Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE IN ITINERE. TRAYECTO. DESVIO DEL RECORRIDO.

Sólo se considera accidente in itinere a aquel ocurrido en el trayecto directo
e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador. En el caso, no hay
siquiera alegado un motivo que dote de razonabilidad y conexión entre el
desplazamiento por una ruta de innecesario recorrido y el lugar de trabajo. Los
testigos indican que se desplazaba desde un lugar que no era el de residencia.
Y esto es determinante para el rechazo de la acción: La conexión entre
domicilio –trayecto habitual- y lugar de trabajo, no se encuentra presente y,
por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de Junio del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ALMAZA MARIA DE LOS ANGELES C/ PRODUCTORES
DE FRUTAS ARGENTINAS ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA3 EXP
500246/2013) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra.
Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda e impone las costas a la
accionada, apela ésta última.
Sostiene que en el caso es claro que no nos encontramos frente a un accidente
in itinere, en tanto no se encuentra presente el elemento topográfico
distintivo.
Expone que el trabajador vivía en la chacra en la que laboraba, desde lo cual
es claro que el accidente registrado en la ruta, en un lugar ajeno al trayecto
directo y habitual, no es in itinere.
Expone que el magistrado realiza una interpretación totalmente ajena a la
regulación legal, en tanto claramente el causante no se dirigía desde su
domicilio al trabajo, sino que concurría al mismo, desde otro lugar, no el
lugar de su residencia.
Sostiene que siendo tan clara la premisa legislativa, no podía el sentenciante
apartarse de la misma.
Indica que el argumento que expone en punto a las prestaciones brindadas a
Catriman, son inconducentes, en tanto nada de llamativo tiene, si se advierte
que fue obligado por la Comisión Médica.
Por último sostiene que, subsidiariamente, y para el supuesto de no hacerse
lugar al recurso, se agravia de que se haya acordado la indemnización prevista
en el art. 3 de la ley 26.773, en tanto la misma no es procedente en el caso de
los accidentes in itinere.
Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 188/194vta. Sostiene que
claramente el único designio del trabajador era la concurrencia a su lugar de
trabajo, con lo cual, claramente nos encontramos ante un accidente in itinere.
Dice que es intrascendente el hecho de que viviera en la chacra donde
trabajaba, en tanto no es admisible que debiera quedarse confinado en ese
lugar.
Efectúa una serie de consideraciones de índole constitucional en punto a la
protección del trabajador como sujeto de preferente tutela.
2. Así planteada la cuestión entiendo que el recurso debe prosperar.
El accidente in itinere (en el trayecto al trabajo), se encuentra equiparado
los accidentes de trabajo, hoy obligadamente, en virtud del Convenio n° 121 de
la OIT, el que, en su art. 7° exige que todo Estado Miembro prescriba una
definición del accidente de trabajo que "incluya las condiciones bajo las
cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como
un accidente del trabajo". "Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha
establecido que el accidente in itinere, para ser considerado tal, tiene que
reunir cuatro requisitos o elementos: un elemento teleológico, un elemento
geográfico, un elemento cronológico y el elemento idoneidad del medio.
Siguiendo las expresiones del profesor costarricense GODÍNEZ VARGAS, Alexander
("Riesgo in itinere" en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, T.
2010-1, p. 45) el elemento teleológico se refiere a la finalidad principal y
directa del viaje en cuyo trayecto ocurre el accidente, que debe estar
determinada por el cumplimiento de la obligación sinalagmática de prestar un
trabajo; el elemento geográfico nos indica que el accidente debe suceder en el
trayecto normal y habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo o
viceversa; el elemento cronológico requiere que el hecho dañoso se produzca
dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en realizar el
trayecto habitual; y finalmente, el elemento idoneidad del medio alude a que el
viaje debe realizarse en un medio normal de transporte, no generando riesgos
innecesarios (cfr. esta Sala I, autos Durán).
En este sentido, la ley 24.557 lo define en el art. 6º, apart. 1º como aquel
"acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio
del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no
hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo".
Véase que en la propia definición legal, se establece que este trayecto no debe
ser interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo.
Ahora, el trayecto se inicia y finaliza en el domicilio. “Y ¿qué se entiende
por domicilio? El Cód. Civ. y Com. lo define en su art. 73, que dispone que la
persona humana tiene su domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Al definirlo de esta manera, la noción se vuelve más actual porque considera la
dinámica y la movilidad que es muy común en el día de hoy”.
Pero aún considerando la dinámica y movilidad, lo cierto es que no se encuentra
discutido en autos, que el trabajador se domiciliaba o residía en el mismo
lugar de trabajo, desde donde el lugar en el cual se produjo el accidente, no
formaba parte del trayecto normal y habitual.
Es que, la protección debe amparar el recorrido realizado para arribar al lugar
de tareas, para lo cual hay que considerar la distancia y la dificultad del
traslado, que en el caso, justamente, eran inexistentes, dada la circunstancia
apuntada, de residir en el lugar donde prestaba sus tareas.
Véase que justamente, el Tribunal Supremo de España, ha considerado que la
noción del accidente in itinere comporta, en esencia, la concurrencia de dos
términos: lugar de trabajo y domicilio de la persona trabajadora, y la
necesaria conexión de ellos a través del trayecto.
Es que si bien es cierto que los conceptos anteriores no deben ser
interpretados al rigorismo extremo, lo cierto es que la conexión (lugar de
tareas/ domicilio) debe existir y, en este caso, se encuentra notoriamente
ausente, en tanto claramente, el accidente se produjo en un lugar ajeno al
trayecto.
3. Ninguna razonabilidad existe en la desviación; siquiera los accionantes
ensayan explicación alguna que justifique el desvío.
En este sentido, tampoco podemos olvidar que los desvíos previstos en la norma
se refieren a la atención de familiar directo enfermo y no conviviente; razones
de estudio, concurrencia a otro empleo. Ninguna de estas causas ha sido
siquiera alegada; y tampoco siquiera, alguna otra que dote de razonabilidad a
un trayecto enteramente ajeno al esperable y habitual.
No debe tampoco perderse de vista, que el hecho de que el accidente en el
trayecto se encuentre amparado, supone una excepción a la contingencia
naturalmente cubierta: el accidente laboral, ocurrido en sede laboral: “…Es
conveniente recordar que, tal como se advirtió previamente, debido a que el
accidente tiene lugar fuera de la órbita de cuidado del empleador y por cuanto
se produce una inversión de la carga de la prueba, cabe la duda de si podría
invocarse el principio del art. 9º de la ley 20.744. Mi opinión es que,
justamente por lo apuntado, no podría alegarse una presunción de esa índole
cuando el reconocimiento o rechazo se basa indispensablemente en lo que puede
ser alegado y probado.
Como veníamos diciendo, este tipo de accidentes deben ser probados por aquel
que los invoca. De tal manera que podrá valerse de los medios de prueba que
considere necesarios y que sean proveídos en la instancia judicial… Como
apuntamos previamente, el relato de todas las circunstancias que rodean el
hecho denunciado cobra un protagonismo esencial. Consecuentemente, los hechos
deben ser presentados de forma clara en la primera presentación, dado que
pareciera que esta manifestación sella la suerte del reconocimiento del
accidente/enfermedad profesional…” (cfr. EL ACCIDENTE IN ITINERE Y EL SISTEMA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, Garcés Gulli, Lilian, Publicado en: RDLSS 2018-5, 513).
Y no se trata de que, como sostiene la actora, el trabajador que reside en el
lugar de trabajo, se vea confinado a ese sitio; sino que, la responsabilidad
objetiva fijada por el legislador exige que el supuesto deba ser apreciado
restrictivamente, “porque la protección de la ley en este aspecto es de una
amplitud máxima, que no admite extensión alguna más allá del ámbito por ella
establecido” (cfr. Livellara, Carlos Alberto, “Delimitación de la
responsabilidad por el accidente “in itinere”; exclusión de riesgos de origen
familiar o personal del Trabajador” LL Gran Cuyo, 2008 (mayo), 333).
Por ello, justamente, sólo se considera accidente in itinere a aquel ocurrido
en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del
trabajador.
Insisto en que, no hay siquiera alegado un motivo que dote de razonabilidad y
conexión entre el desplazamiento por una ruta de innecesario recorrido y el
lugar de trabajo. Los testigos indican que se desplazaba desde el pueblo el
Chañar, que no era el lugar de residencia. Y esto es determinante para el
rechazo de la acción: La conexión entre domicilio –trayecto habitual- y lugar
de trabajo, no se encuentra presente y, por lo tanto, la demanda debe ser
desestimada.
Más allá de la protección constitucional al trabajador y a su grupo familiar,
entiendo que no se puede extender la responsabilidad a un supuesto que se
presenta enteramente extraño al protegido por la ley.
La interpretación extensiva efectuada por el magistrado carece de todo sustento
legal y probatorio, desde donde no puede ser confirmada.
Propicio, en consecuencia, se haga lugar al recurso de apelación, revocándose
el pronunciamiento de grado, en todo cuanto ha sido motivo de agravios. Las
costas de ambas instancias, estarán a cargo del vencido. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I

RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y, en
consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado de hojas 169/174, rechazando
la demanda interpuesta en todas sus partes, por las razones expuestas en los
considerandos.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 17, ley
921 y art. 68 del CPCC).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado y
readecuar los mismos en los siguientes porcentajes, los que se calcularán sobre
la base regulatoria de capital más intereses: Para el Dr. ..., en doble
carácter por la demandada, el 11,7% y para los Dres. ... y ..., patrocinantes
de la misma parte, el 5,33% para cada uno; para los Dres. ... y ..., en doble
carácter por la parte actora, en el 11,8% y 3,9% respectivamente (art. 279 del
CPCC y arts. 6, 7, 10, 11, 20 y 39 de la ley 1594).
4.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art.15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- JUEZA Jorge D. PASCUARELLI-JUEZ Estefanía
MARTIARENA-SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

24/07/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ALMAZA MARIA DE LOS ANGELES C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

500246 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: