Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

GRADUACIÓN DE LA PENA. CUMPLIMIENTO DE LA PENA. CUMPLIMIENTO EFECTIVO.
VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA FÍSICA. TRATAMIENTO CARCELARIO. CONCURSO IDEAL
DE DELITOS.

1- Debe confirmarse la modalidad de cumplimiento efectivo de la pena dispuesta
por el Magistrado actuante, quien fundó la misma en diferentes factores. De
manera evidente se refirió a las circunstancias que rodearon a los hechos
juzgados que fueron cometidos con violencia y desconociendo en forma reiterada
las prohibiciones impuestas por la Justicia de Familia. Como contrapartida las
pautas contenidas por el art. 27 bis del Código Penal devienen insuficientes,
por la sencilla razón que todas las reglas de conducta impuestas fueron
reiteradamente incumplidas. Del mismo modo que entendió necesaria la
realización de un tratamiento terapéutico en el ámbito penitenciario que ya
viene realizando el imputado y que según éste declaró, tiene efectos positivos.
En este marco, no resulta arbitraria la decisión tomada por el magistrado
actuante.
2- La pluralidad delictiva debe ser entendida como la lesión a bienes jurídicos
determinados, que no puede confundirse con la posibilidad de autoexclusión de
figuras penales por tratarse de un hecho único, como parece pretender la
defensa. En referencia a la pena y en el caso del concurso ideal nuestro
ordenamiento penal en el artículo 54 ha tomado el sistema de la absorción que
implica que la escala más gravosa excluye la aplicación de las otras. Ello sin
embargo impide la aplicación individual de las escalas “absorbidas”, pero no
imposibilita “que las diversas adecuaciones jurídico penales del hecho único se
hagan pesar sobre la graduación de la pena”. La explicación a este aserto se
sostiene en la circunstancia que si bien se trata de un solo hecho, produjo una
lesividad múltiple, lo que lógicamente implica una lesividad superior a cuando
se trata de un único hecho que lesiona un solo bien jurídico. Por ello en la
oportunidad de valorar la pena a aplicar en concreto no le está vedado al Juez
tomar en cuenta la pluralidad de resultados producidos por la acción realizada.
 



















Contenido:

SENTENCIA N° diez/2018: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia homónima, a los veintitrés días del mes de Febrero de dos mil dieciocho, se constituye la Sala del Tribunal de Impugnación conformada por los Dres. FEDERICO SOMMER, FLORENCIA MARTINI Y LILIANA DEIUB, presididos por el primero de los nombrados, con el fin de dictar sentencia en instancia de impugnación, en Legajo Nº 22.246/2017, caratulado: “ARAOZ, JUAN LUIS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, LESIONES Y AMENAZAS”, seguido contra JUAN LUIS ARAOZ, D.N.I. N°: ...., nacido el 8 de julio de 1979, en San Martín de los Andes, hijo de J. L. y de G. B. M., con estudios secundarios incompletos, empleado de la construcción, con domicilio en -, actualmente alojado en Unidad de Detención n° 41, anexo San Martín de los Andes; cuyos demás datos obran en el respectivo legajo.
ANTECEDENTES: I.- Por sentencia dictada el día 11 de diciembre del año dos mil diecisiete, el Tribunal Unipersonal de Juicio integrado por el Juez Dr. Mariano Etcheto, luego del acuerdo sobre los hechos homologado por el Juez Balderrama, resolvió Condenar a JUAN LUIS ARAOZ a la pena de 2 años de prisión, de efectivo cumplimiento, por los delitos de desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, en concurso real con desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con violación de domicilio y daño, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor (arts. 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 45 y 54 y 239, 150 183, 45, 54 y 55 del Código Penal); mas las Costas del Proceso (conf. arts. 268 y 270 del Código Procesal Penal).

En contra de la sentencia de imposición de pena, el Defensor dedujo Impugnación (art. 242 del C.P.P.N.), celebrándose la audiencia prevista en el artículo 245 C.P.P.N., el día 7 de Febrero pasado, oportunidad en que el impugnante, expuso los fundamentos de su recurso.

A la audiencia mencionada asistieron por la Defensa el Dr. Ignacio Pombo representando a su asistido Juan Luis Araoz que se encontraba presente; y por el Ministerio Público Fiscal intervino el Fiscal Jefe Dr. Fernando Rubio.

II.- Que por aplicación de lo dispuesto en el art. 245 del ritual se celebró la audiencia oral en donde las partes litigantes produjeron sus respectivas posiciones sobre la materia debatida.

A.- El Dr. Pombo sostuvo que sus agravios se concentran en el monto de la pena impuesta a Juan Luis Araoz y su forma de cumplimiento, por cuanto se impuso una pena de encierro efectivo inferior a tres años a pesar de que se trataba de la primera condena de su asistido. Con relación al monto de la pena impuesta, entiende que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada en cuanto enumera los agravantes y atenuantes en juego sin hacer mención a los motivos o razones que lo llevaron a apartarse sustancialmente del mínimo legal de seis meses de prisión que según reconoció el juez, fue el punto de partida de su análisis. Por ello se desconoce el desarrollo lógico que lo llevó a cuadruplicar el punto de partida. Asimismo sostuvo la defensa que el Magistrado incurrió en doble valoraciones reñidas con la prohibición del “ne bis in ídem”. Así lo hizo al considerar la pluralidad de hechos como agravante, cuando esa misma circunstancia es la base de la punibilidad del concurso real de delitos por los que fue condenado su asistido. Esa reiteración delictiva ya fue considerada por el legislador al indicar la escala penal que correspondía al enlace concursal y por ende no puede ser tomada nuevamente en cuenta para agravar la pena dentro de esa misma escala. Del mismo modo incurrió en doble valoración al considerar la naturaleza de la acción y el medio empleado, dado que valoró como agravante de la desobediencia que Araoz ejerció violencia, cuando esa violencia se plasmó en el delito de lesiones dolosas por el que fue condenado. También incurre en doble valoración al sopesar la extensión del daño sufrido por V. C., incluye elementos propios de las circunstancias que agravaron el delito de lesiones, que fue calificado como cometido en contra de quien fuera su pareja y con violencia de género (artículo 92 en función del artículo 80, incisos 1° y 11° del CP). En ese supuesto el Sr. Juez hizo referencia al conflicto familiar que envuelve a V. C. y la situación de violencia que atraviesa en su calidad de mujer, circunstancias por las que el mínimo de la pena previsto para el delito base se sextuplicó y se vuelve a mensurar en contra de su asistido. Paralelamente cuando se valora el peligro causado, se valora negativamente el hecho de que haya ingresado a la vivienda y portado un machete, cuando surge con claridad de los hechos descriptos como base fáctica de la sentencia, que el Sr. Araoz fue al domicilio de la Sra. C. sin elemento alguno y que fue allí donde encuentra dicho elemento. De allí que no puede sostenerse que en el delito de violación de domicilio haya aumentado peligro alguno, porque no concurrió con aquella arma a dicha vivienda. Posteriormente cuando se valora la extensión del daño sufrido, el Magistrado incurre en una valoración arbitraria y alejada de la prueba efectivamente producida en el juicio. Por un lado, con relación al daño psicológico sobre el niño J. A., lo basa en una entrevista realizada por una licenciada en psicología que no suministró test alguno para determinar la existencia de dicho daño y que fue realizada al día siguiente del hecho. No existe ninguna prueba diferente a aquél dictamen que permita inferir fundadamente un daño mayor al propio previsto por el delito. Lo mismo sucede con el daño que habría sufrido V. C., donde la misma especialista citada por la Fiscalía manifestó que no observaba en ella secuelas o consecuencias de los hechos por los que se condenó a Araoz, y destacó la capacidad de resiliencia de la denunciante. Por ello ante la inexistencia de daños extraordinarios, la alteración de la dinámica familiar y la violencia sufrida por C. en su calidad de mujer, no pueden ser valoradas nuevamente porque fueron parte de la valoración del legislador al fijar el agravante de las lesiones.

Con relación a la modalidad de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, el magistrado en forma arbitraria impuso el encierro de Juan Luis Araoz, sin perjuicio que se trata de una pena menor a tres años de prisión y de la primera condena de su asistido. Cita que la regla doctrinal y jurisprudencialmente reconocida es que en supuestos de tal naturaleza -primera condena inferior a tres años- la pena sea de ejecución condicional de conformidad con el artículo 26 del CP. La excepción a dicha regla es la aplicación de un encierro efectivo, que como caso extremo que debe ser fundamentado por el juez, y no de forma superficial y arbitraria como hizo el magistrado en este caso. En este sentido objeta que el Sr. Juez justificó el encierro efectivo en los mismos argumentos utilizados para agravar la pena naturaleza de los hechos-, por lo que nuevamente incurre en una doble valoración ya que por la misma circunstancia se lo condena a un monto determinado de pena luego se vuelve a fundamentar en esa circunstancia el encierro de Araoz. De la misma manera, se fundamenta el cumplimiento efectivo en el contexto de violencia familiar sufrido por V. C., cuando dicha circunstancia, es propia del tipo agravado por el que Araoz fue condenado. Entiende que el Sr. Juez se aparta del principio de culpabilidad por el hecho e ingresa en reproches a la personalidad del autor ante reiterados incumplimientos a las órdenes del juzgado de familia. Remarca que este argumento posee reminiscencias propias del derecho penal de autor ya que se lo castiga a una pena en encierro no por el hecho por el cual fue condenado sino por su actitud frente a la vida o las normas, a la vez que se efectúa un juicio de peligrosidad a futuro, ya que el juez pronostica que Araoz no habrá de cumplir las reglas del artículo 27 bis a raíz de sus incumplimientos pasados.

Entiende asimismo que la decisión del Sr. Juez soslaya que la finalidad del instituto previsto en el artículo 26 es evitar penas cortas de prisión que por su escaso tiempo impide la consecución de los fines de reinserción social. En este caso el juez incurre en un pronóstico de corte peligrosista y por otro lado, que el propio condenado había reconocido la utilidad del tratamiento. Si bien Araoz refirió que el tratamiento psicológico que le suministraban le estaba ayudando, bien puede realizarlo en libertad de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis. Concluyó solicitando que sin reenvío se modifique la pena y modalidad de cumplimiento, fijándose una pena de seis meses de ejecución condicional y como reglas de conducta, realizar tratamiento psicológico y concurrir al grupo del Hospital local con prohibición de acercamiento a V. C. y grupo familiar.

B.- A su turno el Dr. Rubio manifestó que debe confirmase la sentencia impugnada atendiendo a que si bien a partir del acuerdo de partes se determinó un tribunal Unipersonal, la pena máxima dispuesta para la figura en análisis es de seis años de prisión. En este contexto no resulta extraño que el juez se aleje del mínimo valorando la pluralidad de hechos. En este aspecto entiende que no existe doble valoración en la pluralidad de hechos como elemento agravante de las composiciones de penas, son externos al concurso de penas que deben realizarse. Con respecto a los medios empleados para cometer los hechos sostiene que el daño realizado con un cuchillo o una piedra para lesionar. No le pegó una trompada, cachetada o codazo, se valió de una piedra para lesionar por lo que no hubo doble valoración. Considera asimismo que la naturaleza de la acción fue correctamente valorada. Con respecto a la violencia de género y daños psicológicos remarca que no están incluidos en el tipo penal, los daños reales concretos psicológicos deben estimarse en forma separada sin que implique doble valoración. En referencia a lo que fue considerado por la defensa como arbitraria extensión del daño por falta de prueba, se encuentra probado lo dicho por la Terapeuta respecto del hijo del matrimonio, que si Araoz no hubiera cometido los delitos de la forma en que lo hizo, el niño no tendría que hacer tratamiento psicológico. En ese aspecto la psicóloga Ananías habla del terror con el que vive C.. Con relación a los atenuantes reconoce la carencia de antecedentes por cuanto la sentencia anterior no se encontraba firme y no coincide con la buena conducta laboral valorada en la sentencia. Con respecto al modo de cumplimiento, destaca el desprecio a las normas e intervenciones judiciales y considera que la obligación de fundar la pena de efectivo cumplimiento fue correctamente descripta por el juez. Entiende que en este caso no es aplicable el precedente Squillario y no hay doble valoración en el quantum de la pena. Niega que se haya aplicado un criterio peligrosista, ya que la no sujeción de Araoz a las disposiciones judiciales es un dato objetivo. Propicia se confirme el fallo en toda su extensión.

C.- Seguidamente y ante la falta de oposición de la defensa, hizo uso de la palabra la Sra. V. C.. Finalmente hizo uso de la última palabra la Defensa peticionando que no se valore la pena anterior ya que no fue informada por el Ministerio Público Fiscal. El imputado Araoz declaró reconociendo su responsabilidad por los hechos, y pide disculpas a la Sra. C..

D.- Practicado sorteo para establecer el orden de votación, resultó que en primer término debe expedirse la Dra. LILIANA DEIUB, luego la Dra. FLORENCIA MARTINI, y, finalmente, el Dr. FEDERICO SOMMER.

Cumplido el proceso deliberativo previsto en los arts. 246 y 193 –de aplicación supletoria del Digesto Adjetivo, se ponen a consideración las siguientes cuestiones. I.- ¿Es formalmente admisible el recurso interpuesto por el Defensor Oficial?, II.- ¿Es procedente el recurso incoado? Y en su caso ¿Qué solución corresponde adoptar? y, por último, III.- ¿A quién corresponde la imposición de las costas?

PRIMERA: ¿Es formalmente admisible el recurso interpuesto por el Defensor Oficial?

La Dra. Liliana Deiub dijo: Teniendo en cuenta que se observan cumplidos los recaudos temporales en la presentación que fue efectuada por la parte legitimada subjetivamente y contra una decisión que es impugnable desde el plano objetivo, considero que debe declararse la admisibilidad formal del recurso de impugnación deducido (cfr. arts. 227, 233, 237 y 239 del C.P.P. N.).

La Dra. Florencia Martini, expresó: Por compartir los argumentos esgrimidos por la Juez que emitió el primer voto, adhiero a sus conclusiones.

El Dr. Federico Sommer, manifestó: voto esta primera cuestión en igual sentido que la colega preopinante, por compartir sus fundamentos.

SEGUNDA: ¿Es procedente el recurso incoado? Y en tal caso ¿Qué solución corresponde adoptar?

La Dra. Liliana Deiub, dijo: Se agravia el impugnante por el monto de la pena aplicada y modalidad de cumplimiento dispuesta.

En ese marco y en primer término considera que el Magistrado no enunció los motivos por los que decidió apartarse sustancialmente del mínimo legal de seis meses de prisión, en lo que claramente no lleva razón el impugnante por cuanto al comienzo de la valoración de las circunstancias agravantes la sentencia enuncia que a partir de la diversidad de hechos corresponde apartarse de dicho mínimo.

Igualmente y referido a la omisión de explicitar el valor relativo de las agravantes consideradas, sostuve ante similar agravio que: “…debo comenzar aclarando que la apreciación de la defensa no resulta atendible porque su pretensión de algún modo recurre a una aplicación matemática de las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena. En ese punto debe remarcarse que la incidencia de las circunstancias valoradas para arribar a la pena elegida por los jueces, no requieren por parte de estos tabular en cada caso en forma previa el monto que cada una representa. Del mismo modo no resulta acertada la pretensión de la defensa de sopesar irreflexivamente los agravantes y atenuantes valorados en función a la cantidad de los mismos, como si fueran compensables unos con otros sin valorar que cada agravante y atenuante debe ser ponderado en forma independiente y de acuerdo a las circunstancias específicas del caso” (Legajo nº 12156/2014, caratulado: ARAVENA ORLANDO S/ AVERIGUACIÓN HOMICIDIO”, seguido contra ORLANDO ARAVENA del 1/08/16 y Legajo Nº 73.004/2016, caratulado: “LIRA, LUCAS EDUARDO S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGOdel 2/11/17). Por estas consideraciones el cuestionamiento formulado debe ser rechazado.

Seguidamente la Defensa considera que la reiteración delictiva fue considerada por el legislador al establecer la escala penal que correspondía al enlace concursal y por ende no puede ser tomada nuevamente en cuenta para agravar la pena lo que implica doble valoración.

Con respecto a esto, cabe considerar que en este supuesto la pluralidad delictiva debe ser entendida como la lesión a bienes jurídicos determinados, que no puede confundirse con la posibilidad de autoexclusión de figuras penales por tratarse de un hecho único, como parece pretender la defensa. En referencia a la pena y en el caso del concurso ideal nuestro ordenamiento penal en el artículo 54 ha tomado el sistema de la absorción que implica que la escala más gravosa excluye la aplicación de las otras. Ello sin embargo impide la aplicación individual de las escalas “absorbidas”, pero no imposibilita “que las diversas adecuaciones jurídicopenales del hecho único se hagan pesar sobre la graduación de la pena”. La explicación a este aserto se sostiene en la circunstancia que si bien se trata de un solo hecho, produjo una lesividad múltiple, lo que lógicamente implica una lesividad superior a cuando se trata de un único hecho que lesiona un solo bien jurídico. Por ello en la oportunidad de valorar la pena a aplicar en concreto no le está vedado al Juez tomar en cuenta la pluralidad de resultados producidos por la acción realizada.

Así se ha sostenido “Esto es así dado que a pesar de que lo que se imputa a un sujeto son sus acciones, y cuando no hay más que una acción no puede haber más de una imputación – aunque esa sola y misma acción caiga bajo más de una descripción legal- ello no quita que esa única acción presenta contornos particulares en su diseño concreto, que le otorgan una aptitud lesiva particular…” (Abel Fleming-Pablo López Viñals, “Las Penas”, Ed. Rubinzal Culzoni. pag. 313/314).

Por ello, el agravio referido al punto debe rechazarse. En similar camino la defensa sostiene que el Magistrado incurre en doble valoración cuando se refiere a la naturaleza de la acción y el medio empleado, habiendo valorado como agravante de la desobediencia que Araoz ejerció violencia, cuando esa violencia se plasmó en el delito de lesiones dolosas por el que fue condenado y considera que vuelve a incurrir en doble valoración cuando pondera la extensión del daño sufrido por V. C., reiterando elementos propios de las circunstancias que agravaron el delito de lesiones, calificado como cometido en contra de quien fuera su pareja y con violencia de género.

En estos supuestos enunciados entiendo que lleva razón la defensa, toda vez que si bien el magistrado entiende que “El Sr. Araoz saca del auto a la Sra. C. tironeándola del brazo y de los pelos. No se limita a desobedecer una orden judicial, lo hace de modo violento y humillante”, no es menos cierto que la desobediencia del nombrado a la prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta, fue plasmada como figura independiente y las consecuencias de su accionar se ven reflejados en la imputación subsiguiente por el delito de lesiones leves.

En similares términos entiendo que el daño producido al colchón de la vivienda con el machete que tomó a su ingreso a la misma, no excede la figura básica del delito de daño, por cuanto en su accionar dañó una cosa mueble, lo que no puede incidir en la ponderación de la pena en su contra porque resulta el accionar típico de la figura enrostrada.

Se agravia la defensa también por la consideración que hace el magistrado en relación al peligro causado, en ese supuesto el Sr. Juez hizo referencia a las lesiones sufridas por la Sra. C., entendiendo que la utilización de una piedra aumenta el peligro, aspecto en el que no lleva razón la defensa, toda vez que el Magistrado no se apartó de la prohibición de doble contabilidad al valorar el grado de violencia e intensidad de la misma, que implica la utilización de un elemento contundente –piedra- para lesionar, no obstante el resultado lesivo finalmente alcanzado.

En contrapartida con ello, la utilización de un machete en el hecho de ingreso violento a la vivienda, entiendo que queda atrapado por la figura base, por cuanto dicho elemento no fue llevado intencionalmente por Araoz y en definitiva fue utilizado para dañar el colchón.

Finalmente se queja la defensa por la valoración otorgada por el Magistrado a la extensión del daño causado por Araoz en relación a la Sra. V. C., su hijo y al entorno familiar.

En ese contexto y no fue cuestionado por la defensa, el Magistrado basa su convencimiento en lo declarado por la víctima en el juicio, testimonio éste que resulta por demás detallado y que revela las consecuencias que debieron atravesar ella y sus hijos a partir de las actitudes violentas del Sr. Araoz.

Si bien le asiste razón a la defensa sobre la capacidad de resiliencia advertida por la profesional que asiste a la Sra. C. y sobre la inexistencia de un informe psicológico actualizado de ella y de su hijo J., no puedo pasar por alto que tal como expuso C. (audio del Juicio de Pena), su vida cambió notoriamente a partir de las actitudes violentas de Araoz, camina con miedo en la calle, y debe estar alerta en todo momento incluso cuando maneja un vehículo, dichos éstos no controvertidos por la defensa al omitir contrainterrogar a la testigo.

De igual modo entiendo que el ingreso de Araoz en el domicilio familiar cuando en éste se encontraba su hijo solo, repercutió negativamente en la psiquis del niño J., tal como se informó por parte de su terapeuta, y surge de los dichos del niño a ésta: “sale corriendo en patas” (min. 9:50:20), “si mi mamá estaba ahí la mataba” (min. 9:54:12).

Estas consideraciones me llevan a ratificar lo dispuesto por el Magistrado al agravar la pena de Araoz, exceptuando la extensión propiciada para el grupo familiar, circunstancia que no fue acreditada en el proceso y tal como sostuvo la defensa se habló de otras actuaciones que no fueron debidamente ingresadas en este legajo.

Ante lo expuesto y en función a lo considerado, entiendo que debe modificarse la pena impuesta y en virtud a la petición expresa de la defensa, imponerse la misma por este Tribunal revisor sin reenvío (conf. Art. 246 in fine del C.P.P.N.). Considero que procede lo anterior por cuanto no resulta necesario el reenvío del presente caso para la determinación de la pena que corresponde imponer, teniendo presente que se ha efectuado un análisis de la prueba rendida oportunamente y de lo alegado por las partes que surge de la video-filmación del juicio de cesura y se ha efectuado un análisis de visu del imputado quien ejerció cabalmente su derecho a ser oído por este Tribunal.

En función a lo expuesto y valorando las circunstancias referidas, corresponde determinar la sanción concreta, tomando como límite el monto impuesto por la sentencia de pena recurrida y en base a la procedencia parcial de los agravios, por lo que estimo como solución justa, racional y equitativa la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION en función al razonamiento del juzgador respecto del modo de motivar la pena a partir de iniciar la labor desde el mínimo legal y solo alejarse de ella en proporción a la entidad de los elementos agravantes, reduciéndola ante los atenuantes considerados que resultan confirmados ante la ausente impugnación de la acusadora.

En base a la modalidad de cumplimiento impuesta para la pena se agravia la defensa sosteniendo que su Asistido no registra condenas anteriores, por lo que debe aplicarse por regla jurisprudencial una pena de ejecución condicional y en caso de apartamiento de dicha norma, debe fundamentarse en forma debida, lo que a su entender no ha realizado el Magistrado interviniente, habiendo valorado circunstancias tenidas en cuenta al momento de la graduación de la pena.

Para comenzar con el análisis del agravio, vale recordar que el Magistrado fundó la modalidad de cumplimiento efectivo de la pena en diferentes factores. De manera evidente se refirió a las circunstancias que rodearon a los hechos juzgados que fueron cometidos con violencia y desconociendo las prohibiciones impuestas por la Justicia de Familia. Del mismo modo ha entendido necesaria la realización de un tratamiento terapéutico en el ámbito penitenciario que ya viene realizando Aráoz y que según éste declaró, tiene efectos positivos.

Sin perjuicio de lo expuesto por la defensa, no puede pasarse por alto que nos encontramos ante un contexto en el que se encuentra en claro, serio y evidente peligro la vida de la Sra. C., quien ha sido víctima de hechos de violencia de género que no reiteraré en esta oportunidad, ya que resultaron reconocidos por el imputado.

También fue aceptado por Araoz la necesidad y beneficios del tratamiento terapéutico que se encuentra llevando a cabo en detención; circunstancia ésta muy positiva para su evolución, por cuanto para superar las tendencias violentas, el tratamiento debe ser aceptado de manera voluntaria por parte del victimario.

En este contexto y siguiendo la postura de la defensa, la realización de un tratamiento en libertad tendría similares efectos y por ende desplazaría la medida más gravosa de privación de libertad; pero ello no se condice que con las constancias del legajo que evidencian un incumplimiento reiterado a las prohibiciones y normas impuestas por la Justicia.

En ese punto, sostuvo el Magistrado que disponía el cumplimiento efectivo de la pena también fundado en los reiterados incumplimientos del imputado a las prohibiciones impuestas por la Juez de Familia, y como contrapartida en el entendimiento que las pautas contenidas por el art. 27 bis del Código Penal devienen insuficientes, por la sencilla razón que todas las reglas de conducta impuestas fueron reiteradamente incumplidas por el Sr. Araoz.

En este marco, no resulta arbitraria la decisión tomada por el Dr. Echeto y adelanto que la voy a acompañar, teniendo presente que fue debidamente fundada la modalidad de cumplimiento en detención, ya que no existe pena fundada en pura retribución.

Para ello tengo por debidamente fundado que no existe la posibilidad material de adoptar otro tipo de medidas menos gravosas que aseguren el cumplimiento de la sentencia, máxime cuando en el presente caso y a partir de la calificación de un hecho como “violencia contra la mujer” en los términos de la Convención de Belém do Pará, corresponde tener en cuenta que los compromisos asumidos por el Estado Argentino al ratificar instrumentos tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) exigen actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7, inc. b de la citada convención).

Cabe recordar que el imputado se encuentra realizando un tratamiento terapéutico en detención, que va a ser beneficioso para su vida social libre y que como contrapartida de sus incumplimientos reiterados, estimo que en libertad devendría de imposible cumplimiento, al igual que cualquier otra regla de conducta que se le impusiera.

Entiendo que el fundamento de imposición de una pena de encierro en este caso no se encuentra sólo circunscripto a la violencia ejercida por Araoz contra la Sra. C. y tangencialmente contra su hijo J., ya que según fue expuesto en el juicio también generó episodios similares ante las trabajadoras del equipo interdisciplinario que fueron protegidas desde el ámbito de familia por una disposición judicial, tal como narrara la Lic. Magalí Ananías.

Como consecuencia de lo expuesto debo concluir que el monto de individualización de la pena guarda proporción con la gravedad del injusto y de la culpabilidad, descartando cualquier tipo de lesión a la prohibición de penas crueles e inhumanas (arts. 1, 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; art. 5.2 de la C.A.D.H.), habiendo analizado el Magistrado las concretas dimensiones del ilícito y la culpabilidad del imputado, conforme a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Por lo expuesto entiendo que debe confirmarse la modalidad de cumplimiento de pena dispuesta por el Magistrado actuante. Mi voto.

La Dra. Florencia Martini, expresó: Compartir las razones y definición dadas por la Sr. Vocal preopinante a esta cuestión.

El Dr. Federico Sommer, manifestó: Adherir plenamente a los argumentos dados por la Dra. Deiub.

TERCERA: ¿Es procedente la imposición de costas?

La Dra. Liliana Deiub, dijo: Que en atención a la decisión final que se propone adoptar; encuentro razón suficiente para eximir totalmente al recurrente en esta instancia (arts. 268 y 270 a contrario sensu del CPP). Mi voto.

La Dra. Florencia Martini manifestó: Por compartir los argumentos vertidos en el primer voto, adhiero a sus conclusiones.

El Dr. Federico Sommer, expresó: Por compartir lo resuelto en relación a las costas, adhiero a los fundamentos expuestos en el primer voto.

Conteste con las posturas enarboladas, esta Sala del Tribunal de Impugnación Provincial, por unanimidad,

RESUELVE:

I.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA IMPUGNACION ORDINARIA de sentencia deducida por el Defensor Oficial Dr. Ignacio Pombo en beneficio de su asistido Juan Luis Araoz, (arts. 237 y 239 del C.P.P.N.).

II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la impugnación ordinaria deducida, y en consecuencia por unanimidad modificar la sentencia de pena, y sin REENVIO imponer a JUAN LUIS ARAOZ (art. 246 C.P.P.N.) la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO y costas del proceso (artículos 268 y ss. del Código Procesal Penal) por los delitos de desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, en concurso real con desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con violación de domicilio y daño, estos últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor (arts. 239, 89 y 92 en función del 80 inc. 1° y 11, 45 y 54 y 239, 150 183, 45, 54 y 55 del Código Penal.

III.- EXIMIR TOTALMENTE DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES por el trámite derivado de la impugnación ordinaria de la sentencia (arts. 268 y 270 del C.P. P.N.).

IV.- Remitir el presente pronunciamiento a la Oficina de la Mujer en cumplimiento del Acuerdo 5586 Pto 18 art. 3 y a la Dirección de Asistencia a Impugnación y Coordinación General para su registración y notificaciones pertinentes.









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

23/02/2018 

Nro de Fallo:  

10/18  



Tribunal:  

Tribunal de Impugnación 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“ARAOZ JUAN LUIS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, LESIONES Y AMENAZAS” 

Nro. Expte:  

22246 - Año 2017 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: