Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. PRESCRIPCION LIBERATORIA. PLAZO. SUSPENSION DE LA
PRESCRIPCION. RESPONSABILIDAD PARENTAL. INAPLICABILIDAD. TITULARIDAD DE LAS
CUOTAS DEVENGADAS Y NO PERCIBIDAS. PERSPECTIVA DE GENERO. TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA. CUOTA ESTABLECIDA EN SUMA FIJA. ACTUALIZACION DEL CREDITO
ALIMENTARIO. PAUTA.

1.- Las cuotas devengadas y no percibidas, en cuanto prestaciones fluyentes,
prescriben a los dos años desde la fecha de exigibilidad, conforme lo indica el
artículo 2562, inc. “b”, del Código Civil y Comercial.

2.- Me enrolo en la postura que considera inaplicable la causal de suspensión
de la prescripción a las cuotas devengadas y no percibidas, a partir de un
conjunto de argumentos que pasaré a exponer enseguida. Es importante discernir
una cuestión que está brumosa y relativamente indefinida en la interpretación
antes desarrollada en cuanto a determinar ¿De quién son las cuotas devengadas y
no percibidas? Tal como lo señaló Marisa Herrera en el fragmento anteriormente
indicado -(cfr. Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación”,
Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, p. 414, ed. Rubinzal Culzoni),
ello sirve para dar pie a la presunción que indica que el hijo subsistió
gracias al esfuerzo exclusivo del progenitor que los prestó, de manera que el
titular, es éste último.

3.- La solución que hace coincidir el comienzo del plazo de la prescripción con
el cese de la responsabilidad parental, desnaturaliza el propósito perseguido y
lleva a que en la práctica, se genere una elongación desmesurada del plazo de
prescripción -por vía de la suspensión-, que sí así hubiera sido buscada,
habría dado lugar a una regla de derecho específica.

4.- El concepto de las prestaciones fluyentes implica que «se van generando
mes a mes y no son cuotas de una misma obligación sino mensualidades diversas
de una deuda que va surgiendo en el tiempo» (Carlos A. Calvo Costa, en
Lorenzetti Ricardo-dir-, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”,
2015, Tomo V, p. 409, ed. Rubinzal Culzoni). O sea, que periódicamente se
genera un nuevo capital que, de admitirse la tesitura propiciada en la
sentencia impugnada –suspensión del curso de la prescripción conforme lo
dispuesto por el artículo 2543 inc. “c” del CCyC., mientras dura la
responsabilidad parental, en función de la inexistencia de otra disposición
normativa en contrario-, podría generar reclamaciones exageradas, en cabeza de
quien tenía expedita la vía para hacerlo y no lo hizo.

5.- La situación que impone abordar este caso con mirada de género, es el hecho
de que la mujer madre es quien ha brindado los medios de subsistencia a su hijo
en función del rol estereotipado propio de la sociedad patriarcal, en la que el
rol materno tiene asignada esa función y que deriva en la observación de
realidades sociales que semejan a la que aquí se trata.

6.- De acuerdo al nuevo plazo de prescripción bienal aplicable por imperio del
artículo 2562 inc. “c” del CCyC, computado desde la fecha de entrada en vigor
del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), el crédito más próximo en
el tiempo quedó prescripto el 1 de septiembre de 2017, de modo que los
anteriores también. En lo que atañe a los créditos comprendidos entre agosto de
2015 y mayo de 2019, a mérito de la fecha del cargo electrónico que emerge de
la liquidación -26 de mayo de 2021-, se los declara alcanzados por el plazo de
prescripción bienal anteriormente señalado.

7.- La razonable de cuantificación de la deuda de valor, que debía equivaler al
20% de los ingresos del alimentante, debe llevarse a cabo con alguna pauta de
actualización, dado que por una cuestión elemental, resulta contrario a todo
escrutinio de razonabilidad considerar que al mes de mayo de 2021 el
alimentante percibía un ingreso de $6.183,15, cuyo 20% equivale a $1.236,63 (el
salario mínimo vital y móvil se situaba en $24.408 para ese mes -res. 4/2021
MTySS-, es decir, prácticamente cuatro veces más).

8.- Soy consciente que la solución que voy a proponer no fue así peticionada
por la parte actora, pero soy de la opinión que en los procesos de familia, el
principio de congruencia presenta cierta flexibilidad, para lograr la
efectividad del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 58
de la Constitución provincial.

9.- El índice que mejor preserva la función de actualización, tal como lo hemos
plasmado en diferentes pronunciamientos de esta Sala, es la evolución del jus
arancelario periódicamente fijado por Acuerdos del Tribunal Superior de
Justicia. De manera que, al mes de mayo de 2013, la cuota de $1.236,63,
equivalía a 4,57 jus. En consecuencia, por las particulares, específicas y
excepcionales características del presente caso, corresponde rechazar la
liquidación practicada, la que se realizará seguidamente, para el periodo
comprendido entre junio de 2019 hasta mayo de 2021 inclusive, tomando como base
el valor de 4,57 jus al momento de exigibilidad de cada cuota. Para el mes de
junio de 2019, la cuota es de $7.897,09; para los meses de julio, agosto y
septiembre de 2019 el total es de $25.828,26 ($8.609,42 x 3); para los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2019 el total es de $30.182,97 ($10.060,99 x
3); para enero de 2020 a febrero de 2021 el total es de $151.079,81 ($10.791,41
x 14); por último, para los meses de marzo, abril y mayo de 2021 el total es de
$40.467,80 ($13.489,26 x 3). El total del crédito asciende a $255.455,93.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 9 de Diciembre del año 2021

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "D. V. G. J. B. C/ D. V. M. L. S/
INC. ELEVACION" (JNQFA4 119546/2021), venidos en apelación a esta Sala III,
integrada por los vocales Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con
la presencia del Secretario actuante José Oscar SQUETINO y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el juez Ghisini dijo:
I. El 23 de agosto de 2021 se dictó resolución interlocutoria (fs.
29/30 vta.), en cual se rechazó la excepción de prescripción liberatoria y la
impugnación de liquidación planteadas por el progenitor y en consecuencia, se
aprobó la liquidación practicada el 26 de mayo de 2021, por la suma de
$304.634,35, intimándose al demandado para que en el plazo de cinco días
deposite ese importe -adeudado en concepto de alimentos impagos de mayo de 2013
a mayo de 2021-, con más sus intereses, bajo apercibimiento de embargo y venta
de bienes.
Para así decidir, se consideró que la impugnación de la liquidación se
sustentaba exclusivamente en el planteo de prescripción liberatoria y no en la
forma de realización del cálculo y la actualización, centrándose la
discrepancia en determinar si resultan exigibles los períodos devengados entre
mayo de 2013 y mayo de 2019, o si esos períodos se encuentran total o
parcialmente prescriptos.
Posteriormente, se estableció que tratándose el reclamo de cuotas
devengadas e impagas, debe analizarse si resulta de aplicación la causal de
suspensión del curso de la prescripción, conforme lo dispuesto por el artículo
2543 inc. “c” del CCyC., mientras dura la responsabilidad parental, aplicable
al caso, en función de la inexistencia de otra disposición normativa en
contrario.
Con ese basamento, sostuvo que la titularidad de la responsabilidad
parental del alimentante respecto a su hijo J. B. se encontraba plenamente
vigente hasta el 20 de julio de 2021 -cuando el alimentado alcanzó la mayoría
de edad-, por lo que el curso de los alimentos se encontró suspendido, de modo
que no transcurrió el plazo de dos años que prevé el artículo 2562 del CCyC.
II. Se dedujo contra esa resolución, por el alimentado, recurso de
apelación que fue concedido en relación y con efecto suspensivo por auto del 31
de agosto de 2021 (fs. 35) y ulteriormente seguido del memorial de agravios
incorporado por presentación web con cargo del 8 de septiembre de 2021 (fs.
38/42 vta.).
Afirma que existe un yerro al considerar aplicable al caso el artículo
2543, inc. “c” del CCyC en inexistencia de otra norma específica, puesto que
precisamente el artículo 2562, inc. “c” del CCyC contempla la prescripción
bienal para aquello que se devenga por años o períodos más cortos y añade que
esa causal de suspensión se debe aplicar al derecho a reclamar alimentos y no
así a la ejecución de la deuda generada en la falta de pago de la cuota ya
vencida.
Expone en torno al justificativo de esa causal de suspensión y la
inutilidad de su sostenimiento cuando ya existe una cuota fijada, dado que ya
se demandó, de modo que la ejecución de la deuda corre la misma suerte que
cualquier otra.
Plantea que el transcurso del plazo comienza cuando la prestación
alimentaria es exigible, que la interpretación de la jueza de grado viola el
razonamiento lógico y vulnera la seguridad jurídica del alimentante. Dice que,
con esa opinión, se podrían llegar a reclamar veinte años de cuota alimentaria.
Formula manifestaciones en torno al hondo contenido social que tiene la
cuestión y luego se explaya en torno al plazo de prescripción aplicable al
crédito por alimentos recogido en una sentencia, que es de dos años.
Desde otro lado, destaca que la causal de suspensión debe entenderse
como aplicable a aquellos menores que carezcan de representación legal, puesto
que de otro modo -tal como en este caso-, no ha mediado obstáculo o
imposibilidad para privarla de reclamar dentro del período pertinente las
cuotas presuntamente adeudadas.
En un segundo orden, mantiene que la causal especial de suspensión no
resulta aplicable en la especie, dado que no se trata de un crédito en cabeza
del menor, sino de la progenitora que realizó los gastos, a cuyo efecto cita
jurisprudencia que denota la naturaleza resarcitoria de ese reclamo.
Por último, solicita que en caso de no revocarse la decisión, se
impongan las costas en el orden causado, en tanto la cuestión no remite
estrictamente a la prestación alimentaria, a lo que se suma que la Sra. G. es
la acreedora del crédito.
Sustanciado el memorial, es contestado por el alimentado, por derecho
propio, por ingreso web con cargo del 17 de septiembre de 2021 (fs. 48/54).
Como primera medida, solicita la declaración de inadmisibilidad del
recurso de la contraria, por cuanto carece de una crítica concreta y razonada.
Luego, expresa que la causal de suspensión prevista por el artículo
2543, inc. “c” del CCyC resulta aplicable, ya que versa sobre la obligación
alimentaria más amplia prevista por el código.
En torno a la legitimación para reclamar, destaca que hasta el 20 de
julio de 2021 Juan Bautista era menor, por lo que la madre actuó en su
representación y señala que ante la falta de contribución alimentaria por parte
del demandado, fue ella quien prestó todo lo necesario para atender a las
necesidades.
Pone de resalto que la figura de la suspensión del curso de la
prescripción mientras dura el ejercicio de la responsabilidad parental, tiene
anclaje en el interés superior del niño y que la obligación alimentaria es de
orden superior.
Posteriormente, cita antecedentes jurisprudenciales, y niega que haya
recibido pagos «en mano», tal como lo ha alegado el alimentante y reitera que
ha sido la madre quien solventó todos los gastos necesarios para proveer una
vida digna al hijo. Resalta que el padre no puede salir beneficiado por su
inconducta, lo que generaría un enriquecimiento sin causa.
En lo que respecta a la imposición de costas, sostiene que debe
permanecer inmodificado el criterio de distribución, por el principio objetivo
de la derrota y además en virtud de la naturaleza del derecho en conflicto.
III. En forma preliminar, cuadra precisar que el recurso del accionado
satisface en términos generales las exigencias del artículo 265 del Código
Procesal, lo que se constata en función de la plenitud con la que la demandante
ha podido ejercitar su derecho a réplica y la correlativa delimitación de la
materia sometida a conocimiento de esta Alzada, por lo que la apelación es
formalmente admisible.
En consecuencia, se desestima el planteo de deserción del recurso
introducido por la parte actora, por lo que seguidamente se tratarán los
agravios en el orden en el que aparecen enunciados.
III.1. Antes de inspeccionar la cuestión a la luz de los argumentos
traídos por las partes, considero importante hacer una aclaración en torno al
instituto de la prescripción liberatoria, en tanto constituye la forma en que
el ordenamiento jurídico conjuga el reconocimiento de derechos sustantivos con
relación al plano transitorio, es decir, al tiempo durante el cual la sociedad
considera valioso que los mismos permanezcan en el patrimonio del acreedor,
frente a la ausencia de interés en su ejercitación.
De ahí que habitualmente se señale que la prescripción liberatoria
permite compatibilizar los valores tenidos en vistas al recortar una esfera de
facultades en favor de una persona y consecuentemente en detrimento de otra u
otras en relación a valores también relevantes, tales como la seguridad
jurídica o, tratándose de relaciones de familia, de la paz y pacificación de
los conflictos suscitados en su seno. Es que, la estabilidad de las relaciones
jurídicas, sobre todo cuando éstas tienen carácter duradero y relativamente
permanente, atañe al valor seguridad jurídica y con ello al derecho de
propiedad.
Como sea, la prescripción liberatoria, como medio de finiquito de las
obligaciones, está basada en razones que evidentemente la sociedad considera
tan relevantes como el reconocimiento del derecho mismo. A diferencia del
instituto de la caducidad, reconoce toda una serie de accidentes que producen
la inutilización parcial o total del tiempo transcurrido y procura alcanzar esa
espinosa conjunción de principios y valores y es precisamente una de esas
causales -de suspensión del curso-, la que se estudiará ulteriormente.
A partir de esta breve introducción, quiero poner de manifiesto que
resulta delicado tratar cualquier cuestión vinculada a la prescripción en su
faz liberatoria, por cuanto involucra la eventual desobligación de quien ha
quebrado la ley, un contrato o una sentencia, por el transcurso del tiempo y la
inacción del acreedor. Al mismo tiempo, resulta también así por cuanto el
alzamiento con la decisión favorable a la prescripción liberatoria constituye,
para ese infractor, el más reconocimiento que su proceder puede generar
-paradojalmente-, el mismo efecto que el eventual cumplimiento natural de la
obligación.
Desde ese mismo costado y por análoga razón, la prescripción
liberatoria es un instituto que retribuye a quien desafía abiertamente las
razones del derecho o el acuerdo básico que rige a la vida en sociedad, en este
caso: que el progenitor está obligado a sufragar alimentos en favor de sus
hijos y que esa obligación es significativa de cara al desarrollo de los hijos.
Estas son las bases para sostener que la prescripción liberatoria es
inicialmente refractaria al valor justicia, al menos entendida como justicia
distributiva y no meramente legal y precisamente por ello es que se establece
un estándar de interpretación estricto y una regla de cierre que indica que en
caso de dudas debe estarse por el vigor de la acción.
Por último, es importante destacar que fincada en el ámbito del derecho
patrimonial y más puntualmente en relación al derecho de propiedad privada, el
ordenamiento jurídico se ha encargado con precisión de excluir de su ámbito de
aplicación material, a situaciones que se han considerado esencialmente
trascendentes y moralmente superiores a aquél: Un ejemplo de ello es el citado
en la resolución -el derecho a reclamar alimentos-, o el derecho a peticionar
una prestación previsional.
A partir de ello, quiero significar que no parece mayormente debatible
que los alimentos devengados y no percibidos están sujetos a la prescripción
liberatoria y no existe mayor discrepancia sobre el asunto en la doctrina y
jurisprudencia.
Luego, si bien existe alguna divergencia en la interpretación del plazo
de prescripción, se ha consolidado como mayoritaria aquella que afirma que las
cuotas devengadas y no percibidas, en cuanto prestaciones fluyentes, prescriben
a los dos años desde la fecha de exigibilidad, conforme lo indica el artículo
2562, inc. “b”, del Código Civil y Comercial. Tal como se anticipó, esta
cuestión llega incluso firme, por ausencia de cuestionamiento de la conclusión
elaborada en ese sentido.
III.2. De acuerdo con los términos de la resolución apelada y del
recurso de apelación articulado, la competencia revisora se encuentra ceñida a
determinar si resulta correcta o no la aplicación de la causal de suspensión
del curso de la prescripción liberatoria regulada por el artículo 2543, inc.
“c” del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las cuotas
devengadas e impagas incluidas en la liquidación practicada por la parte
actora, que comprende el período de mayo de 2013 a mayo de 2019 inclusive. No
obstante, luego veremos de qué manera corresponde dar solución al presente caso.
Entonces, como piso para el tratamiento del recurso, no es objeto de
controversia que: i. Debe distinguirse el derecho a reclamar alimentos, que es
imprescriptible, del que respecta al cobro de las cuotas devengadas impagas,
que es prescriptible; ii. Resulta de aplicación al caso el plazo de
prescripción de dos años que prevé el artículo 2562 del CCyC; iii. El reclamo
de las cuotas atrasadas data del 26 de mayo de 2021 (v. cargo de presentación
de fs. 13).
Así las cosas, corresponde estudiar en primer lugar acerca de la
naturaleza y titularidad de los alimentos «devengados y no percibidos», puesto
que ello resulta dirimente de cara a determinar acerca de si resulta o no
aplicable la causal de suspensión del curso de la prescripción prevista por el
artículo 2543, inc. “c” del CCyC.
Existen básicamente dos tesituras acerca de la naturaleza y titularidad
de las cuotas devengadas y no percibidas.
La primera, identificada con la que emerge de la resolución impugnada,
considera que la causal de suspensión importa una modificación sustancial en
relación a la regulación del Código anterior y que incluye a las que
corresponden por reclamos alimentarios. De ella participan Aída Kemelmajer de
Carlucci y Mariel Molina de Juan, a partir del desarrollo contenido en una nota
a fallo anterior a la entrada en vigor del CCyC, pero con referencia a éste
(cfr., aut. cit., “Prescripción de la acción para reclamar alimentos fijados en
sentencia. Plazo, cómputo y causales de interrupción”, en LL, 2014- E, p. 121).
Ese artículo, citado junto a otros de doctrina, en rigor pertenecen
textualmente a la letra y pluma de la jueza Comparato, en el fallo que se cita
en la resolución atacada, perteneciente a la Sala I de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Azul, provincia de Buenos Aires, no hay ningún
fundamento referido a las razones por las cuáles la situación de las cuotas por
alimentos devengados y no percibidos quedan aprehendidas en la causal de
suspensión (tampoco desarrolla el argumento el trabajo de Federico Bruno y
Claudia G. Raganato, en la obra dirigida por Kemelmajer de Carlucci y Mariel
Molina de Juan, “Alimentos”, tomo II, primera ed., 2014, p. 148).
Por el contrario, en la sentencia citada en la resolución apelada, se
hace mérito de la idea fuerza afirmada en que los créditos son de titularidad
de las personas menores de edad y que por lo tanto se impone el orden público,
por lo cual inclusive la judicatura debería actuar de oficio para impedir la
consumación de los efectos contrarios a los que se tuvieron en miras al
asegurar el derecho.
Podría agregarse como un argumento acorde a esta posición, imagino yo,
que el artículo 2543 inc. “c” del CCyC no realiza ningún distingo acerca de las
diferentes acciones y destaca como dato fuerte el hecho de la responsabilidad
parental como elemento definitorio para causar la suspensión, que por lo tanto
resulta aplicable.
También podrían invocarse como argumentos convincentes, aquellos de
clausura, que indican que en caso de duda razonable acerca de la interpretación
de una regla legal que tenga por efecto aniquilar el derecho alimentario, debe
estarse por la solución que mejores beneficios reporte a su subsistencia, por
la naturaleza asistencial del crédito. Esta válvula de cierre de la
interpretación del sistema, también es ampliamente conocido bajo el latinismo
del «in dubio pro» que luego se completa con el bien jurídico específicamente
tenido en vistas por la parcela del ordenamiento (v.gr: «reo», en el sistema
punitivo; «natura» y «agua» en el derecho ambiental; «operari» en el derecho
laboral; «justicia socialis» en el derecho social; «consumidor», en el derecho
de consumo, entre otros).
Por último, en favor de esta posición interpretativa, podría ser
invocado el principio «de progresividad» y su faz inmediata de «no
regresividad», que tratándose de derechos humanos fundamentales indispensables
para el desarrollo de niños, niñas y adolescentes, implica una pauta
hermenéutica de particular trascendencia para evaluar los estándares de
protección del Código Civil -ley 340-, en relación con los del Código Civil y
Comercial, que incorporó una regla de suspensión allí donde no existía.
Sobre este último punto, cabría juzgar como directamente progresiva la
regla legal en cuestión en su individualidad y como particularmente relevante
en su inserción sistémica, de cara a evitar una reforma regresiva y peyorativa
al valorar el acotamiento del plazo de prescripción liberatoria (de diez o
cinco años, según se pregonara la aplicabilidad del artículo 4023 o 4027 del
Cód. Civil -ley 340-), a dos años (art. 2562, CCyC). Es decir, que el
acotamiento del plazo legal solamente podría juzgarse compatible con el
principio de «no regresividad» de juzgarse la aplicación de la causal de
suspensión del artículo 2543, inc. “c”, del CCyC.
El derecho al desarrollo sano de los niños, directamente emparentado al
cumplimiento por parte de los progenitores de los deberes emergentes de la
responsabilidad parental, impone para los Estados un estándar legislativo
estricto (art. 2, inc. 1 y 12.2.a del PIDESC; art. 24.4, 28.1 y concs. CDN;
art. 26 CADH).
Este estándar implica «(…) la obligación concreta y constante de
avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de
dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u
otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad
frente a la realización de los derechos alcanzados» (Corte IDH, causa “Guachalá
Chimbo y otros”, Serie C N° 423, sent. del 26 de marzo de 2021, párr. 106;
causa “Spoltore”, Serie C N° 404, Sentencia del 9 de junio de 2020, Párrafo 97).
De modo tal que el Estado solamente podría demostrar -dado que la carga
de la prueba está en cabeza suya-, que la medida legislativa adoptada al
reducir el plazo de prescripción en un sesenta por ciento en relación al de
cinco años antes previsto, constituye una medida que no afecta en forma
regresiva el goce de los derechos contenidos en la normativa internacional
-interdependiente y conexa-, si esa disposición es leída de consuno con la
aplicabilidad de la suspensión (cfr., sobre el punto, Corte IDH, causa “Acevedo
Buendía”, Serie C N° 198, sentencia del 1 de julio de 2009, párrafo 103). Visto
de otro modo, las razones de suficiente peso que inclinaron el acotamiento del
plazo -basadas en razones de paz familiar- solo resultarían «no regresivas» si
se las acompañara de una causal de suspensión análoga a la examinada.
He intentado poner a la posición jurídica amparada en la sentencia de
primera instancia en su mejor luz y para ello he intentado presentar en su
favor los mejores argumentos disponibles, inclusive los que no están allí
explicitados.
La restante postura, en la que desde ya adelanto me enrolo, considera
inaplicable la causal de suspensión en cuestión a las cuotas devengadas y no
percibidas, a partir de un conjunto de argumentos que pasaré a exponer
enseguida.
Es importante discernir una cuestión que está brumosa y relativamente
indefinida en la interpretación antes desarrollada en cuanto a determinar ¿De
quién son las cuotas devengadas y no percibidas?
Evidentemente, la postura anterior juzga que son de titularidad del
niño en cuyo favor se fijó, por lo que se apela a la noción de orden público e
inclusive al deber de actuar en forma oficiosa. No obstante, existen razones de
peso que demuestran el yerro sustancial que encierran estas premisas.
En la sentencia impugnada, se indicó que los alimentos devengados y no
percibidos son prescriptibles, circunstancia que es directa derivación de lo
establecido por el artículo 540 del CCyC, en torno a la libre disponibilidad de
las cuotas devengadas por parte del progenitor que demandó en representación
del hijo. Y ello es así por cuanto cuando las cuotas han sido establecidas -tal
como aquí ocurre- y el alimentante no cumplió la obligación, se presume que el
hijo subsistió gracias al esfuerzo exclusivo del progenitor conviviente (cfr.
Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Dirigido por
Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, p. 414, ed. Rubinzal Culzoni).
Enfocada la cuestión desde otro ángulo, más de corte ontológico, el
niño, niña o adolescente, tiene derecho a un nivel de satisfacción de
necesidades de manutención, educación, esparcimiento y vestimenta, habitación,
asistencia, gastos de enfermedad y para adquirir una profesión u oficio (art.
659, CCyC). Ergo, no se trata de una obligación dineraria en la cual tenga
derecho a una suma determinada o determinable de dinero; éste es un mero medio
para la satisfacción íntegra de las necesidades legalmente enunciadas.
El derecho subjetivo de los NNyA -y de los hijos en general hasta los
21 años-, está dirigido así a un nivel de satisfacción prestacional, lo que
legitima la asunción de la representación del progenitor que los reclama al
restante como un vehículo para posibilitar el bienestar del hijo. Es de ahí,
pero además bajo estas condiciones y relevantes características, que surge el
vínculo jurídico complejo, integrado por un derecho cualitativo del alimentado
y la representación de uno de los progenitores a expensas del otro (art. 641,
CCyC).
La diferencia es significativa, puesto que tal como lo señaló Marisa
Herrera en el fragmento anteriormente indicado, ello sirve para dar pie a la
presunción que indica que el hijo subsistió gracias al esfuerzo exclusivo del
progenitor que los prestó, de manera que el titular, es éste último.
En este sentido, cabría preguntar bajo que condición podrían disponerse
a título oneroso o gratuito esas prestaciones, tal como lo indica el artículo
540 del CCyC, si no se hallaran en el patrimonio del progenitor que prestó los
alimentos. Visto de otro modo, si el crédito puede ser inclusive abdicado a
título gratuito, sin ningún contralor por parte del Ministerio Público, ello es
porque nos hallamos ante bienes integrantes del patrimonio del progenitor que
brindó los alimentos (arts. 15 y 16, CCyC).
Es necesariamente esto mismo lo que determina además que estas
prestaciones estén sometidas al régimen general de las obligaciones y no
recaiga prima facie sobre ellas ningún tipo de tratamiento especial. De lo que
también se sigue su ausencia de legitimación activa para incoar una demanda
directa en reclamo de prestaciones devengadas y no percibidas (excepto en el
caso del artículo 662 del CCyC).
Por otra parte, como distinguida premisa interpretativa que permite
fijar el criterio correcto, cabe tener presente que el Código Civil y Comercial
constituye un sistema de derecho que no debe ni puede ser interpretado de modo
tal que una de sus previsiones desactive la fuerza normativa de la restante.
Así las cosas, la correlación que de los preceptos debe llevarse de modo
razonable, lo que quiere decir con un completo panorama del elenco de fuentes y
particularmente, sin que la interpretación aislada se ponga en pugna con los
principios y valores jerarquizados en el acuerdo comunitario que supone una ley
del Congreso.

Así las cosas, si el propósito perseguido con el rebalanceo de los
plazos de prescripción en general y éste en particular, se dirige a ajustarlos
a la dinámica de las relaciones jurídicas actuales, la solución que hace
coincidir el comienzo del plazo de la prescripción con el cese de la
responsabilidad parental, desnaturaliza el propósito perseguido y lleva a que
en la práctica, se genere una elongación desmesurada del plazo de prescripción
-por vía de la suspensión-, que sí así hubiera sido buscada, habría dado lugar
a una regla de derecho específica.
Y esto es así, dado que el concepto de las prestaciones fluyentes
implica que «se van generando mes a mes y no son cuotas de una misma obligación
sino mensualidades diversas de una deuda que va surgiendo en el tiempo» (Carlos
A. Calvo Costa, en Lorenzetti Ricardo
-dir-, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 2015, Tomo V, p. 409,
ed. Rubinzal Culzoni). O sea, que periódicamente se genera un nuevo capital
que, de admitirse la tesitura propiciada en la sentencia impugnada, podría
generar reclamaciones exageradas, en cabeza de quien tenía expedita la vía para
hacerlo y no lo hizo.
En ese orden, es menester destacar que en la enorme mayoría de los
casos, la responsabilidad parental se extingue por alcanzar el hijo la mayoría
de edad, por lo que podría dar lugar, hipotéticamente, a un reclamo de
dieciocho años de alimentos devengados e insolutos (arts. 25 y 699, inc. “c”,
CCyC). Precisamente esa consecuencia conspira respecto del propósito del
acortamiento de los plazos perseguido por el Código Civil y Comercial y genera
una solución asistémica.
Por último, resulta necesario precisar que declarar prescripta una
parcela del crédito por alimentos devengados y no percibidos, luce injusto para
la progenitora que ha debido realizar los mayores esfuerzos para la
satisfacción de las necesidades de su hijo, mas también es cierto que ella
-legitimada para la percepción de las cuotas atrasadas-, nada ha hecho para
procurar que la jurisdicción la auxilie en la ejecución forzada de los créditos
que integran su patrimonio, de manera que debo hacer lugar al recurso y se
declarar procedente la defensa de prescripción liberatoria.
De acuerdo con los créditos emergentes de la liquidación en cuestión y
su naturaleza fluyente, vale señalar que existe una parcela (mayo de 2013 a
julio de 2015 inclusive), que deberían ser juzgados por las reglas del artículo
4027 del Cód. Civil -ley 340-, en virtud de lo que dispone el artículo 2.537
del CCyC, mas también lo es que de acuerdo al nuevo plazo de prescripción
bienal aplicable por imperio del artículo 2562 inc. “c” del CCyC, computado
desde la fecha de entrada en vigor del Código Civil y Comercial (1 de agosto de
2015), el crédito más próximo en el tiempo quedó prescripto el 1 de septiembre
de 2017, de modo que los anteriores también.
En lo que atañe a los créditos comprendidos entre agosto de 2015 y mayo
de 2019, a mérito de la fecha del cargo electrónico que emerge de la
liquidación de fs. 10/11 -26 de mayo de 2021-, se los declara alcanzados por el
plazo de prescripción bienal anteriormente señalado.
En consecuencia, corresponde así resolverlo.
III.3. No obstante lo antes resuelto, no puedo dejar de reparar que el
resultado económico que queda en pie luego de hacer lugar a la excepción, es un
importe de liquidación -con adición de intereses moratorios- de $44.256,75,
derivados de la utilización de un capital histórico de $1.236,63 que ha
permanecido inmóvil, frente a una realidad económica que lo ha pulverizado, que
en modo alguno podría ser caracterizado como una pauta mínimamente razonable,
en relación a la deuda de valor base de la liquidación.
En esas condiciones, por más que la liquidación haya sido practicada
por la progenitora, en base a una suma fija, también lo es que probablemente
por ello extendiera retroactivamente su reclamación a períodos prescriptos.
Por otro lado, es sabido que las liquidaciones que se apartan de los
términos de la sentencia no causan estado, en la medida que son aprobadas en
cuanto hubiere lugar por derecho, de manera que son corregibles de oficio, ya
que lo que se procura preservar es el alcance de la cosa juzgada derivada del
mandato que se traduce a valores líquidos.
Ahora bien, las sentencias judiciales -y correlativamente los
acuerdos-, deben ser interpretados de manera tal que sus mandatos se cumplan y
no que queden desnaturalizados, lo que acontecería de aprobarse la liquidación
en la manera en que ha sido presentada.
Desde otro costado, según emerge de las constancias del expediente, el
caso involucra a un progenitor que se ha desentendido de la suerte de su hijo
durante prácticamente la totalidad del tiempo en que la cuota estuvo en vigor,
dado que ha opuesto para todos los períodos la defensa de prescripción
liberatoria y no así la de pago.
No voy a ser auténtico en esto y seguiré al maestro Eduardo de Lázzari,
quien integró la Suprema Corte de Buenos Aires e hizo gala de los valores más
encomiables de lo que puede esperarse de un magistrado. En su voto minoritario
-pero no por eso menos acertado en términos jurídicos-, en la causa “C.M.S.
c/A.,D s/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS” (Ac. 3951, causa C. 122.255, disponible en el
enlace https://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=179471),
resuelta por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, debía resolverse en
una causa en la que habían transcurrido más de veintiún años desde la sentencia
que había fijado alimentos, en la cuál por inadvertencia el tribunal omitió
establecer la procedencia de intereses moratorios y en la que el obligado al
pago jamás había cumplido con su obligación.
Perdidoso en su inicial propuesta de nulificar la sentencia, se propuso
aplicar una regla de solución justa al caso. Señaló allí que no se trataba de
un crédito común y corriente, sino de una obligación alimentaria relacionada a
un obstinado incumplimiento por el progenitor, quien se desentendió de la
suerte de su hija. Posteriormente, hizo eje de las nociones de proceso justo y
tutela judicial efectiva (en nuestra provincia, plasmada en el artículo 58 de
la Constitución), enfocó y divisó la existencia de un caso que debía ser
juzgado con perspectiva de género, puesto que se trata de una mujer que se hizo
cargo íntegramente de la subsistencia de la alimentada, situación análoga a la
que aquí se presenta.
Citó los diferentes preceptos constitucionales y de la CEDAW, así como
las previsiones del Comité CEDAW, en cuanto a la necesidad de tomar en cuenta
estas cuestiones para generar prácticas sensibles a las cuestiones de género,
en las demandas incoadas por las mujeres.
Expuso y aquí lo citaré para no tergiversar su honda concepción humana
del derecho, que «Mal puede entonces sacrificarse esta realidad en el altar del
respeto irrestricto del principio de preclusión, de la pureza de los conceptos
procesales y en la acumulación de citas de fallos que serán muy correctos pero
que nada tienen que ver con la vivencia existencial que nos concita. Más me
preocupa entonces la justa solución del caso que la compatibilidad con un
sistema procesal que no fue pensado para casos como el presente».
La situación que impone abordar este caso con mirada de género, es el
hecho de que la mujer madre es quien ha brindado los medios de subsistencia a
su hijo en función del rol estereotipado propio de la sociedad patriarcal, en
la que el rol materno tiene asignada esa función y que deriva en la observación
de realidades sociales que semejan a la que aquí se trata.
Como se visualiza, el caso no es idéntico, pero los valores
comprometidos sí lo son y a mí me pasa lo mismo que al profesor Eduardo de
Lázzari, en relación a éste caso, en la medida que el resultado económico de la
liquidación no se traduce en un resultado que preserve lo que las partes
oportunamente acordaron. De modo que no se estaría respetando la causa fin del
contrato que ellos tuvieron en cuenta al momento de la suscripción del
convenio, que recibió la homologación judicial en esas y solo esas condiciones.
En consecuencia, la razonable de cuantificación de la deuda de valor,
que debía equivaler al 20% de los ingresos del alimentante, debe llevarse a
cabo con alguna pauta de actualización, dado que por una cuestión elemental,
resulta contrario a todo escrutinio de razonabilidad considerar que al mes de
mayo de 2021 el alimentante percibía un ingreso de $6.183,15, cuyo 20% equivale
a $1.236,63 (el salario mínimo vital y móvil se situaba en $24.408 para ese mes
-res. 4/2021 MTySS-, es decir, prácticamente cuatro veces más).
Soy consciente que la solución que voy a proponer no fue así
peticionada por la parte actora, pero soy de la opinión que en los procesos de
familia, el principio de congruencia presenta cierta flexibilidad, para lograr
la efectividad del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art.
58 de la Constitución provincial.
Así, el índice que mejor preserva la función de actualización, tal como
lo hemos plasmado en diferentes pronunciamientos de esta Sala, es la evolución
del jus arancelario, que equivale al 1% del salario de un juez de primera
instancia y es periódicamente fijado por Acuerdos del Tribunal Superior de
Justicia. De manera que, al mes de mayo de 2013, la cuota de $1.236,63,
equivalía a 4,57 jus.
En consecuencia, si mi opinión forma mayoría, por las particulares,
específicas y excepcionales características del presente caso, corresponde
rechazar la liquidación practicada, la que se realizará seguidamente, para el
periodo comprendido entre junio de 2019 hasta mayo de 2021 inclusive, tomando
como base el valor de 4,57 jus al momento de exigibilidad de cada cuota.
Para el mes de junio de 2019, la cuota es de $7.897,09; para los meses
de julio, agosto y septiembre de 2019 el total es de $25.828,26 ($8.609,42 x
3); para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 el total es de
$30.182,97 ($10.060,99 x 3); para enero de 2020 a febrero de 2021 el total es
de $151.079,81 ($10.791,41 x 14); por último, para los meses de marzo, abril y
mayo de 2021 el total es de $40.467,80 ($13.489,26 x 3). El total del crédito
asciende a $255.455,93.
IV. Por lo expuesto propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso
deducido por el alimentante y declarar prescripto todo crédito por cuotas
devengadas y no percibidas anteriores a junio de 2019 y rechazar la liquidación
practicada por la parte actora.
En consecuencia, se intima a M. L. D. V. a abonar el importe líquido
establecido en el punto anterior ($255.455,93), en el plazo de cinco días, bajo
apercibimiento, de conformidad con el artículo 648 del CPCC.
En función de los excepcionales contornos que lleva el presente caso y
que han sido merituados en el capítulo que antecede, así como la existencia de
líneas interpretativas dispares sobre la cuestión de la prescripción
liberatoria, considero justo y equitativo que la cuestión se resuelva con
costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCC).
Se establecen los honorarios por los trabajos de Alzada en el 25% de
los que oportunamente se regulen en la instancia de grado (art. 15, ley 1594).
Tal mi voto.

El juez Medori dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello,
esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso deducido por el alimentante y declarar
prescripto todo crédito por cuotas devengadas y no percibidas anteriores a
junio de 2019.
2.- Rechazar la liquidación practicada por la parte actora e intimar a
M. L. D. V. a abonar el importe líquido de $255.455,93, en el plazo de cinco
días, bajo apercibimiento, de conformidad con el artículo 648 del CPCC.
3.- Imponer las costas por su orden.
4.- Regular los honorarios por los trabajos de Alzada en el 25% de los
que oportunamente se regulen en la instancia de grado.
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente,
devuélvase.

Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. José Oscar Squetino - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

09/12/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"D. V. G. J. B. C/ D. V. M. L. S/ INC. ELEVACION" 

Nro. Expte:  

119546 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: