunciaron la Sala II en la causa “GELDRES MATIAS FACUNDO C/ MORALES GABRIEL ANGEL Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”, (exp nº 512984/2016-Sent. del 31/5/2023) y la Sala I en “TORO MORALES RAUL JAVIER C/ INDALO S.A. S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE” (exp n° 474182/2013-Sent. del 24/5/2023).
En forma reciente el 12 de septiembre de 2023, mediante Acuerdo N° 42, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “MORENO COPPA JUAN CRUZ C/PROVINCIA DE NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (expte. n°4253 Año 2013), fijó los accesorios devengados por la indemnización adeudada por daños físico y moral de una persona humana, recurriendo a la tasa de interés activa del BPN que se utiliza en préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA –sin capitalizar.
Para ese análisis en el que se tuvo en cuenta, por una parte, la mutación del contexto económico que se traduce en la insuficiencia de la tasa fijada en “Alocilla” y, por otra, que como resultado del cotejo con las restantes tasas activas disponibles del BPN, por el que la publicada resultaba ser la inferior a la mayoría (http://cintereses.agjusneuquén.gob.ar/TasasTotalesAnualesPcia.php).- expresando: “En efecto, la “tasa activa BPN” representa porcentajes por debajo de la mayoría de las tasas activas disponibles del BPN actualmente (ver http://cintereses.agjusneuquen.gob.ar/TasasTotalesAnualesPcia.php), y, por ello, se estima que no puede ser considerada como la tasa adecuada para cumplir con la función resarcitoria de los intereses moratorios en el especial caso bajo análisis. Nótese que, en la página del BPN (https://www.bpn.com.ar/) se informan las tasas activas a agosto del 2023, tanto para empresas como para personas, y mientras la tasa activa de Descuento de Valores comprados se ubica en un 91% TNA -140,51% TEA-, la tasa de préstamos personales de venta en sucursales para clientes sin paquete, se ubica en un 138% TNA -269,58% 51 TEA-.
De esta manera, considerando que se trata de un caso de un actuar irregular policial que culmina con las más graves consecuencias físicas y espirituales sobre un menor de edad, y teniendo en cuenta la situación económica actual -cuya magnitud, se insiste, no podía ser prevista a la fecha de la interposición de la acción ni a la fecha de la sentencia, ni aun al expresarse agravios debe reconocerse que utilizar una de las tasas activas más bajas disponibles para calcular los intereses sobre los montos indemnizatorios (en el 2021 se ubicó en el 36,97 anual y en el 2022 en un 49,66% anual -por debajo de la tasa pasiva-), nos desvía del cumplimiento de la manda de reparación integral cimentado en la Constitución Nacional, del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como eje central de nuestro régimen de derecho, y de adecuar las conductas estatales a las obligaciones y garantías convencionales que rodean la protección de los derechos del niño (en especial del artículo 39 de la Convención de los Derechos del Niño).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se propone al Acuerdo aplicar como valor de referencia la tasa de interés activa del BPN de préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada sin capitalizar- para el cálculo de los intereses sobre los montos reconocidos en concepto de daño físico y moral, desde la fecha de la sentencia (11/8/21) hasta el efectivo pago. …”.
III.6. Tampoco prospera el planteo de revisión de lo resuelto en materia de costas procesales, ya que la imposición de costas no tiene una finalidad punitoria, sino que responde al propósito de resarcir los gastos en que debió incurrir, quien acudió a la jurisdicción, para obtener el reconocimiento de sus derechos, al obligarla a litigar (art. 68 del CPCC; ver Roland Arazi, Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial, tomo I, pág. 386, Ed. Rubinzal-Culzoni).
IV. Por todo lo expuesto, propiciaré al Acuerdo admitir en forma parcial el recurso del demandado y reducir a la suma de $... el monto de condena por compensación económica a favor de la actora, importe establecido al 13 de junio de 2023, que acrecerá con intereses moratorios del 6% anual desde el inicio de la demanda hasta tal fecha y desde el 14 de junio de 2023 hasta su efectivo pago, a la tasa de interés activa del BPN de préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA, utilizada sin capitalizar, confirmando la sentencia de grado en lo restante que fue materia de agravios con los argumentos aquí expuestos.
Considerando la forma cómo se decide las costas generadas ante esta Alzada se imponen en un 5% a cargo de la actora y el 95% a cargo del demandado, fijando los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que se determinen por su actuación en la instancia de grado (art. 15, ley 1594).
Tal mi voto
El juez Noacco dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala III
RESUELVE:
1. Admitir en forma parcial el planteo revisor y reducir a la suma de $... el monto de condena por compensación económica a favor de la actora, importe establecido al 13 de junio de 2023, que acrecerá con intereses moratorios desde el inicio de la demanda hasta tal fecha de 6% anual y desde el 14 de junio de 2023 hasta su efectivo pago a la tasa de interés activa del BPN de préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA, utilizada sin capitalizar, confirmando la sentencia de grado en lo restante que fue materia de agravios con los argumentos aquí expuestos.
2. Imponer las costas devengadas ante esta Alzada en un 5% a cargo de la actora y el 95% a cargo del demandado.
3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que se determinen por su actuación en la instancia de grado (art. 15, ley 1594).
4. Regístrese, notifíquese en forma electrónica y oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini Dr. José Ignacio Noacco
Juez Juez
Dra. Dania Fuentes
Secretaria