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Voces: |
Jurisdicción y competencia.
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Sumario: |
COMPETENCIA. COMPETENCIA POR LA MATERIA. ACTIVIDAD MINERA. CONTRATO ADMINISTRATIVO. DERECHO MINERO. DERECHO ADMINISTRATIVO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. CÓDIGO DE MINERÍA. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.
MEDIDAS CAUTELARES. JUEZ INCOMPETENTE. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. COMUNIDAD INDÍGENA. RECURSOS NATURALES. MINA. DERECHOS CONSTITUCIONALES. CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Resulta incompetente el Tribunal Superior de Justicia para entender en la acción interpuesta por una comunidad indígena con el objeto de obtener la declaración de inexistencia y, subsidiariamente, la nulidad de un contrato de exploración con opción a compra de una mina situada en territorio comunitario - celebrado entre una sociedad del Estado provincial y una empresa -, pues de los términos de la pretensión surge que lo sustancial del pleito remite directa e inmediatamente a la consideración de temas reglados por el Código de Minería de la Nación y leyes mineras en pugna u oposición con el plexo normativo constitucional e internacional de los derechos indígenas reconocidos, y si bien es indudable la vinculación entre el derecho minero y el derecho administrativo en tanto ambos integran el derecho público y regulan relaciones entre el Estado y los particulares, no es menos cierto que toda la materia del Código de Minería tiene naturaleza específica que la vuelve ajena al derecho administrativo, y que el legislador provincial asignó la competencia en la materia a los Tribunales inferiores.
Aún cuando el Tribunal Superior de Justicia resulta incompetente en razón de la materia para entender en la acción interpuesta por una comunidad indígena con el objeto de obtener la declaración de inexistencia y, subsidiariamente, la nulidad de un contrato de exploración con opción a compra de una mina, corresponde acoger la medida cautelar de prohibición de innovar respecto de la propiedad minera, pues el compromiso de los derechos que surgen involucrados en el caso, debidamente fundados en el escrito postulatorio (a la propiedad comunitaria del territorio; de consulta; de participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten; de la protección y preservación del medioambiente en el territorio) imponen que deba acordarse la tutela solicitada, de modo de aventar el riesgo de que el tiempo que insuma el proceso, convierta en ilusorios los derechos que se intentan proteger, sin que pueda soslayarse que la recepción en los instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, imponen una adecuada interpretación y justifican una atención particular. ( del voto de la mayoría )
Corresponde acoger favorablemente la prohibición de innovar respecto a la propiedad de una mina solicitada por una comunidad indígena, pues ante la urgencia, la jurisdicción para la protección de los ciudadanos puede ser ejercida por cualquier magistrado, con independencia de las reglas de competencia, que ceden ante un interés mayor y, en el caso, se trata de proteger un derecho reconocido internacionalmente que el Estado Nacional se ha comprometido asegurar, mediante la ratificación del Convenio nº 169 de la OIT, por lo que permitir el agravamiento de una conculcación al mismo – circunstancia que prima facie surge de la documentación acompañada por la demandante - sería una violación al principio de la tutela judicial efectiva.
( de la ampliación de fundamentos del Dr. Alejandro T. Gavernet). |
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