Fallo












































Voces:  

Familia. 


Sumario:  

VIOLENCIA FAMILIAR. VIOLENCIA DE GÉNERO. REGLAS DE BRASILIA. CONVENCIÓN DE
BELEM DO PARÁ. LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDAS CAUTELARES. SEGURIDAD DEL
GRUPO FAMILIAR. ASISTENCIA ECONÓMICA. PLAZO.

En atención a la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la
mujer quien denunció haberse retirado del que fuera el domicilio familiar como
consecuencia de la violencia ejercida en su contra por quien fuera su pareja, y
teniendo en cuenta el carácter provisorio de la medida cautelar solicitada,
concluimos que corresponde hacer lugar a la misma, a fin de que la peticionante
acceda a una asistencia económica para solventar sus necesidades mínimas. A
ello se suma la circunstancia de que el hijo de las partes fue reintegrado a la
progenitora situación que también debe ser sopesada, más allá de las peticiones
que, dado este contexto, pudieran efectuarse. Por lo tanto, se dispone que, en
el marco de lo dispuesto por el art. 25 inc. p de la Ley 2785, el Sr. R. O. M.
abone a la Sra. M. C. D. la suma mensual de $20.000 por el plazo de 6 meses,
del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial perteneciente a estos autos.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de Agosto del año 2021.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “D. M. C. S/ SITUACION LEY 2212” (JNQFA1
EXP 118608/2021) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante,
Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. La denunciante solicitó –mediante presentación web de fecha 10/06/2021
(hojas 5/6)- que se ordene al denunciado –Sr. R. O. M.– a abonarle de manera
provisoria la suma mensual de $20.000, a ser depositada en la cuenta de autos.
Refirió en tal oportunidad que desde hace 8 años no se encuentra inmersa en el
mercado laboral, pues conforme la organización familiar, el Sr. M. se ocupaba
del sustento familiar, padeciendo un sistema netamente patriarcal. Denunció el
caudal de ingresos del mencionado en la suma de $110.000 y expresó que el mismo
se desempeña como gasista matriculado en diferentes obras y/o casas
particulares de la región.
Aludió, en fundamento de su petición, a la violencia ejercida hacia su persona
y a la extrema situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
A dicha petición el juez de grado dispuso: “Entiéndase lo peticionado como
cuota alimentaria provisoria a favor del hijo en común de las partes, de lo
cual córrase traslado al Sr. M. por el término de 5 días, mediante cédula de
notificación con copia de lo solicitado” (hoja 8).
Luego, mediante ingreso web de fecha 16/06/2021 (hojas 17/18), L. S., en
carácter de gestora procesal de la denunciante, manifestó que la petición
alimentaria fue formulada a favor de la Sra. M. C. D. y no del hijo en común.
Señaló que en el caso existen múltiples factores de vulnerabilidad y
discriminación en relación a la situación de la denunciante, en su condición de
mujer, en extrema pobreza, con discapacidad, a lo que se suma la violencia de
género padecida a lo largo de 8 años, bajo un sistema de organización familiar
patriarcal. Dijo que tales circunstancias la habilitan a peticionar alimentos a
su favor.
Asimismo, aludió al deber de asistencia de los convivientes, el que no puede
diluirse al cesar la convivencia entre las partes, en el caso particular que
nos ocupa.
Reiteró el pedido de fijación de alimentos provisorios por la suma de $20.000
mensuales a favor de su patrocinada.
Ante tal presentación, en la instancia de grado se proveyó: “Atento lo
solicitado, hágase saber que deberá ocurrir por la vía y modo, teniendo en
cuenta el acotado marco de las presentes actuaciones…” (hoja 19).
L. S., invocando nuevamente el carácter de gestora, dedujo recurso de
reposición con apelación en subsidio contra dicha providencia.
1.1. En su expresión de agravios refirió que la separación de las partes se
produjo de manera violenta y abrupta, no permitiéndole organizar ni convenir la
forma en que darían por terminada la relación de pareja, posicionando a la Sra.
D. en una clara situación de desigualdad y discriminación.
Reiteró los argumentos dados en sus presentaciones anteriores y señaló que los
alimentos provisorios se peticionan en el marco de las medidas cautelares
previstas en el art. 25 de la Ley 2212 (modificada por Ley 2785), a la luz de
los principios convencionales que abordan la materia.
Expresó que la denunciante padece de esquizofrenia y se encuentra desempleada,
pues su cuadro de salud le dificulta la incorporación a un trabajo estable; que
tampoco cuanta con red de contención familiar, lo cual habilitó su ingreso al
Refugio Madre Teresa, sumado a que el denunciado prendió fuego a sus
pertenencias y documentación. Remarcó que la orden de tramitar su petición
alimenticia –de carácter provisorio- mediante la articulación de un proceso
autónomo, genera agravios irreparables y acentúa su situación de extrema
vulnerabilidad.
Agregó que entre la Dirección de Atención a las Violencias a las Personas con
Discapacidad y Adultos Mayores y esa Defensoría Pública Civil están elaborando
de manera coordinada un dispositivo de abordaje integral para esta situación y
que han comenzado a gestionar la pensión no contributiva, lo que demorará unos
meses. Señaló que por ello peticiona el aporte alimentario provisorio, el cual
cesará una vez obtenido dicho beneficio.
Solicitó que se interprete y juzgue la situación de la denunciante con
perspectiva de género.
Por último, peticionó que se revoque la providencia atacada y se fije una cuota
alimentaria a favor de la Sra. D., en la suma de $20.000 mensuales y denunció
que el Sr. M. es jubilado de la Policía Argentina, por lo que podrá retenerse
dicho importe de sus haberes jubilatorios.
En la hoja 30 se desestimó la revocatoria intentada y se concedió la apelación
deducida en subsidio.
2. Así reseñada la cuestión traída a resolución, entendemos que el recurso debe
ser admitido.
Hemos señalado que la ley de violencia familiar «…no hace distinción respecto
al universo de personas a las cuales se dirige el ámbito de protección que
prevé.
Esta conclusión se desprende de la lectura de los primeros artículos de la ley
que disponen: “Artículo 1º: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la
protección contra toda forma de violencia hacia las personas, ejercida por
algún integrante de su grupo familiar, estableciéndose el marco de prevención,
protección, asistencia y atención psicosocial junto a los procedimientos
judiciales. Artículo 2º: Se entiende por violencia familiar: toda acción u
omisión ilegítima o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la
integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, económica patrimonial,
sexual y/o la libertad de una persona por parte de algún integrante de su grupo
familiar. Artículo 3º: Se entiende por grupo familiar al: a) Originado en el
matrimonio. b) Originado en la unión de hecho. c) Originado en el parentesco
por lazos de afinidad, consanguinidad y adopción. d) De los convivientes sin
relación de parentesco. e) De las relaciones de noviazgo. f) De los no
convivientes que estén o hayan estado vinculados por alguna de las relaciones
previstas en los incisos anteriores.” (v. causa “CHANDIA ALICIA B. S/INC-
ELEVACION E/A: 61649/2013", INC Nº 591/2014, resolutorio del 14/10/2014, de
esta Sala).
A su vez, el artículo 25 de la ley en cuestión faculta al juez a adoptar al
tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia –de oficio o a petición
de parte- las medidas cautelares indicadas en los distintos incisos de la norma
mencionada. Dada la especial situación que se deriva de la existencia de una
situación de violencia y la vulnerabilidad de toda posible víctima, con mayor
razón si se trata de un menor, la ley faculta al juez para dictar medidas
cautelares ante la sola denuncia y conforme la apreciación que hace en dicho
momento de los hechos que se le exponen, sin perjuicio claro está, del trámite
posterior y el ejercicio del derecho de defensa por parte del mencionado como
agresor” (Sala II, Expte. N° 59316/2013).
Asimismo, se sostuvo que “El objeto de las leyes protectorias contra la
violencia familiar no es desplazar a los restantes procesos de familia, sino
operar como una herramienta útil y eficaz, posibilitando dar una respuesta
urgente frente a un requerimiento cuando media una situación de peligro para
alguno de los integrantes del grupo familiar. Las medidas de protección de
personas son medidas de tutela personal pues tienden a resguardar a quienes se
encuentran expuestos a peligros físicos o morales, o que por estar transitando
circunstancias particulares en su familia, necesitan algún tipo de tutela. Los
clásicos presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares –verosimilitud
del derecho y peligro en la demora- deben ser interpretados desde una
perspectiva diferente de la habitual cuando se trata de casos de violencia
familiar. (p. 223 y ss., Sistemas de protección en materia de violencia
familiar, Silvia Guahnon, Sistemas cautelares y procesos urgentes, Rev. De
Dcho. Proc. 2009-2, Ed. Rubinzal-Culzoni)” (Sala III, autos “D.U.A. S/
SITUACION LEY 2212", Expte. Nº 24387/5, citado por la Sala II en autos "V.F.
CONTRA V.M.G.K. S/SITUACION LEY 2212", Expte. Nº 53884/12 y en Expte. N°
59316/2013)…» ("ALVAREZ MARIA ROSA S/ INC. DE APELACION E/A EXPTE. NRO.
77423/2015", JNQFA3 INC Nº 1241/2016).
Tales desarrollos resultan trasladables al presente caso, en tanto no puede
soslayarse la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la Sra.
M. C. D., quien denunció haberse retirado del que fuera el domicilio familiar
en fecha 8/06/2021 como consecuencia de la violencia ejercida en su contra por
quien fuera su pareja, el Sr. R. O. M. (cfr. hoja 1vta.).
La psicóloga interviniente señaló en hojas 9/10 que “se valora una situación de
violencia atravesada por múltiples variables de orden social y de salud mental,
que otorgan mayor complejidad a la problemática denunciada…”
Luego, en punto a las condiciones materiales de vida, se indicó que “La Sra. D.
se encuentra alojada transitoriamente en el Refugio Madre Teresa. La vivienda
que compartían con el denunciado sería propiedad de la familia extensa del
denunciado, se ubicaría en zona rural, y se encontraría en precarias
condiciones de habitabilidad, sin acceso a servicios básicos”.
“La Sra. D. se encuentra desocupada, realizando el trabajo de crianza de su
hijo y tareas domésticas del hogar, sin remuneración. No posee pensión por su
discapacidad…” (cfr. hoja 11vta.).
Asimismo el Ministerio de Desarrollo Social y Trabajo informó que “Los
indicadores de riesgo presentes en la situación son de larga data y dan cuenta
de que se trata de una situación crónica de violencia, según describe son ocho
años de convivencia, donde la violencia recrudeció en los últimos tres años.
Es una situación Código “A” con indicadores de alto riesgo según Protocolo
Único de intervención Ley 2785. 1) la mujer teme por su vida, la cual vio
amenazada en numerosas oportunidades. 2) episodios de violencia en el último
mes el varón la amenazó de muerte en estado de ebriedad. 3) agresiones físicas
reiteradas…” (cfr. hoja 14).
Así, la especial situación descripta merece ser objeto de preferente tutela, no
obstante que la recurrente haya desistido del pedido de exclusión de la
vivienda del Sr. M. (cfr. hoja 25) y que se encuentre gestionando una pensión
no contributiva (cfr. hoja 28vta.).
Es que, teniendo en cuenta el cuadro de violencia de género que se presenta y
el cuadro de salud de la denunciante, la solución del caso no puede apartarse
de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de
las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en tanto establece en su Sección
2da. 1., que se consideran en condición de vulnerabilidad, aquellas personas
que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias
sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales
dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los
derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Así tampoco puede resolverse sin ponderar las directivas impartidas por la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer y, en especial, con la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", en
cuanto en su artículo 7 determina que “los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente…
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y
velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya
sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces…”.
Ahora bien, considerando las pautas citadas y los lineamientos expuestos, en el
marco cautelar que se examina, y teniendo en cuenta el carácter provisorio de
la medida solicitada, concluimos que corresponde hacer lugar a la misma, a fin
de que la peticionante acceda a una asistencia económica para solventar sus
necesidades mínimas.
A ello se suma la circunstancia de que el hijo de las partes –el niño B. E. M.-
fue reintegrado a la Sra. M. C. D., conforme lo dispuesto en la causa "D. M. C.
C/ M. R. O. S/CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS” (JNQFA1 EXP 130085/2021) en fecha
2/07/2021, por lo que tal situación también debe ser sopesada, más allá de las
peticiones que, dado este contexto, pudieran efectuarse.
Luego, la peticionante denunció que el Sr. M. se desempeña como gasista
matriculado en diferentes obras y/o casas particulares de la región (cfr. hoja
6) y que es jubilado de de la Policía Federal Argentina (cfr. hoja 29vta.). A
partir de ello, entendemos que la suma peticionada de $20.000 resulta razonable
y ajustada a las particulares circunstancias del caso.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido y
disponer que, en el marco de lo dispuesto por el art. 25 inc. p de la Ley 2785,
el Sr. R. O. M. abone a la Sra. M. C. D. la suma mensual de $20.000 por el
plazo de 6 meses, del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial perteneciente
a estos autos.
Las costas de Alzada se imponen por su orden en atención a la naturaleza de la
cuestión planteada y la forma en que se resuelve.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Sra. M. C. D. y
en consecuencia, determinar que el Sr. R. O. M. le abone la suma mensual de
$20.000 por el plazo de SEIS MESES, del 1 al 10 de cada mes en una cuenta
judicial perteneciente a estos autos.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden en atención a la naturaleza de la
cuestión planteada y la forma en que se resuelve.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.

Dr. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

11/08/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"D. M. C. S/ SITUACIÓN LEY 2212" 

Nro. Expte:  

118608 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: