Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios.  


Sumario:  

VIOLENCIA DE GENERO. ACOSO PSICOLOGICO. HOSTIGAMIENTO O MALTRATO. NEXO DE
CAUSALIDAD. ANTIJURIDICIDAD. VALORACION DE LA PRUEBA. RESPONSABILIDAD CIVIL.
INDEMANIZACIÓN POR DAÑO. DAÑO EMERGENTE. DAÑO MORAL. PERSPECTIVA DE GENERO.
CONTROL DE CONVENICIONALIDAD. CONSTITUCION NACIONAL.

1.- Debe hacerse lugar a la demanda incoada por violencia psicologíca ejercida,
pues resulta probada la lesión a la integridad psicofísica de la actora, que
tiene relación de causalidad con el accionar -doloso- del demandado, por lo que
corresponde declarar su responsabilidad por la conducta antijurídica, debiendo
en consecuencia responder por los daños causados, conforme el artículo 1716 del
Código Civil y Comercial. Ello así, pues el demandado, a través de un obrar
antijurídico -violencia psicológica- ha causado un daño que le es imputable
mediante un factor de atribución subjetivo y, por ende es civilmente
responsable de su reparación frente a la damnificada por los daños derivados de
los hechos sucedidos. Asimismo, está debidamente acreditado el hostigamiento
que sufrió la accionante de parte del demandado como también que dicha conducta
produjo daños a la accionante que se encuentran en relación causal adecuada con
su accionar y por los cuales deberá responder frente a la víctima.

2.- La pretención que se inicia por el hostigamiento psicológico ejercido por
el demandado en contra de un mujer víctima de violencia, debe juzgarse con
perspectiva de género, determinando el impacto del contexto de violencia
padecido por ella en la vulneración de sus derechos humanos fundamentales. Ello
le confiere aristas particulares, pues si bien deben aplicarse los criterios
generales del sistema de responsabilidad civil, el abordaje debe hacerse
teniendo muy en cuenta las leyes protectorias que regulan la materia, como
asimismo los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino
(artículo 75, incisos 22 y 23, Constitución de la Nación Argentina y artículos
1 y 2 del Código Civil y Comercial).

3.- La necesidad de tratamiento psicológico por parte de la actora,
contemporánea con los hechos denunciados [violencia psicológica] y el
reconocimiento del contacto por parte del demandado con la víctima, constituyen
indicios ciertos, precisos y concordantes que llevan a considerar verosímil que
el daño invocado fue producido como consecuencia de la conducta del demandado.
Los hechos expuestos por la actora en su escrito de demandada se encuentra
suficientemente confirmados por las actuaciones labradas en el marco del
procedimiento tramitado en otro Juzgado Civil, Comercial.

4.- Si a la luz de la prueba producida resulta suficientemente acreditado el
daño emergente invocado [en EÑ marco de una demanda por violencia psicológica]
como también que este se encuentra en relación causal adecuada con el accionar
del demandado, debe ser admito este rubro por la suma de $91.520 con más los
intereses desde que cada cuota fue afrontada porque fue el momento en que la
actora debió indisponer fondos propios como consecuencia del obrar antijurídico
del demandado y hasta el efectivo pago.

5.- El daño moral se configura mediante la perturbación del equilibrio
emocional en adecuado nexo causal con el hecho dañoso. Implica una perturbación
que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente de la
persona damnificada, que, como consecuencia del episodio traumático, desborda
su posibilidad de su elaboración y produce una modificación o alteración de la
personalidad. Examinado el informe técnico a la luz de las reglas de la sana
crítica y ponderando la impugnación realizada por la actora considero está
suficientemente acreditado, con el informe pericial adjunto, como así también
con la restante prueba testimonial el padecimiento sufrido por la accionante el
impacto en su estado de ánimo generado por el acoso sufrido. Para su
cuantificación y en uso de la facultad conferida por el artículo 165 del CPCC,
tomaré como parámetro objetivo el valor de un viaje de 5 días de estadía con
pensión completa y traslado a la ciudad de Bariloche donde se realizará en el
mes de octubre de 2023 el Encuentro Plurinacional de Mujeres. Cotejadas las
páginas de internet que ofrecen viajes –trivago, booking-; además el costo
necesario para continuar asistiendo a un espacio de psicoterapia o el que la
actora considere más adecuado para referir el cuadro descripto por la perito
psicóloga; en adición realizar actividades de esparcimiento de las que se vio
privada como salidas con amigas, actividad física, todo lo cual puede ser
afrontado con el valor requerido en tal concepto. Es por ello que procede este
rubro por la suma de $500.000 con más los intereses que se calcularán desde la
fecha del hecho denunciado ante la comisaria (13/8/2018) y hasta el efectivo
pago.
 




















Contenido:

NEUQUÉN, 16 de marzo de 2023.
VISTOS: estos autos caratulados: “S., M. A. C/ I., M. E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES” (Expediente
N° ), del Registro de este Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N°1,
venidos a despacho para dictar sentencia definitiva, de los que,
RESULTA: I. A fs. 1/17 se presenta M. A. S., por derecho y con patrocinio
letrado, e interpone demanda contra M. I.. Reclama la indemnice con la suma de
$591.520, conforme liquidación que acompaña, o lo que en más o en menos surja
de la prueba a producirse por los daños y perjuicios irrogados.
Expone que el demandado se encuentra en relación de dependencia con Canal 7 de
Neuquén y ocupa el cargo de camarógrafo; que el mes de octubre de 2015, junto
con unas vecinas, desde dicho medio de comunicación les realizaron una
entrevista periodística por la ola de hechos delictivos que se estaban
desarrollando en su barrio. Indica que el demandado fue el camarógrafo y que
pasado un mes aproximadamente el accionado apareció en la puerta de su casa
pidiendo hablar con ella. En dicha ocasión, I. indagó sobre sus circunstancias
personales y le pidió ingresar a su domicilio a lo que se negó.
Refiere que en el año 2016 el demandado volvió a presentarse en su domicilio y
adujo que justo pasaba por ahí y solicitó un vaso de agua y, nuevamente, que lo
dejara ingresar a su casa a lo que se negó porque no lo conocía y además le
pidió que se retire.
Agrega que desde ese momento el accionado se fue apareciendo en su vida en
diferentes circunstancias y siempre alegaba que era de casualidad. Y que el
13/8/2018, pasadas las 17.30 hs., cuando regresaba a su vivienda desde su
trabajo lo encontró en la intersección de calles San Martín y Peñaloza y el
demandado la saludó sin ella respondiese al saludo por la incomodidad que le
generaban las situaciones de hostigamiento y acoso por parte de I.. Luego de
ello, advirtió que el accionado la seguía y luego se quedó parado frente a su
domicilio durante aproximadamente 10 minutos, que luego se retiró pero volvió
hacia donde ella estaba. Manifiesta que la situación le generó mucho temor y
con el auxilio de una vecina pudo ingresar a su vivienda luego de que el
demandado se fue.
A raíz de este último hecho, en fecha 14/8/2018 se presentó en la Comisaría
Tercera y denunció lo sucedido. Y que luego de un mes se dio inicio al
expediente N°523331/2018 “S.M.A. C/I.M.S. S/VIOLENCIA DE GENÉRO – LEY 2786”,
que tramitó por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N°6 de esta
ciudad. Apunta que en esta causa se dispusieron medidas cautelares de
prohibición de acercamiento y cese de las conductas desplegadas.
Indica que para mayor difusión y seguridad realizó una publicación en sus redes
sociales relatando el hecho acontecido. Dice que por dicha publicación el
demandado le envió una carta documento en la que la intimó a retractarse. Y que
en fecha 27/8/2018 instó como querellante una acción penal en su contra por el
delito de injurias, en el marco de la cual tuvo que acudir a una defensa penal
donde tuvo que afrontar el pago de los honorarios de su abogado. Dice que dicho
procesó duró casi un año y que en agosto de 2019 se dictó sentencia de
sobreseimiento a su favor.
Peticiona que el demandado la indemnice en concepto de daño emergente el monto
de los honorarios que debió pagar en fecha 7/6/2019 a su abogado Defensor a
raíz de la denuncia penal deducida por el accionado en su contra y para lo cual
debió requerir un préstamo a la Federación de Sindicatos Municipales de
Neuquén, conforme el contrato de mutuo que acompaña lo que determinó asumir una
deuda por la suma de $91.520. Formula reserva de ampliar dicho monto a la luz
de la prueba que se produzca en relación con la erogación en concepto de
sesiones de psicoterapia. Y por daño moral peticiona una indemnización por la
suma de $500.000 por los padecimientos que detalladamente informa en su escrito
de demanda.
Describe el impacto que estos hechos produjeron en su vida.
Funda su pretensión en lo dispuesto por las Leyes 2786 y Ley 26.845. Ofrece
prueba.
II. Corrido el correspondiente traslado, a fs. 24/31vta., se presenta M. E. I.,
contesta demanda. Niega los hechos expuestos por la accionante. Desconoce la
documentación por ella acompañada.
Explica que por su actividad de camarógrafo de Canal 7 se encuentra en continuo
movimiento en razón de los distintos acontecimientos que suceden en la ciudad.
Si bien dice no recordar la entrevista a que hace mención la actora como
ocurrida en 2015 luego reconoce haber visto a la actora en manifestaciones,
huelgas, reclamos o protestas. Califica que es una persona activa en defensa de
los derechos de las mujeres como también de la despenalización del aborto.
Únicas oportunidades en que –dice- se encontró a la accionante.
Justifica su presencia en inmediaciones del domicilio de la accionante en fecha
13 de agosto de 2018 en haber dejado su rodado en el taller mecánico.
Agrega que frente a las publicaciones en redes sociales donde – a su entender-
la actora perjudica su honor le envía una carta documento donde intima a la
accionante retractarse de los dichos injuriantes bajo apercibimiento de iniciar
las acciones penales correspondientes. Reconoce que dio inicio a la causa penal
contra la denunciante.
Arguye que jamás tuvo una relación o vínculo estrecho con la actora y que los
encuentros han sido casuales y otros han pasado desapercibidos para él –según
dice- al no percatarse de la presencia de la accionante.
Esgrime que en el caso no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad
civil. Impugna la liquidación por los distintos rubros reclamados. Funda en
derecho. Ofrece prueba. Peticiona el rechazo de la demanda.
III. A fs. 36 se abre esta causa a prueba y se proveen los medios admisibles y
pertinentes ofrecidos por las partes. Transcurrida dicha etapa se procede a su
clausura a fs.110. a fs. 137/138vta., se agrega alegato del demandado y a fs.
139/151vta., alegato de la parte actora. Finalmente, a fs. 159 se llama autos
para el dictado de sentencia definitiva.
CONSIDERANDO: I. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará (aprobada
por ley nacional 24.632), afirma entre sus principios que la violencia contra
la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, y limita total o parcialmente a la mujer en el reconocimiento,
goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
Además, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (aprobada por ley nacional 23.179) promueve la
adopción de medidas específicas a los fines de fomentar el acceso de las
mujeres a una vida libre de violencia y discriminación.
Por su parte, la ley 26.785 define en su artículo 4° que se entiende por
violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en
razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito
público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su
vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal.
Y en el artículo 5° describe los tipos de violencia que se encuentran
comprendidos en dicha definición. Entre ellos, en lo que nos ocupa: “…2.-
Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o
perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o
controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante
amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito,
manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia
constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución,
insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que
cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas,
con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente
acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de
la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de
otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como
la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata
de mujeres….”
En cuanto a sus modalidades, esto es, las formas en que se manifiestan los
distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos,
queda especialmente comprendida, entre otras: “…g) Violencia contra las mujeres
en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más
personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o
centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no
verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad,
libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u
ofensivo…”
Por su parte, en el artículo 35, señala: “…Reparación. La parte damnificada
podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas
comunes que rigen la materia….” Su par local, regula en idéntico términos la
reparación (conf. artículo 24, Ley 2786)
El citado artículo 35 reconoce la posibilidad por parte de quien se haya visto
damnificada por los hechos de violencia, de reclamar reparación civil por los
daños y perjuicios producidos. Para ello remite a las normas comunes que
regulan el derecho de daños y exige el cumplimiento de todos los requisitos de
la responsabilidad civil. Los presupuestos de la responsabilidad civil para dar
nacimiento al deber de reparar los daños ocasionados son:
a) acción u omisión antijurídica; b) Imputabilidad según alguno de los factores
de atribución; c) Daño y e) Relación de causalidad.
Esta pretensión debe juzgarse con perspectiva de género, determinando el
impacto del contexto de violencia padecido por M. A. S. en la vulneración de
sus derechos humanos fundamentales. Ello le confiere aristas particulares, pues
si bien deben aplicarse los criterios generales del sistema de responsabilidad
civil, el abordaje debe hacerse teniendo muy en cuenta las leyes protectorias
que regulan la materia, como asimismo los compromisos internacionales asumidos
por el Estado argentino (artículo 75, incisos 22 y 23, Constitución de la
Nación Argentina y artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial).
En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén ha
juzgado: “…cabe destacar que juzgar con perspectiva de género es una obligación
de la magistratura.
Esta perspectiva tiene que estar presente en todas las etapas del juicio, no
sólo en la decisión final, y especialmente al recolectar la prueba y analizarla.
Ello implica una tarea interpretativa de los hechos y pruebas que reparen en el
contexto, en las condiciones de vulnerabilidad o discriminación padecidas, así
como una mirada normativa que garantice el derecho a la igualdad y que permita
tomar aquellas medidas necesarias para contrarrestar las desigualdades
estructurales basadas en estereotipos que impiden el pleno goce de derechos.
Así, “... la incorporación de la perspectiva de género en la labor
jurisdiccional implica cumplir con la obligación constitucional de otorgar
tutela judicial efectiva haciendo efectivo el derecho a la
igualdad...” (Bramuzzi, Guillermo Carlos, “Juzgar con perspectiva de género en
materia civil”, www.saij.gob.ar; ID SAIJ: DACF190109; 19/06/19).”(R.I. N°
33/2023 del Registro de su Secretaría Civil).
La violencia en razón del género es una violación de los derechos humanos y de
la libertad individual, que vulnera no sólo la igualdad, sino también la
dignidad y la autoestima de quienes la padecen. Las personas que sufren
violencia están en una posición que las aísla del medio social y las paraliza,
impidiéndoles reaccionar y pedir ayuda. Es por ello por lo que, muchas veces,
no se encuentran preparadas para exigir sus propios derechos sino que pueden
hablar –denunciar- pasado un tiempo de elaboración de la situación que debe ser
ponderado al examinar los hechos pues puede demandar un tiempo mayor o menor a
la víctima para denunciarlo.
La necesidad de enfocar el análisis de casos de violencia contra la mujer desde
la lente de los derechos humanos, influye necesariamente en la apreciación y
valoración de la prueba. La prueba de los hechos denunciados por la víctima no
es una tarea simple, y ello es así porque normalmente transcurren en
circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor.
Es por tal razón que, en estos supuestos, resulta fundamental el testimonio de
la víctima (conf. Jalil, Julián Emil, “Daños y perjuicios causados en el marco
de la violencia de género y de la violencia doméstica”, TR LALEY
AR/DOC/868/2022).
En el caso, la necesidad de tratamiento psicológico por parte de la actora,
contemporánea con los hechos denunciados y el reconocimiento del contacto por
parte del demandado con la víctima, constituyen indicios ciertos, precisos y
concordantes que llevan a considerar verosímil que el daño invocado fue
producido como consecuencia de la conducta del demandado.
Los hechos expuestos por la actora en su escrito de demandada se encuentra
suficientemente confirmados por las actuaciones labradas en el marco del
procedimiento tramitado por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería
N°6 caratulado: “S.M.A. C/I.M.S. S/VIOLENCIA DE GÉNERO – LEY 2786” (Expediente
N°523331/2018) que
tengo a la vista en este acto.
Mediante dicha actuación judicial se dio curso a la denuncia formulada en fecha
14/8/2018 en Comisaría por M. A. S. contra el aquí demandado. En el marco de
dicho expediente M. ratifica su denuncia e informa que recibió una carta
documento del denunciado -que acompaña fs. 11-. La Jueza interviniente en fecha
24/9/2018 ordenó la prohibición de acercamiento de M. I. al lugar de
residencia, trabajo, estudio o esparcimiento, o a los lugares de habitual
concurrencia de M. A. S.. Asimismo, ordenó al denunciado el cese de las
conductas de hostigamiento personal desplegadas. A su vez, en fecha 26/9/2018
se dictó un auto complementario mediante el cual se dispuso proveer a la
denunciante un dispositivo de alerta geo referenciado y de locación inmediata.
Luego de oído el denunciado conforme el procedimiento previsto por la ley 2786,
en fecha 28/9/2018, la Jueza mantuvo las medidas de protección adoptadas por el
plazo de 90 días.
A su vez, del Legajo penal 2362/2018 “I., M. C/S. M. A. S/CALUMNIAS”, remitido
es relevante señalar que en fecha 9/11/2018 M. S. designó como abogado defensor
de confianza a Emiliano Saavedra; que fue citada a audiencia en fecha 7/8/2019
y 21/8/2019 actos a los que la aquí actora compareció personalmente, no así el
demandado -quien concurrió luego de apercibido al segundo acto- y anunció que
renunciaba al proceso por lo que peticionó se dispusiese la extinción de la
acción penal por la renuncia del agraviado y se haga lugar a la petición de
sobreseimiento requerida por la defensa. El Juez penal dictó el sobreseimiento
de la actora por extinción de la acción penal por vencimiento de los plazos en
los términos del artículo 159, inciso 2 y 160, inciso 5 del Código Procesal
Penal de la Provincia del Neuquén y artículos 79, 158 y s.s. Posteriormente, el
abogado defensor Emiliano Saavedra requirió se regulen sus honorarios
profesionales lo que se proveyó en fecha 24/9/2019 los que fueron fijados en 22
jus. Las costas se impusieron a M. I..
También considero al efecto el informe de intervenciones realizadas desde la
línea 148 –Programa Provincial de contención y acompañamiento en las
violencias, correspondiente al año 2018. Éste da cuenta que la situación de
violencia fue denunciada por M. S. en fecha 22/8/2018 ocasión en la que se le
realizó una entrevista telefónica en la que, con un gran estado de angustia
relató la situación de acoso por parte de un camarógrafo de canal 7 llamado M.
I..
Allí se indica que el día 23 de octubre de 2018 M. asistió a entrevista con el
Equipo de asesoramiento personalizado de la línea, en el cual se la contuvo, se
verificó la documentación y se realizó una evaluación de riesgo que da cuenta
de una situación de “violencia contra las mujeres” de tipo psicológica y
sexual, que encuadra en la Ley 2786, artículos 2 y 3. También se señalan los
indicadores de riesgo y que el equipo decidió el acompañamiento a la Fiscalía
con el objetivo de rever la disposición de medidas cautelares para el resguardo
y contención de M.. Se indica que dicha situación de violencias psicológica y
sexual llevó a la accionante a tener que modificar sus conductas y actividades
diarias, generando afecciones en sus emociones y un gran impacto en su vida
social y económica –agregado a fs. 101/103-.
Además, a fs. 56 y vta., consta absolución de posiciones del demandado. Allí
consta que el demandado conocía el domicilio de la accionante como también que
concurrió en una ocasión al domicilio de la actora. Ello también se constata
con la carta documento remitida y reconocida por ambas partes, cuyo original
obra agregado en el expediente donde tramitó la denuncia por violencia en razón
del género interpuesta contra el demandado y tramitada ante este Fuero.
A fs. 86vta., se deja constancia de las declaraciones testimoniales que también
confirman de manera suficiente los hechos expuestos por M. S. en su escrito de
demanda. En particular, la testigo E. P. describe que presenció el hecho
referido por la accionante relacionado con la presencia del demandado en
inmediaciones de su domicilio y la angustia que ello le provocó. El impacto en
el estado anímico también es relatado por el testigo antes referido de apellido
M.. Lo propio sucede con la declaración de la testigo D. I. S. J. quien
conoció a la actora a través de la agrupación Libertas en la que participa y a
la que se acercó luego del acoso vivido a causa del demandado, quien se acercó
muy preocupada y angustiada por estar en un juicio penal cuando no había
cometido ningún delito. Refiere episodios de llanto de M. como también que
surgieron situaciones de muchas mujeres que dijeron haber relatado que habían
sufrido incomodidad durante entrevistas, situaciones similares de acoso –
aclara- luego que tomó estado público la denuncia de M..
La testigo M. M. C., vecina de la accionante, confirma con su declaración la
situación de inseguridad relatada por la actora y la nota periodística
realizada por Canal 7; indica que tal fue el principio de la situación vivida
por M. con el demandado quien se presentó en el domicilio de la actora
intentando entablar una conversación. También refiere al episodio en que el
demandado siguió a la M. de lo cual tuvo noticia porque tenía varias llamadas
perdidas en el celular de la testigo quien al devolverle el contacto encuentra
a la actora muy angustiada. Refiere también el impacto en la vida diaria de la
actora que produjeron estos hechos en lo anímico, en sus rutinas diarias
laborales y de estudio. Asimismo, que la accionante concurrió a tratamiento
psicológico.
A fs. 100vta. la testigo M. I. S. responde que conoce a la actora porque
integró la agrupación Libertas junto con la testigo a raíz del hecho objeto de
este juicio cuando sufrió la situación de violencia y el juicio penal
interpuesto por el demandado contra M.. Expone respecto de los objetivos
y fines de la organización Libertas. También refiere que en el período que
acompañaron a M. en esta situación recibieron comunicaciones de mujeres quienes
se acercaron contando situaciones similares con esta persona.
En resumidas cuentas los testimonios producidos dan cuenta del padecimiento
vivenciado por M. S., en un primer momento frente al acoso callejero y luego
por el sometimiento a un proceso penal por haber ejercido su derecho a
denunciar.
Despejada la existencia del hecho, y en virtud de las normas específicas que
rigen para los casos de violencia contra las mujeres, y la orfandad probatoria
en torno a la existencia de alguna causa eximente por parte del accionado,
considero que corresponde admitir esta demanda por los rubros que surjan
debidamente acreditados. Repárese que no surge justificada tampoco la presencia
del demandado en inmediaciones del domicilio de la actora bajo el argumento que
concurrió al taller mecánico.
Considero que resulta probada la lesión a la integridad psicofísica de la
actora, que tiene relación de causalidad con el accionar —doloso— del
demandado, por lo que corresponde declarar su responsabilidad por la conducta
antijurídica, debiendo en consecuencia responder por los daños causados,
conforme el artículo 1716 del Código Civil y Comercial.
Pues el demandado, a través de un obrar antijurídico —violencia psicológica— ha
causado un daño que le es imputable mediante un factor de atribución subjetivo
y, por ende es civilmente responsable de su reparación frente a la damnificada
por los daños derivados de los hechos sucedidos.
En efecto, el accionado frente a la situación expuesta por la actora eligió
ofenderse e instar una acción penal que luego desistió antes que comprender el
impacto que su accionar produjo en la denunciante. Con ello no advirtió que la
denuncia penal no hacía otra cosa que revictimizar a la denunciante en un
contexto en que había podido poner de manifiesto ante la autoridad pública –
policial y judicial- la situación de violencia que estaba atravesando y de la
cual el demandado era autor.
Debemos comprender que la violencia es una conducta aprendida, que puede no
solamente prevenirse sino también ser desaprendida. Las conductas de maltrato
pueden y deben modificarse a partir del reconocimiento de aquellas creencias
que se repiten a través de los estereotipos de poder.
En definitiva, considero debidamente acreditado el hostigamiento que sufrió la
accionante de parte del demandado como también que dicha conducta produjo daños
a la accionante que se encuentran en relación causal adecuada con su accionar y
por los cuales deberá responder frente a la víctima.
II. Realizado el juicio de responsabilidad corresponde me expida en relación
con la pretensión indemnizatoria deducida.
El artículo 1737 del Código Civil y Comercial preceptúa que hay daño cuando se
lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que
tiene por objeto a la persona y/o su patrimonio. Y en dicho supuesto la
indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima e
incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida (artículo 1738, del citado ordenamiento).
En este ámbito la reparación debe ser plena y consiste en la restitución de la
situación de la persona damnificada al estado anterior al hecho dañoso, en el
caso, mediante el pago en dinero (artículo 1740, Código Civil y Comercial).
La actora reclama como daño emergente la suma de dinero que debió afrontar para
pagar los honorarios de su defensor de confianza en la causa penal en la que
fue querellada por el demandado.
Al efecto, a fs. 75 y vta., produce prueba informativa a la Federación de
Sindicatos Municipales de Neuquén, que informa que tanto el mutuo como los
recibos que se adjuntan son verdaderos y corresponden a dicha organización
sindical. A fs. 122 y vta. se agrega contrato de mutuo suscripto en fecha junio
de 2019 entre la Federación de Sindicatos Municipales de Neuquén y la actora
por la suma de $44.000 que debería ser abonada en cuotas con más intereses
arribando a un total de $91.520. A fs. 124/135 se agregan los recibos de pago
del mentado préstamo. Ello también es confirmado por el testigo N. C. M. quien
responde.
A su vez, a fs. 96 el abogado Emiliano Saavedra informa que la factura por
emitida con fecha 7/6/2019 es auténtica y veraz, como también que él da fe de
su contenido, monto facturado y del pago de la suma total por S.. A fs. 123 se
agrega la mentada factura por un total de $44.000, de fecha junio de 2019.
Es por ello que a la luz de la prueba producida considero suficientemente
acreditado el daño invocado como también que este se encuentra en relación
causal adecuada con el accionar del demandado por lo que se admite este rubro
por la suma de $91.520 con más los intereses desde que cada cuota fue afrontada
porque fue el momento en que la actora debió indisponer fondos propios como
consecuencia del obrar antijurídico del demandado y hasta el efectivo pago.
La accionante también peticiona se indemnice las consecuencias no patrimoniales.
En estos casos, el daño extrapatrimonial aparece como una afección a los
sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico,
inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda
clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria. Su indemnización
debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que
pueda procurarse la víctima con las sumas reconocidas, tal como establece el
artículo 1741 del Código Civil y Comercial.
Este daño se produce cuando la persona ve afectadas sus esferas afectivas,
intelectuales y/o volitivas, limita su capacidad de goce individual, familiar,
laboral, social y/o recreativo, es un estado determinado del psiquismo con un
origen vivencial traumático.
Se configura mediante la perturbación del equilibrio emocional en adecuado nexo
causal con el hecho dañoso. Implica una perturbación que altera el equilibrio
básico o agrava algún desequilibrio precedente de la persona damnificada, que,
como consecuencia del episodio traumático, desborda su posibilidad de su
elaboración y produce una modificación o alteración de la personalidad.
En el caso, la Licencia Miriam Ordoñez confirma que asistió a la actora quien
concurrió a su consultorio sin turno, el 22/8/2018, emocionalmente desbordada
por el acoso callejero sufrido, muy atemorizada y angustiada. Dice que la
contuvo y luego comenzaron durante el año 2018 con sesiones semanales, luego
cada quince días; se interrumpe y a partir de 2019 se fueron viendo una vez al
mes hasta 2020. Respecto del diagnóstico explica que presentaba crisis de
ansiedad y crisis de angustia; con temor a salir, llanto con bueno evolución.
A fs. 57/61 se agrega pericia psicológica. La experta informa que M. presenta
un trastorno de ansiedad generalizada, de grado moderado, cronificado, con
deterioro de su calidad de vida; que requiere tratamiento psicológico y se
manifiesta en el temor generalizado que tiene sobre sufrir un daño físico y
especialmente a salir sola de su casa, en especial de noche, el estado de
hiper/alerta que persiste, labilidad emocional vinculada a un conjunto de
hechos que rodean el evento denunciado en este juicio. Informa que no presenta
incapacidad psíquica.
Responde que el cuadro que presenta la actora requiere de tratamiento de
psicoterapia de tipo individual de frecuencia de una sesión semanal por nueve
meses aproximadamente, además de realizar una interconsulta con psiquiatría
debido a su cronificación. Indica que el costo para cada consulta psicológica
en el ámbito privado es de $2.500 (al 3/3/2022 fecha de la presentación de la
pericia).
Sustanciado dicho informe. La accionante pide explicaciones e impugna lo
dictaminado por la psicóloga (fs.65/67vta.). La experta responde el pedido de
explicaciones requerido por la actora a fs. 70/71, mediante la ratificación de
su informe anterior.
Examinado el informe técnico a la luz de las reglas de la sana crítica y
ponderando la impugnación realizada por la actora considero que éste acredita
suficientemente junto con la restante prueba testimonial el padecimiento
sufrido por la accionante el impacto en su estado de ánimo generado por el
acoso sufrido.
Para su cuantificación y en uso de la facultad conferida por el artículo 165
del CPCC, tomaré como parámetro objetivo el valor de un viaje de 5 días de
estadía con pensión completa y traslado a la ciudad de Bariloche donde se
realizará en el mes de octubre de 2023 el Encuentro Plurinacional de Mujeres.
Cotejadas las páginas de internet que ofrecen viajes –trivago, booking-; además
el costo necesario para continuar asistiendo a un espacio de psicoterapia o el
que la actora considere más adecuado para referir el cuadro descripto por la
perito psicóloga; en adición realizar actividades de esparcimiento de las que
se vio privada como salidas con amigas, actividad física, todo lo cual estimo
puede ser afrontado con el valor requerido en tal concepto. Es por ello que
procede este rubro por la suma de $500.000 con más los intereses que se
calcularán desde la fecha del hecho denunciado ante la comisaria (13/8/2018) y
hasta el efectivo pago.
En consecuencia corresponde hacer lugar a la demandada y condenar al demandado
a abonar a la actora una indemnización por
daño no patrimonial por la suma de $500.000, y por daño patrimonial
-consecuencia mediata-, la suma de $91.520, con más los intereses
determinados para cada rubro.
III. Las costas se imponen al demandado en su condición de vencido por cuanto
no encuentro razones jurídicas que habiliten el apartamiento de la regla
contenida en la norma procesal (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial).
De conformidad con los fundamentos expuestos, FALLO: I. HACER lugar a la
demanda interpuesta por M. A. S. contra M. E. I., en consecuencia, lo condeno a
pagar a la actora en el plazo de 10 días de notificado la suma de $591.520, con
más los intereses determinados, de conformidad con los fundamentos expuestos.
II. Las costas se imponen al demandado vencido (artículo 68, CPCC), conforme lo
señalado. III. Sobre la base del monto de condena más intereses conforme
dispone el artículo 20 de la Ley Arancelaria, teniendo en cuenta la calidad y
extensión de su labor, regulo los honorarios profesionales de las abogadas
intervinientes … y …, patrocinantes de la parte actora, en un 18%, en conjunto;
y a las abogadas … y …, patrocinantes del demandado, en un 11%, en conjunto.
Sobre la misma base regulatoria determino los emolumentos de la perito
psicóloga …, en un 3%. IV. Firme la presente, por Despacho Especializado
procédase a actualizar los sellados determinados, los que deberán ser abonados
por el demandado en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de certificación
(artículo 290, Código Fiscal). V. Regístrese y Notifíquese.

Dra. MARIA ELIANA REYNALS - JUEZA









Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

16/03/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"S., M. A. C/ I., M. E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" 

Nro. Expte:  

543091 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: