Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

JEFE DE EQUIPO. JORNADA DE TRABAJO. HORAS EXTRAS. PRUEBA TESTIMONIAL. CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO JERARQUICOS. DESARRAIGO. DEFICIENTE LIQUIDACION. ADICIONAL
ESPECIAL. CERTIFICADO DE TRABAJO.

1.- De la definición del art 197 de la LCT surge que el concepto de jornada
de trabajo no comprende solo el tiempo efectivo de prestación de la tarea
concreta, sino además el tiempo en que el trabajador pone a disposición del
empleador su fuerza de trabajo. La jornada laboral comienza con el ingreso del
trabajador al establecimiento y finaliza con su egreso. Lo analizado me lleva a
coincidir con la decisión adoptada en la sentencia cuestionada, en cuanto a que
su diagrama de trabajo no encuadraba en las previsiones del art 3 b) de la ley
11.544 -conforme la defensa esgrimida por la empleadora-, toda vez que debía
estar a disposición las 24 horas y su jornada diaria se relacionaba con los
turnos de 12 horas de los grupos de trabajo.[…] Concluyendo entonces, la
jornada del actor quedaba encuadrada bajo la norma del art. 1 de la ley 11.544
que establece que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas
diarias o cuarenta y ocho horas semanales y teniendo en cuenta su jornada
laboral de al menos 12 horas diarias, tal como se reclama en la demanda y lo
confirman los testimonios aludidos, estaré a que las horas extras
suplementarias que se solicitan, se encuentran suficientemente acreditadas.
2.- En relación al reclamo por diferencias en la liquidación del concepto
Desarraigo que se persigue, encuentro que se lo ha cancelado deficientemente,
en tanto, de los recibos de haberes acompañados a la causa por el accionante
(…), se desprende que se lo abonaba normalmente estando vigente el CCT 537/08.
Y que a partir de la entrada en vigencia del CCT 637/11, esto el mes de enero
de 2012, se dejó de hacerlo, sin que el convenio aludido lo haya suprimido o el
contexto de trabajo del mismo haya cambiado, en tanto, sus labores seguían
desarrollándose en la zona de Rincón de los Sauces con pernocte en el
yacimiento.
3.- En repuesta al agravio por la condena que se le impuso por el adicional del
Art 61 del CCT 637/11, el recurrente entiende que el mismo no le corresponde
por ser personal de torre. Sin embargo, nótese que los deponentes dan cuenta
que participaba de las charlas de seguridad, atendía eventualidades en horarios
diurnos y nocturnos, controlaba los camiones de fractura, coordinaba la
logística, el transporte, recorría la locación, tareas éstas que encuadran con
las propias de un yacimiento y que describe el art. 61 mencionado. Lo expuesto,
sumado a que la demandada no ha probado –conforme su defensa- que este
adicional sea excluyente del Adicional Torre que se le liquidaba en forma
mensual, es que su agravio no podrá prosperar, ratificándose lo resuelto en
este sentido.
4.- La entrega de “nueva certificación de servicios confeccionada en debida
forma” a la que hace referencia la jueza de grado y que la demandada considera
una obligación de imposible cumplimiento porque no se especifica cuáles serían
las modificaciones que habría que realizar en la certificación de servicios; se
refiere a que conforme las nuevas constancias que obran en la causa, por las
sumas que se consignan por horas extras no liquidadas, diferencias en la
liquidación del concepto Desarraigo y adicional del Art 61 del CCT 637/11, se
deberán confeccionar las certificaciones laborales con la inclusión de estos
nuevos montos devengados por cada periodo no abonado. Se trata simplemente de
la adecuación de las certificaciones a la realidad, de conformidad con los
términos en que fuera resuelta la cuestión principal.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SAN MARTIN MARIO ANDRES C/ YPF SERVICIOS
PETROLEROS S.A. S/ COBRO DE HABERES”, (JNQLA2 EXP Nº 500778/2013), venidos en
apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori,
dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 522/526) contra la
sentencia del 05/10/2017 (fs. 511/516), que prospera parcialmente, haciendo
lugar al reclamo por horas extras adeudadas, adicionales por desarraigo/12 y
art. 61 del CCT 637/11, rechazando la asignación por vianda complementaria y el
reclamo de la multa por el art. 80 LCT.
Que como primer agravio cuestiona por improcedente el pago de horas extras en
toda su extensión, considerando arbitraria la valoración de la prueba, en tanto
presume la cantidad de horas trabajadas por el actor, con elementos que no
demuestran que esas horas hayan sido las efectivamente trabajadas; que el hecho
de que haya estado a disposición por cuestiones de urgencia o de guardia por
pernoctar en el yacimiento, no implica la efectiva prestación del horario
extraordinario; en contrario, se ha acreditado que quienes están a cargo de
cada turno son los encargados, quienes supervisan las tareas realizadas y el
jefe de equipo es jerárquico de ellos, con lo cual sus tareas no implicaban su
presencia efectiva las 24 hs. del día.
Asegura que el puesto de trabajo del actor es por equipos y por ende el límite
de horas extras previsto es distinto al que alega de 8 horas diarias y que ha
quedado demostrado que su diagrama laboral era de 10 días de trabajo por 10
días de descanso, que no supera el límite de 200 horas mensuales en un periodo
de tres semanas, cuestión ésta respecto de la cual, la A-quo ha omitido
expedirse.
Como segundo agravio, citando abundante jurisprudencia del TSJ Neuquén, plantea
que la sentencia no fundamenta el modo de determinación del valor hora,
naturaleza y cantidad, sino que únicamente se refiere al monto total de $
380.125,71 por el periodo agosto 2010 a julio 2012 remitiéndose a la planilla
practicada por el perito a fs. 482, omitiendo considerar que al momento de
alegar se hizo especial referencia a que la pericia contable no explica el
origen de las horas extras liquidadas, limitándose a reproducir las pautas
indicadas en el escrito de demanda; considera que la determinación del monto
por horas extras resulta arbitraria, arribando a conclusiones que se
contradicen con las constancias de la causa.
Se agravia a su vez por la condena impuesta por el rubro desarraigo teniendo en
cuenta la declaración del testigo Arroyo y apartándose de los términos de art.
30 del CCT 637/11.
Advierte sobre el punto, que se omitió considerar su defensa planteada al
contestar la demanda, en cuanto expuso que desarraigo no es solo pernoctar en
el equipo, sino que versa sobre una asignación transitoria de personal a nuevo
destino.
Como cuarto agravio cuestiona que se considerara procedente el adicional del
art. 61 CCT 637/11 por el solo hecho de que el actor prestara tareas en
yacimiento ya que, según lo explica, no es la situación prevista por el
convenio, en tanto formaba parte de servicios de torre, cuestión que el art. 61
no prevé.
En el quinto agravio, referido a diferencias en la liquidación final, se
disconforma que se la condene por los rubros adicional complementario, bono de
paz social, proporcional SAC y diferencia por vacaciones por el solo hecho de
considerar válidas las sumas de la pericial contable, cuando el perito ha
limitado su tarea a efectuar los cálculos de acuerdo a lo reclamado por el
actor, lo cual, entiende, invalida su eficacia probatoria.
Critica en su sexto agravio la condena a entregar una nueva certificación de
servicios con la sola referencia “confeccionada en debida forma”, sin brindar
precisión alguna sobre cómo debe darse cumplimiento al requerimiento “en debida
forma”; que no se especifica cuáles serían las modificaciones que habría que
realizar en la certificación de servicios entregada por su parte, con lo cual
lo coloca frente a una obligación de imposible cumplimiento e improcedente.
Plantea reserva del caso federal.
Solicita se haga lugar al recurso, revocando en forma íntegra la demanda
interpuesta en su contra.
II.- Sustanciada la queja (fs. 527), la misma es evacuada por el actor a fs.
528/535; solicita el rechazo del recurso de la demandada y que se confirme la
sentencia de grado en todas sus partes, con costas.
Contesta el agravio referido a la condena que se le impuso por horas extras
explicando que la demandada intenta desvirtuar la prueba rendida,
descontextualizando algunos fragmentos de las testimoniales; que esta
interpretación que se intenta introducir no se condice en absoluto con la
realidad de los hechos, en tanto su parte era único jefe de equipo y único
responsable, durante los 10 días corridos que duraba su diagrama, ya que se
encontraba a cargo de dos grupos de trabajadores (el diurno y el nocturno)
quienes cumplían funciones por 12 horas cada grupo de trabajo; que el personal
que trabajaba el turno diurno o nocturno iba rotando y descansando entre cada
jornada diaria de trabajo las 12 horas que exige la ley; y que a diferencia de
estos equipos de trabajo, continuaba en el yacimiento de manera ininterrumpida,
ya que solo existía un solo jefe de equipo para cubrir los dos turnos o los dos
equipos de trabajo.
Analiza las declaraciones del testigo Sosa y Canizares que dan cuenta que su
parte se encontraba a disposición de la empleadora las 24 horas del día. Cita
el art 197 de la LCT sobre jornada de trabajo.
Luego se refiere a los alcances del Diagrama de Trabajo por Equipo,
coincidiendo con lo decidido en la instancia de grado en cuanto a que el
trabajador era jefe de equipo y que su diagrama no respetaba lo previsto por la
última parte del art. 3 de la ley 11544.
A los fines de dar respuesta al segundo agravio de la demandada, referido a la
determinación de las horas extras, deja aclarado que el cálculo de las horas
reclamadas, parte desde el análisis de entender que al encontrarse excluido del
régimen de trabajo por equipo, encuadrando su jornada de trabajo en el art. 1
de la ley 11.544, se procedió a calcular las horas extras por sobre la jornada
legal de 8 horas, acotando el reclamo a 4 horas extras diarias.
Que a tal fin, la demandada no aportó prueba alguna sobre planillas horarias o
de diagramas, entendiendo con ello que no existe prueba que demuestre que se
encontraba sujeto a trabajo por equipo.
En cuanto al tercer agravio, contesta que la demandada abonó el rubro
desarraigo en periodos anteriores al año 2012, vigente el convenio 537/08 y que
cuando entró en vigencia el nuevo CCT 637/11 dejó de abonar este rubro y que
las condiciones de trabajo jamás cambiaron, pernoctando siempre en Rincón de
los Sauces.
Con respecto al cuarto agravio, referido a la condena que se le impuso por el
adicional del art. 61 del CCT 637/11, considera razonable y ajustada a derecho
la interpretación que realiza la A quo en cuanto expresa que el adicional
referido no es excluyente con el Adicional Torre, conforme la defensa esgrimida
por la demandada y que en caso de duda debe estarse a la regla “in dubio por
operario”.
Al quinto agravio referido a la condena a abonar diferencias de los rubros Bono
Paz Social, proporcional SAC y diferencias por vacaciones no gozadas, precisa
que la pericia no fue impugnada en el momento procesal oportuno y que su
conducta evasiva no aportó ningún tipo de prueba, incluso para probar sus
dichos, ni siquiera los recibos de haberes, razón por la cual todas las
presunciones en su contra establecidas en la ley laboral se tornan operativas.
Finalmente contesta el último punto referido a la condena a entregar nueva
certificación de servicios, solicitando se confirme la sentencia, y que se
acompañe nueva certificación laboral de servicios y remuneraciones conforme los
cálculos efectuados por la pericial contable, con los montos devengados en cada
periodo y no abonados.
III.- Reunidos los recaudos previstos en el art. 265 CPCyC a los efectos del
tratamiento del recurso interpuesto, se anticipa que a los fines de la tarea
interpretativa y de aplicación de las normas pretendidas en los agravios de la
demandada, se habrán de seguir aquellas argumentaciones de las partes que
resulten conducentes y posean relevancia para decidir el caso conforme los
puntos capitales de la litis, tal como lo ha establecido de nuestro Máximo
Tribunal Nacional (CSJN-Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 824, Edit. Astrea); así como, que se considerarán
aquellos elementos aportados estimados conducentes para la comprobación de los
hechos controvertidos, atento a que no es obligación del juzgador ponderar
todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para
resolver el conflicto (CSJN-Fallos 274:113; 280:3201; 144:611, autores y obra
citados, pág. 466).-la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los
jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de
las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.).
1.- Partiendo del criterio expuesto, y reunidos los recaudos previstos en el
art. 265 CPCyC a los efectos del tratamiento del recurso interpuesto, es que se
analizarán los agravios planteados, comenzando con el referido a la procedencia
de horas extras y su determinación, por una jornada extendida en 12 horas
diarias reclamadas, más allá de las 8 horas pautadas como jornada de labor.
Conforme lo establece la sentencia recurrida, en base al análisis de la prueba
testimonial de Zerda (fs. 160/161); Hernández (fs. 164); Canizares (fs. 168) y
Sosa (fs. 170) se ha acreditado que el actor era jefe de equipo con un diagrama
de trabajo de 10 x 10, sin horario fijo en el yacimiento, en tanto estaba
recibiendo el grupo de trabajo de las 8 de la mañana y también el de las 20
hs., entregando el turno diurno y el nocturno; que estaba full time a
disposición, sea de día o de noche, porque no tenía un horario fijo de
descanso; a veces trabajaba entre 16/18 horas por día; donde se requería su
servicio tenía que estar; porque estaba las 24 horas a disposición, inclusive
en los momentos de descanso; haciendo permanencia en el yacimiento; pendiente
de la operación del pozo, por si pasa algo; hacer el reporte, descompensación
de un operario o coordinando logística o transporte, falta de combustible,
elementos de seguridad, etc..
Ha quedado demostrado también, que su jornada de trabajo excedía el marco de
las 8 horas y significaba estar a disposición de su empleador todo el día
completo, durante el tiempo que estaba a cargo del equipo en el campo y que a
su vez controlaba los otros dos grupos de trabajo que cubrían turnos de 12
horas cada uno.
Por otro lado la demandada no ha logrado acreditar la existencia de dos jefes
de equipo, uno por cada turno, tal como lo planteó en su contestación de
demanda, con lo cual debe tenerse por probado que el actor resultó ser el único
jefe de equipo responsable de los dos turnos de cada grupo que se rotaban cada
12 horas por los 10 días de trabajo, lo que prolongaba su jornada en el
yacimiento 24 horas en forma continua e ininterrumpida.
Y aquí me detengo, para recordar que la norma del art 197 de la LCT establece
que: “Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su
actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de
inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que
se produzcan por decisión unilateral del trabajador.”
De la definición de la norma antes transcripta surge que el concepto de jornada
de trabajo no comprende solo el tiempo efectivo de prestación de la tarea
concreta, sino además el tiempo en que el trabajador pone a disposición del
empleador su fuerza de trabajo. La jornada laboral comienza con el ingreso del
trabajador al establecimiento y finaliza con su egreso.
Lo analizado me lleva a coincidir con la decisión adoptada en la sentencia
cuestionada, en cuanto a que su diagrama de trabajo no encuadraba en las
previsiones del art 3 b) de la ley 11.544 -conforme la defensa esgrimida por la
empleadora-, toda vez que debía estar a disposición las 24 horas y su jornada
diaria se relacionaba con los turnos de 12 horas de los grupos de trabajo.
Viene al caso recordar el texto del art. 3°inc b) ley 11.544: “Cuando los
trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada
más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición
de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres
semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas
semanales”
Concluyendo entonces, la jornada del actor quedaba encuadrada bajo la norma del
art. 1 de la ley 11.544 que establece que la duración del trabajo no podrá
exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales y teniendo en
cuenta su jornada laboral de al menos 12 horas diarias, tal como se reclama en
la demanda y lo confirman los testimonios aludidos, estaré a que las horas
extras suplementarias que se solicitan, se encuentran suficientemente
acreditadas.
En tal sentido, la prueba testimonial rendida en la causa resultó idónea y
concordante a los efectos de acreditar la realización y cantidad de horas
extras con el extenso horario cumplido por el trabajador y la circunstancia de
que ni siquiera figure en la documentación exhibida por la demandada al perito
contador, el cumplimiento y menos aún el pago de horas extras, torna operativa
la presunción del art. 55 LCT a este caso concreto, por lo que debe confirmarse
el decisorio de primera instancia en este sentido.
Con respecto a la prueba de las horas extras se ha explicado, en opinión que
comparto y al efecto transcribo, que debe observarse para su procedencia:
“……….. si alcanzan las simples presunciones para tener por demostrada su
realización y cantidad; o, en cambio, si es necesario que el trabajador pruebe
de manera contundente, precisa y directa esos hechos. Por otro lado, acerca de
las cargas que pesan sobre el empleador respecto al trabajo complementario,
aspecto relacionado directamente con el anterior” (cfr. TSJ de Neuquén, Acuerdo
Nº 10 del 16/07/2016, en autos “Reyes Barrientos, Segundo B. c/ B.J. Services
S.R.L. s/Cobro de Haberes” -expte. Nro. 70 - Año 2013).
Y donde se remarca lo siguiente:
“Los diferentes pronunciamientos judiciales marcan una evolución sobre el tema
a partir de exigírsele en otros tiempos que la persona trabajadora demuestre en
forma precisa y estricta las horas extras. En cambio, actualmente basta con
probar -por cualquier medio- que se prestó tareas por encima del horario legal,
para que se desplace el onus probando -carga de la prueba- y sea el empleador
el que deba exhibir el registro ordenado por el Art. 6° de la Ley 11.544 … ”.
En similar sentido el mismo Tribunal ha expresado:
“Acreditado que el actor prestó servicios en exceso de la jornada legal y en
atención al contenido de las normas que imponen al empleador la obligación de
llevar registro de esa prolongación (arts. 6°, ley 11.544; 21, dec. 16.115/33);
más allá de que tales asientos no se realicen en el libro especial del artículo
52 de la LCT toda vez que no hay previsión legal expresa en ese sentido, no hay
obstáculo para aplicar los preceptos de los artículos 55 de la L.C.T. y 39 de
la ley 11.653, en cuando disponen una presunción relativa de veracidad de la
afirmación del trabajador –en este caso referida a su tiempo de trabajo cuando
el empleador no cumple su carga de registración” (cfr. TSJ de Neuquén, Acuerdo
Nº 36 del 13/10/2015 en "ARRIAGADA ORMEÑO RAÚL Y OTROS C/ VERITAS D.G.C. S/
COBRO DE HABERES” (Expte. N° 227 - año 2009).
Siguiendo esta clara línea jurisprudencial observo que, conforme el auto de
fs. 117 vta., la demandada no ha cumplido con la entrega de las planillas de
control, planillas horarias y diagramas de trabajo al que estaba sujeto el
trabajador, razón por la cual “se tendrán por ciertos los hechos alegados por
el actor que en ellos debían constar” (art. 38 Ley 921), debiendo presumirse a
su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 de la LCT, la veracidad de las
afirmaciones que el mismo formulara en el escrito de inicio, en torno a la
extensión del horario de trabajo y que no estaba sujeto a trabajo por equipos.
“Ante la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por el art.
52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que son ciertas las
horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía
producir prueba en contrario. (CNAT Sala VI Expte Nº 9.631/07 Sent. Def. Nº
63.076 del 14/07/2011 “Canovi, Celina Clara c/ Valentín Bianchi S.A. s/
Despido”).
“El art. 6 inc. c) de la ley 11.544 impone inscribir en un registro “todas las
horas suplementarias hechas efectivas”, es decir, que dicho registro debe ser
llevado en caso de realizarse esas horas suplementarias. En otras palabras, si
se comprobara la realización de trabajo en tiempo extra, puede considerarse que
el empleador tenía la obligación de asentar ese exceso en el libro del art. 52
LCT y, asimismo, en el registro del art. 6 de la ley 11.544. Desde este punto
de vista la eventual falta de exhibición de estos documentos genera una
presunción acerca de la extensión del ya acreditado trabajo en tiempo
suplementario (art. 55 referido)”.(CNAT Sala III Expte. Nº 4.023/09 Sent. Def.
Nº 93.211 del 31/08/2012 “Echegaray, Valeria Alejandra c/ Blanquiceleste SA y
otro s/ despido”).
Asimismo, la ley 11.544 ha sido modificada por la ley 26.597 (B.O.11/06/2010),
y ahora el inciso ya no indica como excepción a la jornada que fijaba el art.
1º: “a) cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia”, sino que
ahora dispone: “a) cuando se trate de directores y gerentes”.
De modo que la voluntad de la norma es la de excluir a quienes conducen los
destinos de la empresa, y no a quienes no tienen un cargo verdaderamente
jerarquizado, como es el caso del actor, que se desempeñaba como jefe de equipo.
Ahora bien, en cuanto a la determinación de lo adeudado y si bien la pericial
contable, no efectúa un análisis detallado de estas diferencias que se fueron
acumulando mes a mes por la falta de pago de las horas extras; observo que la
planilla confeccionada en la demanda (fs. 83/84), en este caso concreto,
resulta suficiente para la determinación de la deuda que se fue generando.
Surge que, para su cálculo, se han tenido en cuenta las planillas que
determinan los días trabajados junto con los recibos de haberes anexados a la
causa (fs. 3/57) y las cantidades de viandas abonadas que figuran en los
mismos, con las cuales se deducen los días en que el actor prestó servicios en
cada mes para liquidar las horas solicitadas.
La pericia contable, que no fue impugnada, reproduce la misma planilla de
liquidación desarrollada en el escrito de demanda, arribando a las mismas
cantidades de horas y montos adeudados y si bien tal informe fue contrariado
por la accionada al momento de efectuar su alegato (fs. 507), los fundamentos
brindados fueron insuficientes y genéricos para desestimarla en toda su
extensión, dado que su queja no expone una interpretación diferente sobre lo
decidido por el experto, sino que simplemente se limita a negar las horas
reclamadas.
Por todo lo expuesto y conforme la planilla practicada por el perito contador
(fs. 482) se ha de confirmar la cantidad de horas extras realizadas, ante lo
cual, la decisión que se revisa, resulta ser ajustada a derecho, desestimándose
la queja en este aspecto.
2.- En relación al reclamo por diferencias en la liquidación del concepto
Desarraigo que se persigue, encuentro que se lo ha cancelado deficientemente,
en tanto, de los recibos de haberes acompañados a la causa por el accionante
(fs. 11, 12, 14, 17, 19, 21, 24, 27, 29, 31, 34, 36, 38 y 40), se desprende que
se lo abonaba normalmente estando vigente el CCT 537/08.
Y que a partir de la entrada en vigencia del CCT 637/11, esto el mes de enero
de 2012, se dejó de hacerlo, sin que el convenio aludido lo haya suprimido o el
contexto de trabajo del mismo haya cambiado, en tanto, sus labores seguían
desarrollándose en la zona de Rincón de los Sauces con pernocte en el
yacimiento.
Las condiciones de trabajo del actor se encontraban comprendidas en las
disposiciones de Traslado Transitorio del Art. 30 del citado convenio, el cual
estatuye: ”Cuando una empresa disponga la asignación transitoria del personal
comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo -sin asentamiento de
su grupo familiar en el nuevo destino-…” y tomando en cuenta que del legajo del
actor surge que su grupo familiar residía en la ciudad de Neuquén, es que la
queja referida a este adicional por el periodo enero a julio de 2012, también
debe ser rechazada.
3.-En repuesta al agravio por la condena que se le impuso por el adicional del
Art 61 del CCT 637/11, el recurrente entiende que el mismo no le corresponde
por ser personal de torre.
Y a su respecto, cabe recordar que la citada regla convencional dice: “El
presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es
aplicable al personal operativo idóneo, jerárquico y profesional de bases de
servicios especiales y al personal idóneo, jerárquico y profesional de
producción y mantenimiento que presten servicios en yacimiento”.
Que las tareas de jefe de equipo en la producción de los yacimientos son
descriptas por los deponentes Zerda (fs. 160/161); Hernández (fs. 164);
Canizares (fs. 168) y Sosa (fs. 170) acreditándose así que el actor no solo
realizaba operaciones de pozo, y de ahí su pago por el Adicional Torre, sino
que también efectuaba tareas que se vinculan con el adicional reclamado.
Nótese que los deponentes dan cuenta que participaba de las charlas de
seguridad, atendía eventualidades en horarios diurnos y nocturnos, controlaba
los camiones de fractura, coordinaba la logística, el transporte, recorría la
locación, tareas éstas que encuadran con las propias de un yacimiento y que
describe el art. 61 mencionado.
Lo expuesto, sumado a que la demandada no ha probado –conforme su defensa- que
este adicional sea excluyente del Adicional Torre que se le liquidaba en forma
mensual, es que su agravio no podrá prosperar, ratificándose lo resuelto en
este sentido.
4.- El quinto agravio, referido al monto de las diferencias en la liquidación
final por las horas extras que prosperan, el adicional desarraigo al que se le
hace lugar y por los rubros adicional complementario, bono de paz social,
proporcional SAC 2010/2011/2012 y diferencia por vacaciones no gozadas, no
tendrá acogida favorable, confirmándose la decisión recurrida.
Sobre estos importes adeudados se observa que el experto contable los
justiprecia en $ 78.455,01 (fs. 477/488) monto éste que no ha merecido
impugnación en el momento procesal oportuno, quedando firme al momento de
dictar sentencia.
5.- Merituando el agravio que se vincula con la obligación de entrega de nuevas
certificaciones de servicios impuesta por la sentencia de grado, adelanto
opinión en cuanto a que el mismo será rechazado en función de los siguientes
argumentos.
La entrega de “nueva certificación de servicios confeccionada en debida forma”
a la que hace referencia la jueza de grado y que la demandada considera una
obligación de imposible cumplimiento porque no se especifica cuáles serían las
modificaciones que habría que realizar en la certificación de servicios; se
refiere a que conforme las nuevas constancias que obran en la causa, por las
sumas que se consignan por horas extras no liquidadas, diferencias en la
liquidación del concepto Desarraigo y adicional del Art 61 del CCT 637/11, se
deberán confeccionar las certificaciones laborales con la inclusión de estos
nuevos montos devengados por cada periodo no abonado.
Se trata simplemente de la adecuación de las certificaciones a la realidad, de
conformidad con los términos en que fuera resuelta la cuestión principal.
Resolver de otro modo implicaría, que una cuestión puramente formal, conduzca a
convertir en vana la labor del juzgador, al permitir que circulen en el
circuito laboral constancias no fidedignas, lo cual constituye ni más ni menos,
que una contradicción; máxime si se tiene en cuenta que la extensión de nuevos
certificados de trabajo participan de la naturaleza jurídica de una obligación
accesoria ligada a la suerte de la principal.
IV.- Por todo lo expuesto y considerado, es que propondré al acuerdo rechazar
el recurso de apelación interpuesto por la demandada en toda su extensión,
confirmándose la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios.
V.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (arts. 68 CPCyC y 17
ley 921) y regular los honorarios profesionales de los letrados apoderados y
patrocinante de las partes en el 30% de los se fijados en la primera instancia
para la misma intervención (art. 15 de la L.A.).
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto
que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 511/516, en todo lo que
fuera materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 17 ley 921).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

04/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SAN MARTIN MARIO ANDRES C/ YPF SERVICIOS PETROLEROS S.A. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

500778 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: