Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO. DEPORTISTA AMATEUR. ARBITROS DE FUTBOL.
ENTRENADOR DEPORTIVO. LIGA DE FUTBOL. INDEMNIZACION POR DESPIDO.


1.- La causa jurídica en la que se asienta la relación de arbitraje en el
contexto de la liga de futbol demandada, no es principalmente la percepción de
una remuneración (más allá de la compensación obtenida por partido y de acuerdo
a la intervención efectiva) sino que se inserta más en el deseo de formar parte
de un equipo de trabajo, por razones de orden cultural, recreativo, deportivo,
etc., sin que el interés central y determinante sea hacer de ello el medio de
vida. Por tanto, no se advierte que, en su ámbito y conforme a sus
disposiciones estatutarias, pueda caracterizarse a la práctica del deporte como
profesionalizado, sino y, antes bien, esencialmente desplegado en el ámbito
aficionado y amateur; ello excluye la onerosidad de la prestación y la
operatividad de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T.


2.- La prestación efectuada como instructor de árbitros, dada la la índole de
las tareas llevadas a cabo, su permanencia, la organización del servicio en el
contexto de la estructura de la liga de futbol demandada y la existencia de
una retribución de tipo mensual, dan cuenta de los elementos necesarios para
hacer valer la presunción de contrato de trabajo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de Septiembre del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GAMBOA EDUARDO JOSE C/ LIGA DE FUTBOL DEL
NEUQUEN S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION” (JNQLA6 EXP 442823/2011) venidos
en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHIOE
dijo:
1. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda, apela la Liga de Futbol
demandada.
En primer lugar, le agravia que la magistrada haya determinado que en el caso
existe una relación de índole laboral.
Indica que no se contempló que los testigos de la contraria estaban
comprendidos en las generales de la ley, no sopesándose correctamente los
dichos del testigo ofrecido por su parte.
Sostiene que, además, no se ha apreciado que del estatuto de la Liga surge que
las actividades son desempeñadas ad-honorem y que, más allá del pago de
viáticos y gastos compensatorios, éstos no revisten el carácter de un salario
encubierto.
Enfatiza en los términos del estatuto, de los cuales surge que se trata de una
actividad amateur y ad-honorem, lo que se extiende a los cuerpos colegiados,
actuando los árbitros en colegio. Dice que, tanto el arbitraje, como la
designación en el Colegio de Arbitros son funciones prestadas en cuerpos
colegiados y como autoridades, por lo cual no son remuneradas.
Indica que el Sr. Gamboa conocía los estatutos, anteriores al ingreso como
árbitro e instructor.
Agrega que hasta la propia AFA reconoce que en su seno se practica deporte
amateur y que de la propia jurisprudencia citada (caso Boquete) surge la
distinción con el supuesto de autos.
Se explaya sobre las implicancias del amateurismo en el caso, con cita de
jurisprudencia.
Analiza luego los testimonios brindados y se refiere en especial, al testimonio
de Pelegrinelli, del cual surgen las características de la relación que tienen
los árbitros con la LIFUNE, en tanto surge que está en cabeza de los clubes el
pago de los arbitrajes.
Luego, hace alusión a la nota enviada por los árbitros de la que surge su
negativa a aceptar designaciones por el no pago de un Club, lo que da cuenta de
la falta de depedencia económica y jurídica, en tanto tienen la posibilidad de
rechazar las designaciones cursadas.
Indica que, en todo caso, la remuneración percibida bajo recibo, lo era en su
calidad de instructor, lo que excluye la procedencia del reclamo por el
arbitraje.
Se queja luego de la equiparación entre la AFA y la LIFUNE.
Como segundo agravio, se queja de la incorrecta determinación de los rubros
indemnizatorios.
Indica que para que sea aplicable a una persona el sueldo mínimo del Convenio
Colectivo 462/06 debe trabajar 8 horas diarias o 44 semanales conforme el art.
6 del Convenio. Dice que de los propios testimonios –aún incorrectamente
valorados- surge que el Sr. Gamboa no prestaba servicios durante ese lapso.
Agrega que, por lo tanto, no puede nunca el actor pretender que la base
liquidatoria que se le fije, se encuentre en la suma que la magistrada efectuó.
Se queja de las multas impuestas.
Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 279/283vta.
Solicita que el recurso sea declarado desierto y contesta en subsidio, haciendo
alusión a los testimonios brindados y al tenor del informe enviado por la AFA.
Así planteada la cuestión, entiendo que el recurso prosperará parcialmente,
conforme las razones que expondré a continuación.
2. Tal como sostiene Fantoni, en la vida práctica se dan situaciones que,
aparentemente, se asemejan a la del empleo dirigido y que, sin embargo, en
atención a la causa que genera la relación que vincula a las partes, tienen un
carácter no laboral.
En esta línea, Juan Carlos Fernández Madrid refiere que, en algunos casos,
sobre todo en actividades en que predomina el amateurismo, la tipificación de
la relación no surge clara ni aun para las partes comprometidas, por lo que
resulta muchas veces compleja la búsqueda de datos concretos referidos al poder
de dirección y menos aún al disciplinario. Los casos ocurrentes se resuelven en
base a valoraciones equitativas atendiendo a la situación de las partes en el
contrato en el que se complementan las dos prestaciones básicas (trabajo contra
retribución) recuperándose la voluntad objetiva de las partes a la luz de lo
dispuesto por el art. 21, LCT.
Así, si se demuestra la percepción mensual de una suma fija como la
subordinación jurídico personal y económica al acreditarse la factibilidad de
aplicar diversas sanciones ante el incumplimiento a las obligaciones impuestas
(poder disciplinario), la circunstancia de que el prestador de los servicios
sea un deportista no obsta a la configuración de un contrato de trabajo máxime
cuando se trata de un jugador profesional.
Por el contrario, cuando el deportista no es un profesional sino simplemente
practica un deporte (juega, no trabaja), no es un trabajador subordinado, pese
a que lo haga en clubes o entidades deportivas. (cfr. EL ÁRBITRO EN EL DEPORTE
AMATEUR, Fantoni, Emilio L. Publicado en: SJA 07/12/2016 , 35 • JA 2016-IV).
2.1. En estos casos que podrían denominarse “fronterizos”, para poder
determinar si ha existido un contrato de trabajo, se debe analizar el modo en
que se desenvolvió el vínculo y, muy especialmente, las normas que regulan la
actividad.
En punto al modo en que se desenvuelve el vínculo: “La doctrina clásica enumera
entre las prestaciones de trabajo dirigido no laborales a los casos de trabajo
familiar, trabajo entre concubinos, trabajo de religiosos, trabajos benévolos,
amistosos o de vecindad, y el caso del trabajo "amateur", situación esta última
que nos interesa en particular para analizar el presente fallo.
Siguiendo a Vázquez Vialard, el autor sostiene que pueden darse diversas formas
de trabajo que respondan a una finalidad de carácter cultural, recreativo y/o
deportivo. Tal la situación que se presenta en el caso de los integrantes de un
teatro vocacional, coro musical, orquesta o "equipo deportivo", en el que el
integrante del conjunto se obliga y cumple una tarea que dirige un tercero que
actúa como tal (sea que él a su vez lo realice como "amateur" o como empleado
de la persona física o institución que auspicia esa clase de actividades).
Así, la diferencia entre uno y otro caso —poniendo como ejemplo el supuesto de
los deportistas profesionales y los amateurs—, que es fundamental, estriba en
la distinta causa jurídica en la que se asienta una y otra relación. En un caso
el fin que persigue el prestador es la percepción (y consecuente obligación del
empleador) de la remuneración a que tiene derecho a cambio de la labor
brindada; en el otro, es el deseo de integrar un conjunto por razones de índole
deportivo, sin interés por obtener una remuneración.
El hecho de que las exhibiciones del conjunto no sean gratuitas (en lo que se
refiere a la exigencia de un pago a los espectadores), de suyo, no altera el
carácter no laboral de la relación jurídica que vincula a los integrantes del
conjunto con la institución. Bastará al efecto que éstos no persigan fines de
lucro y que haya una real proporción entre lo que se percibe como contribución
de los espectadores y los gastos normales que demanda la organización de la
exhibición y el mantenimiento del equipo… el fin último de deportista amateur
es, entonces, el goce de la actividad en sí misma. No presenta otro interés,
sino que se limita al disfrute del juego, de sus valores, de su carácter social
y su consecuente desarrollo físico y espiritual. Esto no quiere decir que este
amateurismo no sea el "derecho de piso" que debe transitar el deportista para
alcanzar su profesionalidad, ya que muchas veces tiene que cumplir horarios,
prácticas, y entrenamientos.
Evidentemente, la diferencia más concreta entre ambos regímenes se presenta en
la condición económica. El aficionado no presenta interés en el desarrollo
económico personal con su actividad, no percibe remuneración, no hace de la
actividad su medio de vida…
En lo que hace a los deportistas amateurs, ha dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que el hecho de que el deportista (en el caso, un jugador
de volley) se sujetase a un determinado orden y programación no implica que
existiera entre éste y el club una relación laboral, puesto que esta sujeción
es necesaria para los propósitos deportivos y es sólo aceptable en un contexto
de estricto orden voluntario impuesto por las necesidades deportivas.
Así, y tal como sostuvo la Sala III in re "Traiber, Carlos Daniel c/Club
Atlético River Plate Asociación Civil s/despido", el contrato deportivo está
destinado a regular las relaciones que existen entre el deportista y la entidad
deportiva. El término deportista involucra tanto al "aficionado" como al
"profesional", agregando que "...el vínculo entre el deportista y el club o
asociación, se evidencia con caracteres propios y elementos suficientes como
para reclamar un lugar dentro del ordenamiento positivo...los organismos
centrales de cada actividad han integrado la materia con normas específicas que
subordinan los intereses particulares de las mismas asociaciones, clubes,
jugadores, atletas, árbitros y dirigentes a los generales del instituto
deportivo, creando un verdadero "status" que subsume una serie de principios
morales, económicos y deportivos. La autonomía de la voluntad y la libertad de
los sujetos de la relación deportiva quedan limitadas al campo contractual que
ese ordenamiento delimita, faculta y autoriza".
El caso "Traiber", por otra parte, nos brinda una pauta clara y precisa —
aplicable también al fallo "Berman" como antecedente jurisprudencial— de alguna
características salientes que permiten colegir aquellas situaciones donde no se
configura relación de dependencia laboral en la relación deportista/institución
deportiva:
a) el estado de sujeción necesario para realizar los propósitos deportivos en
que se sustenta la relación, que da inicio con la inscripción e incorporación a
una entidad federada, es sustancialmente idéntico al que existe en cualquier
equipo deportivo, aun integrado únicamente por aficionados;
b) las exigencias de horarios, lugares, condiciones de práctica, etc., atinente
a la competencia por equipos, resultan impuestas por necesidades de orden y
programación y son similares en toda disciplina deportiva;
c) el resarcimiento económico está presente en múltiples actividades ajenas al
contrato de trabajo, por lo que su presencia, no altera, per se, la índole
agonística de la relación; y
d) los subsidios constituyen una costumbre en esta actividad y la conclusión
que el deporte amateur a una relación de trabajo, no valora adecuadamente la
autonomía del primero, regido por usos y normas federativas, y situado en el
marco del derecho civil ordinario….” (cfr. EL CONTRATO DE TRABAJO Y EL DERECHO
DEPORTIVO. DIFERENCIAS ENTRE EL DEPORTISTA "PROFESIONAL" Y EL "AMATEUR" EN LA
RELACIÓN LABORAL, Devoto, Pablo Alfredo, Publicado en: LA LEY 16/03/2009, 7 •
LA LEY 2009-B, 301 • Sup. LLP Derecho Laboral 2009 (junio), 27 ).
3. Ahora bien, en el ámbito del fútbol, convive el deporte profesional, con el
de los aficionados o amateur.
Y esto se traslada al caso del arbitraje:
“En el ámbito de la Asociación del Fútbol Argentino coexisten dos tipos de
vinculaciones con los árbitros: unos con relación de dependencia que, por lo
tanto, gozan de todos los beneficios derivados de las normas de derecho del
trabajo —estabilidad impropia, licencia paga por enfermedad inculpable,
cobertura por accidentes de trabajo, vacaciones anuales pagas, sueldo anual
complementario, aportes a cargo del empleador al régimen de obras sociales y a
los organismos previsionales— y otros con un vínculo regido por normas de
derecho común, que no gozan de tales beneficios, excepto la percepción de una
retribución superior por partido arbitrado.
Distinto es el caso de los árbitros que realizan esta tarea en el denominado
fútbol profesional de la AFA, el que entre los árbitros y el ente deportivo han
firmado un convenio colectivo de trabajo, donde las retribuciones son más
importantes y donde se desarrolla un fútbol profesionalizado y generan ingresos
por sumas de dinero muy importantes y, entonces, las notas típicas de la
relación laboral aparecen mucho más identificadas” (cfr. Fantoni op. Cit).
En este caso, la vinculación se postula con relación a la LIFUNE, Liga que aun
cuando se la considere nucleada en el ámbito de la AFA, claramente se encuentra
enraizada en el deporte amateur, practicado por aficionados.
Así surge de su estatuto al establecer que la liga es una entidad civil que
tiene por objeto cimentar la práctica del fútbol, estableciéndose –
concretamente- en su artículo 3 que: “es una entidad de bien público dedicada
eminentemente a la práctica del deporte amateur, entre equipos integrados por
jugadores aficionados. La LIFUNE organizará certámenes pudiendo –al igual que
sus instituciones afiliadas- obtener recursos indispensables para el
mantenimiento y expansión de las actividades y el progreso de las
instituciones”.
Y, en este marco se establece en el artículo 4 que “Las funciones de las
autoridades de la LIFUNE, como la de los integrantes de todos sus cuerpos y
Clubes afiliados sean “ad-honorem”, sin perjuicio de las remuneraciones que le
correspondan al personal rentado de esta entidad”.
La cuestión pasa entonces por desentrañar si, en el contexto de amateurismo
señalado, el actor era personal rentado y si las remuneraciones percibidas, lo
sitúan en la órbita de una relación laboral.
Para ello, entiendo necesario distinguir los dos tramos de la relación habida,
en orden a las funciones desempeñadas: como árbitro y como instructor, Director
de la Escuela de Árbitros.
4. Como árbitro, entiendo que en el contexto de análisis que vengo perfilando,
no existe relación laboral.
Sostiene al respecto, el ya citado Fantoni:
“…Entiendo que hoy en día no cabe duda que la relación entre un árbitro amateur
y un club y/o liga deportiva va estar regida por el derecho civil, sin tener
dudas o confusión con una relación laboral con todas las características y
efectos que conlleva.
Un primer argumento superador de lo expuesto en el punto anterior, es que la
relación entre la institución y el árbitro no es laboral sino de índole civil,
ello por cuanto carece de los elementos de subordinación económica, técnica y
jurídica y, en consecuencia, no se regula por la LCT sino por las normas
contractuales específicas y las reglamentarias de la actividad que es
esencialmente deportiva.
La Suprema Corte de Mendoza, en la causa "Jofré, Víctor v. Liga Mendocina de
Fútbol s/despido" en forma clara y contundente dijo que:
"a) La subordinación económica, supone la existencia de ingresos de envergadura
tal que se presuma la existencia de esa subordinación económica del empleado,
respecto del patrón; de modo tal que el monto de la remuneración, el modo de
retribución, la regularidad en su percepción, etc. son pautas para definir la
relación de dependencia económica de la actividad desplegada respecto de su
capacidad alimentaria, importancia de sus ingresos que pongan en evidencia esa
relación de dependencia económica, la falta de autonomía por el despliegue de
otras actividades, etc.
"En el caso, los árbitros contratados por la Liga Mendocina de Fútbol son
designados por sorteo, cobran por partidos dirigidos, se retribuye
esencialmente un opus y no un servicio o una predisposición a prestarlo, de
modo tal que su retribución no es uniforme y tampoco sustancialmente
comprensiva de su capacidad alimentaria principal, ya que el modo y estilo de
vida no depende exclusivamente de su trabajo como árbitro, siendo entonces una
actividad meramente complementaria, que se realiza más vocacionalmente y por el
amor al deporte que dirige, de otra que sí es principal, su modo de vida y su
fuente de trabajo y de recursos de los que sí se dependen como actividad
principal.
"b) La subordinación técnica también aparece desdibujada o diluida, en la
medida que su actividad supone la aplicación de su propio criterio, de la
discrecionalidad de sus decisiones y de la autonomía de las mismas, empero
también recibe instrucciones, cumple ciertos horarios, presentación de
informes, realización de actividades físicas de conservación y entrenamiento
aunque éstas no son excluyentes ni exclusivas del desempeño de su actividad.
"c) La subordinación jurídica que es la que está por definirse, pero que
depende de la merituación de las otras dos características, pero donde la
dependencia o sentido de la subordinación no aparece con claridad.
"Distinto es el caso de los árbitros que realizan esta tarea en el denominado
fútbol profesional de la AFA, en el que entre los árbitros y el ente deportivo
han firmado un convenio colectivo de trabajo, donde las retribuciones son más
importantes y donde se desarrolla un fútbol profesionalizado y generan ingresos
por sumas de dinero muy importantes y, entonces, las notas típicas de la
relación laboral aparecen mucho más identificadas".
Otra cuestión que se observa a menudo en los expedientes que tramitan en el
fuero laboral local de la ciudad de Rosario, es que durante la etapa probatoria
se exterioriza que la solicitud de inscripción, depende pura y exclusivamente
de la voluntad del solicitante (árbitro), ya que cuando se abre la inscripción
para dirigir en las distintas "ligas", cada aspirante a árbitro o juez de línea
tiene plena libertad para inscribirse o no, como también puede en algunas y no
en otras, o directamente no inscribirse a ninguna, sin que nadie puede
reclamarle nada al respecto.
Esta voluntariedad de decisión para la prestación del servicio que posee
exclusivamente el aspirante a árbitro o juez de línea, de inscribirse o no,
demuestra claramente la falta de subordinación jurídica, técnica y
consecuentemente económica, necesaria para tipificar una relación laboral.
"No resulta concebible una relación laboral en supuestos en que la
voluntariedad de la prestación de servicio excede el consentimiento en la
formación del negocio para trasladarla al ámbito de su ejecución obligacional
que en el caso se traduce en que el árbitro podía o no inscribirse año a año
como postulante y, además, excusar su intervención para el compromiso para el
que hubiera sido designado mediante la sola carga de dar aviso previo y sin que
siguiera a ello ninguna consecuencia disvaliosa, sustrayéndose del débito
impuesto por el art. 84 LCT, que estimó corroborado por la notoria endeblez que
en la hipótesis presentan las subordinaciones jurídica y técnica".
"En efecto, el a quo, en tren de analizar la sentencia que le llegaba en
revisión —y frente a la negativa de la naturaleza laboral del vínculo que
enarbolaba la accionada— consideró fundamental verificar la presencia de un
elemento estructural del vínculo laboral: que el sujeto que requiere, utiliza y
dirige la prestación del servicio fuese el mismo al obligado al pago de la
remuneración. Y, en tal línea argumental, tuvo por acreditado que la
retribución u honorarios de los árbitros (inclusive viáticos en su caso), no
eran pagados por la demandada sino por la institución que en cada evento en
particular hiciere las veces de local, con lo cual concluyo que en ausencia de
este elemento estructural, la actividad organizativa o de coordinación que
pudiere llevar a cabo la liga en relación con los intervinientes en cada justa,
incluidos ciertos controles y prerrogativas tocantes a su eficiencia, no bastan
para configurarle como un empleador en el sentido de la legislación tutelar"
(Corte Sup. Just. Santa Fe, 25/5/2002; "Aguilera, José M. v. Liga Santafesina
de Fútbol s/ CPL", Zeus Tomo 91, p. J-468).
"No se considera que el actor, árbitro de box, estuviera ligado a la Federación
Argentina de Box por una relación laboral, sino que ha desempeñado una
actividad amateur. La diferencia entre el árbitro aficionado y el profesional,
es que sólo este último utiliza su capacidad deportiva como medio habitual de
vida y con un fin de lucro, configurándose un contrato de trabajo especial. Los
árbitros designados en estos eventos pueden declinar la propuesta por falta de
interés o imposibilidad. De este modo, el actor no se hallaba obligado siempre
a prestar funciones, reservándose para sí el derecho de aceptar o no cada
designación, circunstancia que excluye la obligatoriedad de la puesta a
disposición de la fuerza de trabajo que caracteriza a un nexo laboral
subordinado" (C. Nac. Trab., sala 10ª, 31/7/2012, Boletín de Jurisprudencia de
la C. Nac. Trab.; RC J 8345/12).
"El hecho de que la actividad de arbitraje ejercida por el actor estuviera
sujeta a un marco disciplinario —asistir a entrenamientos y a cursos, aceptar
arbitrajes asignados, asistir a los encuentros en el horario y lugar
determinado por la federación, vestir uniforme impuesto por la entidad,
respetar el reglamento— no implica la existencia de un vínculo subordinado de
trabajo, pues el acatamiento de todas estas directivas es consecuencia de las
particularidades de la actividad deportiva, de la importancia del encuentro
deportivo que deberá realizarse en un lugar especial designado de antemano con
horarios, tiempo de duración y reglas prefijadas en muchos casos por organismos
deportivos internacionales a los cuales está adherida la entidad demandada. El
régimen disciplinario es propio del quehacer deportivo buscando estimular
mediante recompensas a los mejores, de allí que existan diversas categorías de
árbitros, sistemas de calificaciones, exclusiones, etc. Por ello, lo que
resulta decisivo a los fines de descartar la existencia de relación laboral es
la ausencia de dependencia económica. Si bien el accionante percibía una
compensación por cada partido arbitrado, la insignificancia de lo percibido
permite concluir que esta actividad no era el medio habitual de sustento del
actor". ("Sardi, Julio César v. Federación Metropolitana de Balón Mano Handball
s/ despido", C. Nac. Trab., Capital Federal, sala 3ª, sent. n. 33483/02 de
fecha 18 de mayo de 2005 — SIJ sumario E0012673).
"Se trata de una actividad deportiva de tipo amateur, donde se desdibuja
absolutamente el propósito de lucro. No hay propósito de lucro en la
federación, no lo hay en los clubes afiliados, no lo hay en los jugadores
participantes, ni en los propios árbitros. Se manejan fondos relativamente
escasos, generalmente insuficientes para el sostenimiento mismo de esa
actividad deportiva. La retribución que se abona no es estrictamente
alimentaria sino esencialmente un mero reconocimiento a la disposición del
tiempo en favor de tal actividad y generalmente se obtiene de las propias
recaudaciones que las actividades deportivas generan". (Sup. Corte Just.
Mendoza, sala 2ª, "Perugini, Eduardo H. v. Liga Mendocina de Fútbol", 8/2/2005,
publicado en: La Ley Online; cita online: AR/JUR/961/2005).
"...el amateurismo —en principio— pone al desempeño del accionante como árbitro
fuera del ámbito del derecho laboral, pues la finalidad esencial del llamado
amateurismo es la práctica del deporte por gusto, recreación o placer, vale
decir de manera desinteresada y gratuita, lo cual diferencia al jugador o
árbitro aficionado del profesional que utiliza su capacidad deportiva como
medio habitual de vida y con un fin de lucro dado que en este supuesto se
configura un contrato de trabajo especial". (C. Nac. Trab., sala 3ª, "Escola,
Norberto v. Federación Regional de Básquetbol de Capital Federal s/despido",
31/3/2004, LexisNexis Online 70020665)….” (cfr. Fantoni, op. Cit).
4.1. Me he permitido efectuar esta larga cita, en cuanto la recopilación que
efectúa, aprehende en sus notas, al supuesto que aquí se debe analizar.
Nótese que, en cuanto a la “retribución” de los árbitros, conforme la
documental que el propio actor adjunta, consistía en los pasajes y los viáticos
(ver hoja 15).
En cuanto al obligado al pago, véase que eran los Clubes (nota obrante en hojas
37) quienes asumían el pago y a, su vez, que el Tesorero de SADRA, en tal
carácter, solicita que, “de no solucionarse la deuda al día Viernes 16 de 2007,
solicitamos no se designen árbitros a los Clubes deudores”.
En el mismo sentido, la nota de hojas 38 da cuenta de la decisión tomada en la
Comisión Directiva de la Agrupación de árbitros “de no aceptar designación del
Colegio de Arbitros para dirigir encuentros en los que participa el Club
Centenario, debido a su abultada deuda en concepto de aranceles arbitrales…la
deuda se debe cancelar en efectivo únicamente ya que nuestra tesorería posee un
cheque de tercero con fecha de noviembre próximo entregado por dicho Club, éste
para cambiar otro valor que fue rechazado por cuenta cerrada.
Desde ya, le solicitamos comprender que desde esta Agrupación hemos tenido toda
la buena predisposición para con el Club Centenario, pero a la fecha ha
superado nuestra buena voluntad”.
Estas notas fueron reconocidas por el firmante (ver acta de hojas 127 vta).
La necesaria asistencia a las clases, a la que aluden algunos de los testigos,
o la sujeción a determinadas reglas, no es determinante de la existencia de una
relación laboral, tal como ha quedado expuesto en la transcripción efectuada y
que cobraran una compensación por partido, tampoco lo es.
El hecho de que la LIFUNE forme parte de la AFA en los términos del Reglamento
General del Consejo Federal (ver hojas 113), no significa que la actuación de
la liga lo fuera en el ámbito del fútbol profesional; tampoco lo es, que
generara ingresos que le permitiesen la subsistencia como organización; esto no
la torna en una organización lucrativa.
Concluyo, entonces, que la causa jurídica en la que se asienta la relación de
arbitraje en el contexto de la LIFUNE, no es principalmente la percepción de
una remuneración (más allá de la compensación obtenida por partido y de acuerdo
a la intervención efectiva) sino que se inserta más en el deseo de formar parte
de un equipo de trabajo, por razones de orden cultural, recreativo, deportivo,
etc., sin que el interés central y determinante sea hacer de ello el medio de
vida.
Me remito aquí a las consideraciones efectuadas en la amplia cita transcripta,
en la que entiendo debe subsumirse la situación del arbitraje. No advierto que,
en su ámbito y conforme a sus disposiciones estatutarias, pueda caracterizarse
a la práctica del deporte como profesionalizado, sino y, antes bien,
esencialmente desplegado en el ámbito aficionado y amateur; ello excluye la
onerosidad de la prestación y la operatividad de la presunción establecida en
el art. 23 de la L.C.T.
5. Sentado lo anterior, corresponde abordar el tratamiento de la prestación
efectuada como instructor de árbitros.
En este caso, entiendo, que la situación debe ser diferenciada, por la índole
de las tareas llevadas a cabo, su permanencia, la organización del servicio en
el contexto de la estructura de la LIFUNE, la existencia de una retribución de
tipo mensual. En este caso sí, dan cuenta de los elementos necesarios para
hacer valer la presunción aludida, que no logra ser desvirtuada en este caso.
No surge que el actor formara parte de las autoridades de la LIFUNE,
situándose el caso en la órbita del personal rentado, espectro al que
entiendo, la relación de naturaleza laboral no le es ajena.
En este tramo de la relación entiendo que el embate recursivo es insuficiente,
debiéndose tener por acreditado que, en el periodo comprendido entre el mes de
octubre de 2004 al 27/11/2009 medió relación laboral.
Aquí, son relevantes los testimonios brindados en punto a las tareas
desempeñadas por Gamboa como instructor, como organizador de los arbitrajes; el
dictado de clases 3 días por semana durante dos horas o, dos horas y media, de
acuerdo al testimonio que se analice.
En especial, cobra relevancia el de Celayes, del cual surge que las tareas
estaban bajo la supervisión de la Liga.
Dice al respecto: “cuando el testigo asumió como presidente el actor era el
director de la escuela de árbitros era el instructor de la escuela. Era la
única tarea que realizaba el actor, pero la función que desempeñaba implicaba
designaba los árbitros y los instruía en la escuela. El actor amoldaba los
horarios en base a su conveniencia, todos se manejan así porque es una función
ad honorem. El actor percibía un dinero que se le entregaba en función de poder
sufragar los gastos de representación, con eso se cubrían los gastos de celular
del actor, el combustible ya que se tenía que trasladar hacia donde se jugara
partido. El actor arreglaba con el tesorero Andres Meyer y se le pagaba en
función de los gastos que tenía. La estructura y el estatuto de Lifune
determina que el vicepresidente segundo es el presidente del Colegio de
Árbitros, era esa persona la que fiscalizaba la tarea de Gamboa, fiscalizaba
que la tarea del actor se cumpliera en tiempo y forma. Esa persona era
Zacarias…”
Entiendo, entonces, que entre el mes de octubre de 2004 al 27/11/2009, fecha en
que el actor se consideró despedido, medió una relación laboral.
Como lo consignara antes, en estos supuestos “fronterizos” es difícil
determinar tal carácter, no siendo claro, a veces, ni para las mismas partes
intervinientes. Sin embargo, las circunstancias apuntadas determinan que deba
aquí sí, hacerse valer la presunción e, imponiéndose la interpretación más
favorable al actor, tenerlo por así determinado.
5.1. Lo anterior conduce a que el análisis se traslade al monto adeudado.
Nada dice el demandado en punto al valor tomado para determinar las diferencias
adeudadas por los periodos no prescriptos, esto es, la suma de $2.494 de
básico.
El embate se circunscribe al horario laboral, aspecto en el que entiendo le
asiste razón, por cuanto al estar a los dichos del actor y, fundamentalmente,
de los testigos, el mismo no cumplía una labor diaria de ocho horas o 44
semanales: Los testigos hacen referencias a las clases de dos a tres veces por
semana, con una duración de dos horas o dos horas y media.
Sumado a ello, las horas dedicadas a la supervisión de los arbitrajes durante
los fines de semana, entiendo que la prestación debe reconocerse a media
jornada.
Teniendo, además, en cuenta que el inicio de la relación de dependencia se ha
establecido en el mes de octubre de 2004, esta antigüedad influirá en la
liquidación.
Así, al básico de 2.494, corresponde sumarle el 5% de antigüedad $147.45; 10%
presentismo $249,4 y 50% de zona $1.247. Se arriba así a la suma de $4.137,45.
Teniendo en cuenta las horas de trabajo acreditadas que, como he señalado,
corresponden a una media jornada, la base debe establecerse en $2.068,72.
Restando a ello la suma de $900,00, la diferencia mensual asciende a la suma de
$1.168,72.
Multiplicada esta diferencia, por los periodos no prescriptos, tal lo
reclamado, (26 meses de sueldo) asciende a la suma de $30.386,85.
Teniendo en cuenta una antigüedad de 5 años, la planilla queda configurada de
esta manera:
Salario Base: $ 2,068.72
Antigüedad: 5 años

Conceptos Indemnizatorios

Antigüedad Art. 245: $ 10,343.60
Sustitutiva de Preaviso: $ 4,137.44
SAC Preaviso: $ 344.79
Días trabajados del mes: $ 1,861.85
Integración mes de Despido: $ 206.87
SAC Integración mes de Despido $ 17.24
SAC Proporcional: $ 850.16
Vacaciones No Gozadas: $ 1,050.57
SAC Vacaciones No Gozadas: $ 87.55

Indemnización: $ 18,900.06

A ello cabe agregar las diferencias salariales, que ascienden a la suma de
$30.386,85, arrojando un sub-total de $49.286,91.
En cuanto a las multas, entiendo que corresponden las siguientes
consideraciones.
5.2. El art. 2 de la ley 25.323 establece: “Cuando el empleador,
fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6° y
7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y,
consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier
instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán
incrementadas en un 50%”.
“Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los
jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el
incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición
de su pago”.
Del mismo modo el art. 16 de la ley 24.013 establece “Cuando las
características de la relación existente entre las partes pudieran haber
generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la
indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces
el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización
establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí
prevista”.
En el caso bajo estudio, entiendo que en mérito de la facultad otorgada en los
artículos prescriptos, corresponde eximir a la empleadora de la imposición de
la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, como así también la
duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013. Entiendo que de las
constancias de la causa no se desprende la existencia de una conducta reticente
en el pago de la indemnización, ni a la registración, sino que como lo señalara
a lo largo de este voto, la situación es fronteriza y, dadas las
particularidades del caso y del desarrollo de la actividad en el ámbito de la
actividad deportiva amateur, entiendo que se pudieron generar dudas razonables
en cuanto a su inclusión dentro del ámbito laboral, pudiéndose creer que la
vinculación se desarrollaba en la esfera civil.
He de proponer al Acuerdo, la eximición total de estas multas.
En cuanto a la prevista en el art. 8, en base a iguales parámetros entiendo que
corresponde reducirla a la suma de $15.000.
La multa correspondiente al art. 80 de la LCT, se establece en la suma de
$6.206,16.
En orden a las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo, hacer lugar
parcialmente al recurso deducido, conforme al alcance precedentemente expuesto.
De conformidad a ello, la demanda prosperará por la suma de $70.493,07 con más
los intereses establecidos en la sentencia de grado.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada y las de
esta instancia se impondrán en el orden causado. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada y, en
consecuencia, modificar la sentencia de hojas 259/267vta. y reducir el monto de
condena a la suma de $70.493,07, con más los intereses allí establecidos.
2.- Imponer las costas de la instancia de grado a la demandada y, las
correspondientes a esta Alzada, en el orden causado (art. 17, Ley N° 921 y art.
68, Código Procesal).
3.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE- JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI-JUEZ Estefanía
MARTIARENA-SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

26/09/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GAMBOA EDUARDO JOSE C/ LIGA DE FUTBOL DEL NEUQUEN S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION" 

Nro. Expte:  

442823 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge PascuarelliI  
 
 
 

Disidencia: