Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

VIOLENCIA DE GENERO. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. ABUSO SEXUAL CON
ACCESO CARNAL. PRISION PREVENTIVA. RECURSO DE CASACION. MOTIVACION DE LA
SENTENCIA.

1.- Se entiende como falta de motivación “...a la ausencia de una exposición de
los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las
razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho [...],
debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones
suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las
cuestiones de la causa...”; se debe distinguir de la simple insuficiencia de
motivación “...que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces.

2.- La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es
fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es
sólo imperfecta, o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial. En este
sentido, no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el
error en los motivos, que no entraña su nulidad cuando carece de entidad
decisiva, como cuando se trata de un error intrascendente y secundario [...] o
cuando se sostiene que la motivación es errónea o equivocada o "defectuosa y
poco convincente". Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun
brevísima o escueta, siempre que sea eficaz...”

3.- La prisión preventiva puede entonces ser definida como una medida de
coerción personal que se impone al procesado con la finalidad cautelar de
asegurar el cumplimiento de la pena [TSCórdoba, LLC, 1998-356], que no es
punitiva y que no debe constituir la regla general [CS-Fallos, 321:3630; CIDH,
12/11/97, caso `Suárez Rosero´ y 24/6/05, caso `Acosta Calderón´, en la que se
añadió que se incurriría en violación a la Convención si se la extendiere por
un plazo desproporcionado]...”.

4.- También se ha dicho que “...la libertad provisoria por vía de los
institutos de la excarcelación o de la exención de prisión es [...] la
respuesta procesal al derecho constitucional de permanecer en libertad durante
el debido proceso previo [CS-Fallos, 317:1838, entre otros][...] como un
derecho derivado del estado de inocencia [CS, con arranque en CS-Fallos, 7:368;
CS-Fallos, 317:1838, 321:3630, entre otros] [...].

5.- La ley procesal, al mismo tiempo, busca también asegurar el cumplimiento
efectivo de la pena fijando por ello límites a aquella libertad, conciliando
así el derecho del individuo a la libertad con el interés general de no
facilitar la impunidad, sea prohibiendo directamente en unos casos su
otorgamiento, sea condicionándolo en otros a la concurrencia de determinadas
circunstancias [CS-Fallos, 280:297], de cuya consideración no deben prescindir
los jueces, en búsqueda de un equilibrio que armonice ambos extremos [CCC, Sala
I, JA, 1995-IV-568, ED, 164-259]...” (NAVARRO, Guillermo Rafael y Roberto Raúl
DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS DOCTRINAL Y
JURISPRUDENCIAL”. Tomo 2. Ed. Hammurabi. 3º Edición. Bs. As. 2008, págs. 937 y
947).

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Contenido:

ACUERDO N° 100/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención del señor Subsecretario de la Secretaría Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados: “B. S. P. S/ ABUSO SEXUAL” (Expte. N° 62 - Año: 2013) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: Que por resolución interlocutoria Nº 27/13 (fs. 111/115 vta.) de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial se resolvió, en lo aquí relevante, confirmar el auto de procesamiento con prisión preventiva del imputado S. P. B. (fs. 152/160 del principal; 82/90 de estas actuaciones) dispuesto en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal (artículo 119 tercer párrafo del Código Penal) por interlocutoria Nº 1877/13 del Juzgado de Instrucción de Zapala.
En contra de dicha decisión interpuso recurso de casación el Dr. Diego F. CHAVARRIA DIAZ, defensor particular del imputado (fs. 123/128 vta.); siendo designado el Dr. Nicolás FUNES como defensor sustituto en los términos del artículo 94 inciso 1º del C.P.P.yC. a los fines del trámite ante esta instancia (fs. 140/142).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el artículo 424 párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 144 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN y Dr. Antonio Guillermo LABATE.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Que corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 397 del C.P.P.yC.
El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado para ello.
El auto impugnado resulta objetivamente casable. En efecto, si bien nominalmente, la resolución atacada no se encuentra entre las expresamente enunciadas en el artículo 416 de nuestra ley adjetiva, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en consonancia con la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que este tipo de decisiones son captables dentro del concepto de resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto restringen la libertad antes del fallo final de la causa, con lo cual podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, al afectar un derecho constitucional que exige tutela judicial inmediata (cfr. R.I. N° 8/04, N° 42/07, N° 10/09, Nº 19/09, N° 108/10, N° 268/10, Nº 01/12 y Nº 65/13, entre otras).
Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo:
I.- En contra de la resolución Nº 27/13 (fs. 111/115 vta.) de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, dedujo recurso de casación el señor Defensor particular, Dr. Diego F. CHAVARRIA RUIZ, a favor de S. P. B. (fs. 123/128 vta.); actuando en esta instancia el Dr. Nicolás FUNES en calidad de defensor sustituto en los términos del artículo 94 inciso 1º del C.P.P.yC. (fs. 140/142).
El recurrente encauza su impugnación por ambos carriles del artículo 415 del C.P.P.yC.
Aduce una supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al desconocerse –a su parecer- el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, en violación al principio de inocencia (artículos 14, 16, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 7 y 8.2 de la C.A.D.H.; 9.1, 9.3 y 14.2 del P.I.D.C.P.; D.U.D.H.; D.A.D.yD.H.; 63, 64 y 66 de la Constitución Provincial; 1, 3 y 256 primer párrafo del C.P.P.yC.).
Señala que se debe considerar la operatividad que tienen los tratados internacionales incorporados a las Constituciones Nacional y Provincial, cuyas normas no requieren ser reglamentadas para su ejercicio siendo de aplicación obligatoria.
Manifiesta que en el pronunciamiento en crisis se citan antecedentes y fórmulas tanto teóricas como abstractas como fundamento del mismo, en violación del principio de inocencia y del derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso.
Advierte que el Camarista preopinante expone que la medida de coerción resulta ajustada a las pautas de este Tribunal Superior pero que sólo enuncia y transcribe los criterios establecidos por los antecedentes que cita (“HERMOSILLA SOTO” del 18/08/09, Acuerdo Nº 2/07 “TRECANAO QUIROZ” y plenario “DÍAZ BESSONE”), como así también, que hace referencia al principio de proporcionalidad; todo ello, sin indicar de qué forma éstos se verifican en autos conforme a los hechos y pruebas agregadas a la causa, quedando -de tal modo- sin fundamento serio alguno el resolutorio en crisis.
Transcribe lo sostenido por la Cámara a quo: “`...La Instructora no solamente tuvo en cuenta la gravedad de la conducta atribuida, reflejada en la escala penal que la figura legal le endilga a aquélla, sino que consideró también el hecho de haberse ausentado del país inmediatamente de ocurrido el suceso criminoso reprochado...´” (fs. 124 vta.) y afirma que no se aporta ninguna otra explicación seria para mantener a B. con esa restricción a su libertad, siendo ésta una medida de carácter excepcional.
Sugiere que los argumentos de la Cámara a quo son totalmente parciales y valorativos, que constituyen un pronóstico o presagio de condena que se contrapone en forma terminante con el principio de inocencia.
Afirma que dicho tribunal incurre –en su opinión- en un grave error interpretativo y deductivo al sostener que el imputado “...se ausentó del país `inmediatamente de ocurrido el hecho criminoso´, cuando de las propias constancias del Expte. (Declaraciones testimoniales y documentación de Aduana) surge que esto no fue así, ya que su defendido salió del país el día 26/12/12, un día después del supuesto hecho delictivo (25/12/2012) en un viaje programado y `sin tener noticia alguna del delito denunciado´ a esa fecha de partida, para posteriormente y luego de enterado de esta situación, el día 27/12/2012 ya en Chile, emprender el regreso en forma inmediata para estar a disposición del Juzgado de Instrucción, llegando el día 28/12/2012, quedando desde esa fecha detenido, circunstancias que marcan el desacierto en el análisis de la prueba incorporada...” (fs. 124 vta./125).
Destaca que su defendido nunca fue declarado en rebeldía en el proceso y que no posee antecedentes penales.
Alega que sostener la prisión preventiva con mínimos fundamentos constituye una clara vulneración a los derechos constitucionales de su defendido.
Califica de arbitraria y carente de motivación la conclusión a la que arriba la Cámara a quo en el sentido de que las circunstancias justifican el dictado de la medida de coerción procesal.
Opina que no resulta razonable sostener bajo el principio de proporcionalidad que el plazo de detención que está cumpliendo B. constituya una “normal tolerancia” que deba asumir como consecuencia de la investigación penal, dado que se sacrificaría la libertad del individuo sometido a proceso protegida por el principio de inocencia al no acreditarse debidamente las condiciones establecidas para su sostenimiento.
Expresa que tampoco se explica por qué a pesar de que el imputado constituyó domicilio en Aluminé no puede proceder otra medida -distinta a la restricción de la libertad- para asegurar la investigación.
Asevera que el resolutorio impugnado contiene serios vicios de motivación que la invalidan como acto jurisdiccional, al no dar razones válidas y concretas de la necesidad de mantener la prisión preventiva del imputado ni mencionar o describir pruebas serias que indiquen que intentará sustraerse de la justicia o entorpecerá la investigación, siendo insuficiente para justificar la medida el monto de la escala penal en abstracto, lo que se encuentra reñido con lo previsto en los pactos internacionales. Además, que esa situación no ha sucedido en esta causa, ante la propia entrega de su defendido apenas enterado de esta investigación.
Menciona que la Cámara a quo omitió considerar en su análisis que la prisión preventiva no debe aplicarse como regla general al tratarse de una medida cautelar y no punitiva, importando lo contrario un menoscabo del principio de inocencia de raigambre constitucional.
Además, se agravia porque –a su parecer-la motivación del resolutorio impugnado resultaría aparente, insuficiente y abstracta, se apartaría de las reglas de la sana crítica racional; por lo que solicita se declare su nulidad en virtud de los artículos 238 de la Constitución Provincial y 106 del C.P.P.yC. y se ordene la inmediata libertad de S. B..
Sostiene que dicho pronunciamiento vulnera el principio lógico de razón suficiente y con ello se afecta la validez del mismo; que la C.S.J.N. ha llamado a los pronunciamientos que no observan esos principios como “sentencias con fundamentación aparente”, “motivación insuficiente” y/o “motivación defectuosa”.
Manifiesta que el resolutorio le provoca un perjuicio cierto, grave y actual, al encontrarse el imputado cumpliendo la medida de coerción impuesta por la viciada resolución.
Advierte que dicha resolución confirma la prisión preventiva, “...sobre la base de casos jurisprudenciales, `presunciones´, `según la escala penal aplicable´, y `sin acreditar fehacientemente, en virtud de los hechos y pruebas existentes en la propia causa´...” que el imputado intentará evadir la acción de la justicia o entorpecer la actuación del proceso investigativo, únicas excepciones admitidas para aplicar la medida de coerción (fs. 128); por lo que afirma que resulta arbitraria, carente de motivaciones legales y de razonabilidad jurídica, que vulnera lo establecido por los artículos 1, 3 y 256 primera parte del C.P.P.yC.
Cita jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
A) Atento a la naturaleza de los agravios planteados corresponde dar respuesta en primer término a la supuesta falta o insuficiente motivación del resolutorio impugnado.
Al respecto, la doctrina sostiene que la “… falta de motivación significa ausencia de motivación [...]. Se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión [...] La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a una o algunas de ellas. Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la "simple insuficiencia de motivación", que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial. En este sentido, no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el error en los motivos, que no entraña su nulidad cuando carece de entidad decisiva, como cuando se trata de un error intrascendente y secundario [...] o cuando se sostiene que la motivación es errónea o equivocada o "defectuosa y poco convincente". Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz...” (DE LA RÚA, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. Ed. Depalma. 1994. En Abeledo Perrot On Line Nº 5301/00085199).
En ese marco y en relación a la medida de coerción impuesta a S. B., no comparto la crítica que efectúa la Defensa en torno a que el interlocutorio de la Cámara a quo se base solamente en formulaciones dogmáticas, abstractas, aisladas de las circunstancias concretas de la causa y que por ende, resulte inmotivado. Ello, por cuanto, de la lectura del mentado resolutorio se desprende el razonamiento que realiza el Dr. Daniel Gustavo VARESSIO -camarista preopinante, al que adhirieron los Dres. Mario RODRIGUEZ GOMEZ y Alfredo ELOSU LARUMBE-, que le permite concluir en la confirmación y mantenimiento de la medida de coerción dispuesta por la Sra. Jueza a cargo de la instrucción.
En tal sentido, el Dr. VARESSIO principia analizando el resolutorio -que impone la prisión preventiva al imputado- a la luz de los parámetros actuales sentados por prestigiosa doctrina y jurisprudencia tanto local como comparada, reseñando especialmente lo atinente a los requisitos y condiciones que determinan la procedencia y legitimidad de tal medida de coerción. Para luego, verificar que en el caso de autos: “...La instructora no solamente tuvo en cuenta la gravedad de la conducta atribuida, reflejada en la escala penal que la figura legal le endilga a aquélla, sino que consideró también el hecho de haberse ausentado del país inmediatamente de ocurrido el suceso criminoso reprochado...” (fs. 114 vta., la negrita me pertenece); además, pone de resalto que la no procedencia de una condenación condicional –atento a la calificación dada al hecho atribuido- “...no fue la única circunstancia que se tuvo en cuenta como ya se expresó para dictar la medida de coerción, por lo que tendría algún asidero el reclamo de la Defensa si la Instructora hubiera basado su dictamen solamente en la escala penal del delito enrostrado para justificar el peligro procesal que se busca evitar. Todas estas circunstancias justifican adecuadamente el dictado de la medida de coerción procesal que se impone en esta fase instructoria, la que, además, resulta respetuosa del principio de proporcionalidad, ya que tampoco resulta irrazonable el plazo de detención que viene sufriendo, no avizorando otra medida alternativa a este que permita satisfacer de igual modo preventivo y de manera menos gravosa la averiguación de la verdad y la ulterior aplicación de la ley...” (fs. 115).
El examen realizado por la Cámara a quo puede ser verificado en esta instancia, de tal modo, se corrobora que la Sra. Jueza a cargo de la instrucción, Dra. Ivonne SAN MARTÍN, también sienta las bases teóricas en las que apoya su decisión, destacando que se trata de una medida de carácter excepcional y posteriormente: “...advierte que, en el caso concreto, sumado a la escala penal prevista para la conducta atribuida, el imputado, inmediatamente luego de cometer el delito atribuido partió hacia el extranjero, más precisamente al vecino país de Chile, conforme lo acreditan las declaraciones testimoniales de J. M. F. de fs. 65/66 y K. P. de fs. 68/v. y el informe del Jefe de Sección `Icalma´, 1er Alf. (seg) R. M. D. agregado a fs. 76/91, evidenciándose con suficiencia la intención de S. B. de eludir la actuación de la justicia, más allá de haberse puesto, posteriormente, a disposición de las autoridades, por lo que entiendo que resulta procedente dictar la prisión preventiva del nombrado por aplicación del art. 287 del C.P.P.yC....” (fs. 159 vta. –principal-, 89 vta. –incidente-, el resaltado con negrita me pertenece).
Tras el análisis del pronunciamiento de la Cámara a quo estimo que si bien se puede compartir o no el estilo de la justificación realizada –con citas doctrinarias y jurisprudenciales-, ello no priva al resolutorio de la debida motivación. Es más, entiendo que el desarrollo teórico efectuado por el Camarista preopinante, en este caso, lejos de privar de motivación al resolutorio surte el efecto contrario, ya que delimita con claridad las pautas que tuvieron en cuenta al considerar la imposición de una medida de carácter excepcional como la prisión preventiva; como así también, se reducen las posibilidades de arbitrariedad ya que la decisión no depende sólo de la subjetividad del a quo sino que se encuadra en los estándares elaborados -a lo largo de los años- por los autores y la jurisprudencia en procura de resguardar las garantías constitucionales.
Lo dicho hasta aquí, me permite colegir que la Cámara a quo ha expuesto las razones que llevaron a adoptar la decisión de confirmar la prisión preventiva de B., atendiendo a las particulares circunstancias de este caso; la que fuera dispuesta por la Sra. Jueza de instrucción a fin de evitar que el imputado eluda el accionar de la justicia.
B) En cuanto al restante agravio asociado al supuesto desconocimiento del derecho del imputado a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso en violación al principio de inocencia de raigambre constitucional, tampoco comparto lo alegado por la Defensa.
Respecto a la temática, el Máximo Tribunal Nacional ha sostenido: “...5°) Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme [...] 6°) Que la Constitución no consagra derechos absolutos, de modo tal que los establecidos en ella deben ser ejercidos de conformidad con las leyes que los reglamentan, las que al ser razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524). 7°) Que el derecho a gozar de la libertad durante el proceso encuentra su restricción en las normas rituales que regulan la libertad provisoria, las que deben estar orientadas a que la prisión preventiva -como medida de coerción procesal- conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos: 8:291; dictamen del Procurador General en 21:121; mutatis mutandi 102:219; 310:57), esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones. 8°) Que, de modo coincidente con esos principios, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 318:514, considerando 11, segundo párrafo)- ha expresado que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77)...” (del voto del Dr. Carlos S. FAYT, en Fallos 321:3630).
En relación a la prisión preventiva, se sostiene -en posición a la que adhiero- que se trata de “la medida de coerción, limitativa de la libertad ambulatoria, de mayor extensión en el tiempo, consistente en el encarcelamiento del imputado en un establecimiento del Estado o en una residencia particular, dispuesto por un órgano judicial (...), después de haberle brindado la posibilidad de declarar y, en el caso de quienes gozan de privilegios constitucionales, del allanamiento de su inmunidad, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, un delito reprimido con pena privativa de la libertad por el cual no proceda condena de ejecución condicional o, procediendo, existan vehementes indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación, desideratos éstos por los que se dicta la medida” (Balcarce, Fabián I. “Medidas limitativas de la libertad individual en el proceso penal”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, págs. 285/286).
Además que, dicha institución “...tiene soporte constitucional en el art. 18 en cuanto admite la privación de la libertad por orden de autoridad competente, y en los arts. 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que tolera la prisión preventiva en tanto `las causas´ y `las condiciones´ sean `fijadas de antemano´), 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por lo que puede afirmarse que el derecho a gozar de libertad durante el proceso no es en nuestra Carta Magna absoluto [CNCP, Sala I, LL, 2004-E-174]. La prisión preventiva puede entonces ser definida como una medida de coerción personal que se impone al procesado con la finalidad cautelar de asegurar el cumplimiento de la pena [TSCórdoba, LLC, 1998-356], que no es punitiva y que no debe constituir la regla general [CS-Fallos, 321:3630; CIDH, 12/11/97, caso `Suárez Rosero´ y 24/6/05, caso `Acosta Calderón´, en la que se añadió que se incurriría en violación a la Convención si se la extendiere por un plazo desproporcionado]...”. También se ha dicho que “...la libertad provisoria por vía de los institutos de la excarcelación o de la exención de prisión es [...] la respuesta procesal al derecho constitucional de permanecer en libertad durante el debido proceso previo [CS-Fallos, 317:1838, entre otros][...] como un derecho derivado del estado de inocencia [CS, con arranque en CS-Fallos, 7:368; CS-Fallos, 317:1838, 321:3630, entre otros] [...]. La ley procesal, al mismo tiempo, busca también asegurar el cumplimiento efectivo de la pena fijando por ello límites a aquella libertad, conciliando así el derecho del individuo a la libertad con el interés general de no facilitar la impunidad, sea prohibiendo directamente en unos casos su otorgamiento, sea condicionándolo en otros a la concurrencia de determinadas circunstancias [CS-Fallos, 280:297], de cuya consideración no deben prescindir los jueces, en búsqueda de un equilibrio que armonice ambos extremos [CCC, Sala I, JA, 1995-IV-568, ED, 164-259]...” (NAVARRO, Guillermo Rafael y Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL”. Tomo 2. Ed. Hammurabi. 3º Edición. Bs. As. 2008, págs. 937 y 947).
Siguiendo tal directriz, entiendo que la aplicación de medidas de coerción procesal resulta compatible con el estado jurídico de inocencia y que para ello, al evaluar su procedencia en el caso concreto se deben respetar las pautas que avalan su legitimidad.
Tal como se transcribiera en el resolutorio de la Cámara a quo, esta Sala mantiene la postura del Acuerdo Nº 2/07 “TRECANAO QUIROZ” en el que -con cita de Alberto BOVINO (op. “PROBLEMAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORÁNEO”. Ed. del Puerto. Bs. As. 1998, págs. 136/137, 148 y 152)- se exponen los requisitos y condiciones que determinan la legitimidad de la aplicación de las medidas de coerción procesal: “a) la prisión preventiva debe responder únicamente al resguardo de una finalidad procesal; b) debe ser excepcional; c) su imposición estará limitada por el principio de proporcionalidad y, por fin, d) la medida tiene que tener un plazo razonable de duración”. Resulta conveniente destacar que también se dijo que “nuestra ley procesal, en los incisos 1º y 2º del artículo 291, a contrario sensu, no admite la procedencia de la excarcelación cuando: a) si, por el hecho imputado y las condiciones personales del supuesto partícipe (en sentido amplio del concepto), no pudiere resultar la aplicación de una condena bajo la modalidad de ejecución condicional (artículo 26, C.P.) y b) cuando el delito atribuido tuviese como máximo en abstracto una pena superior a los seis años, y en la medida que las condiciones personales del imputado autorizaren a presumir que, aún ante la posible condena efectiva que pueda recaer, no habrá de sustraerse de la autoridad del tribunal. Como podrá advertirse, de ambos preceptos surge una presunción fundada en la gravedad de la sanción y por la cual, cuando se verifiquen cualquiera de estas dos situaciones (improcedencia de la condicionalidad o pena privativa de libertad cuyo máximo en abstracto supere los seis años), es lícito conjeturar que, si el imputado permanece en libertad durante la sustanciación del proceso, sea altamente probable que, de resultar condenado, se sustraiga a la autoridad judicial. (...) Y de hecho, la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Nº 2/1997, expresó (...) que: ‘La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia’. Ciertamente, no se trata de una presunción inflexible que (...) convierta en regla lo que debe ser interpretado como una excepción. Ello es tan así que, en el precitado informe, la Comisión se ha mostrado muy cuidadosa respecto a que, a mayor tiempo de detención cautelar sufrido menor justificación de mantener la prisión preventiva; extremo que, en nuestra legislación adjetiva, encuentra fiel correlato en el inciso 3º del artículo 291” (Acuerdos Nº 2/07 y Nº 19/07).
Asimismo, la Cámara a quo citó la doctrina del fallo plenario “DÍAZ BESSONE” de la C.N.C.P. del 30/10/08, la que ha sido compartida por esta Sala en numerosos pronunciamientos, según la cual “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.) [similares a nuestros arts. 290 y 291 del C.P.P. y C.], sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual [similar al art. 293 del C.P.P. y C., vigente en nuestra provincia] a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
En particular, en cuanto a la existencia de peligro procesal, la Dra. LEDESMA en su voto expresó que: “...El riesgo referido, se vincula directamente con la posibilidad de fuga del encausado, así el art. 9 inc. 3 del PIDCP establece que `... su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo´-en similar sentido, 7.5 de CADH-. Así se indica que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena prevista para éste son factores que debe tener en cuenta el juez para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir de esa manera la acción de la justicia (cfr. Informe 12/96, párr. 86 e Informe 2/97 párr. 28 de la CIDH). Sin embargo, cabe resaltar que `la gravedad del delito no justifica por sí sola una prisión preventiva sino que deben evaluarse otros elementos´ (Gialdino, Rolando E., La prisión preventiva en el derecho internacional de los derechos humanos, publicado en la Revista Investigaciones 3 (1999) de la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Bs. As., 2000, pág. 696/7 -el resaltado le pertenece-) [...] La Comisión explicó que deben considerarse `...varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país...´ (cfr. informe 2/97 de la C.I.D.H., párr. 29). En realidad `es la suma de todos los elementos enunciados lo que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado ‘un mal menor que la continuación de la detención´ (Gialdino; op. cit.; pág. 697) y no uno de éstos elementos aislados, donde los jueces se limiten a valorar sin otro justificativo la condena en expectativa. [...] En definitiva, y a manera de ejemplo, la ausencia de arraigo -determinado por la falta domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo-, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, su comportamiento en el proceso, entre otros, son pautas que pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el peligro de fuga...” (C.N.C.P. “DÍAZ BESSONE” del 30/10/08).
También rescato el voto del Dr. RIGGI al señalar que: “7.- [...] el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede –según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar y su actitud frente al daño causado; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías o violaciones a la libertad condicional anteriores, procesos paralelos en trámite, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la necesidad de proceder a la extradición del justiciable; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin [...] Corresponde destacar, que el detalle transcripto es meramente enunciativo –obviamente no descarta otros que pudieran presentar cada caso-, habida cuenta de la pluralidad de factores de riesgo procesal que a su entender deben ser analizados en forma armónica para verificar si la presunción legal establecida en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación resulta desvirtuada. [...] 8.- En síntesis, son de la opinión que el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación [equivalente al art. 291 del C.P.P. y C.] contiene una presunción iuris tantum que indica que en aquellos casos en los que el acusado se enfrente a una sanción de la severidad que prevé esa norma, su natural instinto a preservar su libertad lo impulsará a intentar eludir la acción de la justicia. Sin embargo, cuando las particulares circunstancias de la causa demuestren en forma inequívoca el desacierto en el caso de la presunción legal, corresponderá acordar la excarcelación o la eximición de prisión al incuso. Mediante la interpretación que proponen, entienden que se arriba a un resultado que -sin restar operatividad a la norma jurídica contenida en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación- permite también descartar su inconstitucionalidad, dado que dicha exégesis concilia sus disposiciones con las contenidas tanto en la Constitución Nacional cuanto en los tratados internacionales incorporados a su texto según lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22...” (C.N.C.P. “DÍAZ BESSONE”).
Conforme tales parámetros, corresponde destacar que en las presentes actuaciones existen suficientes elementos de convicción que evidencian la existencia de un riesgo procesal, más precisamente, la intención de fuga del imputado.
En tal sentido, de las constancias de la causa se desprende que:
a) El 25/12/12 a las 16:45 hs, G. E. V., de 20 años de edad, domiciliada en Aluminé, denuncia que habría sido víctima de un abuso sexual con acceso carnal, en horas de la mañana del mismo día e indica a S. B. como el presunto autor (fs. 1/vta.).
b) El Ministerio Fiscal toma conocimiento por parte de la prevención policial y solicita la detención del nombrado a las 19:00 hs. del 25/12/12 (fs. 3/vta.).
c) El 26/12/12, el juez instructor no hace lugar a la detención solicitada (fs. 4).
d) El 26/12/12 a las 10:15 hs., la Fiscalía interviniente solicita medidas –allanamiento, requisa vehicular- y reitera el pedido de detención de B. (fs. 5/8).
e) En igual fecha, se hace lugar a los pedidos de allanamiento y requisa vehicular, en cuanto a la solicitud de detención se remite a lo dispuesto a fs. 4 –no hacer lugar a la medida- (fs. 9).
f) El 26/12/12 a las 13:35 hs. se formula requerimiento fiscal de instrucción, en el que se solicita una serie de medidas y nuevamente se reitera el pedido de detención de B.. A tal fin, la Fiscalía aporta los siguientes datos y razones: “...que es público y notorio que el ciudadano B. es oriundo de la ciudad de Córdoba capital con familiares en dicha localidad, que es concesionario de una conocida hostería de la localidad por lo que cuenta con medios económicos para salir de la provincia y/o país lo que determina la existencia del peligro de fuga. Aunado a ello, atento a la pena conminada en abstracto para el delito en cuestión –art. 119 3er párrafo del C.P.- permite presumir fundadamente que en caso de recaer condena la misma será de prisión efectiva. Asimismo, el hecho denunciado habría acaecido en ... Aluminé siendo víctima y victimario residentes en dicha localidad. En atención a lo normado por la Convención de Belem do Para en aras a la íntegra protección de la mujer, estiman viable lo peticionado por el peligro procesal que acarrearía la libertad del sindicado y la posibilidad de amedrentar y/o amenazar a la denunciante...” (fs. 10/11 vta.).
g) En igual fecha, se ordena la detención del imputado (fs. 12/13 vta.).
h) El 26/12/12 a las 21:45 hs., la Comisaría Veintinueve de Aluminé informa al Ministerio Fiscal –mediante oficio adelantado vía fax- los resultados de los allanamientos y requisa vehicular practicados en igual fecha. Del que se desprende que la orden de detención de S. P. B. se recepcionó a las 17:35 hs., no pudiendo ser ubicado en los domicilios allanados (a las 17:40 y 18:30 hs.) ni en la vía pública y se agrega que a las 13:00 hs. “...en circunstancias en que se procedió al secuestro del vehículo FIAT UNO, de averiguaciones practicadas, se pudo determinar que B. se dirigía al PASO INTERNACIONAL ICALMA, acompañado de dos personas más, solicitando colaboración a la Comisaría 47º para corroborar los datos, efectivamente [...] B. S. P., se ausentó del país y se dirigió al vecino país trasandino, en compañía de J. M. F. y la novia de éste P. C. G., quienes fueron ubicados en el paso internacional ICALMA, hs. 13:30 y trasladados en principio a Cria. 47 y luego a esa unidad donde se les recepcionó declaración testimonial...” (fs. 15/16, lo resaltado con negrita me pertenece).
El 27/12/12, la Fiscalía presenta dicho informe y solicita la orden de captura internacional del imputado (fs. 14). Ante lo cual, el magistrado dispone que se libre oficio a la Oficina de Asuntos Internacionales Departamento INTERPOL a los fines de la detención del nombrado (fs. 17).
i) El 27/12/12 se presenta el Dr. Diego F. CHAVARRIA RUIZ en calidad de abogado defensor y manifiesta que en relación al hecho investigado y “...las distintas informaciones que han surgido, que el imputado NO se ha fugado del país, sino todo lo contrario como consecuencia de sus obligaciones laborales en la ciudad de Santiago de Chile, ha retornado a ese país, habiéndose enterado posteriormente del hecho denunciado por comunicación telefónica efectuada por sus padres, por lo cual ante ello se dispone viajar a [...] Zapala, a los efectos de entregarse al Juzgado de Instrucción...” (fs. 18).
Ante lo cual, en igual fecha, el juez instructor dejó sin efecto el pedido de detención internacional de B. hasta el día 28/12/12 (fs. 19).
j) El 26/12/12 a las 18:30 hs. presta declaración testimonial J. M. F.; de la que surge que el día anterior alrededor de las 21:00 ó 22:00 hs. el imputado le preguntó “...si podía llevarlo al paso ICALMA porque quería tomar el colectivo para viajar a SANTIAGO DE CHILE [...], es por ello que el [26/12/12] a las 09,05 horas pasó a buscarlo a la casa...”, que también viajó la novia del declarante, de apellido P.; agrega que fueron hasta el paso mencionado y “...como el colectivo salió antes 09,30 horas, y ellos llegaron a ICALMA a las 10,05 aproximadamente, allí le pidió que lo llevara en principio hasta TEMUCO, para poder tomar el colectivo directo a SANTIAGO, pero lo dejó en CUNCO el segundo pueblo llegando a Chile, está ICALMA, MELIPEUCO Y CUNCO [...] Supuestamente dejó a S. en una estación de servicio y se iba a la terminal de ómnibus que quedaba a la vuelta. Lo que conoce de S., que era maestro de escuela secundaria en la localidad de LAS COLORADAS, hasta principio de 2012, durante todo ese tiempo vivió en Aluminé mantenido por sus padres y luego se fue a Chile, supuestamente trabaja de mozo en dos restaurantes en SANTIAGO. Otra de las manifestaciones realizadas por S. es que iba a Chile a buscar a la novia a SANTIAGO DE CHILE volvía el sábado o domingo para pasar Año Nuevo en Aluminé...” (fs. 65/66 del principal; 41/42 de estas actuaciones).
Lo que fue corroborado por los dichos de K. G. P. (fs. 68/vta. –principal-, 43/vta. –incidente-).
k) El 26/12/12, la Comisaría Nº 47 Villa Pehuenia -tras averiguaciones realizadas en la Aduana del Paso Internacional Icalma- informa que el Suboficial Principal PEREZ de Gendarmería confirma que personas a bordo de un vehículo CITROEN 3 color gris “...en horas tempranas habían realizado trámites de aduana y habían viajado a Chile...”, como así también que ya habían regresado y en ese momento estaban haciendo los trámites para ingresar al país, procediéndose a identificar a J. M. F. y K. G. P., quienes se movilizaban en un vehículo dominio LPR-236 CITROEN C3 I-4 I SX 2012, color gris; asimismo, que F. dio a conocer que S. B. era el tercer viajante y que se quedó en localidad chilena de CUNCO (fs. 74/vta. -principal-, 47/vta. –incidente-).
l) Se procede a la detención del imputado el día 28/12/12 (fs. 59, 60 –incidente-).
m) En el acta de declaración indagatoria, entre los datos identificatorios del imputado, consta que nació en la ciudad de Córdoba Capital, que ha residido anteriormente en Aluminé, que se domicilia en La Comuna de La Florida de Chile, calle ..., que es docente; en su oportunidad, hizo uso de su derecho a no prestar declaración (fs. 123/124 vta. –principal-; 64/65 vta. –incidente-).
n) La Defensa presenta una constitución de domicilio “real” de S. B. en la residencia de los padres del nombrado, sita en calle ... de la ciudad de Aluminé (fs. 127 -principal-, 68 –incidente-).
ñ) De los informes de abono se desprende que se desconoce si trabaja (fs. 138/139 vta. –principal-, 77/78 vta.).
o) En el informe pericial psiquiátrico consta que el imputado manifestó haber nacido en Córdoba, con domicilio actual en la República de Chile, donde vive solo; como así también, que es docente en Física, que trabaja dando clases particulares y en el rubro gastronómico -mozo, ayudante de cocina- (fs. 149/150 vta. –principal-, 79/80 vta. incidente).
p) Según el informe del Registro Nacional de Reincidencia el imputado no registra antecedentes penales (fs. 151 –principal-, 81 –incidente-).
q) La Sra. Jueza de instrucción al disponer el procesamiento con prisión preventiva “...advierte que, en el caso concreto, sumado a la escala penal prevista para la conducta atribuida, el imputado, inmediatamente luego de cometer el delito atribuido partió hacia el extranjero, más precisamente al vecino país de Chile, conforme lo acreditan las declaraciones testimoniales de J. M. F. de fs. 65/66 y K. P. de fs. 68/v. y el informe del Jefe de Sección `Icalma´, 1er Alf. (seg) Román Marcelo Duran agregado a fs. 76/91, evidenciándose con suficiencia la intención de S. B. de eludir la actuación de la justicia, más allá de haberse puesto, posteriormente, a disposición de las autoridades, por lo que entiendoe resulta procedente dictar la prisión preventiva del nombrado por aplicación del art. 287 del C.P.P.yC....” (fs. 159 vta. –principal-, 89 vta. –incidente-).
En este punto, cabe destacar que la Sra. Jueza a cargo de la instrucción dispuso la prisión preventiva del imputado a fin de evitar que eluda el accionar de la justicia, fundando su presunción en el hecho debidamente acreditado de que S. B. se fue a Chile inmediatamente después de ocurrido el ilícito que se investiga en esta causa (fs. 15/16; 65/66 –principal- y 41/42 –incidente-; 68/vta. –del principal- y 43/vta. –incidente-; 74/vta. –principal- y 47/vta. –incidente-). Tal postura fue confirmada por la Cámara a quo que puso el acento en que la magistrada no sólo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta atribuida reflejada en la escala penal prevista para el ilícito en cuestión, sino que consideró “el hecho de haberse ausentado B. del país inmediatamente de ocurrido el suceso criminoso reprochado (fs. 114 vta. de estas actuaciones).
La Defensa aduce que la Cámara a quo incurrió en un “grave” error interpretativo y deductivo, y hace un esfuerzo por explicar el accionar de B. alegando que no tenía conocimiento del hecho delictuoso, que era un viaje programado con fecha de regreso y que se puso a disposición del tribunal al anoticiarse de lo sucedido a través de una comunicación telefónica con sus padres; opino que existen elementos obrantes en esta causa que permiten inferir que, en realidad, el imputado intentó sustraerse de la investigación y que aún existe tal riesgo procesal –tal como concluyeran los magistrados de las anteriores instancias-.
Atendiendo a las circunstancias concretas que rodean al hecho denunciado, cabe apreciar que G. V. comentó a amigos y parientes lo que le habría ocurrido, conforme a los testimonios recabados y reseñados por la Dra. SAN MARTÍN (fs. 153/155 –principal- y 83/85 –incidente-; 156 vta./158 vta. –principal- y 86 vta./88 vta. -incidente-) señalando como presunto autor a S. B., todo ello previo a formular la denuncia correspondiente a las 16:45 hs. del mismo día en que habría acontecido el ilícito -25/12/12- (fs. 1/vta.); además, el Ministerio Fiscal peticionó la detención del nombrado, en igual fecha a las 19:00 hs (fs. 3/vta.), siendo denegada por el magistrado instructor al día siguiente -26/12/12- (fs. 4).
Esto torna posible colegir que fueron numerosas las personas que el mismo 25 de diciembre de 2012 estaban anoticiadas del hecho denunciado y de quien había sido indicado por la víctima como el presunto autor; lo que sumado a las características del lugar, esto es, la localidad de Aluminé, siendo de público y notorio que se trata de una ciudad pequeña en la que sus moradores pueden conocerse entre sí, permite inferir que el imputado tuvo la posibilidad de saber que se efectuó una denuncia en la que se le atribuyó un hecho delictivo, que se peticionó su detención y que en la noche del 25/12/12 aún no estaba resuelta y digo esto, dado que según el testimonio de J. M. F., el imputado lo contactó alrededor de las 21:00 ó 22:00 hs. del 25/12/12 y le preguntó si podía llevarlo al paso ICALMA porque quería viajar a Santiago de Chile (fs. 41/42 de este incidente), lo que fue corroborado por K. P. quien da cuenta que recibió un mensaje de texto de su novio –F.- a las 23:30 hs. del 25/12/12 preguntándole si quería ir al país vecino (fs. 43/vta.). Lo dicho también contradice la afirmación de que se trataba de un viaje programado, dado el breve lapso temporal entre la consulta a F. -prácticamente en horas de la noche del 25/12/12- acerca de si podía llevar a B. al paso ICALMA y el emprendimiento del viaje a la mañana del día siguiente; además, dicho testigo manifestó que el imputado perdió un colectivo al llegar al paso fronterizo y le pidió que lo llevara en principio hasta TEMUCO, quedándose en CUNCO (fs. 41/42); esto, deja entrever en realidad un viaje improvisado y la premura por salir de nuestro país, ya que al perder el transporte no esperó al siguiente autobús sino que pidió continuar el viaje hasta las localidades chilenas.
En cuanto al argumento defensista acerca de que el viaje de B. a Chile tenía fecha de regreso y que se puso a disposición del tribunal al anoticiarse de la denuncia a través de una comunicación telefónica con sus padres; de las constancias obrantes en estas actuaciones se desprende que el día 26/12/12 el magistrado instructor ordena la detención de S. B. (fs. 12/13 vta.) y al día siguiente, a pedido de la Fiscalía, dispone librar oficio a la Oficina de Asuntos Internacionales Departamento INTERPOL a los fines de la detención del nombrado (fs. 17), es entonces -el 27/12/12- que la Defensa técnica presenta un escrito haciendo constar que el imputado “NO se ha fugado del país” y que se dispone a viajar a Zapala para “entregarse” al Juzgado de Instrucción (fs. 18). El desarrollo de estos acontecimientos permiten vislumbrar que la estadía del imputado en el país limítrofe se vería perturbada ante la comunicación efectuada al Departamento INTERPOL y que al encontrarse la instrucción en sus días iniciales pudo contemplar la posibilidad de que la Fiscalía no lograra recabar las probanzas necesarias para continuar adelante con la acusación.
Además, respecto a lo alegado por la Defensa en relación a que B. nunca fue declarado en rebeldía en el proceso y que no posee antecedentes penales, estimo que no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de peligro procesal; ya que, primero, resulta necesario merituar el conjunto de circunstancias concretas acreditadas en las actuaciones; segundo, no se declaró su rebeldía pero se libró orden de detención (fs. 12/13 vta. y 17) al no ser posible su ubicación en la localidad de Aluminé y tercero, la ausencia de antecedentes penales no influye en el mentado riesgo procesal dados los sucesos antes detallados directamente ligados al caso que se investiga.
Asimismo, entiendo que no resulta correcto lo expresado por el recurrente en cuanto a que no se constatan en esta causa, los peligros procesales requeridos para la procedencia de la prisión preventiva; a lo ya expuesto, resulta conveniente agregar como indicadores del riesgo de elusión que: no se le conoce pareja estable en el país, tiene un solo hijo con el que no convive, no tiene un trabajo estable ni residencia fija. En tal sentido, S. B. afirma que es docente (fs. 64/65 vta. de estas actuaciones), que “trabaja dando clases particulares y en el rubro gastronómico –mozo, ayudante de cocina-” (fs. 79/80 vta. -incidente-), mientras que F. manifestó que el imputado se desempeñaba como maestro de nivel secundario en Las Coloradas hasta principios de 2012, “durante todo ese tiempo vivió en Aluminé mantenido por sus padres y luego se fue a Chile, supuestamente trabaja de mozo en dos restaurantes” en Santiago de Chile (fs. 41/42 -incidente-) y de los informes de abono surge que “se desconoce si trabaja” (fs. 77/78 vta. -incidente-); otro tanto ocurre con el domicilio del imputado, quien no pudo ser ubicado en ninguno de los dos allanamientos efectuados en propiedades de la familia B. –en el campo y en el casco urbano de la localidad de Aluminé- (fs. 15/16), en la audiencia de indagatoria S. B. denuncia que se domicilia en “La comuna de La Florida de Chile” (fs. 64/65 vta. de este incidente) y posteriormente, su defensor particular presenta un escrito de constitución de domicilio “real” en la residencia de los padres del nombrado en la ciudad de Aluminé (fs. 68 -incidente-). Es decir que de las constancias de autos se puede inferir que el imputado no tiene arraigo suficiente en la localidad mencionada, sino que posee mayores posibilidades de desenvolverse en el vecino país, el mismo imputado aporta su domicilio en Chile y F. -su amigo- declara que cree que trabaja de mozo en Santiago de Chile (fs. 41/42, incidente).
Todo ello, sin olvidar que el imputado viajó al país limítrofe en los inicios de la investigación, que en esa oportunidad en cuestión de horas pudo lograr el propósito de salir de nuestro país por la cercanía de Aluminé con el paso fronterizo; ello sumado, al avance actual de la instrucción en la que la producción de diversas pruebas llevó al dictado del procesamiento de B., que fue confirmado por la Cámara a quo, me permiten colegir -a partir de todas las circunstancias que se encuentran debidamente acreditadas en estas actuaciones- que existe el peligro procesal de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia.
En igual sentido, entre la numerosa casuística elaborada en torno a la procedencia de la restricción a la libertad del imputado durante el proceso, se han señalado como elementos que permiten presumir fundadamente que se intentará eludir la acción de la justicia, los siguientes: a) la imputada sin trabajo fijo, que denunció como propio un domicilio distinto del que invoca en el pedido de soltura (C.F.A. de Rosario, sala B, “E.,M.E.” del 23/09/10, en Abeledo Perrot on line Nº 70067564); b) la huida al extranjero (TO14, JA, 2002-III-723); c) el imputado que informó un domicilio en el que no reside y al tiempo de su detención vivía en un hotel; además, intentó evadir el accionar del personal de policía que procuró su aprehensión (C.Nac.A.Crim.Correc., Sala VII, O. C., E. Del 02/05/13); d) el imputado de homicidio que lleva un año de encierro, que no tiene pareja ni hijos, ni trabajo estable en nuestro país. En este caso también se dijo que: “...se agregan a la especial gravedad del delito que se reprocha y de las penas -que comporta como ya se ha visto un parámetro que debe atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata-, las circunstancias apuntadas por el magistrado a cargo de la instrucción al dictar el auto de procesamiento con prisión preventiva, quien acertadamente sostuvo que `...luego del hecho el imputado se dio a la fuga y que pese a la realización de los dos allanamientos que fueran ordenados no se pudo dar con su paradero hasta que aquel se hiciera presente en los estrados del tribunal...´, y que tal actitud `...no hace desvanecer ...el peligro de fuga, puesto que ...su presentación se efectuó una vez que tomara conocimiento que había sido localizado su paradero y que las fuerza policiales estaban prestas a cumplir con la orden de captura...´” (del voto del Dr. Eduardo R. Riggi, que conforma la mayoría con el primer voto de la Dra. Liliana E. Catucci; C.N.C.P., Sala III, “L.Q.,I.J. v. Recurso de casación” del 26/03/10, en Abeledo Perrot on line Nº 70063429); entre otras.
En consecuencia, entiendo que por las constancias obrantes en esta causa existe una fundada presunción de que, en caso de dejarse sin efecto la prisión preventiva conforme a lo solicitado por la Defensa técnica, el imputado podría intentar eludir el accionar de la justicia.
Además en este caso, la excepcionalidad de la medida está fundada en la improcedencia de toda caución u obligación que permita asegurar los fines procesales, siendo además razonable estimar que el Ministerio Fiscal requerirá la elevación a juicio en un tiempo prudencial atento al material probatorio ya obrante en la causa –conforme al detalle realizado fs. 152/160 del principal y 82/90 del incidente-, lo que lleva a presumir un aumento del riesgo procesal aquí analizado.
En torno a la cuestión resulta conveniente destacar el “principio de proporcionalidad”, que fuera explicitado por la Cámara a quo con transcripción de precedentes de esta Sala (con cita de CANTISANI, Inés: “UN CRITERIO RECTOR EN MATERIA DE EXCARCELACIÓN: EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”, en Revista de Derecho Procesal Penal. “EXCARCELACIÓN. DOCTRINA”. Rubinzal- Culzoni Editores. Sta. Fe. 2.005, pág. 265); según el cual algunos de los indicios que permiten establecer la proporcionalidad (o no) de una medida de coerción semejante, pueden constituirlos: “...la gravedad y naturaleza de los hechos que se le atribuyen al imputado, el tiempo de detención que lleva en la causa, la escala penal del delito que abarca el comportamiento reprochado, la posibilidad en el caso de que el proceso se encuentre en etapa instructoria de su elevación a la etapa del debate...”. (op. cit.)
Bajo este marco doctrinal, se advierte que el tiempo de detención cautelar que sufre el encartado, por el hecho acaecido a finales del mes de diciembre del año 2012, resulta razonable teniendo en cuenta la gravedad del delito investigado, guardando en consecuencia, la proporcionalidad requerida por los estándares doctrinales y jurisprudenciales a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos (artículos 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
Lo hasta aquí expuesto, en mi opinión demuestra que la prisión preventiva dispuesta a B. responde a los estándares elaborados por la doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia, como así también, que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias concretas acreditadas en la causa.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente, deviene abstracto. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Con costas al recurrente perdidoso (artículos 491 y 492 del C.P.P.yC.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación interpuesto a fs. 123/128 vta. por el Dr. Diego F. CHAVARRIA DIAZ, defensor particular, a favor de S. P. B. y con la intervención del Dr. Nicolás FUNES, defensor sustituto ante esta instancia (artículo 94 inciso 1º del C.P.P.yC.). II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- IMPONER las costas al recurrente perdidoso (artículos 491 y 492 del C.P.P.yC.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

08/08/2013 

Nro de Fallo:  

100/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“B. S. P. S/ ABUSO SEXUAL” 

Nro. Expte:  

62 – Año 2013 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: