Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

VIOLENCIA DE GENERO. INTEPRETACION DE LA LEY. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. MEDIDAS
PREVENTIVAS URGENTES. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION. FACULTADES DEL FISCAL.
FACULTADES DEL JUEZ. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. RECHAZO. DISIDENCIA.


1.- Corresponde confimar la sentencia de primera instancia que rechaza el
planteo de nulidad introducido por el denunciado respecto de las actuaciones
antecedentes por las que se dispusieron medidas sobre su persona, pues
compartiendo el razonamiento del a-quo no es no es cierto que la medida
cautelar preventivamente dispuesta en el ámbito de la Fiscalía, no hubiera sido
ordenada por la titular de esa dependencia, por el contratario se advierte que
las actuaciones cuentan con la firma y sello de un funcionario público que dio
fe que la Fiscal que dispuso la cautelar, y la actuación en la que se
determian: "La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o
de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho de defensa", consiste en un instrumento público, no
fue redargüido de falso. Luego, debe entenderse que el planteo formulado, debió
habérsele dado el trámite previsto por el art. 395 del CPC y C., máxime
que conforme lo prevé la ley 2768, la medida cautelar dispuesta en forma
preventiva por la fiscal, y luego ratificada por la suscripta  lo fue inaudita
parte, ante la urgencia que ameritan situaciones como la descripta en la
denuncia y conforme lo prevé el art. 13 de dicho cuerpo de normas. Y siendo una
medida cautelar  tan insignificante tampoco se advierte menoscabo a Derechos
Constitucionalmente consagrados. Vale decir, que no se entiende cual es el
agravio o perjuicio actual sufrido por el apelante en cuanto a la medida de
prevención adoptada, debido a que apunta a la nulidad por la nulidad
misma. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
        
2.-  La última reforma Procesal Penal instaurada en nuestra Provincia,
justamente se caracteriza por la dinámica del sistema acusatorio penal. Es así
que, hoy existe en el proceso penal una desformalización del legajo fiscal, lo
cual implica que como todavía no hay caso, no hay necesidad de realizar una
resolución motivada por parte del fiscal. Parte de la informalidad, es que no
resulta necesaria la registración de simples actos de investigación que no
constituyen prueba. Y además, las órdenes pueden ser dadas de manera verbal,
sin necesidad de registro. En tal sentido, la fiscalía investiga para
determinar si existió o no un delito, sin necesidad de dar aviso al juez de
cada evidencia que recolecta o tarea que desempeña. Es decir, puede tomar
declaraciones testimoniales, hacer pericias, etc., sin necesidad de ponerlo en
conocimiento del juez. Ni siquiera del investigado, a pesar de que el legajo es
público. Sólo lo hará cuando la medida implique la restricción de derechos y
garantías constitucionales. La forma concreta de someter a una persona a un
proceso penal, es formulándole cargos, en una audiencia que se desarrolla ante
el juez. Allí se lo pone en conocimiento de cuál es el hecho que se le imputa,
la calificación legal y las pruebas que existen. Lo cual no llegó a suceder en
los presentes porque la fiscal consideró que no había delito (art. 131, inc. 1
del CPP). (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría) .


3.- La medida restrictiva determinada en sede penal, fue confirmada y sostenida
por la jueza de grado, en oportunidad de tomar intervención en la causa y le
fue informada personalmente al denunciado, por lo que debe mantenerse la
restricción de acercamiento decretada por la jueza de primera instancia, toda
vez que el art. 5 de la ley 2.786 determina que el procedimiento judicial que
regla tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida
por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por
la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de
decisión de la víctima. La misma ley prevé la adopción de medidas urgentes, las
que enumera en su art. 13, y entre las que se encuentra la prohibición de
acercamiento (inciso a). Asimismo, tratándose de una medida de naturaleza
cautelar, ella puede ser dejada sin efecto si se da un cambio en las
circunstancias tenidas en consideración al momento de su dictado, por lo que no
se advierte la existencia de un perjuicio tal que amerite la declaración de
nulidad de todo lo actuado, en tanto la eventual conculcación de derechos que
denuncia el nulidecente en sede penal, ha sido conjurada en sede civil. (del
voto de la Dra. Clerici, en adhesión y que hace la mayoría).



4.- En tanto la investigación y detención del imputado no estuvo precedida de
circunstancias que razonable y objetivamente hayan justificado tal medida, y la
falta de precisión acerca de los motivos expuestos por el efectivo policial
actuante, obstan a convalidar el procedimiento en cuestión por desviarse de su
adecuación a las pautas previstas por el código de rito que reglamentan en qué
casos excepcionales se puede llegar a privar de la libertad a una persona en la
vía pública sin una orden judicial previa, y por otra parte, no constando en
dicho instrumento los motivos por los cuales no fueron debidamente cumplidos
tales requisitos, se oculta y tergiversa la información en su registro y la
brindada a la fiscal interviniente, falseando que el denunciado había
concurrido en dos ocasiones al domicilio de la denunciante y de haberse
configurado un supuesto de flagrancia. De allí la particularidad que tiene la
materia traída a decisión, una controversia generada respecto a la adecuación
legal y constitucional de actuaciones concretadas a instancia de la denunciante
en la esfera de una persecución de tipo penal -sus resultados y efectos- a la
que fue totalmente ajeno el perseguido hasta que es notificado de su existencia
por la Jueza Civil. Y allí, no culminada a través de alguna de las formas
previstas en el Código Procesal Penal, es remitida al  fuero civil,
pretendiendo la denunciante que no sean revisables a tenor del trámite especial
de protección que contempla la Ley N° 2786. (del voto del Dr. Medori, en
minoría).


5.- Cabe hacer lugar al recurso del denunciado y revocar la resolución de
grado, como consecuencia de la invalidez de todo lo actuado en sede policial 
así como de las decisiones que sucesivamente se adoptaron en base a tales
actos, y sin efecto jurídico como prueba respecto a la elevación propiciada por
la fiscal y las dictadas por la jueza civil, vinculadas con el proceder de
aquél y medidas dirigidas a su persona humana, procediendo disponer en
definitiva el  archivo de las actuaciones por ausencia de los presupuestos que
avalen la aplicación de la protección prevista en la Ley 2786 respecto de la
denunciante, pues han quedado comprobadas conductas, omisiones y vínculos de la
denunciante que acreditan la influencia e injerencias que tuvo en actuaciones
inválidas, sin justificar el por qué no continuó el trámite de imputación
delictual que había instado y afrontar un proceso contradictorio ante el juez
penal; y a la vez, evidenciar ya en sede civil una  invariablemente postula
respecto a la innecesariedad de que se concrete el debido control
jurisdiccional y de la parte, amparándose en la autoridad o atribuciones de los
funcionario que habían intervenido,  todo ello a pesar de que la
bilateralización está prevista en el procedimiento de la Ley 2786. Tanto como
que no haya concretado a lo largo de todo el período de prueba, y
particularmente en la audiencia fijada a la que asistieron los policías,
interrogatorio alguno para validar aquellos actos en que asentaba el reclamo,
ni solicitado producir prueba independiente de aquella. Luego, obstada la
posibilidad de comprobar los datos aportados por la denunciante para generar
convicción que justifiquen alguna medida, también la pretensión queda fuera de
los alcances que atiende la ley 2786, fundamentalmente porque no está previsto
que sus especiales reglas de procedimiento, constituyan el marco de
convalidación o para legitimar los actos caracterizados antes, ni sea un
trámite subsidiario al penal en que se insta una imputación, o de desvío, para
canalizar aquellos casos en que se advierte que los elementos obtenidos
resultan insuficientes para obtener una condena, y máxime cuando se hallaba
vencido en exceso el plazos para concretar la garantía de la intervención a un
juez civil (art. 7). En definitiva, el fin relevante de la ley especial
quedaría degradado si al amparo, o con el pretexto de su vigencia, se pudieran
avalar actuaciones que contrarían normas, de igual o superior jerarquía, o se
comprueba la alteración sustancial de la garantía del debido proceso, la
defensa en juicio, y los derechos a la libertad, la igualdad y la
dignidad. (del voto del Dr. Medori, en minoría).
 



















Contenido:

NEUQUEN, 13 de abril de 2018
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados D.M. S/ SITUACION LEY 2786" (JNQCI1 EXP 501727/2014) venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria subrogante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
          I.- Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el denunciado contra la resolución de fecha 09 de junio de 2017 (fs. 279/282 y vta), que rechazó el planteo de nulidad que introdujera respecto de las actuaciones antecedentes por las que se dispusieron medidas sobre su persona; pide se revoque con costas.
          Argumenta el recurrente que de la lectura del expediente no surge medida alguna impuesta por la Fiscalía interviniente ni tuvo injerencia de ningún tipo, dado que el inicio del tramite fue por ante la policía con motivo de la discrecionalidad ejercida por un subcomisario, que realiza todo sin la intervención previa de la Fiscalía, siendo recién la primera actuación de dicho Ministerio la de fecha 10 de marzo de 2014 (cfr. fs. 20); agrega que el oficial de la policía carece de competencia para disponer de medidas cautelares.
          Afirma que hubo intención de tratarlo como un delincuente, dado que lo acontecido se trató de un acto pergeñado entre la denunciante –funcionaria del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Neuquén- y, su titular, atento que ambos tenían bajo su mando la órbita del control de la policía provincial. Luego, un dependiente de la última es quien inventa la denuncia penal con una fotografía suya entregada por la denunciante a fin de lograr el cometido, esto es, que sea detenido y privado de su libertad tal como lo sucedido, resultando ser la primera actuación de la Fiscalía el día 10 de marzo de 2014 quien no dispuso ni ordenó nada con anterioridad como surge del legajo penal.
          Indica que éste es un proceso especial y que, de manera alguna, debió dársele el tramite previsto por el art. 395 del C.P.C. y C.; que trataron la presente como una acción penal demorándose casi 40 días en dar el trámite de la Ley 2786 por violencia de género al no encontrar comisión delictiva en el mismo.
          Reitera que no existe diligencia alguna, citación y/o declaración de parte, acto procesal impuesto por la Fiscalía en ese transcurso temporal y que la Ley 2786 no prevé la toma de fotografías, ni la impresión de huellas digitales ni la detención primaria; afirmando que se pretendió pasar de una cuestión penal inventada y no convalidada judicialmente a una situación de violencia sin fundamentación.
          Asevera que no hay prueba alguna en autos de episodio de acoso, invitación a salir, regalo o haber pretendido darle un beso en el ámbito laboral como tampoco la averiguación sobre la vida privada de la denunciante, ni de insultos y amenazas vía teléfono celular y del portero eléctrico; solo son dichos mentirosos que carecen de prueba; siendo sus empleadores quienes pretendieron hacer valer la denuncia, en complicidad con la denunciante.
          Solicita se conceda la apertura de prueba ante la Alzada de la prueba denegada en la primera instancia, y haciéndose lugar al recurso de apelación pide se revoque la resolución apelada, decretándose la nulidad articulada, con costas a la contraria.
          II.- Corrido el traslado de los agravios, contesta la denunciante a fs. 295/301.
          Manifiesta que el accionar del denunciado fue contra las disposiciones de la Ley 2786 y por ello se dispuso una medida cautelar consistente en la prohibición de acercamiento que no solo consintió y cumplió sino que a la fecha de este debate, se encuentra cumplida y finalizada.
          Destaca que lo que debe revolverse es la procedencia de la nulidad o no de la disposición de la medida cautelar por parte de la Fiscal; oponiéndose a la producción de nueva prueba por cuanto dice que el planteo de nulidad es extemporáneo y no ajustado a derecho.
          Pide se confirme el pronunciamiento de grado con costas al recurrente.
          III.- Abordando la cuestión traída a entendimiento, resulta que la sentencia rechaza la nulidad articulada por el denunciado concluyendo que no advierte vicio procesal alguno que la autorice dado que las cautelares preventivas fueron dispuestas en actuaciones en el ámbito de la fiscalía penal por lo que debió haber redargüido de falsos tales instrumentos; que la medida cautelar preventiva luego ratificada en sede civil lo fue inaudita parte ante la urgencia que ameritan situaciones como la descripta en la denuncia conforme el art. 13 de la Ley 2786, entendiendo que habían fundamentos para mantenerlas luego de haberse agregado los informes periciales.
          Considera que no hay perjuicio actual y que no se entiende la insistencia en el dictado de este pronunciamiento salvo que se lo pretenda hacer valer en otras actuaciones.
          Expresa que no demostró que los hechos, en que se fundó la medida cautelar dispuesta en la fiscalía, como en estos obrados, hubieran sido tergiversados por el personal policial que intervino o algún tercero con intención de perjudicarlo, conforme las testimoniales de los policías que intervinieron en el procedimiento en el que fue demorado. Que no resulta suficiente lo alegado respecto a la obtención de una fotocopia de su fotografía, la que claramente fue entregada a los policías por su superior en orden a la denuncia formulada; que tampoco aportan a la dilucidación de los hechos los informes remitidos por las empresas de telefonía celular; que tampoco demostró haber asistido al edificio de departamentos de la denunciante a efectos de consultar al encargado respecto al alquiler, a la que califica de insólita por no ser creíble que se haya intentado hacer en horario nocturno (22;00Hs.).
          Finalmente sostiene que si lo que pretendía plantear era la nulidad de las cautelares decretadas por errores de fondo no era la vía la del art. 179 y ccs. del CPCyC, sino el recurso del art. 253 del rito.
          IV.- Que como se desarrollará, el presente proceso importa evaluar y resolver si el procedimiento al que fue sometido el denunciante en sede policial a instancia de la denunciante, su derivación a la fiscalía penal y de ésta a la sede civil, colisionan con los principios y derechos receptados en la Constitución Nacional, Carta Magna Provincial y Convenios internacionales de rango constitucional, y expresas reglas procesales, que tutelan a las personas humanas de actos lesivos a la libertad, honor, trabajo, y garantizan el control en un proceso judicial justo a través de un juez competente con pleno goce de la defensa en juicio.
          Y particularmente, si los actos dispuestos satisfacen estándares procesales, constitucionales y convencionales que justifiquen la aplicación de medidas coercitivas que restringieron la libertad y afectaron la dignidad de una persona humana, que fueron sustraídas del control de un juez penal y el contradictorio con el imputado, para remitirlo a un juzgado civil por la vía de la Ley 2786 cuando ya había transcurrido más de un mes y vencido el plazos legal de 48 horas dispuesto que dicho magistrado lo conozca (art. 7), ámbito donde se pretende su validación y la imposibilidad de efectivizar cualquier tipo de control jurisdiccional invocando la sola circunstancia de haber intervenido funcionarios policiales y del Agente fiscal.
          La CSJN dentro de las causales de arbitrariedad ha receptado aquella que se vincula con el excesivo, notorio e injustificado ritual manifiesto y rigor formal, que en definitiva desnaturalizan las formas procesales, desarrollando su doctrina en el paradigmático caso "Colalillo Domingo v. Cía de Seguros España y Río de la Plata" (CSJN Fallo 238:550-Sent. 18 de septiembre de 1957), y sosteniendo:
          “… no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desalentarse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como la decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio" y "en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo".
          Doctrina que reedita en antecedente aplicable al presente:
          “Corresponde dejar sin efecto lo decidido si, frente a la prueba aportada y a los términos integrales de la escritura, la exigencia de un juicio por redargüición de falsedad, a fin de privar de eficacia parcial a su contenido, cuando sólo se trata de una cuestión entre partes y han mediado los antecedentes indicados, no se presenta como razonable y traduce un formalismo que llevaría a un dispendio inútil de actividad jurisdiccional, incompatible con el adecuado servicio de justicia”. (Autos: "Edgardo Rubén Agüero y Otro", 29 de diciembre de 1981 Fallos 303:2080).
          Se tratará entonces el caso acerca de la forma en cómo se evalúa y concreta la efectividad de las garantías que otorga la Constitución Provincial a todo habitante a no ser penado sin juicio previo (art. 63), ni ser objeto de incriminaciones legales ampliadas por analogía o de interpretaciones extensivas de la ley que lo perjudiquen, o a ser encausado dos veces por un mismo hecho ni reabrirse procesos fenecidos (art. 64).
          Y fundamentalmente, sobre la efectiva vigencia de la protección establecida en el art. 65 de la Carta Magna Provincial a no ser “detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal” -resultando oportuno citar desde ya que la calumnia o la injuria prevén sólo pena de multa (arts. 109 y 110 C.P.)- y que “Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto” y que “Con la detención de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magistrado que interviene”, y no menos relevante la advertencia a aquellos que se apartan de este precepto: “El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en contrario”.
          V.- Que el expreso planteo de impugnación introducido por el Sr. Amigot donde refiere la afectación de garantías sustanciales del Estado de Derecho, imponen y motivan, como ya adelantara esta Sala en anteriores pronunciamientos firmes dictados en los presentes, que se deba sopesar la vigencia de éstas por sobre las formalidades señaladas por la sentenciante de grado.
          Que tal como se analizará y concluirá respecto a cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los acontecimientos, procede anticipar que resulta inviable convalidar el incumplimiento de básicas exigencias que establece la ley procesal vigente para detener/demorar y realizar trámites de investigación (consignas, seguimiento, fichas dactiloscópicas, revisación médica, etc.) sobre una persona que se traslada por la vía pública conduciendo un rodado muy distante del domicilio de la denunciante, y que concretado, ello puedan sustraerse al control jurisdiccional en base a la elección de un tipo de procedimiento, particularmente ante la comprobada desproporción de medios policiales utilizados en relación al supuesto delito de injurias que le dio inicio.
          En efecto, desde ya cabe anticipar que la información relevada informa que la investigación y detención del imputado no estuvo precedida de circunstancias que razonable y objetivamente hayan justificado tal medida, y la falta de precisión acerca de los motivos expuestos por el efectivo policial actuante, obstan a convalidar el procedimiento en cuestión por desviarse de su adecuación a las pautas previstas por el código de rito que reglamentan en qué casos excepcionales se puede llegar a privar de la libertad a una persona en la vía pública sin una orden judicial previa, y por otra parte, no constando en dicho instrumento los motivos por los cuales no fueron debidamente cumplidos tales requisitos, se oculta y tergiversa la información en su registro y la brindada a la fiscal interviniente, falseando que el denunciado había concurrido en dos ocasiones al domicilio de la denunciante y de haberse configurado un supuesto de flagrancia.
          En el sentido expuesto, a continuación se analizarán cada una de las circunstancias del proceso que concita la novedad de haberse iniciado como una causa penal con un imputado, y al advertirse la ausencia de delito y la imposibilidad de superar cualquier control jurisdiccional de lo actuado, en lugar de disponer su archivo, se derivan a la justicia civil invocando la aplicación de la ley provincial 2786, a pesar de que ya estaba vencido el plazo de 24 horas estipulado en su art. 7º, habiendo transcurrido 40 días.
          De allí la particularidad que tiene la materia traída a decisión, una controversia generada respecto a la adecuación legal y constitucional de actuaciones concretadas a instancia de la denunciante en la esfera de una persecución de tipo penal -sus resultados y efectos- a la que fue totalmente ajeno el perseguido hasta que es notificado de su existencia por la Jueza Civil.
          Y allí, no culminada a través de alguna de las formas previstas en el Código Procesal Penal, es remitida al fuero civil, pretendiendo la denunciante que no sean revisables a tenor del trámite especial de protección que contempla la Ley N° 2786.
          Y precisamente, cuando recién puede tomar conocimiento de ello, el denunciado niega los hechos, rechaza y cuestiona el trámite, por contrariar normas fundamentales y reglas de procedimiento, incluso asumiendo el rol probatorio de contrarrestar la certeza de los datos consignados, desvirtuándose así incluso el principio de inocencia y de contradicción (arts. 18 Const. Nacional y 62 y 63 de la Const. Provincial).
          VI.-Para concretar la evaluación de la materia controvertida por las partes, se impone entonces revelar los elementos informados en la causa, de tal forma de constatar su adecuación normativa tanto como su veracidad o grado de certeza.
          Para tal cometido, estimo oportuno citar que el Máximo Tribunal Nacional ha decidido invariablemente que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611).
          Comenzando así por la hoja 3 cuando el instructor policial el día 3 de febrero de 2014 registró haber “escuchado” de la denunciante un planteo vinculado con llamados telefónicos y al comunicador del edificio donde habita en los que recibe insultos y cuyo autor desconoce. Luego agregó también que el denunciado, Sr. Amigot, es un compañero de trabajo que pretende acceder a “algún tipo de relación” con ella desde hace 6 meses y que ha rechazado, situación que puso en conocimiento del responsable laboral; y que el último llamado telefónico con insultos fue recibido el día 02 de febrero de 2014 del que le quedó grabada la voz.
          En el mismo instrumento el instructor registra también que:
          “Se dispone de manera preventiva, personal destacado en el Departamento, para que produzca tareas de observación en pos de establecer la persona que la hostiga en su vivienda particular, a cargo del Cabo Diego ROMERO; “
          Allí mismo agrega que “Logrando estos establecer a partir de las 22:09 de una persona, que a la postre fue identificada como Raúl Eduardo AMIGOT, siendo éste quien llamaba al portero eléctrico del edificio y le dispensa insultos;”
          Y continúa: “Siendo conducido la Unidad para su correcta identificación, somos así, alertados que la señora DOMINGUEZ radicaría denuncia penal al respecto” (fs. 3).
          En el reverso (fs. 3vta) existe una nota dirigida al mencionado Instructor: “Informo a Ud. que el día de la fecha, el Cabo Romero Diego Martín, quien se encontraba abocado a realizar tareas de observación en calle Belgrano 55, Departamento 7 piso 11, es que siendo las 22:09, procede a la demora del ciudadano AMIGOT RAUL EDUARDO por órdenes expresas, el cual fue demorado y conducido en su vehículo particular por el Agente Guzmán. Para constancia se adjunta a continuación Parte cursado por el Cabo Romero”.
          Que la constancia a la que se refiere es el instrumento denominado PARTE que se agrega a fs. 4, el policía Romero anota que “en el día de la fecha, siendo las 18:00 hs. conforme a órdenes impartidas; junto al agente Guzmán Celestino, nos avocamos a realizar tareas de observación, en el domicilio ubicado en calle Belgrano 55 piso 11 departamento 7º de esta ciudad. Siendo las horas 22:09, aproximadamente, observo que se acerca a un masculino al portero del edificio y se logra escuchar que esa persona insultaba y decía “hija de puta, puta, puta” y que esto lo repitió un par de veces y se retiró rápidamente hacia calle Irigoyen, donde se sube a un vehículo marca “HONDA, FIT” de color gris, sin poder observar mayores detalles en ese momento. Ante esta situación y oír esto me acerco hasta el móvil jp-724, donde se encontraba el agente Guzmán y le solicito una foto fotocopiada que se encontraba en el móvil; al observar que las características eran similares a la de esta persona, me subo al jp y damos la vuelta la manzana a fin de interceptarlo en calle Irigoyen, al tenerlo a pocos metros pero separados por autos se logra ver que el dominio del vehículo que sería “GHD 144” pero dado el tránsito vehicular en ese horario no logramos alcanzarlo para detenerlo y se nos pierde de vista, en calle Irigoyen y Elordi, donde se encuentra el semáforo. Me pongo en contacto con el Subcomisario Vázquez a fin de informarle de la situación y retomo la consigna asignada; en pocos minutos observo el vehículo dominio “GHD 144” circula lentamente por calle Belgrano al 50 nuevamente. Aprovechando que el tránsito lo había detenido, procedemos a identificarnos y solicitarle que se estacione correctamente, donde el ciudadano accede y estaciona, se le solicita su documentación resultando ser el ciudadano “AMIGOT RAUL EDUARDO” por lo que me comunico con el Subcomisario Vázquez y por orden del mismo, el ciudadano es demorado y trasladado en su vehículo acompañado por el agente Guzmán al departamento de seguridad personal” (fs. 4).
          A fs. 7 obra informe de la Sección Prontuarios reseñando que el Sr. Amigot se encuentra identificado, no registrando pedido de restricción vigentes a la fecha y a fs. 8/9 el certificado médico de que aquel no posee lesiones al momento de su revisión.
          Es en la posterior “ACTA DE DENUNCIA JUDICIAL” de fs. 10/11 de misma fecha, donde la denunciante describe que desde hace 6 años trabaja en la Dirección de Legales del Ministerio de Coordinación de Gabinete Seguridad y Trabajo, y junto al denunciado en el Estudio Jurídico Bonetti y Asociados; haber recibido el 02 de febrero de 2014 a la hora 17 un llamado de un número privado, y al no atender le quedó guardado un correo de voz que trascribe; que desde hace 10 días a la fecha en distintos horarios recibe llamados al portero eléctrico del edificio donde vivo, primero no contestados y luego en el día de ayer, a las 16,45, la insultaron; que en el día de hoy aproximadamente 1,20 horas antes la vuelven a llamar al portero eléctrico y la insultan nuevamente, enterándose luego que el personal policial había demorado al Sr. Amigot; que sabe que es una persona mayor, que es viudo, que no sabe donde vive; que comparte parte del día horarios de trabajo, que insiste en salir y la pone incomoda, que en el mes de octubre del 2013 charló la situación su con su jefe Bruno Bonetti; que respecto al mensaje de voz que refiero, lo tiene guardado en el buzón de voz de la línea y podría aportarlo; que se encuentra atemorizada.
          A continuación se emite y se le hace entrega a la denunciante de un certificado de haber radicado “denuncia penal”, individualizándola con el Oficio Preventivo Nro. 182 “DSP” con intervención de la Fiscalía Delitos Sexuales de la Primera Circunscripción judicial Neuquén (fs. 12).
          El mismo día el instructor “certifica” que a las 23:36 mantiene “entrevista con la Dra. Soledad RANGONE, Fiscal de la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Género de la Primer Circunscripción Judicial, quien fue ilustrada del contenido de la denuncia de Magdalena DOMINGUEZ. También certifica que:
          “-Dispone la Fiscal notificación de imputación y libertad supeditada del demorado Raúl Eduardo AMIGOT, como así se lo notifique de medidas cautelares por ella ordenadas;
          “-Notifique de la demora y libertad supeditada al Dr. Horacio RONDA, de la Dirección de Gestión correspondiente al Ministerio Público de la Defensa de Neuquén” (fs. 13).
          Seguido, luce el ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTACION Y LIBERTAD SUPEDITADA donde se le hace saber al Sr. Amigot que “a partir de la fecha y hora que se enuncia anteriormente recuperará su libertad supeditada a los autos prevencionales caratulados “DOMINGUEZ MAGDALENA S/ DENUNCIA” Preventivo Nro. -182 “DSP”, de fecha 03-02-14, con intervención de la Fiscalía Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y de Genero a cargo de la Dra. Soledad RANGONE de la Primer Circunscripción Judicial Neuquén. Que en este acto deberá fijar un domicilio, del que no podrá mudarse sin previa autorización del magistrado que entiende en la causa, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía y ordenarse su inmediata detención … Acto seguido se le hace saber que la Fiscal interviniente, Soledad RANGONE, ha dispuesto a las 23;36 Hs, ha ordenado las siguientes medidas cautelares: “ NO PODRA ACERCARSE EN UN RADIO DE 100 MTS., A LA PERSONA DE LA SEÑORA MAGDALENA DOMINGUEZ. QUE NO PODRA REALIZAR NI EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA FISICA, VERBAL; NO REALIZAR HOSTIGAMIENTO ALGUNO. NO REALIZAR ACTOS AMENAZANTES EN PERJUICIO DE LA DENUNCIANTE” Bajo apercibimiento de instar el delito de desobediencia a una Orden judicial”.
          Se registra la confección de una Planilla Prontuarial del demorado con extracción del correspondiente juego de fichas dactiloscópicas (fs. 15).
          Luego, luce oficio Nro. 182 “DSP” elaborado y firmado por el instructor dirigido al Fiscal para poner en “conocimiento que en la fecha, se recepcionó denuncia judicial a la ciudadana Magdalena DOMINGUEZ … quien radicó formal denuncia en perjuicio del Sr. Raúl Eduardo AMIGOT. En razón al hostigamiento permanente de éste en su lugar de trabajo, Estudio Jurídico BONETTI y ASOCIADOS de Neuquén Capital..- Insistencia a una relación sentimental, y ante lo cual la señora DOMINGUEZ mantiene entrevista con el responsable del Estudio, presumiendo que había hablado éste con AMIGOT, por cuanto comienza a recibir hostigamiento telefónico, mensajes de voz amenazantes, intimidantes.
          Como así al permanente acoso en su vivienda particular, mediante el llamado e insultos a través del portero eléctrico del edificio.
          De las tareas investigativas, y observaciones en el lugar, se constata la presencia del Sr. AMIGOT, llamando al portero eléctrico en dos oportunidades, razón por la cual, fue aprehendido, identificado en la Dirección Judicial Alertada la Dra. Soledad RANGONE, dispuso medidas cautelares, de la que fue notificado el Sr. AMIGOT.
          Promuevo actuación prevencional y practico averiguaciones.- De resultancias ampliaré.
          Saludo a la Sra. Fiscal muy atentamente
          El mismo día el instructor registra que:
          “Dado a que se realizaron las correspondientes diligencias y no habiendo a criterio de la Instrucción mas diligencias por realizar seguidamente por secretaría procedo elevar el presente Expediente a la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y de Genero (fs. 17 vta) firmando la nota de elevación también el mismo día (fs. 18).
          En dicho instrumento se observa una firma aclarada con “Carla” y una fecha 06/02/14.
          A fs. 19 obra el oficio antes transcripto Nro. 182 “DSP” con la misma firma, con la aclaración “Carli” y la fecha 05/02/14 (fs. 19).
          A fs. 20 obra un oficio recepcionado el día 10 de Marzo de 2014 por la Receptoría General y que tiene fecha del 27 de febrero de 2014, firmado por la Fiscal Rangone, que dirige al Jefe de la Receptoría General de Expedientes del Fuero Civil “a fin de remitirle todo lo actuado a los fines de que un Juez Civil intervenga en los hechos denunciados los cuales se encuadran en la ley Provincial Nº 2786. En consecuencia y en virtud de las previsiones del art. 7 de la mencionada ley dispongo las medidas preventiva previstas en el art. 7 inc. b) en protección de la persona del denunciante”.
          Finalmente, en relación a los elementos de prueba aportados en sede civil -y como método argumentativo- anticipo que su evaluación se concretará simultáneamente al cotejárselos con los transcriptos incorporados en sede penal, particularmente los testimonios de los dos policías obrantes en soporte digital y los informes de la empresa de telefonía de fs. 74/78 y 241/244.
          VII.- Que relevados los antecedentes que dieron origen a este proceso, por razones metodológicas resulta oportuno abordar el planteo de la denunciante, que omite la jueza, y reeditado al responder el memorial de agravios (fs. 296 y vta) respecto a la extemporaneidad de la nulidad señalada (art. 278 CPCyC); ello en virtud de que, de asistirle razón, derivaría improcedente abordar la cuestión controvertida.
          A tal fin, vale recordar que el denunciado nunca pudo conocer el contenido de estas actuaciones hasta que fue informado en la audiencia del día 07 de mayo de 2014 realizada en sede civil (fs. 57) resultando una obviedad que para cuestionarlas debía tener conocimiento previo de ello.
          A su vez, habiendo sido denunciado penalmente e imputado de un delito en sede penal como resulta de las actuaciones, nunca, y fundamentalmente antes de aquella audiencia en sede civil, fue citado a proceso alguno.
          Y a tenor del hecho que se le podría haber imputado por insultar en un comunicador de un edificio, es decir, injurias, no se acreditó que antes de dicha fecha fuera notificado de la promoción de una querella en los términos de los arts. 213 a 216 del CPP y 73 del C.Penal.
          De todas formas, independientemente de la figura penal, a tenor de lo regulado en el art. 131 del CPP, luego de haber denunciado a una persona a quien por ello se la detiene en la vía pública y es imputada, lo único que le seguiría eran los siguientes actos, sobre los que no se produjo prueba de que hayan existido:
          -la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales si el hecho no constituye delito;
          -la aplicación de un criterio de oportunidad;
          -la remisión a una instancia de conciliación o mediación;
          -el archivo o la apertura de la investigación preparatoria.
          En definitiva, lo que da cuenta el planteo es que al denunciado, en el mejor de los casos, sólo le fue leída el acta de fs. 14, sin que surja que se le haya entregado copia de la misma, ni de un constancia de los datos del trámite en el que se lo tiene por imputado, tal como fue calificado conforme el art. 48 del CPP; tampoco se le dio la posibilidad de ser asistido por un defensor, mientras que a la denunciante, siendo abogada, primero la asesoraron y le pusieron a disposición medios policiales, recomendándole “tareas de observación” (fs. 10), y se le entregó inmediatamente un “CERTIFICADO DE DENUNCIA JUDICIAL” (fs. 12).
          Por ello, cabe concluir que la promoción de la nulidad que introduce el día 14 de mayo de 2014 a las 9,50 hs fue tempestiva al haber sido articulada dentro de los cinco días de aquel acto en el que el denunciado tuvo conocimiento de las actuaciones promovidas en su contra (art. 498 2do. párrafo inc. 2° del CPCyC).
          VIII.- También por obvios motivos de orden, se dará tratamiento al pedido de apertura a prueba en esta Alzada que plantea el denunciado relacionado con la inspección ocular en el frente del edificio que habita la denunciante y la posibilidad de ser escuchadas voces, sobre el que vale atender fue ofrecido como medio probatorio a fs. 72 vta, siendo rechazado por auto de fecha 16.02.16 (fs. 196 y vta) y que no mereció cuestionamiento oportuno por parte del oferente.
          Esta Sala III –reiteradamente- ha sostenido que “la apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional y restrictivo. Su fundamento radica en que la instancia de apelación no tiene por finalidad revisar el procedimiento de primera instancia, sino controlar la justicia de la sentencia, salvo casos excepcionales.” (entre otros “FERNÁNDEZ ELIDA BLANCA C/ CONSOLIDAR ART S.A S/ RECURSO ART. 46 LEY 24.557” (EXP Nº 358.024/7-Sent. 26.10.2010, Voto Dr. Ghisini).
          Que conforme lo expuesto, al no concurrir en el caso ninguno de los supuestos previstos por el art. 260 del CPCyC, se habrá de rechazar lo solicitado.
          IX.- Que como materia procesal y antecedentes relevantes para decidir, procede reseñar que el denunciado postuló la nulidad de las medidas que se habrían dispuesto sobre su persona por carecer de sustento en actuación jurisdiccional y policial válidas; así como, que en ellas no se respetaron las normas constitucionales y de procedimiento vigentes; también negó expresamente los hechos que allí se le atribuyen; ofreció prueba, produciendo la de informes aportados por las empresas de telefonía y las testimoniales de los policías que intervinieron en la observación y aprendido en la vía pública e imputado en sede penal.
          A tenor de lo expuesto, respecto al objeto y andamiento procesal del trámite dispuesto para abordar el planteo articulado, habré de concluir en la ausencia de fundamento y el infructuoso intento argumentativo en que incurrió la jueza de grado cuando se expide sobre la vía de impugnación seguida por el denunciado, por desconocer y apartarse de la información proporcionada en la causa, la forma en que toma conocimiento de las actuaciones el denunciado, y fundamentalmente, al reeditar cuestiones firmes y consentidas por las partes, afectando el principio de preclusión y de cosa juzgada, cuando ello no constituía el objeto de la decisión, ya delimitada de manera fundada por esta Alzada (arts. 150, 155, 163 s.s. y c.c. del CPCyC), conforme a que:
          a) Esta Sala III ya se había expedido en dos resoluciones que llegan firmes y consentidas, estableciendo el procedimiento de revisión de las actuaciones a tenor de lo impugnado, explicitando:
            “A.- La Ley 2786 que se pretende aplicable al caso, regula que dentro de las 24 horas posteriores a la denuncia de la mujer víctima de violencia, aquello actuado ante el Agente Fiscal o en sede policial debe ser remitido “al/la juez/a competente” (art. 7º), ámbito en el que las partes serán escuchadas y al que el presunto agresor será obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado con auxilio de la fuerza pública (art. 15).
            La misma ley, en el segundo párrafo de su art. 6º contempla que “El procedimiento debe ser actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente Ley” y en su art. 17º que el/la juez/a tiene amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, “pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia”.
            Relevante en materia de prueba, que en este último artículo se haya incluido que en “el presente procedimiento rige el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica”.
            Considerando que la ley habilita bilateralización de la cuestión a través de la intervención de las partes: denunciante y denunciado, y tan es así que para ello fija como aplicables las reglas del proceso sumarísimo, en consecuencia, no se comprueba obstáculo a la revisión aquí postulada por vía de nulidad, máxime luego que la Juez civil asumiera la competencia para decidir sobre lo actuado según la expresa atribución que le asigna la segunda parte del art. 7º de la ley especial, e indiferente a ello que en su etapa inicial haya intervenido uno de los funcionarios individualizados en su primer párrafo –la Fiscalía-, por tratarse de un mismo y único procedimiento.
            La participación en el procedimiento lo garantiza la propia ley y se corresponde con lo establecido en el art. 18 de la Const. Nacional donde se sienta que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” y que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, y en el caso resulta incuestionable que se concretaron medidas restrictivas de la libertad de una persona.
            En segundo lugar, y con la misma base normativa, se comprueba que aquellos cuestionamientos introducidos no resultan ajenos a la atribución del magistrado para “indagar” sobre “los sucesos” (art. 17º, 1er. Párrafo) de tal forma que, en orden al “principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados” y la necesidad de evaluar las pruebas ofrecidas “de acuerdo con el principio de la sana crítica” (art. 17º 2do. Párrafo), las propuestas por el denunciado se comprueben, en principio, conducentes en relación al procedimiento y antecedentes que expresamente ha controvertido.
            Conforme lo hasta aquí expuesto y en orden a la eventualidad de verse conculcadas garantías constitucionales como son la defensa en juicio y al debido proceso (arts. 18 C.N. y 27 C.P., respectivamente), se habrá de revocar el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza in limine la nulidad articulada y la producción de prueba postulada a fs. 70/72 a tal fin, debiendo decidirse el planteo en la instancia de grado previa sustanciación con la denunciante.
            B.- Finalmente, en relación a la crítica introducida para que se revoque la cautelar dispuesta por la juez de grado, atento a que a la fecha no se encuentra vigente restricción que afecte al denunciado, carece de interés que esta Alzada se expida sobre el particular, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva conforme el punto anterior.-…” (RESINT del 12.12.2014).
            Y ratificando la anterior, se sostuvo:
            “Esta Alzada en pronunciamiento antecedente de fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 125/129) habilitó la nulidad articulada por el denunciado y ordenó la producción de prueba, advirtiendo que la novedosa regulación contenida en la Ley 2786 en que se sustentó la decisión restrictiva de la libertad que fue impugnada, prevé el procedimiento a fin de garantizar el derecho de defensa, que debía bilateralizarse con la denunciante siguiendo las reglas del proceso sumarísimo. …
            Por lo señalado, así como la ley citada no prevé que participen otros sujetos en dicho trámite, son sólo los individualizados en la ley (denunciante y denunciado) los exclusivamente habilitados al debate o controversia y, en la medida de sus planteos, producir prueba.
            Lo dispuesto por la juez de grado se vincula con la descripción de la actividad desplegada que llevó a que se decretara una medida restrictiva sobre la persona del denunciado, resultando improcedente que se incorporen tales antecedentes a modo de “opinión” –como lo constituye la “vista”-, cuando no se comprueba en el caso la persecución de un delito ni que se requiera salvaguardar un interés público o general (arg. art. 61 Ley 1436).
            Finalmente, y como se anticipara, a través del pronunciamiento de fecha esta Alzada definió los pasos procesales a cumplir luego de bilateralizar el planteo, expidiéndose incluso respecto de la prueba que quedaba habilitada cumplir. (RESINT 03.07.2015).
          b) En las dos resoluciones transcriptas esta Sala destacó los alcances de la Ley 2786 cuyo dictado refleja el interés y compromiso de la comunidad local, expresada a través de la voluntad de sus representantes, dirigido a enfrentar el flagelo social que constituye la violencia motivada en el género y dirigido a prevenirla, sancionarla, y proporcionar protección, integrándose a la ya vigente Ley 2212 De Protección y Asistencia Contra los Actos de Violencia Familiar.
          Que en punto a ello, y en particular cuando se trata de una mujer trabajadora, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén en los autos "B.,C.C. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ CESE DE ACOSO LABORAL” (Expte. N°147 - año 2006, Sec. Civil, Acuerdo Nº 12, Sent. 01.08.2016) dejó sentado en lo que estimo expresión de su doctrina en la materia, y particularmente luego de sancionada aquella novedosa legislación, destacando en lo que resulta de interés para los presentes:
          -Que las normas antes citadas establecen un proceso eficaz para la tutela de la mujer trabajadora víctima de violencia laboral que debe ser abordado de manera interdisciplinaria; debe ser rápido e informal, pero respetando el derecho de defensa del denunciado.
          Se reafirma aquel elevado objetivo de disponer de recursos humanos y económicos que, como bien destaca nuestro máximo tribunal provincial, en lo particular -y de interés de los presentes- proporciona un procedimiento judicial efectivo, rápido e informal para el abordaje de cada caso, con la advertencia de que ello no puede ser ajeno o desconocer el derecho de defensa del denunciado.
          Lo expuesto implica que aquel fin relevante de la ley quedaría degradado si al amparo o con el pretexto de su vigencia se consintieran actuaciones que contraríen otras normas, de igual o superior jerarquía, con alteración sustancial de la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, y los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad.
          Fue con este sentido que este tribunal dispuso bilateralizar el debate a los fines de decidir sobre la validez de los actos y, en su caso, la incidencia en los subsiguientes que a instancia de la denunciante fueron dispuestos por la policía y la fiscal sobre la persona del denunciado y que éste impugnara.
          c)A tenor de lo expuesto en los puntos anteriores, luego que esta Alzada se expidiera habilitando la bilateralización del proceso a fin de garantizar su adecuación normativa y constitucional, la juez de grado se excede en argumentos que invalidan y justifican que se revoque su decisión, al referirse a la vía de impugnación utilizada, señalando la del art. 253 del CPCyC, y descartando la de los arts. 170 y cc. del mismo cuerpo normativo, al reeditar en la sentencia cuestiones firmes y consentidas por las partes, con afectación del principio de preclusión y de cosa juzgada.
          X.- Que como se ha evidenciado, el denunciado cuestionó la actividad prevencional de la policial que incluye un número determinado de actas labradas por dicha autoridad y un oficio confeccionado por la fiscal penal que ordena que la causa sea registrada en el fuero civil en los términos de la Ley 2786, sumado a las sucesivas resoluciones dictadas en su consecuencia por la juez de grado, y su caracterización como instrumentos públicos y la pretendida presunción de legalidad, así como la decisión de la última respecto a que debían ser cuestionados en cuanto a su validez por demandas o procesos autónomos denominados en la mayoría de los Códigos Procesales como “redargución de falsedad”.
          Por ello, si bien el preventivo policial y el oficio remitido a la juez civil podrían gozar del carácter de instrumento público, a los fines de establecer si efectivamente el pedido de nulidad debe hacerse por una acción autónoma o bien plantearse en el mismo juicio –como ha acontecido en este caso- el procedimiento de control jurisdiccional que dispuso en sus anteriores resoluciones esta Sala se había sustentado en que el Código Procesal Civil y Comercial distingue entre falsedad material y falsedad ideológica, a los fines de su planteamiento y consideración.
          Que como bien lo resalta la doctrina civil y la doctrina penal, en la falsedad material, el ataque se lleva a cabo contra los signos de exterioridad de un documento, con lo que se modifica el tenor de la expresión de voluntad del autor.
          Que en la falsedad ideológica lo que se falsea son las declaraciones “falsas”, o sea circunstancias que se invocan frente al oficial público (que este no pudo evaluar como tal) o los hechos que se declaren acontecidos en su presencia (que el oficial público pudo evaluar).
          Que al ser la falsedad ideológica una falta de correspondencia entre lo atestado (contenido) y la verdad (realidad), el hecho de que sea confirmado el primero por el oficial público y que la falsificación pueda tener una ausencia de correlato con la exterioridad del documento, hacen que en el ámbito civil se habilite su verificación por la vía incidental, sin tener que recurrir a la redargución de falsedad.
          Abona el análisis anterior que la reciente y aplaudida modificación del proceso penal de la Provincia del Neuquén basado en la acusación, la inmediación, la publicidad de las actuaciones y la agilización de la persecución del delito, contexto en el que un proceso autónomo de redargución de falsedad de un legajo policial o fiscal podría tildarse de excesivamente formalista y desacompasado con aquellos principios y valores adoptados en la reforma.
          Y fundamentalmente, si conforme el nuevo art. 3° del Código Civil y Comercial impone que toda decisión deba ser razonablemente fundada, mientras cuando art. 1° prescribe que los casos deben ser resueltos conforme a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos, exige que no pueda soslayar el análisis de la nulidad esgrimida cuando pudieren estar en juego los principios y de modo coherente con el ordenamiento jurídico (arg. Art. 2°).
          La inteligencia de la ley es clara, porque el deber de fundar razonablemente las sentencias se vincula con las fuentes del derecho y las pautas interpretativas señaladas expresamente; y al respecto se dijo que las ahora explicitadas pautas “la ‘finalidad’ del texto de la ley, ‘los tratados sobre derechos humanos’, ‘los valores jurídicos’ y el ‘modo coherente con todo el ordenamiento’ (es un) reservorio (que) constituye diques de contención para que el fallo judicial sea una decisión razonablemente fundada” (Código Civil y Comercial comentado: Herrera-Caramelo-Picaso en cita de Porras, Alfredo R.,“Decisión razonablemente fundada: principio de razonabilidad”, en LL Gran Cuyo, diciembre, 2014, p. 1178, AR/DOC/4277/2014.20).
          XI.- Que conforme a lo hasta aquí expuesto, y en referencia a los actos cumplidos por la policía en funciones investigativas y de prevención del delito, habré de seguir como pautas de análisis y ponderación los principios expuestos con claridad meridiana por el alto Tribunal en el reciente Acuerdo Nº 116/17 dictado en autos “MUÑOZ, NORMA ENCARNACION Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. N° 2802/2009-Sent. Del 05.09.2017), en el que la Sala Contencioso Administrativa integrada por la Dra. Genari y el Dr. Massei, hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la deficiente instrucción de la causa penal, que le generó a la madre de la víctima de homicidio, y enmarcado en la responsabilidad del Estado por las irregularidades cometidas en la prevención policial por funcionarios de la dicha fuerza provincial que posibilitó o motivó la absolución de los únicos imputados.
          Allí el Tribunal sentando la incuestionable naturaleza administrativa de tales actos, distingue un “desdoblamiento de actividad, en dónde el inicio del procedimiento es llevado adelante por actuaciones policiales y luego interviene el Juez de la causa” y cita el argumento de la Cámara Contencioso Administrativa de San Martín en los autos “Molina Angel Sebastián y otro c. Poder Ejecutivo s/ Pretensión (AR/JUR/91646/2011), acerca de que la materia “se trata entonces de actuaciones desarrolladas como auxiliar de la justicia penal pero de claro carácter administrativo, en tanto y en cuanto se trata de un órgano de indubitable naturaleza administrativa, cuya actuación se enmarca en el concepto de función administrativa que define nuestra Constitución Provincial –cfr. art. 166 último párrafo”.
          A esos fines el Tribunal examina la Ley Provincial N° 2081, y el Capítulo II del Código de Procedimiento Penal -que regía en aquél momento-, concluyendo con palabras de Pizarro: “la responsabilidad del Estado anida en los principios fundamentales del Estado de Derecho, que emergen del Preámbulo de la Constitución Nacional y de ciertas reglas jurídicas capitales del sistema, como el principio de no dañar a otro, cuyo rango constitucional ha sido reiteradamente proclamado por la Corte Nacional y de los cuales el Estado debe ser garante de su estricto acatamiento. Entre ellos se menciona el derecho a la vida y a la dignidad humana, el respeto de los derechos adquiridos y de la propiedad, la igualdad ante las cargas públicas, la garantía de libertad, el afianzamiento de la justicia, etcétera. Dichos principios forman un complejo que atiende, armónicamente, a asegurar la seguridad jurídica y el respeto por los derechos de los ciudadanos, de todo lo cual se infiere el fundamento de la responsabilidad por daños del Estado y su emplazamiento en el terreno del derecho público” (Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad del Estado y del Funcionario público”, pags. 111/112, Tomo 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016) y que además, al estar cuestionada una investigación penal, deben tenerse en cuenta las pautas y estándares internacionales sobre la debida diligencia que guían la materia, vinculados a las pautas que definen la tutela judicial efectiva, en tanto “ la investigación policial debe ser entendida como el inicio del proceso judicial, cuya regularidad incide directamente en todo el proceder de la función jurisdiccional”.
          Haciendo referencia a la valoración judicial de la prueba penal a los fines de vislumbrar la actuación policial de acuerdo a los parámetros de regularidad, se tuvo en cuenta que en las causas antecedentes “La falsedad de los instrumentos prevencionales no fue declarada, no obstante, los judicantes intervinientes en el expediente coincidieron en su asombro por los numerosos olvidos y contradicciones …”, evaluación que no me resulta ajena por haber intervenido como juez en el Acuerdo N° 33/2008 dictado en las causa antecedentes “G.,M. S/ Homicidio calificado en grado de partícipe necesario y V.G., R.Y. S/ Homicidio Calificado en grado de autos y robo simple”.
          Pero lo que aquí interesa, el Tribunal valora que, si bien fue desechada por la Sala Penal la nulidad sobre incorporación de prueba lo cierto es que se decidió considerando que existían indicios que permitían arribar a la conclusión de que la adquisición de pruebas que podrían haber sido relevantes para el proceso se encontraban teñidas de incongruencias, irregularidades, contradicciones y falsedades que impedían condenar a los imputados y en este sentido es que se realiza fuertes cuestionamientos a la actividad policial expresando su desconfianza y consecuente duda sobre la información recolectada.
          Para ello, se cita el análisis realizado por el tribunal penal, entre otros:
              -“la validez intrínseca del modo en que operó la detención de V.D., así como de la incautación de efectos derivados de su requisa y registros domiciliarios no llevan si más al despeje de la duda abrigada pro los sentenciadora a poco de repararse en que, precisamente, el otro punto de análisis se circunscribió a la calibración del valor de convicción de esos y de otros indicios de cargo”;
              -que el problema de aquellas pruebas no radica en su legalidad, sin o en su “bajo nivel informativo y bajo nivel de credibilidad”
              -que las declaraciones “merecieron el descreimiento de los judicantes, entre otras razones, a causa de evidentes contradicciones surgidas entre ellas” y entender que “es legítima la sospecha del tribunal de juicio si, además de no encontrarse aquel .. en los momentos iniciales y de la forma corriente, las pertenencias ente las que –se dice – estaba dicha .. , no se verificaron ni en el propio sitio afirmado por B. ni en el lugar en que –según M.- pudieron depositarse sus efectos, pues e dijeron observados accidentalmente debajo de un termosifón durante las tareas de limpieza, conforme los dichos de este último. Lo mismo con la …, que no obstante no advertirse su existencia durante el primer registro domiciliario, se la encontró ostensiblemente expuesta al producirse el segundo”;
              -“Se sigue entonces el estudio de la causa “desprovisto así el legajo de aquellos indicios, originariamente de cargo…” y en el análisis de la prueba restante, se concluye que “es lógico que su peso probatorio connatural se halle visto afectado por la depreciación de los restantes elementos mencionados”;
              -“Como puede observarse, las controversias en sede penal girando casi con exclusividad, en torno a la incorporación de la prueba que la para actora considera erróneamente recolectada por la Policía Provincial”.
              -“No obstante la declaración de validez procesal y la admisibilidad formal de la prueba dentro del expediente penal –como fuera declarada por este Tribunal-, lo cierto es que los Magistrados actuantes en su mayoría –existieron votos en minoría-, fueron coincidentes en advertir la “irregularidad” en la obtención de la prueba. Ello, sin perjuicio del distinto peso otorgado a los errores cometidos por el actuar policial y la valoración que esto significó en las consecuencia jurídicas derivadas (nulidad-escaso valor probatorio).
          Y en lo que aquí importa, acerca de los estándares que deben comprobarse en la tarea policial, se dijo:
              “Como consecuencia de estas importantes y extensas facultades a cargo de la Policía, que se relacionan directamente con objetivos esenciales del Estado de Derecho, resulta primordial que el Estado cuente con agentes cuya capacitación y preparación física y psíquica permita brindar un adecuado servicio, considerando además que “ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados” (Fallos 190:312, 317:728). No puede pasar inadvertido que las investigaciones policiales sobre los delitos, son la puerta de entrada a la función jurisdiccional del Estado en materia penal. Es por ello que existen numerosas garantías y estándares que guían su proceder, con el fin último de garantizar el derecho base del Estado de Derecho Constitucional: la Tutela Judicial Efectiva (art. 58 CP, arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En definitiva, de la correcta investigación policial depende el efectivo cumplimiento de la función jurisdiccional; y consecuentemente, una deficiente investigación penal, repercute de manera negativa en un objetivo y deber primario del Estado de Derecho Constitucional. ..”
              “Es por todo lo anterior –obligación de investigar, derecho a la verdad, garantía de tutela judicial efectiva-, que los estándares a seguir en las investigaciones a cargo de las fuerzas policiales que se vinculen con la vulneración de derechos fundamentales como en el caso, aun cuando sus responsables pudieran ser particulares, se rigen por las altas pautas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de debida diligencia …”
              “Así, nótese que no se trata aquí de analizar si las circunstancias que rodearon la incorporación de la prueba referida fue lo que llevó inexorablemente al resultado de la causa, ni de preguntarnos si el resultado de esta hubiera variado con un proceder policial diferente, dado que además de ser ello un análisis hipotético de difícil proyección, lo que debe garantizarse no es el resultado final de la causa, ni el hallazgo de los responsables del delito (fin último y cuyo éxito concurre con variables ajenas al actuar policial y judicial). Lo que corresponde garantizar y lo que se ve afectado por la actuación irregular de las fuerzas policiales, es una base anterior a todo ello, que refiere al estándar de la debida diligencia que debe seguir una investigación que se inicia con un hecho delictivo violatorio de los derechos humanos, en el cumplimiento del compromiso estatal con la búsqueda de la verdad, que es además lo que en definitiva permitirá el acceso a la justicia y un debido proceso”.
              “Es importante señalar que de las particularidades de la investigación se advierte que no estamos frente a una irregularidad menor o subsanable del procedimiento, o frente a una falta de formalidad en la incorporación de un medio probatorio, sino que las numerosas pruebas cuestionadas que se obtuvieron en la investigación fueron consideradas, en última instancia y en el mejor de los casos, de escaso valor probatorio y baja credibilidad (fs. 2568 vta). Si bien no se olvida que los estándares internacionales deben analizarse en el marco concreto del Estado en cuestión, que son mandatos de excelencia cuyo cumplimiento es gradual en tanto que busca el mejoramiento continuo y que deben ser considerados en términos de razonabilidad; lo cierto es que una investigación como la reseñada no logra siquiera alcanzar los estándares mínimos”.
              “Como puede repararse, existió una actividad irregular estatal, dado que la investigación policial que la parte actora cuestiona, no alcanza los estándares internacionales de debida diligencia para las investigaciones que recaen sobre violaciones de derechos humanos a cargo del Estado, en el caso en cabeza de las fuerzas policiales provinciales tal como dispone la Ley Orgánica Policial. Y esa falta de debida diligencia, que se vio reflejada en el desvanecimiento de la fuerza convictiva de la prueba reunida en la causa penal, actuó en detrimento del cumplimiento de uno de los objetivos deberes esenciales del Estado Constitucional de Derecho en torno a la obligación de investigar, a la búsqueda de la verdad a favor de las víctimas de delitos y sus familiares, y a la garantía de Tutela Judicial Efectiva...”.
          Que como anticipara, la decisión del caso se habrá de enmarcar dentro los estándares legales, constitucionales y convencionales que cita el Máximo Tribunal Policial, desde que el objeto del presente proceso lo constituyen las irregularidades incurridas en actos policiales y su subsiguiente invalidez como prueba a los fines de convalidar decisiones que se adoptaron sobre la persona del denunciado, que coercitivamente fue privado de su libertad y por medidas que la restringieron con posterioridad, sometiéndolo a un doble proceso, en base a una aplicación por analogía de la ley penal, sin intervención de un juez competente ni de defensa técnica.
          XII.- Que el análisis y resolución del caso conduce precisamente a resaltar como aspecto no controvertido, que las actuaciones no partieron de una solicitud en los términos de la Ley 2786 (arts. 6 y 7 s.s. y c.c.), sino con motivo de una denuncia penal en la que se dispusieron actos de investigación e imputación penal a instancia de la denunciante y aconsejadas por el instructor, luego de haber descripto supuestos episodios de insultos a través de llamadas anónimas en su teléfono móvil y comunicador del edificio que habita, declaración en la que también había individualizado al denunciado por molestarla ante su negativa a acceder a una relación, que se remontaría a seis meses (fs. 3), calificando a esta conducta de insistente, generándole incomodidad y molestia (fs. 10/11).
          Por ello, en una primera aproximación sobre los elementos de prueba colectados, es posible observar que del listado remitido por la empresa de servicio de telefonía móvil prestataria a fs. 74/78 y 241/244, no surge ningún llamado desde el número del denunciado (0299 155090838) dirigidos al número del teléfono móvil usado por la denunciante (0299 154383283) y que recién individualiza en sede civil (fs. 51).
          Que en particular, promovida la imputación por recibir injurias en el buzón de voz telefónico el día 02 de febrero de 2014 a la hora 17 (fs. 10/11), lo demostrado con el informe de la empresa es que la correspondiente al horario 16:59:00 y 17:01:36 se originó en el teléfono 02994489683 (fs. 74/75); es decir, no pertenecía al denunciado.
          De todas formas, las medidas sobre la persona del denunciado se dispusieron inmediatamente sin antes realizar pericias o informes para determinar el origen y ubicación de las llamadas telefónicas.
          Tampoco en sede civil instó que se identificaran quiénes eran los titulares de los teléfonos de dónde pudieron haberse impartido, ni pidió cotejar la voz de la grabación o poder conocer su contenido completo, considerando que la situación se remontaba a seis meses.
          Por el contrario, fue el denunciado el que ofreció (fs. 72 y vta.) y produjo prueba de informes a dichas empresas para acreditar su ajenidad con los episodios (fs. 241/244).
          Que la denunciante nunca expresó en oportunidad alguna que en las llamadas que recibía, en su teléfono móvil o en el comunicador del edificio donde vive, había podido identificar la voz del Sr. Amigot, cuando no la desconocía por tratarse de un compañero de trabajo.
          Ni manifestó que contaba con otra línea móvil, considerando que el policía Romero admite haber sido avisado esa noche por la denunciante a su teléfono móvil particular, sobre la presencia de una persona insultando en la planta baja, y su número no aparece en el registro de las recibidas informada por al empresa a fs. 241/244.
          Que en conclusión, a lo largo de todo el proceso no se evidenció prueba objetiva que coincida, ni siquiera por indicios, ni que permitan generar convicción sobre la intervención del denunciado en alguno de los episodios descriptos.
          XIII.- Que analizando ahora en concreto aquello registrado por la instrucción penal que derivaron en la remisión fiscal, tanto como los actos que se dictaron dirigidos a la persona del denunciado, procede anticipar la conclusión de resultar inválidos, sin efectos, y no convalidables, por haberse desatendido y obviado elementales derechos y principios consagrados en las Constituciones Nacional y Provincial, y en los Códigos Procesal Civil y Penal, la garantía y el respeto a la libertad, la igualdad y la dignidad de los individuos, conforme los precisos términos del arts. 95 y 98 del CPPN, coincidiendo semejantes exigencias con las reglas procesales en materia civil, y receptadas en los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial.
          En efecto, es evidente la incompatibilidad de tales principios y valores con el proceso llevado a cabo en cual se detuvo una persona en la vía pública mientras conducía un automóvil, por la intervención de agentes policiales que actuaron sin orden judicial alguna, sin causas que hicieran sospechar o convencer a un observador objetivo acerca de encontrarse ante la posible comisión de un delito y menos que pusiera en riesgo la seguridad de una persona.
          Existe doctrina judicial unánime que reafirma la invalidez de procedimientos como el de autos, en que los funcionarios policiales proceden a la detención de personas sin el cumplimiento de las mínimas exigencias formales prescriptas en los códigos de rito. En este sentido, es que se habrá de sopesar las pautas de interpretación que expone el art. 2° del CCyC, y como bien se sostiene en la doctrina y jurisprudencia nacional, por la existencia de un derecho a una sentencia motivada, cuya motivación debe ser razonable, adoptándose una necesaria visión sistémica de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
          En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 23.313), prescribe en su art. 9.1 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
          En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 7. Derecho a la Libertad Personal, reconoce que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
          Además se ha acreditado que la denunciante en aquella instancia penal nunca pretendió seguir el trámite que contempla la Ley 2786, y así lo manifiesta a fs. 3 y 10/11, cuando pide que el denunciado sea investigado por un delito y por lo que se emitió a su favor un “CERTIFICADO DE DENUNCIA JUDICIAL” (fs. 12), concretándose luego la imputación y libertad supeditada (fs. 14), cuyos alcances no podía desconocer en su calidad de abogada, evidenciando un claro interés en obtener inicialmente dicha constancia.
          Que de la sola lectura del “ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTACION Y LIBERTAD SUPEDITADA” (fs. 14) se comprueba la ajenidad del Sr. Amigot respecto a algún acto o conducta, porque lo cierto es que NUNCA fueron consignados, lo que justifica que NUNCA se le haya entregado una copia, menos informarle el juez que intervenía y quién le daría asistencia legal.
          Obviamente, tampoco le fueron leídos aún cuando se trata de una expresa exigencia del art. 49 del CPP, y del art. 112 del CPPN, que obliga al “funcionario a cargo del procedimiento de detención” informar “al afectado acerca del motivo de la detención”, previsión también regulada en el art. 15 la Ley 2983.
          Que en definitiva no se cumplió lo prescripto por las Cartas magnas Nacional y Provincial, las leyes procesales, lo regulado por convenios y los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional; luego, se pretenden válidamente realizados, más por todos los medios se elude cualquier audiencia a los fines del contradictorio garantizado, a pesar que el art. 7° del CPP establece los principios de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación, notificarle la asignación de un defensor al imputado, muy a pesar de que el instructor certifica haber anoticiado a uno (fs. 13), omite paradójicamente que lo relevante era que aquel lo conociera para poder recurrir a su asistencia.
          Igualmente ninguna de las medidas tuvieron la previa autorización judicial ni fueron puestas en conocimiento y control de un juez con posterioridad, aún cuando el art. 113 del CPP exige realizarlo dentro de las 72 horas.
          Que en tal contexto, ya no llama la atención que lo largo de toda la actuación no se hiciera referencia a alguna norma procesal o de fondo, ni se registra una resolución motivada del porqué del abandono de una investigación preliminar penal, o de su improcedencia (arts. 15 inc. g-, Ley 2983, 110 y 116 del CPPN) todo ello sin control jurisdiccional, y transcurren más de un mes –entre el 03 de febrero y el 10 de marzo- hasta que es remitido a la Jueza Civil, cuando el plazo previsto en el art. 7 de la Ley 2786 –que se pretende aplicable- es de 24 horas, evidenciándose vicios sancionados con la nulidad, y obviamente inválidos para servir como elemento de prueba o fundamento de decisiones judicial o utilizados como presupuestos de ella (art. 95 y 98 del CPPN y 169 s.s.y c.c. del CPCyC), por ser extraños a la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 CN), el derecho de igualdad (art. 16 CN), y el principio de legalidad (art. 18) y flagrante violación a las normas constitucionales y convencionales citadas.
          Que ante el proceso postulado para que se evalúe aquello registrado, además de la falta de adecuación legal del procedimiento seguido, es importante resaltar que aquel tampoco pudo ser validado por los dos policías cuando declararon en sede civil ni con la restante prueba colectada; agregándose la negativa de la denunciante a declarar, que en el avance del proceso admite su calidad de parte (fs. 197) con lo que, para evaluar la certeza u objetividad de sus declaraciones acerca de lo acontecido, se impone cotejarla con la restante colectada y siguiendo las reglas de la sana crítica (arts. 377, 386 s.s. y c.c. del CPCyC).
          XIV.- Que con lo hasta aquí expuesto aparece evidente la afectación de la garantía y respeto a la libertad, la igualdad y la dignidad de una persona y, precisamente, respecto al contenido de lo registrado en el transcurso de la instrucción penal, además se comprobaron contradicciones y omisiones, que no tienen correspondencia con la realidad y que, como se anticipó, carecen de motivación y no fueron justificados o validados en audiencia de control judicial y de la parte, para poder otorgarles valor probatorio en el sentido que se pretende en el pronunciamiento apelado:
          a)Carece de registro por el instructor que la denunciante proveyó a la policía de una fotografía del Sr. Amigot para realizar las tareas de observación.
          Es la única conclusión válida si el archivo correspondiente al denunciado fue informado con posterioridad a su detención (fs. 7), y no ruge de otro elemento que se haya obtenido por otro medio.
          b)Carece de registro por el instructor la entrega a los policías/ consignas de una fotografía del Sr. Amigot cuando les ordenó cumplir tareas de observación.
          c)Carece de motivación que antes de estar el Sr. Amigot en la sede policial (fs. 14), de obtenerse sus datos prontuariales (fs. 7) y de contar con sus fichas dactiloscópicas (fs. 9), ya el instructor a fs. 3 había certificado que era aquel el conducido para ser “identificado”, tratándose –además- de la primera foja con que principia el sumario prevencional, que incluye la certificación de haber recibido denuncia a la hora 13,30, en cronología que no se corresponde con su orden de identificarlo “correctamente”.
          Incluso procede deducir que también era conocido el domicilio donde reside el denunciado porque no hay constancia de haberse dispuesto ningún acto para verificar el transcripto en el acto (fs. 14), como son de practica a través de los reconocimientos de legítimo abono.
          Con posteridad, mediante la presentación de la denunciante de fs. 51, se demuestra que también conocía el número de teléfono móvil del denunciado.
          Y no escapará al análisis que se hubieran podido solicitar medidas de informes de llamadas para constatar el origen de los insultos, con la salvedad que ello requería pedir una autorización judicial, y sin justificación alguna, se optó por el trámite y despliegue policial “recomendado” por el funcionario policial.
          d)Carece de motivación que el instructor haya registrado a fs. 13 haber notificado la demora y liberad supeditada al Dr. Ronda, de la Defensoría Pública, cuando no hay elemento que pruebe que se haya concretado.
          e)Carece de motivación que el instructor haya registrado que informó a la Sra. fiscal una afirmación que le atribuye a la denunciante respecto a que el jefe del Estudio “había hablado éste con AMIGOT, por cuanto comienza a recibir hostigamiento telefónico, mensajes de voz amenazantes, intimidantes” (fs. 16) cuando ello no surge de lo denunciado (fs. 3, fs. 10/11).
          f)Carece de motivación que el instructor informara a la Sra. fiscal sobre observaciones realizadas por las que “se constata la presencia del Sr. AMIGOT, llamando al portero eléctrico en dos oportunidades, razón por la cual fue aprehendido” (fs. 19), porque -aún cuestionado por el denunciado que haya existido ese episodio- el mismo parte de fs. 4 de los policías consignas señala que fue una sola vez, y no dos.
          g)El proceso carece de registro respecto a cuál o cuáles eran las conductas que se le imputaban al Sr. Amigot, por las que quedó “supeditado” a un proceso conforme en el “ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTACION Y LIBERTAD SUPEDITADA “ (fs. 15).
          h)Carece de registro la modificación de la condición del denunciado, cuando primero el instructor certificó que fue privado de su libertad para ser “identificado” (fs. 3).
          Después, cuando ya está en sede policial, según el mismo funcionario, pasó a ser un “demorado en averiguaciones de sus antecedentes” (fs. 3vta y 5), y se dispone que sea revisado por un médico y se hiciera planilla (fs. 6).
          Lo insólito, finalmente, es que después el instructor afirma que la “razón” por la que fue “aprehendido”, era haber sido observado “llamando al portero eléctrico en dos oportunidades” (fs. 16), sin que ello surja de constancia alguna de la causa.
          XV.- Que de las actuaciones cuestionadas surgen elementos probatorios que generan suficiente convicción de que el denunciado fue sometido a un proceso de persecución penal ajeno al control de un juez y en el que se le obstaculizó que pudiera ejercer su derecho a contar con un defensor, luego de haber sido detenido en la vía pública mientras transitaba con su rodado en virtud de ser reconocido por policías en base a una fotografía que la misma denunciante había facilitado, en cronología donde, como se anticipara, existen severas contradicciones, omisiones y actos que quedan sin motivación.
          Así, volviendo sobre la concreta denuncia del día 03.02.2014 (fs. 10/11) con motivo del episodio del día 02 de febrero de 2014 por la tarde, cuando la denunciante dice haber atendido el portero eléctrico del edificio en que recibe insultos, y que la llevó a entrevistarse a las 13,30 del día siguiente (03.02.14) con el Subcomisario VAZQUEZ, de investigaciones, quien le “recomienda la posibilidad de efectivizar tareas de observación en su domicilio particular por personal policial”, medidas más propias de delitos de acción pública o de instancia privada, no pudiendo ignorar los otorgantes que para los de acción privada, deben ser solicitadas y autorizadas por un juez (art. 214 CPPN).
          Que la denunciante, que es de profesión abogada, además trabajar en un estudio jurídico también es funcionaria de la Dirección de Legales del Ministerio de Coordinación de Gabinete Seguridad y Trabajo, no podía desconocer que los hechos cuya autoría en definitiva fueron orientados hacia el Sr. Amigot, se encuadran en la figura de la injurias que el art. 73 del C.Penal regula dentro de los delitos de acción privada, y que conforme los arts. 213 al 216 del C.P.P.N. tienen asignados un procedimiento legal en el que toda actividad de denuncia, prueba y acusación está reservada exclusivamente a la parte querellante.
          Así, el art. 214 del CPPN bajo el título “Auxilio judicial previo”, tiene previsto que el querellante pueda realizar diligencias previas, y en su caso, contar con el uso de la fuerza pública, ello debe ser requerido previamente al juez competente, indicando las medidas pertinentes; y que luego de otorgadas, el querellante debe presentar su acusación dentro de los cinco (5) días de obtenida la información faltante, bajo el apercibimiento de que si no lo hace, afrontará las costas y se procederá al archivo de las actuaciones.
          Y respecto a lo actuado, se comprueba que es el mismo policía el que hace la “recomendación”, el que pasa a cumplir la función de “instructor”, para ordenar la observación del domicilio a Romero y Guzman (fs. 3).
          Las declaraciones también confirman que sólo Romero es quien estaría afuera del auto que estaría estacionado frente al edificio, va y vuelve al rodado, cruzando la calle donde había un tráfico intenso.
          Al admitir Romero en la audiencia que recibió una llamada de la denunciante a su teléfono particular señalándole que “ESTABA LA PERSONA” (respuesta 7), la única conclusión es que cuando se presentó una persona que habría hablado en el comunicador del edificio, no estaba al lado ni cerca del aparato, ni frente al edificio; es decir, nunca pudo escucharlo ni verlo.
          Su declaración pierde valor como dato objetivo para dar certeza de haber visto a una persona e identificarla, porque además en el parte de fs. 4 lo que escribió es que “se logra escuchar” insultos, es decir, deliberadamente omite decir: “yo escuché” “yo lo vi”; ni lo afirma al responder el interrogatorio en la audiencia.
          Cabe concluir entonces en que el policía no pudo ver a la persona que habría insultado, y eso se confirma porque en el mismo parte sólo refiere no haber visto “mayormente” la situación.
          Si hubiera que seguir el relato de Romero escrito en el parte de fs. 4, el ofensor habría salido caminando y de la única manera que podía hacerlo es pasando por adelante de los dos policías que estaban apostados.
          Ni en sede policial ni en audiencia explican el motivo de no haber efectuado inmediatamente el reconocimiento e identificado a esa persona, cuando incluso la denunciante les había avisado que “ESTABA LA PERSONA”; tampoco se justifica que no lo hayan seguido mientras se retiraba caminando si era el que insultaba. La única razón es que la persona a detener tenía que coincidir con el de la fotografía.
          De todas formas, ninguno de ellos en audiencia admiten o confirman haber escuchado a alguien insultar.
          Que la denunciante cuando en sede policial concreta la denuncia judicial describe sobre este episodio: “En la fecha, hace aproximadamente 1,20 me vuelven a tocar el portero eléctrico, contesto y me insultan nuevamente. Enterándome luego por personal policial que se había demorado a un señor.”
          No se explica, ni nada refiere que era ella la que había avisado a los policías-consigna a través de sus respectivos teléfonos móviles, eludiendo la información que también había intercambiado con ellos los números para comunicarse.
          Y la contradicción se manifiesta más evidente porque al declarar en sede civil el policía Romero informa su número de teléfono móvil particular que era el único que utilizaba esa noche: 154087302 (Respuesta 6), negando contar con uno institucional, y sin embargo, éste no aparece en la lista de llamadas entrantes o salientes del teléfono móvil de la denunciante en ese día 03.02.14 (fs. 74/78 y 241/244).
          Que la falta de motivación de la modalidad, contradicciones y omisiones expuestas, desde ya descalifican cualquier tipo de identificación de las registradas en el parte de fs. 4, a los fines de imputar una conducta a alguna persona, y como se anticipara, obsta a validarlo como lo que se describe posteriormente.
          En este sentido, el registro de haber visto que el ofensor se habría subido a un vehículo estacionado en la esquina, señalando la marca y modelo, y la persecución intentada, y sin embargo, ninguno de estos episodios son descriptos cuando declaran los dos policías en sede civil, emergiendo poco probable que estuvieran tan próximos para leer los datos de la chapa patente, si uno de ellos no pudo bajarse para evitar que siguiera circulando.
          De todas formas, acreditado que no había luz solar, era de noche, con tráfico vehicular intenso por la calle, y recordando que no habían podido observar “mayormente” la situación, como que el aviso lo reciben de la misma denunciante, resulta imposible otorgarle certeza alguna a lo registrado sobre la identificación de la marca y modelo de un rodado, que en el mejor de los casos habría estado estacionado en una calle perpendicular a la que se hacia la observación, y a tenor del croquis de fs. 222 donde ubica al edificio colindante al comercio existente en la otra esquina, a una distancia que no sería inferior a 30 mts.
          Tales indefiniciones, se confirman con la falta de precisión y coincidencia en los dos croquis elaborados en audiencia civil (fs. 211 y 222), y que de éstos sean imposible conocer la ubicación de los testigos, de los autos ni del autor de las ofensas, cuando vale recordar, su tarea era la de observación.
          Que por ello, todos los datos que se señalan producto de la observación y su registro queda sin validez y no pueden ser considerados elementos de prueba porque en definitiva, además de haber sido dispuestos por funcionarios que no contaban con atribuciones para investigar delitos de acción privada, no fueron convalidados en audiencia pública con control de un juez y de la parte, y su veracidad o certeza no puede derivar que haya sido incluido en un expediente por otro policía o que pueda adquirir tal condición por haber sido informado a un fiscal o por la simple remisión de éste a un juzgado Civil.
          En este sentido, la denunciante tuvo la posibilidad de interrogar a los policías en sede civil y no les formuló pregunta alguna, contexto en el que no resulta ajeno la omisión de todo registro de haber intercambiado los números telefónicos con uno de ellos, haberle avisado de la presencia de “ESTA PERSONA” en el lugar, que conocía el número del teléfono móvil del Sr. Amigot (fs. 51), y fundamentalmente, lo referente a haber proporcionado una fotografía del denunciado.
          Que como bien lo estipulan los arts. 95 y 98 del Código Procesal Penal, y el propio art. 169 s.s. y c.c. del CPCyC, tales actuaciones por su origen, modo, contenido y objeto, son insusceptibles de ser saneadas en actuación alguna, ni será posible retrotraerlo el trámite a alguna anterior, tratándose de la originaria en base a la que se adoptaron otras decisiones e improcedente pretender utilizarlos para fundar cualquier resolución judicial al haberse concretado inobservando derechos y garantías previstos en las Constituciones Nacional y Provincial y el Código procesal penal.
          XVI.- Que en orden hasta la aquí expuesto, resulta improbada la motivación –o finalidad- y fundamentos para avalar semejantes actos de investigación, prevención o cautelares que se dirigieron contra la persona del imputado, y en el caso, tampoco se ha acreditado que existiera antes o después, una fuente de prueba independiente que permita sospechar la autoría de las conductas atribuidas al denunciado, atento a que no se menciona la coincidencia de la voz de aquel con la de los anónimos.
          La propia inactividad en sede penal y la ausencia de querella de la denunciante, así lo confirman tanto como por no haber instado producir otra prueba en sede civil.
          De todas formas, lo concretado, por su excepcionalidad exige poder ser evaluado por un órgano jurisdiccional, por ser necesario que se expliciten los motivos o razones valederas que aconsejaron actuar como se lo hizo, como fundadamente lo introduce el denunciado afectado en sus derechos, y máxime si los recaudos que deben vislumbrarse con antelación a emprender cualquier medida, no se concretaron.
          Avalar estas medidas es admitir que los preventores poseen un conjunto de atribuciones para efectuar diligencias que a su criterio sean pertinentes sin imputación concreta, finalidad cierta o sin límite o contralor judicial alguno; contando con fotografía/s, datos de vehículo, teléfono de personas sin registración del modo de haberlos obtenido y ello sea utilizado para detener, indagar y evaluar a un ciudadano (arts. 1, 18 y 28 C.N.).
          No se acredita intervención judicial alguna, u otra medida que antes verificara el origen de supuestas llamadas al teléfono de la denunciante, mientras el personal policial cuenta con una fotografía del Sr. Amigot; luego, si la finalidad hubiera sido la de observar la presencia de una eventual persona desconocida que pusiera en riesgo la integridad de la denunciante, no se entiende que se hubiera aprendido al Sr. Amigot cuando conducía su rodado muy lejos del lugar de residencia de aquella; ni que previamente el policía Romero afirme que no pudo observar “mayormente” a la persona que insultaba, en clara referencia a la identidad de la persona, sin detenerlo en el mismo lugar cuando se estaba concretando el acto denunciado de ilegal y le habría pasado por adelante.
          En definitiva, es imposible extraer certeza de algún antecedente que justificara la detención del denunciado mientras conducía su rodado mucho tiempo después del supuesto episodio y alejado del lugar de observación, y si es posible concluir en que la exclusiva razón fue coincidir el rostro del Sr. Amigot con la fotografía que tenían los policías para reconocerlo y detenerlo.
          XVII.-Que no emerge de las actuaciones que el actuar de la policía se encuentre basado en un delito flagrante ni obedezca al restablecimiento de una situación de vulnerabilidad o desequilibrio conculcada por violencia o que requiriera el refuerzo de la autonomía de la voluntad o de la capacidad de decisión de una mujer (art. 5 ley 2786).
          Por el contrario, lo que ha permitido evidenciar la información agregada a la causa es el proceder de una persona que detenta y ejerce un poder derivado de su superioridad jerárquica y laboral respecto del denunciado, al confluir como antecedentes que:
          -la denunciante cuenta con 31 años de edad, es abogada e integra un estudio jurídico (fs. 10), donde el denunciado desempeñaba tareas de empleado, no es abogado, y tiene 62 años (fs. 14).
          -la denunciante cumple funciones en el Ministerio de Coordinación de Gabinete Seguridad y Trabajo de la Provincia del Neuquén (fs. 10) que tiene vinculación funcional e imparte órdenes a los integrantes de la Policía Provincial (art. 23 Ley 2081), entre los que se encuentran los que elaboraron las actuaciones impugnadas, persiguieron y detuvieron al denunciado, previo a que se les proveyera una fotografía para que lo reconozcan.
          -la denunciante se comunica directamente, la llaman y es atendida, en los números de los teléfonos móviles de la Dirección de Administración de la Policía, los había intercambiado con los mismos policías consignas que actuaron, e incluso con la persona que en ese momento detentaba el cargo de Ministro, Dr. Claudio Gabriel Gastaminza (conf. informes telefónicos de fs.257 y testimonio de Romero).
          -la denunciante en el mes de octubre de 2013 había comunicado al abogado jefe del estudio jurídico las molestias que le causaba el denunciado (fs. 3-10/11), sin que se haya adoptado medida alguna.
          -los policías no registraron el origen y modo por el que obtuvieron la foto del denunciado utilizada para identificar y detener al denunciado.
          -la policía dispuso de tareas de investigación, con el despliegue descripto, por una denuncia de “insultos“, existiendo para ello la querella penal y medios de prueba que deben ser dispuesto previamente por un jueces del fuero penal competente, que en el caso nunca fue informado de estos antecedentes y la medida adoptadas, fundamentalmente la restrictiva de la libertad.
          -si ya estaba identificado el acosador conforme la foto provista, para hacer cesar tales actos de acoso la ley regula diversos medios judiciales de protección, y no se acreditó obstáculo o impedimento para concretarlo.
          -los policías/consigna cumplieron la orden de que antes de detener a la persona que habrían escuchado insultar y luego les habría pasado caminando delante de ellos, primero debían cotejar que se tratara de la misma que aparecía en la fotografía que les habían provisto.
          -el denunciado expone que fue cesado de sus tareas en el estudio jurídico por estos hechos.
          XVIII.-Que a tenor de los hechos descriptos y marco procesal vigente, y concretamente la expresa previsión de los arts. 14, 95 y 98 del CPPN, 169, s.s. y c.c. del CPCyC, procede concluir en la invalidez y que carecen de todo valor probatorio todos los elementos incorporados a la causa producidos en sede policial, incluso la elevación propiciada por el fiscal con base en aquellos, y las decisiones que por ellas fueron dictadas en sede civil, por tratarse y fundarse en la diligencia primera u originaria que le da apertura, la que además de estar expresamente prohibida se concrete en procesos de acción privada con intervención de los funcionarios citado, fue totalmente sustraída al órgano judicial y de la defensa, y, fundamentalmente, por no haber sido convalidados con prueba posterior o saneadas en audiencia con control de la parte que permitiera generar convicción acerca de los episodios registrados.
          Que vale reeditar que el art. 69 del CPPN delimita expresamente las funciones del fiscal al ejercicio de la acción penal pública, y en el caso no se habían concretado ninguno de los supuestos excepcionales del art. 72 porque el denunciado fue detenido por la policía mientras circulaba por la vía pública mucho tiempo después de que la denunciante avisara haber sido insultada, no estaba próximo a su vivienda, ni era necesario auxiliar a ésta o que fueran necesarios datos para su identificación, estando fuera de discusión que se lo “conocía”.
          Si a lo expuesto se agrega que en las actuaciones se certificaron actos que nunca se concretaron, como haber notificado a un defensor público (fs. 13) tanto como que estaba imputado y su libertad ambulatoria estaba supeditada “al magistrado que entiende la causa”, cuando no surge que ello fuera anoticiado, omitiéndose a la vez los relevantes de la denunciante y la policía para dirigir exclusivamente la observación al denunciado cuando transitaba por la vía pública, resulta elocuente la infracción legal y constitucional, e insalvablemente nulo todo lo registrado, al igual que todos los actos dispuestos y resoluciones dictadas con fundamento en aquellas.
          En este sentido, y fundamentalmente por equipararse al provincial, se ha sostenido que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula las nulidades de los actos procesales, en su Libro Primero, Título III, entre los arts. 169 y 174, considerando los principios que rigen a la materia, requisitos a contemplar al momento de su planteo por parte del nulidicente, facultades y deberes del juzgador para resolverla, y efectos que se producirán en relación al tiempo y al proceso. Vale decir que estas nulidades procesales podrán tener sus orígenes tanto en la producción de algún vicio que afecte a cualquiera de los sujetos intervinientes, es decir, en su capacidad, legitimación y voluntad, como en los elementos propios del acto, como ser su causa, forma u objeto. Siguiendo a Colombo - Kiper, la fórmula para reputar un acto como nulo podría ser la siguiente: "Son nulos los actos cuyo contenido viola una garantía constitucional o una disposición de las leyes de fondo relacionadas con la defensa en juicio de los derechos, los actos que violan las formas esenciales del juicio, los que carecen de los requisitos formales indispensables para el logro de su fin y los establecidos expresamente por la ley como ineludible condición de validez" (COLOMBO, Carlos J.- KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo II, p. 319, La Ley, 2006).
          Ángela Ledesma señala que este instituto no hace más que proyectar los principios tutelares del proceso, que hacen a la esencia misma de la justicia y aclara que en nuestro ordenamiento debe hacerse una distinción entre aquellas actuaciones no ajustadas a las normas procesales que generan un perjuicio y las que se han dictado observándose todos los requisitos procesales pero resultan total o parcialmente equivocadas por contener una "errónea interpretación del derecho aplicable, ya sea éste procesal o de fondo", correspondiendo el replanteo por la vía incidental para el primer caso, mientras que en el segundo se debería recurrir a la instancia superior mediante apelación (conf. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Volumen A, p. 451, La Ley, 2013).
          Los principios de especificidad, trascendencia e instrumentalidad de las formas se ven reflejados en el art. 169 del ordenamiento, al decir que ningún acto procesal será nulo si la ley no prevé esa sanción expresamente y que esta declaración procederá sólo cuando carezca de los requisitos que imposibiliten la obtención de la finalidad a la que estaba destinado. En este sentido, se sostiene que no es posible decretar nulidad alguna sin que exista un vicio que afecte alguno de los requisitos del acto y que surja desviación trascendente e interés jurídico en la declaración -no hay nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico-; razón por la cual debe existir y demostrarse al momento en que se plantea el agravio concreto, mencionándose las defensas, también concretas, que no han podido oponerse (KIELMANOVICH, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I (arts. 1 a 605), Tercera edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, 2006, Pág. 312).
          También se presentan otros principios rectores en la materia como aquel que indica que el sujeto que no ha dado lugar a la nulidad deba ser quien solicite la invalidez del acto (principio de no contradicción), siendo que nadie puede alegar su propia torpeza; y en el caso se ha acreditado también que el interesado nunca convalidó ni consintió las contingencias cuestionadas, al promover el incidente dentro de los cinco días subsiguientes a la toma de conocimiento.
          La importancia de este instituto se traduce en que tanto las partes como el órgano jurisdiccional cuentan con una herramienta que les permite purgar al proceso de aquellos vicios que afecten a su normal y ordenado desarrollo, pues, de no hacerlo el acto no surtiría el efecto al cual estaba destinado, vedando, de este modo, el ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos. Recordemos que el proceso no es más que una serie de reglas preestablecidas que permiten a los destinatarios del servicio de justicia, mediante una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, obtener una resolución dotada de autoridad suficiente sobre un conflicto con relevancia jurídica.
          Estas nociones desarrolladas hasta el momento no pueden dejar de ser contempladas en forma asociada con los deberes establecidos en el art. 34 del ordenamiento procesal civil, en relación al trabajo puntilloso y activo de los magistrados a lo largo de las distintas etapas del proceso de conocimiento - postulación, probatoria, resolutoria y recursiva - y ejecución, los cuales ponen a su cargo el desempeño de un rol activo como Directores.
          La exigencia hacia el sentenciante tiene su correlato en la purgación de los defectos que pudiesen adolecer aquellos actos de relevancia dentro del marco del expediente. El Juez / Director debe proyectar un proceso con desenvolvimiento y desenlace prolijo en cuanto a sus formas y a los actos que lo constituyen, preservando el factor tiempo y su finalidad. La presencia del magistrado, como sujeto y presupuesto del proceso, garantiza la observancia del trámite indicado por la ley y el debido engarce en sus sucesivos actos y etapas, siendo que debe depurarlo de irregularidades, vicios y errores, haciéndolo inmaculado (MAURINO Alberto Luis, "Nulidades Procesales" Demanda. Notificación. Prueba. Juicio Ejecutivo. Subasta Judicial. Escritos. Alegato. Sentencia-Recurso, Incidente, excepción y acción e nulidad, Legitimación. Efectos de la declaración; 2da edición actualizada y ampliada, 2da reimpresión, Editorial Astrea, año 2005, pág. 87).
          Vale recordar también que en la causa “SICILIANO”, la Corte Suprema ya establece que:
          "Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores." (CS, Siciliano, Romina Paola s. Incidente tutelar, 5/9/1989; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 1030/12).
          XIX.- A tenor de todo lo expuesto hasta aquí respecto a la pretensión de tener por válidas las actuaciones de la policía y el fiscal en persecución penal instada por la denunciante, resulta entonces que se ha comprobado que ni los primeros la convalidan como prueba en la audiencia realizada en sede civil, ni el segundo la avala expresamente para formalizar una imputación ante el juez penal competente, mientras la última se abstiene de promover una querella dentro del plazo de 5 días del art. 214 del CPPN.
          Por ello la invalidez de aquellos actos se traslada sucesivamente a las posteriores actuaciones, sea el oficio elaborado donde se señalan sin individualizar medidas de prevención genéricas previstas en la Ley 2786, como medio de envío al juez civil, que tampoco cuenta con una resolución fundada, e insusceptible de convalidar aquellos antecedentes policiales registrados sin audiencia de control.
          Y no menos, si era la denunciante la que tenía a su cargo proseguir con las actuaciones penales conforme el resultado que había instado y obtenido, cuando el procedimiento previsto en la Ley 2786 no constituye un trámite subsidiario o alternativo a aquel, que pueda resultar en un privilegio por la nula o menor exigencia en materia de prueba, o la posibilidad de eludir su control jurisdiccional, de tal forma de convalidar actos que por su origen, modalidad y autoridad que los emitió, no cuentan por sí mismos con valor probatorio al no haberse respetado el debido proceso para obtenerlos.
          Adquiere sentido entonces, que:
          1.- No haber continuado con el trámite en sede penal es, en definitiva, la demostración más elocuente de la nulidad de aquellas actuaciones, cuyo control e invalidez la denunciante insistentemente ha pretendido eludir en esta sede civil.
          Precisamente, la inadecuación de los hechos a la realidad, además de omisiones y contradicciones no justificadas, evidencia que los funcionarios no tuvieron un criterio de naturaleza objetiva o una causa probable para ordenar las medidas dispuestas; tampoco se aportó prueba independiente u objetiva para acreditar lo imputado, limitándose a sostener los actos impugnados.
          Y si hubieran otras razones valederas, es evidente que no fueron explicitadas, lo que priva de legitimidad a la actuación policial.
          2.- Siendo la actuación policial el único elemento sostén de la imputación, también resultan inválidas y sin efecto las medidas adoptadas en sede penal, primero, y luego en la civil, que también lo son por ser su único antecedente.
          XX.- Que a tenor de todo lo expuesto, queda sin fundamento el argumento central de la resolución de grado, y las anteriores dictadas, por las que se otorgó validez a las actuaciones policiales por la mera conformidad fiscal, o por la calidad de funcionarios públicos de los últimos, constituyendo una conclusión errónea su admisión como prueba sin más, cuando en contrario, se ha comprobado que fueron obtenidos siguiendo un procedimiento expresamente prohibido con violación de elementales garantías procesales y constitucionales, y por otra parte, no existe medio de convalidarlos, incluso por indicios, para individualizar al denunciado en algún episodio, y sin que las declaraciones de la denunciante hayan conservado algún grado de certeza para generar credibilidad, a tenor de los antecedentes reseñados sobre su proceder.
          1.- Que no hay forma de concluir que tales actos pudieran haber quedado fuera de toda evaluación de un juez, porque una interpretación semejante conduciría a consagrar que los actos de la policía y de un fiscal son irrevisables, o como sostener que su valor como prueba y certeza es una dimanación de su calidad de funcionarios públicos.
          Aún equiparables aquellos actos a los del juez cuando dicta una sentencia, se ha sostenido que: “… estricta y correctamente hablando, las sentencias judiciales no son prueba, sino decisiones basadas en la aplicación de la ley a la prueban. No es aplicable a las sentencias la idea de la “convicción”, o valor probatorio (art. 384 del C.P.P.), sino la noción de la cosa juzgada. En suma, una sentencia decide un asunto, y hará cosa juzgad al quedar firme, o no lo decide, y en tal supuesto no hace cosa juzgada, y tampoco es una prueba. En todo caso, podrá uno referirse al valor de convicción de pruebas rendidas en otro expediente, pero eso es otra cosa.” (SCBA, Causa C. 87.857 M.M., L. c/ Prov. De Buenos Aires Daños y Perjcuicios SENT. 19.09,2007).
          De todas formas, existía una norma expresa a los fines pretendidos por la denunciante que le exigía contar con autorización y control de un juez para obtener medidas preliminares de prueba en una querella por injurias (art. 214 CPPN); de todas formas, aún cuando el fiscal no lo instara, de tratarse de otro delito, nunca se pudo haber sustraído del conocimiento del juez penal competente, que pudiera contar con defensa técnica oportuna y conocer lo que se le imputaba.
          Y no menos la exigencia prevista en el art. 7 de la Ley 2786 por la que dentro de las 24 horas de recibida la denuncia o adoptadas medidas de prevención, la causa debe ser conocida por el juez civil, actividad que se comprobó nunca se concretó en el plazo legal, y que tardíamente se activa al advertirse que el trámite nunca se habría podido ajustar a las reglas del código del rito penal, ni los elementos colectados exteriorizados ante un juez penal, o pudieran servir como prueba por la modalidad utilizada para su obtención y, no menos, por la falta de convalidación del contenido de lo registrado.
          2.-Luego, no existe norma que prescriba que a los fines de la impugnación de actos vinculados con los actos preliminares de investigación en una causa penal, sea requerido redargüirlos de falsos a los fines de su control por un juez, con el novedoso aporte de que.
          Tal interpretación conduce a que en todos los casos en los que son cuestionados los actos conforme lo habilita el art. 14 del CPP, derivarían en la novedad en que el imputado pasaría a ser el demandante persiguiendo a los funcionarios policiales y judiciales, incluso al juez, en el proceso de incorporación de información impugnada.
          Retomando el análisis, resulta incuestionable que es la ley la que expresamente impone el control jurisdiccional, el que no se comprobó mientras la causa tramitó en la sede policial y penal, ni surge del análisis en que la juez de grado en esta sede civil fundara sus anteriores resoluciones, y en particular, la que viene recurrida, que además ignora pronunciamientos firmes emitidos por esta Cámara.
          XXI.- Se estima a su vez un desacierto y sin base lógica sostener, como lo hace la juez de grado, que el denunciado carece de interés en la nulidad, receptando el argumento de la denunciante de haber devenido abstracta la cuestión por haberse superado la etapa en que se aplicaron las medidas, cuando lejos de cualquier otra finalidad como insinúa –hacerlo valer en otro proceso- fue su expreso rechazo a la imputación que se le había formulado lo que llevó a cuestionar la validez de las actuaciones dispuestas por la policía, puestas en conocimiento del fiscal, al desconocerse derechos expresamente receptados por el ordenamiento legal y constitucional, y en base los que, se han dictado expresas reglas procesales de las que fue sustraído, y las que no pudo ignorar la denunciante, que es de profesión abogada.
          Precisamente, el proceso judicial como medio para adoptar decisiones que pueden dirigirse a restringir total o parcialmente derechos individuales fundamentales, el control jurisdiccional constituye actividad esencial destinada a controlar y ponderar su procedencia y razonabilidad, en tanto también tiene efectos sobre la dignidad de las personas involucradas.
          Argumento esta último que ha sido exteriorizado sucesivamente por el denunciado al rechazar que pueda vinculárselo con los hechos o imputársele las inconductas descriptas, informando finalmente que por ello fue desvinculado del estudio jurídico.
          XXII.- Tampoco se comparte cuando la juez de grado considerara “no creíble” que el denunciado haya podido pasar por el lugar buscando alquiler en dicho horario.
          Se trata de una apreciación subjetiva que no tiene asidero en antecedente alguno de la causa e inadmisible un proceso lógico inductivo que se base en lo que acostumbra a ocurrir según el curso normal de las cosas, en un proceso en el que por las medidas coercitivas y restrictivas de la libertad de las personas humanas resultan inadmisibles interpretaciones analógicas o extensivas de la ley.
          XXIII.- Finalmente, también pierde valor de convicción el contenido de los informes psicológicos y social de la denunciante (fs. 66/67), para avalar el dictado de las medidas en sede civil porque sus conclusiones son mera derivación de lo que ella misma describe acerca de su estado anímico, y sin cotejo con otros antecedentes existentes, admitiendo que se encuentra en tratamiento psicológico desde hace 2 años y que este episodio generó la oportunidad de retomar el vínculo con una ex pareja.
          Evaluación a la que no será ajeno lo consignado respecto a que la denunciante es abogada desde hace 6 años, ejerce su profesión en el estudio jurídico: “Estudio Bonetti y Asociados”, y al denunciado lo describe como un “procurador” del estudio, persona mayor y viudo (fs. 10/11), sin otro dato que ser compañeros de trabajo, y sin embargo, omite informar alguna causal que le haya impedido u obstaculizado solicitar medidas de protección respecto de aquel en los últimos 6 meses.
          Que al ampliar la denuncia reseña que labora como funcionaria de la Dirección de Legales del Ministerio de Coordinación de Gabinete Seguridad y Trabajo, situación de la que resultan vinculaciones funcionales con la totalidad de las personas que intervinieron en la causa, que se comprobaron con los términos de la entrevista en sede policial donde le “recomendaron la posibilidad de efectivizar tareas de observación” que así se concretaron (fs. 3 y 10/11), y que le permitió omitir todo registro de haber aportado la foto del denunciado (fs. 5), que conocía su número de teléfono móvil (fs. 51), y del intercambio de los números de teléfonos móvil con el policía de consigna.
          XXIV.- Que a tenor de lo reseñado, han quedado comprobadas conductas, omisiones y vínculos de la denunciante que acreditan la influencia e injerencias que tuvo en actuaciones inválidas, sin justificar el por qué no continuó el trámite de imputación delictual que había instado y afrontar un proceso contradictorio ante el juez penal; y a la vez, evidenciar ya en sede civil una invariablemente postula respecto a la innecesariedad de que se concrete el debido control jurisdiccional y de la parte, amparándose en la autoridad o atribuciones de los funcionario que habían intervenido, que también se elude confrontar (fs. 95/100, 116/117, 138/144), todo ello a pesar de que la bilateralización está prevista en el procedimiento de la Ley 2786.
          Tanto como que no haya concretado a lo largo de todo el período de prueba, y particularmente en la audiencia fijada a la que asistieron los policías, interrogatorio alguno para validar aquellos actos en que asentaba el reclamo, ni solicitado producir prueba independiente de aquella.
          Luego, obstada la posibilidad de comprobar los datos aportados por la denunciante para generar convicción que justifiquen alguna medida, como ya se indicara, también la pretensión queda fuera de los alcances que atiende la ley 2786, fundamentalmente porque no está previsto que sus especiales reglas de procedimiento, constituyan el marco de convalidación o para legitimar los actos caracterizados antes, ni sea un trámite subsidiario al penal en que se insta una imputación, o de desvío, para canalizar aquellos casos en que se advierte que los elementos obtenidos resultan insuficientes para obtener una condena, y máxime cuando se hallaba vencido en exceso el plazos para concretar la garantía de la intervención a un juez civil (art. 7).
          En definitiva, como sostuviera, el fin relevante de la ley especial quedaría degradado si al amparo, o con el pretexto de su vigencia, se pudieran avalar actuaciones que contrarían normas, de igual o superior jerarquía, o se comprueba la alteración sustancial de la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, y los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad.
          Por las consideraciones expuestas, propiciaré al acuerdo que haciendo lugar al recurso del denunciado, se revoque la resolución de grado, como consecuencia de la invalidez de todo lo actuado en sede policial a partir de fs. 3, así como de las decisiones que sucesivamente se adoptaron en base a tales actos, y sin efecto jurídico como prueba respecto a la elevación propiciada por la fiscal y las dictadas por la jueza civil, vinculadas con el proceder del Sr. Amigot y medidas dirigidas a su persona humana, procediendo disponer en definitiva el archivo de las actuaciones por ausencia de los presupuestos que avalen la aplicación de la protección prevista en la Ley 2786 respecto de la denunciante.
          XXV.- Atento la forma en cómo se decide, las costas se impondrán a la denunciante en su calidad de vencida, debiéndose regular los honorarios de ambas instancias conforme las previsiones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 38, s.s. y c.c. de la Ley 1594.
          El Dr. Ghisini, dijo:
          Voy a disentir respetuosamente con el voto que antecede y en consecuencia a propiciar la confirmación de la resolución de primera instancia.
          Comparto el razonamiento de la a quo en cuanto a que: “...no es cierto que la medida cautelar preventivamente dispuesta en el ámbito de la Fiscalía, no hubiera sido ordenada por la titular de esa dependencia. Adviértase que tanto la actuación de fs. 13 como la de fs. 14, cuentan con la firma y sello de un funcionario público que dio fe que la Fiscal Rangone dispuso la cautelar, y dicha actuación que consiste en un instrumento público, no fue redargüido de falso. Ya que así debe entenderse el planteo formulado, debió habérsele dado el trámite previsto por el art. 395 del CPC y C.”
          Ello es así, pues ésta medida es viable en casos como el presente, no sólo desde el punto de vista formal y legal como menciona la a quo, sino que además la normativa autoriza a la fiscal del caso a adoptar medidas de coerción, pues el inc. 3 del art. 113 del CPP, expresamente establece: “La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.”
          Y agrega la juez de origen: “Tampoco puede válidamente el nulidicente sostener que se ha violado su derecho de defensa, ya que conforme lo prevé la ley 2768, la medida cautelar dispuesta en forma preventiva por la fiscal, y luego ratificada por la suscripta a fs. 38, lo fue inaudita parte, ante la urgencia que ameritan situaciones como la descripta en la denuncia y conforme lo prevé el art. 13 de dicho cuerpo de normas.”
          Esto es tan así, que la Fiscal le permite a la persona demorada recobrar su libertad casi de manera inmediata, ya que estuvo dos horas aproximadamente. Advierto entonces que la agente fiscal ha priorizado el derecho a la libertad, el derecho penal de mínima intervención y de última ratio, ya que no obstante, el temor de la denunciante, ordena una medida leve y elemental acorde al caso denunciado, pues podría haber ordenado la detención por 24 horas de conformidad con el art. 112 del CPP.
          Además destaca que“...no se advierte el perjuicio actual que justifique en virtud del principio de trascendencia, el decreto de nulidad que se pretende, desde que, tal como lo ha expresado la Cámara de Apelaciones en su pronunciamiento de fs. 125/129 la cuestión ha devenido abstracta al haber fenecido el plazo de vigencia de la cautelar (ver fs. 128 vta. punto B), por lo que no se entiende la insistencia en el dictado de este pronunciamiento, salvo que lo que se pretenda es hacerlo valer en otras actuaciones.”
          Por otra parte, la medida cautelar es tan insignificante que tampoco se advierte menoscabo a Derechos Constitucionalmente consagrados.
          Vale decir, que no se entiende cual es el agravio o perjuicio actual sufrido por el apelante en cuanto a la medida de prevención adoptada, debido a que apunta a la nulidad por la nulidad misma.
          Y finalmente expone: “...tampoco ha logrado demostrar el nulidicente que los hechos en que se fundó la medida cautelar dispuesta tanto en la Fiscalía como en estos obrados hubieran sido tergiversados por el personal policial que intervino o algún tercero con intención de perjudicarlo...”
          Es tan claro ello, que basta leer la comunicación de fs. 20, en donde la Dra. María Soledad Rangone –Titular de la Unidad Fiscal de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y de Género- al remitir lo actuado a los fines que un Juez Civil intervenga en los hechos denunciados los que encuadran en la Ley Provincial N° 2786, le hace saber que dispuso las medidas preventivas previstas en el art. 7 inc. b) en protección de la persona denunciante.
          Ahora bien, el recurrente enfoca su crítica central en lo siguiente: “La magistrado, dice cosas, desde un principio, no ciertas. De la lectura del expediente no surge en absoluto medida alguna “impuesta” por la Fiscal interviniente al suscripto. No individualiza foja alguna de que ello ocurriera. Bien dice que “A fs. 70/72 el denunciado planteó incidente de nulidad de todo lo actuado por sostener que no surge de estos obrados actuación alguna suscripta por la Fiscal interviniente que ameritara la medida dispuesta, la que además, considera se dispuso en violación a su derecho de defensa en juicio (contradicción).
          No comparto estas apreciaciones del quejoso, pues a título ilustrativo debo partir de la última reforma Procesal Penal instaurada en nuestra Provincia, que justamente se caracteriza por la dinámica del sistema acusatorio penal.
          Hoy existe en el proceso penal una desformalización del legajo fiscal, lo cual implica que como todavía no hay caso, no hay necesidad de realizar una resolución motivada por parte del fiscal.
          Parte de la informalidad, es que no resulta necesaria la registración de simples actos de investigación que no constituyen prueba. Y además, las órdenes pueden ser dadas de manera verbal, sin necesidad de registro.
          En tal sentido, la fiscalía investiga para determinar si existió o no un delito, sin necesidad de dar aviso al juez de cada evidencia que recolecta o tarea que desempeña. Es decir, puede tomar declaraciones testimoniales, hacer pericias, etc., sin necesidad de ponerlo en conocimiento del juez. Ni siquiera del investigado, a pesar de que el legajo es público. Sólo lo hará cuando la medida implique la restricción de derechos y garantías constitucionales.
          La forma concreta de someter a una persona a un proceso penal, es formulándole cargos, en una audiencia que se desarrolla ante el juez. Allí se lo pone en conocimiento de cuál es el hecho que se le imputa, la calificación legal y las pruebas que existen. Lo cual no llegó a suceder en los presentes porque la fiscal consideró que no había delito (art. 131, inc. 1 del CPP).
          ¿Qué pasó en las actuaciones prevencionales?
          Veamos, la señorita M.D. radica el 3 de febrero de 2014 (23,07 hs.), denuncia judicial ante el Departamento de Seguridad Personal de la Policía de Neuquén, contra el señor R.E.A., quien se desempeñaba como procurador del estudio jurídico donde ambos laboraban, en razón de un supuesto hostigamiento permanente en su lugar de trabajo desde hace aproximadamente unos seis meses, a los fines de mantener una relación sentimental, que le generaba una situación incómoda. Cuenta que luego de una entrevista con el responsable del Estudio, quien aparentemente habla con el denunciado, comienza a recibir hostigamiento telefónico con mensajes de voz, amenazantes e intimidantes. Como así que concurre a su domicilio particular a molestarla por el portero eléctrico del edificio donde habita. Aclara que se encuentra muy atemorizada por toda esta situación (fs. 10/11).
          De las tareas de investigación y observaciones en el lugar, se constata la presencia del señor A., llamando al portero eléctrico en dos oportunidades, razón por la cual fue aprehendido e identificado en la Dirección Judicial (flagrancia).
          Ese mismo día 3 de febrero, el subcomisario Cristian M. Vázquez certifica que siendo las 23,36 hs. mantiene una entrevista con la Dra. Soledad Rangone, Fiscal de la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Género de la Primera Circunscripción Judicial, quien fue ilustrada del contenido de la denuncia. Dispone la Fiscal notificación de imputación y libertad supeditada del demorado R.E.A., como así se lo notifique de medidas cautelares por ella ordenadas.
          La agente fiscal dispuso las medidas preventivas del art. 7 inc. b) de la Ley Provincial N° 2786, (también art. 113, inc. 3° CPP) en protección de la persona denunciante, a saber: “No podrá acercarse en un radio de 100 mts., a la persona de la señora M.D.; que no podrá realizar ni ejercer actos de violencia física, verbal; no realizar hostigamiento alguno. No realizar actos amenazantes en perjuicio de la denunciante”; la cual no solo quedó firme sino que fue ratificada por la juez a quo.
          Asimismo, entiendo que la situación de autos requiere de una pronta resolución, teniendo en cuenta que la denuncia data del año 2014; que se encuentra cumplimentada la medida ordenada por la a quo, a la cual se encuentra condicionado el mantenimiento de la cautela; que el denunciado ya no trabaja más en el mismo ámbito laboral que la denunciante; que la misma denunciante ha reconocido que no se volvieron a producir episodios de violencia, aunque mantiene un nerviosismo y temor cuando ve al denunciado en la calle; y que una medida cautelar no puede perdurar indefinidamente.
          Consecuentemente voy a propiciar la confirmación de la resolución de primera instancia, en virtud de compartir los argumentos esbozados en la instancia de grado y en atención a los fundamentos expresados precedentemente, con costas de Alzada a la recurrente vencida, debiendo regularse los honorarios de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la ley arancelaria.
          Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
          I.- Si bien comparto las apreciaciones efectuadas por el Dr. Marcelo Medori respecto de las etapas iniciales de este trámite, adhiero al voto del Dr. Fernando Ghisini.
          II.- No estoy de acuerdo con la informalidad –en mi opinión extrema- impuesta por el legislador provincial al proceso penal, en tanto ella puede llegar a frustrar la finalidad primera que hizo nacer el constitucionalismo moderno y que apunta a la protección del individuo frente al poder estatal.
          Pero conforme lo ha puesto de manifiesto el voto al que adhiero, esa es la legislación procesal penal vigente en el ámbito provincial, y lo actuado por la unidad fiscal interviniente se ha atenido a las reglas impuestas por el código de rito de la materia.
          III.- Ahora bien, la medida restrictiva determinada en sede penal, fue confirmada y sostenida por la jueza de grado, en oportunidad de tomar intervención en la causa.
          Surge de fs. 38, que la jueza de primera instancia en atención a lo expresado por la denunciante, y hasta tanto se cumplimenten las medidas que ordena en el mismo acto, resolvió mantener la medida cautelar dispuesta en sede penal.
          Asimismo esta resolución le fue informada personalmente por la a quo al denunciado, tal como surge del acta de fs. 57/vta., contando este último con patrocinio letrado.
          En estos términos, entiendo que debe mantenerse la restricción de acercamiento decretada por la jueza de primera instancia.
          Para ello tengo en cuenta que el art. 5 de la ley 2.786 determina que el procedimiento judicial que regla tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de decisión de la víctima.
          La misma ley prevé la adopción de medidas urgentes, las que enumera en su art. 13, y entre las que se encuentra la prohibición de acercamiento (inciso a).
          Asimismo, debo destacar que tratándose de una medida de naturaleza cautelar, ella puede ser dejada sin efecto si se da un cambio en las circunstancias tenidas en consideración al momento de su dictado, por lo que no se advierte la existencia de un perjuicio tal que amerite la declaración de nulidad de todo lo actuado, en tanto la eventual conculcación de derechos que denuncia el nulidecente en sede penal, ha sido conjurada en sede civil.
          Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
          RESUELVE:

          1.- Confirmar la resolución dictada a fs. 279/282 vta., en todo lo que fuera materia de recurso y agravios.

          2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.).

          3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
          4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
          Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dra. Patricia Clerici
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

13/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"D. M. S/ SITUACION LEY 2786" 

Nro. Expte:  

501727 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Marcelo J. Medori