Fallo












































Voces:  

Daños y Pejuicios. 


Sumario:  

CUANTIFICACION DEL DAÑO. DAÑO FISICO. DAÑO MORAL. ASEGURADORA. LIMITE DE LA
COBERTURA.

1.- En cuanto a la cuantificación del daño físico, no obstante que los ingresos
denunciados por el apelante no se encuentran acreditados y tampoco se produjo
prueba en autos con respecto a los trabajos eventuales que dice el actor que
realizaba, de la utilización de las fórmulas (Vuotto y Mendez) el monto por el
cual procedió la demanda, resulta ampliamente superior al que surge de la
aplicación de cualquiera de las mismas y las indemnizaciones acordadas en otros
casos resueltos por esta Sala, entonces, más allá de la falta de claridad al
respecto en la sentencia, se deduce que el A-quo tuvo en cuenta a los fines de
cuantificar este rubro, los restantes daños materiales reclamados por el actor
al demandar, por lo que corresponde confirmar el monto por el cual procedió la
demanda. (del voto del Dr. Pascuarelli)


2.- Si las críticas de ambas partes resultan genéricas e insuficientes (art.
265 del C.P.C. y C.) dado que no demuestran que el monto por el cual procedió
el rubro daño moral resulte insuficiente o excesivo, corresponde confirmar la
justipreciación realizada por el Juez de grado. (del voto del Dr. Pascuarelli)


3.- En tanto la citada en garantía no planteó oportunamente la nulidad de la
cláusula limitativa de la cobertura (arts. 271 y 277 del CPCyC), debe responder
en la medida del seguro (art. 118 LS) (del voto del Dr. Pascuarelli)


4.- Respecto a la reparación por daño moral, la queja de la accionada no
puede tener andamiaje desde que pretende que este rubro refleje un determinado
porcentaje con respecto al daño físico, cuando esta Sala tiene dicho que: “Hay
que descartar la posibilidad de su tarifación en proporción del daño material,
debiendo atenernos a las particularidades de la víctima y del victimario, la
armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los placeres
compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico
del país y el general ‘standard de vida’. Entre los factores que pueden incidir
en la cuantía, se admite ‘la índole del hecho generador’ en función del factor
de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o refleja -arg. arts. 1069
y 502 del C. Civ.)”. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 98/104, SALA II. CC0002
NQ, CA 736 RSD-98-98 S 19-2-98, JNQCI4 EXP 460643/2011, JNQCI2 EXP 473327/2012,
entre otros). (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)


5.- En relación al límite de la cobertura, cabe decir que las condiciones
particulares del contrato prevén dos límites máximos, jugando en el caso el
límite mayor, dado que no se ha verificado, al menos hasta el presente,
pluralidad de damnificados o reclamantes que dé pie a la aplicación de la
prorrata. Es que, en el caso, el tema se sitúa en el campo de la interpretación
contractual, específicamente, en este caso, de un contrato predispuesto. Y así,
aún de sostenerse que es de la interpretación contextual que se desemboca en
una ambigüedad, la solución no variaría, en tanto la regla indica que el
resultado debe ser desfavorable al predisponente, por lo que en el  caso la
aseguradora ha de responder en la medida del seguro: hasta $2.400.000.- (del
voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de Abril del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LINCOPAN CARLOS C/ ZUÑIGA JUAN CESAR Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS X USO AUTOMOTOR C/ LESION O MUERTE” (JRSCI1 EXP
1346/2010) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge
PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 554/560 vta., el A-quo rechazó la declinación de la citación en
garantía deducida por Liderar Compañía General de Seguros S.A. y la condenó
conjuntamente con el Sr. Juan Manuel Zuñiga, a abonarle al actor la suma de $
916.320 con más intereses y costas.
A fs. 570 apeló la aseguradora y a fs. 572 hizo lo propio el actor.
A fs. 577/579 expresó agravios Liderar Cía. de Seguros. En primer lugar, se
queja porque el Juez no se expidió con relación al límite de cobertura
denunciado por esa parte al contestar la demanda. Dice, que la obligación
reparatoria de la citada en garantía se ajusta a la medida del seguro
contratado y las condiciones del contrato celebrado entre asegurado y
aseguradora resultan plenamente oponibles al actor.
Alega, que la póliza de autos fue emitida previa aprobación por parte de la
SSN, lo que supone que la prima acordada al demandado se ajustó a los riesgos y
límites económicos ofrecidos. Señala que la SSN fue quien realizó el análisis
técnico y de razonabilidad sistémica de la póliza ofrecida y quien consideró
que al tiempo de su emisión el límite de $ 250.000 satisfacía, entre otras, las
finalidades del seguro obligatorio previsto en el art. 68 de la L.S.
Luego, en segundo lugar se agravia porque considera sumamente excesivo el
importe reconocido en la sentencia de grado en concepto de daño moral. Alega
que admitir más del doble del daño físico e incapacidad sobreviniente no tiene
anclaje fáctico ni jurídico, máxime cuando es criterio general del fuero
establecer un orden del 30% respecto de la indemnización por daño físico.
A fs. 581/588 vta. expresó agravios el actor. Sostiene que el Juez de grado
cuantificó erróneamente el rubro incapacidad total y permanente, lo que implica
la vulneración del principio de reparación plena. Describe las condiciones en
las que vive el actor, la necesidad de adquirir una vivienda, de asistencia
terapéutica y de adquirir un vehículo. Alega que el mismo vive en una vivienda
social, de dos plantas, tipo dúplex que no es una casa diseñada para que viva
una persona discapacitada y además que no permite la modificación de su
estructura arquitectónica, por lo que necesita adquirir una vivienda. Remarca
que le produjo un desequilibrio económico en la familia, ya que todos los
insumos y elementos que se utilizan para la atención a la víctima son costeados
con los ingresos de los hijos de la familia, que también son albañiles, viven
de changas y además deben procurar el ingreso de sus propias familias.
Sostiene, que es una odisea obtener un taxi adaptado para las personas con
discapacidad y en consecuencia requiere un vehículo adaptado para trasladarse a
los centros de salud para efectuarse controles, además de recibir atención en
caso de urgencia.
Denuncia que el actor fue declarado insano y solicita que se modifique la
sentencia apelada como mínimo a la suma reclamada en la demanda con más
intereses.
También se queja por el monto reconocido en concepto de daño moral. Alega, que
se reconoce que padece un síndrome cerebral orgánico severo grado IV que cursa
con deterioro neuropsiquiátrico con trastornos cognitivos y secuelas
neurológicas pero el Juez omitió expedirse sobre las circunstancias de hecho a
las que esa parte hizo referencia al interponer la demanda.
Sostiene que el actor confunde su edad, a los miembros de su familia, que si
reconoce a su hija se refiere a ella como si tuviera 8 o 9 años, que puede
llegar a responder preguntas con frases inconexas o confundirse y no poder
comprender las preguntas más sencillas.
Solicita que se otorgue en concepto de daño moral la suma reclamada de $
500.000 y de $ 450.000 en concepto de daño psicológico, en tanto el dictamen de
la perito ... es categórico, no fue impugnado por las partes y no deja lugar a
dudas respecto de la existencia del Síndrome Cerebral Orgánico en el actor.
También se agravia en cuanto a los ingresos tomados por el A-quo a los fines de
calcular la indemnización. Dice que a tal fin debe considerarse que en febrero
de 2008 el ingreso era de $1742,70. Además, que a eso deben sumarse los
trabajos que normalmente efectuaba por su cuenta a clientes y conocidos que
sabían de su calidad como trabajador de la construcción, lo que habitualmente
se denomina changas y entonces sus ingresos ascendían a $ 4.000.
A fs. 590/592 Liderar Compañía General de Seguros S.A. contestó los agravios
del actor. Solicitó su rechazo, con costas.
A fs. 593/599 el Sr. Lincopan contestó los agravios de la mencionada
aseguradora y también peticionó su rechazo, con costas.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas preliminarmente
corresponde señalar que en el caso de autos no se encuentra controvertida la
existencia del hecho como tampoco la atribución de responsabilidad, aunque sí
la cuantificación de los daños físico y moral, el rechazo del daño psicológico
y el límite de cobertura de la aseguradora.
1. En punto a la cuantificación del daño físico, adelanto que el recurso no
resulta procedente. Es que esta Sala ha sostenido que: “Para evaluar el
resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son
aplicables lo porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque
puedan resultar útiles pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta
las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los
efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación. Ello significa
que las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de
cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio (no
arbitrariedad) judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar un
quantum por muerte como por incapacidad permanente” (Lorenzetti, Ricardo,
Código Civil y Comercial de la Nación, T. VIII, pág. 528, Rubinzal - Culzoni,
Santa Fe 2015), (esta Sala en autos “ARANEDA BEATRIZ ESTEFANIA C/ PROVINCIA
DEL NEUQUEN S/ D.Y P. - MALA PRAXIS”, EXP Nº 470840/2012).
Además, esta Sala sostuvo: “Ahora bien, el alcance del resarcimiento, la
determinación del “cuánto” apropiado a fin de procurar el restablecimiento del
perjudicado, es uno de los aspectos de mayor trascendencia en la labor
judicial”.
“Porque indemnizar a la víctima insuficientemente –de asistirle el derecho- es
muy injusto. “Sin embargo, y a contrario sensu, dar a la víctima más de lo que
corresponde no implica necesariamente un acto de justicia sino de manifiesta
arbitrariedad que es inconcebible ya que implicaría tanto como suprimir el daño
original para la creación de uno nuevo, ahora, en cabeza del responsable del
suceso dañoso… En todos los casos, de corresponder una reparación, debe
establecerse el daño y con ello resulta de vital importancia advertir su
extensión puesto que será el límite o tope del resarcimiento que el
sentenciante no podrá perder de vista … Ello presupone, además, el apego del
juez a las circunstancias fácticas del caso, no pudiendo extenderse más allá de
lo específicamente demostrado, con un correcto ajuste a la normativa
contemplada por el legislador que, entre los principios rectores de este tema,
contempla "… la reposición de las cosas a su estado anterior…" (art. 1083 del
Código Civil)…” (Debrabandere, Carlos Martín, “La cuantificación del daño y la
pérdida de "chance" en el proceso contencioso administrativo”, publicado en:
LLCABA 2009 (febrero), 18)”.
“Así, el análisis resarcitorio necesariamente habrá de partir de la siguiente
idea rectora: la reparación del daño debe ser "integral", es decir, debe
procurar dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba con
anterioridad a que se le lesionaran sus derechos”.
“A tales efectos, es innegable la utilidad de las fórmulas de matemática
financiera, en tanto permiten el control de la decisión adoptada sobre la base
de datos objetivos, aunque su utilización debe ser flexible, pudiendo
realizarse ajustes o correcciones. Esto significa que la fórmula matemática
financiera es una pauta orientadora y no una inflexible o esteriotipada”.
“En tal entendimiento, he sostenido que: “la utilización de la fórmula
matemático financiera de uso común en la jurisdicción, es cierto, conduce a la
objetivización del daño, otorgando pautas previsibles que colocan a las partes
al resguardo de la mera discrecionalidad judicial (“Villalba Miguel Ramon C/
Cadesa S.a. S/ Accidente Accion Civil” P.S 1998 -V- 995/1001, Sala I
29/12/1998), pero ello no obsta a que las circunstancias acreditadas en autos
ameriten una determinada corrección en los parámetros de esa fórmula”.
“Es que tales fórmulas juegan como un elemento más al lado de otras pautas que
dependerán de las circunstancias acreditadas en cada caso concreto; en otros
términos: son útiles “…para no fugarse -ni por demasía ni por escasez- del área
de la realidad y para brindar, cuanto menos, un piso de marcha apisonado por la
razonabilidad y objetividad que pueden extraerse de esos cálculos y sobre el
cual caminar con todo el haz de pautas restantes hasta la tarifación
buscada..." (cfr. Acciarri, Hugo Irigoyen Testa, Matías, “Fórmulas empleadas
por la jurisprudencia argentina para cuantificar indemnizaciones por
incapacidades y muertes”, publicado en: RCyS 2011-III, en cita del juez
Roncoroni)” (Expte Nº 343.739/06; 328949/5, entre otros)”.
“A mi criterio, ambas fórmulas que en términos generales se utilizan en el
fuero (Vuotto y Méndez) son de utilidad y, por ende, pueden servir de guía a la
hora de realizar el cálculo de la indemnización a otorgar a la víctima. Pero
con las siguientes salvedades:”
“La fórmula Voutto “de uso común en la jurisdicción” (genéricamente llamada
“matemática” o “polinómica”), solo puede constituir un punto de inicio puesto
que si se la utiliza sin contemplar aspectos extralaborales y/o eventuales
variaciones en los ingresos, en muchos supuestos arroja un resultado que -en el
tiempo actual- se presenta reducido si se la compara, por ejemplo, con las
indemnizaciones que se otorgan en el sistema de la L.R.T.”.
“Una utilización que en algunos casos puede resultar inadecuada, partiría de
asumir que un ingreso –o mejor dicho, una contraprestación pecuniaria a la
capacidad- se reitera en idéntica magnitud para cada uno de los períodos
futuros comprendidos en el cálculo”.
“Luego, con respecto a la fórmula Méndez (o Vuotto II), las variantes que
introduce este método (referidas a la edad productiva, tasa de descuento y
ganancia afectada para cada período) no representan, en rigor, una fórmula
diferente a la anterior, sino que únicamente constituyen un modo de dar valor a
sus variables (puede verse con mayor profundidad, Acciarri, Hugo A. Irigoyen
Testa, Matías “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños
personales, RCyS 2011-VI, 22 y Acciarri “El artículo 1746 como nuevo sistema
para calcular indemnizaciones y su diferenciación con los anteriores métodos”,
DT 2015 (noviembre), 3, IMP 2016-1, 208)”.
“Sin embargo, pese a que la fórmula intenta captar el aumento probable de los
ingresos en función de la edad de la víctima, el inconveniente es que se diseña
una estrategia en la cual, en definitiva, el ingreso computado sigue siendo
único para todo el período”.
“El autor que vengo citando lo explica con claridad: “La fórmula que divide el
ingreso presente por la edad al momento del hecho dañoso y multiplica ese
cociente por 60, da por resultado el valor (único) del ingreso para todo el
tiempo implicado en el cálculo, desde el primero hasta el último período. Para
decirlo informalmente "supone" que ese ingreso máximo (la cota superior de la
curva proyectada de ingresos) se replicará uniformemente, año a año, por todo
el período de vida productiva”.
“Por las razones que vengo sosteniendo, es que creo que ambas fórmulas deben
ser tomadas como pauta de referencia en un correcto y prudencial balance que,
para ser efectuado, debe indefectiblemente tener presentes las variables de
cada caso. Así, no puede prescindirse de las siguientes consideraciones”:
“En la determinación deben computarse aspectos extralaborales: en el caso de
las lesiones físicas el resarcimiento no debe limitarse únicamente al aspecto
laborativo; la lesión a la integridad física "comprende a más de aquella
actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo
pleno de la vida" (cfr. CSJN, caso Pose Fallos 308:1110 y Fallos 312:2412)”.
“*En supuestos donde el que reclama por incapacidad es un menor de edad, el que
aún no ha accedido a su primer trabajo y donde tampoco se encuentra definido
todavía el campo en el que se desempeñará, el resarcimiento tiene en mira no la
disminución para realizar determinado trabajo sino la de sus posibilidades
genéricas que podrán verse disminuidas en el futuro, al intentar ingresar al
mercado laboral. Al igual que en la indemnización por pérdida de chance, se
trata de indemnizar una posibilidad suficientemente fundada, casi una
probabilidad, lo que convierte el daño en cierto (CCC Mar del Plata in re:
“Campos de Mediavilla, Flora Enriqueta C/ D'Aloia, Daniel Edgardo” s/
indemnización de daños y perjuicios; Cc0101 Mp 107578 Rsd-65-99 S; 18/03/1999;
Juez: De Carli (sd); Mag. Votantes: De Carli-Font; LD, íd., nº 16)” (citado en
“Sánchez, Juan Pablo c/ Ticket Neuquén S.R.L. s/ Daños y perjuicios”, sentencia
del 29/04/10)”.
“*En los casos de ingresos desconocidos, si bien esta Alzada ha adoptado como
valor de la variable el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la época del
suceso dañoso, es necesario contemplar la posibilidad o chance de que ese
ingreso se incremente o varíe en el futuro”, (cfr. voto de la Dra. Pamphile en
autos “MORALES REYES PATRICIO HERNÁN C/ FREXAS FERNANDO MIGUEL S/ D Y P
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” EXP Nº 501889/2014).
En autos, los ingresos denunciados por el apelante no se encuentran
acreditados. Obsérvese que el informe de fs. 355 no fue acompañado de la
documental que lo avale y tampoco se produjo prueba en autos con respecto a los
trabajos eventuales que dice el Sr. Lincopán que realizaba, y no existen otros
elementos probatorios a analizar al respecto.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la utilización de las fórmulas en cuestión se
observa que el monto por el cual procedió la demanda, resulta ampliamente
superior al que surge de la aplicación de cualquiera de las mismas y las
indemnizaciones acordadas en otros casos resueltos por esta Sala, entonces, más
allá de la falta de claridad al respecto en la sentencia, se deduce que el
A-quo tuvo en cuenta a los fines de cuantificar este rubro, los restantes daños
materiales reclamados por el actor al demandar.
En consecuencia, considerando la prohibición de reformatio in pejus corresponde
confirmar el monto por el cual procedió la demanda.
Asimismo, cabe señalar que en la demanda no reclamó la adquisición de un nueva
vivienda ni de un vehículo (fs. 20 y vta.) lo que impide su consideración en
esta Alzada (cfr. art. 277 del CPCyC).
2. Por otra parte, en cuanto al daño psicológico, esta Sala sostuvo: “En punto
a los agravios referidos al daño psicológico cabe partir de considerar que el
Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “[…] vale señalar que este
Cuerpo, en anterior composición, ha hecho referencia a la ausencia de
uniformidad doctrinaria y jurisprudencial en torno al tratamiento a acordar al
daño psicológico o psiquiátrico (cfr. causa “Palacios”, Ac. 772/01).”
“Se postularon allí dos posiciones: una primera visión que otorga al “daño
psiquiátrico y/o psicológico” una entidad autónoma a los fines reparatorios,
aprehendiéndolo entonces como “una categoría de daño que se configura mediante
la perturbación profunda del desequilibrio emocional de la víctima, que guarda
adecuado nexo causal con el hecho dañoso, que entraña una significativa
descompensación que altera su integración en el medio social” y, para una
segunda postura –opuesta a esta multiplicidad-, debe ser subsumido en las
categorías de daño material o moral, afirmando que no se trata de rubros
resarcibles independientemente, sino de que el daño psíquico va a ser un factor
de intensificación del daño moral o material –según los casos-, que
incrementará el resarcimiento.”
“Expone Kemelmajer de Carlucci: “...Se ha señalado, que aún cuando sea
aceptable el distingo intelectual entre el daño psicológico y el daño moral, y
pese a que la salud consista en una situación de equilibrio psicofísico del
individuo, cuya afectación puede ocurrir desde uno u otro ángulo, en el plano
concreto de los daños resarcibles, aceptar el reclamo por el daño psicológico
sería computar los nuevos aspectos ya tenidos en cuenta para indemnizar el daño
moral, duplicando las consecuencias económicas del caso juzgado, ello en
detrimento del valor justicia” (cfr. “Breves reflexiones sobre la prueba del
llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial.” Revista de Derecho de
Daños, Nro. 4, pág. 131 y ss).”
“Luego, más allá de la postura que se adopte, y aún cuando se adhiera a la
última posición, ello no determina que estas lesiones (si existen) no deban ser
indemnizadas, sino que deben ser valoradas y calculadas dentro del daño moral
(o material, según el caso)”.
“Y más recientemente, este Tribunal adhirió a la postura acuñada por la Corte
Federal en cuanto: “Corresponde rechazar el reclamo por daño psicológico si no
se demostró que la afección psíquica denunciada asuma un carácter patológico
perdurable que proyecte sus efectos sobre la entera personalidad del sujeto…”
-Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda- -fallos
328:2546- (cfr. Ac. 27/10, Secretaría Civil) […]”, (“SAN MARTIN ROSA DEL CARMEN
C/ MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Exp. N°
2556/08, Ac. N° 76/12 de la Secretaria de Demandas Originarias”) (“JAQUE HAYDEE
Y OTRO CONTRA HERMOSILLA SOTO JUAN EDUARDO Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/
LESION O MUERTE”, EXP Nº 386428/2009).
Entonces, conforme las pautas expuestas y los elementos de prueba agregados en
la causa, considero que corresponde rechazar el agravio contra la sentencia
porque no se indemnizó el daño psicológico como pretensión autónoma.
3. Luego, respecto a la queja por el monto establecido por daño moral cabe
partir de considerar que anteriormente se ha sostenido que: “De conformidad con
la definición de daño jurídico que emana del art. 1738 CCyC, puede definirse al
daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como
la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias
de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de
aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial”, (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R.J., Código Civil
y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Herrera, Marisa; Caramelo Gustavo y
Picasso Sebastián, T IV, art. 1741, pág. 460, Infojus, Buenos Aires, 2015).
En autos el tratamiento de este rubro debe efectuarse valorando las gravísimas
consecuencias que el evento dañoso trajo aparejadas al actor.
Es que, la perito médica a fs. 357 sostuvo que sus antecedentes patológicos no
eran relevantes y que como consecuencia del accidente presentó una hemiplejía
espástica izquierda con paraplejía. Sufre daño orgánico cerebral severo,
requirió una lobectomía parcial temporal, quedándose como secuela una depresión
ósea localizada en la región frontotemporal derecha, una cicatriz lineal en
región ciliar izquierda y otra en cara anterior del cuello como consecuencia de
la traqueostomía requerida durante su asistencia.
Agrega “Neurológicamente vigil, no responde a órdenes verbales simples con un
lenguaje compresible, solamente para el familiar, con gestos o expresiones de
tristeza y llanto”.
“Es asistido en su aseo personal, presenta incontinencia definitiva de
esfínteres”.
“El actor requiere asistencia permanente, para todas las actividades de la vida
cotidiana (moverse, comer, bañarse, etc.), el pronóstico depende de su
evolución”, (fs. 358).
Además, surge del Dictamen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, que el actor padece como secuela neurológica
hemiplejía branquiocrural izquierda (fs. 311).
El informe también señala: “Se presenta en silla de ruedas acompañado por la
hija que relata los antecedentes y aporta documentación ya que el solicitante
no responde ni colabora con el examen físico a consecuencia de la secuela
neurológica y un cuadro de negativismo”. “Actualmente se encuentra medicado con
carbamacepina por presentar episodios convulsiones tónico clónicas inicialmente
generalizadas y luego parciales”.
“Requiere asistencia de terceros en forma permanente para higiene y
alimentación. Presenta incontinencia esfinteriana y uso de pañal permanente”
(fs. 311).
“[…] Psiquismo: Negativista, no colabora, sólo responde parcialmente con el
familiar. Comprende parcialmente y esporádicamente emite algunas palabras.
Memoria alterada y dificultad para controlar impulsos” (fs. 311).
Lo expresado por la perito psicóloga en su informe de fs. 519/530 resulta
coincidente con lo expuesto. Así, a fs. 526 señala que “presenta desorientación
témporo facial, por lo dicho se puede afirmar que las funciones psíquicas
basales de atención, concentración, memoria, planificación, estrategia,
orientación temporo espacial se encuentra alteradas gravemente, no puede
valerse por sí mismo en absoluto, dependiendo de terceros para llevar adelante
su vida, presentado pues un estado patológico psicorgánico. Demenciado desde
una etiología propia al traumatismo cráneo encefálico que figura en autos”.
“De aspecto personal profundamente enfermo, se encuentra excesivamente delgado,
pálido, frágil, deteriorado, inválido física o psíquicamente. Todos los
trastornos de ánimo, psíquicos, y cognitivos son debido a la enfermedad médica”
(fs. 526).
Agrega la experta que a partir del síndrome cerebral orgánico, crónico, severo
e irreversible, incapacitante, posee trastornos tales como “reacción
pseudoneurótica en personalidad sin trastornos previos de la misma, aumento de
labilidad afectiva, actos impulsivos, superficialidad y sugestionabilidad,
risas y llantos patológicos, sospecha paranoia, humor depresivo hipocondríaco,
excitación, curso hacia el empobrecimiento afectivo, amnesia de fijación,
conservación relativa del reconocimiento, puede comprender órdenes simples,
pérdida de la capacidad de abstracción, dificultad para elaborar conceptos,
imposibilidad de recomenzar una tarea después de una laguna amnésica,
disminución de la inteligencia, intereses personales y de la comprensión,
alteraciones del curso del pensamiento perseveración en sus diversos grados,
viscosidad, lentificación, etc.”, (fs. 528/529).
También en su conducta general posee “una reacción catastrófica, ordenalismo
orgánico, suprime todo conocimiento de incapacidad, aumento del umbral de
excitación y no distingue lo esencial de lo accesorio”, (fs. 529).
“Tiene serias dificultades para la ingesta por lo que se le debe dar todos los
alimentos licuados cuidando el riesgo de aspiración de alimentos. No controla
esfínteres, usa pañales, debe ser asistido en todos los ámbitos vitales”, (fs.
527).
Tampoco puede dejar de valorarse que el actor debió ser intervenido
quirúrgicamente, permanecer internado por un prolongado período de tiempo, como
también que debió someterse a múltiples estudios, y sintió dolor producto de
las lesiones (cfr. historia clínica de fs. 427/506).
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta que las críticas de ambas partes
resultan genéricas e insuficientes (art. 265 del C.P.C. y C.) dado que no
demuestran que el monto por el cual procedió este rubro resulte insuficiente o
excesivo, corresponde confirmar la justipreciación realizada por el Juez de
grado.
4. Por último, el agravio de la aseguradora con relación al límite de la
cobertura resulta procedente.
Es que, conforme sostiene Stiglitz, “Pero aun ubicados en la hipótesis de que
el asegurador incurra en aceptación tácita como consecuencia del efecto
normativo que se predica de su silencio (art. 56, in fine), que no es otro que
un supuesto de aplicación de lo dispuesto por el artículo 263, CCyCN, la
obligación de indemnizar lo será en la medida o extensión contractualmente
estipulada.”
“En efecto, el silencio del asegurador (art. 56, in fine, L.S.) debe
interpretarse como circunscripto al derecho del asegurado a percibir una
indemnización pero no a la extensión de la misma, la que dependerá de las
limitaciones del contrato y de la prueba efectiva de los daños”, (Stiglitz,
Rubén S., Derecho de Seguros, T. III, pág. 303, La Ley, Buenos Aires 2016.
Asimismo, la contraria no planteó oportunamente la nulidad de la cláusula
limitativa de la cobertura (arts. 271 y 277 del CPCyC).
En consecuencia la citada en garantía debe responder en la medida del seguro
(art. 118 LS; “MONTECINO MARIA EVA C/ INDALO S.A. Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL
USO DE AUTOMOTORES”, JNQCI1 EXP 502692/2014) con el alcance que señala la Dra.
Pamphile en sus fundamentos.
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
deducido por el actor a fs. 581/588 vta. y hacer lugar parcialmente al de
Liderar Compañía General de Seguros S.A., y en consecuencia modificar la
sentencia de fs. 554/560 debiendo la citada en garantía responder en la medida
del seguro. Imponer las costas de Alzada por su orden atento la forma en que se
resuelve (art. 68 2° párrafo del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- Comparto los fundamentos vertidos en los puntos II. 1, 2 y 3 del voto que
antecede, por lo que adhiero a ellos, expidiéndome de igual modo.
Agrego con respecto a la reparación por daño moral, que la queja de la
accionada no puede tener andamiaje desde que pretende que este rubro refleje un
determinado porcentaje con respecto al daño físico, cuando esta Sala tiene
dicho que: “Hay que descartar la posibilidad de su tarifación en proporción del
daño material, debiendo atenernos a las particularidades de la víctima y del
victimario, la armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los
placeres compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto
económico del país y el general ‘standard de vida’. Entre los factores que
pueden incidir en la cuantía, se admite ‘la índole del hecho generador’ en
función del factor de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o
refleja -arg. arts. 1069 y 502 del C. Civ.)”. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I-
98/104, SALA II. CC0002 NQ, CA 736 RSD-98-98 S 19-2-98, JNQCI4 EXP 460643/2011,
JNQCI2 EXP 473327/2012, entre otros).
Evidentemente en la justipreciación del daño moral ha incidido la gran
incapacidad que padece el actor, así como el tenor de las limitaciones y
sufrimientos que surgen de las pericias médicas y psicológicas realizadas en la
causa y que enumera mi colega en voto que precede. El Sr. Lincopan presenta una
secuela neurológica severa -síndrome cerebral orgánico-, requiriendo asistencia
permanente para todas las funciones básicas: no deambula, no controla
esfínteres, tiene incapacidad absoluta para moverse o comunicarse, entre otros
aspectos detallados en los informes referidos.
Tales consecuencias dañosas han sido correctamente valoradas en la instancia de
grado, por ello coincido con el Dr. Pascuarelli en que los montos resarcitorios
deben confirmarse.
2.- No obstante, entiendo que corresponde precisar la solución dada en el punto
II.4.-) de su voto, es decir, el agravio relativo al límite de la cobertura
asegurativa.
Es que si bien coincido con la Aseguradora en punto a que el magistrado omitió
expedirse sobre esta cuestión, a mi juicio, el límite que juega en el caso no
es el que pretende la citada en garantía.
Al contestar demanda, la nombrada opuso un límite en la suma asegurada, y
plateó que conforme lo pactado en la póliza, para el supuesto de “muerte o
daños corporales a personas no transportadas” existe un límite de
“$2.400.000,00.- por acontecimiento, con un sub-límite por persona de hasta
$250.000,00.-“ (ver hoja 134 vta., punto VII.-).
El informe pericial contable ratifica la existencia de un límite de cobertura
(hoja 390).
Luego, cuando expresa agravios, la compañía de seguros peticiona se limite su
responsabilidad en los términos previstos en la póliza y menciona la suma de
$250.000,00.
Como puede observarse, no se trata en el caso de dirimir la oponibilidad o no
del límite de responsabilidad, sino de la interpretación contractual de los
términos de la póliza de seguro. Es decir, determinar cuál es el “la medida del
seguro”, en el caso concreto.
Ello así, porque si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación
del daño producido a terceros, la referida reparación no puede superar la
cuantía o medida del seguro.
En este proceso, existió un único lesionado, que en autos reclama a través de
su curadora provisoria, por lo que el límite que rige es el correspondiente al
evento.
Esta inteligencia es la que surge de las condiciones generales de la póliza.
Nótese que en la cláusula segunda, referida al “riesgo cubierto”, se indica:
“El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que
con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante
conductor) por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños
causados por ese vehículo…
“El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del
conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en las
Condiciones Particulares por daños corporales a personas, sean estas
transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo
allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser
excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho
generador”.
“Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más
reclamos producto de un mismo hecho generador…”
“Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a
prorrata, cuando las causas se substancien ante el mismo juez…” (el resaltado
es propio).
Véase entonces, que conforme la previsión contractual, deberá estarse a ese
límite, sin perjuicio de lo que eventualmente se acreditara en la etapa de
ejecución de sentencia, ante la hipótesis de prorrata pactada.
Es claro que habiéndose previsto un tope por acontecimiento, lo aquí decidido
se corresponde con el límite contractualmente acordado. Tal es así, que la
Aseguradora ha realizado un depósito para garantizar el pago de la sentencia
dictada en autos, aunque aclarando que ella no se encontraba firme (ver hojas
602/604).
En este contexto, la literalidad de la cláusula se ajusta, además, a la llamada
función social del seguro que pone su acento en la existencia de un interés
superior a los contratantes: el interés de toda la comunidad que aspira a
facilitar a las víctimas la percepción del resarcimiento de los daños sufridos.
A esta altura, debo decir que no desconozco el criterio de la Corte Suprema en
orden a que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero,
que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin
consideración de las pautas del contrato que se invoca” (causa “Buffoni”,
Fallos 337:329).
Lo que sostengo es que, las condiciones particulares del contrato prevén dos
límites máximos, jugando en el caso el límite mayor, dado que no se ha
verificado, al menos hasta el presente, pluralidad de damnificados o
reclamantes que dé pie a la aplicación de la prorrata.
Es que insisto en que, en el caso, el tema se sitúa en el campo de la
interpretación contractual, específicamente, en este caso, de un contrato
predispuesto. Y así, aún de sostenerse que es de la interpretación contextual
que se desemboca en una ambigüedad, la solución no variaría, en tanto la regla
indica que el resultado debe ser desfavorable al predisponente.
Por las razones expuestas, entiendo que en el caso la aseguradora ha de
responder en la medida del seguro: hasta $2.400.000.- por acontecimiento. MI
VOTO.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 581/588 vta. y
hacer lugar parcialmente al de Liderar Compañía General de Seguros S.A., y en
consecuencia, modificar la sentencia de fs. 554/560, debiendo la citada en
garantía responder en la medida del seguro.
2. Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 2° párrafo del C.P.C. y
C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia
en el 30% de lo que se determine en la anterior (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

24/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"LINCOPAN CARLOS C/ ZUÑIGA JUAN CESAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS X USO AUTOMOTOR C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

1346 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: