Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

ESCRITOS JUDICIALES, PATROCINANTE. FIRMA DEL PRESENTANTE.

Si comparece la letrada que es patrocinante contestando un traslado, careciendo
de la firma de su patrocinado –independientemente que luego presenta acta poder
de fecha posterior a la presentación-, y siendo la firma la expresión de
voluntad de la parte, no produce efectos jurídicos, tornando el escrito
inexistente.
 




















Contenido:

ZAPALA, 6 de Septiembre del año 2018.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “PETTINARI LUIS ALBERTO C/
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ INDEMNIZACIÓN” (Expte. JZA1S2 N°
36110/2017), del Juzgado de Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Juicios
Ejecutivos N° 1 de la III Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de
Zapala; venidos a conocimiento de la Sala 1, integrada por el Dr. Pablo
Furlotti y María Julia Barrese de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones por
recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 112 y vta. por el
accionante contra la providencia dictada con fecha 12/12/2017, en tanto por la
misma se tiene por no presentado el escrito de contestación agregado a fs.
108/109 por carecer de firma de la parte.
II.- Sostiene el impugnante al fundar el recurso que la presente causa
tramita por las normas de la ley 921 teniendo en cuenta la naturaleza del
proceso, a cuyo fin señala, que resulta de aplicación a la situación de autos
el art. 9 del mencionado texto legal, el que transcribe y a cuya lectura en
este estado nos remitimos en honor a la brevedad.
Hace alusión también a la aplicación del art. 34 inc. 5, c) del CPCC de
aplicación supletoria, en cuanto dota de facultades a los jueces a fin de
intimar a las partes para subsanar omisiones en las que pudieron haber
incurrido.
Señala que la magistrada en esta oportunidad en lugar de intimar a la
parte a la subsanación respecto de la presentación del escrito de contestación
de traslado por carecer de firma, directamente lo tiene por no presentado lo
que le causa gravamen irreparable.
Así las cosas, a fs. 113/114 y vta., la judicante rechaza el planteo
revocatorio y concede el recurso de apelación ordenando la sustanciación de los
fundamentos.
En cumplimiento del traslado, la contraparte comparece a evacuarlo a
fs. 117 y vta..
Indica al respecto, que el escrito judicial suscripto por la parte
pertenece a la categoría de instrumento privado, agregado al expediente con la
firma del cargo, adquieren fecha cierta, resaltando que la rúbrica de la parte
es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.
A continuación cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos.
III.- Expuestas ambas posturas, corresponde avocarnos al conocimiento
del planteo a cuyo fin consideramos apropiado efectuar una breve reseña de las
actuaciones que llevaron al conflicto traído a dirimir.
La Dra. María Cristina Andino, comparece a fs. 108/109 a contestar el
traslado ordenado mediante providencia dictada a fs. 105, invocando a tal
efecto la participación acordada en autos, en atención a que la participación
acordada en autos es la de patrocinante, la jueza a quo, atento que el escrito
no había sido suscripto por la parte, lo tiene por no presentado y ordena su
desglose, circunstancia que origina la impugnación por parte del accionante.
Descripto someramente el conflicto, ingresaremos concretamente a su
análisis.
Intenta justificar el recurrente su situación con el supuesto
encuadrado en el art. 9 de la Ley 921.
Cabe señalar al respecto, que el citado artículo refiere a la actuación
como gestor procesal, que como podrá advertirse, no resulta ser la situación de
autos, en tanto la profesional en ningún momento solicitó su participación como
tal, sino que encabeza su escrito indicando “por la participación acordada en
autos”, desprendiéndose de las actuaciones que la letrada viene actuando en
calidad de patrocinante que en definitiva hasta tal momento era la
participación acordada.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún en el mejor de los casos que se
admitiera la gestión procesal a la que alude el mentado artículo 9, su
ratificación se encuentra fuera del plazo legal en tanto la norma concede 10
días, los que deben contarse desde su invocación.
Siguiendo el razonamiento anterior, invoca gestión con fecha
28/11/2017, el plazo de los 10 días vencía el día 14/12/2017, dentro de las dos
primeras horas de despacho, habiendo comparecido la recurrente en fecha
14/12/2017 a la hora 11,50, es decir de tratarse de la situación que plantea,
su ratificación sería extemporánea (ver fs. 112vta).
No obstante lo anterior, insistimos, el escenario de autos no es la que
refiere el art. 9 de la ley 921, en el presente caso comparece la letrada que
es patrocinante contestando un traslado, careciendo de la firma de su
patrocinado –independientemente que luego presenta acta poder de fecha
posterior a la presentación-, motivo por el cual y siendo la firma la expresión
de voluntad de la parte, no encontrándose suscripto el escrito por la misma, y
toda vez que se trata de un elemento esencial, no produce efectos jurídicos,
tornando el escrito inexistente.
Recientemente en una situación similar en autos: “BASOALTO MANUEL
ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (Expte. JCHCI-21467/2016) hemos dicho citando
jurisprudencia mayoritaria: “Los escritos judiciales deben llevar la firma de
su presentante, su falta implica que el escrito no produzca efecto alguno y que
se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del
escrito debidamente firmado. La suscripción por el letrado patrocinante no es
suficiente, aún cuando la parte interesada ratifique la presentación fuera de
término.” (Autos: BONETTI, Hugo Alberto c/ RUIZ, Sebastián Marcelo y otro s/
DAÑOS Y PERJUICIOS. Sala C.- Magistrados: Jorge H. Alterini, José Luis
Galmarini, Fernando Posse Saguier. - 24/10/2000; Jurisprudencia de la Nación
Civil); “La falta de firma de parte no es subsanable porque es de la esencia
del acto, y su ausencia de lugar a tener por no presentado el escrito porque lo
torna ineficaz (cfr. arts. 1012 C.C., 118 C.P.C.C. y 46 R.J.N.).” (Autos:
"BARBIERI, EMMA c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y
Actividades Civiles" 28/12/92 C.N.A.S.S., Sala I; Jurisprudencia de la Nación
Seguridad Social); “En atención a lo dispuesto por los arts. 1012 del Código
Civil, 118 del C.P.C.C. y 46 del R.J.N., corresponde tener por no presentado el
recurso -en el caso amparo por mora de la administración- que carece de firma
de parte. Dicho requisito no es subsanable porque es de la esencia del acto, y
su ausencia da lugar a tener por no presentado el escrito, porque lo torna
ineficaz (cfs. Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación", T. I, pág. 671).”(Autos: "ANTUÑA, HUGO MANUEL c/ A.N.Se.S." 22/12/96
C.F.S.S., Sala I; Jurisprudencia de la Nación Seguridad Social)” (Cfr.
Antecedentes de la otrora Cámara de Apelaciones de Zapala: R. I. N. 24, F. 19,
AÑO 2002; R. I. NRO. 108-FOLIO 61-AÑO 2004; R. I. Nº 183, Fº 064, AÑO 2004,
entre otros).”
“Asimismo, conforme el art. 288 del C. C. y C. de la Nación, la firma
es la expresión de voluntad de la parte, en consecuencia, si no existe firma no
hay expresión de voluntad a tener en cuenta.”
Por otra parte, tampoco se trata de un acto susceptible de
subsanación, en tanto no es un acto nulo o anulable, sino inexistente por
carecer de un recaudo esencial, la profesional no puede comprometer la voluntad
de su patrocinado.
Así las cosas, de conformidad a lo expuesto corresponde sin más la
confirmación del auto atacado dictado con fecha 12/12/2017, con costas al
recurrente vencido conforme el principio objetivo de la derrota.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la legislación
aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial,
Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V
Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto por el accionante contra la
providencia dictada con fecha 12/12/2017, confirmándose en consecuencia la
misma, conforme lo considerado.
II.- Con costas al recurrente vencido conforme lo expuesto en los
considerandos.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente,
remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

06/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PETTINARI LUIS ALBERTO C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ INDEMNIZACION" 

Nro. Expte:  

36110 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: