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Voces: |
Acción penal.
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Sumario: |
VIOLENCIA DE GENERO. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. ABUSO SEXUAL CON
ACCESO CARNAL. PRISION PREVENTIVA. RECURSO DE CASACION. MOTIVACION DE LA
SENTENCIA.
1.- Se entiende como falta de motivación “...a la ausencia de una exposición de
los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las
razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho [...],
debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones
suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las
cuestiones de la causa...”; se debe distinguir de la simple insuficiencia de
motivación “...que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces.
2.- La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es
fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es
sólo imperfecta, o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial. En este
sentido, no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el
error en los motivos, que no entraña su nulidad cuando carece de entidad
decisiva, como cuando se trata de un error intrascendente y secundario [...] o
cuando se sostiene que la motivación es errónea o equivocada o "defectuosa y
poco convincente". Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun
brevísima o escueta, siempre que sea eficaz...”
3.- La prisión preventiva puede entonces ser definida como una medida de
coerción personal que se impone al procesado con la finalidad cautelar de
asegurar el cumplimiento de la pena [TSCórdoba, LLC, 1998-356], que no es
punitiva y que no debe constituir la regla general [CS-Fallos, 321:3630; CIDH,
12/11/97, caso `Suárez Rosero´ y 24/6/05, caso `Acosta Calderón´, en la que se
añadió que se incurriría en violación a la Convención si se la extendiere por
un plazo desproporcionado]...”.
4.- También se ha dicho que “...la libertad provisoria por vía de los
institutos de la excarcelación o de la exención de prisión es [...] la
respuesta procesal al derecho constitucional de permanecer en libertad durante
el debido proceso previo [CS-Fallos, 317:1838, entre otros][...] como un
derecho derivado del estado de inocencia [CS, con arranque en CS-Fallos, 7:368;
CS-Fallos, 317:1838, 321:3630, entre otros] [...].
5.- La ley procesal, al mismo tiempo, busca también asegurar el cumplimiento
efectivo de la pena fijando por ello límites a aquella libertad, conciliando
así el derecho del individuo a la libertad con el interés general de no
facilitar la impunidad, sea prohibiendo directamente en unos casos su
otorgamiento, sea condicionándolo en otros a la concurrencia de determinadas
circunstancias [CS-Fallos, 280:297], de cuya consideración no deben prescindir
los jueces, en búsqueda de un equilibrio que armonice ambos extremos [CCC, Sala
I, JA, 1995-IV-568, ED, 164-259]...” (NAVARRO, Guillermo Rafael y Roberto Raúl
DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS DOCTRINAL Y
JURISPRUDENCIAL”. Tomo 2. Ed. Hammurabi. 3º Edición. Bs. As. 2008, págs. 937 y
947).
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