Fallo












































Voces:  

Teoría del delito. 


Sumario:  

HOMICIDIO CALIFICADO. AGRAVANTES. ATENUANTES. EMOCION VIOLENTA. ALEVOSÍA.
CÓNYUGE. TESTIGO A OÍDAS. CALIFICACIÓN LEGAL. VIOLENCIA FAMILIAR. VIOLENCIA DE
GÉNERO. VIOLENCIA SEXUAL. AMENAZAS. ÁMBITO DE AUTODETERMINACIÓN. ABSOLUCIÓN.

1.- Corresponde desestimar la agravante por alevosía - del homicidio -
propuesta oportunamente por la vindicta pública si de la prueba rendida -
testigos a oídas, testimonio de la hija de la imputada, test de alcoholemia
sobre la víctima - no surge que el agredido se encontrara dormido al momento
de recibir los disparos, con lo cual no se ha logrado acreditar que la víctima
se encontraba desprevenida o indefensa, permitiendo a la imputada actuar sin
peligro o sobre seguro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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2.- Ante las especiales circunstancias que rodearon el hecho que se juzga -
violencia y maltrato crónicos contra la mujer y los hijos, por parte de la
víctima; violencia sexual hacia la mujer; amenazas con armas de fuego y arma
blanca, golpes; violencia sexual y golpes acreditados en informe médico,
ocurridos la noche anterior al hecho - y, valorando los elementos probatorios
reunidos conforme a las reglas de la sana crítica, se arriba a la conclusión
respecto a que la conducta de la imputada encuadra en la ultima parte del
párrafo 1 del inciso 1° del Art. 34 en tanto no pudo dirigir sus acciones, por
cuanto la formula del artículo en análisis es alternativa. Que la postura
asumida por el tribunal se sustenta en las determinaciones periciales, que
concluyen en una perturbación profunda en la conciencia de la imputada en el
momento de los hechos, que le impidió el control efectivo de sus impulsos,
fallando totalmente los frenos inhibitorios, impidiéndole dirigir sus acciones.
Esta perturbación profunda de la conciencia y tal como fue reconocida por los
peritos Psicólogos y Psiquiatra, se atribuye a una cronificación en la
violencia de la que era víctima por parte de su marido, a una permanente
descalificación y desvalorización que se extendió por mas de doce años, durante
los cuales debió trasladarse acompañando a su marido mientras era perseguido
por la justicia, radicándose en la localidad de Guañacos, alejada de su familia
de origen y sin posibilidades de pedir ayuda; haciendo eclosión el día 17 de
Enero de 2.010 en virtud a la violencia física a la que fue sometida por su
marido durante toda la noche, agregándose como nuevo agente estresor la
violencia sexual a la que fuera sometida durante esa noche por parte de su
extinto marido y las amenazas de muerte dirigidas contra sus hijos y contra
ella misma, teniendo presente además el arma que tenía su marido en el
domicilio y que según nos relató en la audiencia, permanecía cargada. - - - - -
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3.- Dada la condición personal de extrema sumisión de la imputada y su
situación de víctima de innumerables situaciones de violencia física,
psicológica y emocional, sumado al último hecho de violencia sexual, se está en
presencia de una situación reductora limitadora de la autodeterminación que
puede funcionar por una incapacidad psíquica hasta sobrepasar el umbral mínimo
y eliminar la culpabilidad. Por ello, la imputada se vio imposibilitada de
dirigir sus acciones o controlar las mismas en el momento en que tomó el arma
que se encontraba a los pies de la cama y efectuó los disparos que culminaron
con la vida de su cónyuge; razón por la cual y habiendo obrado en estado de
inimputabilidad (art. 34 inc. 1 CP), debe ser absuelta de culpa y cargo, por
aplicación del beneficio de la duda a su favor (art. 4 del CPP y C), en tanto
no se ha acreditado su estado de plena conciencia y descartada la planificación
del hecho, debiendo cesar las medidas dispuestas oportunamente al dictar su
procesamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Contenido:

En la Ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, a los veinte días del mes de Mayo del dos mil once, se reúne en Acuerdo la Cámara en Todos los Fueros de esta Ciudad de Zapala, integrada por los Señores Jueces, DRA. LILIANA BEATRIZ DEIUB, DR. OSCAR RAUL DOMINGUEZ y DRA. IVONNE SAN MARTIN, bajo la Presidencia de la primera, y la Señora Secretaria Actuante, DRA. KARINA ANDREA TISOT, con el objeto de dictar sentencia en la causa caratulada: “P. V. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAV. POR EL VINCULO Y POR ALEVOSIA” (EXPTE. Nº 3651 - Fº 118 - AÑO 2010, Cámara en Todos los Fueros), originario Nº 19.378 Año 2010, del Juzgado de Instrucción de la quinta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Chos Malal), debatida en audiencia los días doce y trece de Mayo del corriente año, en la que intervino por la acusación, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Carlos Trova; y el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Miguel Manso por la asistencia técnica de la procesada V. P., de nacionalidad argentina, nacida el 31 de Octubre de 1982, de veintiocho años de edad, estado civil viuda, desocupada, D.N.I. Nº 29.795.718, domiciliada en calle Araucano N° 133 del Barrio Confluencia de la ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén. Causa en la que se atribuye a la nombrada el delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por alevosía (art. 80 inc. 1° y 2° del Código Penal). Y de la que RESULTA: Que durante la etapa instructoria del proceso, se investigó la presunta comisión del delito previsto en el artículo 80 inc. 1° y 2° del Código Penal por parte de la imputada, habiéndose dictado el auto de procesamiento a Fs. 107/112 del Expte. Nº 3651 - Fº 118 - Año 2010.
          Los hechos objeto de la imputación en la causa sometida ahora a decisión son los siguientes: Que en horario no establecido pero con anterioridad a las 10,30 hs., del día 17 de enero del 2010, aprovechando que su cónyuge L. A. S. se encontraba durmiendo en una cama de dos plazas, en uno de los dormitorios de la vivienda de la familia ubicada en paraje Los Guañacos, Dpto. Minas, y no podía defenderse u ofrecer resistencia que pudiera poner en riesgo a la imputada, tomó el rifle JW-15A cal. 22 L.R. made in china, N° 9333347, y le efectuó cinco disparos, tres de los cuales impactaron en la cabeza, causándole la muerte de manera instantánea.
          Elevada a juicio la causa y cumplidos que fueron los recaudos formales previstos en el Código Procesal Penal, procedióse a la celebración del debate oral.
          Descriptos los hechos contenidos en el requerimiento de elevación y mencionada la prueba de cargo por el Sr. Fiscal de Cámara conforme las previsiones del artículo 339 del C.P.P. y C., y no habiéndose deducido cuestiones preliminares, el Tribunal procedió a interrogar a la acusada, peritos y testigos.
          A continuación, e incorporado el material probatorio ofrecido por las partes es concedida la palabra al Sr. Fiscal de Cámara, quien expresó que los extremos fácticos reseñados en su exposición al comienzo del debate quedaron corroborados por la prueba acopiada al mismo, pero entendió que respecto de la agravante de alevosía no se han acreditado en el debate los hechos que así lo demuestren, por lo que a ese respecto queda el beneficio de la duda y debe ser interpretada a favor de la imputada, por lo que acusó formalmente a V. P. como autora material y responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, con la atenuante del art. 80 último párrafo y 81 primer párrafo inc. 1 y 82 del Código Penal, propiciando se le imponga una pena que no supere los cinco años de prisión.
          Por su parte, el Sr. Defensor de Cámara solicitó la libre absolución de su defendida, y en caso de hacer lugar a la pretensión fiscal, solicita una pena máxima de tres años de prisión.
          Concedida la palabra a la acusada, dijo no tener nada más que expresar al Tribunal, por lo que clausurose el acto, y
          CONSIDERANDO: Que se encuentra la causa en estado de decidir en definitiva. Cumplido el proceso de deliberación que dispone el artículo 361 del C.P.P. y C. y efectuado el sorteo, resulta el siguiente orden de votos: En primer lugar, la DRA. LILIANA BEATRIZ DEIUB. En segundo y tercer lugar respectivamente, los DRES. OSCAR RAUL DOMÍNGUEZ Y IVONNE SAN MARTIN.
          La DRA. DEIUB pone a votación las siguientes consideraciones:
          Que no existen cuestiones preliminares que hayan sido diferidas para resolver en este estadio procesal.
          Los hechos en función a como fueran descriptos por la acusación en la causa sometida a decisión son los acaecidos el día 17 de Enero de 2.010, en horario que no se ha podido determinar, pero con anterioridad a las 10:30 hs., en circunstancias en que V. P. aprovechando que su cónyuge L. A. S. se encontraba durmiendo en una cama de dos plazas en el dormitorio matrimonial de la vivienda familiar ubicada en el paraje Los Guañacos del Depto. Minas, y debido a que no podía defenderse u ofrecer resistencia que pudiera poner en riesgo a V. P., ésta tomó el rifle JW-15A calibre 22 L.R. made in china Nº 9333347, y le efectuó cinco disparos, tres de los cuales impactaron en el cráneo de L. A. S., causándole la muerte en forma instantánea.
          El señor fiscal de Cámara considerando que no se ha acreditado la agravante de alevosía propuesta inicialmente, acusó a V. P. por el delito de Homicidio Agravado por el Vínculo, cometido en estado de emoción violenta, concurriendo la atenuante prevista en el art. 82 y la dispuesta en el art. 80 último párrafo del C.P., peticionando se aplique una composición de penas, que no debe exceder los cinco años de reclusión, con accesorias legales y costas.
          Por su parte, el Sr. Defensor Oficial ha dejado peticionada la absolución de su asistida por considerar que ha sido determinado por los peritos que su conciencia se encontraba afectada, por lo que su conducta encuadra en las causales del art. 34 inc. 1, porque si bien no era inconsciente, no ha podido dirigir sus acciones, no tuvo la posibilidad del dominio de su voluntad. También refiere que la situación podría encuadrar en los incisos 2, 3 y 6 del art. 34 del C.P. haciendo referencia a los mismos. Subsidiariamente y para el caso del rechazo de la absolución impetrada, peticiona se aplique la emoción violenta propuesta por el Sr. Fiscal con una pena máxima de tres años de prisión, en tanto la reclusión peticionada por el Sr. Fiscal deviene inconstitucional.
          La realidad material del suceso, que no fue puesta en discusión por las partes, ha quedado fehacientemente acreditada con el acta de autopsia obrante a fs. 40/v y protocolo de fs. 80/91 en los que se da cuenta de los cuatro impactos de arma de fuego localizados en la región del cráneo que provocaron la muerte por traumatismo craneoencefálico grave de L. A. S.. Que el deceso de la víctima se encuentra debidamente documentado mediante certificados y acta de defunción obrantes a fs. 36/v, 43, 44. Paralelamente el acta de procedimiento de fs. 1/2v ilustra sobre los datos objetivos obtenidos de la vivienda en la cual se encontró el cuerpo de la víctima, procediéndose al secuestro de un arma de fuego tipo carabina según acta de fs. 6/v, fotografías de fs. 190/209 que ilustran sobre la inspección policial realizada en la vivienda donde ocurriera el hecho que hoy se juzga, pericia balística realizada sobre el arma secuestrada en autos de fs. 258/264 de la que se concluye que la misma es apta para el disparo, que el arma fue disparada antes del ingreso a la pericia, la confirmación que las vainas secuestradas fueron disparadas por dicha arma, la conclusión que los cuatro proyectiles extraídos del cráneo de la víctima se corresponden con el calibre del arma en análisis.
          La autoría de V. P. en el homicidio de quien en vida fuera su cónyuge L. A. S., que no ha sido discutida por la defensa, quedando fehacientemente acreditada con el informe técnico obrante a fs. 118/119 en el cual se determina la presencia de elementos nitrados en ambas manos de P., los testimonios brindados en la audiencia de debate por parte de J. C. V. y F. G. S. P. y con el reconocimiento de la autoría en el homicidio, realizado por la imputada en la audiencia de debate, no obstante la falta de recuerdos sobre algunas circunstancias del hecho.
          Seguidamente y en relación a la calificación aplicable al hecho que se juzga, en la oportunidad de los alegatos, el Sr. Fiscal de Cámara entendió que no se acreditó la agravante de alevosía propiciada por el fiscal de la anterior instancia, toda vez que surge de las actuaciones que la víctima se encontraba despierto cuando V. P. le efectúa los disparos.
          Que en atención a lo solicitado por el Sr. Fiscal, se advierte que el testimonio de J. C. V. a quien la imputada le relata lo sucedido, es el único que sostiene que la víctima se encontraba dormido cuando V. P. efectúa los disparos.
          Dicho testigo ratifica ante el tribunal sus dichos e incluso en el careo efectuado con la imputada sostiene su posición original, agregando que cuando P. le comenta que su marido se encontraba durmiendo antes de recibir los disparos, se encontraba presente F. G. S. P..
          Que al ser interrogado F. G. S. P., ratifica su declaración anterior, agregando que no escuchó que V. P. expresara que S. estuviera dormido antes de efectuar los disparos y que en ningún momento se ausentó mientras V. y él se encontraban con V. P. en el Hospital.
          Debe destacarse que ambos testigos no presenciaron el suceso, son testigos de oídas, de los dichos de la imputada en la oportunidad en que ambos se presentan en el Hospital donde la misma se encontraba internada, en momentos posteriores al hecho.
          Que por ello el testimonio de V. quien sostiene lo que le dijo P. y que resulta negado por ésta en el careo, no se respalda en otro elemento probatorio, máxime cuando la tercera persona que se encontraba en el lugar –S. P.- no lo ratifica.
          Del mismo modo, y avalando lo expuesto por la imputada se encuentra el testimonio de la niña F.A.S., hija de la imputada y de la víctima, quien mediante la entrevista video filmada prevista en el art. 225 del ritual, declaró que esa mañana se despertó cuando escuchó a su mamá que lloraba, su papa estaba despierto a esa hora. Y que por eso ella tomó a sus hermanitos y se fueron de la casa, porque cada vez que peleaban se iban.
          Asimismo, el informe de alcoholemia practicado sobre la sangre extraída a la víctima a fs. 170 de 0.80 grs, permite descartar un estado de embriaguez total por parte de L. A. S.s.
          Por lo considerado, los elementos antes meritados permiten descartar que L. A. S. se encontraba dormido en el momento en el que V. P. le efectúa los disparos, lo que permite desestimar la agravante propuesta oportunamente por la vindicta pública, toda vez que no se ha logrado acreditar que la víctima se encontraba desprevenida o indefensa, permitiendo a la imputada actuar sin peligro o sobre seguro.
          Por ello, la calificación que corresponde es la de Homicidio Calificado por el vínculo, prevista por el art. 80 inc. 1 del C.P., en virtud a encontrarse acreditado en autos, en base a las constancias de fs. 102 que V. P. y L. A. S. se encontraban legalmente casados.
          Determinado lo anterior y acreditadas la materialidad del hecho y la autoría que le cupo en el mismo a la imputada de autos corresponde establecer la responsabilidad de la misma en el suceso.
          Así, en el juicio V. P. declaró que un día antes de los hechos, su marido venía pegándole. Que casi todos los días la golpeaba. Esa noche su hijo mas chico se cruzó delante del televisor y él le pegó. Cuando agarró la fusta de los caballos para pegarle al mas chiquito, se interpuso y la comenzó a golpear a ella. Los nenes se encerraron en la pieza. El le tiró un cenicero y después le pegó en la cabeza. Ellos escucharon, ella gritaba y le pedía por favor que no le pegue más. Le pegó piñas en la cabeza, después la agarró de los pelos, la arrastró. Que la golpeó toda la noche, no durmieron. También la obligó a mantener relaciones sexuales. A la mañana le puso un cuchillo en el cuello, y el arma en la boca. Cuando se despertaron sus hijos, y ya sabiendo que hacer cuando escuchaban peleas, se fueron de la casa, llevándose al mas chiquito para que no vea lo que ocurría. Que después su marido se metió para la pieza y la llamaba, estaba con el rifle cargado, y lo dejó en los pies de la cama. Que ella entró a la pieza y vio el rifle, lo agarró y no sabe bien que hizo. Cuando salió al comedor reaccionó. Que se puso a llorar y salió corriendo a buscar a sus hijos y de ahí se fue con el Sr. A. a Andacollo donde se entregó en la comisaría. Que cuando lo tenía apuntado, él le decía “si me vas a tirar, tirame y matame porque te voy a matar a vos”. Que siempre que le pegaba ella le pedía que la dejara ir y él le decía “vos te vas a ir de acá dentro de un cajón”, reitera que mientras ella lo apuntaba su marido estaba despierto. Que no se acordaba que había tirado tantos disparos. Reconoce el arma secuestrada que le es exhibida en la audiencia, dice que sí la había agarrado una vez, que él le enseñó a manejarla. En relación a la forma y distancia de los disparos, expresa que sólo recuerda que estaba parada al lado de la puerta de la habitación. Asimismo relata que fue sometida a violencia durante toda la relación con su marido, recibiendo golpes, maltratos e insultos desde el noviazgo y mientras convivían en la ciudad de Neuquén. Expresa que estando en Neuquén denunció dichos maltratos, pero cuando su marido salía era peor, porque volvía mas violento y le pegaba mas. Que incluso en una oportunidad le efectuó un disparo y que le hirió un pie. Que a Los Guañacos se vinieron porque él se estaba escapando de la policía ya que tenía muchas causas penales y que estuvo detenido antes en Andacollo.
          Que en la línea propuesta previamente y para analizar la responsabilidad de V. P. en el suceso, partiendo de las diferentes posturas asumidas por Fiscalía y Defensa, resulta determinante la pericia psiquiátrica practicada en autos, al igual que el Psicodiagnóstico efectuado por la Licenciada Parera, e informe psicológico rendido por el Lic. Colazo, los que deben ser analizados en forma conjunta.
          En esa inteligencia depuso en la audiencia de debate la Lic. en Psicología Natalia Parera, quien ratificando su pericia de fs. 165/165v efectuó un relato pormenorizado de los datos relevados en las entrevistas mantenidas con la imputada, de los cuales resultaron determinantes las formas de maltrato a las que era permanentemente sometida por su pareja y que se mantuvieron e incrementaron durante toda la convivencia. Que esta situación desvalorizó su imagen personal, con sentimientos de insuficiencia y deterioro que en un medio que la descalifica y desvaloriza cotidianamente aparece como altamente desestabilizante y potenciadora de conductas antisociales que en la situación en análisis y habiendo variado la forma de maltrato, ya que era la primera vez que la sometía a ataques sexuales, agravado con las amenazas con un cuchillo y el arma en la boca que le representan situaciones cercanas a la muerte, resultan estímulos sumamente graves que condicionan la modulación en sus reacciones provocando distorsiones en el juicio crítico y la promoción de conductas descontroladas y desadaptadas.
          En iguales términos se refiere el Licenciado en Psicología Pablo Colazo ratificando su informe de fs. 305/308 refiriéndose a la situación de violencia crónica en la que se encontraba inmersa V. P., que por su cronicidad afectaba su psiquismo. Agrega que a la situación de violencia sufrida durante toda la convivencia, debe agregarse la adicional que le provocara las amenazas con el cuchillo y el arma que su marido le colocara en la boca, resultando éstos factores estresores externos a los que P. no logra escapar, ya que se encontraba en juego su vida, debía salvarse psíquica y físicamente, era “él o yo” y en ese yo, incluía a sus hijos.
          Finalmente el Psiquiatra Dr. Zunino, ratificando su pericia de fs. 175/177 coincide con el Lic. Colazo en el intenso compromiso emocional padecido por la imputada en el momento del hecho a partir de la creencia firme de riesgo de muerte tanto para ella como para sus hijos, determinando una afectación importante de la conciencia que le imposibilitó el funcionamiento pleno de sus frenos inhibitorios, disminuyendo el control intelectual, predominando los impulsos. Descartó la planificación o premeditación del hecho, al igual que un estado total de inconsciencia.
          Concatenado con lo anterior, resulta esencial valorar el relato de la imputada el que se encuentra sostenido inicialmente con el informe médico que obra a fs. 10, y su ampliación de fs. 32/33 en los cuales se constata: hematoma en cuello zona anterior y lateral derecha, producidos por compresión de manos, edema en cuero cabelludo, principalmente del lado izquierdo. Edema y eritema en zona malar (pómulo) derecha, hematoma en brazo izquierdo de 2 cm de diámetro aproximadamente, hematoma en rodilla izquierda, hematoma en zona lumbar baja. En la zona genital presentaba hematoma en zona interna de muslos y glúteos, hematoma en abdomen zona antero-inferior, edema vulvar, laceraciones en hora 12 y 6 del ano.
          Que las lesiones certificadas precedentemente se condicen con el mecanismo de producción que fuera expuesto por la imputada en la audiencia.
          En relación a la data de las lesiones a fs. 10 se estima en horas/día, lo que corrobora el relato de P. en relación a los golpes que su marido le propinara, un día antes del hecho.
          Paralelamente y mediante la audiencia prevista en el art. 225 bis del Código de rito, se recibe declaración testimonial a la menor F.A.S. de 12 años de edad, hija de la imputada y de quien resultara víctima de autos, la que manifestó haber visto a su papá pegándole a su mamá el día que pasó todo, lo vio muchas veces. Que a la mañana se despertó cuando escuchó a su mamá que lloraba. Su papa estaba despierto a esa hora. La mama no le dijo nada. Como los escuchaba que estaban peleando en la pieza, le dijo a sus hermanos que salieran a caminar, ya que siempre que discutían ella se llevaba a sus hermanos. Que no vio lo que pasó y cuando estaban en la obra de construcción de la Municipalidad, llegó su mamá y los llevo para la comisaría.
          Que el testimonio de la menor hija de la pareja, si bien no resulta presencial, describe coincidentemente con la imputada, las situaciones de violencia a que fue sometida la noche previa al suceso que se juzga.
          Que paralelamente debe valorarse el testimonio de F. G. S. P., quien refiriéndose a S. expuso que era “temible, se descontrolaba cuando tomaba”.
          Esta aseveración se encuentra corroborada con las actuaciones agregadas 121/137 en las cuales se investiga el delito de resistencia a la autoridad por parte de L. S., quien habría actuado en estado de ebriedad.
          Igualmente, los antecedentes penales de que da cuenta la imputada, surgen de fs. 227/v y de fs. 281/282.
          Asimismo las situaciones de violencia expuestas por P. durante años, se encuentran avaladas con los testimonios recibidos en el juicio de C. C., F. P. y de la hermana de S., A. C..
          Finalmente, las denuncias a que hizo referencia la imputada, y que según sus dichos fueran realizadas en la ciudad de Neuquén, no pudieron ser corroboradas, en virtud a la carencia de registros en la Comisaría 19, atento el siniestro que destruyó los archivos, informado a fs. 181.
          Analizado lo que antecede y luego de una extensa deliberación con los colegas que integran el acuerdo, ante las especiales circunstancias que rodearon el hecho que se juzga y valorando los elementos probatorios reunidos conforme a las reglas de la sana crítica, hemos llegado a la conclusión que le asiste razón al Sr. Defensor en cuanto alegara que la conducta de V. P. encuadra en la ultima parte del párrafo 1 del inciso 1° del Art. 34 en tanto no pudo dirigir sus acciones, por cuanto la formula del artículo en análisis es alternativa.
          Que la postura asumida por el tribunal se sustenta en las determinaciones periciales antes descriptas, que concluyen en una perturbación profunda en la conciencia de V. P. en el momento de los hechos, que le impidió el control efectivo de sus impulsos, fallando totalmente los frenos inhibitorios, impidiéndole dirigir sus acciones.
          Esta perturbación profunda de la conciencia y tal como fue reconocida por los peritos Psicólogos y Psiquiatra, se atribuye a una cronificación en la violencia de la que era victima por parte de su marido, a una permanente descalificación y desvalorización que se extendió por mas de doce años, durante los cuales debió trasladarse acompañando a su marido mientras era perseguido por la justicia, radicándose en la localidad de Guañacos, alejada de su familia de origen y sin posibilidades de pedir ayuda; haciendo eclosión el día 17 de Enero de 2.010 en virtud a la violencia física a la que fue sometida por L. S. durante toda la noche, agregándose como nuevo agente estresor la violencia sexual a la que fuera sometida durante esa noche por parte de su extinto marido y las amenazas de muerte dirigidas contra sus hijos y contra ella misma, teniendo presente además el arma que tenía su marido en el domicilio y que según nos relató en la audiencia, permanecía cargada.
          Así se ha sostenido “ya sea que la afección del agente constituya un estado de inconciencia transitoria (connotable con una perturbación de la conciencia) o bien un trastorno mental transitorio (constitutivo de una alteración morbosa de las facultades), él será inimputable si en el momento del hecho, aún pudiendo comprender la criminalidad de su obrar, no pudo dirigir (o controlar) sus acciones conforme a dicha comprensión” (C2ªCrim. Córdoba, 25/8/80, “Doctrina Penal”, 1982-264, citado por Breglia Arias y Gauna en Código Penal Comentado, Tomo 1, pág. 239).
          Que ante una situación similar que en su calidad de perito Psiquiatra le correspondió peritar, Vicente Cabello en su obra “Psiquiatría Forense en el Derecho Penal T.II”, expuso: “Por la escala ascendente que va del miedo, al terror y a la desesperación, las tensiones afectivas largamente alimentadas por las continuas amenazas de muerte, se fueron acumulando gracias al temperamento sensible y autista de la Sra. de M. y en un momento determinado, por disminución de la capacidad de almacenamiento –recuérdese la hipertensión de energía nerviosa, las noches de insomnio y el inminente desenlace mortal, muerte para ella y los hijos, contenido en la actitud del marido poco antes del hecho, realidad ésta representada por el arma de fuego que guardaba aquél bajo las cobijas- rompieron el equilibrio psíquico, sobreviniendo la brusca e irrefrenable descarga de impulsos instintivos de conservación, cuya urgencia encontró libre acceso en el momento más propicio, es decir, cuando su marido se encontraba durmiendo. Fue ésta una situación de escape, la única posible dentro de las circunstancias que se le presentaron a la mujer. La autora de este delito perdió transitoriamente la facultad de apreciar diferencialmente los valores morales, sociales y jurídicos implícitos en su conducta delictuosa, no sólo porque ésta parecía como la única solución viable sino porque, el juicio, la capacidad crítica, la libre decisión sólo actuaron en función del estado de pánico, que le cegó cualquier otro razonamiento. Este monopolio ideativo, esta constelación afectiva irresistible y avasalladora, impidiendo el libre juego de la razón y el discernimiento, constituye a nuestro entender el sello de lo patológico con que puede rotularse el estado mental de nuestra examinada en el momento del hecho. El episodio vivido por la procesada, no es un producto imaginario, ficticio o delirante, es algo cierto, concreto; la significación amenazadora del arma esgrimida en el gesto y palabra del marido, la disyuntiva del lema “desalojo del departamento o muerte para toda la familia”, se ajusta a una realidad ineludible y fatal, cuya magnitud y jerarquía puede medirse por el esfuerzo que debió ejercer para decidirse a disparar el arma contra su esposo dormido, en esa magnitud reactiva, debemos ver lo morboso del mecanismo psicogenético de este delito. La esencia del trastorno reside en el momento psicológico que anuló la capacidad crítica, frente al instinto de conservación –sublimado en la figura de la madre-puestos en inminente peligro de muerte por la concreta amenaza del esposo, convertido a la sazón en implacable enemigo de toda la familia. En pocas palabras, se ha roto la trayectoria normal de una personalidad; esa ruptura, para nosotros patológica, es la responsable directa del acto criminoso”.
          Que por la condición personal de la imputada de extrema sumisión, que fuera advertida por los integrantes del Tribunal y las partes, y que de acuerdo a todo lo ya referenciado, resultara víctima de innumerables situaciones de violencia física, psicológica y emocional, sumado al último hecho de violencia sexual, es que estimo que estamos en presencia de “una situación reductora limitadora de la autodeterminación que puede funcionar por una incapacidad psíquica hasta sobrepasar el umbral mínimo y eliminar la culpabilidad…”. (Derecho Penal, parte general, Zafaroni-Alagia-Slokar, pág.707).
          “Se ha señalado que el límite entre la imputabilidad y la inimputabilidad está indicado por una valoración jurídica, que exige hasta cierta magnitud de esfuerzo y no más. Este límite no está emparentado con la enfermedad y la salud mentales, porque hay incapaces sanos y capaces enfermos. Afirmar que el código argentino no reconoce la posible disminución de la imputabilidad implica asignarle a la expresión no haya podido del inciso 1° del art. 34 un carácter de imposibilidad total y absoluta. De igual forma supondría pasar por alto el texto expreso del art. 41 y sus correspondientes antecedentes legislativos. Por ello es totalmente falso negar grados de imputabilidad y, por consiguiente, de culpabilidad. Reconociendo esos grados, queda claro que debe aceptarse que hay sujetos que tienen capacidad psíquica de culpabilidad, pero que ésta se haya disminuida en comparación de otro que hubiese podido cometer el mismo injusto, pues siempre la culpabilidad se determina por las circunstancias (que son sus circunstancias), de las que también forman parte sus propias condiciones físicas y psíquicas. Cada sujeto en cierto momento tiene un particular ámbito de autodeterminación, que nunca es idéntico, no solo en relación con dos personas, sino también respecto de la misma persona en cuanto a la realización de conductas diferentes, o incluso de la misma acción en momentos distintos…”. (Derecho Penal, parte general, Zafaroni-Alagia-Slokar, pág. 707/708).
          Que por lo considerado, entiendo que V. P. se vio imposibilitada de dirigir sus acciones o controlar las mismas en el momento en que tomó el arma que se encontraba a los pies de la cama y efectuó los disparos que culminaron con la vida de su cónyuge; razón por la cual y habiendo obrado en estado de inimputabilidad (art. 34 inc. 1 C.P.), debe ser absuelta de culpa y cargo, por aplicación del beneficio de la duda a su favor (art. 4 del C.P.P. y C.), en tanto no se ha acreditado su estado de plena conciencia y descartada la planificación del hecho, debiendo cesar las medidas dispuestas oportunamente al dictar su procesamiento –fs. 107/112.-
          Lo expuesto precedentemente permite desestimar la aplicación al caso de la atenuante Emoción Violenta propiciada por el Sr. Fiscal de Cámara.
          Similar temperamento debe adoptarse en función a la aplicación de la composición en las penas que fuera expuesta al iniciar el voto, en tanto entiendo que la sistemática del código no la prevé para la situación en análisis, máxime teniendo presente que las penas mínimas se han fijado a efectos de resguardar el bien protegido que en este caso es la vida, razón por la cual la composición en una pena inferior al mínimo legal, resulta improcedente.
          Es mi voto.
          El DR.DOMINGUEZ dijo: Que por compartir los fundamentos del Sr. Vocal preopinante, doy mi voto en igual sentido.
          La DRA. SAN MARTIN dijo: Adhiero en su totalidad al voto de los Sres. Vocales preopinantes.
          Por todo ello, oídos el Ministerio Fiscal y la Defensa, y disposiciones legales citadas,
          SE RESUELVE: I.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a V. P., de circunstancias personales ya relacionadas, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSIA (art. 80 inc. 1° y 2° del Código Penal), perpetrado en perjuicio de su cónyuge L. A. S., sin costas.
          II.- Hacer cesar las medidas dispuestas oportunamente por Resolución Interlocutoria N° 60/2010 al dictar el procesamiento obrante a fs. 107/112.
          III.- Regístrese, notifíquese y si recurrida no fuere, comuníquese y archívese.
          Dra. Ivonne San Martín - Dra. Liliana B. Deiub - Dr. Oscar Raul Dominguez
          REGISTRADA AL Nº 07 - Fº 96 - AÑO 2011.








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

20/05/2011 

Nro de Fallo:  

07/11  



Tribunal:  

Cámara en Todos los Fueros - III Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“P. V. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAV. POR EL VINCULO Y POR ALEVOSIA” 

Nro. Expte:  

3651 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Liliana Beatriz Deiub  
Dr. Oscar Raúl Dominguez  
Dra. Ivonne San Martin  
 
 

Disidencia: