Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

DEMANDA. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. PRESUNCION DE VERADAD.


1.- Teniendo en cuenta el telegrama del actor en el que notifica el rechazo por
parte del banco del cheque en cuestión por falta de fondos, solicitando el
pago de la liquidación final en efectivo y la empleadora no solo omite
contestar la intimación cursada por su dependiente, sino que lo obliga con su
actitud a judicializar su cobro, y que la accionada tampoco respondió a las
otras tres intimaciones anteriores, lleva sin lugar a dudas a aplicar el art.
30 de la Ley 921 tal como lo ha hecho el decisorio de primera instancia, porque
la falta de contestación de demanda, y la conducta de la empleadora que se
desprende del relato del recurso de apelación antes citado, “generan con
ello una presunción de verdad de los hechos lícitos alegados por su contraria
(régimen del artículo 60, C.P.C.C.) o, incluso, el reconocimiento de los hechos
y recepción de las comunicaciones postales alegadas por su contraparte (régimen
del artículo 21 y ccdtes de la Ley nº 921 –Sala I autos: “SINDICATO DE OBREROS
Y EMPAC.FRUTA CONTRA LA DELICIOSA S.A. SOBRE SUMARISIMO ART.47 LEY
23551” (Expte. Nº 75-CA-99 – Marzo/99).

2.- Justamente en el caso de autos el actor prueba los extremos de su demanda
con la documental adjuntada a la causa, entre la que se encuentra el recibo de
haberes que coincide con la finalización del vínculo laboral; entonces,
correspondía a la demandada y era imperativo de su propio interés, probar el
pago en la totalidad de la liquidación en virtud de lo dispuesto por el
artículo 255 bis de la LCT, máxime cuando el demandante ha traído a juicio un
cheque librado que no pudo ser cobrado.

3.- El empleador debió pronunciarse frente al requerimiento del actor sobre el
reproche de falta de fondos del cheque cancelatorio de la extinción del
contrato de trabajo e intentar justificar en su recurso, en concepto de qué
entregó el valor que se reclama, porque la presunción en su contra, lo fue en
razón de la documental original que fue acompañada, la que, sumada a la
incontestación de demanda ha generando una presunción de veracidad de los
hechos lícitos alegados por el actor.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PUMA EMILIO ANTONIO C/ GRUPO AKUA S.R.L.
S/ COBRO DE HABERES”, (JNQLA6 EXP Nº 510977/2017), venidos en apelación a esta
Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo
GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
I.- Que a fs. 46/50 obra el memorial de la demandada fundando el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 (fs.
33/38) que hace lugar a la demanda planteada por el actor contra el grupo AKUA
S.R.L y la condena a abonar la suma de $104.569,61, en concepto de cobro de
liquidación final, sueldo anual complementario mes de diciembre de 2016,
vacaciones no gozadas 2016 y multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
El decisorio tiene fundamento en que el reclamo de la causa se encuentra
incontestado por la demandada, resultando aplicable el art. 30 de la ley 921 y
las presunciones que se desprenden de dicha norma en cuanto tiene por cierto,
los hechos lícitos y comprobables expuestos por el actor en su escrito de
inicio, salvo prueba en contrario.
En este marco la sentencia de grado considera que las situaciones fácticas que
cobran entidad jurídica para hacer lugar al reclamo de la causa son dos. La
primera de ellas es la presunción a favor del trabajador emanada del artículo
57 de la LCT, en tanto, tiene por cierto que luego de extinguida la relación
laboral, el demandante concurre a recibir el pago por liquidación final y le
hacen entrega de un cheque del banco Santander Río de pago diferido, el que al
ser presentado en la entidad bancaria para su cobro, es rechazado por
inexistencia de fondos, ante lo cual intima al empleador mediante telegrama
colacionado y no recibe respuesta alguna. Y la otra presunción que hace jugar
en favor del demandante es la relativa a que se violó la forma de pago prevista
por el artículo 15 de la ley 22.250 y del art. 124 de la LCT para que el mismo
tuviera efectos cancelatorios.
En este contexto la demandada funda su apelación en que la sentencia la agravia
por ser arbitraria y no ajustada derecho, enmarcando su queja en dos cuestiones
bien definidas.
Por un lado, aduce una incorrecta aplicación de la presunción que surge del
artículo 30 de la Ley 921 y por otro, una desintepretación del efecto del
silencio previsto por el art. 57 de la LCT, cuando se ha puesto fin al vínculo
laboral.
Respecto de la presunción emanada del artículo 30 de la Ley 921 indica que ha
sido mal aplicada por considerar que la prueba documental aportada por el actor
no es suficiente para probar los extremos expuestos en el escrito de demanda,
agravándose ello, con el desistimiento del resto de las pruebas en el proceso.
Asegura que omite probar que el cheque que adjunta haya sido presentado para su
cobro en la entidad bancaria. Añade que el pago de la liquidación final se
encuentra probado por el recibo adjuntado en la demanda que constituye la
prueba documental decisiva para acreditar que su mandante efectuó el pago de la
misma y que, aún en el caso de incontestación de demanda como es el presente,
se debe estar a la verdad real acontecida, que no es otra que la narrada por su
parte.
Reitera que la prueba objetiva del pago surge de la liquidación final que obra
en los recibos de sueldo firmados por el actor.
Culmina su libelo recursivo, solicitando se deje sin efecto la sentencia
cuestionada, con costas a la contraria.
Efectúa reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso, el mismo es respondido por el actor a fojas 52/54.
Entiende que el demandado pretende suplir la incontestación de demanda con la
interposición del recurso de apelación. Asegura que los apercibimientos del
art. 30 ley 921 son relevantes a la hora de considerar la prueba necesaria y
conducente. Que no se trata de presunciones aplicadas infundadamente, sino en
razón de la documental original aportada y que resulta verosímil frente a la
falta de contestación de la demanda.
Que es el mismo trabajador de buena fe quien adjunta los recibos de sueldo y el
cheque en original, justamente para acreditar la falta de pago de los rubros
reclamados y que ello acredita objetivamente que no ha sido cobrado.
Afirma que intimó en reiteradas oportunidades no solo el pago de la liquidación
final por el cheque sin fondos, sino también por la entrega de la certificación
laboral y que la falta de contestación, dio lugar al inicio de la presente
acción.
Culmina reiterando que el trabajador adjuntó el cheque original, y que con ello
demuestra que no fue cobrado.
Por último refuta que el recibo de sueldo donde consta la liquidación final
pueda ser tenido como cancelatorio de la obligación de pago de la
indemnización, como lo interpreta la empleadora, ya que ese instrumento es
confeccionado en forma exclusiva por el empleador, de manera tal que la forma
de pago allí inserta no puede ser tenida como cierta, aun cuando se encuentre
firmado por el trabajador, dado que tal circunstancia no implica conformidad.
Peticiona se confirme la sentencia con costas al demandado.
II.- Ahora bien, previo al tratamiento de la cuestión sometida a decisión, debe
recordarse que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en
todos sus agravios, sino sólo a aquellos que son conducentes para la resolución
de la cuestión de fondo (cfr. FALLOS 305:1886; 303:1700, entre otros), ello
sobre todo cuando las diversas quejas formuladas se remiten a los mismos
fundamentos.
Establecido lo anterior y habiendo efectuado un detenido análisis de la causa,
adelantando mi opinión en cuanto a que la sentencia cuestionada efectúa una
correcta interpretación y aplicación del artículo 30 de la ley 921 que prevé el
supuesto de incontestación de demanda en el proceso laboral.
Y ello toda vez que, si bien es cierto que bajo esta normativa los jueces no
están obligados a acceder -por la sola incontestación- en forma automática o
mecánica a las pretensiones deducidas por la parte actora; no es menos cierto,
que los efectos que le acuerda la ley 921 y los principios supletorios del
Código Procesal Civil de Neuquén a ese silencio, autorizan al órgano
jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento
que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de
juicio obrantes en la causa.
Tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y,
en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación
de las afirmaciones del actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y
si alguna duda pudiera surgir en esa labor; justo resultaría que las
consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta
trascendencia como es la de contestar la demanda.
Es así que, el art. 30 de la Ley N° 921 establece claramente que:
“Cuando no se contestara la demanda y no se ofreciera prueba, se tendrán por
ciertos los hechos alegados por el actor, pasándose los autos a despacho para
dictar sentencia sin más trámite, salvo que el actor- dentro del tercero (3ero)
día- solicitara la producción de la prueba que hubiere ofrecido”.
Al respecto, esta Alzada ha dicho y viene al caso recordarlo que:
“…la rebeldía en sede laboral de acuerdo al artículo 30 de la ley 921 importa
tener por ciertos los hechos lícitos alegados por el actor siempre y cuando
ellos no resulten arbitrarios y/o caprichosos o estén en pugna con elementos
existentes en la causa o como se dice más claramente en las citas de la
sentenciante, la verosimilitud de los hechos alegados y la pertinencia del
derecho invocado, a fin de que la presunción que establece el artículo no
derive en el acogimiento automático de las pretensiones” (conf. Sala III:
“LOPEZ GERARDO MATIAS C/ O.P.S. SACI S/ DESPIDO INDIRECTO POR OTRAS CAUSALES”
-EXP Nº 7360/2015-02/02/2017).
En la misma línea:
"A diferencia del art. 356 inc. 1, del Código Procesal, en que se faculta al
juzgador a tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos invocados por
la contraria, en el ámbito de la ley procesal laboral (art. 30 ley 921) se
impone tal reconocimiento. Si bien ello no exime al juez del examen de los
extremos que viabilicen la prosperidad de la demanda, el mismo deberá partir
del reconocimiento de los hechos lícitos expuestos en la acción incontestada".
(conf. Sala III: “CABALLERO LUCAS DANIEL CONTRA GRUVERO FACUNDO JOSE S/ DESPIDO
POR OTRAS CAUSALES” -Expte. Nº 402709/9 -08/09/2011).
Con este norte y con las constancias obrantes en la causa, observo que la
cuestión se centra en la validez del cheque cancelatorio de la liquidación
final ($18.677,61), en tanto el demandado entiende que no se ha probado que
dicha libranza haya sido entregada para tal fin y que a su vez resultara
rechazado por la entidad bancaria por falta de fondos, porque de hecho,
asegura, que no fue presentado para su cobro.
Agrega a su vez que su mandante abonó la liquidación final y que prueba de ello
son los recibos de haberes suscriptos y acompañados en original por el
demandante.
Sobre los demás rubros por los que prospera la demanda, tales como: sumas
descontadas, SAC Dic/16, Vac. no gozadas /16 y multa del art. 80 LCT por un
total de $ 85.892,00, se desprende que no han sido cuestionadas, y que llegan
firme a esta Alzada.
Ahora bien, en autos se encuentra reconocido el envío y recepción de los
telegramas intimatorios de fs. 4, 5, 7 y 14 no sólo en función de la presunción
del art. 30 de la Ley 921, sino por el simple hecho que en el recurso de
apelación así lo indica, cuando reconoce haber recibido el traslado de demanda,
pero que se vio impedido a estar a derecho por razones de salud.
Concretamente, el telegrama del actor de fs. 14 del 01/08/2017, le notifica el
rechazo por parte del banco Santander Rio del cheque en cuestión (fs. 2) por
falta de fondos, solicitando el pago de la liquidación final en efectivo y la
empleadora no solo omite contestar la intimación cursada por su dependiente,
sino que lo obliga con su actitud a judicializar su cobro.
Cabe consignar a su vez que, previamente a este último envío telegráfico, la
accionada tampoco respondió a las otras tres intimaciones anteriores.
La cuestión fáctica antes relatada, lleva sin lugar a dudas a aplicar el art.
30 de la Ley 921 tal como lo ha hecho el decisorio de primera instancia, porque
la falta de contestación de demanda, y la conducta de la empleadora que se
desprende del relato del recurso de apelación antes citado,
“generan con ello una presunción de verdad de los hechos lícitos
alegados por su contraria (régimen del artículo 60, C.P.C.C.) o, incluso, el
reconocimiento de los hechos y recepción de las comunicaciones postales
alegadas por su contraparte (régimen del artículo 21 y ccdtes de la Ley nº 921 –
Sala I autos: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPAC.FRUTA CONTRA LA DELICIOSA S.A.
SOBRE SUMARISIMO ART.47 LEY 23551” (Expte. Nº 75-CA-99 – Marzo/99).
Conjugado lo anterior, con el inveterado principio procesal insoslayable que
establece que cada parte debe ejercer sus derechos y asumir su carga probatoria
en su propio interés, debo decir que así como el actor tenía a su cargo
acreditar los hechos constitutivos del derecho que invocaba, también, y del
mismo modo, era deber del demandado acreditar los hechos extintivos,
impeditivos o modificativos de la pretensión, siendo a cargo de éste las
consecuencias de su omisión.
Justamente en el caso de autos el actor prueba los extremos de su demanda con
la documental adjuntada a la causa, entre la que se encuentra el recibo de
haberes que coincide con la finalización del vínculo laboral; entonces,
correspondía a la demandada y era imperativo de su propio interés, probar el
pago en la totalidad de la liquidación en virtud de lo dispuesto por el
artículo 255 bis de la LCT, máxime cuando el demandante ha traído a juicio un
cheque librado que no pudo ser cobrado.
Como es que sabido, el recibo de sueldo por sí solo no es prueba de cancelación
de la remuneración o indemnización, sobre todo cuando es el propio actor quien
manifiesta al presentar la demanda –en un acto de buena fe art.63 LCT- que una
parte de ese recibo iba a ser cancelado con un cheque, que al ser presentado en
el Banco, no lo pudo cobrar porque la cuenta carecía de fondos.
Nótese que el mencionado instrumento cartular no es desconocido por la
demandada, no resultando válida entonces la defensa relativa que el actor
tuviera que traer una constancia que dijera “cheque sin fondo” para que la
Jueza le diera valor probatorio, dado que de no haber sido rechazado
seguramente que el trabajador no hubiera interpuesto esta demanda.
Es que la conducta disvaliosa de la demandada no puede prevalecer a fin de
interpretar su silencio de manera desfavorable a los intereses del trabajador y
de esta forma argumentar su recurso de apelación expresando que el cheque no
fue entregado como medio de pago para la liquidación final, o que el actor no
lo presentó para su cobro.
El empleador debió pronunciarse frente al requerimiento del actor sobre el
reproche de falta de fondos del cheque cancelatorio de la extinción del
contrato de trabajo e intentar justificar en su recurso, en concepto de qué
entregó el valor que se reclama, porque la presunción en su contra, lo fue en
razón de la documental original que fue acompañada, la que, sumada a la
incontestación de demanda ha generando una presunción de veracidad de los
hechos lícitos alegados por el actor.
Ello sobre todo, porque las constancias de la causa son elocuentes.-
El análisis de la prueba documental agregada a fs. 2/14 y principalmente la que
luce a fs. 2,7 y 14, convencen al suscripto de la verosimilitud de los hechos
invocados por el actor, de los que emana la directa aplicación del artículo 30
ya citado.
La defensa ensayada pues, por la apelante deviene en inadmisible dado que el
pago de la remuneración así como el pago de las indemnizaciones debidas con
motivo de la extinción de un contrato de trabajo -cualquiera fuese a su causa-
se encuentra entre las obligaciones que tiene el empleador plasmada en la
actualidad por el art. 255 bis introducido por ley 26593 del año 2010 en
cuanto, poniendo fin a debates doctrinarios y jurisprudenciales, dispuso que el
pago de la indemnización se debe efectuar dentro de los plazos previstos por el
artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral.
Recuérdese que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el
objeto de la obligación (art. 865 CCYC) y en este caso, la empresa no cumplió
con los recaudos para su observancia (indemnización por despido al trabajador)
en tanto, tratándose de un crédito de naturaleza alimentaria, el demandante no
lo pudo hacer exigible en forma inmediata (art. 871 CCYC) ni en los plazos
legales previsto por el artículo 255 bis LCT.
Sentado lo anterior, reitero que los argumentos expuestos para apoyar sus
agravios, resultan insuficientes, pues como bien señala el actor al
contestarlos, la empresa a los fines de cumplir con sus obligaciones legales,
ante la intimación del actor, pudo haberlos consignado en sede judicial,
circunstancia que no hizo hasta el presente.
Juzgo, pues, que en base a lo invocado en la demanda y en función de la
instrumental adjuntada, corresponde tener por ciertos y reconocidos por el
accionado los hechos alegados por su dependiente, y así admitir que el mismo
trabajador de buena fe es quien aporta los recibos de sueldo y el cheque
original, justamente para acreditar la falta de pago de los rubros reclamados,
toda vez que estaba a cargo de la empleadora la prueba contraria a las
reclamaciones del actor (art. 38 de la ley 921).
Consecuentemente, se ha de confirmar lo así decidido en la instancia de grado,
proponiendo al Acuerdo que se rechacen los agravios de la parte demandada en
todas sus partes, y se confirme la sentencia de fs. 33/38, en todo lo que ha
sido motivo de recurso y agravios.
III.- Por las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, propiciaré al
Acuerdo: 1.- El rechazo del recurso de apelación del demandado de fs. 46/50.
2.- Confirmar la sentencia de primera instancia del 26/02/2018 (fs.33/38) en
cuanto dispone el acogimiento de la demanda. 3.- Imponer las costas de Alzada
al demandado vencido (art.17 Ley 921 y art. 68 del C. Procesal).- 4.-Los
honorarios profesionales en esta etapa serán regulados en un porcentaje del
30% de los fijados en primera instancia (art. 15 de la L.A.).
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 33/38, en todo lo que fuera materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada de Alzada al demandado vencido (arts. 17 ley
921 y 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

16/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PUMA EMILIO ANTONIO C/ GRUPO AKUA S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

510977 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: