Fallo












































Voces:  

Acción de amparo 


Sumario:  

COMPETENCIA. CONFLICTO INTRASINDICAL. ACCION DE AMPARO. MEDIDAS CAUTELARES.
DISIDENCIA.

1.- Corresponde revocar la declaración de incompetencia del Juzgado Laboral
local para entender en la presente acción de amparo incoada con el objeto de
hacer cesar las prácticas antisindicales en las que habría incurrido el
sindicato demandado, por cuanto el caso de autos tiene un matiz especial que
le otorga relevante gravedad, cuál es que no se trata de la sola expulsión de
un afiliado, supuesto que debería canalizarse por la vía indicada en el art. 59
de la ley 23.551 (conforme lo ha resuelto la Sala I de esta Cámara de
Apelaciones en el precedente que cita el a quo), sino que previo a ello se ha
privado a ese afiliado del cargo de representación sindical que tenía en la
comisión directiva del sindicato, para el cual había sido electo por el voto de
los afiliados, circunstancia que compromete el principio de democracia
sindical, por lo que debe revocarse el resolutorio apelado, y darse curso a la
acción interpuesta por la vía del art. 47 de la ley 23.551. (Del voto del Dr.
MEDORI, en mayoría)
2.- Que al abordar el conflicto intrasindical planteado con motivo de la
remoción del cargo de otro miembro de la Comisión Directiva de la asociación
sindical demandada, en aquel caso, el Secretario Tesorero, de Finanzas y
Administración, integrando la Sala II en la causa "FARIAS, JUAN CARLOS C/
SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y
ALFAJOREROS DE LA PATAGONIA ARGENTINA (STPCPHYAPA) S/ ACCION DE AMPARO" (JNQLA1
EXP Nº100137/2017- RESINT 20.02.2018), adherí al voto de la Dra. Patricia
Clerici, que en el mismo sentido planteado y que seguiré para hacer lugar al
recurso de la actora, sostuvo: […] Es cierto que el art. 60 de la ley 23.551
prescribe que los conflictos intrasindicales deben respetar el procedimiento
previsto en el art. 59 de la misma norma legal, el que incluye agotamiento de
la vía asociacional, con recurso ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y
revisión judicial ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Pero,
conforme se desarrolló en el apartado precedente, en supuestos de gravedad
relevante debe admitirse la acción judicial directa, so pena de frustrarlos
derechos sindicales. La apreciación de la urgencia y gravedad que permitan
habilitar la vía del art. 47 de la ley 23.551 ha de ser estricta, justamente
para impedir la judicialización extrema de la vida sindical, y asimismo
preservar dicha vida interna de la intromisión de terceros, ya que el primer
escalón de la revisión queda reservado para los órganos internos. (Del voto del
Dr. MEDORI, en mayoría)
3.- Que el dictado o desestimación de la medida cautelar solicitada por las
actoras queda sujeto a la decisión del juez de grado, sin perjuicio de la
eventual vía recursiva que pueda instarse contra aquella decisión. (Del voto
del Dr. MEDORI, en mayoría)
4.- De confirmarse la declaración de incompetencia formulada del juzgado
laboral en orden a la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar supuestas
prácticas antisindicales, por cuanto los cuestionamientos se centran en la
actuación de la Comisión Directiva del Sindicato demandado y en el
procedimiento interno que condujo a la expulsión –de las accionantes-- , se
configura un conflicto intrasindical, como las propias amparistas en alguna
medida reconocen. (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría)
5.- Tal como lo expone el a quo en la resolución cuestionada, en relación con
este tipo de conflictos esta Cámara de Apelaciones, en autos "CASTILLO LUIS Y
O. CONTRA S.U.T.I.A.G.A. Y O. S/ INC. DE APELACION" (Sala I, ICL Nº 902/11), y
en: "TROPA RAFAEL ERNESTO CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORREOS Y
TELECOMUNICACIONES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO S/ SUMARISIMO ART. 4 7 LEY 23551"
(EXP Nº 500164/13), confirmó la incompetencia del Juzgado Laboral provincial
para tratarlo. Allí, en criterio que comparto, se sostuvo: “Es que, tal como se
ha señalado, en el caso de los conflictos intrasindicales (género al que
evidentemente pertenece el aquí planteado, más allá de que se haya deducido la
acción –en forma conjunta- contra la empleadora), también "...deberá agotarse
previamente la vía asociacional para poder someterse la cuestión al
conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo, siendo también recurrible
el pronunciamiento que por cualquiera de ambas vías recaiga sobre el conflicto"
(Corte, Néstor: El Modelo Sindical Argentino, pág. 548). Así entonces: "... el
afiliado afectado por alguna disposición deberá antes de promover cualquier
instancia administrativa o judicial, agotar las posibilidades recursivas que el
estatuto brinda", luego acceder a la instancia administrativa y, sólo con
posterioridad, acudir a la judicial (Rodríguez -Recalde, Nuevo Régimen de
Asociaciones Sindicales, edic. 1989, pàg. 283).” (Del voto del Dr. GHISINI, en
minoría)
6.- […] soy de la opinión que en el caso concreto, debe aplicarse el principio
general consagrado en el art. 196 del Código Procesal, que en su parte
pertinente establece: “Los jueces deben abstenerse de decretar medidas
precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia...”.
Si bien la norma se pronuncia sobre validez de la medida cautelar decretada aún
por un juez incompetente, ello constituye una excepción a la regla que debe
necesariamente utilizarse en casos de suma gravedad en el cual de no decretarse
dicha medida la resolución futura que recaiga sobre el fondo de la cuestión no
sería posible de cumplimentar, situación ésta que no se da en el caso de autos.
(Del voto del Dr. GHISINI, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BARRERA CLAUDIA KARINA C/ SINDICATO DE
TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA
PATAGONIA ARGENTINA S/ ACCIÓN DE AMPARO” (JNQLA1 EXP Nº 100226/2018) venidos en
apelación a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando M. GHISINI y el Dr.
Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina
TORREZ, y de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de
fs. 75/78 y vta., en donde el juez de primera instancia se declara incompetente
para entender en esta acción de amparo.
II.- En primer lugar, menciona que si bien es verdad que el presente se trata
de un conflicto intrasindical, para cuya resolución la ley 23.551 establece la
necesidad del agotamiento de la vía asociacional, luego la administrativa por
ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, y finalmente la posibilidad
recursiva por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o por ante los
jueces o tribunales laborales locales, ello no justifica descartar la vía de
amparo.
Sostiene que tanto el amparo constitucional como el sindical, resultan
admisibles cuando se configuran los requisitos pertinentes, debiendo ser
analizados por el magistrado con la debida prudencia.
Indica, que la tutela sindical es prevista por la ley especifica directamente
por ante el Tribunal con competencia en lo laboral en las respectivas
jurisdicciones (art. 63, ley 23.551), respecto de quién fue impedido u
obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical,
y más allá del conflicto de que se trate.
Aduce, que es evidente que en caso de advertirse una grave y manifiesta lesión
a la democracia y libertad sindical emanado de un acto ilegítimo, la urgencia
que requiere su reparación, no admite el trámite ordinario previsto por la ley
para la resolución de conflictos intrasindicales.
Efectúa un recuento de lo actuado en sede administrativa, y afirma que resulta
grave y debe alertar a V.E. sobre la inadmisibilidad palmaria de lo actuado, es
el inusitado hecho que jamás fueron advertidas que sobre ellas pesaba alguna
imputación para que proceda la desafiliación. Agrega, que no fueron
suspendidas, ni advertidas para poder ejercer su derecho de defensa.
Expresa, que el Sindicato abiertamente en contra de los estatutos y demás
normas legales vigentes, no sólo las destituyó definitivamente del cargo que
detentaban, sin que además fueran desafiliadas. Dice, que la limitada potestad
jurisdiccional que el Estatuto otorga a la entidad gremial respecto de sus
afiliados y directivos, es ejercida por Villar con una extralimitación
sorprendente.
Cita jurisprudencia, y dice que en el presente caso la cuestión suscitada no se
encuentra incluida en los conflictos de tipo intrasindical, sino que el derecho
afectado de las actoras es el ejercicio de su representación gremial, afectando
la libertad sindical y por ende se caería dentro de las prescripciones del art.
47 de la Ley N° 23.551.
Destaca, que conforme el art. 47 mencionado, cabría el procedimiento previsto
en el art. 321 del CPCyC, es decir, el proceso sumarísimo. Refiere, que además
de rescatar la competencia provincial conforme la ley mencionada, también
resulta competente el juez de grado por lo dispuesto en el art. 4° de la ley
1981, teniendo en cuenta el lugar en que se exterioriza el acto impugnado por
la actora.
Considera, que la vía de amparo elegida es la más idónea, teniendo en cuenta
que no puede invocarse la existencia de procedimientos administrativos no
transitados, para su rechazo, ya que de lo contrario ello implicaría establecer
una exigencia superada con la reforma del art. 43 de la CN del año 1994.
Entiende que deberá habilitarse la opción de la vía de amparo judicial por ser
el único medio más rápido y útil para decretar la nulidad de su exclusión y de
ese modo poner fin a todos y cada uno de los actos, procedimientos y
disposiciones manifiestamente ilegítimos del Sindicato demandado y de su
Secretaría General, que lesionan gravemente los derechos inherentes a la
libertad sindical, al impedírseles a sus mandantes, ejercer el mandato para el
desempeño del cual fueran elegidas por los afiliados.
Subsidiariamente, señala que en el caso de confirmarse la incompetencia
declarada por el juez a quo, considera que el mismo debió aplicar la excepción
establecida en el art. 196 del CPCyC, y por ende resolver la medida solicitada,
atento a que nos encontramos ante un caso de necesidad extrema, en la cual la
consecuente ausencia de tratamiento inmediato implica la afectación
irremediable de los derechos inherentes a la democracia y libertad sindical.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, observo que
las actoras inician la presente acción de amparo con el fin de hacer cesar las
supuestas prácticas antisindicales, que se deje sin efecto su expulsión del
sindicato y que se ordene su reincorporación como afiliadas (fs. 32/40).
A poco de analizar la cuestión, advierto con facilidad que los cuestionamientos
se centran en la actuación de la Comisión Directiva del Sindicato demandado y
en el procedimiento interno que condujo a su expulsión, de tal manera que se
configura un conflicto intrasindical, como las propias amparistas en alguna
medida reconocen.
Tal como lo expone el a quo en la resolución cuestionada, en relación con este
tipo de conflictos esta Cámara de Apelaciones, en autos "CASTILLO LUIS Y O.
CONTRA S.U.T.I.A.G.A. Y O. S/ INC. DE APELACION" (Sala I, ICL Nº 902/11), y en:
"TROPA RAFAEL ERNESTO CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORREOS Y
TELECOMUNICACIONES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO S/ SUMARISIMO ART. 4 7 LEY 23551"
(EXP Nº 500164/13), confirmó la incompetencia del Juzgado Laboral provincial
para tratarlo. Allí, en criterio que comparto, se sostuvo: “Es que, tal como se
ha señalado, en el caso de los conflictos intrasindicales (género al que
evidentemente pertenece el aquí planteado, más allá de que se haya deducido la
acción –en forma conjunta- contra la empleadora), también "...deberá agotarse
previamente la vía asociacional para poder someterse la cuestión al
conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo, siendo también recurrible
el pronunciamiento que por cualquiera de ambas vías recaiga sobre el conflicto"
(Corte, Néstor: El Modelo Sindical Argentino, pág. 548). Así entonces: "... el
afiliado afectado por alguna disposición deberá antes de promover cualquier
instancia administrativa o judicial, agotar las posibilidades recursivas que el
estatuto brinda", luego acceder a la instancia administrativa y, sólo con
posterioridad, acudir a la judicial (Rodríguez -Recalde, Nuevo Régimen de
Asociaciones Sindicales, edic. 1989, pàg. 283).”
“Tal postura fue asumida también por la Corte Suprema, al señalar: "Cabe exigir
la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para
solucionar el conflicto, y, en su caso, su ineficacia para contrarrestar el
daño concreto y grave, pues el amparo es un remedio excepcional que no tiene
por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones
vigentes... en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una
asociación sindical de trabajadores y ésta, ... será de aplicación lo dispuesto
en el art. 59, en el que se establece la necesidad de agotar las vías
asociacionales antes de plantear la cuestión frente a la "autoridad
administrativa". Estas disposiciones se complementan con el reconocimiento
expreso de la facultad de impugnación ante la justicia, por vía de acción o de
recurso, de las resoluciones definitorias dictadas por la autoridad
administrativa..." (CSJN, "Juarez Rubén y otro v. Ministerio de Trabajo (Dir.
Nac. de Asociaciones Sindicales) Fallos 313:433)”.
“Y en la causa “Ramón Borda” sostuvo: “...Según se expresó en el considerando
segundo de la presente, el a quo ordenó la oficialización de la lista y la
realización de nuevos comicios, decisión que agravia a la apelante, pues la
obliga a aceptar avales presentados fuera de término y a considerar como
verdaderos los falsos (confr. fs. 246). Más allá del juicio que en definitiva
merezcan dichos instrumentos, lo cierto es que el a quo ha excedido de tal modo
el marco fijado por el art. 47 de la ley 23.551, en el que ambas partes
consintieron la sustanciación del pleito. En efecto, la citada norma autoriza a
los particulares que fueren impedidos u obstaculizados en el ejercicio regular
de los derechos de libertad sindical garantizados por la ley, a recabar el
amparo de tales derechos mediante el procedimiento sumarísimo, a fin de que los
jueces dispongan "sí correspondiere, el cese inmediato del comportamiento
antisindical". Como esta Corte puso de manifiesto en los votos concurrentes in
re: J. 63. XXII, "Juárez, Rubén Faustino y otros c/ Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social s/ acción de amparo", sentencia del 10 de abril de 1990, no se
desconoce que ciertas normas laborales ofrecen dificultades de interpretación
de su texto, y que ello torna necesario recurrir a su historia legislativa y a
los objetivos generales perseguidos por el legislador, que, en el caso,
estuvieron centrados en resguardar un adecuado equilibrio entre la autonomía
sindical y el necesario control que deben ejercer los poderes públicos (confr.
sentencia citada, considerando 8°). En ese sentido, los límites del
pronunciamiento judicial están determinados por el texto expreso de la norma ya
citada, esto es, solamente la cesación inmediata de un comportamiento que se
juzgue arbitrario. Esta interpretación se robustece si se atiende a los
antecedentes parlamentarios, pues en tanto el art. 47 se sancionó siguiendo el
proyecto de la Cámara de Diputados y lo reprodujo textualmente, se descartó el
agregado propuesto por la Cámara de Senadores en el sentido de que dicha acción
podía comprender también "la reparación de sus consecuencias ilícitas" (confr.
págs. 1937/2291/2301,... Diario de Sesiones; Antecedentes Parlamentarios de la
ley 23.551. Servicio de Información Parlamentaria N° 244). De tal modo, por
esta vía y en el sub examine no correspondía a los jueces ordenar la
realización de comicios o la oficialización de listas impugnadas, máxime cuando
ello pudo significar la aceptación de avales falsos, con grave menoscabo de las
garantías que, precisamente, se pretendieron resguardar. A lo dicho no obsta
que las partes puedan encontrar solución adecuada a su conflicto en el ámbito
interno de la asociación o por las vías judiciales que estimen pertinentes, que
permitan la amplia discusión y prueba de las circunstancias de hecho y derecho
alegadas, ajenas de por sí a la vía del art. 498 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación…”
“Me he permitido la larga transcripción por cuanto, en un punto, permite
enmarcar la situación y determinar así que, más allá de ciertas precisiones de
tinte procesal, es claro que la magistrada no podía asumir el conocimiento de
la pretensión cual fue planteada y reafirmar lo dicho en el inicio: el
conflicto intrasindical debe ser abordado por el MTSS y, recién agotada esa
instancia, en su caso, acudir a la revisión judicial.”
“[…] Por estas consideraciones, surgiendo de las manifestaciones de los
accionantes que se encuentran en trámite actuaciones administrativas sobre la
validez de las elecciones llevadas a cabo y, no habiéndose demostrado ni
alegado que los remedios propios de aquéllas sean insuficientes para preservar
los derechos que se dicen vulnerados, entiendo que el recurso de apelación debe
ser receptado parcialmente y, en mérito a lo expuesto, dejar sin efecto la
medida cautelar decretada”.
En función de lo expuesto, se rechazará el presente agravio y en consecuencia
se confirmará la resolución apelada, al compartir el análisis y fundamentos
brindados en ella.
En cuanto al segundo de los agravios, también será rechazado, ello en función
de la incompetencia declarada en la instancia de grado y confirmada en este
pronunciamiento.
En efecto: soy de la opinión que en el caso concreto, debe aplicarse el
principio general consagrado en el art. 196 del Código Procesal, que en su
parte pertinente establece: “Los jueces deben abstenerse de decretar medidas
precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia...”
Si bien la norma se pronuncia sobre validez de la medida cautelar decretada aún
por un juez incompetente, ello constituye una excepción a la regla que debe
necesariamente utilizarse en casos de suma gravedad en el cual de no decretarse
dicha medida la resolución futura que recaiga sobre el fondo de la cuestión no
sería posible de cumplimentar, situación ésta que no se da en el caso de autos.
Ello sin perjuicio de la posibilidad que le cabe a la parte de solicitar
durante el trámite del procedimiento previsto para el tratamiento de la
cuestión aquí debatida, las medidas cautelares que considere pertinentes.
IV.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de
apelación interpuesto por las actoras. Las costas por la actuación ante la
Alzada se imponen por su orden debido a la falta de contradicción (arts. 17 Ley
921 y 68 del C.P.C. y C.).
El Dr. Medori dijo:
I.- Que habré de disentir con el voto que antecede, y a propiciar
al Acuerdo que haciendo lugar al recurso de apelación de las actoras, se
revoque la resolución de grado y para que en la instancia de origen se dé curso
a la presente acción, por la vía del art. 47 de la ley 23.551; ello sin costas,
por tratarse de una cuestión suscitada con el tribunal y no encontrarse trabada
la litis.
II.- Que al abordar el conflicto intrasindical planteado con
motivo de la remoción del cargo de otro miembro de la Comisión Directiva de la
asociación sindical demandada, en aquel caso, el Secretario Tesorero, de
Finanzas y Administración, integrando la Sala II en la causa "FARIAS, JUAN
CARLOS C/ SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y
ALFAJOREROS DE LA PATAGONIA ARGENTINA (STPCPHYAPA) S/ ACCION DE AMPARO" (JNQLA1
EXP Nº100137/2017- RESINT 20.02.2018), adherí al voto de la Dra. Patricia
Clerici, que en el mismo sentido planteado y que seguiré para hacer lugar al
recurso de la actora, sostuvo:
“ (…) II.- En autos el actor promueve acción de amparo con fundamento
en los arts. 43 de la Constitución Nacional, 50 de la Constitución de la
Provincia, 47 de la ley 23.551 y normas del CPCyC.
“El objeto de la acción instaurada el por el amparista es que se lo
reponga en el cargo de Secretario Tesorero, de Finanzas y Administración de la
Comisión Directiva del sindicato demandado, del cual fue removido, solicitando
el dictado urgente de una medida cautelar de no innovar, dejando sin efecto la
remoción antedicha.
Leonardo J. Ambesi señala que la inserción en la Ley de Asociaciones
Sindicales de un remedio expedito para poner fin a un comportamiento
antisindical derivó en la concepción del amparo sindical como un supuesto
especial, regulado de manera particular, con ámbito igualmente especial y
recaudos propios y distintos del amparo general contenido en la ley 16.986.
Posteriormente, con la reforma constitucional de 1994 y la existencia a ese
nivel normativo de una acción de amparo ampliada en el art. 43 de la
Constitución Nacional se comenzó a evaluar los alcances que mantenía el amparo
sindical: se dijo, en ese sentido que el nuevo amparo constitucional terminó
por complementar y vigorizar la vía prevista en el art. 47 dela ley 23.551,
quedando resguardada la acción sindical no sólo en lo que hace al ejercicio de
los derechos consagrados en la Carta Magna sino también en relación a los
convenios internacionales a los que se les reconoce rango supra legal como los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (cfr. aut. cit.,
“El Estado: las instancias administrativas y judiciales en el derecho colectivo
del trabajo” en “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”, Ed. La Ley, 2012,
T. I, pág. 892/893).
Ahora bien, el autor que vengo citando llama la atención sobre que la
doctrina alerta sobre el riesgo de colisión que podría presentarse ante el
hecho de convertir a los tribunales en receptáculo de cualquier disputa interna
sindical, con motivo de cuestionamientos de procedimientos estatutarios por los
órganos naturales de las asociaciones, propiciándose la utilización del amparo
sindical para los casos en que la real turbación de derechos y garantías se
efectúe con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, quedando fuera de su ámbito
el supuesto que merezca un debate con amplitud de alegaciones y pruebas (cfr.
aut. cit., op. cit., pág. 893).
Por su parte, Juan Carlos Fernández Madrid sostiene que los
conflictos intra sindicales pueden ser revisados judicialmente sólo después del
agotamiento de la instancia asociacional y la posterior intervención del
Ministerio de Trabajo, aunque entiende que cuando se plantea una colisión entre
miembros de un órgano de dirección, lo cual conlleva presumiblemente a un grave
deterioro de la administración de la entidad, con real o inminente perjuicio a
terceros, cabe habilitar la competencia laboral para que tramite el juicio
sumarísimo a los únicos efectos de garantizar el normal funcionamiento de la
organización y el desarrollo de la actividad administrativa (cfr. aut. cit.,
“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, 2007, T. III, pág. 243).
César Arese, luego de reseñar doctrina y jurisprudencia respecto del
tema, advierte que “en la práctica, la obstrucción asociacional, la morosidad o
politización de la autoridad de aplicación en sus intervenciones, la distancia
entre la localización de los sindicatos y la centralidad administrativa y
judicial en caso de recurrirse las resoluciones dictadas por ente nacional ante
la CNAT, alejan y diluyen la posibilidad de garantizar en muchos casos la
efectiva participación en los comicios internos.
“De ahí que la excesiva mediatización de la instancia judicial aún a
requerimiento de parte o a instancia facultativa amenace con frustrar derechos
y garantías constitucionales relativos a la libertad sindical. Sostenemos que,
justificada sumariamente la gravedad e importancia del agravio a los derechos
ligados a la democracia y libertad sindical internos, la vía directa del amparo
sindical establecido en el artículo 47 de la LAS o, en su caso, la acción del
artículo 1° de la ley 23.592, son absolutamente idóneas y necesarias, aún sin
haberse agotado, aunque si iniciada o instada, la vía asociacional o
administrativa … En todos los casos de sanciones para miembros de cuerpos
directivos … la posibilidad de revisión judicial directa de la medida, parece
obvia.
“Hay un elemento distintivo entre las sanciones aplicadas a afiliados
con respecto a los miembros de cuerpos directivos. Los primeros no pierden los
derechos electorales salvo condena por la comisión de delitos en perjuicio de
una asociación sindical. En el caso de los segundos, pueden ser apartados de
sus cargos, medida ésta de gravedad institucional porque altera el mandato
otorgado por los afiliados…Por lo tanto, y con riesgo de alentar una excesiva
judicialización de la vida sindical, debe admitirse aquí también la
intervención judicial directa o recursiva amplia por las vías excepcionales de
amparo del artículo 47 de la LAS, sin que sea necesario, según la gravedad del
caso, agotar la vía asociacional o administrativa de manera previa” (cfr.aut.
cit., “Prejudicialidad en conflictos intrasindicales” en Revista de Derecho
Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, T.2006-2, pág. 252/255).
Finalmente cabe tener en cuenta que el decreto n° 467/1988,
reglamentario de la ley 23.551, otorga al afiliado la revisión judicial en caso
de expulsión de la asociación sindical (art. 9).
III.- El juez de grado ha entendido que la prejudicialidad consagrada
por la ley 23.551 para los conflictos intrasindicales es insalvable, y por ello
se ha declarado incompetente para intervenir en estas actuaciones, derivando al
actor al agotamiento de la vía asociacional y, luego, de la administrativa, con
revisión judicial ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Es cierto que el art. 60 de la ley 23.551 prescribe que los
conflictos intrasindicales deben respetar el procedimiento previsto en el art.
59 de la misma norma legal, el que incluye agotamiento de la vía asociacional,
con recurso ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y revisión judicial ante
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Pero, conforme se desarrolló en
el apartado precedente, en supuestos de gravedad relevante debe admitirse la
acción judicial directa, so pena de frustrarlos derechos sindicales.
La apreciación de la urgencia y gravedad que permitan habilitar la
vía del art. 47 de la ley 23.551 ha de ser estricta, justamente para impedir la
judicialización extrema de la vida sindical, y asimismo preservar dicha vida
interna de la intromisión de terceros, ya que el primer escalón de la revisión
queda reservado para los órganos internos.
A efectos de realizar este análisis tengo presente que el actor fue
electo por los afiliados del sindicato demandado como miembro de la comisión
directiva, habiéndosele asignado el cargo de Secretario Tesorero, y conforme
carta documento de fs. 53 fue destituido del cargo y desafiliado de la
asociación sindical. Asimismo surge dela comunicación de fs. 10, mediante la
cual se le notifica al amparista la celebración de asamblea extraordinaria, que
no se informa respecto del orden del día, ni tampoco se le hacen conocer los
cargos por los cuales, por decisión de dicha asamblea, se lo destituyó del
cargo de representación gremial y se lo desafilió.
También se advierte que oportunamente el actor instó la vía
administrativa cuando se le comunicó la suspensión determinada por la comisión
directiva (fs. 14/17 vta.), impugnando la medida adoptada; y que luego impugnó
su destitución (fs. 18/21), sin que hasta el momento se haya obtenido una
respuesta.
En el análisis que realizo no puedo pasar por alto que, como bien lo
pone de manifiesto César Arese, la sanción aplicada a un miembro de comisión
directiva, y su destitución en el cargo que ocupaba en el órgano ejecutivo del
sindicato tiene una máxima gravedad institucional, ya que, en definitiva, se
está desconociendo la voluntad de los afiliados manifestada en el acto
electoral, afectándose el mandato dado al demandante.
La conducta asumida por el sindicato demandado, prima facie y con la
provisionalidad propia de esta etapa inicial del proceso, importa la
vulneración de uno de los principios rectores del derecho sindical, cuál es el
de democracia sindical.
Ricardo Cornaglia sostiene que el sindicato es reconocido como una
célula democrática de la sociedad, en la que se afirma la organización de los
trabajadores para la defensa de sus intereses y derechos; y que esta unidad
funciona a partir del presupuesto de la gestión democrática, ya que, para
actuar sin discriminar, ni dividir a la categoría social representada, el
sindicato debe construir sobre la diversidad, aceptando las diferencias e
integrándolas en la acción dentro de la asociación sindical y en los cuerpos
orgánicos, deliberativos y ejecutivos (cfr. aut. cit., “Derecho Colectivo del
Trabajo – Derecho Sindical”, Ed. La Ley 2010, pág. 171/178).
Este principio de democracia sindical está consagrado en la
Constitución Nacional, cuando su art. 14 bis asegura a los trabajadores
organización sindical libre y democrática.
Judicialmente se ha resuelto que se impone un criterio amplio en lo
atinente a la admisibilidad de una vía célere, fundamentalmente cuando el paso
del tiempo puede afectar el ejercicio de derechos emergentes de la libertad
sindical (CNAT, Sala I, “Sanz c/ Unión de Trabajadores del Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, 29/3/2012, LL
AR/JUR/10639/2012).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, si bien
entiende que, como regla, el art. 47 de la ley 23.551 no tiene como finalidad
ventilar ante la justicia los conflictos suscitados en el seno del sindicato,
habilita la intervención judicial directa para adoptar medidas útiles que
garanticen el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales
comprometidos, cuando la demora pueda resultar altamente perjudicial para la
preservación de la democracia interna de la asociación sindical (“Aladro c/
Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”, 27/6/1995, LL 1995, pág.
1.153; “Inguanta c/ Asociación Gremial de Empleados de Escribanía de la
Provincia de Buenos Aires”, 29/4/2015, DT 2015, pág. 2.321).
Conforme lo dicho, y reiterando que el caso de autos tiene un matiz
especial que le otorga relevante gravedad, cuál es que no se trata de la sola
expulsión de un afiliado, supuesto que debería canalizarse por la vía indicada
en el art. 59 de la ley 23.551 (conforme lo ha resuelto la Sala I de esta
Cámara de Apelaciones en el precedente que cita el a quo), sino que previo a
ello se ha privado a ese afiliado del cargo de representación sindical que
tenía en la comisión directiva del sindicato, para el cual había sido electo
por el voto de los afiliados, circunstancia que compromete el principio de
democracia sindical, es que entiendo que debe revocarse el resolutorio apelado,
y darse curso a la acción interpuesta por la vía del art. 47 de la ley 23.551.
….”.
Que en la presente demanda planteada por la Secretaria de
Organización Asuntos Laborales y la primera vocal, concurren semejantes
antecedentes que los analizados en el caso que he reseñado, y como anticipé,
resulta ser competente el magistrado del fuero laboral local en el trámite de
la presente demanda (art. 47 L. 23551).
III.- Que el dictado o desestimación de la medida cautelar solicitada
por las actoras queda sujeto a la decisión del juez de grado, sin perjuicio de
la eventual vía recursiva que pueda instarse contra aquella decisión.
IV.- Por tanto, propondré al Acuerdo que haciendo lugar al recurso
de las actoras, se revoque el decisorio apelado y disponer que en la instancia
de origen se de curso a la presente acción, por la vía del art. 47 de la ley
23.551.
V.- Sin costas en la Alzada por tratarse de una cuestión suscitada
con el juzgado y no encontrarse trabada la litis.
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala
con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Medori,
adhiero al mismo.
Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución dictada a fs. 75/78 vta. y, en consecuencia,
disponer que en la instancia de origen se de curso a la presente acción, por la
vía del art. 47 de la ley 23551, de conformidad a lo explicitado en los
considerandos respectivos que integran el presente pronunciamiento.
2.- Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el Juzgado
y no encontrarse trabada la litis.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dra. Patricia Clerici
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO 

Fecha:  

11/10/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"BARRERA CLAUDIA KARINA Y OTRO C/ SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA PATAGONIA ARGENTINA S/ ACCION DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

100226 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Fernando M. Ghisini