Fallo












































Voces:  

Etapas del proceso. 


Sumario:  

PRUEBA PERICIAL. APARTAMIENTO DEL DICTAMEN PERICIAL. PRECLUSION PROCESAL.


Cabe rechazar la apelación en la que se pretende repetir el cuestionamiento a
la prueba pericial producida en autos porque simplemente omitió acompañar
dictamen de consultor técnico, cuando procesalmente ha precluido su oportunidad
procesal para hacerlo; pero además, tampoco se ha agregado elementos de juicio
que ameriten considerar un apartamiento a las conclusiones del perito.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2017, la Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, Dres. Gabriela B. Calaccio y Dardo W. Troncoso, con la
intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en
estos autos caratulados: “LEITES DO SANTOS MARCELO DANIEL C/ DELFINO EXEQUIEL
AGUSTIN S/ ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE PRECIO”, (Expte. Nro.: 35926, Año: 2013), del
Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con
asiento en la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Dardo W. Troncoso, dijo:
I.- Llegan estos autos a consideración del Cuerpo en virtud el recurso de
apelación que interpusiera la demandada, sosteniéndolo con la expresión de
agravios de fojas 169/173.
Con trascripción de párrafos del considerando 7 del resolutorio, se agravia en
primer lugar poniendo de resalto que la causa dirimente del resultado de este
pleito ha sido la ampliación del informe de fojas 139 que el Juez requiriera
como medida para mejor proveer, del que surge que la chapa del automóvil objeto
del contrato de venta entre las partes fue masillada con anterioridad a su
venta, lo que ocurrió el 14 de agosto de 2013, transcribiendo también párrafos
de ese informe pericial.
Dice que le cuesta entender cómo un informe de una pobreza técnica tan
alarmante, de tanta vaguedad, sin descripción de técnicas empleadas para
determinar el envejecimiento de los materiales y su interacción con exposición
con elementos erosionantes, ni determinación de calidad de materiales empleados
en su reparación (remitiéndose a su impugnación de fecha 23 de febrero de
2017), presentado tres años y medio después de la venta del auto, pudieran ser
consideradas por el Juez como “suficientemente fundado y uniforme en sus
conclusiones”.
Con una nueva trascripción del considerando 7 del fallo discrepa con el a quo
en su consideración como verdad revelada un informe a todas luces insustancial,
carente de todo rigor técnico y de una vaguedad abrumadora, por cuanto la
omisión probatoria de la actora no puede suplirse con una prueba totalmente
inidónea para conducir al resultado del pleito, simplemente porque no se tienen
otros elementos de convicción. Señala que, a todo evento, debió ser el actor el
que aportara más y mejores elementos de prueba, pero no castigar a su parte por
defecto, ya que la obligación primera de probar, en todo caso, es de
responsabilidad de quien acciona, y ello no se suple con la voluntad
jurisdiccional.
Agrega que no entiende por qué razón el judicante consideró meras discrepancias
a sus apreciaciones de fojas 139 respecto a las conclusiones de la pericia,
simplemente porque omitió acompañar dictamen de consultor técnico,
interrogantes que son atendibles cuando el experto no expresó como justificar
sus conclusiones. Sostiene, asimismo, que es inexplicable cómo el Juez pudo
considerar como suficientemente fundadas las conclusiones, siendo que no hubo
ningún fundamento para arribar a las mismas, sino que solamente se trató de
opiniones personales del experto que no tuvieron sustento en los elementos de
juicio agregados en autos.
Luego de formular otras afirmaciones, entiende que no parece adecuado que por
no contarse con el informe de un consultor técnico deba tenerse por cierto un
informe pericial que no posee fundamentos demostrativos de lo que se concluye,
ni técnicas de determinación utilizadas que permitan controvertir con apoyatura
técnica o científica, dado que, si a quien se opone, se le exige hacerlo
conforme a argumentos científicos legalmente bien fundados, como dice el
sentenciante, no es menos cierto que con más rigor aún debe ser una exigencia
excluyente par el perito interviniente, porque además es donde se asienta toda
su credibilidad y sapiencia. Así, concluye que el dictamen pericial de fojas
139 no puede calificarse como técnico y sí, como un panfleto dogmático.
Formula luego, una extensa cita jurisprudencial de un precedente de este cuerpo
y posteriormente referencias doctrinarias, expone otras manifestaciones y
solicita se revoque el fallo por cuanto el a quo ha realizado una incorrecta
valoración del informe ampliatorio de autos, por lo que solicita se rechace la
demanda.
En segundo término, se agravia con cita del considerando 8, sosteniendo que aún
admitiendo la procedencia del relamo, la condena impuesta a su parte es
injusta, por cuanto el valor de reducción del precio en un 30% se hace a la
fecha de venta del automóvil sin haber determinado el valor real del vehículo
por entones, el que, de forma más cercana, está constituido por el informe de
la Dirección del Registro de la Propiedad Automotor que a fojas 83 determinó el
mismo en $ 74.500.-, como precio del automóvil de igual tipo y modelo, apenas
un poco más de un año después.
Dice que, del informe del perito de fecha 1 de marzo de 2016 surge el valor del
automóvil en $ 90.000.- y que la sentencia aplica un índice de actualización
por tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén en un 73,94%; y que si se
aplica esa tasa al precio de venta, se llega a un precio actualizado de $
100.885.-; es decir, un valor apenas por encima de la determinación pericial
para la misma fecha, con una diferencia de $ 10.885.-, lo que es insustancial
en relación a los vaivenes de los precios vigentes en el mercado de autos
usados; por lo que –asevera- no ha existido una real desvalorización del
automóvil adquirido por el actor, y por ende, peticiona también, se revoque la
sentencia en este sentido.
Por iguales motivos, solicita se revoque la imposición de costas y sostiene,
por último, la cuestión federal.
II.- Corrido el pertinente traslado a fojas 174, el mismo quedo incontestado.
III.- Dedicado al tratamiento del recurso intentado, advierto que el apelante
pretende en esta instancia repetir su cuestionamiento a la pericia, cuando
procesalmente ha precluido su oportunidad procesal para hacerlo; pero además,
tampoco ha agregado elementos de juicio que ameriten considerar un apartamiento
a las conclusiones del perito.
Al respecto, se ha sostenido que: “La apreciación de la prueba pericial médica
está sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN, y art.
155 LO). Por ello, la decisión del juez que se aparta de los términos del
dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien los
jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen
soberanía en la apreciación de la prueba, para prescindir de ellas se requieren
cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN,
“Trafilam SAIC c/ Galvalisi”- JA 1993 - III-52 secc. Índ. Nº 89).
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que queda satisfecha la labor
del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a
elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los
antecedentes de la causa y en sus conocimientos específicos (CSJN 1-12-92
“Pose, José c/ Pcia. De Chubut y otra” - J.A. 1994 - III - Síntesis)”, (CNTrab.
Sala VI, 4913/09, “Ruperto, Héctor Hugo c/ Provincia ART y otro s/ accidente –
acción civil”, 10/02/12, 63654).
Es que cuando, como en el caso, “los datos de los expertos no son compartidos
por los litigantes, queda a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo
informado, siendo insuficientes las meras objeciones ya que es necesario algo
más que disentir; es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer
al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones
son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son
equivocados” (cfr. al respecto, Ac. Nro. 72/2010, voto de la suscripta en autos
“Santana Cardo Carmen Rosa Ester y otra c/ Stubrin Darío Fabián s/ Daños y
Perjuicios”, Expte. CSMA: Nº 177/10, y los autos “Rodríguez Serruys María
Verónica y otros c/ Stubrin Darío Fabián s/ Daños y Perjuicios” con cita de lo
resuelto por la CNCiv. Sala D, 20/12/05, “Artiñian, Ana I c/ Pérez, Juan s/
Daños y Perjuicios”, cit. por Daray, ob. cit. T. 3, pág. 373).
El recurrente centra su queja reeditando su planteo de fojas 141, pero ni en la
instancia anterior ni en esta ha arrimado elemento alguno derivado de su
actividad probatoria que posibiliten al juzgador, de manera fundada, apartarse
de las conclusiones del experto, de tal manera que: “La sana crítica aconseja
seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos,
técnicos o artísticos legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse
plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos
esencialmente técnicos para cuya apreciación se requieren conocimientos
especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones
científicas y no por la mera opinión discrepante de profanos en la materia o
sobre la base de meras discrepancias subjetivas” (Cámara 1ra. De Apelaciones en
lo Civil y Comercial, Sala II, Lomas de Zamora en autos – “Giannini, Domingo c/
Insúa Alfredo Humberto s/ cesación de ruidos molestos”- 12.168, 10-2-94 - Rev.
Jurisp. Provincial, año 5 Nro. 2, pag. 62-63 vta.).
Así, se ha dicho que: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan
al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo
comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del
perito —técnicamente ajena al hombre de derecho— para desvirtuarla es
imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente
concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de
los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante
ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra
prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones
periciales” (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E.,
"Derecho Procesal Civil", T.II, p.720)" (causas nº 28.243, "Palermo" del
27.11.86.; nº 36.209 del 29.03.96.; nº 54.337 "El 34.899" del 22.12.00.; nº
54.908 "Vidaguren" del 07.07.11., entre muchas otras).
Iguales consideraciones caben aplicar al segundo de los agravios, en tanto
contiene su propio y particular método de cálculo de la depreciación del precio
de venta del vehículo, que lo conduce a sostener que la misma sería
insustancial y que por lo tanto no sería real; sin rebatir las conclusiones
contenidas en las respuestas 1 a 4 de los puntos de pericia ofrecidos por su
parte, sobre los que se pronunciara el perito a fojas 127, conclusiones que el
aquí recurrente no impugnó (artículos 475 y 477 del Código Procesal);
hallándose firmes a su respecto.
Concluyendo, habré de proponer al acuerdo se rechace el recurso interpuesto y
se confirme la sentencia dictada en autos, imponiendo las costas al apelante
perdidoso (artículo 68 del Cód. Procesal civil).
A su turno, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a
su cargo (art. 68 del CPCyC).
II.- Regular los honorarios del Dr. ..., por su actuación en la Alzada en el
doble carácter por la parte demandada, en un veinticinco por ciento (25%), de
lo que, en definitiva, se le regule en la instancia de origen (cfr. arts. 7,
10, 15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por ley 2933).
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dr. Dardo W. Troncoso
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

03/01/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"LEITES DO SANTOS MARCELO DANIEL C/ DELFINO EXEQUIEL AGUSTIN S/ ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE PRECIO" 

Nro. Expte:  

35926 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Dardo W. Troncoso  
Dra. Gabriela B. Calaccio  
 
 
 

Disidencia: