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Voces: |
Actos procesales.
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Sumario: |
VIOLENCIA DE GENERO. INTEPRETACION DE LA LEY. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. MEDIDAS
PREVENTIVAS URGENTES. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION. FACULTADES DEL FISCAL.
FACULTADES DEL JUEZ. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. RECHAZO. DISIDENCIA.
1.- Corresponde confimar la sentencia de primera instancia que rechaza el
planteo de nulidad introducido por el denunciado respecto de las actuaciones
antecedentes por las que se dispusieron medidas sobre su persona, pues
compartiendo el razonamiento del a-quo no es no es cierto que la medida
cautelar preventivamente dispuesta en el ámbito de la Fiscalía, no hubiera sido
ordenada por la titular de esa dependencia, por el contratario se advierte que
las actuaciones cuentan con la firma y sello de un funcionario público que dio
fe que la Fiscal que dispuso la cautelar, y la actuación en la que se
determian: "La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o
de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho de defensa", consiste en un instrumento público, no
fue redargüido de falso. Luego, debe entenderse que el planteo formulado, debió
habérsele dado el trámite previsto por el art. 395 del CPC y C., máxime
que conforme lo prevé la ley 2768, la medida cautelar dispuesta en forma
preventiva por la fiscal, y luego ratificada por la suscripta lo fue inaudita
parte, ante la urgencia que ameritan situaciones como la descripta en la
denuncia y conforme lo prevé el art. 13 de dicho cuerpo de normas. Y siendo una
medida cautelar tan insignificante tampoco se advierte menoscabo a Derechos
Constitucionalmente consagrados. Vale decir, que no se entiende cual es el
agravio o perjuicio actual sufrido por el apelante en cuanto a la medida de
prevención adoptada, debido a que apunta a la nulidad por la nulidad
misma. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
2.- La última reforma Procesal Penal instaurada en nuestra Provincia,
justamente se caracteriza por la dinámica del sistema acusatorio penal. Es así
que, hoy existe en el proceso penal una desformalización del legajo fiscal, lo
cual implica que como todavía no hay caso, no hay necesidad de realizar una
resolución motivada por parte del fiscal. Parte de la informalidad, es que no
resulta necesaria la registración de simples actos de investigación que no
constituyen prueba. Y además, las órdenes pueden ser dadas de manera verbal,
sin necesidad de registro. En tal sentido, la fiscalía investiga para
determinar si existió o no un delito, sin necesidad de dar aviso al juez de
cada evidencia que recolecta o tarea que desempeña. Es decir, puede tomar
declaraciones testimoniales, hacer pericias, etc., sin necesidad de ponerlo en
conocimiento del juez. Ni siquiera del investigado, a pesar de que el legajo es
público. Sólo lo hará cuando la medida implique la restricción de derechos y
garantías constitucionales. La forma concreta de someter a una persona a un
proceso penal, es formulándole cargos, en una audiencia que se desarrolla ante
el juez. Allí se lo pone en conocimiento de cuál es el hecho que se le imputa,
la calificación legal y las pruebas que existen. Lo cual no llegó a suceder en
los presentes porque la fiscal consideró que no había delito (art. 131, inc. 1
del CPP). (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría) .
3.- La medida restrictiva determinada en sede penal, fue confirmada y sostenida
por la jueza de grado, en oportunidad de tomar intervención en la causa y le
fue informada personalmente al denunciado, por lo que debe mantenerse la
restricción de acercamiento decretada por la jueza de primera instancia, toda
vez que el art. 5 de la ley 2.786 determina que el procedimiento judicial que
regla tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida
por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por
la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de
decisión de la víctima. La misma ley prevé la adopción de medidas urgentes, las
que enumera en su art. 13, y entre las que se encuentra la prohibición de
acercamiento (inciso a). Asimismo, tratándose de una medida de naturaleza
cautelar, ella puede ser dejada sin efecto si se da un cambio en las
circunstancias tenidas en consideración al momento de su dictado, por lo que no
se advierte la existencia de un perjuicio tal que amerite la declaración de
nulidad de todo lo actuado, en tanto la eventual conculcación de derechos que
denuncia el nulidecente en sede penal, ha sido conjurada en sede civil. (del
voto de la Dra. Clerici, en adhesión y que hace la mayoría).
4.- En tanto la investigación y detención del imputado no estuvo precedida de
circunstancias que razonable y objetivamente hayan justificado tal medida, y la
falta de precisión acerca de los motivos expuestos por el efectivo policial
actuante, obstan a convalidar el procedimiento en cuestión por desviarse de su
adecuación a las pautas previstas por el código de rito que reglamentan en qué
casos excepcionales se puede llegar a privar de la libertad a una persona en la
vía pública sin una orden judicial previa, y por otra parte, no constando en
dicho instrumento los motivos por los cuales no fueron debidamente cumplidos
tales requisitos, se oculta y tergiversa la información en su registro y la
brindada a la fiscal interviniente, falseando que el denunciado había
concurrido en dos ocasiones al domicilio de la denunciante y de haberse
configurado un supuesto de flagrancia. De allí la particularidad que tiene la
materia traída a decisión, una controversia generada respecto a la adecuación
legal y constitucional de actuaciones concretadas a instancia de la denunciante
en la esfera de una persecución de tipo penal -sus resultados y efectos- a la
que fue totalmente ajeno el perseguido hasta que es notificado de su existencia
por la Jueza Civil. Y allí, no culminada a través de alguna de las formas
previstas en el Código Procesal Penal, es remitida al fuero civil,
pretendiendo la denunciante que no sean revisables a tenor del trámite especial
de protección que contempla la Ley N° 2786. (del voto del Dr. Medori, en
minoría).
5.- Cabe hacer lugar al recurso del denunciado y revocar la resolución de
grado, como consecuencia de la invalidez de todo lo actuado en sede policial
así como de las decisiones que sucesivamente se adoptaron en base a tales
actos, y sin efecto jurídico como prueba respecto a la elevación propiciada por
la fiscal y las dictadas por la jueza civil, vinculadas con el proceder de
aquél y medidas dirigidas a su persona humana, procediendo disponer en
definitiva el archivo de las actuaciones por ausencia de los presupuestos que
avalen la aplicación de la protección prevista en la Ley 2786 respecto de la
denunciante, pues han quedado comprobadas conductas, omisiones y vínculos de la
denunciante que acreditan la influencia e injerencias que tuvo en actuaciones
inválidas, sin justificar el por qué no continuó el trámite de imputación
delictual que había instado y afrontar un proceso contradictorio ante el juez
penal; y a la vez, evidenciar ya en sede civil una invariablemente postula
respecto a la innecesariedad de que se concrete el debido control
jurisdiccional y de la parte, amparándose en la autoridad o atribuciones de los
funcionario que habían intervenido, todo ello a pesar de que la
bilateralización está prevista en el procedimiento de la Ley 2786. Tanto como
que no haya concretado a lo largo de todo el período de prueba, y
particularmente en la audiencia fijada a la que asistieron los policías,
interrogatorio alguno para validar aquellos actos en que asentaba el reclamo,
ni solicitado producir prueba independiente de aquella. Luego, obstada la
posibilidad de comprobar los datos aportados por la denunciante para generar
convicción que justifiquen alguna medida, también la pretensión queda fuera de
los alcances que atiende la ley 2786, fundamentalmente porque no está previsto
que sus especiales reglas de procedimiento, constituyan el marco de
convalidación o para legitimar los actos caracterizados antes, ni sea un
trámite subsidiario al penal en que se insta una imputación, o de desvío, para
canalizar aquellos casos en que se advierte que los elementos obtenidos
resultan insuficientes para obtener una condena, y máxime cuando se hallaba
vencido en exceso el plazos para concretar la garantía de la intervención a un
juez civil (art. 7). En definitiva, el fin relevante de la ley especial
quedaría degradado si al amparo, o con el pretexto de su vigencia, se pudieran
avalar actuaciones que contrarían normas, de igual o superior jerarquía, o se
comprueba la alteración sustancial de la garantía del debido proceso, la
defensa en juicio, y los derechos a la libertad, la igualdad y la
dignidad. (del voto del Dr. Medori, en minoría). |
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