SENTENCIA DE TUTELA
Villa la Angostura, 30 de mayo del año 2023-
Para dictar sentencia estos autos caratulados: “DEFENSOR DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTES C/ C. A. P. S/ TUTELA” Expte Nº
11451/2019, de los que resulta que,
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 1/7/2019 se presenta la Sra. A. S. P. A., DNI N° ..., con el
patrocinio letrado de la Dra. ..., a solicitar se le conceda la tutela de su
sobrina O. E. P., DNI N° ..., nacido el 14/01/2.012, hija de C. A. P. A., sin
filiación paterna.-
Asimismo, solicita en primer lugar se prive de la responsabilidad parental a la
madre de la niña.-
Que solicita se conceda el beneficio de litigar sin gastos, el que es concedido
a fs. 22 (30/7/2019)-
Refiere que es la tía materna de O., y hermana de C. siendo que asumió el
cuidado de la niña desde el momento mismo del nacimiento.-
Alude que O. cuenta con siete años, que nació el 14 de enero del 2012 y que
desconocen quien es su padre.-
Relata que C. sufre de un retraso madurativo leve; desde temprana edad
manifestó problemas de conducta agravados por el consumo de alcohol.-
Afirma que a raíz de los ataques de violencia fue excluida de la casa de sus
padres en reiteradas oportunidades. Agrega que sus padres debieron pedir
medidas de protección por los ataques de violencia que padecían por parte de C.-
Explica que C. le entregó, a su madre, al nacer, sus hijas mellizas, cuya
guarda legal se tramitó también ante este Juzgado.-
Manifiesta que C. vive de una pensión por discapacidad y posee certificado del
JUCAID y convive junto a una persona mayor en el asentamiento
de la base del Cerro ... –Comunidad ...-.
Relata que con posterioridad al nacimiento de las mellizas, C. tuvo una tercer
hija, O., quien fue dejado bajo el cuidado de la peticionante desde la fecha
misma del alta del hospital. Sostiene que le dio la guarda de la pequeña porque
no se sentía capaz.-
Relata que O. conoce su realidad biológica, sin perjuicio de ello es su tía, su
referente afectivo. Dice que O. ve en ella a su madre y convive día a día con
sus hermanas, ya que viven en el mismo predio que sus padres.-
Agrega, que con su madre, se ayudan en la crianza de las tres hijas de C.-
Explica que al nacer O. solicito en este Juzgado la guarda legal la que fue
concedida por tres años, en el expte. N° 3504/2012 y en fecha 7/5/2013.-
Luego de ello, manifiesta que se le otorgó una prorroga en fecha 16/04/2016 por
el término de un año a tener de lo normado por el nuevo Código Civil y
Comercia.-
Así dicho periodo fue prorrogado una vez más, y por el mismo plazo en fecha
23/10/2.17.-
Refiere que habiéndose vencido el plazo legal por el que puede otorgarse la
guarda y siendo que las circunstancias no han variado es que solicita la tutela
de la pequeña O.-
Relata además que hace un par de meses un hombre que al parecer vive con C. se
apersonó en su casa para buscar a O. Dice que era para salir a pasear y que
ella no lo permitió. Agrega que es un hombre que pone en peligro la integridad
de su hermana.-
Aclara que C., su hermana, puede ver a sus hijas las veces que quiera, en tanto
lo haga delante de su familia. Sabe que las niñas le temen, que los pocos
recuerdos que tienen con ella están signados por la violencia.-
Manifiesta respecto de su actividad laboral que es niñera, que cuida niños en
su domicilio para poder estar con O., que viven en una casa propia en el
terreno de sus padres, comparten los gastos y junto con su mamá cuidan de las
pequeñas.-
Solicita como medida cautelar se la autorice a tramitar la percepción de la
asignación universal correspondiente a O.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
2.- A fs. 30 (13/8/2019) se le dio intervención al DDNYA, toda vez que, el
entonces magistrado de este juzgado consideró que la tía de la niña no contaba
con legitimación activa para representar a O. Ello por cuando conforme surgía
de la certificación actuarial de fs. 23, se encontraba vencido el período por
el cual se le otorgó la guarda.-
A fs. 33 el Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente, en representación
de la niña O. E. P., adhiere al pedido efectuado por su tía, peticionando se
suspenda la responsabilidad parental de C. y se otorgue a la peticionante la
tutela de la pequeña.-
Además peticiona se extienda la guarda otorgada oportunamente.-
A fs. 36/39 el nombrado presenta formal demanda. Luego de ello, la Sra. P. A.
adhiere al pedido del nombrado, en carácter de pretensa tutora.-
3.- A fs. 44 se ordena el traslado de la demanda a la Sra. C. A. P. En la misma
oportunidad se hizo lugar a la medida cautelar peticionada y se dispuso que la
Sra. A. S. P. pueda percibir la asignación universal que corresponde a la
pequeña.-
Que conforme surge de constancias de fs. 63, la Sra. C. A. P. fue notificada de
la presente acción quien no se presentó a estar a derecho ni contestó demanda
4.- A fs. 69 se decreta la rebeldía de la demandada y se provee la prueba
ofrecida –
A fs. 84 la niña O. es escuchada.-
A hojas 85 se certifica la prueba, y se corre vista al Defensor de los Derechos
del Niño y Adolescente., siendo que a fs. 89 se dicta el llamado de autos para
Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
I. Consecuentemente, corresponde analizar la pretensión del Defensor de los
Derechos del Niño.-
En virtud de la situación actual de O., adelanto que habré de hacer lugar a la
demanda instaurada por el nombrado a los fines de otorgar la tutela a su tía A.
S. P. A.-
Primero corresponde abordar el planteo relativo a la privación de la
responsabilidad parental, y luego lo planteado en torno a la tutela de la niña
a favor de su tía materna.
II. Privación de la responsabilidad parental, autonomía de la voluntad e
interés superior del niño.
Conforme enseña autorizada doctrina, “…el art. 700 CCyC establece aquellos que
implican la privación de la responsabilidad parental. A diferencia de la
extinción, que opera de pleno derecho, la privación requiere de una sentencia
judicial que expresamente la declare, y desde el dictado de la
sentencia produce efectos. La única excepción es en el caso de que se hubiera
declarado el estado de adoptabilidad del hijo (art. 700, inc. d, CCyC). … Y
justamente como su fundamento último radica en el interés del hijo, la
privación de la responsabilidad parental no es definitiva ya que es admitida su
rehabilitación, conforme se analizará al comentar el siguiente art. 701 CCyC.
Dada la gravedad de las consecuencias de la privación, la enumeración de casos
que la tornan procedente es taxativa.” Código Civil y Comercial Comentado –
Herrera, Caramelo, Picasso - Ed. Infojus Tomo II, pág 552.
Asimismo, con respecto a la naturaleza y fundamento de la institución se ha
señalado que “…si se juzgara que la privación de la responsabilidad parental es
una sanción por la cual el padre pierde los derechos debido a su inconducta y
no una medida destinada a la protección del hijo, se estaría penando al padre,
junto al hijo, por lo que no sería posible sostener esa interpretación, a la
luz de la vigencia de la Convención de los Derechos del Niño.” Tratado de
Derecho de Familia. Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora LLoveras.
Tomo Iv P. 398.
Por ello debo encuadrar el planteo del Defensor en tanto resulta imperioso
resolver la situación jurídica de O. en virtud de lo que surge del expediente
de guarda, la cual se encuentra holgadamente vencida.
En efecto surge de las constancias del expediente -así como el expediente
JVAFA1-3504- los motivos por los cuales se procedió a conceder la guarda a la
ahora pretensa tutora persisten en la actualidad, y que O. vive con su tía
prácticamente desde que nació. Así en los autos en los que se tramitó la guarda
se observa que C. –mamá biológica de O.- en fecha 25/01/2012
autorizó a su hermana a tramitar la guarda de su hija (que esto ocurrió como
puede observarse tan solo tres días después del nacimiento –ver fs. 14-).-
Si bien las partes han peticionado la suspensión de la responsabilidad parental
–aunque sin fundar o especificar la base legal para ello- entiendo que ello no
es viable ni aconsejable en el presente caso.
Por otra parte, entiendo que sin perjuicio de que no se haya verificado ninguno
de los supuestos de privación de responsabilidad parental previsto por el art.
700 CCyC y tampoco han sido invocados por la Defensoría del niño en su demanda,
tal como describí precedentemente, resolver la situación jurídica de O. resulta
imperioso, habida cuenta que se encuentra vencida la guarda del art. 657 CCyC y
que se han agotado las posibilidades de que O. vuelva al cuidado de su
progenitora, circunstancia que adelanto ni ella ni su madre desean.
Entonces debo concluir que en este escenario poco importan las razones por las
que no se revirtió la situación que dio origen a la guarda o si son imputables
o no a la progenitora, o si puede formulársele reproche alguno por ello, como
adelanté la privación de la responsabilidad parental en el art. 700 del CCyC no
debe interpretarse como una sanción a los progenitores sino en beneficio de sus
hijos, el foco debe ponerse en el hecho de que el instituto de la
responsabilidad parental tiende a la protección, desarrollo y formación
integral del niño, y en consecuencia evaluarse si la progenitora cuenta con las
posibilidades o si desea ejercer su rol materno, y no sobre su culpabilidad en
caso de que así no fuere.
Al respecto, en los hechos relatados por el Sr. Defensor de los Derechos del
Niño a hojas 36 a 39 se historiza la situación familiar con un episodio
ilustrativo de como se ha posicionado la progenitora desde el nacimiento de su
hija y su claro deseo de no maternarla. Así el Dr. Espinar relató:“ con
posterioridad al nacimiento de sus hijas mellizas, la Sra. C. dio a luz a su
tercer hija de nombre O., a quien dejó bajo el cuidado de su hermana la Sra.
A., desde el mismo momento en que le dieron el alta del Hospital luego de su
nacimiento. Así mismo, también le otorgó la guarda de la niña ya que no se
sentía capaz de cuidarla, la vez que las autoridades hospitalarias requerían la
presencia de la familia para que asuman el cuidado de la criatura pronta a
nacer, ya que la Sra. C. habría manifestado en el Hospital querer entregar a la
niña a otra pareja conocida por ella porque no quería criar a su hija.”
Entonces, en una interpretación integral de la situación familiar, trataré de
conciliar la autonomía de la voluntad, la perspectiva de género y el interés
superior del niño para brindar una solución que pretende ser reparadora y
estabilizadora de los vínculos familiares exteriorizados en este proceso.
Para ello tengo en cuenta en primer lugar que el respeto por las personas
incorpora al menos dos convicciones éticas: primera, que los individuos
deberían ser tratados como entes autónomos, y segunda, que las personas cuya
autonomía está disminuida deben ser objeto de protección”. Se entiende por ente
autónomo derecho, norma y/o disposición que ataña al ejercicio de sus derechos
al individuo “capaz de deliberar sobre sus propios objetivos personales y
actuar bajo la dirección de esta deliberación”, y que su elección, “. designa
un cono de luz dentro del cual un sujeto, en un especial ámbito de su propia
existencia, goza de poderes particulares. .la autonomía se presenta como plato
de una balanza que cada sistema se esfuerza por mantener en equilibrio con el
peso de la tutela de los intereses sobre-individuales. Desde esta perspectiva
amplia, de algún modo, la autonomía se identifica con la libertad”.( Hooft,
Pedro Bioética y derechos humanos. Temas y casos, Depalma, Buenos Aires, 1999,
p. 7 y ss citada por Minyersky N. en “El impacto del proyecto del Código Civil
y Comercial de la Nación en instituciones del derecho de familia” citado en
MJ-JU- M-127494-AR | MJJ127494 | MJJ127494.)
Por su parte, esta autonomía de la voluntad, tampoco es ajena de poder
enmarcarse en el Derecho de Familia “Así como cada individuo goza de su derecho
a la autodeterminación en cada una de sus decisiones personales. La familia
conforma una faceta más en la vida de las personas, y no queda exenta de esa
autonomía de la voluntad.” Minyersky N., obra citada, pag.80.
En “El impacto del proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación en
instituciones del derecho de familia” Continúa diciendo Minyersky “El estudio
de la maternidad/paternidad se ha corrido completamente del eje de la biología
hacia el de la voluntad como el elemento central para la creación de vínculos
filiatorios.
Esta voluntad procreacional es diferente de la voluntad parental, en tanto
mientras en la primera el fin último es la procreación (más relacionado con las
ciencias biológicas), en la segunda su finalidad es la de ahijar, convertirse
en madre/padre. La voluntad parental no se limita a tener o no tener un hijo,
sino que también abarca la decisión de cómo y cuándo tenerlo, o cómo y cuándo
no tenerlo.”
Cada caso es único en si mismo, pero es evidente, que hay quienes teniendo
voluntad procreacional carecen de voluntad parental, y quienes no logrando
concretar su voluntad procreacional, poseen suficiente voluntad parental para
poder concretarla con hijos o hijas que no han parido.
Eva Giberti dice que para quienes parten del concepto ideológico de considerar
a la “maternidad» como función o actividad natural, y por extensión,
inapelable”, aquellas mujeres al “no acatar la convivencia y manutención del
niño la encuadraría en el ámbito del conflicto” y en consecuencia se las
denomina “Madres en conflicto” . “Este modelo es paradigmático del rechazo y
temor que surgen al enfrentarse con la mujer que le dice No a la permanencia
consigo de la criatura que ha parido.” “Desde una perspectiva biológica la
madre es el ser vivo que desde el momento de la fecundación asume esta
condición, el cuerpo de la madre desde ese momento, poseerá características
diferentes a las que mantenía antes de la concepción. Es necesario pensar «ser
madre» mucho más allá de la biología. Los hechos biológicos de la reproducción
son de una naturalidad inapelable. No obstante, la categoría madre, al igual
que la categoría mujer es una construcción cultural” MOORE, Henrietta L.
Antropología y feminismo. Madrid:Cátedra, 2009.
Va de suyo entonces que desde la perspectiva de género no todas las mujeres
tienen naturalmente la voluntad parental, aun cuando, pudieran, por las
circunstancias de la vida tener voluntad procreacional, veamos por ejemplo el
caso de las madres gestantes de hijos ajenos.
Eva Giberti también es clara al decir que no es “madre abandónica” aquella que
confía en el Sistema de promoción y protección de los Derechos del Niño,
“cuando en realidad no existe tal abandono sino depositación de la criatura en
manos de instituciones estatales destinadas a protegerlo (Giberti, E. 2003).
Las tensiones entonces parecieran quedar enmarcadas entre la autonomía de la
voluntad de la madre, quien, en pleno ejercicio de su responsabilidad
parental, inclusive antes de que su hija nazca, manifestó la decisión libre de
delegar el cuidado de su hija a su hermana y garantizar el derecho de la niña a
vivir en su familia de origen.
Por lo tanto, es en ese marco argumental que estoy convencida que respetar la
voluntad de la madre, sin otros condicionamientos que aquellos que garantizan
el “interés superior del niño”, tomada en el marco de todos los componentes de
los actos jurídicos: discernimiento, intención y libertad, es tomar decisiones
con perspectiva de género.
“Para juzgar con perspectiva de género hay que comenzar por entender que es el
género, al respecto como expresa la célebre frase de Simone de Beauvoir, “no se
nace mujer; se llega a serlo. Ningún destino biológico, psíquico o económico
define la figura que reviste en el seno de la sociedad la hembra humana; es el
conjunto de la civilización el que elabora ese producto…”. En efecto, el
concepto de género –comprensivo de ambos sexos- consiste en una construcción
social que se genera, se mantiene y se reproduce, fundamentalmente, en los
ámbitos simbólicos del lenguaje y de la cultura. En definitiva, se trata de una
construcción social. La desigualdad de la mujer y el hombre construida a partir
de patrones socioculturales da lugar a violencia estructural contra la mujer
que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre
los sexos.”(“Juzgar con Perspectiva de Género” “¿Porque juzgar con Perspectiva
de Género? Y ¿Cómo Juzgar con Perspectiva de Género?” Graciela Medina
disponible en
https://www.pensamientocivil.com.
ar/system/files/2018/09/Doctrina3804.pdf)
Entonces pretender que la mujer que procreó biológicamente debe ejercer ese rol
como un designio biológico implica replicar un rol estereotipado sociocultural
por el cual se coloca a la mujer en la obligación de maternar y cuidar y se
castiga y reprocha toda posición subjetiva que se aparte de ese estándar
esperado.
Sumado a esto, considero que las decisiones jurisdiccionales deben ser siempre
bajo la luz del “interés superior del niño”, no como “castigo” de los
progenitores, sino como determinante de que las estrategias que se adopten
deben serlo para intentar ofrecerle a este niño, niña o adolescente un futuro
mejor que su pasado y el deseo de no maternar no debe interpretarse como
contradictorio del interés superior del niño sino complementarse en miras a dar
una solución acorde a la realidad familiar y beneficiosa para todos los
miembros de la familia.
Por lo cual, considerando la totalidad de acciones y estrategias desplegadas
desde el nacimiento de la niña, el tiempo transcurrido al cuidado exclusivo de
su tía materna desde su nacimiento, y entendiendo que la eficacia de la tutela
judicial es un estándar del derecho internacional humanitario
relacionado con las garantías fundamentales de acceso a la justicia, el plazo
razonable para la determinación de los derechos y el derecho a una decisión
oportuna estoy convencida que, en el marco de la presente situación fáctica, el
mejor interés de O. es aquel que ha sido elegido por su propia madre: la
posibilidad de estar al cuidado de una adulta y conformar una familia que
aquella no ha podido brindarle lo cual en el difícil contexto en que se
encontraba la Sra. P., lo considero un verdadero acto de amor.
Es en razón de lo expuesto que entiendo que resultan irreversibles en el corto
y mediano plazo las razones que motivaron la guarda y por tanto no puede más
que aplicarse a las presentes la solución de la última parte del art. 657 del
CCyC en cuanto refiere que debe resolverse la situación mediante otra figura
del Código Civil y Comercial.
En este sentido se ha dicho que: “…si se estima irrecuperable la familia
nuclear del niño, se podría acudir directamente a la tutela una vez pasados los
180 días, previa sustanciación del trámite respectivo para la privación de la
responsabilidad parental. La adopción queda descartada en función de lo
previsto por el art. 611 del Cód. Civ. y Com. y por una aplicación extensiva
del art. 607, anteúltimo párr., del referido Código…” Mizrahi, Mauricio L.,
Cuidado personal de niños por terceros. Exégesis de los artículos 104, 643,
657, 674 y 702 del Código Civil y Comercial, Publicado en: LA LEY 30/10/2019,
30/10/2019, 1, Cita Online: AR/DOC/2735/2019).
Y en tal sentido entiendo que las figuras legales que mejor resuelven el caso
son por una parte la privación de la responsabilidad parental, por no haber
ejercido la progenitora su rol materno respecto a su hija O. durante toda la
historia vital de esta, y como consecuencia del agotamiento de las medidas de
protección previa, es decir en una situación jurídicamente análoga al inc. d)
del art. 700 del CCyC y por otra parte el otorgamiento de la tutela de la niña
a favor de A. S. P. A.; ello sin perjuicio, claro está, de la
subsistencia del parentesco entre Oriana y su progenitora y de los derechos y
obligaciones que de tal vínculo se derivan.
La solución adoptada no implica la ruptura del vínculo materno-filial si en
algún momento mamá e hija desean relacionarse, en tanto la privación de la
responsabilidad parental no extingue el vínculo filial ni el vínculo de
parentesco que los unen por lo cual subsiste el derecho de comunicación en los
términos del art. 555 del CCyC en la medida en que se verifiquen los recaudos
fijados por dicha norma.
III. Procedencia de la tutela.
Sentado ello, resta merituar lo relativo a la tutela. Al respecto destaco del
informe interdisciplinario realizado en el expediente (socio-ambiental) se
desprende información acabada de cómo es la vida de O. junto a su tía (y demás
familia extensa), en los cuales surgen claros los motivos por los cuales hoy me
encuentro resolviendo la presente. Siendo concluyentes el mismo respecto a qué
es lo mejor para O., esto es que su tía, la Sra. A., asuma su tutela.
Es decir, que nos encontramos en la situación normada por el art. 107 CCC,
“Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores…imposibilidad de
ejercicio…el juez debe otorgar la tutela a la persona más idónea…”- En la
especie, ante la privación del ejercicio de la responsabilidad parental por
parte de sus padres, y debiéndose garantizar el cuidado de O., entiendo que
debo otorgar la tutela a la persona más idónea, quienes hoy es su tía la Sra.
A. S. P. A.-
Al respecto se ha dicho que “En concordancia con lo establecido en el Título de
la responsabilidad parental cuando se hubiera otorgado la guarda de un niño o
sus progenitores hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental
a un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor. En esos casos,
el juez que intervino previamente (otorgando la guarda u homologando la
delegación) tiene potestad para concederles funciones tuitivas de la persona y
de los bienes de los niños. En ambos supuestos, el guardador es su
representante legal para todas aquellas cuestiones de contenido patrimonial. De
este modo se remedia un problema que preocupó mucho a la doctrina autoral
consistente en que el guardador, si bien brindaba asistencia moral y material
al niño y tomaba las mismas responsabilidades que los padres, carecía de
representación para todos los actos de la vida diaria que exigían la anuencia
del representante legal" Bueres Alberto J. (2016). Código Civil y Comercial, t.
1A. (1ªEdición).Hammurabi.
https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/codigo-civil-y-comercial-t-1a?
location=569.
También es importante mencionar que en el encuentro que mantuve con O. fue
clara en cuanto deseaba continuar al cuidado de su tía, a quien llama “mamá”, y
que conocía su realidad biológica, además dio cuenta de que teme por los
comportamientos de su madre con quien no se ha vinculado nunca.
En efecto, a partir de los informes valorados, entiendo que esta decisión
satisface del mejor modo el interés superior de O.-
IV. Es sabido que como principio general que rige la materia sometida a
consideración, debe tenerse en cuenta primordialmente el interés de los niños,
niñas y adolescentes, su conveniencia y bienestar y, aún sin descuidar los
legítimos derechos de los progenitores, resolver en función de ese interés y la
situación particular en cada caso (art. 3 de la CDN y Art. 4 Ley Provincial
2302). El principio del interés superior del niño no debe ser algo abstracto y
simplemente nomitativo, sino más bien debe determinarse en cada caso cuál es
ese interés concreto de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el
proceso y determinar su alcance, para así decidir las situaciones que se
planteen en pos de su bienestar y el de toda la familia.
Al respecto, sostiene la doctrina que “...siempre que se tenga que
tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños en
concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá
incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de
la decisión en el niño o los niños interesados. Además, la justificación
de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente
ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha
respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que
atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión
y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones…”
(“Manual de Derecho de las Familias”, Marisa Herrera, Ed. Abeledo Perrot,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, pág. 40).
Sentado ello, entiendo que en este caso particular, el interés superior de O.
es garantizar su salud psico-emocional y física creciendo en un entorno amable,
pacífico y saludable que le permita desarrollarse de manera integral.
Son los jueces y juezas, entonces quienes tiene la facultad de
seleccionar la interpretación que se considere más adecuada por lo que las
decisiones, a pesar de hallamos ante una misma situación fáctica, pueden ser
diferentes y hasta contradictorias (lundain, El interés superior del niño en
Kemelmajer de Carlucci Herrera, "La familia en el nuevo derecho", II, p. 197).
Este amplio espectro con que cuentan los jueces y juezas fue
advertido por la Corte Federal al prevenir que el principio del interés
superior del niño obliga a los Magistrados a fundamentar debidamente la
selección que realicen, para no caer en un uso antifuncional de sus facultades
discrecionales (CSUN, 29-4-08, Fallos 331:941). Tal principio rector ha sido
reiteradamente interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como
la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y las garantías
reconocidos en la ley (26/03/2008, A., M. S.", DJ, 2008-2-772). Se trata pues
de un principio garantista direccionado al efectivo cumplimiento y
efectivización de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos
del Niño. (FA-PCIAL- CAM-APEL CIV-COM.-YMINERÍA BARILOCHE-RÍO-NEGRO.-
Responsabilidad
parental Régimen-de comunicación-Violencia-pdf. )
En la especie, a partir de los informes acompañados, habiendo escuchado a la
niña O., entiendo que debo otorgar la tutela a la persona más idónea, quien hoy
es sin dudas su tía la Sra. A. P.
Al respecto se han sostenido las siguientes “Pautas para la designación: Cuando
los padres no hubieran efectuado designación alguna es el juez quien debe
elegir entre los distintos postulantes cuál es el que se encuentra más
calificado. La evaluación de la aptitud debe ser amplia y la elección deberá
efectuarse ponderando el superior interés del niño. Habrá de recaer en la o las
personas que se estima van a brindar protección al niño en todos los órdenes de
la vida. La jurisprudencia ha plasmado una interesante casuística en el tópico,
delineada por las circunstancias fácticas propias de cada
caso. " Bueres Alberto J. (20 16). Código Civil y Comercial, t. 1A. (1ª
Edición). Hammurabi.
https://biblioteca.hammurabidigital.com.
ar/reader/codigo-civil-y- comercial-t-1a?location=574
En este sentido, en función de las particulares circunstancias relevadas
respecto del grupo familiar, entiendo que debe concederse el instituto de la
Tutela.
V. En este marco debo destacar que “Es función primordial del tutor/res el
cuidado de la persona del niño/a o adolescente promoviendo integralmente el
reconocimiento de sus derechos, garantizándole el ejercicio pleno,
efectivo y permanente. En este particular, para la interpretación cobra
especial relevancia la CDN, el art. 75, inc. 22 de la CN, que tiene un
contenido valorativo relevante, y la ley 26.061. El vínculo que se establece
importa promover integralmente el desarrollo psicofísico del niño, niña y
adolescente (art. 639, CCCN). b) Cuidado de los bienes. " López Mesa Marcelo,
Barreira Delfino Eduardo
A. (2020). Código Civil y Comercial, t. 2B. (1ª Edición). Hammurabi.
https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/codigo-civil-y-comercial-t-
2b? location=170.
Por lo tanto, las decisiones jurisdiccionales deben ser siempre bajo la luz del
“interés superior del niño”, no como “castigo” de los progenitores, sino como
determinante de que las estrategias que se adopten deben serlo para intentar
ofrecerle a este niño, niña o adolescente un futuro mejor que su pasado.-(F. M.
V.
s/ abrigo Tribunal: Juzgado de Familia de Tandil Sala/Juzgado: I Fecha: 13-ago-
2020”).
VI. RESOLUCIÓN DE FÁCIL LECTURA PARA O.:
Hola O.! Soy Eliana, la Jueza. Quiero contarte que implica esta decisión para
vos. En este tiempo pude conocer tu historia y te agradezco por haberme contado
lo que sentís y deseas con todo esto. Quiero que sepas que ser mamá o papá es
una de los desafíos más difíciles y que no siempre se hace sin tropezar o
equivocarse. Con el tiempo pudiste construir una familia que es la que deseas
mantener, lo entiendo y lo respeto por eso esta decisión significa que tu tía
va a seguir cuidándote como lo hizo hasta ahora con todos los derechos y
responsabilidades que ello implica. Tu mamá C. no va a tener ninguna
participación en esas decisiones pero quiero que sepas que la decisión que tomó
tu mamá cuando naciste fue un verdadero acto de amor, desde el difícil lugar en
el que ella se encuentra por su historia y sus problemas de salud, pudo
priorizar y ver lo que era mejor para vos en ese momento, entendió que no podía
cuidarte y eligió a la persona con la que sabía ibas a estar bien, con esta
Sentencia afirmo que no se equivocó. Este papel es el reconocimiento de que vos
y tu tía son una familia y que esta familia se construyó por una decisión
valiente de tu mamá que sin dudas a su manera te cuidó, por eso te regalo un
cuadrito para recordarlo cuando lo necesites. Espero que con el tiempo puedas
encontrar las respuestas que necesites y seguir construyendo tu historia con
valentía y amor. Si necesitas hablar conmigo podes venir a verme cuando gustes.
Abrazos! Eliana.
Por todo ello, considerando la totalidad de acciones y estrategias
desplegadas desde el nacimiento de la niña, el tiempo transcurrido, y
entendiendo que la eficacia de la tutela judicial es un estándar del derecho
internacional humanitario relacionado con las garantías fundamentales de acceso
a la justicia, el plazo razonable para la determinación de los derechos y el
derecho a una decisión oportuna, la documental obrante en el expediente, lo
peticionado en la demanda, lo dictaminado por el Defensor de los Derechos del
Niño, lo normado por los arts. 104 del Código Civil y Comercial, y artículos
803 y 804 del CPCyC, y por los arts.18, 75 inc.22 y cdtes de la CN, 3, 6, 8,9
siguientes y concordantes de la Convención de Derechos del Niño, art. 607 y
s.s. del Código Civil y Comercial, Art. 8 y 25 CADH, Art. 2 PIDCyP, Art. 15
CPBA V).
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda impetrada y disponer la privación de la
responsabilidad parental de C. A. P. A. respecto de su hija O. E. P., DNI
N° ..., nacida el 14/01/2.012.
II. Otorgar la tutela de O. E. P., DNI N° ..., nacida el 14/01/2.012, hija de
C. A. P. A., sin filiación paterna a la Sra. A. S. P. A., DNI N° ..., quien
deberá aceptar el cargo en legal forma ante la Actuaria (Art. 804 del CPCyC)
una vez que se encuentre firme la presente.-
III.- Imponer las costas en el orden causado. Corresponde regular los
honorarios de la Dra. ... como letrada patrocinante de la actora, por la
totalidad de la labor desarrollada en las presentes actuaciones. En su mérito,
de conformidad con la Ley N° 1594, Art. 9, inc. 1, punto 4, fíjense los
honorarios en la suma de $197.194,80, equivalentes a 15 JUS (valor actual
$13.146,32), a ser abonados por la actora. Atento que la misma actúa en el
presente con Beneficio de Litigar sin Gasto concedido y vigente a la fecha, se
hace saber que los honorarios que debe soportar los deberá abonar en el momento
que mejore de fortuna por depósito en la cuenta del Banco de la Provincia del
Neuquén N° 122/17. Notifíquese electrónicamente.-
IV.- Expídase testimonio o copia certificada de la presente, haciendo saber que
la aceptación del cargo deberá efectuarse dentro del quinto día de firme la
presente ante estos estrados.
V.- Notifíquese por cédula personal a la niña O. P., la resolución de fácil
lectura con copia del certificado que se adjunta a la presente.
VI.- Notifíquese por cédula personal a la progenitora Sra. C. A. P. A.
Hágase saber a la Dra. ... que está a su cargo la confección y el
diligenciamiento de las cedulas ordenadas.-
VII.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE electrónicamente a la guardadora y al Defensor
de los Derechos del Niño y Adolescente.-
Dra. Eliana Fortbetil Jueza