Fallo












































Voces:  

Contratos. 


Sumario:  

TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE REMISE. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. LICENCIA DE
TAXI. MUNICIPALIDAD. AUTORIZACION PREVIA. AUTORIDAD DE APLICACION.
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. 

1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la
demandada  abonarle a la actora la restitución del precio pagado en virtud del
contrato de transferencia de licencias de remisse suscripto, pues la
demandada  vendió a la actora cinco licencias de remisse, invocando ser
propietaria de las mismas, cuando conforme surge de las actuaciones
administrativas, no ostentaba tal carácter, y solo las había explotado en forma
provisoria. En efecto, luego que se denunciara en el Municipio esta
transferencia, la Autoridad de Aplicación finalmente decidió, frente a los
reiterados incumplimientos a los requisitos establecidos en la ordenanza
vigente, restituir las licencias a sus titulares originales, frustrándose de
ese modo la transferencia a favor de la actora. Y, dado que la transferencia se
consolida a partir de la Ordenanza que lo autoriza previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ordenanza vigente, cuestión ésta que no fue
cumplimentada, no podemos hablar de transferencia, mediando, en definitiva, un
empobrecimiento y enriquecimiento correlativo entre las partes litigantes, que
carece de justificación legítima.


2.- Las licencias de taxis, para  su ingreso en el comercio, como establece el
art. 2336 del Código Civil, tienen limitaciones que operan en la enajenación de
estos bienes, puesto que se requiere la aprobación de la autoridad pública.


3.- Según la Ordenanza 10984, la persona física que aspire a habilitar una
Agencia de Remis deberá presentar ante la Dirección General de Comercio, entre
otros recaudos, una nómina de los vehículos con que se prestará el servicio y
que deben tener su licencia habilitante (art. 22), recaudo este último al que
jamás pudo acceder la actora. 
 




















Contenido:

NEUQUEN, 13 de Marzo del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ADORNO MICAELA C/ LARGER MARIA DAISY S/
ACCION DE NULIDAD” (JNQCI2 EXP 501790/2014) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de
votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a la Sra. Larger a
abonarle a la actora la restitución del precio pagado en virtud del contrato
suscripto entre las partes, más intereses.
Apeló la accionada y expresó agravios en hojas 290/298.
En primer término, plantea que la sentenciante canaliza el análisis solo
teniendo en cuenta el tema de las licencias de remisses pero omite hacer
referencia a la venta del fondo de comercio que se efectúa respecto de las
remisserías propiamente dichas, Kansiller y Éxito, los cuales contaban con la
administración de otros vehículos además de los que usufructuaba Larger.
A este respecto, menciona lo que surge de la prueba testimonial, y dice que
desde la fecha de la operación con la actora, ésta usufructuó y se quedó con
los bienes de dos fondos de comercio, que tenía 9 vehículos trabajando con un
cupo total de 22 unidades.
Agrega que a partir de la firma del contrato se la puso en posesión de los
bienes comerciales y que la actora se benefició económicamente de la actividad
comercial en marcha.
En segundo lugar, manifiesta que se ha hecho una interpretación incorrecta de
los trámites administrativos realizados, ya que la Sra. Larger contaba con la
titularidad de las licencias.
Sostiene que de la nota de fecha 12 de octubre de 2012 surge que la Sra. Adorno
no se ha presentado a regularizar los trámites petinentes.
Esgrime que tanto Salotto como Farías reconocen la titularidad de las licencias
a nombre de Larger, quien las explotó desde el 2009 al 2012. No solo los
propietarios reconocían la titularidad de las licencias en quién las explotaba,
sino que manifestaron su conformidad en tiempo y forma ante el Organismo
Municipal para que sean transferidas a nombre de la Sra. Adorno, quien no
cumplió con los trámites exigidos por la Municipalidad.
Según entiende el recurrente, nada dice la sentencia sobre las notificaciones
que se le efectuaron a la actora con la finalidad de que se presente a realizar
los trámites para las transferencias de las licencias.
Sostiene que ha mediado una desinterpretación de las pruebas, dado que todos
los trámites estaban encaminados y dirigidos a que la transferencia se efectúe
a nombre de la adquirente Sra. Adorno, quien no realizó ningún trámite.
Luego, esgrime que la actora no acreditó los requisitos necesarios para el
enriquecimiento sin causa, a la vez que se probó la desidia en la que incurrió
la actora.
Alega que no existió ningún acto ilegítimo o carente de causa. Y que cuando el
enriquecimiento de una persona tiene causa, la ley no interviene, porque no
entra a juzgar sobre si el negocio es bueno o malo, o sobre los porcentajes del
beneficio.
Enumera a continuación los requisitos del enriquecimiento sin causa y cita
jurisprudencia.
Concluye señalando que debido a la conducta culposa de la Sra. Adorno, su parte
no solo se vería privada del pago de lo que vendió de manera legítima, sino que
además, se ve imposibilitada de recuperar las licencias y fondo de comercio,
las cuales pasaron a terceras personas.
Subsidiariamente, pide la morigeración de los intereses.
Asimismo, solicita se impongan las costas en el orden causado, atento el
rechazo del pedido de nulidad del contrato.
Corrido el traslado de ley, la contraria solicita el rechazo del recurso, con
costas.
2.- Así planteados los agravios, adelanto que éstos no pueden prosperar.
Uno de los principales cuestionamientos de la accionada, radica en que la Sra.
Jueza no valoró adecuadamente la conducta de la actora, quien –a su criterio-
omitió realizar los trámites administrativos necesarios para efectivizar la
transferencia de las licencias de remisse.
Por el contrario, la magistrada entendió que “no se ha acreditado de modo
alguno que la actividad o pretendida omisión por parte de la actora hubiera
provocado la frustración de la ejecución del contrato”.
Coincido con la sentenciante: del análisis de las actuaciones administrativas
que obran por cuerda, surge que ya antes de julio de 2012, fecha en que las
partes firmaran el “contrato de transferencia de licencias de remisse” –
licencias 7, 8, 65, 66 y 67-, la vendedora -Sra. Larger- no había logrado la
titularidad de las licencias.
La documentación allí obrante, da cuenta que el 26/4/11 (más de un año antes, y
luego que la Sra. Acuña transfiriera a la Sra. Larger las licencias y fondo de
comercio) la División Habilitaciones de la Municipalidad sugirió: inhabilitar
las licencias en cuestión por carecer de vigencia, en virtud de no haberse
efectuado aún la presentación de los requisitos para renovar las mismas; no
acceder al pedido de transferencia y venta del fondo de comercio de Remisse
Éxito y las licencias citadas, hasta tanto no se autoricen previamente las
renovaciones de las mismas; no autorizar cambios de vehículos hasta tanto la
firma no regularice la situación (ver hoja 33/34 OE-8558-E).
También surge de dichas actuaciones, que la Sra. Adorno no se había presentado
inicialmente a realizar los trámites y que consecuentemente fue notificada a
tal fin (ver notificación de octubre de 2012, folio 8, expte OE-10209-F).
Así en la comunicación remitida a Larger el 12/10/12, se lee: “… llevo a su
conocimiento que… las licencias citadas, que fueron explotadas en forma
provisoria por Ud entre el período comprendido del 9/12/09 al 1/08/12… se ha
solicitado transferencia a favor de la Sra. Adorno Micaela empero, habida
cuenta que esta última no se ha presentado a regularizar la presentación de los
trámites administrativos pertinentes, esta Área de Fiscalización, ha
desafectado de la actividad las licencias en cuestión, hasta que medie
presentación espontánea”.
Pero luego que Adorno se presentara el 11/12/12 a fin de instar el trámite, la
respuesta del Municipio fue que “la solicitud de transferencias a su nombre
quedan sin efecto por la parte concedente… dado que el trámite de
transferencias definitiva se encontraba bajo condición suspensiva de
cumplimiento de los requisitos que establece la ordenanza Nº10984 y corroborado
que no se cumplió no se puede acceder a su petición. Por lo tanto las licencias
serán restituidas a sus titulares originales” (19/12/12, ver expte OE-10035-S).
Constancias anteriores, ya daban cuenta de la frustración del trámite:
- “el trámite de transferencia a favor de Larger María Daisy no fue
completado” (13/11/12, División habilitaciones, folio 37, expte OE-10036-S).
- “la titular de las licencias de remisse 65, 66 y 67 solicitó transferencia de
la misma a favor de la Sra. Larger María Deisy. …se informa que el trámite
peticionado nunca llegó a completarse a favor de la Sra. Larger toda vez que la
cedente no presentó los requisitos correspondientes, a pesar de haberse
otorgado reiterados plazos al respecto...” (22/11/12, Dirección General de
Transporte, folios 45/46).
- “en relación a las licencias de remisse Nº 65, 66 y 67 que actualmente se
encuentran a nombre de la Sra. Salotto Natalia… los trámites de venta de
licencias en cuestión nunca fueron completados más allá de los boletos de
compra venta y notas de solicitud presentados por el apoderado de la titular de
las mismas, Sr. Salotto Fabián y/o de la Sra. Larger María Daisy y/o Sra.
Adorno Micaela y/o Sra. Acuña Florencia que pueden tener efectos entre las
partes firmantes pero que no obligan a esta Municipalidad.
Ello así toda vez que la transferencia se consolida a partir de la Ordenanza
que lo autoriza previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ordenanza vigente, cuestión ésta que no fue cumplimentada y por tanto no
podemos hablar de transferencia, es decir que la titular de las mismas sigue
siendo la Sra. Salotto Natalia…
…teniendo en cuenta las manifiestas irregularidades por parte de los
intervinientes en los distintos expedientes y haciendo de las licencias de
remisse un uso absolutamente contrario a lo normado en las Ordenanzas vigentes,
se deberá citar a la titular de las mismas a que en un plazo de 15 días
presente la totalidad de la documentación exigida por la Ordenanza 10984, caso
contrario se procederá a la baja de las licencias” (10/12/12, Director General
de Transporte, folio 48/49).
Con respecto a las licencias Nº 7 y 8, sucedió algo similar: los sucesivos
trámites de transferencia no cumplieron los requisitos de la Ordenanza Nº
10984, por lo que las licencias fueron restituidas a sus titulares originales
(ver constancias expedientes OE-12056-F /OE-5406-L / OE-6540-L/ OE-7634-L,
entre otros).
Lo anterior, pone de relieve que ninguna incidencia tuvo que las titulares de
las licencias en cuestión (Natalia Salotto y Brígida Farías), solicitaran ante
el Municipio la transferencia a favor de Adorno, porque esas presentaciones,
según entendía la Autoridad de Aplicación, eran insuficientes de cara a los
recaudos exigidos por la ordenanza vigente.
Se descarta, entonces, que la frustración de las transferencias de las
licencias de remisse se haya debido a la conducta seguida por la actora, y el
consecuente agravio del recurrente en tal sentido.
3.- Según el régimen aplicable, las licencias son transferibles, pero las
transferencias deben ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación (art. 13,
Ord. 10984).
Se trata entonces de una materia en que el tráfico de las cosas, bienes o
servicios tiene limitaciones, fundadas en restricciones impuestas por el Estado
para velar por el orden público, la seguridad, o intereses del propio Estado
(cfr. Arduino, Augusto, “La pericia arbitral y los vicios de la cosa vendida”,
L.L. 2011-E,19).
Sobre este tipo de restricciones, se ha dicho: “…tratándose de bienes cuya
enajenación opera con restricciones, puede calificarse a las licencias de taxis
como bienes fuera del comercio en los términos del art. 2337 del C. Civil. Ello
surge asimismo expresamente de la informativa de fs. 78, en la que el Jefe de
División Contralor del Departamento "Transporte" E. M. P., expone que "las
licencias de taxis otorgadas por la Municipalidad de general Pueyrredón no son
objeto de comercio". En forma concordante, ha dicho la Excma. Cámara Nacional
de Comercio de Capital Federal "La licencia de taxi se encuentra fuera del
comercio" ("Lorenzo Freire, María del C. c. Preston, Claudia N", 11-3-99, en LA
LEY, 2000-B, 781).
En forma concordante con lo expuesto, dice Horacio Rosatti en su obra "Tratado
de Derecho Municipal": En trance de definirnos sobre la naturaleza jurídica de
la licencia, atendiendo al grado de facilidad/dificultad de su "colocación en
el mercado" —conforme a la legislación municipal comparada— surgiría en la
tendencia general que estamos en presencia de una cosa "relativamente
inenajenable" en los términos del art. 2338 del C. Civil argentino, dado que
para su enajenación (para su "ingreso en el comercio", como establece el art.
2336 del mismo cuerpo normativo) necesita una autorización pública previa" ob.
cit. T. II, pág. 220, Edit. Rubinzal-Culzoni, 1998).
Pero tal calificación de bien fuera del comercio no obsta al reconocimiento del
contenido patrimonial de la licencia: "el concepto extra commercium no implica
que la cosa no sea susceptible de ser objeto de derechos patrimoniales (...) La
noción de cosas fuera del comercio sólo alude a un aspecto dinámico, o sea la
inidoneidad para el tráfico jurídico, mientras esa misma cosa puede estar en el
patrimonio de una persona, es decir, ser objeto de derecho para alguna persona —
aspecto estático—" (Marina Mariani de Vidal, "Derechos reales", T. I, p. 15,
Victor de Zabalía Editor, 1976).
En efecto, la propia transferencia o locación de la licencia a la que me
refiriera en párrafos anteriores importa el reconocimiento de su contenido
económico” (TRIBUNAL DE MENORES NRO. 1 DE MAR DEL PLATA D., M.O c. F., C. •
05/05/2006, Cita Online: AR/JUR/3881/2006).
La cita anterior, pese a referirse a las licencias de taxis, resulta
ilustrativa de las limitaciones que operan en la enajenación de estos bienes,
puesto que se requiere la aprobación de la autoridad pública.
4.- Plantea asimismo el apelante, que la magistrada omitió considerar que en el
negocio jurídico celebrado entre las partes también se incluyó la venta de los
fondos de comercio dedicados al servicio de remisse denominados Kansiller y
Éxito.
A tal fin, señala que desde la fecha de la operación la actora usufructuó los
bienes de los dos fondos de comercio, con un total de 22 vehículos trabajando.
Más allá de que en el contrato no se detallaron los bienes que integraban los
fondos respectivos, lo cierto es que ambas cuestiones (esto es, el traspaso de
las licencias de remisse y del fondo de comercio -con la pertinente
habilitación comercial-), estaban claramente vinculados, y en ninguno de los
dos supuestos surge que se hayan completado los trámites de transferencia.
Además, surge de las constancias del expediente administrativo que el 26/04/11
la División Habilitaciones, sugiere no acceder a la transferencia y venta del
fondo de comercio de Remisse Éxito por parte de Acuña a favor de Larger, ni
autorizar cambios de vehículo alguno hasta tanto la firma no regularice la
situación (hoja 32/34, expte OE-8560-E).
Si bien obra un listado de las unidades pertenecientes a la licencia comercial,
no existen constancias de que los titulares de las unidades autorizaran su
afectación luego del contrato de transferencia de las licencias efectuado a
favor de Adorno.
También surge que la Sra. Larger comunicó que el 30/08/12 fueron dados de baja
las unidades que prestaban servicios en las licencias 7, 8, 65, 66 y 67 (en
total cinco dominios), todos de propiedad de la nombrada y que estaban
habilitados en las licencias mencionadas (folio 45, expte. OE-10035-S)
Y en el folio R37 se lee: “06/9/12 Larger solicita baja de unidades habilitadas
a su nombre… el trámite de transferencia a favor de Larger no fue completado…
no posee vehículo habilitado desde el 06/09/12”.
Es decir, aún cuando se hubieran publicado edictos en virtud de lo normado por
la ley 11.867, el trámite referente a la licencia comercial para desarrollar la
actividad de Agencia de Remis presentaba el mismo escollo, toda vez que se
requiere contar con una licencia habilitante (art. 2, inc. e).
Según la Ordenanza 10984, la persona física que aspire a habilitar una Agencia
de Remis deberá presentar ante la Dirección General de Comercio, entre otros
recaudos, una nómina de los vehículos con que se prestará el servicio y que
deben tener su licencia habilitante (art. 22), recaudo este último al que jamás
pudo acceder la actora Adorno, conforme se analizó en capítulo precedente.
Ergo, este agravio es igualmente desestimado.
5.- Resta analizar el último agravio deducido por el apelante, en punto a la
procedencia de la acción promovida para lograr la restitución del precio
abonado a la accionada.
Cierto es que, como indica el apelante, la acción por enriquecimiento sin causa
es, según lo entiende la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, de carácter
subsidiario. Este carácter está ahora consagrado en el nuevo Código Civil y
Comercial (art. 1795).
Sin embargo, a mi entender, en el caso de autos, ello no es un obstáculo para
el progreso de la acción.
De los términos de la demanda, surge –más allá del nomen iuris- que la actora
claramente considera que la frustración del contrato tuvo su génesis en el
hecho que la accionada no era titular de las licencias (pese a que ese carácter
invocó en el contrato) y que no pudo ratificarse o subsanarse la venta, toda
vez que debió seguirse el procedimiento establecido en la ordenanza municipal
10984.
De otro lado, la demandada adujo que su parte realizó los trámites a su alcance
en la Municipalidad y que fue la actora quien jamás dispuso una gestión para
acceder a las licencias de remisse y remisserías.
De modo que, aun cuando se entendiera que existían otras acciones que podría
haber interpuesto la actora (tal como solicitar judicialmente la resolución del
contrato), lo cierto es que el debate no hubiera discurrido por unos hechos y
unas alegaciones distintas a las aquí invocadas. Por aplicación del principio
iura novit curia, entonces, la pretensión de reintegro del precio abonado
resulta procedente.
Así se ha dicho: “…la acción de resolución debía ser intentada por la parte
accionante y resulta por demás claro que así no ha sido.
No obstante, al reclamar aquello que sería el fin “material” de la resolución
cual es la restitución del inmueble (bien que por el ejercicio de una acción
claramente improcedente como bien ha explicado el a quo y a cuyos términos me
remito brevitatis causae), puede entenderse, por aplicación del principio iura
curia novit, que ha promovido la referida acción de resolución.” (Numero
expediente 1517-SC-10, “BERGALLO RUBE HECTOR Y OTRA C/ CARRIZO PEDRO Y OTRO S/
ORDINARIO”, 06/10/2010, Número de sentencia 47, Tipo de sentencia DF).
Conforme el análisis que precede, la realidad es que la Sra. Larger vendió a la
actora cinco licencias de remisse, invocando ser propietaria de las mismas,
cuando conforme surge de las actuaciones administrativas, no ostentaba tal
carácter, y solo las había explotado en forma provisoria.
Es más, luego que se denunciara en el Municipio esta transferencia, la
Autoridad de Aplicación finalmente decidió, frente a los reiterados
incumplimientos a los requisitos establecidos en la ordenanza vigente,
restituir las licencias a sus titulares originales, frustrándose de ese modo la
transferencia a favor de la actora.
6.- Y aún cuando se entienda que la venta de cosa ajena no nulifica el contrato
(sea porque en materia comercial se encuentra permitida –art. 453 Cód. de
Comercio-, o porque en ese supuesto el promitente vendedor se compromete a
obtener la ratificación del dueño o su dominio para poder transmitirlo al
comprador -conf. arts. 1185, 1187 y 1188 CC. y arts. 207 y 453 CCom.; Llambías-
Alterini, "Código Civil anotado - Contratos...", t. III-A, p. 384), lo cierto
es que en el caso, debemos coincidir en que dicha condición no fue de factible
cumplimiento.
En un caso similar, se resolvió: “…deberíase reconocer que, asistiría, en
principio, razón a la actora cuando, como sucede en la especie, su reclamo se
sustenta en un contrato donde el promitente vendedor se comprometió a la venta
de un vehículo taxi. De ahí que, si se verificaran los extremos pertinentes, la
responsabilidad de su cocontratante no habría concluido con la entrega del
automotor -que se concretó- sino que debería extenderse a la obligación de
entregar la documentación indispensable y practicar los trámites necesarios
para que la transferencia del derecho pudiera llevarse a cabo.
Malgrado, pues, el efectivo contralor que corresponde a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y que en definitiva definiría las pretensiones de los
particulares que de ese modo han convenido, lo cierto es que aunque se tratara
de procurar la obtención del documento que supuestamente se encontraba en poder
de un tercero o de la transferencia que sólo podría requerirse también de un
tercero, ello no desobligaría al promitente vendedor de los deberes inherentes
a su calidad de tal.
Es así que, por aplicación del principio general según el cual el acreedor
tiene siempre derecho a reclamar del deudor el exacto cumplimiento de su
obligación, o en su caso y en defecto de ello, la resolución del contrato
(Borda, "Tratado de Derecho Civil - Contratos", 4ª ed., t. I, n. 244, p. 195),
la hipotética inejecución de la prestación otorgaba la facultad de peticionar
como se lo hizo en la demanda. …Reconocida así la existencia de la compraventa,
la decisión debía estar dirigida a dirimir los alcances de los derechos y
obligaciones comprometidos, aunque bien vale señalar que, contrariamente a lo
que ahora se postula en el memorial, la pretensión de la demanda no consistía
en la mera entrega material del documento que instrumenta la licencia
municipal, porque si ésta figuraba a nombre de un tercero mal podría el actor
concretar el servicio de taxi sin la correlativa transferencia o permiso de su
titular. Esta es, por lo demás, la aspiración que se trasluce en el escrito de
fs. 43 vta. in fine y fs. 45 vta., cuando se aludió a los infructuosos intentos
de obtener la titularidad de la misma...
…estos presupuestos jurídicos son los que definen la suerte del recurso. Basta
para ello con remitirse a las constancias de autos y las pruebas arrimadas, que
por sí solas son elocuentes para demostrar el resultado infructuoso de las
tratativas con el titular de la licencia para la circulación del taxi... Los
hechos se han anticipado, pues, para verificar la imposibilidad del
cumplimiento de cualquier condena que obligara a satisfacer una prestación que,
por lo visto, no se obtendrá, sin perjuicio -claro está- del resarcimiento
sustitutivo a que hubiere lugar…
… No podría tampoco aducir en su defensa… la realización de las tratativas
infructuosas que encaró, porque este tipo de contrato hace presumir que el
vendedor ha tomado sobre sí los riesgos implicados. Por el contrario, si como
aquí sucede, la prestación se torna de imposible cumplimiento, debería
reconocerse al menos el derecho del actor para reclamar la restitución
proporcional del precio, sin que constituya óbice para ello lo dispuesto en la
última parte del art. 1329 CC., ya que dicha prohibición sólo se refiere al
comprador que hubiere obrado de mala fe a sabiendas de la realización del acto
en perjuicio del dueño o titular del derecho (conf. Borda, "Tratado de Derecho
Civil - Contratos", 2ª ed., t. I, n. 75, p. 66), que no es precisamente la
situación que se configura en este caso.” (CNACiv, sala A, “Rosales, Guillermo
C. v. Sánchez, Mariano y otro”, JA 1998-III-42; Cita Online: 983075).
Cierto es también que según el testimonio de Monsalve, si la actora hubiera
continuado con los trámites podría haber adquirido un permiso provisorio, tal
como el que tuvo la accionada, pero la compradora no tenía obligación de
aceptar un permiso precario, provisorio y revocable que la colocaba en una
situación irregular y desventajosa ante las ordenanzas municipales que otorgan
a los titulares de licencias habilitadas otro tipo de seguridad.
En este contexto de decisión, entiendo que el reclamo de la actora fue
correctamente acogido en la primera instancia.
6.1.- Conforme se ha expuesto, la cuestión debe abordarse desde la órbita de la
resolución contractual, vértice desde el cual, ante el incumplimiento,
corresponde la restitución de lo entregado.
Agrego que, aún de no compartirse esta posición, y de analizarse esta cuestión
bajo el prisma del enriquecimiento sin causa –como lo ha hecho la magistrada-,
la demanda resulta igualmente procedente: en definitiva, ha mediado un
empobrecimiento y enriquecimiento correlativo entre las partes litigantes, y
dicho enriquecimiento carece de justificación legítima.
Así, “la expresión “enriquecimiento sin causa” es insuficiente, pues debería
ser completada manifestando “enriquecimiento sin causa legítima”. Además, puede
inducir a confusión, porque siempre el enriquecimiento tiene una “causa
fuente”, es decir algún hecho que lo ha originado; en todas las hipótesis el
enriquecimiento es “efecto” de alguna “causa”. Lo que ocurre, insistimos, es
que dicha causa no es justa, o legítima.”
“El enriquecimiento, además de constituir un presupuesto de la acción,
determina también su importe o medida. En efecto, aquí no se trata de
indemnizar daños y perjuicios, sino solamente de “restituir” o “reembolsar” al
empobrecido aquello que ha enriquecido al deudor. En consecuencia, el monto del
enriquecimiento, el importe de la atribución patrimonial, será la medida de la
acción” (Luis MOISSET de ESPANES, “Notas sobre el enriquecimiento sin causa”,
Doctrina Judicial (La Ley), 1979, N° 10, p. 3).
La relación de esta institución con la equidad es evidente. Se ha dicho, a su
respecto, que "el enriquecimiento sin causa, descansa sobre un innegable
postulado de equidad, según el cual nadie puede enriquecerse sin derecho en
perjuicio de otro" (SUESCUN MELO, Jorge, "Derecho Privado. Estudios de Derecho
Civil y Comercial Contemporáneo", 2ª ed., Legis, Bogotá, 2003, t. I, p. 13).
Y conforme ha señalado esta Alzada: “El Código de Vélez Sarsfield no legisló
respecto del enriquecimiento sin causa, no obstante que el codificador menciona
este principio en distintas notas, pero si lo hace ahora el Código Civil y
Comercial (art. 1.794) como fuente autónoma de obligaciones.
Sin perjuicio de la ausencia de reglamentación positiva, doctrina y
jurisprudencia utilizaron reiteradamente la figura del enriquecimiento sin
causa. Y en lo que aquí interesa, en la nota al art. 784 del Código Civil,
Vélez Sarsfield aclara que “…el principio de equidad, dice MARCADE, que siempre
es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno y
que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le
debía…”.
Marcelo López Mesa, con cita de Mainguy y Respaud, precisa que un
enriquecimiento sin causa resulta del simple desequilibrio objetivo que no
justifica ni un derecho del enriquecido, ni una liberalidad del empobrecido:
éste no ha querido procurar un beneficio al enriquecido (cfr. aut. cit., “El
enriquecimiento sin causa. Sus requisitos y limitaciones en el Proyecto”, LL
2012-E, pág. 1.125)” (Sala II, MANGHI MARIA INES C/BANCO HIPOTECARIO S.A.
S/REPETICION”, Expte. Nº 368035/2008).
Estos lineamientos, en cuanto trasladables al caso de autos, determinan el
rechazo de los agravios deducidos por el apelante.
En punto a la morigeración de los intereses, entiendo que el agravio no cumple
el recaudo del art. 265 CPCC, por lo que no será admitido.
Lo propio sucede con respecto a la imposición de costas. La demanda ha
prosperado en su totalidad, de modo que no advierto fundamentos suficientes
para apartarme del principio objetivo de la derrota. Por ende, se mantiene la
carga en cabeza del accionado, al igual que las de esta instancia (art. 68
CPCC). MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la
sentencia de grado, en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 del
C.P.C. y C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

13/03/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ADORNO MICAELA C/ LARGER MARIA DAISY S/ ACCION DE NULIDAD" 

Nro. Expte:  

501790 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: