Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

VIOLENCIA DE GENERO. INTERPRETACION DE LA LEY. DENUNCIADO. NULIDAD PROCESAL.
ACTUACION DEL MINISTERIO FISCAL. COMPETENCIA CIVIL. BILATELARIZACION DEL
PROCESO.

Corresponde revocar el rechazo in limine de la nulidad de lo actuado articulada
por quien fue denunciado en el marco de la ley N° 2786, al sostener el “A-quo”,
que carece de competencia para pronunciarse acerca de la validez de lo actuado
por una Fiscal de otro fuero, y que debía ocurrir por la vía y forma
pertinente, pues la ley habilita la bilateralización de la cuestión a través
de la intervención de las partes: denunciante y denunciado, y tan es así que
para ello fija como aplicables las reglas del proceso sumarísimo, en
consecuencia, no se comprueba obstáculo a la revisión aquí postulada por vía de
nulidad, máxime luego que la juez civil asumiera la competencia para decidir
sobre lo actuado según la expresa atribución que le asigna la segunda parte del
art. 7º de la ley especial, e indiferente a ello que en su etapa inicial haya
intervenido uno de los funcionarios individualizados en su primer párrafo –la
Fiscalía-, por tratarse de un mismo y único procedimiento.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 12 de Diciembre del año 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "D. M. S/ SITUACION LEY 2786" (Expte. 501727/2014) venidos en apelación del Juzgado Civil N° Uno a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 82/84 la parte denunciada interpone revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 17 de junio de 2014 (fs. 80) en el que se rechaza in límine la nulidad de lo actuado; también critica que no se haga lugar a la producción de la prueba ofrecida, todo ello introducido en su presentación de fs. 70/72.
A.- Sobre el primero, señala que luego del avocamiento, la juez debe expedirse por ser competente según la Ley 2786, confirmado ello por haber dispuesto prueba ofrecida por la parte denunciante y mantenido aquellas medidas que cuestiona por nulas y que le fueran notificadas a fs. 14; invoca la inexistencia de actuación fiscal que respalde la medida, la falsedad de la denuncia y la violación del derecho de defensa en juicio y de asistencia letrada.
B.- Respecto a la posibilidad de producir prueba, invoca el principio de igualdad y de defensa en juicio que tiene raigambre constitucional, conforme a la concedida a la contraparte, y por haberla ofrecida como previa a la resolución de nulidad; señala que la decisión va en contra de la previsión legal que otorga amplia libertad probatoria, y no es suficiente fundamento el acotado marco de conocimiento del presente trámite.
C.- Con fecha 25 de junio de 2014 (fs. 91) la juez de grado concede y sustancia el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido en relación a la nulidad, y rechaza el segundo planteo, sobre ofrecimiento y producción de prueba, con base en lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 2786, 489 y 379 del CPCyC.
D.- Con fecha 24 de julio de 2014 esta Alzada (fs. 102), concede la queja por recurso denegado, y habilita la apelación (B).
II.- A fs. 86/90 la misma parte, interpone y funda recurso de apelación contra la misma decisión del 17 de junio de 2014 (fs. 80 y vta.) en tanto mantiene por 15 días las medidas que le fueron notificadas a aquel, y las amplía.
Pide se la revoque por falta de prueba, por ser innecesarias y únicamente sustentada en las manifestaciones de la denunciante, no existir decisión anterior del fiscal; insiste en su planteo de la nulidad y para que se abra a prueba, dejándose sin efecto la remisión en los términos del art. 18 de la ley 2786.
III.- A fs. 95/100 y fs. 116/117 la denunciante contesta los memoriales de fs. 86/89 y 82/84 solicitando el rechazo de los recursos con costas.
A.- En el primero introduce como consideración previa que se declare abstracta la cuestión, atento a que para la fecha en que esta Alzada se pronuncie habrán transcurrido los 15 días fijados como vigencia de la cautelar.
En punto a la crítica contra la medida dispuesta por la juez de grado, considera que los informes a los que el recurrente le asigna la naturaleza de prueba pericial están vinculados con la realidad y los objetivo de la ley 2786, que es proteger a las víctimas de violencia de género, y dirigidos a determinar los eventuales daños que sufriera; abunda en que en ellos se aconseja la continuidad de la cautelar establecida por la Fiscalía, que fueron mantenidas y confirmadas por la juez de grado conforme lo previsto en los art. 7 y 13 de la citada norma.
En relación al planteo de nulidad, considera que es extemporáneo en los términos del art. 170 del CPCyC, habiendo transcurrido más de 5 meses desde que tomara conocimiento de la medida el día 03/02/2014 cuando se le notificó la medida, quedando convalidado todo vicio.
Tampoco se cumple con el presupuesto de trascendencia que rigen las nulidades, atento a que la mera alegación de una vulneración al derecho de defensa como efectúa el demandado no alcanza para que prospere.
Respecto a la competencia para decidir la medida cautelar, explica que fue establecida por la Ley 2786, norma que determina que ante un hecho de violencia de género interviene en primera instancia la justicia penal, para luego tomar participación la justicia civil si es que el hecho o acto no encuadra en alguna de la figuras tipificadas en el Código penal; agrega que en el caso, la juez la asumió a partir de serle derivadas desde la Fiscalía interviniente, no pudiendo alterar las resoluciones adoptadas.
Acerca de la nulidad que el recurrente le atribuye a la actuación de la Fiscal, considera que carece de todo sustento fáctico y legal, conforme la urgencia e informalidad que caracterizan su intervención, y que la cautelar atacada fue dictada en el marco de la Ley 2786 ante una situación de emergencia como fueron los hechos de violencia que dieron origen a la detención del denunciado, y en un todo de acuerdo con el art. 5 de dicha norma que prevé como objeto el cese de dicha situación, restablecer el equilibrio conculcado, el refuerzo de la autonomía de la voluntad la capacidad de la víctima, que en el caso concreto se logró.
Sostiene que la informalidad no afecta el derecho de defensa, toda vez que los planteos que se quieran efectuar por parte del imputado o detenido, ya sea contra la propia media o el procedimiento o su forma, se pueden llevar a cabo sin objeciones, siempre dentro de los plazos legalmente establecido para ello.
B.- Finalmente, pide se rechace el recurso introducido a los fines de que se habilite la producción de pruebas, señalando que la decisión es ajustada, atento a que la atribución judicial debe ser interpretada en consonancia con los arts. 1 y 5 de la Ley 2786, es decir, la tutela de la parte más débil, la mujer, de tal forma que cesen los hechos de violencia y para lograr la mayor efectividad del proceso dirigido a proteger la vida e integridad física de la víctima.
Cuestiona que el denunciado sostenga la afectación del derecho de defensa luego de haber sido aprehendido por un funcionario público en la vía pública cometiendo actos de intimidación en su domicilio, fue citado a audiencia y tuvo oportunidad de presentar un descargo.
Invoca que le llama la atención que se haya concedido la queja en materia probatoria, cuando el art. 379 del CPCyC establece la irrecurribilidad, más aún teniendo en cuenta los fines protectorios y la especificidad del proceso previsto por la Ley 2786.
IV.- A fs. 91 (25/06/2014) la juez de grado concede con efecto suspensivo y devolutivo los recursos de apelación respecto de la nulidad y el mantenimiento de la cautelar, respectivamente.
V.- Abordando la cuestión traída a entendimiento resulta que por resolución de fecha 17 de junio de 2014 (fs. 80 y vta.) la juez de grado rechaza la nulidad planteada por el denunciado invocando carecer de competencia para pronunciarse acerca de la validez de lo actuado por una Fiscal de otro fuero, y que el denunciado debía ocurrir por la vía y forma pertinente.
También rechaza el ofrecimiento de prueba contenido en la presentación de fs. 70/72, con fundamento en el acotado marco de conocimiento del trámite.
Finalmente, decide mantener las medidas oportunamente decretadas y de las que se notificara el denunciado a fs. 14 por el término de quince días hábiles, haciéndole saber también que debía abstenerse en lo sucesivo de ejercer actos de violencia física o verbal contra la denunciante y efectuar hostigamiento o intimidación alguna en su contra, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 2786.
Para ello tiene presente los informes psicológico y social agregados a fs. 66/67 y 68/69, compartiendo lo indicado por la licenciada en servicio social a fs. 69 penúltimo párrafo.
En orden a la naturaleza de las cuestiones resueltas, y por razones metodológicas, se analizará en primer lugar el cuestionamiento que formula la parte denunciada contra la citada resolución que rechaza in limine la nulidad que articulara respecto del trámite y sus efectos en orden a la garantía de defensa en juicio y asistencia profesional que considera comprometidas, y hace lo propio por la negativa a producir la prueba que ofrece; finalmente evaluar la misma decisión en cuanto mantiene la cautelar que le fuera notificada a fs. 14.
A.- La Ley 2786 que se pretende aplicable al caso, regula que dentro de las 24 horas posteriores a la denuncia de la mujer víctima de violencia, aquello actuado ante el Agente Fiscal o en sede policial debe ser remitido “al/la juez/a competente” (art. 7º), ámbito en el que las partes serán escuchadas y al que el presunto agresor será obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado con auxilio de la fuerza pública (art. 15).
La misma ley, en el segundo párrafo de su art. 6º contempla que “El procedimiento debe ser actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente Ley” y en su art. 17º que el/la juez/a tiene amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, “pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia”.
Relevante en materia de prueba, que en este último artículo se haya incluido que en “el presente procedimiento rige el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica”.
Considerando que la ley habilita bilateralización de la cuestión a través de la intervención de las partes: denunciante y denunciado, y tan es así que para ello fija como aplicables las reglas del proceso sumarísimo, en consecuencia, no se comprueba obstáculo a la revisión aquí postulada por vía de nulidad, máxime luego que la juez civil asumiera la competencia para decidir sobre lo actuado según la expresa atribución que le asigna la segunda parte del art. 7º de la ley especial, e indiferente a ello que en su etapa inicial haya intervenido uno de los funcionarios individualizados en su primer párrafo –la Fiscalía-, por tratarse de un mismo y único procedimiento.
La participación en el procedimiento lo garantiza la propia ley, y se corresponde con lo establecido en el art. 18 de la Const. Nacional donde se sienta que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” y que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, y en el caso resulta incuestionable que se concretaron medidas restrictivas de la libertad de una persona.
En segundo lugar, y con la misma base normativa, se comprueba que aquellos cuestionamientos introducidos no resultan ajenos a la atribución del magistrado para “indagar” sobre “los sucesos” (art. 17º, 1er. Párrafo), de tal forma que, en orden al “principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados” y la necesidad de evaluar las pruebas ofrecidas “de acuerdo con el principio de la sana crítica” (art. 17º 2do. Párrafo), las propuestas por el denunciado se comprueben, en principio, conducentes en relación al procedimiento y antecedentes que expresamente ha controvertido.
Conforme lo hasta aquí expuesto y en orden a la eventualidad de verse conculcadas garantías constitucionales como son la defensa en juicio y al debido proceso (arts. 18 C.N. y 27 C.P., respectivamente), se habrá de revocar el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza in limine la nulidad articulada y la producción de prueba postulada a fs. 70/72 a tal fin, debiendo decidirse el planteo en la instancia de grado previa sustanciación con la denunciante.
B.- Finalmente, en relación a la crítica introducida para que se revoque la cautelar dispuesta por la juez de grado, atento a que a la fecha no se encuentra vigente restricción que afecte al denunciado, carece de interés que esta Alzada se expida sobre el particular, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva conforme el punto anterior.
VI.- Por las consideraciones expuestas, se habrá de revocar parcialmente el pronunciamiento en cuanto rechaza in limine la nulidad articulada y la producción de prueba postulada a fs. 70/72, debiendo decidirse el planteo en la instancia de grado previa sustanciación con la denunciante.
VII.- Conforme la manera en cómo se decide, las costas se impondrán en el orden causado (art. 68 2da parte y 69 del CPCyC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento en que existan pautas a tal fin.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar parcialmente el pronunciamiento atacado en cuanto rechaza in limine la nulidad articulada y la producción de prueba postulada a fs. 70/72, debiendo decidirse el planteo en la instancia de grado previa sustanciación con la denunciante.
2.- Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 2da parte y 69 del CPCyC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento en que existan pautas a tal fin.
3.- Notifíquese, regístrese y oportunamente vuelva a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

12/12/2014 

Nro de Fallo:  

481/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"D. M. S/ SITUACION LEY 2786" 

Nro. Expte:  

501727 - Año 2014 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: