Fallo












































Voces:  

Extraordinarios locales. 


Sumario:  

RECURSOS DE CASACIÓN. Requisitos comunes. DEPÓSITO PREVIO. Exención. RESOLUCIONES RECURRIBLES. Supuestos de excepción. FALTA DE DEFINITIVIDAD. Acción de amparo. Existencia de otras vías.


"[...] el decisorio en crisis rechaza la acción de amparo con sustento en la existencia de otras vías o remedios, y en la necesidad de un mayor debate y prueba, en virtud de la naturaleza de la cuestión que se reclama, que excede los limitados márgenes cognoscitivos de la vía elegida, derivándose por ende, la posibilidad de reeditarse la cuestión ulterior juicio. Ergo, la recurrida no es sentencia definitiva a los fines de la instancia casatoria".

" Este Tribunal ha hecho excepción de tal principio en el caso de haber mediado invocación y demostración de un agravio de imposible o dificultosa reparación posterior, o la configuración de gravedad institucional, supuestos que en la especie no aparecen invocados ni, por ende, adecuadamente desarrollados".

"Asimismo, cabe considerar que la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia en anteriores resoluciones (cfr. R.I. 780/92 entre otras) a partir del caso “STRADA”, que autoriza a superar los escollos formales prescriptos en la ley procesal provincial reglamentaria de los recursos extraordinarios locales, sólo será aplicable siempre y cuando los recurrentes realicen un planteo concreto y serio de la cuestión federal que entienden suscitada en la causa, extremo que luce ausente en la causa."
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA NRO.242
          NEUQUÉN, 22 de noviembre 2005.

          VISTOS:
          Los autos caratulados: “COMUNIDAD MAPUCHE LONCO PURRAN CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SOBRE ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nro. 201 año 2005) del Registro de la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
          CONSIDERANDO:
          I.- Llegan los autos del epígrafe a resolución de este Tribunal, en virtud del Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora a fs. 33/38vta., contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala II, obrante a fs. 29/31, que confirma el recaído en la instancia anterior a fs.15/17, por el que se desestima in limine la acción de amparo instaurada.
          Sustenta el presentante su embate recursivo por el carril de Inaplicabilidad de Ley, argumentando que la resolución adoptada por la Alzada viola el art. 1° de la Ley 1.981, los arts. 43 y 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5, 12, y 14 del Convenio 169 de la O.I.T, a más de la ley 23.302 y el Decreto 155/89.

          Sostiene que la resolución de la Alzada en cuanto requiere la existencia de determinados requisitos tal como la necesidad de mayor debate y prueba, impone recaudos contra legem, ya que a partir de la reforma constitucional de 1994 la admisibilidad del amparo no está condicionada a tales requisitos, sino a la existencia de otra vía sencilla y rápida que resulte más idónea para la protección de los derechos invocados (arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la Constitución Nacional y 12 del Convenio 169 de la O.I.T.).

          Alega que no existe norma provincial, ley, decreto o reglamento que regulen la efectivización del derecho de propiedad de la tierra por parte de los pueblos indígenas, establecido en el art. 75 inc. 17 de la C.N. y 14 del Convenio 169 de la O.I.T. Asimismo sostiene que no existe una vía ordinaria para imponer a la administración la aceptación de la personalidad de la comunidad, reconocida por el gobierno nacional en ejercicio de las competencias otorgadas por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 17) y la Ley 23.302.

          Concluye que la pretensión administrativa de encuadrar a la organización indígena dentro de las normas de las asociaciones civiles –Ley Provincial N°77- viola el art. 75 inc.17 de la Constitución Nacional y el art. 5 del Convenio 169 de la O.I.T. e importa una ilegítima exigencia, violatoria de los derechos indígenas constitucionalizados que están por encima del ordenamiento local (art. 31 de la C.N.).

          Concluye que, en virtud de ello, no resulta necesaria mayor amplitud de prueba, siendo el amparo la vía procesal idónea.

          II.- A fs.43/44 el Sr. Fiscal ante el Cuerpo propicia la declaración de inadmisibilidad del recurso de bajo examen, en razón de considerar que no se encuentra cumplido en el particular el recaudo de definitividad del decisorio impugnado.

          III.- A la luz de lo prescripto por el art. 5° de la Ley 1.406, con las modificaciones introducidas por su similar N°1.981, Ley Provincial de Amparo, corresponde efectuar el análisis pertinente, a efectos de determinar si se hallan reunidas las exigencias legales que posibiliten la apertura de la instancia extraordinaria.

          Ejercitando tal examen, se advierte que el escrito recursivo ha sido interpuesto tempestivamente (conforme art. 22°, apartado 22.1, de la Ley 1.981 ya citada), ante el mismo Tribunal del cual emanara el fallo impugnado, habiéndose cumplido –asimismo- con la carga atinente al domicilio ad-litem.

          A más de ello, el recurrente se encuentra exento de efectuar el depósito de ley, en virtud del precepto antedicho.
          IV.- Respecto de la nota de definitividad, exigible en los términos del art. 1° del ritual casatorio fuerza en concluir, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal, que en la especie se patentiza su ausencia.
          Ello así, por cuanto precisamente el decisorio en crisis rechaza la acción de amparo con sustento en la existencia de otras vías o remedios, y en la necesidad de un mayor debate y prueba, en virtud de la naturaleza de la cuestión que se reclama, que excede los limitados márgenes cognoscitivos de la vía elegida, derivándose por ende, la posibilidad de reeditarse la cuestión ulterior juicio. Ergo, la recurrida no es sentencia definitiva a los fines de la instancia casatoria.
          Este Tribunal ha hecho excepción de tal principio en el caso de haber mediado invocación y demostración de un agravio de imposible o dificultosa reparación posterior, o la configuración de gravedad institucional, supuestos que en la especie no aparecen invocados ni, por ende, adecuadamente desarrollados. Ello así, por cuanto la recurrente no ha enderezado su planteo a la plena y cabal demostración de sus asertos, por lo cual mal podría basarse la excepcional apertura de la instancia aquí intentada en la mera alegación de que el procedimiento ordinario no resulta eficaz.
          Asimismo, cabe considerar que la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia en anteriores resoluciones (cfr. R.I. 780/92 entre otras) a partir del caso “STRADA”, que autoriza a superar los escollos formales prescriptos en la ley procesal provincial reglamentaria de los recursos extraordinarios locales, sólo será aplicable siempre y cuando los recurrentes realicen un planteo concreto y serio de la cuestión federal que entienden suscitada en la causa, extremo que luce ausente en la causa.

            Ello así, por cuanto las meras y genéricas invocaciones de cercenamiento o violación de garantías constitucionales no constituyen, por sí solas, razones suficientes para lograr aquel cometido. Carece por tanto de entidad el planteo, al no haberse sustentado en demostración precisa, seria, expresiva, concreta y completa en orden a la directa relación entre lo decidido y cada una de las garantías que estima conculcadas.

          Este Tribunal, también dijo que la jurisprudencia sentada en los casos “STRADA” y “DI MASCIO” para nada rechaza el principio de taxatividad o impugnación objetiva de los recursos de casación, en cuanto se trate de cuestiones que se ventilan en jurisdicción local, pues esa reglamentación procesal se inserta en la esfera de la autonomía provincial.
          Lo expuesto impone sin más la declaración de inadmisibilidad del remedio procesal incoado, deviniendo abstracto el tratamiento de los restantes recaudos previstos por el ritual.
          Por ello y de conformidad Fiscal,
          SE RESUELVE:
          I.- Declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora a fs.33/38vta.
          II.-Regístrese. Notifíquese y devuélvanse los autos a origen. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA.
          Dra MARIA T.G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

22/11/2005 

Nro de Fallo:  

242/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“COMUNIDAD MAPUCHE LONCO PURRAN C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO” 

Nro. Expte:  

201 - Año 2005 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: