Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. HONORARIOS.

1.- La doctrina tiene dicho al respecto: “La exención de costas solo puede
acordarse excepcionalmente y cuando existan razones muy fundadas, teniendo
presente que los gastos causídicos son una reparación de las inversiones que el
vencedor se ha visto obligado a realizar para la realización de sus
derechos.” (Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, Tercera Edición, Ediar,
Volumen 1, P. 278).
De autos se desprende efectivamente, que no se llegó a una conciliación, y que
se dictó resolución haciendo lugar a las pretensiones de la accionante, y más
allá de circunstancias a que hace alusión el demandado, lo que no surge de la
causa, no existe motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la
derrota, máxime cuando no aparece fundada las excepciones a que da lugar el
art. 68 in fine del CPCC.

2. - …en relación a los honorarios, por considerar bajos los fijados, lo que
primero corresponde señalar, es que ya Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha
sostenido en autos: “ROSSI, ALBERTO ARTEMIO Y OTRO CONTRA DEHAIS, JOSÉ SOBRE
INTERDICTO DE RECOBRAR” (Expte. Nro. 158 - Año 2007) que la regulación de
honorarios debe ser expresada en moneda y no en jus, esta circunstancia ya se
la hemos hecho conocer a la magistrada en autos: ““SIERRALTA VICTORIA ESTER C/
SANCHEZ ALBERTO S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES” (Expte. JZA2FE-35923/2017),
del Juzgado de FAMILIA n° 2 de la ciudad de Zapala, sin embargo, insiste en la
regulación en jus. …nuestra ley arancelaria establece a los fines regulatorios
un sistema de honorarios mínimos debajo de los cuales no se puede regular
teniendo en cuenta el trámite del que se trata.
El presente es un régimen de comunicación, que no tiene valor pecuniario motivo
por el cual resulta de aplicación los mínimos previstos en el art. 9 de la ley
1594.

 




















Contenido:

ZAPALA, 19 de Septiembre del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “B. M. E. C/ M. O. O. L. S/ REGIMEN DE
COMUNICACIÓN” (Expte. JZA2FE Nro. 37643, Año 2017), del Registro del Juzgado de
Familia N° 2 sito en la ciudad de Zapala; que tramitan ante la Oficina de
Gestión y Atención al Público de Zapala, dependiente de la Cámara Provincial de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, venidos a
conocimiento de esta Sala I integrada por los Dres. María Julia Barrese y Dr.
Pablo G. Furlotti a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO
I.- Llegan a conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones a fin de
resolver la apelación deducida por la letrada apoderada en representación de su
mandante contra la imposición de costas y por derecho propio contra la
regulación de honorarios por considerarlos bajos, resuelto en el auto dictado
con fecha 03/07/2018.
II.- Al fundar el recurso a fs. 61/63, en primer lugar ataca la
imposición de costas, indica, que la sentenciante impone las costas en el orden
causado, pese a que en autos no hubo conciliación y que la sentencia se dictó
de conformidad a las pretensiones de la accionante.
Señala, que la magistrada para fundar la imposición de costas expresa: “Que no
habiendo arribado a una conciliación, pese a contar el demandado con patrocinio
letrado, las costas se imponen en el orden causado”, sosteniendo al respecto la
recurrente, que resulta contradictorio lo sostenido con lo finalmente resuelto.
Resalta que en autos no ha habido conciliación, y el hecho de que el demandado
se haya presentado con patrocinante particular hace suponer que puede afrontar
gastos causídicos.
Cita seguidamente antecedentes de esta Cámara a cuya lectura nos remitimos en
homenaje a la brevedad.
Insiste, que en autos la accionante debió recurrir a la justicia a fin de
conseguir un régimen de comunicación a favor de sus hijos, no habiéndose
acordado en la audiencia ningún régimen, dilatando el progenitor la
comunicación de la madre para con su descendencia, agrega, que ante la
solicitud de informes psicológicos, sumado a ello el incumplimiento deliberado
del demandado a la medida cautelar, impidiendo ello, la debida comunicación del
progenitor no conviviente con los hijos, lo que no se tuvo en cuenta a la hora
de resolver.
Expresa, que en autos no hubo homologación de acuerdo, no existió conciliación
o transacción que diera lugar a la aplicación del art. 73 del Rito.
Resalta nuevamente, que su parte se vio obligada a interponer demanda a fin de
lograr la comunicación con sus hijos, que en autos se dictó resolución haciendo
lugar a las pretensiones de la actora, asimismo hace referencia al
incumplimiento del régimen comunicacional provisorio dictado en autos como
medida cautelar. Remarca que no existió cumplimiento de la medida mencionada y
tampoco hubo voluntad de conciliar. En virtud de ello solicita se revoque la
imposición de costas en el orden causado y se le impongan al demandado.
II b) Seguidamente expresa agravios por derecho propio la letrada
apoderada, respecto de la regulación de honorarios efectuada.
Al respecto indica la quejosa, que se le fijaron en concepto de
honorarios por todo el proceso el equivalente a 10 jus, que tal decisión
menoscaba su derecho de propiedad por ser bajos.
Señala, que ha intervenido en las dos etapas del proceso, que el
mínimo a fijarse como retribución en este tipo de procesos conforme art. 9 de
la ley arancelaria es de 15 jus por todo el proceso.
Insiste, que el presente proceso se encuentra dividido en dos etapas,
la primera comprende la demanda y contestación y la segunda todas las
actuaciones hasta la sentencia, que la recurrente ha intervenido en todas las
etapas y conforme el art. 9, punto I, inc. 6 de la ley 1594, le corresponden
como mínimo el equivalente a 15 jus.
III.- Sustanciado el recurso, comparece la contraparte a fs. 65 y vta.
a evacuarlo.
En lo que tiene relación con el recurso, manifiesta en su responde el
demandado que niega que el mismo haya entorpecido el régimen de comunicación de
la progenitora con sus hijos, más bien, resalta fue ella quien se desentendió
de los niños.
Seguidamente refiere a fin de fundamentar sus dichos, que conforme lo
expresara oportunamente la propia accionante, reconoció que la más grande de
las niñas no la quería ver, pero insiste en ver a los otros dos. A raíz de ello
concluye el demandado que de los propios dichos se infiere que el no dio
motivos para la iniciación del trámite.
Agrega, que en su momento firmaron un acuerdo y que la propia accionante
decidió no cumplir, por lo que entiende ajustado a derecho lo resuelto en la
interlocutoria atacada en relación a la imposición de costas.
IV.- Así las cosas, expuestas ambas posturas, ingresaremos a estudio
del tema bajo examen, comenzando por la queja referida a la imposición de
costas.
En el auto atacado, dictado en fecha 3/07/2018, la magistrada hace
lugar al régimen de comunicación iniciado por la progenitora respecto de los
hijos no convivientes; reconociéndose en dicho auto, que no hubo conciliación,
pese a que el demandado contaba con el debido patrocinio letrado.
Es decir de autos se desprende objetivamente, que hubo una demanda, que
no hubo conciliación y que se resolvió de conformidad a las pretensiones de la
accionante, es decir hubo un vencedor y un vencido.
En la materia es claro el art. 68 del Rito, que por otra parte
constituye el principio general, en el sentido que las costas se cargan al
vencido, estableciendo el mismo texto, excepciones, imponiendo al magistrado,
la necesidad de fundar la misma bajo pena de nulidad.
En el caso de marras, el fundamento que da la sentenciante a fin de
aplicar las costas en el orden causado aparece contradictorio, en tanto indica
expresamente: “Que no habiendo arribado a una conciliación pese a contar el
demandado con patrocinio letrado, las costas se impone en el orden causado.”
Es decir, no se vislumbra un argumento que permita dar lugar a la
excepción prevista por la norma, por lo que consideramos que debe aplicarse el
principio general de la derrota que prevé el citado art. 68 del CPCC.
La doctrina tiene dicho al respecto: “La exención de costas solo puede
acordarse excepcionalmente y cuando existan razones muy fundadas, teniendo
presente que los gastos causídicos son una reparación de las inversiones que el
vencedor se ha visto obligado a realizar para la realización de sus
derechos.” (Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, Tercera Edición, Ediar,
Volumen 1, P. 278).
De autos se desprende efectivamente, que no se llegó a una
conciliación, y que se dictó resolución haciendo lugar a las pretensiones de la
accionante, y más allá de circunstancias a que hace alusión el demandado, lo
que no surge de la causa, no existe motivo alguno para apartarse del principio
objetivo de la derrota, máxime cuando no aparece fundada las excepciones a que
da lugar el art. 68 in fine del CPCC.
En atención a lo expuesto, corresponde revocar la imposición de costas,
debiendo imponerse al demandado vencido, con costas de alzada en este punto al
demandado vencido.
En cuanto al agravio expuesto por derecho propio por la profesional, en
relación a los honorarios, por considerar bajos los fijados, lo que primero
corresponde señalar, es que ya Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha sostenido
en autos: “ROSSI, ALBERTO ARTEMIO Y OTRO CONTRA DEHAIS, JOSÉ SOBRE INTERDICTO
DE RECOBRAR” (Expte. Nro. 158 - Año 2007) que la regulación de honorarios debe
ser expresada en moneda y no en jus, esta circunstancia ya se la hemos hecho
conocer a la magistrada en autos: ““S. V. E. C/ S. A. S/ ALIMENTOS PARA LOS
PARIENTES” (Expte. JZA2FE-35923/2017), del Juzgado de FAMILIA n° 2 de la ciudad
de Zapala, sin embargo, insiste en la regulación en jus.
Aclarado lo anterior, es dable recordar que nuestra ley arancelaria establece a
los fines regulatorios un sistema de honorarios mínimos debajo de los cuales no
se puede regular teniendo en cuenta el trámite del que se trata.
El presente es un régimen de comunicación, que no tiene valor pecuniario motivo
por el cual resulta de aplicación los mínimos previstos en el art. 9 de la ley
1594.
La mencionada normativa establece en el inc. 6 del art. 9, que en procesos de
tenencia y régimen de visitas el mínimo de la retribución por todo el proceso
son 15 jus.
Así las cosas, habiéndose en autos interpuesto demanda, producido prueba,
celebrado audiencia y finalmente dictado sentencia, entendemos que el mínimo de
honorarios a fijarse en este tipo de procesos, por todo el trámite es de 15
jus, debajo del cual no corresponde fijarlos.
Resulta preciso asimismo dejar sentado que efectuada la valoración del trabajo
llevado a cabo por la recurrente conforme las pautas que prevé el art. 6 de la
ley arancelaria, el mínimo previsto en el art. 9 inc. 6° resulta ajustado a
derecho.
En consecuencia corresponde revocar asimismo la regulación de honorarios fijada
a favor de la recurrente, fijándose los honorarios por toda la labor efectuada
en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos cuarenta y uno con noventa
centavos (17.841,90), (15 jus) con más alícuota IVA en caso de corresponder.
Sin costas de alzada por el presente recurso.
Conforme lo resuelto más arriba corresponde regular los honorarios
de alzada en el 30% de lo regulado en la anterior instancia (arts. 15 y 6 de la
ley 1594).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la
legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la accionante contra el punto III de
la resolución dictada con fecha 03/07/2018 en cuanto a la imposición de costas,
y en consecuencia imponer las mismas al demandado vencido conforme lo
considerado. Con costas de alzada al demandado vencido.
II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada
contra le punto III de la resolución dictada con fecha 03/07/2018, revocándose
los honorarios fijados a la misma, los que quedan determinados en la suma de
pesos diecisiete mil ochocientos cuarenta y uno con noventa centavos
($17.841,90), (15 jus) con más alícuota IVA en caso de corresponder, sin costas
de alzada por el presente recurso, conforme lo expuesto en los considerandos.
III.- Regular los honorarios de alzada, a la Dra. ... en la suma de pesos
cinco mil trescientos cincuenta y dos con cincuenta y siete centavos
($5.352,57) y al Dr. ... en la suma de pesos dos mil ochocientos cincuenta y
cuatro con setenta centavos ($2.854,70) con más alícuota IVA en caso de
corresponder.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente,
remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

19/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"B. M. E. C/ M. O. O. L. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" 

Nro. Expte:  

37643 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: