Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VIOLENCIA DE GENERO. SERVICIO DE REMIS. VESTIMENTA
DE LA CHOFER. ORDENANZA MUNICIPAL. VESTIMENTA REGLAMENTARIA. DELEGACION.
INFRACCIONES.

1.- No cualquier conducta que pueda considerarse agresiva o violenta que se
dirija contra una persona del género femenino es violencia de género, y más
allá que le quepa un reproche a la conducta del denunciado en cuanto al
arbitrio o error con el que pudo haber evaluado si la vestimenta de marras se
adecuaba o no a la normativa vigente, como también, por el estado de
indefensión en que puso a la denunciante frente a una eventual vía recursiva
administrativa, al no precisar claramente por qué consideraba infringida esa
norma, entiendo que ello no alcanza para configurar el supuesto pretendido.
(Del voto del Dr. Jose I. NOACCO)

2.- Conforme lo señala Ignacio González Magaña, la violencia de género es
aquella ejercida contra la mujer, por el mero hecho de ser tal (cfr. “La
responsabilidad estatal frente a la violencia de género”, LL
AR/DOC/2661/2018).Si bien todo trato irrespetuoso o desconsiderado que se
brinde a cualquier persona, merece un reproche y hasta una sanción, el concepto
de violencia de género, tal como se señaló, excede el marco de los hechos que
han sido objeto de denuncia. (Del voto del Dr. Jose I. NOACCO)

3.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, destacando que el art. 26 de
la Ordenanza n° 12.703/2013 determina que los choferes de remisses deben llevar
una vestimenta específica, detallando la indumentaria permitida para el
personal masculino, y delegando en la potestad reglamentaria el detalle de la
indumentaria permitida para el personal femenino, lo que ha sido cumplido por
el órgano ejecutivo conforme surge de (…). Las infracciones labradas a la
denunciante refieren a la falta de adecuación de su vestimenta a las
disposiciones legales, y si bien el denunciado tendría que haber indicado
concretamente cuál era la indumentaria que llevaba la chofer en oportunidad del
control y que entendía no se ajustaba a la reglamentación –para permitir el
correcto ejercicio del derecho de defensa-, no puede entenderse que ello
constituya una manifestación de violencia de género. (Del voto de la Dra.
Patricia CLERICI)
 



















Contenido:

NEUQUEN, 28 de marzo del año 2019.
      Y VISTOS:

      En acuerdo estos autos caratulados: "R. C. M. C/ C. Z. H. M. S/ VIOLENCIA DE GENERO - LEY 2786", (JNQCI6 EXP524916/2019), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. José I. NOACCO:

      I.- La parte denunciada interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada el día 14 de febrero de 2019, mediante memorial obrante a fs. 49, el cual ha sido contestado por la denunciante a fs. 56/57.

      Se agravia que se haya dispuesto la comunicación a su empleadora Dirección de Transportes de la Municipalidad de Neuquén y remitido una copia de la denuncia y del acta del 4 de enero de 2019, sin evaluar adecuadamente las consecuencias que ello podría producirle.

      Refiere que no se tuvo en cuenta su descargo y que de su parte no hubo animosidad, limitándose a realizar las observaciones a la vestimenta de la denunciante en el marco de un control, dado que se desempeña como inspector y obró dentro de las reglas y disposiciones impuestas por la municipalidad. Alude que solo cumplió con su deber.

      Entiende que la medida dispuesta carece de fundamento y solo influirá en su concepto y calificación ante su empleador, lo que podría relegarlo en eventuales ascensos en su carrera.

      Pide se revoque el auto recurrido, dejándose sin efecto la medida o modificándola por una de menor incidencia.

      En su responde, la parte denunciante pide se confirme el auto recurrido. Aduce que el consignar en el acta que la vestimenta es inadecuada, sin indicar en forma concreta el por qué, afecta su derecho de defensa y que la falsedad de sus dichos fue acreditado en autos.

      El haber sido rehabilitada ese mismo día por el superior del denunciado, estando con la misma ropa, es una muestra clara de la falta de objetividad de C..

      II.- Ingresando al tratamiento del recurso, comienzo por señalar que la ley 2786 tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito público como privado de la Provincia, tal como lo establece su artículo 1°.

      Define violencia contra las mujeres a toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también, su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes, tal como lo dispone el artículo 4 de la ley 26.485 a la cual hace directa referencia. Esta añade que se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

      De los términos en que se formuló la denuncia, surge que existieron dos episodios por los que la denunciante se sintió afectada: el primero, el día 7 de noviembre de 2018, en el cual, encontrándose haciendo base en el hipermercado Walmart, fue inspeccionada por C., quién le habría observado que no estaba vestida conforme a lo que dispone la ordenanza N° 12.703.

      Refiere que en esa oportunidad le labró un acta de notificación y omitió indicarle el modo en que debía vestir acorde a la normativa aplicable, siendo rehabilitada dos días después, cuando concurrió a la Dirección de Transporte, inclusive, con la misma vestimenta con la cual fue sancionada.

      En un segundo episodio, ocurrido el día 6 de diciembre, cuando nuevamente el denunciado le objetó su vestimenta y, en consecuencia, se niega a iniciarle los trámites que había concurrido a realizar.

      En ese momento, tuvieron un intercambio de opiniones y ante la falta de acuerdo, el denunciado procedió a labrarle un acta nueva. Minutos después ella se dirigió al superior jerárquico a exponer el hostigamiento que sufría por parte de C. y el abuso de autoridad para con ella, y como respuesta, le realizaron el trámite solicitado y fue rehabilitada, en acta labrada media hora después de la anterior.

      No cualquier conducta que pueda considerarse agresiva o violenta que se dirija contra una persona del género femenino es violencia de género, y más allá que le quepa un reproche a la conducta del denunciado en cuanto al arbitrio o error con el que pudo haber evaluado si la vestimenta de marras se adecuaba o no a la normativa vigente, como también, por el estado de indefensión en que puso a la denunciante frente a una eventual vía recursiva administrativa, al no precisar claramente por qué consideraba infringida esa norma, entiendo que ello no alcanza para configurar el supuesto pretendido.

      No se advierte que la actuación del denunciado al imponer la infracción labrada en las actas hubiera sido impuesta contra la mujer, por el solo hecho de ser tal, ni importen per se un trato discriminatorio.

      Conforme lo señala Ignacio González Magaña, la violencia de género es aquella ejercida contra la mujer, por el mero hecho de ser tal (cfr. “La responsabilidad estatal frente a la violencia de género”, LL AR/DOC/2661/2018).

      Si bien todo trato irrespetuoso o desconsiderado que se brinde a cualquier persona, merece un reproche y hasta una sanción, el concepto de violencia de género, tal como se señaló, excede el marco de los hechos que han sido objeto de denuncia.

      III.- Por lo expuesto, propongo revocar el auto recurrido, dejándose sin efecto el libramiento del oficio a la Dirección de Transporte de la Municipalidad de Neuquén a los fines allí dispuestos y disponiendo que, si el mismo hubiere sido ya diligenciado se libre nuevo oficio a ese organismo, poniendo en conocimiento lo resuelto en la presente.

      La Dra. Patricia CLERICI dijo:

      Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, destacando que el art. 26 de la Ordenanza n° 12.703/2013 determina que los choferes de remisses deben llevar una vestimenta específica, detallando la indumentaria permitida para el personal masculino, y delegando en la potestad reglamentaria el detalle de la indumentaria permitida para el personal femenino, lo que ha sido cumplido por el órgano ejecutivo conforme surge de fs. 13.

      Las infracciones labradas a la denunciante refieren a la falta de adecuación de su vestimenta a las disposiciones legales, y si bien el denunciado tendría que haber indicado concretamente cuál era la indumentaria que llevaba la chofer en oportunidad del control y que entendía no se ajustaba a la reglamentación –para permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa-, no puede entenderse que ello constituya una manifestación de violencia de género.

      Las costas de la presente instancia, se impondrán por su orden, en atención a que la denunciante pudo creerse con derecho a accionar, en función de las falencias en la intervención administrativas ya señaladas.

      Por ello, esta Sala II

      RESUELVE:

      I.- Revocar el auto de fs. 45, dejándose sin efecto el libramiento del oficio a la Dirección de Transporte de la Municipalidad de Neuquén a los fines allí dispuestos, conforme lo explicitado en los considerandos.

      II.- Imponer las costas de Alzada por su orden (arts. 68, 69; CPCyC).

      III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
      Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ I. NOACCO
      Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria









Categoría:  

DERECHO CONSTITTUCIONAL 

Fecha:  

28/03/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"R. C. M. C/ C. Z. H. M. S/ VIOLENCIA DE GENERO - LEY 2786" 

Nro. Expte:  

524916 

Integrantes:  

Dr. José I. Noacco  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: