Fallo












































Voces:  

Gastos del juicio. 


Sumario:  

HONORARIOS EN SEGUNDA INSTANCIA. BASE REGULATORIA. REGULACION EN PRIMERA
INSTANCIA. ACTUACION CONJUNTA Y SUCESIVA. ALZADA. TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS
REGULADOS A LA PARTE. PAGO DE LOS HONORARIOS. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACION. PRESUNCIONES RELATIVAS AL PAGO. RECIBO POR LA PRESTACION PRINCIPAL SIN
LOS ACCESORIOS. ALCANCE. PAGOS EXTRAJUDICIALES. INAPLICABILIDAD A LOS PAGOS
EFECTUADOS EN SEDE JUDICIAL. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ALCANCE. INTERESES
DEVENGADOS. DACION EN PAGO. DINERO EN PLAZO FIJO. INDISPONIBILIDAD. EFECTIVO
PAGO.

1.- En lo ateniente a la base para la fijación del honorario de segunda
instancia -del 25% al 35% de la cantidad que debe fijarse para los honorarios
de primera instancia-, si tenemos en cuenta que el art. 11 de la ley 1.594
establece que “cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por
una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un
solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso”, no cabe sino
otorgar razón al letrado apelante respecto a que sus honorarios por la labor en
segunda instancia son el 30% de la totalidad de los honorarios regulados a los
abogados que actuaron, en primera instancia, por la parte demandada.
2.- La distribución que realiza el citado art. 11 de la ley 1.594 entre los
profesionales que actuaron en forma sucesiva, lo es al solo efecto de
establecer los honorarios que le corresponde a cada uno de ellos, pero a los
demás fines regulatorios debe entenderse que existe un solo patrocinio o una
sola representación legal. En otras palabras, la magistratura debe fijar el
honorario para todos los abogados que intervinieron en el pleito por una de las
partes considerando que ha existido una única representación; sin perjuicio que
ese único honorario luego se fraccione entre los letrados en partes iguales, o
de acuerdo a la importancia de la actuación, si la intervención fue sucesiva y
no conjunta.
3.- En relación a si la percepción del capital en concepto de honorarios, sin
reserva de intereses, importa la renuncia a los accesorios devengados, nada
impide que el art. 899 del Código Civil y Comercial pueda ser aplicado a una
deuda por honorarios profesionales, ya que no se contrapone con el art. 49 de
la ley arancelaria: puede presumirse que los intereses devengados de pleno
derecho sobre una deuda por honorarios se extinguen si se otorga recibo por el
capital, sin reserva de los accesorios. Una cosa es el devengamiento del
interés y otra, diferente, la imputación y efectos del pago.
4.- Sentado lo anterior, existe una cuestión que no ha sido clarificada por el
Código Civil y Comercial, y es la referida a la aplicación de la norma del art.
899 a los pagos que se realizan en sede judicial. En efecto, siendo la norma
del art. 899 inc. c) del Código Civil y Comercial de similares términos que los
del art. 624 del Código Civil de Vélez Sarsfield –a excepción de la expresa
referencia a que se trata de una presunción juris tantum-, entiendo que aquella
no resulta aplicable en el ámbito judicial, siendo válida únicamente para los
pagos extrajudiciales. Por lo dicho debe rechazarse la apelación de la parte
actora en cuanto pretende la aplicación del art. 899 del Código Civil y
Comercial al caso de autos.
5.- En relación a la aplicación de intereses sobre el IVA, la recurrente
tergiversa las liquidaciones de autos, ya que no se ajusta a las constancias de
la causa que el crédito por IVA genere intereses, sino que se aplica el IVA al
monto liquidado en concepto de intereses, lo que se encuentra previsto por el
art. 3 apartado e) inc. 21) de la ley 20.631 y art. 10 del decreto n° 692/1998.
6.- En lo que respecta a la fecha hasta la cual se han de devengar intereses,
el art. 49 de la ley 1.594 dispone que los intereses sobre los honorarios
profesionales se devengan hasta el efectivo pago. En este incidente la parte
actora –deudora de los honorarios profesionales- si bien dio en pago en
concepto de honorarios la suma que se encontraba depositada judicialmente, ese
dinero había sido colocado a plazo fijo, a efectos de preservar su poder
adquisitivo. Por lo tanto, más allá de cuál ha sido la parte que requirió el
depósito a plazo fijo, la actora tenía un deber de diligencia a efectos de
lograr que los fondos dados en pago estuvieran efectivamente a disposición de
sus destinatarios, lo que no ocurrió hasta cinco meses posteriores a la dación
en pago, por lo que es la deudora la que debe hacerse cargo de los intereses
devengados en este período.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de septiembre del año 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "LIZASO JORGE LUIS C/ PELAEZ VICTOR S/
REGULACION DE HONORARIOS", (JNQCI1 INC Nº 507791/2015), venidos a esta Sala II
integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI en legal subrogancia
(conf. Ac. 5/2018), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela
ROSALES y, de acuerdo con el orden de votación sorteado, la Dra. Patricia
CLERICI, dijo:
I.- De acuerdo con lo que surge de las constancias de la causa, tenemos que: 1)
la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra la resolución de fs. 172/vta., en cuanto se la intima a depositar la
suma de $ 121.078,06 en concepto de honorarios del Dr. .... Se hace lugar
parcialmente a la revocatoria impetrada, y se concede el recurso de apelación
planteado en subsidio (fs. 211/213). 2) El Dr. ..., por su propio derecho,
apela la resolución de fs. 211/213, en cuanto reduce sus honorarios. 3) La
parte actora también apela la resolución de fs. 211/213, en cuanto no hace
lugar a la impugnación de planilla. 4) La parte actora apela la resolución de
fs. 239/240 vta., que desestima la impugnación formulada, aprueba la planilla
de liquidación y no hace lugar al pedido de sanción, imponiendo las costas en
el orden causado. 5) La parte actora apela la resolución de fs. 259/260 vta.,
que desestima la impugnación deducida a fs. 236 y aprueba la planilla de
liquidación de fs. 225, imponiendo las costas en el orden causado.
a) 1.- La accionante se agravia, respecto de la apelación de la resolución de
fs. 172/vta., porque se la intima a depositar la suma de $ 121.078,06 a favor
del Dr. ..., ya que los honorarios del letrado fueron dados en pago en su
totalidad.
Dice que de acuerdo con la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015, se
regularon los honorarios de los Dres. ..., ... y ... en la suma de $ 200.129,
en conjunto. Agrega que ello implica que a cada uno de los abogados le
correspondía en concepto de honorario la suma de $ 66.709,66; distribución que
los letrados han consentido, conforme los cheques que peticionaron y fueron
ordenados por el juzgado.
Sigue diciendo que la Cámara de Apelaciones, con fecha 1 de diciembre de 2016
dispuso regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en esa
instancia en el 30% de los fijados para la instancia de grado; resolución que
se encuentra firme.
Afirma que su parte dio en pago al Dr. ... el 30% de la suma liquidada en
concepto de honorarios para la primera instancia con más el IVA, entendiendo
que debe dejarse sin efecto la intimación cursada.
2.- El letrado ... contesta el traslado del memorial de agravios a fs. 195/196
vta.
Dice que no se señala cuál sería el error de la providencia apelada, ya que sus
honorarios por la actuación en segunda instancia deben ser calculados sobre el
total de las regulaciones de la primera instancia, y no sobre la parte que le
correspondía a él.
Cita el art. 11 de la ley 1.594, sosteniendo que en primera instancia actuaron
distintos profesionales en representación del señor Peláez, y por ende, los
honorarios regulados por la intervención en su beneficio se distribuyeron entre
los referidos profesionales, pero en segunda instancia actuó un solo abogado,
por lo que el 30% regulado por la Cámara de Apelaciones debe ser computado
sobre la totalidad de los emolumentos liquidados en la primera instancia.
3.- La jueza de grado, en su resolución, entiende que la base de liquidación
del 30% asignado al Dr. ... por su actuación en segunda instancia debe ser la
suma abonada a los Dres. ..., ... y ... en conjunto, con exclusión de la
regulada al Dr. ..., quién actuó por el señor Peláez hasta fs. 261 del
principal.
En consecuencia determina los honorarios del Dr. ... por su actuación ante la
Alzada en la suma de $ 60.038 más IVA.
b) 1.- El Dr. ... apela la resolución de fs. 211/213 vta., en cuanto determina
sus honorarios por su actuación en segunda instancia, reiterando lo manifestado
al contestar el memorial de la parte actora.
Cita jurisprudencia.
2.- La jueza de primera instancia se remite a la concesión del recurso en
subsidio dispuesta en la resolución apelada (fs. 221).
3.- El letrado recurrente insiste en que se le conceda el recurso planteado
(fs. 226), a lo que la magistrada de grado responde que se ha desprendido de la
jurisdicción (fs. 227).
4.- Al llegar a esta instancia, el expediente fue remitido a primera instancia
para que se sustancie el memorial del Dr. ..., lo que así se hace, contestando
los agravios planteados la parte actora a fs. 331.
Señala que la resolución de la Cámara de Apelaciones se encuentra firme y
refiere al 30% de los honorarios fijados para la instancia de grado.
c) 1.- La parte actora también apela la resolución de fs. 211/213 vta. en
cuanto no hace lugar a la impugnación formulada respecto de la liquidación
practicada.
Sostiene que la a quo cita un fallo del Tribunal Superior de Justicia que no
guarda relación con el planteo que realizara al impugnar la planilla.
Resume su planteo en que, tal como lo dispone claramente el Código Civil, el
cobro de capital sin reserva de intereses resulta cancelatorio, implicando la
condonación de los accesorios.
Dice que en estas actuaciones todos los letrados percibieron sus honorarios,
por las sumas reguladas, sin formular reserva de liquidar intereses, por lo que
corresponde tener por extinguidos los intereses.
2.- Los Dres. ... y ... contestan el traslado del memorial a fs. 232/233.
Dicen que oportunamente, en fecha 5 de mayo de 2017 se presentó escrito en el
expediente principal –que agregan en copia- donde expresamente formulan reserva
por los intereses.
3.- Los Dres. ... y ... contestan el traslado del memorial de agravios a fs.
237/238.
Dicen que a nivel provincial existe una norma especial, que es la ley 1.594,
que prevalece sobre el Código Civil, y cita el art. 49 de dicha norma.
Entienden que la mora opera de pleno derecho, y se devengan intereses desde la
regulación hasta el efectivo pago, sin ningún acto o formalidad que lo complete
o perfeccione. Agrega que en autos, el actor abonó los honorarios cuando ya
estaba en mora.
Sostiene que la ley arancelaria no requiere la reserva de intereses.
Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
4.- El Dr. ... contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 268/269
vta.
Destaca que el recurrente no formula agravio sino una discrepancia, y que no
impugnó la planilla practicada.
Agrega que efectúa una errónea interpretación jurídica al pretender subsumir la
cuestión en el Código Civil y Comercial, cuando en materia de honorarios rige
una ley especial.
Cita el art. 49 de la ley 1.594.
d) 1.- La parte actora apela la resolución de fs. 239/240 vta.
Se agravia porque no se ha hecho lugar a la impugnación de la liquidación
practicada por los Dres. ... y ....
Entiende que su parte no pretendió dar en pago, sino que dio en pago, sin
ninguna condición ni reserva, las sumas depositadas en la cuenta judicial de
los autos principales. Agrega que la demora en que conste el dinero en depósito
a la vista no fue generada por su mandante, ya que no fue éste quién colocó el
dinero a plazo fijo.
Señala que el dinero estuvo depositado en la cuenta judicial, pero a instancia
de los demandados fue depositado a plazo fijo, por lo que no puede cargar con
los intereses devengados durante seis meses su parte, cuando tal demora se
debió a la conducta de los demandados quienes no gestionaron diligentemente la
devolución de esos importes a la cuenta judicial.
Sigue diciendo que la jurisprudencia viene sosteniendo que el acreedor debe ser
diligente en el cobro, no pudiendo hacer más gravosa la carga de pagar que
tiene el deudor.
También es queja porque entiende que el IVA, por ser un impuesto directo que
genera el cobro, no devenga intereses.
Afirma que no existe obligación de su parte de investigar la condición ante la
AFIP del letrado; en tanto que el juzgado tampoco lo hace ya que muchas veces
requiere de los profesionales que declaren su condición impositiva. Agrega que,
además, para conocer la condición impositiva se requiere conocer, a su vez,
datos personales sobre los que su parte no tiene información.
Insiste en que el IVA se debe al Fisco y no a la persona, por lo que no genera
intereses, salvo que la AFIP reclame su pago, extremo no acreditado en autos.
2.- Los letrados ... y ... contestan el traslado de la expresión de agravios a
fs. 265/266 vta.
Señalan que el memorial no reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC.
Subsidiariamente rebaten los agravios formulados.
Sostienen que la reserva de intereses se encuentra formulada.
Dicen que el actor pudo pagar los honorarios depositando las sumas
correspondientes a favor de cada letrado; de ese modo se podrían haber retirado
los fondos en forma inmediata.
Respecto de los fondos depositados a plazo fijo, la parte actora nada hizo para
ponerlos a disposición efectiva.
Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia
sentada en autos “Tenorio c/ Provincia del Neuquén”, al impugnar la planilla,
la parte actora debió, al menor formular su propia liquidación.
Afirman que, al pagarse los honorarios en dos veces deben computares intereses
sobre el IVA.
e) 1.- La parte actora apela la resolución de fs. 259/260 vta., que desestima
la impugnación deducida a fs. 236 y aprueba la liquidación practicada a fs. 225.
Reitera los mismos agravios que formulara respecto de la desestimación de la
impugnación a la liquidación de los Dres. ... y ... (finalización del cómputo
de intereses y devengamiento de intereses respecto del IVA), pero ahora sobre
la liquidación practicada por los Dres. ... y ....
2.- Los Dres. ... y ... contestan el traslado de la expresión de agravios a fs.
283/284.
Dicen que el dinero se puso a plazo fijo para resguardar los intereses del
actor, aunque el mismo ya sabía del resultado en todas las causas conexas.
Destacan que no se opuso a la colocación del dinero a plazo fijo.
Entienden que si el actor quería evitar que se acumularan intereses y tuviera
la real intención de terminar con el pleito, hubiera dado en pago al momento de
depositar el dinero, y hubiera dejado de apelar cuanta decisión y resolución se
dicta en la causa, pero persiste en su conducta obstruccionista y negacionista,
rayana con la mala fe procesal.
Manifiestan que no se aplicaron intereses sobre el IVA, sino que a los
intereses resultantes del capital se les agregó el IVA, que si corresponde
percibir para abonar a la AFIP.
Señalan que de acuerdo con el art. 49 de la ley 1.594 la mora se produce de
pleno derecho, y, por ende, los honorarios devengan intereses de pleno derecho.
Reiteran que la ley arancelaria no dice que deba hacerse reserva de intereses.
II.- Ingresando al tratamiento de las apelaciones de autos, entiendo que los
memoriales presentados por la recurrente, aunque en forma mínima, reúnen los
recaudos del art. 265 del CPCyC, por lo que procederé a su análisis.
III.- La primera cuestión que se ha sometido a conocimiento de la Alzada
refiera a la determinación de los honorarios del Dr. ... por su actuación en la
segunda instancia.
Oportunamente esta Cámara de Apelaciones reguló los honorarios de los
profesionales que actuaron ante la Alzada, entre los que se incluía el Dr. ...,
regulación diferida en la sentencia de fs. 1.836/1.844 de los autos
principales, en el 30% de los fijados para la instancia de grado, con cita del
art. 15 de la ley 1.594 (fs. 121 vta.).
El art. 15 de la ley 1.594 determina que los honorarios por las actuaciones
correspondientes a la segunda o ulterior instancia se regularán, en cada una de
ellas, del 25% al 35% de la cantidad que debe fijarse para los honorarios de
primera instancia.
Ahora bien, en autos se discute si la base para la fijación del honorario de
segunda instancia es el monto de los honorarios regulados a la totalidad de los
letrados que asistieron a una misma parte, o solamente los correspondientes a
la etapa en que actuó el letrado solicitante de la regulación, en tanto,
mientras que en primera instancia el Dr. ... actuó en conjunto con otros
profesionales, en segunda instancia lo hizo como único asesor letrado de la
parte demandada.
Si tenemos en cuenta que el art. 11 de la ley 1.594 establece que “cuando
actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a
fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o
una sola representación, según fuere el caso”, no cabe sino otorgar razón al
letrado apelante respecto a que sus honorarios por la labor en segunda
instancia son el 30% de la totalidad de los honorarios regulados a los abogados
que actuaron, en primera instancia, por la parte demandada.
Este criterio, además, es el que he sostenido reiteradamente (autos “Weit c/
Consorcio Edificio Lozano”, expte. n° 500.228/2013, 2/5/2017; “Purán Huenupe c/
Experiencia S.A.”, expte. n° 445.988/2011, 2/2/2017; “Torres Oyarzo c/
Prevención ART S.A.”, expte. n° 467.756/2012, 20/12/2016, entre otros).
La distribución que realiza el citado art. 11 de la ley 1.594 entre los
profesionales que actuaron en forma sucesiva, lo es al solo efecto de
establecer los honorarios que le corresponde a cada uno de ellos, pero a los
demás fines regulatorios debe entenderse que existe un solo patrocinio o una
sola representación legal. En otras palabras, la magistratura debe fijar el
honorario para todos los abogados que intervinieron en el pleito por una de las
partes considerando que ha existido una única representación; sin perjuicio que
ese único honorario luego se fraccione entre los letrados en partes iguales, o
de acuerdo a la importancia de la actuación, si la intervención fue sucesiva y
no conjunta.
En consecuencia, en el caso de autos y para fijar los honorarios del Dr. ...
por la actuación en segunda instancia debe entenderse que en la instancia de
grado se regularon honorarios por un único patrocinio y por la suma de $
400.258,00 (sin perjuicio de la distribución que se hizo de esta suma entre los
letrados ..., ..., ... y ...). Luego, a efectos de determinar en dinero el 30%
fijado para los honorarios de segunda instancia para el único abogado que actuó
por la parte demandada (...) debe computares el honorario único ($ 400.258,00)
y no el fraccionado, por lo que la remuneración para el letrado apelante por su
labor ante la Alzada es de $ 120.077,40.
IV.- Corresponde ahora abordar la cuestión referida a si la percepción del
capital en concepto de honorarios, sin reserva de intereses, importa la
renuncia a los accesorios devengados.
Respecto de los letrados ... y ..., los mimos expresamente formularon reserva
de percibir intereses, al momento de solicitar la orden de pago por el capital
(fs. 143), por lo que respecto de ellos el agravio deviene abstracto.
Con relación a los restantes letrados, debo señalar en primer lugar que el art.
49 de la ley 1.594 y el art. 899 del Código Civil y Comercial rigen supuestos
diferentes.
En efecto, la ley arancelaria, en su art. 49, dispone que los intereses
moratorios se devengan de pleno derecho, o sea sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial, extremo que en autos no se encuentra controvertido.
Por su parte, el art. 899 del Código Civil y Comercial determina la existencia
de una presunción juris tantum respecto a que si se extiende recibo por el pago
de la prestación principal, sin los accesorios y no se hace reserva, éstos
quedan extinguidos (inciso c).
La nueva codificación atenúa los efectos que el art. 624 del Código Civil de
Vélez Sarsfield otorgaba a la extensión de recibo por el capital sin reserva de
los accesorios, disponiendo que ahora solamente se constituye en una presunción
que admite prueba en contrario. Ello sin perjuicio de señalar que durante la
vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield existía doctrina que la
consideraba una presunción juris tantum.
De todos modos, y yendo a la cuestión que nos ocupa, nada impide que el art.
899 del Código Civil y Comercial pueda ser aplicado a una deuda por honorarios
profesionales, ya que no se contrapone con el art. 49 de la ley arancelaria:
puede presumirse que los intereses devengados de pleno derecho sobre una deuda
por honorarios se extinguen si se otorga recibo por el capital, sin reserva de
los accesorios.
Una cosa es el devengamiento del interés y otra, diferente, la imputación y
efectos del pago.
Sentado lo anterior, existe una cuestión que no ha sido clarificada por el
Código Civil y Comercial, y es la referida a la aplicación de la norma del art.
899 a los pagos que se realizan en sede judicial.
Con la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, la jurisprudencia, en
general, sostenía que la regla del art. 624 de este código solamente rige para
pagos extrajudiciales y no es aplicable al pago del capital efectuado en una
causa judicial en trámite, sin haber hecho reserva de intereses (cfr. Cám. Nac.
Apel. Comercial, Sala B, “Caja de Crédito Varela Coop. Ltda. c/ Manufactura del
Hogar S.A.”, 15/9/1995, JA 1996-II, pág. 520).
En igual sentido, con cita de Nissen, se ha expedido Ernesto E. Martorell (“El
artículo 624 del Código Civil y la reserva judicial de intereses. Actualidad de
la cuestión”, LL 1992-C, pág. 486).
Esta postura también ha sido asumida por la suscripta en autos “Huenteao
Beroiza c/ Banco Credicoop. Coop. Ltdo.” (expte. n° 398.658/2009, 3/11/2011):
“En cuanto a la recepción del capital sin reserva de intereses en el expediente
del amparo, ello tampoco resulta óbice para el acogimiento de la demanda de
autos desde el momento que la norma del art. 624 del Código Civil sólo rige
para los pagos extrajudiciales, no alcanzando a las percepciones de dinero
dentro de un proceso judicial (cfr. Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala B,
5/9/1995, LL 1996-A, pág. 670; Trigo Represas, Félix, op.cit., pág. 515)”.
En similares términos se ha expedido la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en
autos “González Vivanco c/ Municipalidad de Ezeiza” (expte. n° 345.054/2006,
11/12/2014), con expresa referencia a honorarios de peritos.
Siendo la norma del art. 899 inc. c) del Código Civil y Comercial de similares
términos que los del art. 624 del Código Civil de Vélez Sarsfield –a excepción
de la expresa referencia a que se trata de una presunción juris tantum-,
entiendo que aquella no resulta aplicable en el ámbito judicial, siendo válida
únicamente para los pagos extrajudiciales.
Por lo dicho debe rechazarse la apelación de la parte actora en cuanto pretende
la aplicación del art. 899 del Código Civil y Comercial al caso de autos.
V.- Restan por analizar los agravios referidos a la fecha hasta la cual se
devengan intereses y la aplicación de intereses sobre el IVA.
Comenzando por la última cuestión planteada, tal como lo han señalados los
Dres. ... y ..., la recurrente tergiversa las liquidaciones de autos, ya que no
se ajusta a las constancias de la causa que el crédito por IVA genere
intereses, sino que se aplica el IVA al monto liquidado en concepto de
intereses, lo que se encuentra previsto por el art. 3 apartado e) inc. 21) de
la ley 20.631 y art. 10 del decreto n° 692/1998.
Luego, se rechaza el agravio bajo análisis.
En lo que respecta a la fecha hasta la cual se han de devengar intereses, el
art. 49 de la ley 1.594 dispone que los intereses sobre los honorarios
profesionales se devengan hasta el efectivo pago.
La discusión que se trae a conocimiento de la Alzada refiera a cuando se ha
producido en autos el efectivo pago.
Al fallar la causa “Corchete c/ Banco Provincia del Neuquén S.A.” (expte. n°
401.361/2009, 26/11/2015) dije que: “…esta Cámara tiene dicho que los intereses
del capital son debidos hasta el momento en que los fondos depositados quedan a
disposición del acreedor, doctrina que debe interpretarse de modo especial
cuando el deudor ha procedido a su depósito judicial, ya que en tal caso al
egreso del patrimonio del deudor con la consiguiente imposibilidad de beneficio
en la preservación de los fondos en su poder, se aduna la conducta del acreedor
de cuya diligencia también depende la extracción oportuna de la suma
depositada, sobre quien recae el deber de colaborar para reducir la gravosidad
de la deuda (v. PI 2002 N°384 T° IV F° 706/707).
“Esta interpretación importa una aplicación equitativa de los principios de
inviolabilidad de la propiedad y enriquecimiento sin causa, que han de
reservarse para el supuesto en que el deudor mantiene en su patrimonio los
fondos que omite colocar a disposición del acreedor”.
En este incidente la parte actora –deudora de los honorarios profesionales- si
bien dio en pago en concepto de honorarios la suma que se encontraba depositada
judicialmente, ese dinero había sido colocado a plazo fijo, a efectos de
preservar su poder adquisitivo.
Consecuentemente, más allá que la dación en pago se remonta a diciembre de
2016, el saldo de la cuenta judicial al 29 de diciembre de 2016 era de $0 (fs.
131), por lo que los fondos no estuvieron en ese momento a disposición de los
acreedores. Ello recién ocurre con fecha 4 de mayo de 2017 (fs. 140/141).
No resulta atendible el argumento de la actora recurrente respecto a que no fue
ella quién solicitó que los fondos fueran depositados a plazo fijo, en tanto no
impugnó la orden judicial en tal sentido y, por otra parte, es ella la
directamente beneficiada con esta inversión, que incrementó el capital original.
Asimismo pongo de manifiesto que, más allá de cuál ha sido la parte que
requirió el depósito a plazo fijo, la actora tenía un deber de diligencia a
efectos de lograr que los fondos dados en pago estuvieran efectivamente a
disposición de sus destinatarios, lo que no ocurrió hasta cinco meses
posteriores a la dación en pago, por lo que es la deudora la que debe hacerse
cargo de los intereses devengados en este período.
VI.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación del
Dr. ..., rechazándose las quejas de la parte actora.
Por ende, se modifica parcialmente el resolutorio de fs. 211/213, fijando los
honorarios del Dr. ... por su actuación en segunda instancia en la suma de $
120.077,40 con más el IVA correspondiente, confirmándolo en lo demás que ha
sido materia de agravios; y se confirman las resoluciones de fs. 239/240 vta. y
259/260 vta.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen a la actora
perdidosa (art. 69, CPCyC).
Regulo los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada en las sumas
de $ 3.533,00 para el Dr. ...; $ 3.533,00 para el Dr. ...; $ 940,5 para la Dra.
...; $ 1.748,00 para el Dr. ...; $ 2.640,00 para el Dr. ...; y $ 1.056,00 para
el Dr. ..., todo de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 10, 15 y
35 de la ley 1.594, y tomando como base regulatoria el interés económico
comprometido en las apelaciones para cada uno de los letrados.
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente el resolutorio de fs. 211/213, fijando los
honorarios del Dr. ... por su actuación en segunda instancia en la suma de $
120.077,40 con más el IVA correspondiente, confirmándolo en lo demás que ha
sido materia de agravios; y se confirman las resoluciones de fs. 239/240 vta. y
259/260 vta.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 69, CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada en las
sumas de $ 3.533,00 para el Dr. ...; $ 3.533,00 para el Dr. ...; $ 940,5 para
la Dra. ...; $ 1.748,00 para el Dr. ...; $ 2.640,00 para el Dr. ...; y $
1.056,00 para el Dr. ..., todo de conformidad con lo prescripto por los arts.
6, 7, 10, 15 y 35 de la ley 1.594, y tomando como base regulatoria el interés
económico comprometido en las apelaciones para cada uno de los letrados.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Patricia M. Clerici - Dr. Marcelo J. Medori
Dra. Micaela S. Rosales - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

25/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"LIZASO JORGE LUIS C/ PELAEZ VICTOR S/ REGULACION DE HONORARIOS" 

Nro. Expte:  

507791 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: