Fallo












































Voces:  

Excusación. Recusación. 


Sumario:  

RECUSACIÓN. VIOLENCIA MORAL. JUEZ IMPARCIAL. PUEBLOS ORIGINARIOS. COMUNIDAD MAPUCHE. JUEZ QUE INTERVINO EN MATERIA CIVIL.

1.- La intervención en la instrucción de una causa, en la que resultan imputados integrantes de la Comunidad mapuche, tras haberse dictado sentencia en contra de los intereses de dicha comunidad en sede civil, por parte de un mismo magistrado resulta pasible de afectar la garantía de imparcialidad; pues el descarte de una de las hipótesis llevaría implícita la posibilidad de presumir configurada la otra que aún resta por investigar.

2.- El Magistrado, al admitir la recusación interpuesta por los imputados, también consideró que se encontraba inmerso en la causal de inhibición prevista en el artículo 47 inciso 13 del CPPyC ; dicho magistrado sostuvo tal postura no sólo por las reiteradas recusaciones que le plantearan integrantes de la Comunidad mapuche, sino además, a raíz de una denuncia que esa comunidad realizara ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se hace referencia expresa a su actuación; ello, a fin evitar toda sospecha que podría generarse sobre su imparcialidad y de garantizar a los integrantes de dicha comunidad un justo y buen servicio de justicia.

3.- Respecto de la causal que prevé el artículo 47 inciso 13 del rito –violencia moral-, ha dicho la doctrina “tiende a evitar cualquier tipo de sospecha de interés o parcialidad posibilitando que aquellos emitan sus opiniones con plena libertad e independencia, condiciones indispensables para mantener la autoridad y el prestigio del Poder Judicial” ; así, los fundamentos dados por el Magistrado resultan suficientes para configurar la causal de inhibición alegada. En ese marco, si el propio Magistrado considera que debe apartarse del conocimiento de la presente causa, resulta razonable compartir tal criterio; máxime si las circunstancias señaladas son susceptibles de influir en el estado anímico del juzgador.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 73/2012: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
Dres. ANTONIO G. LABATE y OSCAR E. MASSEI, con la intervención del señor
Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados: “QUIROGA ELMA Y OTROS S/ TURBACIÓN DE LA
POSESIÓN Y USURPACIÓN” (Expte. N° 188 – Año 2010) del Registro de la mencionada
Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución interlocutoria N° 198/10, la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial resolvió, en lo que aquí
interesa: “...I.- NO HACER LUGAR a la declinatoria de intervención por
recusación efectuada por el Dr. Jorge Alberto VIDELA en las presentes
actuaciones (arts. 47 incs. 1° y 13° a contrario sensu, 50 y ccds. del CPPyC)”
(fs. 205/208 vta.).
En contra de tal resolución, dedujeron recurso de casación los señores
Defensores particulares, Dres. Juan Manuel SALGADO y María Micaela GOMIZ, a
favor de Elma QUIROGA y José MIRANDA (fs. 246/252); el que fuera declarado
admisible por interlocutoria Nº 07/11 del registro de esta Sala Penal (fs.
269/271).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el artículo 424 párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el requerimiento
formulado, los recurrentes ampliaron sus fundamentos por escrito (fs. 274/278);
por su parte, el Dr. Alberto Mario TRIBUG, Fiscal del Tribunal Superior de
Justicia, refuta argumentos de la Defensa por igual medio (fs. 280/282 vta.).
A fs. 298 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. LABATE y
Oscar E. MASSEI.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito,
la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Que en
contra de la resolución interlocutoria N° 198/10 de la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal con Competencia Provincial que, resolvió en lo que aquí interesa:
“...I.- NO HACER LUGAR a la declinatoria de intervención por recusación
efectuada por el Dr. Jorge Alberto VIDELA en las presentes actuaciones (arts.
47 incs. 1° y 13° a contrario sensu, 50 y ccds. del CPPyC)” (fs. 205/208 vta.);
interpusieron recurso de casación los Dres. Juan Manuel SALGADO y María Micaela
GOMIZ, defensores particulares, a favor de Elma QUIROGA y José MIRANDA (fs.
246/252).
Concretamente, bajo el carril casatorio previsto en el segundo supuesto del
artículo 415 del C.P.P.yC., solicitan la nulidad de la decisión adoptada por la
Cámara y que se haga lugar a la recusación planteada por sospecha de
parcialidad fundada en intervenciones anteriores del Dr. VIDELA.
En tal sentido, plantean la nulidad de la resolución de la Cámara por violación
del derecho de defensa en juicio al privársele de la posibilidad de ofrecer
prueba e informar oralmente en audiencia (artículos 150 del C.P.P.y C. y 64 de
la Constitución Provincial).
Entienden que los derechos establecidos en el artículo 53 del rito local, sin
perjuicio de aplicarse a los casos en que el juez rechace la recusación, deben
asimismo comprender “(…) la sustanciación en la Cámara cuando el rechazo
proviene -como en el presente- del juez subrogante (…) [toda vez que], Cuando
el Dr. Sommer rechazó el apartamiento del Dr. Videla, estaba actuando en la
misma causa en que se formuló la recusación (art. 49 C.P.P.), de modo que su
negativa constituyó la ‘negativa (del juez) a admitir la recusación’ (…)” (fs.
249 vta.).
Alegan que la omisión de darles intervención en el procedimiento de recusación
les ocasionó dos perjuicios. A saber: “(…) La misma Cámara, (…), alude a que
‘la prueba’ que tiene a su disposición no le permite deducir sospecha de falta
de imparcialidad. No advierte que en la recusación se habían ofrecido los dos
expedientes civiles en los que el Dr. Videla había dictado sentencia y los
cinco expedientes penales en los que el magistrado se apartó. Ninguno de ellos
fue tenido en vista por la Cámara antes de resolver. (…) En segundo término se
privó a (…) la defensa de refutar los argumentos del juez que rechazó el
apartamiento. (…) sólo tomó en cuenta los argumentos de los dos magistrados,
excluyéndose a esta parte de la posibilidad de exponer los propios (…)” (fs.
249 vta./250).
Finalmente, censuran que no se hayan valorado las circunstancias puestas de
manifiesto en el sentido que el Dr. Videla dictó sentencia en dos expedientes
civiles resolviendo que la Comunidad Lof Paichil Antriao no detentaba, a su
juicio, la ocupación tradicional de las tierras del Cerro Belvedere y que la
mencionada comunidad denunció al Estado nacional ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por violación de sus derechos por parte del
Magistrado.
Sobre el primer extremo –expresan-, la Cámara sólo se limitó a realizar
alusiones genéricas de otras causas sin siquiera mencionar las características
concretas que la anterior intervención denunciada había asumido en autos.
Citan jurisprudencia en aval de su postura.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada procedente.
1) De las presentes actuaciones se desprende lo siguiente:
En primer término, los recurrentes reseñan los antecedentes de esta causa y
sostienen que resultó afectada la garantía del Juez imparcial.
Al respecto, los imputados Elma QUIROGA y José MIRANDA interpusieron, por
derecho propio y ejerciendo su defensa personalmente, la recusación del Dr.
Jorge Alberto VIDELA, Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en todos
los Fueros con asiento en Villa La Angostura, por “...tener fundadas sospechas
de falta de la garantía de imparcialidad...” de jerarquía constitucional (fs.
130/136).
El mencionado magistrado, por Resolución Nº 60/10 de fecha 24/02/10, hizo lugar
a la recusación planteada de conformidad con lo normado por los incisos 1º y
13º del artículo 47, en función de los artículos 50, 52 y 53 del C.P.P.yC. y,
en consecuencia, dio intervención al subrogante legal, remitiendo las
actuaciones al Juzgado de Instrucción con asiento en la localidad de Junín de
los Andes (fs. 141/142 vta.).
El Dr. Federico Augusto SOMMER, en ese entonces Juez a cargo del tribunal
citado en último término, por resolución interlocutoria Nº 274/10 rechazó la
inhibición del Dr. VIDELA; entre sus fundamentos sostuvo que, la causal
invocada por el Dr. Videla para no intervenir en esta causa, no se verifica “...
por cuanto no sólo no se trata del mismo proceso sino que tampoco intervienen
en las presentes las partes que intervinieron en los autos que cita a efectos
de inhibirse de intervenir en la presente. Consentir tal extremo importaría
aceptar una inhibición genérica para intervenir en todo proceso donde sea parte
algún integrante de la comunidad Paicil Antreao, por el simple hecho de haberse
pronunciado en los autos citados...” –haciendo referencia a los autos “Fisher,
William Henry c/ Antreao, Ernesto y Muñoz, Víctor Hugo s/ Interdicto de
recobrar la posesión”- (fs. 201/202 vta.); remitiendo las actuaciones a la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial a fin de que
dirima la cuestión de competencia.
La citada Cámara dictó la resolución aquí impugnada –R.I. Nº 198/10 de fecha
04/5/10-, no haciendo lugar a la declinatoria de intervención por recusación
efectuada por el Dr. VIDELA. Entre otras consideraciones, ese tribunal entendió
que la “...actuación previa en el ejercicio funcional, sea en la misma u otra
causa, relacionada con el reclamo mapuche sobre los territorios que sostienen
les corresponden o en otra, no impide por sí sola que no se pueda continuar
impartiendo justicia de modo imparcial...”; asimismo, sostuvo que “...hay que
estar a las particularidades que arroje cada caso concreto. En éste, no parece
aceptable que la intervención que le cupo al Dr. Videla, circunscripta a otras
causas relacionadas con la problemática que revelan las fojas de las presentes
actuaciones, posea entidad suficiente para violentarlo moralmente en el
ejercicio funcional futuro...” y concluyó que “...la valoración de las
circunstancias que ofrece el subjúdice no proyectan a sostener que,
razonablemente, la continuación del Dr. Videla al frente de la causa produzca
afectación de su imparcialidad...” (fs. 205/208 vta.).
Ante tal pronunciamiento, los Dres. SALGADO y GOMIZ, defensores particulares, a
favor de Elma QUIROGA y José MIRANDA, interpusieron recurso de casación (fs.
246/252); ampliando sus fundamentos por escrito (fs. 274/278).
Por su parte, el Dr. Alberto M. TRIBUG, Fiscal ante el Tribunal Superior de
Justicia, refutó los argumentos de los recurrentes. En esa oportunidad, expresó
su coincidencia con el criterio del tribunal a quo, “...en el sentido que la
intervención del Dr. Videla en los autos mencionados, de manera alguna impiden
su participación en las presentes, ello así toda vez que no se vislumbra que
dicha circunstancia pudiera poner en crisis su imparcialidad: en primer término
las cuestiones de intervención resultan disímiles: en aquel expte. se trató de
una cuestión civil, en las presentes, actúa como juez de instrucción, en la
que, por mandato constitucional será función del titular de la acción pública
demostrar la materialidad del hecho investigado y la responsabilidad de los
imputados, limitándose el juez a la función de contralor legal del proceso...”
(fs. 280/282 vta.).
2) En relación al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial de jerarquía
constitucional (artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 75,
inciso 22, 2ª cláusula, Constitución Nacional), resulta necesario ubicar en
contexto la crítica contenida en el documento recursivo bajo el denominado test
objetivo.
En palabras de Sancinetti, lo que caracteriza a esta perspectiva “es la
determinación de un derecho del acusado a quejarse por falta de imparcialidad
del tribunal, ya cuando las circunstancias externas, objetivas, en que se
desempeña un funcionario, sugieren sospechas legítimas sobre su falta de
prejuicios en la solución del caso que debe juzgar, sin que pese sobre el
acusado la carga de demostrar que el juez, efectivamente, abrigaba ya en su
fuero interno su deseo de una sentencia condenatoria” (cfr. “La violación a la
garantía de la imparcialidad del Tribunal”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2001, p. 19).
Sobre tal base, lícito resulta preguntarse ¿cuáles serían dichas circunstancias
externas u objetivas que permitirían inferir algún tipo de prejuicio en la
solución del caso? (Acuerdos Nº 05/07, Nº 22/09, Nº 42/10 y Nº 02/12).
Sin duda, la hipótesis más clara (aunque no la única) se daría cuando se ha
verificado la actuación previa, en el mismo expediente, en el ejercicio de
funciones distintas. En tal sentido, la mejor doctrina, siguiendo estándares de
los organismos supranacionales, destaca dentro de esta situación (entre otros)
un caso paradigmático: el ejercicio anterior, sea como juez de instrucción o
como miembro de un tribunal colegiado que interviene como órgano de apelación
del juez de instrucción.
Estos criterios, por lo demás, han merecido la ratificación de parte de la
propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes (cfr.
“Llerena”, 17-V-2005 cfr. La Ley T° 2005-C, p. 559, “Nicolini, Jorge C. y
otros”, por mayoría, La Ley, 7 de agosto de 2006, p. 6 y ss. y “Dieser, Maria
Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y
alevosía”, causa N° 120/02, 8-VIII-2006).
Continuando en este orden de ideas, bien vale preguntarse si el mismo juez que
emitió una sentencia en materia civil, en contra de las pretensiones de
integrantes de una Comunidad mapuche, cuyo elemento objetivo está íntimamente
relacionado al hecho imputado, está en condiciones de instruir una causa penal
y adoptar una conclusión contemplando la hipótesis defensista de miembros de la
misma comunidad –asociada al objeto de la pretensión civil ya descartada por el
magistrado- con pleno resguardo de las garantías constitucionales.
Desde ya, al amparo del test objetivo, adelanto mi opinión en contrario. Para
ello, resulta atinente repasar las circunstancias salientes a considerar:
a) El Dr. Jorge Alberto VIDELA, al resolver el planteo de recusación de los
imputados QUIROGA y MIRANDA, sostuvo que “...por ante la Secretaría Civil de la
Judicatura a su cargo tramitó el expediente nro. 348/2006, caratulado: `FISHER,
WILLIAM HENRY C/ ANTREAO, ERNESTO Y MUÑOZ, VICTOR HUGO S/ INTERDICTO DE
RECOBRAR LA POSESIÓN´ iniciado con fecha 4/10/2006, promoviendo interdicto de
recobrar la posesión el nombrado Fisher, del inmueble ubicado en calle Traful
s/ nro., a la altura del 1000/1200, lado izquierdo del camino público Fracción
III, del lote pastoril nro. 9, terreno lote nro. 4-a-2, nomenclatura catastral
16-20-51-8615; en el cual con fecha 25/09/2007 dictó sentencia haciendo lugar a
la demanda condenando a los demandados a restituir la posesión del inmueble.
Con fecha 5/11/2007 dispuso librar lanzamiento, la que luego de varios intentos
frustrados y de la presentación de plan de acción efectuado por la
Superintendencia de Seguridad de la Policía de la Provincia del Neuquén, se
ejecutó el día 2/12/2009 reintegrándose el inmueble al nombrado Fisher...”.
Manifiesta que se encuentra comprendido en el inciso 1º del artículo 47 del
C.P.P.yC., “...al haber sido el Magistrado que dictó sentencia de restitución
de la posesión en contra de personas que alegan pertenecer a la Comunidad
`Paicil Antreao´ y quien dispuso ejecución de la misma...”, y que ello “...lo
obliga a excusarse de intervenir en esta acción y evitar pronunciamiento
alguno...”.
Agrega que si bien no puede entenderse que es el mismo proceso –conforme a la
norma mencionada-, “...cierto es que [...] la eventual resolución que pretenden
los amparados de esta acción recaería en la misma persona que falló de la
manera que lo hizo en el expediente civil de referencia `ut supra´, entiende
que, a los fines de garantizarles a la comunidad un justo y buen servicio de
justicia, debe hacer lugar a la recusación planteada por considerar que se
encuentra inmerso en las causales previstas por los incisos 1º y 13º de la
norma antes citada. Expedirse a `contrario sensu´ de lo que se propone,
generaría una inseguridad jurídica real y concreta en perjuicio de los
presentantes que puedan tachar de parcial el ánimo del Magistrado y afectar los
intereses de la comunidad mapuche...” (R.I. Nº 60/10 de fecha 24/02/10, fs.
141/142 vta.).
b) La parte recurrente expresa que “...recusaron al juez Dr. Jorge Videla por
sospecha fundada de parcialidad, en tanto dicho magistrado ya había decidido en
dos expedientes civiles que la Comunidad no detentaba la posesión tradicional
de las tierras del Cerro Belvedere...”, citan los autos: “Fisher, William Henry
c/ Antriau, Ernesto y Muñoz, Víctor Hugo s/ Interdicto de recobrar” Expte. Nº
348/2006 y “Pérez Catan, Silvia y Otros c/ Chabol, Samuel y otros s/ Interdicto
de recobrar” Expte. Nº 251/2006 del registro de la Secretaría Civil del Juzgado
en Todos los Fueros a cargo del Dr. VIDELA; argumentando que “...mal podría
intervenir en una causa penal en donde la defensa de los imputados consistía en
sostener los mismos derechos que el juez ya había negado...” (fs. 247).
Agregan, que el Dr. Videla ya se había apartado –voluntariamente o por
recusación- en cinco expedientes penales; mencionan las actuaciones: “Muñoz,
Víctor s/ Lesiones” Nº 59/07; “Muñoz, Víctor s/ Desobediencia” Nº 974/08;
“Pascal, Zuñilda s/ Usurpación” Nº 61/07; “Sobarzo, Rosa y otros s/ Usurpación”
Nº 39/07 y “Antriao, Ernesto y otros s/ Usurpación” Nº 89/08; asimismo,
sostienen que todos los autos mencionados fueron ofrecidos como prueba al
plantear la recusación.
Además, los recurrentes expresan que existe una denuncia ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos presentada por la Comunidad Lof Paichil
Antriao y transcriben la parte pertinente al magistrado recusado: “...la
actuación del Juez Jorge Videla ha distado de ser imparcial. Se abstuvo de
aplicar el Convenio 169 de la O.I.T. pese a que desde el inicio y por los
propios dichos del demandante tenía conocimiento de que el conflicto
involucraba a un pueblo indígena. Así no se indagó sobre las autoridades
comunales que se encontraban legitimadas para intervenir en el juicio ni
respecto al cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar su defensa,
ni se preocupó por las modalidades tradicionales de ejercer la posesión.
Tampoco aplicó la ley nacional 26.160 que suspende los desalojos indígenas,
pese al carácter de orden público de la misma. Al contrario de ello, puso en
cuestión los derechos fundamentales que protegen la integridad cultural y
territorial de los pueblos originarios, como si éstos fueran disponibles,
mediante un procedimiento sumarísimo con plazos que no resguardan la
posibilidad de defensa indígena. En resumen, una ´justicia´ de raza blanca y de
clase superior” (fs. 247 vta.).
c) En cuanto a los fundamentos de los pronunciamientos del Juez de Instrucción
con asiento en la localidad de Junín de los Andes y de la Cámara de
Apelaciones, como así también, de la opinión del Sr. Fiscal ante el T.S.J. me
remito a lo reseñado ut supra.
Frente a este panorama, en el que la materialidad objetiva del presunto ilícito
a investigar guarda estrecha vinculación con el elemento objetivo de la
pretensión civil, no quedan dudas de que la intervención en la instrucción de
dicha causa, en la que resultan imputados integrantes de la Comunidad mapuche
Lof Paichil Antriao, tras haberse dictado sentencia en contra de los intereses
de dicha comunidad en sede civil, por parte de un mismo magistrado resulta
pasible de afectar la garantía en estudio; pues el descarte de una de las
hipótesis llevaría implícita la posibilidad de presumir configurada la otra que
aún resta por investigar.
Teniendo en cuenta lo expresado por los recurrentes, en el sentido de que el
magistrado recusado “...mal podría intervenir en una causa penal en donde la
defensa de los imputados consistía en sostener los mismos derechos que el juez
ya había negado...” (fs. 247); es dable entender que, ello es susceptible de
crear en el justiciable, válidamente, el temor de que el juez haya asumido una
posición adversa a su interés previo a la investigación del ilícito denunciado
y de la presunta participación punible de los imputados integrantes de la
Comunidad mapuche.
De acuerdo a los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales antes
transcriptos se llega al principio derivado de que “el juez que instruye no
puede juzgar”, con igual razón podría llegar a afirmarse lo inverso, que el
mismo juez no puede llevar adelante la instrucción en forma sucesiva y tras un
pronunciamiento adverso a una de las partes -integrantes de una Comunidad
mapuche-, en donde la hipótesis defensista –de los imputados pertenecientes a
la misma comunidad- coincide con el elemento objetivo de la pretensión civil ya
descartada por el magistrado; ello evidencia una sospecha de parcialidad al
amparo del denominado test objetivo por haber contaminado su criterio en
determinada dirección.
3) A mayor abundamiento, cabe destacar que el Dr. Jorge VIDELA al admitir la
recusación interpuesta por los imputados QUIROGA y MIRANDA, también consideró
que se encontraba inmerso en la causal de inhibición prevista en el artículo 47
inciso 13 del C.P.P.yC. (R.I. Nº 60/10, fs. 141/142 vta.).
Dicho magistrado sostuvo tal postura no sólo por las reiteradas recusaciones
que le plantearan integrantes de la Comunidad mapuche Paichil Antriao –en otras
causas-, sino además, a raíz de una denuncia que esa comunidad realizara ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se hace referencia
expresa a su actuación; ello, a fin evitar toda sospecha que podría generarse
sobre su imparcialidad y de garantizar a los integrantes de dicha comunidad un
justo y buen servicio de justicia.
Respecto de la causal que prevé el artículo 47 inciso 13 del rito –violencia
moral-, ha dicho la doctrina “tiende a evitar cualquier tipo de sospecha de
interés o parcialidad posibilitando que aquellos emitan sus opiniones con plena
libertad e independencia, condiciones indispensables para mantener la autoridad
y el prestigio del Poder Judicial” (JUBA7-Sum. B853033).
Atento a todas las consideraciones anteriormente expuestas y en miras de
asegurar una recta administración de justicia, entiendo que los fundamentos
dados por el Dr. Jorge VIDELA resultan suficientes para configurar la causal de
inhibición alegada.
En ese marco, si el propio Magistrado considera que debe apartarse del
conocimiento de la presente causa, resulta razonable compartir tal criterio;
máxime si las circunstancias señaladas son susceptibles de influir en el estado
anímico del juzgador.
El acogimiento de este agravio y las consecuencias que ello acarrea
-compatibles con las pretensiones de la defensa- hace que devenga inoficioso
expedirme sobre el restante punto de censura, relacionado con la interpretación
del artículo 53 del C.P.P.yC.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada procedente.
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en
primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así
voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se haga lugar al recurso de
casación deducido por violación a la garantía del Juez imparcial; declarando en
consecuencia la nulidad de la resolución interlocutoria Nº 198/10 de la Cámara
de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial. Por tal razón, se
deberán enviar los actuados a la citada Cámara para que, a través de la
integración que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento conforme a los
parámetros establecidos en los considerandos del presente acuerdo. Tal es mi
voto.
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me
expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, C.P.P.yC.). Mi voto.
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso
de casación deducido por los Dres. Juan Manuel SALGADO y María Micaela GOMIZ,
defensores particulares, a favor de los imputados Elma QUIROGA y José MIRANDA
(fs. 246/252), con efecto extensivo a los restantes imputados (artículo 400 del
C.P.P.yC.). II.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución interlocutoria N° 198/10,
obrante a fs. 205/208 vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal
con Competencia Provincial, que fuera materia de recurso por violación a la
garantía del juez imparcial (artículos 415 inciso 2° y 429 del C.P.P.yC. en
función de los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 75, inciso 22,
2ª cláusula, Constitución Nacional). III.- REENVIAR el legajo a la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal para que, a través de la integración que
corresponda, dicte nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros establecidos
en los considerandos del presente acuerdo (artículos 155, 2° párrafo y 429 del
C.P.P.yC.). IV.- Sin costas (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del
C.P.P.yC.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones a la citada Cámara.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

06/11/2012 

Nro de Fallo:  

73/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“QUIROGA ELMA Y OTROS S/ TURBACIÓN DE LA POSESIÓN Y USURPACIÓN” 

Nro. Expte:  

188 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: